JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Recurso extraordinario, sentencia definitiva y superior tribunal de la causa en el proceso penal
Autor:Palacio de Caeiro, Silvia B.
País:
Argentina
Publicación:Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional - Número 41/42 - Julio/Diciembre 2006
Fecha:03-07-2006 Cita:IJ-LI-872
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. La jurisprudencia oscilante de los años 90
II. Los nuevos criterios a partir del año 2004
III. Las proyecciones de “Giroldi”
IV. Conclusión

Recurso extraordinario, sentencia definitiva y superior tribunal de la causa en el proceso penal

Dra. Silvia B. Palacio De Caeiro

I. La jurisprudencia oscilante de los años 90 [arriba] 

Nuevamente es conveniente ocuparse del tema referido al recurso extraordinario, la sentencia definitiva y el superior tribunal de la causa en el proceso penal nacional, por tratarse de un asunto cuya definición implicó arduas deliberaciones en la doctrina y variadas decisiones de la CSJN. Ellas, en ocasiones, resultaron confusas o contradictorias con precedentes inmediatos.

Se dijo en anteriores oportunidades,[i] que con los pronunciamientos dictados en los casos “Strada” [ii] y “Di Mascio”,[iii] quedó zanjada la importante cuestión referida al tribunal superior de la causa a los fines de la instancia extraordinaria de la CSJN en ámbito de los tribunales provinciales.

En ambos casos se estableció que en los pleitos en los que se advirtiera la presencia de una cuestión federal, plataforma jurídica de admisibilidad del extraordinario federal, debían inexorablemente ser conocidos y resueltos por el tribunal local que ostente la jerarquía jurisdiccional máxima.

La problemática que se suscitó en sede provincial antes del dictado de “Strada” y “Di Mascio”, no existía en la órbita de los tribunales nacionales y federales, por cuanto, conforme a las disposiciones del art. 6º de la ley 4055, decreto-ley 1285/58, RJN y disposiciones concordantes, las cámaras de apelaciones siempre fueron consideradas como el superior tribunal de la causa, en contra de cuyas decisiones podía articularse el recurso extraordinario.

Al reformarse el Código Procesal Penal de la Nación, a principios de la década del noventa, aquella situación sufrió una alteración estructural con el dictado de la ley 23.984, complementada luego por diversas normativas (leyes 24.050, 24.121, 24.316, 24.390, 25.292 y concordantes).

Con la creación y funcionamiento de la Cámara Nacional de Casación Penal con competencia para entender en los recursos de casación, inconstitucionalidad, inaplicabilidad de la ley y revisión, se suscitaron numerosas situaciones que exigían determinar el cumplimiento de los recaudos de sentencia definitiva y superior tribunal de la causa.

En especial, esto sucedió en el marco del recurso de casación penal articulado en contra de decisiones de los tribunales orales y de las cámaras nacionales y federales de apelación, donde la fijación de quién resultaba el superior tribunal de la causa sumergió a la cuestión en una incertidumbre, que en ocasiones resultó dificultosa de dilucidar.

Se advirtió en otro lugar,[iv] acerca del estado de inseguridad jurídica a la que quedaba librado el justiciable a la hora de determinar cuál remedio impugnativo debía elegir, es decir, la opción entre el recurso de casación penal o el recurso extraordinario federal.

Por tal razón, se intentó sistematizar la interrelación existente entre ambos medios impugnativos, en base a la determinación de cuál era la clase de resolución recurrida, cuándo podía considerarse una sentencia definitiva o equiparada a ella en los términos del art. 457 del CPPN,[v] cuál era la etapa en la que había sido dictada, y sí se hallaba respetado el principio de la doble instancia conforme al criterio fijado en el caso “Giroldi”.[vi]

Brevemente debe evocarse que en el citado “Giroldi” (1995),[vii] la CSJN estableció que la Cámara Nacional de Casación Penal es el superior tribunal de la causa a los fines del recurso extraordinario, cuando decide en el recurso de casación que prescribe el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Con base en ese criterio, declaró la inconstitucionalidad de las limitaciones relacionadas con la cuantía de la pena fijadas por el art. 459, inc. 2º del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto vedaban la admisibilidad del recurso de casación en contra de sentencias de los tribunales en lo criminal.

Considerándose que la Cámara Nacional de Casación Penal es un tribunal intermedio, se indicó que estaba facultado para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final”.[viii]

El fundamento de la doctrina emanada de “Giroldi”, radica en la jerarquía constitucional de los tratados de derechos humanos, conforme lo recepta el art. 75, inc. 22. En especial, lo establecido por el inc. 2, ap. h del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos citada, que dispone que toda persona inculpada de delito tiene derecho "de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior" y el congruente art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[ix]

La CSJN señaló que los autos de sobreseimientos o los que declararan la prescripción de la acción, dictados por las cámaras nacionales o federales de apelación con competencia en lo penal, eran susceptibles del recurso de casación por tener virtualidad para poner fin a la acción (art. 457 del CPPN).

Igualmente se determinó que las cuestiones en las que estuviera discutida la competencia federal, eran impugnables a través de la casación, en mérito a la jurisprudencia de la CSJN que las equipara a resolución definitiva por la cuestión federal que trasuntan.[x]

En esa dirección, los autos de procesamiento, los que disponen archivar las actuaciones, y los que desestiman la prescripción, no podían asimilarse a la categoría de definitiva emitida por el superior tribunal de la causa.

En torno a las resoluciones que implicaran una restricción a la libertad física –excarcelaciones y exenciones de prisión–, se admitió en “Ruiz, Pedro Antonio”[xi] que las provenientes de los tribunales orales o de juzgados correccionales eran pasibles del recurso de casación.

Mientras que respecto a las dictadas por las cámaras nacionales o federales referidas a las mismas cuestiones –privación de la libertad–, se entendió que su cuestionamiento debía provenir a través del extraordinario federal como se puntualizó en “Rizzo, Carlos S.”[xii]

La doctrina de “Rizzo” continuó reiterándose en diferentes pronunciamientos, en los que se consideró procedente la instancia extraordinaria de la CSJN ante la invocación de agravios federales, requerida por parte de quien en virtud de un auto de prisión preventiva, de una denegación de excarcelación, o en los casos en que no se hace lugar a la exención de prisión.

Se aseveró que debía considerarse el tribunal superior a los fines del art. 14 de la ley 48, “el que conozca en segunda instancia, según lo estatuido por el Código Procesal Penal de la Nación y la jurisprudencia de la Corte, solución que se enmarca con respecto a un instituto que por su propia naturaleza está relacionado a una rápida decisión sobre la libertad personal por parte de los órganos jurisdiccionales”.[xiii]

Invocándose cuestiones relacionadas con la defensa en juicio y la seguridad jurídica, se advertía que “Ante la disparidad de interpretaciones –expansiones o restricciones– que han elaborado los tribunales inferiores con motivo de la aplicación de los precedentes de la Corte "Giroldi" y "Rizzo", es misión del Tribunal afianzar una pauta jurisprudencial que contribuya a fortalecer la seguridad jurídica y de tal modo evite situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales, máxime si las formas a que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación al fin último al que éstos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho”.[xiv]

En materia de nulidades dictadas por las cámaras nacionales y federales algunos de los criterios de la CSJN se encontraban en franca contradicción, entendiéndose en algunos casos que se requería previamente el tránsito por la Cámara Nacional de Casación,[xv] mientras que en otros, la CSJN admitió y resolvió el extraordinario federal sin invocar la teoría de la doble instancia ni del tribunal intermedio.[xvi]

Igualmente, los procesos en los que se había ordenado la suspensión del juicio a prueba –probation–, produjeron algunos precedentes contradictorios, hasta que en los casos “Mena” y “Padula”, se dejó sentado la admisión del recurso de casación por equipararse las resoluciones a la categoría de sentencia definitiva.[xvii]

En los recursos de hábeas corpus, también la jurisprudencia de la CSJN se mantuvo oscilante, al punto tal, que en el año 1997 en la causa “Chialva” consideró que la Cámara de apelaciones no era el superior tribunal de la causa, mientras que al año siguiente, 1998, en el caso “Lara”,[xviii] sostuvo que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional podría considerarse el tribunal idóneo a los fines de la interposición del extraordinario federal.

Por ello, en las publicaciones citadas,[xix] se advirtió que el asunto relativo a determinar quién era el superior tribunal de la causa a los fines del recurso extraordinario era un asunto complejo, y una situación que generaba dudas por el tenor de los precedentes jurisdiccionales contrapuestos.

II. Los nuevos criterios a partir del año 2004 [arriba] 

Las inquietudes ponderadas siguieron suscitándose.

Vale citar como ejemplo lo sucedido en “Alderete” (2003),[xx] donde se sostuvo que la decisión sobre una excepción de falta de acción no enmarcaba dentro de los institutos que podían considerarse, por su propia naturaleza, vinculados con la libertad personal que requería una pronta solución por parte de los órganos jurisdiccionales. Aclarándose que ese requisito había sido considerado esencial por la CSJN, para sentar la doctrina de la citada causa "Rizzo",[xxi] en donde se había puntualizado que la cámara de apelaciones es el superior tribunal de la causa a los fines del recurso extraordinario.

Pero partir del año 2004, la doctrina judicial mayoritaria de la CSJN fue abandonando el criterio sentado en “Rizzo”.

Se aplicó con mayor insistencia y amplitud la teoría de la necesaria intervención de la Cámara de Casación Penal, en su calidad tribunal intermedio a los fines de resguardar la doble instancia penal, tal como se sostuvo en el recordado caso “Giroldi”.[xxii] Aún cuando no había opiniones unánimes entre los miembros del Alto Tribunal.

Ello lo demuestran algunos pronunciamientos en los que estaba en juego la defensa de la libertad personal, uno de los cuales, es el caso “Bertolotto” (2004),[xxiii] en cuyo voto en mayoría se consideró que resultaba improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Cámara Federal que confirmaba el rechazó la excarcelación solicitada por la defensa del procesado y no hacía lugar a la inconstitucionalidad del art. 2º de la ley 24.769, por considerarse que no se dirigía en contra la sentencia dictada por el tribunal superior de la causa.

La minoría disidente formada por los Dres. Belluscio y Boggiano, entendió por el contrario, que la resolución era equiparable a sentencia definitiva, por cuanto se restringía la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, afirmándose que el derecho invocado tenía relación directa con lo que había sido materia de decisión (art.15 de la ley 48).

Igualmente en “Piana” (2004),[xxiv] los votos de la mayoría coincidieron con el Procurador General, acerca de que resultaba improcedente el recurso extraordinario deducido en contra de la decisión que confirmaba el procesamiento y la prisión preventiva dispuestos por los delitos de fraude en perjuicio de la Administración Pública, por no emanar del superior tribunal de la causa. Mientras que los votos de los Dres. Belluscio, Boggiano y Maqueda desestimaron el recurso invocando el art. 280 del CPCN.

Finalmente en el caso “Di Nunzio” (2005),[xxv] se precisaron importantes extremos, afirmándose que “En el ámbito de la justicia penal nacional, la Cámara Nacional de Casación Penal es el tribunal superior de la causa a los efectos del recurso extraordinario, pues está facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a la decisión final de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

En “Di Nunzio”, fueron determinantes la presencia de agravios de índole federal, por lo que se aseveró que si ellos podían habilitar la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía extraordinaria, debían ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, por ser conforme al ordenamiento procesal el tribunal superior de la causa para la justicia nacional a los efectos del art. 14 de la ley 48. Pues no tenía tal calidad, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, quien había denegado la solicitud de excarcelación cuestionada.

Importante es precisar que en “Di Nunzio” se aludió a las oscilaciones de anteriores criterios de la CSJN. Con ese particular se dijo, que “Dado que la determinación del tribunal superior de la causa en el ámbito de la justicia penal nacional no ha sido precedida por una jurisprudencia uniforme, la aplicación en el tiempo del nuevo criterio conforme el cual a los fines del recurso extraordinario, la Cámara Nacional de Casación Penal es el superior tribunal, debe aplicarse a los recursos dirigidos contra sentencias notificadas con posterioridad al presente fallo, pues no puede soslayarse la situación a la que se vería reducido quien apeló por el art. 14 de la ley 48, tal como hasta entonces lo interpretaba la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme las reglas del caso "Rizzo", 1997/10/03. Siendo que de acuerdo con la nueva doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es la Cámara Nacional de Casación Penal el superior tribunal de la causa a los fines del recurso extraordinario, para no vulnerar los derechos del recurrente, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de origen para que la defensa pueda ejercer sus derechos y agravios federales involucrados mediante el recurso correspondiente ante el tribunal intermedio”.

La Corte Suprema de Justicia reivindicando su carácter de intérprete final y último de la Constitución Nacional, estimó necesario que el anteúltimo órgano jurisdiccional en lo penal, se expidiera acerca de la cuestión federal debatida, por así exigirlo el examen de admisibilidad del recurso extraordinario.

En “Di Nunzio”, el Dr. Fayt consideró inadmisible el recurso extraordinario por no dirigirse contra una sentencia “–en el caso, de la cámara de apelaciones que denegó una excarcelación– emanada del superior tribunal de la causa.” No obstante, señaló que el “nuevo criterio jurisprudencial sobre el cumplimiento de los requisitos propios del recurso extraordinario, no puede configurar un obstáculo para que sean atendidos los agravios de la defensa, pues de otro modo se estarían vulnerando sus derechos, máxime cuando está en juego la libertad del imputado durante el proceso, por lo cual corresponde remitir el expediente a la instancia de origen para que la defensa ejerza sus derechos y agravios federales mediante el recurso correspondiente ante el tribunal intermedio”.

En su disidencia parcial el Dr. Petracchi, también desestimó la queja por no dirigirse contra la sentencia definitiva del caso. Mientras que la Dra. Argibay, igualmente en disidencia, sostuvo la inadmisibilidad del recurso extraordinario, invocando la aplicación de normado por los arts. 14 y 15 de la ley 48, de los que emerge que los casos resueltos por aplicación del derecho común y de las leyes procesales no constituyen materia federal.[xxvi]

No obstante dichas opiniones minoritarias, ciertamente a través de “Di Nunzio” quedaron definidos los conceptos relativos al órgano jurisdiccional superior para el dictado de la sentencia definitiva y/o equiparada a definitiva, extremos imprescindibles para el extraordinario federal.

En relación con ello debe recordarse la posición que asumió la Dra. Argibay en “Cárdenas”,[xxvii] en donde mediante la interpretación realizada, buscó armonizar la normativa de los artículos 6º de la ley 24.050, 24.2 del decreto-ley 1285/58, 6º de la ley 4055 y 14 de la ley 48, con la finalidad de establecer el alcance de la jurisdicción apelada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. art. 117 de la C.N.).

En “Cárdenas”, la plataforma jurídica giró en derredor de la presunción de inocencia consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, por lo que señaló la Dra. Argibay que “La restricción del recurso extraordinario a la impugnación de aquellas sentencias que provengan de un determinado tribunal o clase de ellos sólo es válida si se encuentra prevista en una cláusula legal, como la del artículo 14, primer párrafo de la ley 48 que se refiere a los "superiores tribunales de provincia" o la del artículo 6º de la ley 4055 que lo hacía respecto de las cámaras de apelaciones en lo federal y de la Capital”.

Advirtiendo que el artículo 6º de la ley 4055 debe entenderse parcialmente derogado, desde la vigencia del proceso penal impuesto por las leyes 23.984 y 24.050, en consideración a que las cámaras de apelación en lo penal no dictan el pronunciamiento final de absolución o condena, que vendría a constituir la sentencia definitiva.

Propuso en esa dirección, que el Congreso debería dictar una legislación “correctiva”, admitiendo que hasta tanto ello ocurriera, la Corte Suprema debía resolver los recursos extraordinarios planteados siempre que una cuestión federal se hubiere suscitado en la causa (conf. art. 14 de la ley 48). Situación que autorizaba a su entender, la equiparación a sentencia definitiva de aquellos pronunciamientos que resuelven en contra de un interés jurídico asentado en alguna cláusula constitucional o de las leyes federales que reglamentan la Carta Magna.[xxviii] 

“Lo anterior determina que, en ausencia de una regla dictada por el Congreso que restrinja el alcance del recurso extraordinario a las sentencias dictadas por la Cámara de Casación, no corresponde denegar el recurso extraordinario por no haberse deducido contra un fallo de ese tribunal.”

Agregó que siendo que la garantía constitucional protectoria de la libertad física, de carácter procesal, nunca podría la decisión judicial última, revisar esta cuestión de manera eficaz en la sentencia definitiva, por concluir con ella el proceso.

No obstante opinar que el remedio federal era admisible, advirtió que al haber concordado los votos mayoritarios en la solución de otorgar a la Cámara Nacional de Casación Penal el carácter de un tribunal intermedio, no correspondía que se pronunciara aisladamente sobre el tema de fondo.[xxix]

Las precisiones del voto mayoritario en “Di Nunzio” continuaron reiterándose en fallos posteriores, pudiéndose citar el caso “Durán Sáenz”,[xxx] en donde la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, no hizo lugar a la excarcelación solicitada, asentando la CSJN nuevamente el criterio que requiere la necesaria intervención del tribunal de mayor grado y jerarquía, tanto en la órbita jurisdiccional nacional cuanto en la provincial, siempre que se presenten agravios de índole federal que configuren la imprescindible “cuestión federal” base del recurso extraordinario.

Aquí se invocó un postulado de congruencia entre las situaciones que se presentan en sede nacional y provincial, a fin de que previo a la instancia extraordinaria conozca y resuelva quien sea el tribunal de más alto rango en cada caso (“Strada” y “Di Mascio” nombrados), como pauta común para todos los casos.

En el ámbito local, ni la Legislatura provincial ni la jurisprudencia de sus tribunales pueden impedir el acceso al Máximo Tribunal local ya que en los casos aptos para ser conocidos en la instancia prevista por el art. 14 de la ley 48, su intervención deviene necesaria en virtud de lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución Nacional e independientemente de la libertad de la que gozan las provincias para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, lo que nunca puede significar prohibirle a ninguna de ellas la aplicación preferente de la Constitución Nacional (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo).[xxxi]

Volviendo a la órbita jurisdiccional nacional, cabe remarcar que el nuevo criterio jurisprudencial se aplica a las apelaciones federales dirigidas en contra sentencias notificadas con posterioridad al 3 de mayo de 2005, fecha en que se dictó “Di Nunzio” porque la doctrina sentada en el citado precedente no puede configurar un obstáculo cuando está en juego la libertad del imputado durante el proceso.

Puede constatarse que la doctrina descripta se hizo extensiva a diferentes hipótesis en las que se invocaban agravios de naturaleza federal,[xxxii] donde el postulado lineal es indicador de que ellos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio.[xxxiii]

Esto se sostuvo en el caso “Astiz”,[xxxiv] donde la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la resolución que había declarado la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521 y decretado el procesamiento con prisión preventiva del imputado por los delitos previstos en los arts. 144 bis, inc. 1º, 142 incs. 1º y 5º, 168, 29 y 210, primer párrafo, del Código Penal.

Frente al recurso extraordinario articulado por el imputado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación por mayoría lo desestimó, en razón de no provenir del superior tribunal de la causa. 

III. Las proyecciones de “Giroldi” [arriba] 

De los pronunciamientos analizados emerge precisado en sus justos límites, el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, que se concretizó en las situaciones suscitadas.

En todas ellas se reitera el principio de la doble instancia en el proceso penal, consagrado por la Convención Americana De Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica según lo establecido por el artículo 8. 2, h),[xxxv] y por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya referenciados.

Ese paradigma que ya había sido considerado en “Giroldi” se reiteró con renovada fuerza y proyección respecto a sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales orales de juicio. Como quedara plasmado en “Casal”,[xxxvi] “Martínez Areco”,[xxxvii] “Salto”[xxxviii] entre otros, en los que se abordó el punto relativo a la amplitud que posee el recurso de casación penal.

En el primero, “Casal”, se admitió en el marco de la casación, el examen de las llamadas cuestiones de hecho y prueba, estableciéndose que el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación en su interpretación integradora con el art. 8.2 h de la Convención Americana de los Derechos Humanos, proyecta la doctrina del agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento.

De ahí, que no puede resultar un obstáculo a los efectos del conocimiento de la Cámara Nacional de Casación Penal, la necesidad de efectuar una observación de las reglas de ponderación probatoria o el análisis de la sana crítica respecto a la valoración de las pruebas colectadas en el caso concreto.

Ello acarrea el abandono de la limitación del recurso de casación sólo a cuestiones de derecho, en función de que “una cuestión de hecho puede convertirse en una de derecho y viceversa, lo cual obedece a que no sólo una falsa valoración de los hechos lleva a una incorrecta aplicación del derecho sino que la misma valoración errónea de los hechos depende de que no se hayan aplicado o se hayan aplicado incorrectamente las reglas jurídicas que se imponen a los jueces para formular esa valoración”.

Se invocó en “Casal”, que la exégesis del nombrado art. 456 debía practicarse a partir de la teoría del máximo rendimiento, “la cual exige al tribunal competente en materia de casación agotar su capacidad revisora, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y derecho, implica un entendimiento de la ley procesal penal vigente, acorde con las exigencias de la Constitución Nacional y la jurisprudencia internacional”.

Quedando excluidos solamente aquellos aspectos del juicio que a los jueces de casación les resulta imposible de valorar, por la circunstancia de la inmediación característica del proceso oral, producida en la etapa del debate en el plenario ante los tribunales de juicio competentes.

Ese criterio se insistió en “Martínez Areco”, donde los Dres. Zaffaroni y Maqueda explicaron que “El art. 456 del Cód. Procesal Penal de la Nación en cuanto reglamenta el recurso de casación, debe interpretarse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible conforme a las posibilidades de cada caso y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación”.

Otra emanación importante de “Giroldi” consiste en el reconocimiento del derecho a recurrir en casación reconocido al querellante[xxxix] y al pretenso querellante según el reciente plenario de la Cámara Nacional de Casación Penal, “Tyssen”.[xl]

La Corte Suprema de Justicia en los casos “Santillán”[xli] y “Quiroga”[xlii] admitió la amplitud de la participación y actividad del querellante en defensa de sus legítimos y afectados derechos provenientes del perjuicio soportado en un bien jurídico de su pertenencia.[xliii]

Por ello, el plenario de referencia de la CNCP, muestra una perspectiva de mayor desarrollo y traduce una vez más la concretización del postulado de la doble instancia.

IV. Conclusión [arriba] 

Los breves comentarios de los importantes pronunciamientos, han sido motivados por el resultado de una jurisprudencia evolutiva, que ha buscado responder a nuevos cánones y paradigmas introducidos a través de los tratados internacionales de derechos humanos con proyección constitucional sobre el derecho interno argentino.

A doce años de la reforma constitucional de 1994, se comprueba que todavía numerosas aristas jurídicas se encuentran de continuo siendo ajustadas, modificadas e interpretadas según una renovada hermenéutica constitucional.

El principio de la doble instancia penal es una de ellas, que ha ocasionado elevados trabajos en la doctrina y la jurisprudencia, por resultar una garantía esencial para el derecho de los imputados y condenados.

Por dicha razón, el criterio sentado en los casos abordados refleja la recepción sólida del postulado que amplía la revisión y conocimiento de las resoluciones penales por las distintas instancias jurisdiccionales ordinarias.

Estos asuntos se reflejan acabadamente en el régimen del recurso extraordinario federal, el cual en su condición de herramienta fundamental para el resguardo de las garantías magnas puestas en discusión en los procesos penal, constituye la forma procesal- constitucional de ingreso y admisibilidad de la instancia última de la CSJN.

La doctrina judicial aquí examinada, aquieta la incertidumbre y consolida la seguridad jurídica. 

 

 

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[i] Véase mi obra EL RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL, Ed. La Ley, Bs. As., 2002, p. 275 y sgtes.
[ii] Fallos: 308-I,490; L.L.1986-B, 476.
[iii] Fallos: 311-2, 2478.
[iv] Esta situación se puso de manifiesto también en EL RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL, cit. p. 295/333, con gráficos demostrativos de los conflictos que el punto acarreaba; “EL RECURSO EXTRAORDINARIO Y LA GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA EN EL PROCESO PENAL– De “Giroldi” a “Felicetti”, La Ley, 2001-D, 866. “Actualidad en la jurisprudencia sobre: RECURSO EXTRAORDINARIO EN EL PROCESO PENAL – LA SENTENCIA DEFINITIVA Y SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA”, L.L., 2000-F, 1335, entre otros trabajos en los que abordé el aspecto examinado.
[v] CNCP, “Sosa de Amor, Manuela s/recurso de queja”, 4/10/93, J.A., 1994-II,330; CN Casación Penal, Sala I, 25/8/94, “Terramagra, Juan Y.”, L.L., Sup. Jurisp. Penal, 24/7/95, p. 16, entre muchos otros.
[vi] Previo a Giroldi, la CSJN en la década de los ochenta, en el caso “Jáuregui” (1988), Fallos: 311:274, había sostenido que la doble instancia penal quedaba satisfecha con el conocimiento de la CSJN mediante el recurso extraordinario federal.
[vii] Fallos: 318:214.
[viii] Ídem, CSJN, marzo 5-997 “Villegas, Ángel A. y otros”, voto del Dr. Petracchi. Este voto adhiere a la opinión de la mayoría. Doctrina Judicial, 30/7/97, p.873.
[ix] Estos aspectos fueron analizados también en “Felicetti”, Fallos: 323:4130; Palacio de Caeiro, Silvia B. “EL RECURSO EXTRAORDINARIO Y LA GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA EN EL PROCESO PENAL– De “Giroldi” a “Felicetti”, La Ley, 2001-D, 866, cit.
[x] CSJN, “Chialva, Jorge Francisco s/ hábeas corpus preventivo”, 18/3/97. Aquí no se trató la cuestión del superior tribunal de la causa en el hábeas corpus, –tema que más adelante se verá– sino únicamente la cuestión de competencia. Ídem. “Instituto de Servicios sociales para jubilados y Pensionados”, 27/12/96, cit. De Luca, Javier Augusto, con la colaboración de Gloria Manríquez, “Investigación de jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el concepto de superior tribunal y sentencia definitiva en el Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Ad Hoc, Cuaderno de doctrina y jurisprudencia penal, año IV, Nº 8 B, p. 555.
[xi] CSJN, 4/11/97, Fallos: 320-3, 2326.
[xii] CSJN, 3/10/97, Fallos: 320-3, 2118; La Ley, 1997-F, 349, con comentario de Lino E. Palacio “Las resoluciones de alzada en materia de excarcelación y eximición de prisión y la vía apta de su impugnación”. Allí se sostuvo que la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal que confirmó las resoluciones de primera instancia que habían rechazado los pedidos de exención de prisión, era el superior tribunal de la causa a los efectos de la admisión del recurso extraordinario.
[xiii] “Bergés, Jorge Antonio s/ excarcelación”, B. 708. XXXVII. 11/12/03, (del Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). Mayoría: Boggiano, Maqueda.Voto: Fayt, Belluscio, Petracchi, Vázquez. Abstención: López, Zaffaroni, Fallos: 326: 4808.
[xiv] CSJN, “Rocca Clement, Marcelo y otros s/ asociación ilícita - en concurso real, etc. -causa nº 88.394/2000-“, (Voto de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez), R. 629. XXXVII, 30/09/03, Fallos: 326: 3975.
[xv] CSJN, “Dirección General Impositiva s/ orden de allanamiento” del 4 de mayo de 1995; “Mazzieri, Carlos A y Cía SCA Tecma San Luis S. A y Matex S. A s/ infracción ley 23.771" del 30 de mayo de 1995, “Muzzo, Miguel Ángel y otros s/ley 23.771" del 10 de diciembre de 1996", entre otros. CSJN, marzo 5-997; “Villegas, Ángel A. y otros” Voto del Dr. Petracchi. Este voto adhiere a la opinión de la mayoría. Doctrina Judicial, 30/7/97, p. 873.
[xvi] “Fischetti”, Fallos: 322, 3225.
[xvii] CSJN, 25/9/97, “Mena Luis”, Fallos: 320-2, 1919; 11/11/97, “Padula, Osvaldo Rafael y otros s/defraudación”.
[xviii] Fallos: 321, 3611. Se reconoció que en principio los asuntos discutidos en el hábeas corpus no son materia de la instancia extraordinaria, pero que corresponde admitirla cuando el criterio adoptado por los jueces de la causa puede frustrar la finalidad del instituto, como garantía para la protección del derecho a la libertad ambulatoria, consagrado en el art. 43, último párrafo de la C.N. Ídem: CSJN, 22/12/98, “De la Torre, Juan C. s/hábeas corpus”, J.A., 26/7/2000, nº 6204, p. 12, entre otros.
[xix] Ver la cita nº4.
[xx] CSJN, 5/8/03, Fallos: 326: 2514; LA LEY, 9/1/04, p.4.
[xxi] Cit.
[xxii] Cit.
[xxiii] Fallos: 327:1479.
[xxiv] Fallos: 327:2139. Se imputaba al acusado de fraude en perjuicio de la Administración Pública, 19 hechos, en concurso real con asociación ilícita en carácter de organizador.
[xxv] CSJN, 03/05/2005, Fallos: 328:1108; LA LEY 2005-C, 553, con nota de M. A. A. - Sup. Penal 2005 (octubre), 58, con nota de L. E. P. En “Di Nunzio” se mantiene la postura mayoritaria hecha valer en el caso “Chiaradia, Miguel R.”, 3/2/05, Fallos: 328:21.
[xxvi] Idéntica postura sostuvo en “De la Rúa, Fernando y otros s/abuso de autoridad y violación a los deberes de funcionario público”, 14/6/05, Fallos: 328:2019.
[xxvii] CSJN, “Cárdenas, Miguel A.DJ 21/09/2005, 179, Sup. Penal 2005 (diciembre).
[xxviii] Con cita de Fallos: 290:393 y 300:642.
[xxix] Similar postura mantuvo la Dra. Argibay en “Suárez Mason, Guillermo, inc. en Videla Jorge s/rec.extraordianrio”, D.J., 20/12/05,1163; Sup.Derecho Penal 2005 (diciembre), 1163. En este proceso se resolvió no hacer lugar a las excepciones de cosa juzgada y de prescripción de la acción penal interpuestas por la defensa de Jorge Rafael Videla, confirmándose los autos de primera instancia que disponen el procesamiento con prisión preventiva del nombrado y el embargo sobre sus bienes, por los delitos previstos en los arts. 144 bis -reiterados en setenta y dos oportunidades- y 210 y 210 bis, incisos a), b), d) e), f) y g), todos del Cód. Penal. Por su lado el voto de la mayoría mantuvo la doctrina sentada en “Di Nunzio”.
[xxx] CSJN, 20/12/05, La Ley, 30/1/06, p.3.
[xxxi] Posición que se mantuvo en “Aguirre, Anselmo”, 6/5/03, Fallos: 326:1525.
[xxxii] CSJN,” Llerena, Horacio L.”, 17/05/2005, Fallos: 328:1491; Sup. Penal 2006 (julio), 39, con nota de María Luján Ignazi - LA LEY 2005-C, 559 - LA LEY 2005-E, 103, con nota de Carlos Ignacio Ríos. En “Llerena”, el fundamento de la equiparación a sentencia definitiva fue la consideración de que se hallaba en juego la inteligencia del art. 18 de la Constitución Nacional, de los tratados internacionales incorporados a ésta y el instituto de la recusación. El voto mayoritario estimó: “Que la sentencia impugnada si bien no es definitiva –puesto que no pone fin al juicio, ni se pronuncia de modo final sobre el hecho imputado– resulta equiparable a tal en tanto produce un perjuicio de tardía e insuficiente reparación ulterior, ya que se cuestiona la imparcialidad objetiva del juzgador en un momento determinado del proceso, que por su naturaleza exige una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela (Fallos: 316:826 y sus citas; 322:1941, disidencia de los jueces Boggiano y Fayt, y 326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez). Ello es así, puesto que el planteo supone que el proceso no progrese ante la misma jueza sospechada de parcialidad. De lo contrario –es decir, de tener que pronunciarse esta Corte luego de llevado a cabo el juicio y agotados los recursos pertinentes- se produciría una dilación indebida del proceso, en perjuicio del imputado, como así también un dispendio jurisdiccional innecesario, tomando en cuenta que de resolverse favorablemente la pretensión de la defensa, se debería realizar un nuevo juicio. Por estos motivos la oportunidad para decidir la cuestión resulta ser ésta en que se la invoca, toda vez que si no la posterior revisión de lo decidido dejaría de ser eficaz (Fallos: 313:584, disidencia del juez Fayt).” Se concluyó que el juez que tramitó la instrucción debe entregar la celebración del debate a otro juez; al menos en los casos en los que el acusado manifieste su temor de parcialidad, conforme el dictamen del señor Procurador General in re "Zenzerovich", Fallos: 322:1941.
[xxxiii] “Suárez Mason, Guillermo, inc. en Videla Jorge s/rec.extraordianrio”, cit.
[xxxiv] CSJN, “Astiz, Alfredo”, 28/2/06, DJ 24/05/2006, 251 - LA LEY 24/05/2006. Con voto en disidencia de la Dra. Argibay en el sentido de que correspondía resolver el recurso extraordinario planteado.
[xxxv] Igual doctrina aplicó el Dr. Lorenzetti en su disidencia pronunciada en “De la Rúa, Fernando y otros s/abuso de autoridad y violación a los deberes de funcionario público”, cit.
[xxxvi] CSJN, “Casal, Matïas Eugenio”, 20/9/05, DJ 02/11/2005, 624, con nota de María Laura Giuseppucci - LA LEY, con nota de Carlos Enrique Edwards - Sup. Penal 2005 (octubre), 20, con nota de Augusto M. Morello; Germán González Campaña - LA LEY, con nota de Javier D. Muchnik; Jorge L. Jofré; Porta, Mariana “Derecho a la doble instancia: interpretación del art. 8, inc.2, ap.H) de la Convención Americana sobre derechos humanos formulada por la CSJN (caso Casal)”, Semanario Jurídico (Cba), 3/11/05, 613.
[xxxvii] CSJN, “Martínez Areco, Ernesto”,25/10/2005,DJ 16/11/2005, 783 - LA LEY 2005-F, 597.
[xxxviii] CSJN, “Salto,Rufino I.”, 7/3/2006.
[xxxix] En El recurso extraordinario federal, op.cit. p. 284 y ss. advertí acerca de la situación de incertidumbre que a ese tiempo, 2002, existía respecto a las facultades del querellante para deducir el recurso de casación, conforme los fallos que se invocaron y las opiniones doctrinarias allí citadas.
[xl] Véase el plenario de la CNCP en “Zichy Thyssen, Federico y otro”, Ac. 1/06, 11/6/06, y el comentario de Bertola, María Cristina, “El pretenso querellante y la posibilidad de recurrir la desestimación de las actuaciones”, La Ley, 7/9/06, p.1.
[xli] Fallos: 231:2021.
[xlii] Fallos: 327:5863.
[xliii] Con fundamento en “Otto Wald”, Fallos: 268:266.



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