JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Juez y parte: justicia o injusticia
Autor:Mendieta Martínez, Gloria
País:
Paraguay
Publicación:Revista Jurídica de Derecho Procesal - Paraguay - Segunda Edición
Fecha:30-06-2016 Cita:IJ-XCIX-185
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Sumarios

El presente ensayo surge a partir de una resolución emanada del Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de María Auxiliadora de la Circunscripción Judicial de Itapúa203. Que por providencia del 08 de agosto de 2014, resolvió la remisión de los autos de la causa tipificada como supuesto Homicidio Culposo a la Fiscalía adjunta del área V del Ministerio Público, basado en el artículo 358 del CPP, de Paraguay, que establece: FALTA DE ACUSACIÓN. Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenara que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público. En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal.204


This paper arises from a decision of the Criminal Court issued Guarantees City of Mary Help of the Judicial District of Itapúa. That by ruling of August 8, 2014, resolved the remission of cars classified as the cause alleged Wrongful Death Attorney attached to the area V of the Public Ministry, based on Article 358 of the CPP, of Paraguay, which states: FAILURE OF CHARGE. When the prosecution not been charged and the judge found admissible opening proceedings, order that the proceedings to the Attorney General to acknowledge or ratify the ruling of the lower tax redirected. In the latter case, the judge shall order according to prosecutors. In any case, the judge may order the car for trial if no indictment.


La teoría del caso y el derecho a la defensa
Ambito normologico y debido proceso
Cuestionamientos
Conclusiones
Bibliografía
Notas

Juez y parte: justicia o injusticia 

Gloria Mendieta Martínez*

La teoría del caso y el derecho a la defensa [arriba] 

En la presentación y estudio de la Teoría del caso en materia penal en Paraguay, puede ocurrir que, cuando el fiscal inferior haya solicitado el sobreseimiento definitivo del imputado, el juez puede apartarse de tal pedimento del Ministerio Público y oficiosamente ordenar la remisión de las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o ratifique la decisión del inferior.

El procedimiento expuesto es a todas luces activista, el cual desconoce y vulnera la independencia del ente que investiga y acusa. Sí el inferior argumentó su decisión, motu proprio, el Juez no puede apartarse de tal fundamentación, en un sistema acusatorio donde las partes no pueden ser desplazadas y menos por el Juez.

A manera de ejemplo de lo explicado tomemos una muestra, v.gr. Un Fiscal fundamentando en un Dictamen Pericial Accidentológico, que en otras latitudes se denomina informe de tránsito, elevado por el Departamento de Investigación de Delitos, División Criminalística de la Policía Nacional, Oficina Regional Itapúa, dictaminó, que el accidente de tránsito se había producido a causa del Factor Humano (Conductor del automóvil), por “Invasión de Carril de Circulación Contraria”. Y que debido al reducido o escaso tiempo/espacio, el conductor del Tracto Camión, no pudo realizar maniobra evasiva alguna, que sea efectiva en las circunstancias del hecho acontecido. Que asimismo, concordaba plenamente con la declaración del imputado sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, acto realizado en la Fiscalía horas después de producido el accidente. Así también, es necesario mencionar que no ha existido oposición por la parte querellante, quienes por medio de escrito se han adherido al requerimiento fiscal conclusivo. La Fiscalía Adjunta por su parte realizó una interpretación errada de la disposición normativa prevista en el artículo 358 del CPP y rectificó el requerimiento fiscal conclusivo, solicitando el Sobreseimiento Provisional.

Entendiendo, que tanto la actuación del juez penal como la del fiscal adjunto no se ajustan a derecho, a continuación me propongo extraer algunas consideraciones y conclusiones.

Ambito normologico y debido proceso [arriba] 

La doctrina actual en materia de Derecho Procesal Penal y Constitucional, indica que a pesar de existir indicios de criminalidad contra cierta persona, la misma tiene derecho a que el proceso sea llevado hasta la sentencia respetando los principios y las garantías constitucionales que sirven de fundamento a la ley procesal penal, así como a la ley sustantiva.

Merece mención en este sentido los siguientes artículos del Código Procesal Penal Paraguayo:

Art. 1º. Juicio Previo. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, realizado conforme a los derechos y garantías establecidos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y a las normas de este código.

En el procedimiento se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración, en la forma en que este código determina.

Art. 2º. Juez Natural

Art. 3º. Independencia e imparcialidad. Los jueces serán independientes y actuarán libres de toda injerencia externa, y en particular, de los demás integrantes del Poder Judicial y de los otros poderes del Estado. (…) Los jueces valorarán en su decisión tanto las circunstancias favorables como las perjudiciales para el imputado, con absoluta imparcialidad.;

Art. 4º. Principio de inocencia. Se presumirá la inocencia del imputado, quien como tal será considerado durante el proceso, hasta que una sentencia firme declare su punibilidad. (…);

Art. 5º. Duda. En caso de duda los jueces decidirán siempre lo que sea más favorable para el imputado.

En concordancia con el texto constitucional del Paraguay, que en su Art. 17 - DE LOS DERECHOS PROCESALES, prescribe: “En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 3) que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales…” y en el Art. 16 - DE LA DEFENSA EN JUICIO, dispone: La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales.

El medio diseñado por la Constitución al hablar de “juicio” es lo que se conoce por proceso, es decir, la categoría jurídica específica que implica una relación contradictoria de dos partes antagónicas ante un tercero impartial, imparcial e independiente. En donde para que se cumpla la garantía es necesaria la secuencia de acusación, defensa, confirmación y sentencia. Siendo así, la garantía de judicialidad asegura al ciudadano el derecho a contar con procedimientos legales preestablecidos que se cumple por razón de la sucesión de actos realizados por el fiscal, el imputado, la victima si lo creyere oportuno y el juez; que aseguran iguales oportunidades y cuya decisión conclusiva debe ser una aplicación fundado en el derecho vigente conforme al hecho de la causa.

Así mismo, la garantía de judicialidad exige que en coherencia con los principios del Estado de Derecho y de igualdad de todos los hombres ante la ley, el proceso esté bajo la dirección de órganos jurisdiccionales creados con anterioridad a la ocurrencia del caso. Es así, que la noción de juez natural implica la seguridad, independencia, objetividad, impartialidad, e imparcialidad del juzgador, sencillamente, porque no puede darse una decisión justa si quien la imparte está comprometido de alguna forma con otros poderes del Estado, intereses derivados del conflicto o cualquier otro motivo que comprometa su ecuanimidad. Y por si todo fuera poco, la inclusión de los requisitos de impartialidad, independencia e imparcialidad guarda coherencia con la función investigativa y acusatoria propia del Agente Fiscal, distinguiendo de la función de decisión, inherente a la jurisdicción que por aserto debe estar apartada de toda iniciativa confirmatoria.

Cuando en la realidad histórica se produce un hecho que a prima facie responde a lo descripto como sancionable por la norma sustantiva, se pone en marcha los mecanismos previstos y exigidos por la garantía de judicialidad; al interior de esta estructura lógica, el principio jurídico de inocencia es la garantía de judicialidad, dicha garantía se desprende del texto constitucional, que ordena en su Art. 17 DE LOS DERECHOS PROCESALES. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 1) que sea presumida su inocencia…”. Por lo que, no se puede aplicar pena alguna sin la demostración fehaciente con grado de certeza de la autoría culpable en juicio del imputado. Cuyo estado jurídico de inocencia cesa exclusivamente por una sentencia judicial como culminación de un debido proceso que así lo declare conforme a las circunstancias de hecho debidamente acreditadas y a la aplicación del derecho pertinente.

Constituyendo así el estado de inocencia, por una parte, un mandato positivo para el juzgador, y por la otra, un vinculo con la exigencia de la debida fundamentación de la sentencia, estableciendo un freno al subjetivismo o la arbitrariedad.

Por otra parte, con respecto al Ministerio Público el Código de forma establece entre otros: Art. 52. FUNCIONES. Corresponde al Ministerio Público, por medio de los agentes fiscales, funcionarios designados y de sus órganos auxiliares, dirigir la investigación de los hechos punibles y promover la acción penal pública. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el procedimiento, conforme a las disposiciones previstas en este código y en su ley orgánica. Art. 53. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público, quien deberá probar en el juicio oral y público los hechos que fundamenten su acusación. Art. 54. OBJETIVIDAD. El Ministerio Público regirá su actuación por un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley y tomando en consideración los elementos de cargo y de descargo en relación al imputado. Todo ello en concordancia con lo dispuesto en el Art. 14. ACCIÓN PENAL. La acción penal será pública o privada. Cuando sea pública, su ejercicio corresponderá al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima.

Cuestionamientos [arriba] 

Teniendo en cuenta las constancias obrantes en la causa que nos ocupa de ella surge la inexistencia de autoría por parte del imputado así como lo entendió el fiscal inferior. En el mismo sentido, la defensa técnica del imputado de conformidad con el Art. 353; inc. 4, del Código Procesal Penal, solicito el Sobreseimiento Definitivo, fundado en las consideraciones siguientes: “Que, la configuración del tipo penal, Art. 107 del Código Penal205, precisa para ser una Conducta Típica, Antijurídica y Reprochable, que el imputado tenga la culpa de lo sucedido. Y como lo dictamina la propia pericia, ordenada por el Ministerio Público, no es atribuible la causa del accidente de tránsito al imputado. Porque más allá del resultado acaecido, no ha rebasado el riesgo permitido, no creando, en consecuencia, un peligro penalmente relevante. Por lo que cabe concluir al igual que el Agente Fiscal, que la conducta atribuida al imputado de la causa, resulta atípica, no reprochable ni antijurídica”.206

Entonces, ante la falta de meritos para requerir fundadamente la apertura a juicio y teniendo en cuenta que la tarea fiscal –Representar a la sociedad- no le permite ser parcial, ya que su labor debe estar precedida por la ecuanimidad y objetividad, el fiscal debe requerir cuando las circunstancias lo ameritan pronunciamientos a favor del imputado, como cuando razonablemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, o como en el caso particular analizado, los elementos confirmatorios demuestran la falta de responsabilidad del imputado.

Asimismo, “Cuando no se encuentran reunidas de modo indudable las condiciones de la norma material se impone que cese contra el imputado toda persecución, lo que implica la desvinculación total del proceso penal y, por ende, no es dable presentar acusación”.207

Por su parte, el juez penal está obligado en la etapa preparatoria de velar por el respeto de los postulados constitucionales, por un lado y el control constitucional de los actos de investigación del Ministerio Público, por el otro lado, así como conforme a las disposiciones legales en la etapa intermedia controlar la discusión acerca de la apertura a juicio, por lo que necesariamente luego de los trámites de rigor debe emitir una decisión judicial. Dicha decisión del Juez Penal de Garantías por imperio de la ley debe resolver lo solicitado por el requerimiento fiscal, la víctima y la defensa técnica.

En este orden de ideas, ante el requerimiento fiscal, por ejemplo, el querellante adhesivo podría objetar el sobreseimiento definitivo si a su juicio existieran fundamentos serios para someter al imputado a juicio oral y público208. En este caso la victima debe presentar su acusación cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley y solicitando específicamente que se aplique el Art. 358 del CPP.

Ante dicha solicitud el juez penal puede asumir dos posiciones: 1) rechazar in limine, lo peticionado por considerar inadmisible la apertura a juicio por falta de merito, en cuyo caso, queda expedita la vía recursiva para la victima conforme al Art. 461, inciso 11, del CPP209, o bien, 2) admitir el pedido de la querella adhesiva e imprimirle el tramite establecido en el Art. 358.

En este caso, si el Fiscal General del Estado decide acusar presentara la acusación formal y dispondrá que otro fiscal atienda el caso. O, sí ratifica el pronunciamiento del fiscal inferior, el juez penal debe resolver conforme al requerimiento fiscal inicial. En este sentido la norma es bien clara el Fiscal General del Estado solo tiene dos opciones acusar o ratificar el requerimiento fiscal.

En la causa ejemplarizada, el juez penal no ha asumido la posición de garante de los derechos del imputado, más bien, ha asumido funciones persecutorias en la etapa intermedia al no valorar detenidamente la seriedad de la fundamentación del requerimiento fiscal conclusivo, así como tampoco la argumentación de la defensa y el desistimiento expreso de la querella al adherirse al pronunciamiento fiscal. De forma tal, que ha faltado de velar por el acceso a la justicia en el caso particular del imputado.

Por lo que todas las garantías supramencionadas se han perdido en el mismo instante en que el juez ha dejado de ser un tercero impartial e imparcial, sencillamente, porque el requerimiento fiscal conclusivo no ha sido de su agrado y haciendo mal uso de una facultad otorgada por la normativa procesal, se opuso a lo solicitado, a pesar de su obligación de velar por las garantías constitucionales y los principios fundamentales del código de forma.

Conclusiones [arriba] 

El Código Procesal Penal de la República del Paraguay, conforme al sistema acusatorio, establece que el Ministerio Público es el único órgano estatal responsable de procurar las pruebas de cargo y las de descargo. Mientras que el control constitucional de las garantías en la etapa investigativa e intermedia queda en manos de los Jueces Penales de Garantías, quienes tienen el deber de controlar el respeto a los derechos y garantías individuales en relación a la investigación. Si existe sospecha suficiente de culpabilidad deben ordenar mediante una decisión jurisdiccional la apertura a juicio oral y público, en caso contrario, como consecuencia del principio de inocencia, si mediante los procedimientos legales el juez no logra convicción en base a los elementos que le suministra el proceso, no puede imponer el paso de la etapa intermedia al juicio oral.

Entiendo, que conforme a los artículos que he analizado precedentemente, el proceso no es un instrumento del poder estatal para descubrir verdades y si una garantía de los ciudadanos frente a ese poder. Y que por la particularidad de la causa que nos ocupa no podrá avanzarse desde el estado confirmatorio conseguido y que esté acervo no permite sostener seriamente una acusación, por lo que el requerimiento fiscal conclusivo se ajusta totalmente al sistema adoptado por el código procesal, por cuanto, que si al termino de la etapa investigativa el representante del Ministerio Público no tiene elementos de incriminación o éstos son insuficientes se le impone como derivación del estado de inocencia y de conformidad al artículo 5to., del CPP “que en caso de duda se decidirá siempre a favor del imputado”. Por lo tanto, carece totalmente de sentido mantener la sujeción del justiciable al proceso.

Si el proceso es un medio ordenado de discusión entre las partes en conflicto y la labor del juez es resolverlo aplicando la ley para lograr una efectiva paz social. El único camino es el de respetar y realizar este orden al que llamamos derecho; la ley es la avenida normal y segura por donde las partes y el juez deben caminar, de ahí que su tergiversación arbitraria constituye violación de singular trascendencia.

Finalmente, el juez actuando como tal, dentro de su jurisdicción y competencia dispone en nombre del Estado. Sus actos obligan con autoridad jurídica y fuerza de ley por lo que su decisión en contra de expresas disposiciones constitucionales así como de principios y garantías procesales fundamentales compromete y lesiona el principio de seguridad jurídica. Entonces, vale preguntarse ¿Qué pasa cuando una autoridad investida de poder público en vez de actuar de acuerdo a la ley, actúa en forma arbitraria o en base a sus propios sentimientos, de espaldas al derecho establecido? ¿Puede darse mayor injusticia

 

Bibliografía [arriba] 

ALVARADO VELLOSO, A. (2009). Sistema Procesal Sistema de la Libertad . Santa Fe: Rubinzal - Culzoni Editores

PETTIT, Horacio Antonio. “Constitución de la República del Paraguay, Concordada, Anotada y con Jurisprudencia”. Tomo I. La Ley Paraguaya. Asunción, Paraguay. 2010

PLANO DE EGEA, José M. “Código Penal de la República del Paraguay, Concordada y Referenciado”. 2da. Edición. Editorial Latindata. Asunción, Paraguay. 1999

BAREIRO PORTILLO, Pablo. “Código Procesal Penal de la República del Paraguay, comentado”. Segunda Edición. GrafiMac. Asunción, Paraguay. 2002

 

 

Notas [arriba] 

* Abogada. Docente y Directora de Carrera de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción, Campus Alto Paraná. Maestrando en Derecho Procesal por la Universidad Nacional de Rosario, Argentina y candidata a Doctor en Derecho por la misma universidad.

203.Departamento de Itapúa , República del Paraguay.
204. Las cursivas y negritas son de la autora de este articulo.
205. Código Penal, Artículo 107.- Homicidio culposo. El que por acción culposa causara la muerte de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
206. Argumentación de la defensa técnica del imputado.
207. BAREIRO  PORTILLO, Pablo, “Código Procesal Penal de la República del Paraguay, comentado”. Segunda Edición. Tomo III. GrafiMac. Asunción, Paraguay, 2002, pág. 271.
208. Código Procesal Penal, Art. 68 DERECHOS DE LA VICTIMA. La víctima tendrá derecho a: 5) impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante.
209. Código Procesal Penal, Art. 461 RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código.