JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La infidelidad, causa o consecuencia de la crisis conyugal
Autor:Wilde, Zulema
País:
Argentina
Publicación:Temas de Responsabilidad Civil - Temas de Responsabilidad Civil
Fecha:10-05-2021 Cita:IJ-I-XI-331
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Introducción
Historia
Legislación vigente en la República Argentina
Derecho y Sociología. Derecho y Psicología
Estadísticas
Deberes-Derechos Matrimoniales
Bibliografía

La infidelidad, causa o consecuencia de la crisis conyugal

Zulema Wilde

Introducción [arriba] 

Érase una vez la historia de una bella e inquieta niñita francesa, venida a la inmensidad de la pampa argentina, al pueblo de Pigüé.

La historia muestra la dura adaptación de los inmigrantes franceses a estas tierras, buscando esa ilusión de prosperidad.

Volviendo a nuestra niña, ella creció pupila en un colegio de monjas, como era habitual en esa época. En él aprendió a leer, escribir y amar con pasión los libros.

Desgajada de él, por voluntad de su padre, para casarla con otro francés, que la doblaba en edad, así como escaso en sensibilidad, educación y sociabilidad.

Sus cuatro hijos nacieran antes de cumplir sus veinticinco años, así como creció su imparable deseo de vivir algo más que la rutina pastoril en un marco de incomprensión, desarrollado en un silencio sepulcral.

El encuentro del amor fue en otro lado y nuestro nudo: la infidelidad.

Las previsibles consecuencias sociales en esa época y aún hoy, más cuando siempre se trate de una mujer, si fuera un hombre los otros sonreirían. El rechazo de su padre: su consecuente condena al vacío; la desilusión del nuevo hombre y la lucha febril por ayudar a crecer a sus cuatro hijos en otra ciudad.

Ésta como muchas otras historias muestran el dolor de la incomunicación y la incomprensión, también la evolución de la frescura hacia el endurecimiento de ese ser, frente a situaciones tan adversas.

Igual nuestra señora, contada su historia por su nieta, logró un divorcio vincular en tierra extraña, el Uruguay.

En esa época, comienzos del siglo XX, no había otro divorcio que él que atribuía culpa. ¿A quién atribuírsela?

Por supuesto que, al esposo, que dejó a toda su familia abandonada, sin siquiera comunicárselo. (1)

Quizás este ejemplo como muchos otros ayude a comprender que la infidelidad es la consecuencia de la crisis matrimonial y no su causa.

Así como los juicios contenciosos muestran un recorte de la realidad en forma distorsionada, vinculada a la prueba que se pueda aporta.

Aún más, cuanto ha cambiado el matrimonio, hacia una evolución igualitaria.

Historia [arriba] 

Hay dos tendencias bien diferenciadas en nuestra historia reciente en materia de divorcio.

En relación a una de ellas el divorcio sólo podía ser decretado en la esfera judicial, mediante el alegato de hechos culpables y la prueba de ellos. Esos hechos debían imputarse a uno o ambos esposos, en un proceso contencioso, limitándose a articular las causales que enunciaba la ley en forma taxativa: adulterio, injurias graves, abandono voluntario y malicioso del hogar, etc.

Si esos hechos no resultaren probados, el juez debería rechazar la acción, aunque tuviera la íntima convicción que se trataba de un matrimonio desintegrado.

En concreto: la sentencia de divorcio exigía la existencia de culpa de uno o de los dos cónyuges.

¿El divorcio que implicaba? Una sanción contra los culpables, con la consecuente pérdida de ciertos derechos, determinados por la ley.

En el derecho comparado hoy no sólo es aceptada la vía judicial, sino que se habilita la administrativa, la misma que se arbitra para la concertación del vínculo, se acoge para su conclusión. El derecho francés también admite la notarial, como algunos otros países.

La otra tendencia pone el acento en que el vínculo matrimonial está desquiciado y que la vida en común resulta intolerable.

En este proceso no se alegan, ni se prueban hechos culposos, imputables a ninguno de los esposos.

¿El divorcio que implica? Una solución o un remedio a esa situación de desquicio matrimonial.

¿Que se intenta evitar? Mayores dolores y perjuicios a los ex esposos y a los hijos.

Legislación vigente en la República Argentina [arriba] 

Desde hace ya más de cinco años sólo rige el divorcio remedio él que puede ser peticionado por uno o ambos cónyuges, sin necesidad de poner de manifiesto las causas de la decisión.

Así como sin cortapisas, en cuanto al tiempo en que se inicie la acción de divorcio, cuando con anterioridad, se debía tomar en consideración la fecha de celebración del matrimonio.

El criterio es que, si se necesitan autonomía y libertad para contraer el vínculo matrimonial, también se precisa de las dos voluntades para sostenerlo. En consecuencia, basta con la decisión de uno para determinar el cuando y como poner fin.

El Código trae varios principios generales como consecuencia de lo que sea ha llamado la “constitucionalidad del derecho privado”, que en nuestro país implica la internacionalización, atenta la incorporación de los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Se ha entendido que la autonomía de la voluntad es “en un sentido muy concreto como la capacidad de actuar con conocimiento de causa y sin coacción externa”. (2)

Esa autonomía impregna diversos ámbitos, el de la persona, el de su familia, y en su voluntad de decidir ser o no, padre o madre. (3)

Esa autonomía va acompañada necesariamente del derecho a la libertad, sino no existe.

El art. 19 de la Constitución Nacional expresa que:

“Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral publica, ni perjudiquen a un tercero están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

Este art. consagra el principio de la autonomía de la persona humana con la necesaria libertad, él que preserva la intimidad.

Por la amplitud de su concepción, protege diversas situaciones derivadas de las relaciones de familia, por lo que se afirma el “derecho a la intimidad familiar”.

También se suma otro principio, el de la igualdad de los esposos, con lo que ello implica, en la temática de los derechos y los deberes.

Derecho y Sociología. Derecho y Psicología [arriba] 

La relación entre Familia y Derecho no ha sido sencilla, ni lo es hoy. Ha habido momentos de intensa tensión entre ambas realidades: las sociológicas y las jurídicas.

Lo que más inquietudes ha causado son la eliminación de las causales subjetivas de divorcio. Provocan inseguridad, temor, al igual que lo que ocurrió cuando se introdujo en la legislación el divorcio vincular.

Sin embargo, nadie se divorció porque la ley lo habilitara.

Es como sentir que el fantasma de la amenaza de la sanción, retuviera al otro esposo en el “statu quo”. Lo que es una falsa percepción de la realidad, por no decir una falacia.

Nótese que cuando regía el divorcio sanción, los que deseaban separarse lo hacían a pesar de la amenaza de castigo con la consecuente pérdida de derechos, este amedrentamiento no lograba aferrarlos.

Lo real es que la experiencia judicial muestra el alto grado de deterioro y desgaste que sufren los cónyuges y sus familias en el proceso contradictorio.

La culpa acarrea la sanción de castigo, lo estigmatiza al “culpable”.

El divorcio sanción en lugar de ayudar a transformar la realidad positivamente, escala el conflicto.

Profundiza el enfrentamiento con el consiguiente antagonismo. Ahonda los daños tanto en la pareja como en los hijos, fundamentalmente a nivel emocional en estos últimos.

No ayuda a pensar en el futuro, se anclan en el pasado. Se paralizan en la frustración, en la ira, en la venganza.

El proceso contradictorio no alivia el resentimiento y el disgusto, no va a ayudar a reestructurar el nuevo sistema familiar.

Impulsar las “aparentes” causas de la ruptura, sólo provoca más resentimiento.

No ayuda a pensar la propia responsabilidad, ni la participación que le cupo a cada uno, ni a analizar lo acontecido en el proceso de deterioro de la relación, menos a comprender la necesidad de cambio y el propio y nuevo rol dentro del sistema que ha de estructurarse para el futuro.

Cada conducta humana es consecuencia de numerosas variables. La relación de causalidad en las relaciones familiares no es lineal como se plantea en el derecho, sino circular, como nos ha enseñado la psicología.

No hay víctimas, ni victimarios, ni culpables, ni inocentes, sino que hay circularidad y complementariedad en el vínculo.

Las causas y los efectos son intercambiables. Esta conducta provoca otra, y esa otra ocasiona reacción y así sucesivamente.

La relación se ha roto y no pueden ya llevar a cabo las tareas que son necesarias realizar de manera conjunta, ni restablecer al menos la habilidad mínima para negociar y solucionar problemas.

Si hay una mala resolución del Divorcio emocional de la pareja, es muy probable que vaya a influir sobre la continuación de la Pareja Parental, así como en el desempeño de la función co-parental adecuadamente.

El Ciclo de la familia divorciada es distinto del de la familia intacta, pero no por ello es disfuncional.

Cabe analizar las funciones parentales que describe Díaz Usandivaras, para comprender por qué es necesario modificar ese enfoque tan simplista del castigo.

“Porque es necesario que la Función Parental sea compartida. Sea Co-Parental”.

Podemos agrupar las funciones Parentales en dos categorías o grupos. Las llamadas “Nutritivas”, aquellas que implican dar afecto, cuidado, alimentación, abrigo, etc. (Abelsohn, 1983) y las “Normativas”, aquellas que promueven la adaptación de los hijos a la realidad.

Las Funciones Nutritivas suelen ser más estables, pueden ser ejercidas independientemente por cada uno de los progenitores y tienden a ser “Simbiotizantes”.

Las “Normativas”, por el contrario, son más vulnerables y requieren la actuación conjunta de ambos progenitores, coordinadas en acuerdos mínimos básicos, para ser efectivas. (Compernolle, T., 1982).

Están ligadas al “no” más que al “si”, son frustrantes, estresantes e impolíticas y exigen, en última instancia, más amor parental que las Nutritivas.

El fracaso en la Co-Parentalidad de estas funciones lleva al sabotaje y a inevitables coaliciones de uno de los progenitores con los hijos. Estas coaliciones violan las fronteras entre los subsistemas y socavan la estructura jerárquica de la familia atrapando a los hijos en dramáticos conflictos de lealtades. (Haley, J., 1976, -(Bszormengy, Nagy y Spark, 1973)”. (4)

Cabe volver insistir que la mala resolución emocional de la pareja, va a influir en la continuidad de la Pareja de padres, y en la función co-parental.

Por otra parte, desde la doctrina de los derechos humanos éste procedimiento no alivia las consecuencias de la ruptura, tampoco atenúa ese necesario proceso de cambio que sufre la pareja conyugal hacia una pareja parental.

No son más esposos, pero siguen siendo padres para toda la vida y serán abuelos de sus nietos.

Por otra parte, como ya se afirmó el divorcio sanción no disminuyó la ruptura de vínculos, se produce igualmente la culminación de los matrimonios.

Estadísticas [arriba] 

Las estadísticas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Bs. As. mostraron durante años una oscilación entre el 80 % al 82 % de peticiones de divorcio por presentación conjunta, alegando que existían causas graves que tornaban moralmente imposible la vida en común o invocando la separación de hecho durante el período de tres años.

Lo que mostraba que la mayoría de las parejas elegían el camino menos conflictivo para resolver su futuro, preservando en lo posible del daño emocional que suponía prestarse a un juicio contencioso.

Del restante 18 o 20 % según el año, los jueces de familia en las audiencias de conciliación lograban armonizar los intereses de los esposos y un 10 % más se convertían en un juicio no contencioso.

De modo que el residual era como máximo un 10 %, los que en muchos casos no eran más que una burda especulación económica o una búsqueda de poder heredar al otro, ya que el juicio podía durar años.

En ellos se involucraba a toda la familia, a los amigos, a los dependientes, intentando mostrar lo “bueno” que era uno y lo “malo” que era el otro. Toda esa parafernalia hacia sospechar en algunos casos la existencia de aspectos patógenos en la relación desde el inicio.

Otro elemento que no cabe olvidar es la dificultad para probar la culpabilidad y el tipo de prueba que debía meritarse.

Recuerdo que en esas pocas sentencias que cabía dictar en ese tipo de juicios, llevaba a señalar el estrecho marco que implicaba un contencioso para realmente saber que es lo que ocurría en la vida real de esa pareja.

En conclusión, tanto en el Código Español, como en cierta manera en el francés, el nuevo Código considera el divorcio como un derecho subjetivo o personalísimo.

Deberes-Derechos Matrimoniales [arriba] 

El nuevo Código ha modificado los deberes-derechos matrimoniales. No tienen más carácter jurídico los deberes de fidelidad, de asistencia no patrimonial y la convivencia.

En cambio, si son deberes jurídicos de ambos, el de alimentos, el de sostenimiento del hogar y el de los hijos.

Bajo el título de “Disposiciones comunes a todos los regímenes”, se fijan las obligaciones imperativas, referidas a la economía del matrimonio, las que persiguen obligar a ambos cónyuges a solventar las necesidades del hogar como asegurar a los acreedores que deudas serán satisfechas por el patrimonio de ambos, sin olvidar proteger la vivienda familiar como los bienes que la componen.

A diferencia de los otros deberes no patrimoniales que ya no tienen posibilidad alguna de ser exigidos coercitivamente, ni nunca la tuvieron, tampoco puede provocan sanciones en el divorcio.

Porque han entrado en la esfera de la intimidad de los esposos y ellos articulan su desenvolvimiento conforme sus convicciones.

Nadie puede hoy ignorar que hay parejas abiertas, aunque estén casadas, “swingers “que se auto titulan “con mente liberal”, o contactos liberales para tríos, aunque algunos de ellos estén en matrimonio, o matrimonios que uno de sus miembros acepta que el otro tenga relaciones paralelas, sin inmutarse.

La pauta de no comprometerse emocionalmente sería una de las obligaciones que se debería cumplir en el criterio de algunos de ellos, cuando deciden aventurarse de esa manera, lo que derivaría en una monogamia emocional.

Es decir, que la fidelidad es conceptuada con otro significado, distinto del tradicional.

Lo que implica que no puede partirse de un supuesto que se da como cierto en la jurisprudencia, que la fidelidad se refiere a lo sexual.

Más cuando todo ello entra de lo que ya hemos designado como el “derecho a la intimidad familiar”.

El art. 431 del nuevo Código es motivo de interpretaciones diversas, a pesar de la intención del legislador que se visualiza y basamenta en los dos primeros arts. de la normativa, en cuanto impone en los casos a resolver, la aplicación de la ley específica conforme con la Constitución y los tratados de derechos humanos en que la República sea parte. (5)

La protección de la familia articulada en el Pacto de San José de Costa Rica respecto de las obligaciones de los Estados de tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos, la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante éste, así como en el caso de disolución, no supone buscar sanciones para uno de ellos o para ambos, como camino para lograr armonizar sus roles de padres después de la ruptura.

El resarcimiento patrimonial como sanción por haber incumplido el deber de fidelidad entre esposos, enfocado desde un ángulo tradicional, no ayuda a cumplimentar su mejor función parental en la nueva etapa.

En concreto, no tendremos mejor familia parental, porque sancionemos la conducta asumida por aquellos como esposo o esposa, sólo reavivaremos la llama del resentimiento y el deseo de venganza por la herida narcisista que implica el desamor.

Toda ruptura supone dolor, incertidumbre ante el futuro, a veces hasta desconcierto y duelo, pero buscar encararlo como daño indemnizable, supone volver al régimen anterior, al de las sanciones.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 23 inc. b), de redacción análoga, no busca la discordia, en igual sintonía con los mencionados arts. 1 y 2 y el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.

La protección que menciona La Declaración de Derechos Humanos en su art. 16 tampoco supone que esa protección se instrumente en sanciones entre los miembros de la familia.

Fundamentalmente la Convención de los Derechos del Niño busca que esa familia parental le brinde protección y la asistencia necesaria para poder desarrollarse. Si buscamos que crezcan en un ambiente de felicidad, amor y comprensión cabe dudar que el sendero de las sanciones permita lograrlo.

Más el art. 5 expresamente consigna que los Estados partes respetaran las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres, o en su caso, de los miembros de la familia ampliada.

Es decir, que se busca el más adecuado marco para que los niños y los adolescentes, lo que es deseable, es que se desarrollen en un ámbito sano, no de conflictos y reyertas entre sus padres.

Que alguna parte de la doctrina nacional dude de la bondad del divorcio remedio, para lograr ese fin, no supone que sea preferible olvidar la experiencia ya vivida del divorcio sanción, él que mostró con claridad, lo dañino que era.

Este nuevo lineamiento de la ley no busca la discriminación por causa del divorcio sino reparar el desequilibro manifiesto que signifique un empeoramiento de la situación por la ruptura del vínculo matrimonial (art. 441), o los alimentos posteriores al divorcio (art. 434) o la temática de la atribución del uso de la vivienda (art. 443).

Es decir, resuelve situaciones concretas y da pautas para ello respecto de los deberes patrimoniales.

En cambio, con relación a los personales en su gran mayoría los deja afuera del ámbito jurídico, al eliminar el divorcio sanción, con su catálogo de causales culpables.

Por otra parte, ¿qué valor axiológico tendría que se cumpliera el deber de fidelidad porque la ley lo manda? Estos deberes sólo tienen sentido cuando se cumplen espontáneamente.

El art. 431 dice expresamente que es un deber moral. Por su parte en los Fundamentos se precisa que:

“se establece el compromiso de los cónyuges de llevar adelante un proyecto de vida, elemento tradicional del matrimonio, basado en la cooperación y en el deber moral de fidelidad. Este punto reconoce el alto valor axiológico de los deberes de fidelidad y cohabitación, pero al receptarse un régimen incausado de divorcio, su incumplimiento no genera consecuencias jurídicas”.

De modo que ciertos deberes y derechos matrimoniales tienen relevancia en el plano ético, pero no en el jurídico.

A lo ya dicho sobre la Co-Parentalidad, debe sumarse los indudables cambios que han sufrido las relaciones familiares. Multiplicidad de factores económicos, políticos, sociales, religiosos, morales, culturales han incidido en la pluralidad de estilos de familias.

“La modificación de las condiciones económicas marcadas por el paso de la producción al consumo; las transformaciones del mercado laboral más flexible que exige destrezas de relación, hasta ahora ligadas al ámbito privado; la mayor movilidad geográfica y social; el creciente aislamiento producido por las condiciones actuales de la vida urbana; la disminución de las presiones económicas, morales, sociales, y jurídicas para contraer o disolver el matrimonio; la secularización de la vida; los avances tecnológicos en materia biológicas y médicas; la cultura democrática y sus técnicas de dialogo y argumentación en el ámbito familiar; el papel central del amor en el establecimiento y mantenimiento de la unión familiar; o la pluralización y los procesos de individualización en las formas de vida”, han provocado grandes cambios familiares. (6)

Con el propósito de reafirmar el carácter de moral del deber de fidelidad, los Fundamentos rezan que:

“Los daños que pueden ser indemnizados a través del sistema de general de la responsabilidad civil son aquellos que no tienen causa en el vinculo matrimonial en sí mismo, ni en los deberes que de él emanan, sino en la condición humana. Se separa así lo relativo al vínculo matrimonial del derecho de daños.”

Lorenzetti se encuentra en esta misma línea al entender que el Código al acoger el divorcio incausado, los daños derivados del divorcio se desprenden del sistema subjetivo y la causa es el incumplimiento de alguno o varios derechos-deberes jurídicos del matrimonio al configurar un hecho ilícito que genera el deber de reparar”. (7)

Consecuentemente, sino hay derechos -deberes jurídicos sino morales-, no se configura el hecho ilícito por carecer de uno de los presupuestos jurídicos de la responsabilidad civil: la antijuricidad.

Por su parte Alferillo, señala al comentar el art. 1717, que:

esa “norma no elimina la antijuricidad como presupuesto, sino que la vincula al presupuesto de la existencia del daño, siguiendo el viejo esquema que no se puede punir una acción ilícita con la obligación de resarcir, si no hubiera perjuicio causado o factible de ser producido”.

“…La conducta ilícita ineludiblemente debe tener como antecedente, por imperio del principio de legalidad, la existencia legal de un deber previo, genérico o especifico, incumplido de no dañar, que reconoce, más allá de la unificación, génesis en la relación obligacional o en la ley. (aquiliana)”

Zabala de González sostenía “la pregunta clave reside en cuales conductas autorizan un a indemnización por ser antijurídicas” (9)

Kelsen nos enseña la diferencia en cuanto a los deberes jurídicos y morales. Los primeros” obligan o prohíben”.

Ambos suscitan sanciones de diferente índole, los primeros provocan la reacción del orden jurídico, los otros sólo un reproche de la sociedad.

Aún más el art. 728 que se refiere a las obligaciones morales muestra que la única consecuencia es que lo que se ha entregado es irrepetible.

No hay elemento coactivo por lo cual no hay obligación legal alguna.

Los requisitos de la responsabilidad civil, para originar obligación resarcitoria, siguen siendo los cuatro presupuestos: antijuricidad, los factores de atribución o imputación, el daño y la relación de causalidad.

La antijuricidad es la contradicción entre el hecho y el ordenamiento jurídico en su totalidad, incluyendo los principios generales del derecho.

De modo que no puede en la temática de la infidelidad sólo articularse en disposiciones aisladas.

Como se intenta hacer cuando se lo reputa un interés simple, no reprobado por el ordenamiento jurídico. (art. 1737).

Si es un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, implica un dejar hacer, lo que está en consonancia con lo puesto de manifiesto en los fundamentos.

“El simple interés”, no contrario a derecho, que fuera magistralmente precisado por Zannoni, cuando dijo que” el daño lesiona un interés y, por ende, priva al sujeto de esa facultad de actuar que, aunque no constituyera el sustento de un derecho subjetivo, era una facultad que ciertamente integraba la esfera de su actuar lícito, -el agere licere-, es decir, de su actuar no reprobado por el derecho. La lesión a ese interés -cualquiera sea éste- produce, en concreto, un perjuicio. (10)

Los famosos ejemplos dados tradicionalmente en doctrina para justificar el resarcimiento del interés simple, están vinculados a supuestos en los que no habiendo obligación legal de asumir determinado deber, se asume la carga de hacerlo motu propio. El ejemplo más remanido, que es dado por Zannoni, es el del tío que cobija a su sobrino, dándole afecto, hogar, comida, estudios…

Producida su muerte o incapacidad severa, no pudiendo seguir brindando esa protección, se sostenía que el autor de esa muerte o incapacidad, debía resarcir porque se presumía que ese tío hubiera continuado con la prestación de esa asistencia.

Igual ocurría con el caso de la concubina que era sostenida por su conviviente, ante su muerte, en los casos más comunes por accidentes de tránsito, que luego se amplió también al concubino, por las tareas que realizaba su pareja en el hogar.

Nótese que no se trata de supuestos de incumplimientos de deberes morales en los ejemplos esbozados sino de asunción de deberes que la ley no les imponía a esas personas.

Aquí se trata de deberes morales, fuera de la esfera jurídica, que no podían ser inclusive exigidos durante la vigencia del matrimonio.

El art. 19 de la Constitución al cual ya nos hemos referido, consagra el derecho a la intimidad o a la libertad de la intimidad, todo el tema de la sexualidad a una zona de reserva, exenta de las intrusiones ajenas.

La fidelidad pasó del orden jurídico matrimonial a esa zona de reserva que es la intimidad. Pasó de lo público a lo privado.

Por ello cabe excluir las consecuencias de la infidelidad en las relaciones de las reglas de la responsabilidad civil.

En concreto, no es posible atribuir ilicitud a un hecho que está fuera del orden jurídico.

En estos casos puede ocurrir que haya una afectación de orden espiritual, que haya inclusive un daño, pero esto no implica que sea resarcible.

Estaría entrando por la ventana, lo que se quiso excluir por la puerta.

Dar lugar a la acción de daños y perjuicios supone llevar la justicia las “hipotéticas” causas que dieron origen al divorcio.

El matrimonio no asegura a los cónyuges una expectativa de fidelidad, ni perpetuidad. Basta ver las estadísticas para ello.

En conclusión:

I.- la doctrina de los derechos humanos impone un nuevo orden simbólico en relación con la sexualidad, que no es el tradicional.

II.- la fidelidad pertenece a la zona de reserva de la intimidad, por lo que es la propia pareja la que define el contenido y el alcance. Conforme su sentido ético.

III.- Es necesaria una interpretación sistémica de todo el ordenamiento jurídico respecto de la fidelidad y la responsabilidad. Basta remitirse en nuestro caso a los arts. 1 respecto del sistema de las fuentes, entre ellas “la finalidad de las normas” y al art. 2 en relación a la interpretación integral, de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico.

IV.- La infidelidad no constituye un hecho ilícito reparable.

V.- Negar la aplicación de la responsabilidad civil en relación a los deberes morales del matrimonio, no supone que no deba aplicarse el derecho de daños entre los integrantes de la pareja, sino que habrá de probarse los requisitos básicos exigidos por la responsabilidad civil. El deber de reparar tiene como causa la vulneración de los derechos que se tiene como persona.

VI.- La tesis permisiva de los daños por infidelidad, supone desvirtuar la regulación del matrimonio y del divorcio impuesta por la ley, porque implica volver al divorcio sanción por la vía del derecho de daños.

Se vuelve a analizar la conducta que hubiera “teóricamente” ocasionado el divorcio.

Más en esta línea argumental se esta aseverando que la infidelidad es la causa de la crisis matrimonial. ¿La pregunta a formularse es la causa o la consecuencia de la crisis conyugal?

VII.- Por último, el propósito de la ley es atenuar o pacificar las relaciones humanas, en este caso, entre los integrantes de la familia, no incentivar el conflicto.

Bibliografía [arriba] 

Jany, Ofelia, Marie Vialá, Biografía novelada a dos voces y varios tiempos. Nuevo hacer. Grupo editor latinoamericano. Bs.As. 2013.

 Hooft, Pedro, Bioética y derechos humanos. Temas y casos. Ed. De Palma, Bs.As. 1999, págs. 7 y sigtes.)

Chilfree, La Nación.

Díaz Usandivaras, Carlos María, El ciclo del Divorcio en la vida familiar, Divorcio y nuevas organizaciones familiares, Terapia Familiar, Estructura, Patología y Terapéutica del Grupo Familiar. Año IX, numero 15, agosto de 1985, Director: Dr. Alfredo A. Canevaro.

Texto del art. 431 del CCCNA. “Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.”

Sánchez Martínez, Olga, Igualdad sexual y diversidad familiar: ¿La familia en crisis?, en Cuadernos de Democracia y Derechos Humanos, Madrid, Universidad de Alcalá- Defensor del Pueblo- Cátedra de Democracia y Derechos Humanos, Alcalá de Henares, 2011, pág. 34, citado por Herrera, Marisa, en “El lugar de la justicia en la ruptura matrimonial según la legislación que se avecina. Bases para leer el régimen del divorcio incausado”.https://www.pensamientocivil.com.ar/system/files/2015/01/Doctrina 489.pdf,14/03/19.

Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2015, T.II, pág. 681)

Alferillo, Pascual, Código Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado TII., art. 1717, págs. 1036/37. Ed. Astrea
Zabala de González, Matilde, Daños entre familiares, L.L. del 23/12/2014, pág. 1.

Zannoni, Eduardo, El Daño en la responsabilidad civil, pág. 39; Bustamante Alsina, teoría General de la responsabilidad civil, pág. 175; Alferillo, Trascendencia de la valuación de la cuantificación de los daños a la persona, DJ, 2007-III-298 y LL, 2008-A-159, citado en (8), pág. 1061-1062.