Petrone, Camila 29-05-2019 - Aborto y criminalidad femenina. Del ‘Malleus Maleficarum’ al debate por la legalización de la interrupción voluntaria del embarazo en Argentina 02-10-2013 - Poder, Estado y Derechos Humanos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Algunas sospechas desde una mirada foucaulteana
Citados
Código Penal de la NaciónArtículo 106 (Argentina - Nacional)
The aim of this essay is to analyze three different Argentinian cases in which women had been prosecuted for committing omissive crimes against their children whereas, actually, the criminal action itself was not fulfilling the role model of a “good mother”. After studying this cases I hope to demonstrate how traditional gender roles are part of the way in which criminal law is understood and applied.
En el presente trabajo se analizarán tres casos de la jurisprudencia argentina en los que se ha utilizado la construcción dogmática de los delitos de omisión a fin de criminalizar a mujeres por daños que han sufrido sus hijos/as cuya única conexión con el accionar de las personas imputadas es “haberse salido del rol estereotípico de madre”. Todo ello con el objetivo de demostrar cómo los roles de género “tradicionales” no resultan ajenos a la dogmática penal y a la resolución de casos criminales.
Palabras Claves:
Delitos de omisión - delitos de las mujeres - malas madres – género.
En el presente trabajo me propongo abordar, desde la teoría de los delitos de omisión, un problema que ha llegado a mi conocimiento, en un primer momento, desde el campo del feminismo y que luego he advertido que -más allá de la cuestión ideológica- presenta puntos interesantes para analizar a partir de la óptica de los delitos de omisión: los casos judiciales en los que se imputa a mujeres madres -utilizando la figura de la omisión- no haber evitado el homicidio o las lesiones provocadas a sus hijos/as por un tercero, generalmente en el marco de una situación de violencia de género preexistente.
Para comenzar, corresponde citar a Carol Smart, por cuanto explica que “El derecho opera como una tecnología de género, como un proceso de producción de identidad de género” (Smart, 1994), es decir que produce identidades de género y, en el caso que nos ocupa, designa a las mujeres como identidades simbólicas a las que se les asignan determinadas características como ser “maternal”, “sensible”, entre otras, en oposición al hombre -porque el derecho adopta un sistema binario en lo que respecta a las identidades de género- y a las mujeres que no cumplen con el ideal preestablecido, como son las mujeres “delincuentes” o “prostitutas”.
En este sentido, entiendo que detrás de los casos a los que me referiré más adelante se esconde el estereotipo -socialmente construido y reforzado por las agencias judiciales- de la “mala madre”, contrario al rol socialmente construido de mujer abnegada, sacrificada, que antepone siempre a sus hijos por sobre sus propias necesidades. Esto implica olvidar, en muchas ocasiones, que el hecho de que las mismas madres, en estos casos, son tan victimizadas por sus parejas violentas como sus propios hijos, y su entorno de violencia de género les impide cortar con el vínculo de dependencia y preservarse a ellas mismas y a los niños y niñas.
La hipótesis que subyace al presente trabajo ha surgido de la lectura de Malas Madres, la tesis doctoral de la profesora Julieta Di Corleto, en la que ella realiza un análisis histórico de la criminalidad femenina en nuestro país entre fines del siglo XIX y principios del siglo XX, dejando entrever cómo fue construyéndose la historia de la criminalidad femenina en la Argentina post-colonial. El análisis de Di Corleto se ha centrado en un tipo específico de “criminal femenina”: precisamente, la mala madre.
Relata la autora que, en aquel momento, las “mujeres de familia” se encontraban confinadas en sus hogares y únicamente destinadas a las tareas domésticas y de cuidado, ya que “los deberes de las madres eran incompatibles con los de los ciudadanos y el ingreso de las mujeres en la vida pública las llevaría a abandonar a sus hijos, a sus familias y el trabajo en el hogar” y ello levaría al “debilitamiento de la familia” (Di Corleto, 2018) ya que el acceso de las mujeres al trabajo fuera del hogar “representaba el pasaje a la degradación moral, el embarazo fuera del matrimonio o la prostitución, y en el largo plazo implicaría la reducción de los nacimientos, el abandono de los niños o el aumento de infanticidios y abortos” (Di Corleto, 2018).
En este contexto, las mujeres comenzaban a ser vistas como capaces de cometer crímenes pero solo en la medida en que ello implicara apartarse de su “rol de madres” -es decir que se criminalizaban, esencialmente, abortos e infanticidios-, ya que se encontraba bastante arraigada la concepción lombrosiana de que otros delitos -como el homicidio, por ejemplo- eran propios de los hombres ya que no solo requerían “fuerza física” sino también “cierto desarrollo intelectual” que “falta casi siempre en la mujer”, de forma tal que los delitos más habitualmente “femeninos” eran aquéllos que “piden menor cantidad de fuerza física e intelectual, como el encubrimiento, el aborto y el infanticidio” (Di Corleto, 2018).
De esta forma, a partir de ciertos estudios con apariencia científica, los modelos ideales de “madres y mujeres” que se proponían, sumados al rol tradicional que las mujeres ocupaban casi sin cuestionarse es que empezó a construirse un estereotipo de “criminal femenina” a la que se vinculaba no solo con la (in)capacidad intelectual sino con los desórdenes hormonales “propios de las mujeres” -como los períodos menstruales- que funcionaban como “indicadores especiales de la capacidad delictiva femenina” (Di Corleto, 2018).
Fue así como la figura de la mujer criminal fue constituida como la antítesis de la esposa-madre dedicada al cuidado del hogar. Respecto de aquélla se consideraba, además, que la carencia del sentimiento de la maternidad -característico de la mujer- era congénita. Los crímenes de las mujeres, entonces, parecían estar vinculados, en principio, con la quietud, la falta de voluntad para evitar acontecimientos, y es en este punto donde me detendré a analizar el concepto de omisión en términos jurídico-penalmente relevantes. Di Corleto, en la tesis mencionada, explica cómo, a partir del relevamiento de distintos expedientes judiciales, advirtió que únicamente las mujeres de sectores populares eran sometidas a investigaciones penales por haber estado involucradas en prácticas contrarias a su rol de “buenas madres” mientras que las mujeres de clases acomodadas no se veían expuestas a ser penadas. De esta forma, la administración de justicia penal solo se ocupaba de los delitos de las mujeres de bajos recursos. Esta reflexión no ha perdido, en absoluto, su vigencia.
Señala Cecilia Hopp, en este sentido, que en Argentina abundan casos llevados a la justicia en los que, cuando un niño/a resulta lesionado o muere a causa de violencia sufrida en el ámbito intrafamiliar por parte de su padre o de la pareja de la madre, la mujer termina siendo imputada, en general, como autora de un delito de omisión (Hopp, 2017). Uno de los primeros casos que ha tomado relevancia en este sentido ha sido el -tristemente- célebre caso “Kalyna” (CFCP, Sala II, 2013).
En casos como los que aquí se analizarán, el razonamiento que suele subyacer es que, si la mujer en cuestión hubiera sido una “buena madre”, hubiera hecho lo necesario para que nada malo le ocurriera a su hijo/a. Si bien, como señala Fernández Segovia, no existen cifras que den cuenta de esta modalidad delictiva, la cantidad de antecedentes similares es ciertamente relevante (Fernández Segovia, 2018).
En su mayoría, como se verá en el desarrollo de este trabajo, la imputación contra la mujer se dirige como un tipo delictivo omisivo cuyo hecho consiste en el “no haber evitado” del art. 106 del Código Penal.
Antes de adentrarme en el análisis de cada uno de los casos planteados entiendo que no resulta ocioso recordar, en este punto, que cuando nos referimos a los llamados “delitos de omisión”, se trata de una “falta” a un mandato de actuar, es decir que un hecho de estas características solo podría ser cometido por alguien que tenga obligación de llevar a cabo la acción mandada y, por el contrario, omita hacerlo.
Señala el Prof. Cilleruelo, en este punto, que, si bien puede tenerse por cierto que “no existe relación de causalidad, entendida en términos físico-naturales, entre la omisión y el perjuicio al bien jurídico de que se trate” (Cilleruelo, 2015), ello no implica la imposibilidad de imputar el resultado a quien omite “por cuanto se lo podía responsabilizar en función de otros elementos adicionales” (Cilleruelo, 2015). Al hablar de “elementos adicionales” nos referimos, entonces, por ejemplo -y en los casos propuestos- a la llamada posición de garante.
Los delitos que traeré a examen son, todos ellos, casos en los que las personas a quienes se les imputan los hechos omisivos se encuentran, efectivamente, en posición de garante respecto de las víctimas de los delitos que se les imputan, ya que, en todos los casos, el bien jurídico afectado era la vida de sus hijos. Se trata de casos en los que la omisión de evitar el resultado negativo puede tener, al menos, jurídicamente, el mismo peso que la acción -en sentido estricto- que lo produzca siempre que, por supuesto, exista dolo de omitir.
Lo que los casos tienen, a priori, en común, -y sin perjuicio de que en uno de ellos se imputa el homicidio por omisión y en los otros dos la figura escogida es abandono de persona- es que se fundan en el supuesto “desinterés” en conservar la vida de sus hijos que las habría llevado a “abandonarlos a du suerte” u omitir haber realizado acciones tendientes a neutralizar el resultado -por ejemplo, llamar a la policía, irse del hogar con sus hijos/as o llevarlos a un centro de salud-. Todo ello partiendo de la base de que las acciones que pudieran haber desplegado o la circunstancia de “no haberlos abandonado” pudieran haber neutralizado la agresión y evitado el resultado lesivo o, al menos, haber disminuido el peligro de que el daño se concretase.
Por otro lado, cabe también recordar que la acción omitida no puede ser descrita exclusivamente por su relación con el resultado típico sino que, además, las autoras debieran haber tenido los medios disponibles en la situación concreta y, como acción de un sujeto individual, a sus capacidades (Roxin, 2008). A ello se suma, por supuesto -y aunque parezca obvio- que debe poder verificarse siempre el elemento subjetivo, toda vez que nos encontramos en el ámbito de los delitos dolosos. A la hora de imputar un delito omisivo debe poder afirmarse que exista, efectivamente, la voluntad de ir en contra del interés jurídicamente protegido y tener conocimiento tanto de la posición de garante en la que se encuentra el/la agente, así como también del peligro de la producción del resultado típico y la posibilidad de impedirlo.
En el caso del delito de abandono de persona previsto en el art. 106 del C.P., en los términos de Sancinetti, se trata de lo que ocurre “en los casos en que el autor se distancia de la persona de la víctima cuando aún no está declarado un peligro concreto de lesión o muerte pero, se sabe, por la experiencia, que ese riesgo puede llegar a producirse” (Sancinetti, 2016).
Las imputaciones, en los tres casos, están dadas porque las acusadas eran las madres de los niños menores de edad que fallecieron. Ahora bien, lo que debiéramos preguntarnos es, en realidad, si basta con la sola circunstancia de que las madres -y los padres, claro- sean garantes de la integridad física y salud de sus hijos para imputar, en los casos traídos a examen, el homicidio de los niños o su abandono y, en cada caso en concreto, si era exigible llevar a cabo una conducta distinta de la desplegada en el supuesto particular, así como también resulta pertinente verificar si se verifica el dolo de omitir la neutralización del daño o de abandonar.
Establecidas las bases teóricas, procederé a analizar cada uno de los casos propuestos para el desarrollo de la hipótesis cuyo planteo he adelantado en la introducción.
El primer caso que traeré a examen -de trascendencia mediática hace algunos meses- es el de una joven que padecía un retraso madurativo y quien convivía, junto a sus dos hijos pequeños -de dos y cuatro años- y un hombre que no era su pareja, de apellido Leguizamón -y que había intentado abusar de ella reiteradas veces- con quien su familia había hecho una suerte de “arreglo”. Este hombre, una vez más, intentó abusar de YF y, mientras aquélla intentaba defenderse, tomó con violencia a la niña de dos meses y la golpeó hasta que perdió el conocimiento. Al recobrar la consciencia, YF la llevó al hospital pero la pequeña murió, circunstancia de la que ella pudo tomar conocimiento meses después porque fue inmediatamente detenida por “homicidio agravado por el vínculo” -por omisión- y permaneció en ese estado durante casi dos años.
A raíz de esta imputación cabe preguntarnos qué es lo que hay detrás de esta acusación omisiva, ya que al momento de la agresión y muerte de su hija YF estaba inconsciente y en cuanto recobró la razón procuró llevar a su hija al hospital a fin de intentar salvarla. Lo que intento demostrar aquí es que lo que explica que la nombrada haya sido procesada -y encerrada preventivamente- por aquella imputación, no es la teoría del delito sino, más bien, los estereotipos de género que responden a nuestra sociedad patriarcal y que han sido “disfrazados” de supuestos dogmáticos por el poder judicial.
Para afirmar esto debemos revisar el caso a la luz de los extremos de la teoría del delito y advertiremos que la solución que obtendremos no es la que se ha visto reflejada en el procesamiento de YF En primer lugar, si tomamos por cierto que aquélla estaba desmayada, inconsciente -producto de la violencia que sufrió por parte de Leguizamón- en el momento en que aquél golpeaba a la pequeña hasta matarla, no tardaremos en afirmar que se trata de un supuesto en el que no hay, si quiera, acción penalmente relevante.
Es decir, si YF no estaba consciente durante el hecho resulta imposible afirmar que ella hubiera realizado una acción o, mejor dicho, y tal como se le imputa, que hubiera omitido, con conocimiento y voluntad, realizar acciones tendientes a neutralizar el peligro y salvar la vida de su hija.
La hipótesis contraria queda descartada, además, si consideramos que, en cuanto pudo hacerlo, se dirigió con la niña hacia el hospital más cercano, de forma tal que advertiremos que no hubo, de parte de YF, omisión alguna en el sentido de “haber dejado morir a su hija” sino más bien todo lo contrario aunque sus esfuerzos, dadas las circunstancias, no fueron suficientes y no bastaron para neutralizar el daño ya ocasionado en la salud de la niña.
De esta manera, advierto que se le ha imputado a YF una omisión que nunca pudo haber realizado toda vez que se da en el caso un supuesto que específicamente excluye la acción -tomando el concepto de acción en sentido amplio, claro- e impide, por lo tanto, avanzar en el análisis de la teoría del delito.
Aún más, si ensayáramos imputarle a YF la conducta desplegada luego de recobrar la consciencia y advertir que su hija yacía herida -luego sabríamos que, en verdad, estaba sin vida- veríamos que no omitió evitar su muerte sino que, más bien, llevó a cabo -aún mientras se recobraba del desmayo- la conducta que se hubiera podido exigir a cualquier persona que se encontrara allí presente: llevar a la niña al hospital cuanto antes.
III.2. Yanina González (YG)
El segundo caso que me interesa analizar aquí es el de YG, cuyo expediente judicial tramitó entre los años 2013 y 2015 ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, bajo la carátula “González, Yanina s/ Abandono de persona seguido de muerte, agravado por el vínculo".
En el momento en que tuvieron lugar los hechos YG y su hija -LM, de dos años de edad- vivían con la pareja de la primera -de apellido Fernández-, quien ejercía violencia contra ella y especialmente contra la niña, a la que golpeaba con frecuencia. El día de los hechos, puntualmente, YG se negó a tener relaciones sexuales con su pareja y, luego de ello, lo descubrió golpeando a su hija. Aunque se apresuró a buscar atención médica, la niña llegó sin vida. La Fiscal a cargo de la causa acusó a YG -en palabras literales- de haber sido una mala madre, y por esa acusación aquélla permaneció un año y medio en prisión preventiva.
En cuanto a lo jurídico, y según el requerimiento de elevación a juicio, YG “abandonó a su suerte” a la niña, que a consecuencia de las lesiones falleció el día 17 de agosto del año 2013. Específicamente, se le imputó el delito de abandono de persona agravado por el vínculo y seguido de muerte -art. 106 C.P.- por no haber podido repeler las agresiones a las que era sometida la niña, ni haber recurrido a instituciones de salud para que trataran las lesiones antes de que desembocaran en el resultado de su muerte.
El citado artículo del Código Penal castiga -en lo que aquí interesa- a quien “pusiere en peligro la vida o la salud de otro (…) abandonado a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar”. Al referirse a una persona incapaz de valerse a la que deba mantener o cuidar, el legislador hace alusión, por ejemplo, a la relación que existe entre los padres y las madres y sus hijos/as menores de edad. Este supuesto -como todos los del art. 106- consiste en una figura dolosa.
Adentrándonos en este segundo caso propuesto, no tendremos dificultad para afirmar que LM -en tanto niña de dos años de edad- era una persona que no podía valerse por sí misma y que sobre YG, por ser su madre, recaía la obligación de mantenerla y cuidarla. Ahora bien, tal como he adelantado en el punto II -y remitiéndonos a lo que explica el Prof. Sancinetti-, el abandono de personas no consiste simplemente en “no evitar las lesiones o la muerte de otro” -en este caso, otro/a respecto del cual existe una posición de garante- sino que requiere el abandono en una circunstancia en la que, en virtud del sentido común, se producirán lesiones o muerte.
De tal suerte, advertimos que YG en ningún momento abandonó a su hija a su suerte con conocimiento de la obligación de cuidado que sobre ella pesaba. Para poder construir, en este caso, una imputación penal vinculada al art. 106 del CP, debiéramos poder afirmar que YG decidió abandonar a su hija y omitir resguardarla teniendo por cierto que se encontraba en peligro su vida o integridad física. De esta manera, entiendo que, cuanto menos, la fiscal y juez del caso desconocían los extremos requeridos para realizar una imputación en este sentido, ya que YG nunca abandonó a su hija sino que se encontraba en su hogar, junto a LM y su pareja, y al advertir los golpes que Fernández le propinaba a la niña solo intentó salvarla -lejos de irse del lugar, como requeriría la figura del abandono o de observar la situación sin hacer nada, como podría suceder en un caso de homicidio por omisión.
En este segundo caso, una vez más, vemos que se ha construido una imputación pseudo-dogmática encubriendo así estereotipos de género de fondo y olvidando que YG, en el marco de la investigación penal, no puede ser otra cosa sino víctima de Fernández.
III.3. Celina Benítez (CB)
El tercer caso es el de CB; una joven de veintidós años que vivía cerca de la zona de Pilar, provincia de Buenos Aires, junto con su pareja y su hija M. En su casa ella estaba viviendo una situación de violencia de género cuya gravedad iba en aumento y, de hecho, había comenzado a pensar en denunciar a su pareja o irse del país junto con la niña. Un día, al regresar del trabajo -ocasión en que había dejado a la niña al cuidado de su pareja- encontró a la niña de un año y medio agonizando. Ante aquella circunstancia decidió llevarla al hospital, a donde M llegó ya muerta.
A partir de ello, la nombrada fue acusada por abandono de persona -en los términos del art. 106 del C.P.- por no haberle brindado a su hija la atención necesaria y permaneció más de un año en prisión preventiva, hasta que finalmente fue absuelta.
Con el objetivo de no resultar reiterativa me remitiré a lo analizado en el caso b), pero sí deseo remarcar la diferencia que existe entre este caso y el anterior: en aquél -a mi modo de ver- resultaba materialmente imposible imputar a YG el abandono de su hija ya que nunca había tomado conocimiento del peligro en el que se encontraba ni había, a pesar de ello, decidido dejarla a su suerte. De hecho, ni siquiera se había ido del hogar.
En este caso, la diferencia es que CB se encontraba fuera del hogar al momento de la muerte de M, a quien había dejado al cuidado de su pareja. Ahora bien, ¿es esto suficiente para imputarle a CB el delito de abandono de persona respecto de su hija por haberla dejado al cuidado de otra persona mientras estaba fuera? La respuesta que aquí deseo plantear es que no, ya que no basta con la ausencia de la persona responsable -en este caso, CB, madre de M- sino que es preciso que exista dolo de abandonar al otro -en este caso, la niña que no podía valerse por sí misma- en una situación que pueda normalmente implicar un peligro.
Entiendo que no podemos dudar en sostener, entonces, que no existe -a priori- peligro en salir a trabajar y dejar a un/a niño/a al cuidado de otro, ya que razonablemente entenderemos que aquél no correrá peligro. A riesgo de sonar reiterativa, entonces, diré una vez más que la ausencia temporal en un lugar y en circunstancias en las que razonablemente no habrá riesgo no bastan para configurar el abandono de persona, ya que no implican -en modo alguno- abandonar a la niña “a su suerte”.
Luego de analizar los tres casos propuestos desde una óptica dogmática me pregunto -a riesgo de conocer la desalentadora respuesta-: ¿por qué estas tres mujeres estuvieron imputadas -y, aún más, privadas de su libertad- por delitos graves en los que las víctimas eran sus hijas si, cuando lo analizamos, nos resulta tan sencillo entender desde la teoría del derecho penal que ninguna de las tres mujeres imputadas ha cometido un delito?
El motivo -me temo- no es la ignorancia ni el desconocimiento del derecho por parte de jueces y fiscales sino más bien el hecho de que -aún quizás inconscientemente- los/as operadores/as judiciales que han intervenido en estos casos -como en muchos otros similares- analizan la teoría del delito y los roles y requisitos que aquélla impone desde una mentalidad hegemónica, patriarcal y ya -a esta altura- arcaica y recurriendo a ciertos estereotipos de género que implican que sean las madres siempre, a toda costa y sin importar las circunstancias, las responsables -y culpables- de cualquier daño que puedan sufrir sus hijos/as.
Estas mujeres son, por sobre todo, víctimas de violencia de género a quienes el Estado ha olvidado por completo hasta que fue necesario prestarles atención solo para criminalizarlas no por algo que hicieron o intentaron hacer sino solo por no haber podido evitar un daño sobre la vida de sus hijos que ellas no provocaron y olvidando, además, si les era exigible hacer otra cosa.
Sobre esto último es dónde quiero enfocarme ahora: más allá de la cuestión ideológica y de la postura desde la que deseé encarar este trabajo, deseo analizar lo que en teoría del delito llamaríamos exigibilidad de otra conducta y que, en los casos analizados, entiendo que no se verifica. Esto así ya que las tres mujeres inculpadas por la muerte de sus hijas en los casos analizados eran víctimas de violencia de género preexistente lo que implica, de por sí, una situación de mayor vulnerabilidad e indefensión. Ahora bien, ¿podrían haber hecho otra cosa que intentar -en cuanto tuvieron consciencia de lo sucedido- procurar atención médica para las niñas? Considero que la respuesta es “no”, ya que no tenían otro lugar al que acudir o medios a su alcance para poder elegir no vivir con sus agresores.
Es en este punto donde considero que sin importar desde qué óptica de la dogmática se analicen los casos, el resultado será -ya sea porque consideramos que no hubo acción penalmente relevante o porque no les era exigible otra conducta- que no hay delito.
Es decir, lo que hay detrás de todo esto es la materialización de estereotipos de género y de clase: se acusa a mujeres pobres -por el solo hecho de ser mujer y carecer de recursos que les permitan, por ejemplo, abandonar sus hogares cuando son víctimas de violencia- de haber sido malas madres, de no haber hecho todo lo suficiente por sus hijos/as.
No puedo soslayar que la teoría del delito requiere muchas veces analizar el “rol social” que normalmente debiera haber tomado una persona dada una situación concreta pero, sin perjuicio de ello, creo que las teorías vinculadas a los roles y a lo que “hubiera sido esperable” de cada actor dado un caso concreto, deben adaptarse siempre a las realidades actuales. Es decir, ya no podemos hablar del “rol de madre” como lo hubiésemos hecho hace cincuenta años porque ya hemos entendido -espero- como sociedad, que no hay tal cosa como una buena o mala madre sino que las responsabilidades son siempre compartidas, y que no somos solo las mujeres quienes debemos hacernos cargo de las tareas de cuidado.
La dogmática penal debe asumir que ya no puede utilizarse la teoría del delito para imputar conductas con base en estereotipos que resultan anacrónicos y que no son si quiera deseables hoy en día. Entiendo que, de momento, será inevitable en este campo recurrir a las “conductas esperadas” para imputar delitos en ciertas ocasiones, pero esas reacciones “normales” o “razonables” no pueden permanecer estancas e inmutables sino que la teoría del delito debe adaptarse siempre a la realidad en la cual actuamos, ya que lo contrario conduciría a afirmar que es una mera abstracción que muchas veces termina arrojando resultados que no se condicen con la realidad.
De esta manera, se pone el foco en lo que hicieron “apartándose de su rol de madres” como si los padres no tuvieran responsabilidad, como si hubiese una única forma posible de maternar; y, así, omitimos ver quiénes son las verdaderas víctimas de todo esto: no solo los/as niños/as muertos/as sino sus madres, que han perdido a sus hijos, han sido encarceladas, juzgadas tanto por el poder judicial como por la sociedad.
En síntesis, y tomando las palabras de Julieta Di Corleto, he de decir que en estos tres casos analizados -y, lamentablemente, en muchos otros más- el derecho y la justicia no han sido, en absoluto, motores de cambio sino más bien fieles custodios de una tradición que produce constantemente dolor.
- Cilleruelo, Alejandro R., Delito de Omisión, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2015.
- Di Corleto, Julieta, Malas Madres. Aborto e infanticidio en perspectiva histórica, Buenos Aires, Didot, 2018.
- Fernández Segovia, M. Clara, La resolución judicial como violencia de género. La criminalización de la maternidad a la luz del caso Yanina González. Propuesta epistemológica para el saber jurídico-penal, Universidad de Barcelona, 2018, disponible en: http://www.pensam ientopenal. com.ar/system /files/2018/07 /doctrina46778.pdf
- Hopp, Cecilia M., “’Buena madre’, ‘buena esposa’, ‘buena mujer’: abstracciones y estereotipos en la imputación penal” en Di Corleto, Julieta (Comp.), Género y justicia penal, Didot, Buenos Aires, 2017.
- Roxin, Claus, Derecho penal parte general, Trad. de la 2° Edición, Ed. Thompson Reuters, Madrid, 2008.
- Smart, Carol, “La teoría feminista y el discurso jurídico” en Birgin, Haydée (Comp.), El derecho en el género y el género en el derecho, Ed. Biblos, Buenos Aires, 2000.
- CFCP, Sala II, “Kalyna, Silvia Noemí y otro s/ recurso de casación”, causa N° 9125, rta. el 21/02/2013.
- TOC N° 2 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, “González, Yanina s/ abandono de persona seguido de muerte, agravado por el vínculo”, rta. el 11 de marzo de 2015.
[1] Abogada (UBA) y docente (UBA - UAI - UNPAZ). Maestranda en Derecho Penal (UBA). Especialista en Garantías Constitucionales del Proceso Penal (UCLM). Integrante de distintos proyectos de investigación. Funcionaria del poder judicial federal en lo criminal de la Capital Federal.
[2] En este sentido ver las siguientes notas periodísticas: http://cosecharoja.org/el-mato-su-bebe-ella-esta-presa-por-mala-madre/; https://notasperiodism opopu lar.com .ar/2019/05/22/absolvier on-a-la- mujer-que-n o-pudo-ev ita r-el-as esinato-de -su-hija/.