JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Extensión de quiebra en las sociedades simples
Autor:Estofán, María Marta
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Concursal - Número 18 - Diciembre 2017
Fecha:15-12-2017 Cita:IJ-CDXC-760
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Introducción
I. Breves nociones en materia de Concursos y Quiebras. Extensión automática de la quiebra
II. Cambio en el régimen de responsabilidad de las sociedades de la sección IV, Capitulo I LGS
III. Extensión de quiebra automática a los socios de las sociedades residuales
IV. Conclusiones
Notas

Extensión de quiebra en las sociedades simples

María Marta Estofan

Introducción [arriba] 

El propósito de este trabajo es analizar en qué medida la Ley 26.944 incidió sobre la Ley de Concursos y Quiebras, específicamente con respecto a la posibilidad de extensión de la quiebra en las sociedades simples o residuales (Sociedades de la Sección Cuarta , capitulo I de la LGS).-

Para ello, haremos un brevísimo repaso acerca del concepto de Concurso y Quiebra, para luego detenernos en la extensión de la quiebra; analizando si las reformas que introduce el nuevo Código, a pesar que no modifica expresamente la Ley de concursos y Quiebras, afecta y en qué medida, a la legislación en materia concursal y falencial, estrictamente en cuanto a la posibilidad de extensión de quiebra en sociedades simples.-

I. Breves nociones en materia de Concursos y Quiebras. Extensión automática de la quiebra [arriba] 

El procedimiento concursal es el proceso judicial mediante el cual, una persona que se encuentra en una situación de cesación de pagos, busca reestructurar su pasivo y llegar a un acuerdo con sus acreedores en conjunto para poder cumplir con sus obligaciones; tratando de evitar la quiebra.

El procedimiento falencial o de quiebra, es el procedimiento por el cual, se decreta la quiebra de una persona y se la desapodera de los bienes que componen su patrimonio para enajenarlos y luego distribuir el producido entre los acreedores respetando los privilegios de cada uno.

Uno de los principales efectos de la declaración falencial es el desapoderamiento (arts. 106 y 107 LCQ), que importa no sólo que el deudor sea desprovisto de la administración y disposición de los bienes que conforman su patrimonio desapoderable (arts. 108 LCQ y 744 CCC) sino también la reconstitución de ese patrimonio.(1)

La experiencia ha demostrado que en el proceso de quiebra, la liquidación de los bienes del deudor generalmente resulta insuficiente, lo que hace que sus créditos queden parcial o, a veces, totalmente impagos.

Cuando esa insuficiencia ha sido consecuencia jurídicamente reprochables del deudor o de terceros, el herramientas encaminadas a corregir tal situación o se relaciona con conductas legislador ha previsto distintas.

A fin de evitar tal circunstancia disvaliosa, y en resguardo de la integridad patrimonial del fallido, se advierte todo un plexo normativo destinado a neutralizar y prevenir la situación antes descripta y coadyuvar al cumplimiento de los objetivos últimos de la quiebra.

Es precisamente aquí, y a los fines de la reconstitución de ese patrimonio, que aparecen en escena las acciones de recomposición patrimonial, comprendiendo tanto aquellas acciones que directamente procuran hacer volver bienes que salieron del activo en forma irregular, por ejemplo la revocatoria concursal (arts. 118 y 119 LCQ), con otras que teniendo otro objeto inmediato persiguen, en definitiva, acrecentar el activo, tales como la responsabilidad de terceros (art.173) y de extensión de quiebra (arts. 160 y 161 LCQ).(2)

Mediante la extensión de quiebra se busca la declaración en estado de quiebra de otro sujeto, distinto jurídicamente del fallido, no deudor de las obligaciones de éste.(3) Esto, en aras de aumentar la masa activa liquidable en resguardo de los intereses de los acreedores de la quiebra principal.

Como fundamento de este instituto se pretende traspolar los efectos de una quiebra principal con bienes insuficientes hacia el patrimonio de un sujeto relacionado con aquella a fin de paliar la situación deficitaria de los acreedores de la fallida principal. (4)

Como es sabido, nuestro ordenamiento falencial regula cuatro supuestos en los cuales corresponde la procedencia y ejecución de este instituto concursal, los que se hallan subsumidos en dos modalidades de extensión de quiebra(5):

(i) Extensión de quiebra automática, refleja o accesoria: el primero de los supuestos de extensión falencial se encuentra regulado en el art. 160 LCQ, y se trata de la quiebra del socio ilimitadamente responsable.-

(ii) Extensión de quiebra sanción: este supuesto regulado por el art. 161, LCQ, está previsto para aquellas circunstancias en las cuales la propagación del estado falencial a otros sujetos resulta ser consecuencia de la conducta observada por estos últimos en su vínculo con la fallida principal, y comprende a la extensión de la quiebra por:

a) realización de actos en apariencia de la fallida, pero en interés personal del sujeto “extendido” (art. 161 inc. 1°);

b) abuso de la situación de control social (art. 161, inc. 2°); y,

c) por confusión patrimonial inescindible (art. 161, inc. 3°).

Nos abocaremos al análisis de la extensión de quiebra al socio ilimitadamente responsable y su aplicación en las sociedades de la Sección IV.

La llamada quiebra dependiente, refleja o sincrónica involucra a los socios con responsabilidad ilimitada, lo que implica decretárseles la quiebra en forma automática. Los presupuestos para la extensión de quiebra social son dos:

(i). la quiebra en trámite de una sociedad

(ii). la calidad de socio con responsabilidad ilimitada del sujeto a quien se le extenderá la quiebra.

Aparentemente esta disposición en comentario no registraría mayores problemas de interpretación, y sin embargo a dado lugar en la doctrina a diferentes tesis respecto de los supuestos que abarcaría el concepto de socio ilimitadamente responsable.-

Veamos: un socio adquiere este carácter cuando su responsabilidad por las deudas sociales no se limita sólo al monto de su aporte, sino que se extiende a su patrimonio personal, previa excusión de los bienes de la persona jurídica.

Al analizar la normativa societaria nacional encontramos varios supuestos de esta categoría como componentes de una sociedad, socios que “ab initio” tienen esa cualidad; los socios colectivos (art.125 LGS), los socios comanditados (arts. 134 LGS) y los socios capitalistas (art. 141 LGS).

Pero además la LGS considera dentro de este grupo a aquellos socios que han causado algún daño a la sociedad, y en este caso la responsabilidad ilimitada se extiende a la indemnización que se debe por ese accionar (v. gr. sociedad con objeto ilícito o de objeto licito que realiza actividades ilícitas o de objeto prohibido; constitución de sociedades o aumento de su capital mediante participaciones reciprocas; socio aparente y oculto; inoponibilidad de la personalidad; mal desempeño en la administración; entre muchos otros).

Este uso indiscriminado de la expresión “ilimitadamente responsables” del art 160 de la LCQ nos plantea el problema de reducir los supuestos de extensión a los mencionados en primer término, o de ampliarlos a los restantes.

Así aparecen en escena las distintas tesis que pretenden delimitar “los socios” a quien se podrá extenderse la quiebra dependiente, refleja o sincrónica del art. 160.

La primera postura, conocida como tesis restrictiva o contractualista –expuesta por Maffía(6)– sostiene que la norma solo refiere a aquellos socios con responsabilidad ilimitada originaria, es decir, aquellos para quienes el contrato social y las reglas del tipo elegido determinan la ilimitación.

Desde otro punto de vista, aparece una teoría amplia (la que fue expuesta por García(7), aunque desarrollada posteriormente por Alberti(8)) –basados en el principio que manda a atender a la letra de la ley y a no formular distinciones cuando ella no la hace– entienden que todos los casos de ilimitación se encuentran incluidos en la extensión de quiebra,y afirmando que la expresión utilizada por la ley concursal indefectiblemente debe ser la misma a la que se refiere la ley general de sociedades, incluyen los socios voluntaria y originariamente con responsabilidad ilimitada y aquellos que acarrean tal responsabilidad por prescripción del sistema societario, incluyendo todos los supuestos en que sea ilimitada la extensión con que la responsabilización aprende el patrimonio del socio.

En una postura intermedia que ha generado numerosos adeptos, Rouillon(9) introduce el concepto de ilimitación stricto sensu para referir a quienes responden con todo su patrimonio por la totalidad de las deudas sociales, y no solo por algunas o por el resultado concreto de ciertos actos. Serían sólo estos los socios susceptibles de ser declarados en quiebra. En tal sentido esta doctrina descarta los casos de responsabilidad limitada al aporte (parte del patrimonio del socio responde por todo el pasivo social) y las hipótesis en que la responsabilidad del socio es solo respecto a ciertos actos (todo el patrimonio del socio responde por una parte del pasivo social, v.gr.: 147, 150, 182 LGS) donde en realidad no hay ilimitación de responsabilidad.

El debate ha resurgido a la luz de las reformas al régimen societario que trajo aparejada la unificación civil y comercial, pues existe ahora una clase de sociedades cuyos miembros responden de forma ilimitada –desde el punto de vista del patrimonio garante– pero mancomunada y subsidiaria por las deudas sociales (LGS: 22, 24, 56). En ese contexto, surge el interrogante de si los socios de las nuevas “sociedades de la Sección IV” –o sociedades simples, subsanables, residuales– son susceptibles de ser declarados en quiebra “refleja” con motivo en la falencia del ente.

II. Cambio en el régimen de responsabilidad de las sociedades de la sección IV, Capitulo I LGS [arriba] 

A partir del 1° de Agosto de 2015, con la entrada en vigencia de la ley 26.994 (anexo II), la ley 19.550 pasó a denominarse Ley General de Sociedades (“LGS”) y presenta cambios sustanciales en relación a diversos aspectos societarios relevantes.-

En lo atinente a este trabajo una reforma muy importante consistió en sustituir el régimen de lo titulado como “De la Sociedad No Constituida Regularmente” por lo reconocido actualmente como “Sociedades No Constituidas Según los Tipos del Capítulo II y Otros Supuestos”.

De manera que distinguen entre las sociedades típicas, “Sociedades de la Sección II”: colectiva, capital e industria; comandita simple y por acciones; de responsabilidad limitada y sociedades anónimas pluri y unipersonal; y las sociedades no constituidas bajo alguno de los tipos de la sección II, Sociedades de la Sección IV o sociedades simples.

Bajo el régimen de la ley 19.550, para los autores de la LSC(10), el régimen de responsabilidad de los socios y quienes contrataban por la sociedad a -contenido en la parte primera del ex art. 23 -devenía de reconocer la personalidad de la sociedad no constituida regularmente en forma limitada, al no producir la plenitud de los efectos normales: los socios y quienes contrataran en nombre de la sociedad quedaban solidaria e ilimitadamente obligados por las operaciones sociales sin poder invocar el beneficio de exclusión del arte 56, parte ultima.(11)

De manera que bajo ese régimen de responsabilidad, la quiebra de estas sociedades no constituidas regularmente, importaba -conforme lo sostenía pacíficamente la doctrina-automáticamente la extensión de la quiebra a sus socios, puesto que, en todos los casos, respondían ilimitadamente por todo el pasivo social.

Ahora bien, el nuevo art. 24 de la LGS, reformado por el CCCN, alterando el posicionamiento responsabilizatorio del régimen que le precedió, dispone que los socios, salvo pacto en contrario, responden mancomunadamente y por partes iguales.

El nuevo art. 24 de la LGS dispone que “Los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten: a) De una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones; b) De una estipulación del contrato social, en los términos del art. 22; c) De las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales”.

De manera que se pasa de la anterior responsabilidad ilimitada, directa (no subsidiaria) y solidaria a una responsabilidad subsidiaria y mancomunada, pero que sigue siendo ilimitada. Es decir que cada uno responde con todo su patrimonio -ilimitadamente- por la parte que le corresponda de la deuda social, que ahora se divide en partes iguales.

III. Extensión de quiebra automática a los socios de las sociedades residuales [arriba] 

En ese contexto, la doctrina ha comenzado a debatir arduamente acerca de si los socios de las nuevas “Sociedades de la Sección IV” –o sociedades simples, subsanables, residuales– son susceptibles de ser declarados en quiebra “refleja” con motivo en la falencia del ente.

Posición negatoria

Una parte de la doctrina(12) sostiene que con la Reforma de la ley 26.994 a la ley societaria, el principio general será la no aplicación de la extensión de quiebra automática (art. 160 LCQ) a estas sociedades simples. Quienes se enrolan en esta teoría consideran que no se cumple la mentada ilimitación stricto sensu al no existir solidaridad entre los socios por las deudas sociales. La excepción para esta teoría aparece clara en caso de que la solidaridad haya sido pactada en el contrato social, surja de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual no cumplieron requisitos sustanciales o formales; o bien se trate de una sociedad “simple” unipersonal pero, fuera de esos supuestos, genera serias dudas.

Posición afirmativa

Otra línea de pensamiento(13), a la que se adhiere, sostiene que en estos casos, si bien los socios responden ahora por partes iguales en relación a las deudas sociales, no cabe dudas de que ellos quedan sometidos a la extensión de la quiebra social porque son socios con responsabilidad ilimitada, si bien mancomunadamente en relación al pasivo social, ilimitada al fin, respecto al patrimonio del socio. Es que, la responsabilidad del socio en la sociedad simple, a pesar de la mancomunidad por regla, es directa e ilimitada(14).

Un argumento a favor de la teoría que sostenemos es la literalidad del art. 160 LCQ, en tanto dispone: “La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada”.

La ley es clara, no es la “solidaridad” lo que determina la extensión de la quiebra, la redacción de la norma concursal sólo requiere ilimitación de responsabilidad, no solidaridad. La ilimitación no se refiere a la cantidad del pasivo de la que el socio debe hacerse cargo, sino a que responde con todos sus bienes por esa porción. La ley no distingue si la responsabilidad es mancomunada o solidaria, exige estrictamente “responsabilidad ilimitada”.

En puridad la limitación de la responsabilidad no está sujeta a la naturaleza de la obligación que, ya sea mancomunada o solidaria, puede implicar una responsabilidad limitada o ilimitada, estos últimos conceptos son independientes de la solidaridad o mancomunación.(15) No nos caben dudas de que los socios de estas sociedades quedan sometidos a la extensión de la quiebra social -art. 160 LCQ- porque son socios con responsabilidad ilimitada, mancomunada en relación al pasivo de la sociedad, pero ilimitada al fin respecto del patrimonio del socio.

IV. Conclusiones [arriba] 

Con las reformas de la Ley 26.994 al Régimen de las sociedades de la Sección IV, la responsabilidad ha dejado de ser solidaria para pasar a ser simplemente mancomunada y por partes iguales. Ello surge sin dudas del art. 24 LGS.

La doctrina tiene dicho que la mancomunación importa que el crédito o la deuda se descompone en tantas relaciones particulares e independientes entre sí como acreedores y deudores existan.

Así lo recoge nuestros CCCN que en el art. 825 define a las obligaciones simplemente mancomunadas: el art. 825 del CCiv.yCom. dispone que “La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros”.

En materia societaria la aplicación de este concepto se encuentra en el art. 24 LGS, que importa que cada socio responde por su porción viril (que será en partes iguales sino se estipulo proporción distinta).

Nos queda delimitar el concepto de responsabilidad ilimitada, del cual no hay definición en nuestro CCCN. Siguiendo la línea de pensamiento de la Dra. BOQUIN (última cita), la ilimitación no se refiere a la cantidad del pasivo de la que el socio debe hacerse cargo, sino a que responde con todos sus bienes por esa porción, cualidad que compromete todo el patrimonio del socio en todo o parte del pasivo social.

En base a estas conclusiones nos resulta indudable la inclusión de los socios de la Sociedades simples (sección IV LGS) dentro del supuesto de hecho previsto por el art. 160 LCQ, permitiendo extender la quiebra del ente a los socios que si bien son responsables únicamente por su porción viril, su obligación es de responder -en la medida de esa cuota- ilimitadamente con todo su patrimonio.

De todos modos, esta cuestión distaba de ser pacifica ya antes de la reforma, y será́tarea de los tribunales, en definitiva, dilucidarla. Cabe preguntarse, para eso, qué postura conjuga mejor las necesidades del mercado y la debida protección de los acreedores pues, naturalmente, la quiebra de estas nuevas sociedades podrá́ser en breve una realidad cotidiana.

 

 

Notas [arriba] 

1 Garaguso, Horacio P., Ineficacia Concursal. Nulidades, revocatoria e inaplicabilidad de normas o pactos lícitos. Depalma, buenos Aires, 1981.
2 Cortés Olmedo, Martin, “Responsabilidad de terceros en la quiebra”, LL, SCyQ (mayo), 2014
3 Rivera, Julio C. - Casadío Martínez, Claudio A. - Di Tullio, José A. - Graziabile, Darío J. - Ribera Carlos E. Derecho Concursal, T. III, La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 623 y Molina Sandoval, Carlos A., “Grupos de sociedades: ¿el control externo es presupuesto para la extensión de quiebra?”, ED, 192-664.
4 Rouillon, Adolfo A. N., “Un caso atípico de legitimación activa para demandar la extension de quiebra (jurisprudencia comentada)”, ED 147-369
5 Ver en detalle a Di Lella, Nicolás J., Extensión de la quiebra por abuso de control societario, La Ley, Buenos Aires, 2011, p. 21.
6 Maffia, Osvaldo, “Quiebra Dependiente”- ED pág. 71-611
7 García, Marta E., “Extensión de la quiebra y otras cuestiones reglamentadas en el decreto-ley 19.551”, RDCO, 1975-469.
8 Quintana Ferreyra, Francisco - Alberti, Edgardo M., Concursos, T. III, Astrea, Buenos Aires, 1990, ps. 12 y ss.
9 Rouillon, Adolfo,  ¿Cuál ‘responsabilidad ilimitada’ determina la extensión de la quiebra social?,  ED, pp. 120804.
10 Exposición de motivos, cpa. I, Sección. IV.
11 Veron, Alfredo V. Reformas al Régimen de Sociedades Comerciales, La Ley.
12 Vítolo, Daniel R., “Extensión de la quiebra”, ponencia en IX Congreso Argentino de Derecho Concursal, T. IV, Fespresa, Córdoba, 2015, p. 288 y ss.; Barreiro, Marcelo, “La actualidad del (¿innecesario?) régimen de extensión de la quiebra. Bases para un debate necesario”, ponencia en IX Congreso Argentino de Derecho Concursal, T. IV, Fespresa, Córdoba, 2015, p. 299 y ss; Martínez, Marisol, “Efectos concursales respecto de socios ilimitadamente responsables. Quiebra por extensión”, ponencia en IX Congreso Argentino de Derecho Concursal, T. IV, Fespresa, Córdoba, 2015, p. 330 y ss.; Favier Dubois, Eduardo M. (p) – Favier Dubois, Eduardo M. (h), “Cambios al sistema concursal derivados del proyecto de código civil y comercial”, DSCE, XXV, abril (2013); del mismo autor y Spagnolo, Lucía, “Impactos del nuevo código en el sistema concursal. Doce temas en debate”, ponencia en XXI Jornadas de Institutos de Derechos Comercial, Lerner, Tucumán, 2016, p. 408; Molina Sandoval, Carlos A., “Las sociedades simples y los concursos y las quiebras”, DSCE, XXVII (agosto), 2015; Duprat, Diego, “Las sociedades anómalas. Regulación de las sociedades atípicas, informales o que carezcan de algún elemento esencial. Modificación al régimen de las sociedades irregulares y de hecho”, RDCCE, 2012 (octubre), p. 162; Amarilla Ghezzi, Juliano, “Extensión de la quiebra del socio con responsabilidad ilimitada de una sociedad no constituida regularmente y derecho transitorio”, RADC, n° 13 (marzo), 2016 y IJ-XCVI-941; Carzoglio, Augusto A., “¿El nuevo Código Civil y Comercial reforma la Ley de concursos y quiebras? El fin de la extensión de la quiebra en las sociedades no regulares”, Utsupra.com; Richard, Efraín H., “Responsabilidad mancomunada en la ley general de sociedades”, ponencia en XXI Jornadas de Institutos de Derechos Comercial, Lerner, Tucumán, 2016, ps. 95 y ss.
13 Graziabile, Darío J. - Di Lella, Nicolás J., “Extensión de la quiebra en las sociedades residuales”, en Sociedades de la Sección IV en la Ley General de Sociedades 19.550, Instituto Argentino de Derecho Comercial, DyD, 2017, ps. 264/265; de los mismos autores, “Sobre lo que debe entenderse por socio con responsabilidad ilimitada y la extensión de quiebra de las llamadas sociedades simples”, Doctrina Societaria y Concursal (DSCE), Errepar, XXVIII (septiembre), 2016; BOQUÍN, Gabriela F., “La extensión de quiebra y las sociedades de la sección IV”, ponencia en IX Congreso Argentino de Derecho Concursal, T. IV, Fespresa, Córdoba, 2015, ps. 343 y ss.
Boquín, Gabriela F., “La extensión de quiebra y las sociedades de la sección IV”, ponencia en IX Congreso Argentino de Derecho Concursal, T. IV, Fespresa, Córdoba, 2015, ps. 343 y ss.
14 Reggiardo, Roberto S., “Sociedades de la sección IV del capítulo I de la LGS: el confuso régimen de responsabilidad de sus socios”, ponencia en XXI Jornadas de Institutos de Derechos Comercial, Lerner, Tucumán, 2016, p. 208; Puliafito, Gladys Josefina, “La responsabilidad en las sociedades de la sección IV de la LGS”, ponencia en XXI Jornadas de Institutos de Derechos Comercial, Lerner, Tucumán, 2016.
15 Boquin, Gabriela F, “La extension de quiebra de las sociedades de la seccion IV”, en IX Congreso Argentino de Derecho Concursal y VII Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia, t.IV, p. 343 y sus. La autora expreso:...