JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Límites al recurso fiscal en el juicio por jurados en la Provincia de Buenos Aires
Autor:Báez, Julio C. - Corbetta, Paola
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal Penal - Número 11 - Abril 2017
Fecha:19-04-2017 Cita:IJ-CCLXV-25
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Límites al recurso fiscal en el juicio por jurados en la Provincia de Buenos Aires

Julio C. Báez
Paola Corbetta

I.-

La presente apostilla tiene reconoce su simiente en la sentencia dictada por la Sala IV del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires[1] la cual, en nuestro modo de ver las cosas,ha cobijado una inteligente exégesis de las limitaciones recursivas que abraza a la acusación pública en matera de juzgamiento.-

II.-

Si bien excede el contenido del presente realizar un buceo exhaustivo sobre la genealogía de un instituto respecto del cual se han derramado ríos de letras si nos permitimos recrear una ponencia anterior [2] en la que de manera liminar se había predicado que, si nos deslizamos panorámicamente por el arco del tiempo necesariamente debemos recalar en el sistema de enjuiciamiento inglés[3] ; en el Reino Unido el " assize " era la reunión de un grupo de hombres – generalmente doce – que tenía a su cargo funciones similares a la del jurado salvo que emitía el veredicto sobre la base de las pruebas reunidas por ellos y en función de sus propios conocimientos, pero no en virtud de las pruebas alegadas. El “assize” preveía un sistema inquisitivo – que incluía la prueba de ordalías - llevado a cabo en cada comunidad por un panel de doce personas [4](good and lawful men) a quienes se les tomaba juramento y se les imponía la obligación de acusar ante los jueces de paz itinerantes[5].-

Es así que hacia el Siglo XIV la ordalía fue sustituida por el juicio por jurados a la vez que por medio de un estatuto de 1352 el jurado fue divido en dos: el juicio se llevaba a cabo por doce personas y la acusación provenía de un jurado de venticuatro personas escogidas en todo el condado, especialmente entre los caballeros. En 1368, Eduardo III, expandió esta práctica a todos los condados quedando, al amparo de ésta, consagrado el número de doce los miembros del jurado para conocer en los asuntos que se le dirimía. Durante esa etapa – que permanece incólume hasta la actualidad – es el gran jurado el que tiene la misión de acusar a los presuntos culpables de algunos crímenes que tomara conocimiento directamente o bien de los que conociera por vía de denuncia de un funcionario de la corona[6].Aun cuando la tradición nos lleve, en función del relevamiento efectuado en los tramos anteriores, al sistema ingles este instituto, es una características más significativas de los Estados Unidos[7].-

III.-

Si tomamos como punto de amarre que la Enmienda VI del arqueológico ordenamiento se colige que el mismo asegura un juicio rápido y público por medio de jurados, no obstante lo cual el instituto es receptado para los delitos graves, mas no para las ofensas menores, las cuales no le eran sometida a su conocimiento[8].-

De la compulsa del derecho comparado, para esa época y pese a la indudable matriz sajona de ese instituto(finalmente adaptado, con alguna detalle de matiz, a la Constitucional Nacional) éste ya había sido insinuado, de manera liminar en ordenamientos anteriores [9] -

Desde ese espigón, cuadra señalar que la cláusula contenida en el artículo 118 de la ley suprema, aun luego de la enmienda de 1994, no fue tomada de fuente directa ni por las disposiciones consagradas por la enmienda Americana ni por el sistema de enjuiciamiento amiento Inglés.

Por contrario, fue copiada del artículo 117 de la Constitución Federal Venezolana de 1811. Lo que el artículo III de la Constitución Americana dice es: " The triall of all crime ..." expresión tal que aparecería diversa al texto nacional finalmente sancionado, puesto que las posibles traducciones de la primera genera una solución, a primera vista, disímil a la acordada finalmente por los padres constituyentes, merced a que en el ordenamiento Americano se sancionó y consagró finalmente una competencia específica para el juzgamiento por el jurado respecto de algunos crímenes previamente seleccionados.

Esta traducción o implantación luce divorciada de la manda nacional que aludiría a todos los juicios de competencia criminal. En esa senda, la Enmienda VI, al modificar el artículo III, quedó redactada de la siguiente manera "In all the criminal persecution", “cuya traducción es la de en todas las persecuciones criminales" o "en todas las acusaciones penales" [10].

Posiblemente, con las voces crímenes o criminales se involucrara a todos los delitos ya que, por ejemplo, al traducir "criminal law" y "criminal procedure" decimos derecho penal y procedimiento penal, es decir: en sentido general se habla de las conductas que traen aparejada una sanción penal y "criminal" sería, para nosotros, delitos, pero, en nuestra tierra, cuando se hablaba de crimen, por lo menos en 1853, se hacía referencia a una categoría distinta de "delito". Si el texto del actual artículo 118 fue tomado del 117 de la Constitución Venezolana se podría afirmar lo mismo ya que la distinción utilizada para diferenciar crímenes de delitos era la imperante en ese país en dicha época [11].-

Así las cosas, la calígine jurídica es alcanzada al propio constituyente pues si bien tuvo en cuenta ese instituto de innegable raíz sajona culminó, finalmente, copiando a la Constitución Venezolana la cual también padecía de la dicotomía que abraza a la norma nacional.

Nos parece, que el marco ideario que campeaba en la época, era que el gran jurado conociera en algunos delitos y el juzgamiento de infracciones menores o delitos de menor cuantía pudiera quedar reservado a una colegiatura diversa de éste.

Estamos persuadidos -incluso parangonando los institutos consagrados en la materia, tanto en el derecho comparado como del relevamiento efectuado en el derecho público provincial- que amalgama la participación ciudadana en la administración justicia, piedra angular del estilo republicano de gobierno, que el mismo aparece consagrada para cierto tipo de injustos, más no para el universo de estos.-

Pero mas allá de la prolífica familia de interpretaciones conjeturas que se pudiere pudieren efectuar lo cierto es que, como dijeramos, luce ausente del elenco normativo nacional y aparece todavía en estado embrionario en el ejido de la principal unidad política nacional, donde se están dando, de manera pausada, los primeros pasos para la ornamentación del instituto.

IV.-

Ahora bien, no deseamos desbrozar acabadamente los menesteres propios de la ley ni analizar – una a una – las normas con la que se diseca su articulado; creemos que el derrotero de este esbozo se circunscribe al alcance de la protesta del Fiscal ante la absolución del imputado en el juzgamiento popular. No obstante ello, nos parece prudente resaltar los puntos salientes de la ley bonaerense que si la ley introduce tópicos de interés:

a) escoge decididamente el establecimiento del jurado popular clásico integrado por doce ciudadanos comunes asegurando su participación en la resolución del conflicto; el veredicto de éste, se apoya exclusivamente en la voluntad del pueblo soberano, sin la intervención de terceros que pudieren influir en el sentido de la votación.

b) En lo atingente a la motivación del veredicto, se parte del sistema clásico en los que no se exige a los jurados legos motivar o fundamentar sus sufragios; la motivación propia de todo fallo - como exigencia constitucional respecto de quien resiste la acción criminal - emerge de manera indirecta, a través de las instrucciones que debe impartir el juez previo a la deliberación.

c) Para arribar al pronunciamiento admonitorio, el consuno debe recalar respecto de diez sufragios o mas; para el dictado de la pena de prisión o reclusión perpetua, debe haber unanimidad;

d) En el supuesto que no se alcancen las mayorías indicadas, es facultativo del acusador pedir un nuevo juicio cuando existieren siete votos afirmativos.

e) La actuación del jurado finaliza con la emisión del veredicto.

f) La latitud de la respuesta punitiva es resorte exclusivo del judicante quien adecua el suceso a la normativa específica y tiene un margen extendido para sopesar causales de no punibilidad, en caso de verificarse.

g) Como vertiente novedosa, se introduce que el juicio por jurado es una prerrogativa renunciable por el encausado; en los delitos que superen los 15 años de prisión, es facultativo del encausado someterse al juzgamiento popular o, de ser su deseo, que el mismo se sustancie ante los jueces ordinarios. De existir pluralidad de imputados, la renuncia de uno de ellos traer aparejado que todos sean juzgados por los tribunales ordinarios.-

h) En materia recursiva, cuando media intervención del jurado, la normativa brinda un tratamiento desdoblado; al imputado se le permite recurrir ante el Tribunal de casación en toda su amplitud; como dos mundos que se definen por oposición, el Ministerio Público carece de legitimación para recurrir,[12] tema este sobre el que nos explayaremos en particular.

V.-

Cierto es que los alcances de la sentencia casatoria instala sobre la superficie un instituto que si bien es tributario de de diversos tiempos y espacios ha tenido una regulación diversa en paralelo con la evolución del Derecho procesal: el recurso.

Explica Maier[13]que el recurso, como instituto de control, es un mecanismo nacido al calor del sistema inquisitivo el cual termina por ornamentarse con la instalación de la modernidad donde aparece consagrado no ya como garantía sino como un medio de control funcional del poder que se encontraba concentrado[14].

Fue la necesidad operativa de desconcentrar el acto de juzgamiento la simiente del recurso; el soberano o la autoridad papal -considerada por imperio de la divinidad infalible- comenzó a delegar dicha tarea en funcionarios menores pero se reservó para sí una suerte de control final mediante el recurso [15].

De allí que fácil sea inferir que la tutela recursiva pretendía amalgamar, en un punto de equilibrio, más a la institución política que los propios derechos subjetivos del impugnante.

El recurso cobró vida en paralelo con la aparición de organizaciones judiciales autoritarias, verticales y jerárquicas mediante las cuales el soberano que delegaba función pudiera controlar, por ese medio, como sus representados ejercían ese poder delegado[16].

Este panorama concurría en dos mundos que se definen por oposición con la antigüedad clásica puesto que en el juzgamiento criminal ateniense -cuyo jurado era el pueblo mismo- no se concebía la posibilidad del recurso merced al carácter soberano de la resolución.

Al respecto, señalan Borinsky y Días[17] que en el período republicano del derecho romano una sentencia no podía ser impugnada y la apelación al pueblo, conquista de su soberanía, no tuvo otro objeto que colocar a la autoridad de los magistrados bajo la inquieta y celosa custodia de los comicios; pero, bajo el imperio, el recurso ante el príncipe no fue más que un instrumento de centralización.

En la posmodernidad, luego de finiquitada la Segunda Guerra Mundial, cobran fisonomía diversos instrumentos normativos tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Europea de Derechos Humanos los cuales, recogiendo las ideas del iluminismo, comienzan a delinear la posibilidad recursiva no como reserva de poder de la autoridad de la instancia política central sino que, por el contrario, el tópico comienza a ser abordado desde el prisma del derecho del sometido a enjuiciamiento y, justamente, como una limitación al poder punitivo estatal.

Por ese andarivel, sólo resta señalar que ésta es la senda en la que se afilia nuestra Carta Suprema habida cuenta de que luego de la enmienda del año 1994 se han incorporado los instrumentos que se detallan en el artículo 75 inciso 22, consagrando un verdadero derecho al recurso, el cual debe ser garantizado celosamente por los estados que los han signado.

Ahora bien, creo que el nudo mismo del escollo recala – por un lado y en un primer nivel de análisis - en la legitimidad para recurrir y, en segundo término las posibles similitudes y diferencias que alcanzan al recurso fiscal en el procedimiento sustanciado ante los jueces técinos y ante quienes enjuician de manera popular.

Respecto del primer interrogante se han perfilado dos posiciones bien definidas, tanto en la Academia como en el derrotero jurisprudencial; la primera de ellas, prohija que la queja ante el pronunciamiento final adverso solo alcanza al condenado; la segunda milita en un criterio y cobija la posibilidad recursiva a otros sujetos de la relación procesal, mas allá del propio amonestado.

El primer enfoque ha sido recogido tempranamente por la exquisita pluma de Julio Maier[18] - y seguida, con diferentes argumentos, por sendos autores que han abordado la cuestión - quien ha propiciado que el recurso acusatorio contra la sentencia de los tribunales de juicio representa un bis in idem y nuestra legislación, que lo autoriza, constituye una lesión al principio del Estado de Derecho, que prohíbe la persecución penal múltiple. Este principio, como cualquiera que emerja del Estado de Derecho, no depende, para su observancia y respeto, de argumentos formales y relativos, por ejemplo, a la conclusión procesal del procedimiento o al momento en que la sentencia adquiere calidad de cosa juzgada; antes bien, es dependiente de argumentos materiales que cierren la puerta a un segundo intento estatal de lograr una condena determinada: cuando el Estado, por intermedio de sus órganos de persecución penal, conduce a una persona a soportar un juicio público sobre la imputación que le dirige frente al tribunal competente para juzgarla, ésa es la única oportunidad que tiene para lograr la autorización que permite someter a esa persona a una consecuencia jurídico penal[19].

Esta ha sido la posición exhibida por la Corte Federal en el conocido caso Arce [20] -a la cual acude la sentencia anotada– de la cual se infiere que –incluso en el enjuiciamiento sustanciado los jueces técnicos- el cuestionamiento a la sentencia solo cabe respecto del imputado a fin de obtener el doble conforme, siendo ajena esa prerrogativa al órgano acusador .-

Pero la propio Corte Federal ha comenzado a desandar ese camino a partir de pronunciarse en los precedentes Kang [21] y Luzarreta [22] alentando –y ampliando– que la revisión condicionada recale no sobre el perseguido, sino por su adversario procesal.-

No observamos en este proceder obturación alguna al derecho defensa, con la excepción que la revisión termine desembocando en un reenvío mediante un nuevo juicio, con los alcances de lo fijado por la el Máximo Tribunal en la causa "Sandoval"[23].

¿Que ocurriría si en la actuación del órgano revisor el acusado originariamente absuelto obtenga un pronunciamiento admonitor?

Es obvio que si el derrotero del proceso tuviere su culminación de esa forma la violación al doble conforme es prístina.-

Pero nuestra Corte Federal –es cierto que por vía pretoriana y con la bruma oscura que se proyecta cuando las soluciones que se brindan no se encuentran cobijadas por una decisión parlamentaria– ha encontrado el remedio en oportunidad de resolver el precedente "Duarte"[24] . Nos permitimos reproducir su considerando 10 cuando predicó "que la concreta afectación a la garantía del doble conforme (artículo 18 de la Constitución Nacional y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) que impidió la revisión de la condena dictada contra Felisa Duarte mediante un recurso ordinario, accesible y eficaz, impone –conforme los antecedentes y lo puesto de manifiesto en este fallo– que se designe otra Sala de la Cámara Federal de Casación Penal para que actúe como Tribunal revisor.

Esta solución mediante una revisión "lateral" es decir llevada a cabo por otra Sala del órgano evaluador fue reivindicada por calificada doctrina[25], en paralelo a la influencia que germina de las enseñanzas de la CIDH en el caso "Ulloa c/Costa Rica", donde se reivindica la posibilidad del cuestionamiento al pronunciamiento absolutorio –apontocando que el derecho doméstico debe regular una vía ante el pronunciamiento adverso al imputado en ese sentido– permitiéndole a este cuestionar la condena gestada en la revisión, por un órgano absolutamente distinto y con su sola intervención en función de los sensibles intereses que allí se debaten.

Hemos señalado, en otros estudios predecesores, que el proceso penal se estructura -porque así lo indica la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales y las normas reglamentarias- partiendo del imputado y de sus derechos [26].

También no dudamos en reiterar que el derecho de defensa -que es sagrado- abarca la posibilidad de audiencia, la de ofrecer la prueba que desvirtúe la imputación, que se corrobore las manifestaciones de inocencia, la posibilidad de controlar la prueba -tanto de cargo como de descargo- e inspeccionar los actos procesales que autoriza la ley de rito[27].

Pero, sin perjuicio de ello, entendemos que la defensa en juicio es bidimensional -comprensivo tanto de los derechos del imputado como de la víctima - siendo que el perjudicado directo en sus bienes jurídicos debe tener una intervención amplísima durante el enjuiciamiento criminal, cuando así lo desee[28].

Para hablar del proceso como de una contienda entre iguales, quien sufre el menoscabo en sus bienes jurídicos debe encontrarse en un pie de correspondencia con el perseguido (el cual, que quede bien en claro, no debe ser despojado de ninguna de las prerrogativas con que se lo enviste para contestar la acusación y ofrecer la prueba que hace a su inocencia) colocándose el juez en un lugar pasivo, distante de las partes, y ejerciendo su poder de resolver la contradicción que se pone en su conocimiento.

Creemos que no solo del enfoque de la ley positiva en función del carácter soberano, respecto a la forma en que cada órgano reglamenta su enjuiciamiento, sino de su compulsa con el la ley suprema el recurso fiscal no viola ni al “ nem bis in idem “ sino que solo se genera una instancia de evaluación adicional respecto de la actividad del individuo vinculada al delito.

Esa es la adecuación que propone Ottaviano[29] quien explica que el recurso del procesado es un derecho garantizado expresamente por los instrumentos internacionales en su favor; el recurso del Ministerio Público constituye un dispositivo jurídico apto para satisfacer deberes de tutela de los derechos humanos que los instrumentos internacionales y la jurisprudencia de sus órganos de aplicación ponen en cabeza de los Estados. La legitimidad del recurso fiscal viene dada entonces por su aptitud y por su necesidad de satisfacer una forma legítima en un Estado de Derecho, pero además no hay ninguna disposición del orden constitucional ni en los instrumentos de derechos humanos que permita concluir válidamente que el recurso fiscal viola con su sola existencia las garantías de un proceso equitativo. Es indudable que concederle al fiscal la facultad de recurrir incrementa el riesgo que las personas sometidas al proceso penal resulten condenadas, pero ello no basta para proclamar la ilegitimidad de tal facultad.

De la misma idea participa Fernández [30]quien , previo auspiciar las falencias doctrinarias de la Corte en “Kang” , se inclina por la bilateralidad del recurso señalando que es deber del Estado, en función del principio republicano, revisar la sentencia irrita ya que avalar la imposibilidad acusadora en tal sentido florece inseguridad jurídica, inestabilidad y corrupción.

VII.-

Entremos de lleno a la queja fiscal en el juicio por jurados que es el tópico que nos convoca.

La idea fundamental, que está profundamente arraigada al menos en el sistema jurisprudencial anglo-americano, es que no se debe permitir al Estado que, con todos sus recursos y poder, haga repetidos intentos para condenar a un individuo por un invocado delito, sometiéndolo así a perturbaciones, gastos y sufrimientos y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, aumentando también la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable. Así, uno de los principios elementales de nuestro Derecho Penal establece que el Estado no puede originar un nuevo juicio mediante un recurso, aun cuando la absolución pueda parecer errónea”[31].

Pero en abierta contraposición con la enseñanzas clásicas y que se afilian en análisis tradicional que encuentra terreno fértil en el derecho comparado, aparece una nueva concepción que intenta darle una “ mordisco a la manzana “ e intenta viabilizar la protesta fiscal respecto del pronunciamiento absolutorio del jurado .

Para ello se ha predicado que al recurrir no se vuelve a acusar, es la misma pretensión la que se ejerce, puesto que la decisión del órgano de juicio al ser impugnada no la satisfizo, no implica una nueva acusación igual a la anterior –en el sentido de aquélla que dio inicio al proceso- en el mismo proceso porque en realidad es la misma no hay dos distintas. Estamos dentro de un mismo proceso y la pretensión es única, además, hay que tener en cuenta que en el recurso no se pueden ampliar los términos de la acusación –principio de congruencia- por eso, mal puede interpretarse que se trate de una diferente[32].

El deber de garantía se ve vulnerado cuando el aparato del Estado actúa de modo que no restablezca en la plenitud los derechos de la sociedad o deja a las víctimas y a sus familiares en estado de total indefensión merced a la impunidad que se gesta [33].

Desde ese andarivel corresponde ampliar un interrogante de Castex que nos permitimos extender hacia el juicio por jurado ¿Acaso los fiscales, los jueces o el jurado[34] no pueden equivocarse o ser manipulados?

De allí que –en este enfoque- nos permitimos preguntarnos si resulta plausible viavililzar una instancia recursiva más respecto de una actitud aviesa, manipulada o simplemente equivocada –basada en una sana, pero errada , interpretación de los hechos por parte del jurado– que impide comulgar con una solución axiológicamente justa.

Tempranamente se ha advertido que el juicio por jurado es un derecho del acusado[35] . Y como derecho renunciable que es el propio ordenamiento le confiere la posibilidad que el enjuiciamiento sea a cargo de los jueces técnicos o el jurado popular[36].

Y allí se puede presentar una paradoja una paradoja: en los juicios sustanciados ante los jurados populares el fiscal[37] no ha de atesorar un recurso contra la sentencia fiscal teniendo esa facultad extremo que se observa diverso en el juicio sustanciado ante los jueces profesionales[38].

El límite, de ordinario, en los juicios por jurados se lo coloca los representantes del pueblo al fiscal en su veredicto absolutorio; la propia comunidad –que desvincula al perseguido –le dice al fiscal : "Ud. tiene una sol a bala– si la emplea de manera defectuosa o no consigue probar la culpabilidad del acusado no puede continuar mas allá de su ponencia[39].

También es cierto que en la cuna del juicio por jurados [40] se ha tratado de inexpugnable la absolución popular y escasa doctrina [41] -que no reivindicamos , pero que sería una necedad hacer oídos sordos a ella- se ha inclinado por reivindicar la posibilidad adversa.

Y es allí que mas allá de las cavilaciones, de las sensaciones encontradas, del carácter aciago que podamos atesorar en relación a la posible impunidad que florece ante las eventuales falencias que puede tener el jurado –como producto de toda obra humana[42]- lo cierto es que debemos volver, para zanjar la intrincada cuestión, al derecho de los Estados Unidos.

Allí las Reglas Federales de Procedimiento consagran el derecho de todo condenado de apelar su condena o la sentencia; pero la otra cara de la moneda es que la fiscalía no puede apelar una absolución con gusto para algunos y desazón para otros, una asimetría; y no importa aquí que una eventual absolución carezca de fundamento fáctico. Y aunque teóricamente se ha dicho se ha dicho que las apelaciones de absoluciones basadas en razones simplemente legales y no fácticas son posibles, la verdad es que una falta de una distinción entre las unas y las otras ha hecho que prácticamente que las absoluciones sean inapelables. Las razones que sustentan esa asimetría son diversas; en primer lugar, se considera que una apelación contra el acusado violaría el principio de nom bis in idem. Pero hay otras razones de política criminal que también se han expuesto: por ejemplo que la carga que el proceso significa para el acusado es mucho mayor que la que soporta la fiscalía y que hay disparidad en los recursos de que dispone esta y los que están al alcance de aquél [43].

Nos permitimos una breve licencia en aras de insistir que representa un avance para el sistema de justicia la participación de la ciudadanía en el enjuiciamiento criminal; la intervención de los ciudadanos en el pleito penal identifica políticamente a los sistemas democráticos auténticos; la institución actúa concretamente sobre el principio de la soberanía popular y el control externo de los actos de gobierno; las críticas que desacreditan al jurado no tienen razón fundada y provienen, básicamente, de reacciones ideológicas elementales; el jurado popular es una garantía indisponible del ciudadano y debe estar prevista, al menos, como una opción para quien prefiera el juzgamiento por sus pares; en n última instancia, las quejas contra el ciudadano en función judicativa parten de un prejuicio aristocrático de raíz idealista y políticamente autoritario[44].

Y es allí que nos permitimos conciliar todo interés tratando de juntar, en un punto de equilibrio, el esquema de regla – excepción que empavesa el sistema de recursos; y es allí que postulamos que regla usual [45], para los juicios sustanciados ante los jueces profesionales la aptitud impugnadora de la fiscalía debe ser extendida.

Como dos mundos que se definen por oposición el fiscal debe carecer de recursos[46] contra el pronunciamiento desvinculado de su adversario procesal en el juicio por jurados.

El fiscal –que actúa en representación de la sociedad, según una concepción arraigada del arco del tiempo– se encuentra encadenado de cuestionar una decisión de sus propios vecinos y a los que el representa en perjuicio, nada menos , que de otro comunero , que también reviste la calidad de tal; el valor político del juicio por jurado se irradia en la democratización de la justicia y en la ratificación expansiva de los valores sociales aceptados por la comunidad, representada por los miembros del jurado[47].

Es que es justamente la naturaleza política [48] que supone prohibirle recurso alguno al acusador; es el pueblo soberano el que tiene la última palabra sobre la aplicación de la ley y el árbitro último de los hechos[49]. En sus manos esta el límite a la voluntad de castigo del Estado que nunca en una democracia republicana puede estar en manos de otros que no sea el pueblo[50].

VIII.-

Finalizamos este análisis comulgando con resolución anotada; de allí que suscribimos que el jurado es la expresión del pueblo cuya voluntad –cuando su solución es ajena al veredicto de culpabilidad- no puede ser revisada, cuestionada o puesta en tela de juicio por alguno de los poderes del Estado.

Dejemos para la Academia las discusiones respecto de si pude gustar o no el sistema de enjuiciamiento popular; no desconocemos también que parte de la doctrina puede propugnar su acogida o su rechazo[51] en una tema que puede anidar la falta o ausencia de los consensos debidos; pero lo que es un extremo apodíctico y que no admite discusiones —y que se existir se transformarían en circulares- es que ha sido voluntad del constituyente originario[52] que el instituto forme parte del elenco normativo [53] y que hace a la esencia de un estado republicano que un instituto tan preciado como manifestación de la participación ciudadana sea debidamente consagrado y que funcione lejos de cualquier calígine.

Aprovechemos este comentario gestado en un pronunciamiento emitido en el ejido de la Provincia de Buenos Aires –que versa sobre la aptitud recursiva del fiscal bonaerense– para reclamar que tanto la nación, como las provincias que aún no contemplan el juzgamiento popular, no escatimen esfuerzos en aras de erradicar ese aletargada inercia legislativa que impide la participación de los ciudadanos en temas sensibles de la administración de justicia.

 

 

Notas

[1] Causa "López, Mauro G. s/Recurso de Queja Interpuesto por Agente Fiscal". Cita: IJ-XCVI-154
[2] Báez, Julio César “Primeras reflexiones sobre el juicio por jurado en la provincia “Publicado en LLBA 2013 (noviembre), 1046 • DJ 05/02/2014 , 101Cita Online: AR/DOC/3825/2013.
[3] También podemos ubicar como antecedente pretérito del juzgamiento popular los tiempo de Grecia, Roma antigua y Germania donde la figura del juez profesional era inconcebible y donde el juzgamiento recalaba en el cuerpo de vecinos situación que mudo con la llegada de la inquisición ( Harfuch, Andrés “ El juicio por jurado en la provincia de Buenos Aires “ Ad. Hoc. Bs. As .2013 pag35 ). Explica Sandro ( “ Reflexiones sobre el jurado popular “ : LA LEY 1992-A , 876 ) que el tribunal griego de los heliastas y el iudicium publicum romano representan, en ese aspecto, un antecedente fundamental. El apogeo de la República romana legó a la cultura jurídica posterior un procedimiento por jurados, dirigido por un magistrado con imperium, que fue resultado de la unión de dos formas antiguas de juicio: el procedimiento inquisitivo que cumplía el magistrado sin intervención de partes, y el procedimiento privado por causa de delito ante un jurado, que dirigía el magistrado.
[4] En Williams vs Florida ( 398 , U.S. 78- 1970- ) ha reflexionado respecto de la dualidad de criterios en cuanto de manera antitética se recogido que la institución enmarca tanto a los doce apóstoles como a las doce tribus de Israel.
[5] Bianchi, Alberto " Historia de la formación constitucional del Reino Unido " pags. 47/48 Cathedra Jurídica Bs. As. 2009.
[6] Bianchi, Alberto " Historia de la formación constitucional del Reino Unido " pags. 51/52 Cathedra Jurídica Bs. As. 2009.
[7] Hendler, Edmundo " Derecho Penal y Procesal de los Estados Unidos " pag. 163 Ed. Ad. Hoc Bs. As. 1999;
[8] Bianchi, Alberto " Historia Constitucional de Los Estados Unidos " T. II pág. 316/317 Cathedra Jurídica Bs. As. 2008; “Duncan vs. Lousiana", 391 US 145 (1969).
[9] En 1811 el Primer Triunvirato estableció el juicio por jurados para los delitos de imprenta. Al año siguiente el Segundo Triunvirato y el 1813 la Sociedad Patriótica – Literaria del Sur redactaron proyectos constitucionales que preveían el proceso penal sobre el sistema de enjuiciamiento por jurados ( Osorio, Miguel Angel “ Juicio por jurados “ Universidad Buenos Aires 2007 pag. 191).
La Asamblea del año 1813, recogió el proyecto propuesto por la comisión especial de 1812, el que expresaba " que el proceso criminal se hará por jurado y se será publico y los jueces criminales aplicaran la ley después de que los ciudadanos hallan sido declarados culpables por su iguales. Es evidente que del juego armónicos de los artículos 22 y 23 se infiere una clara intención de instaurar el juicio por jurados en su modalidad clásica ( Penna, Crisitian en Almeyra, Miguel Angel – Báez, Julio C. “ Tratado de Derecho Procesal Penal “. La Ley Bs. As 2015 TIII págs 221/222; Bunge Campos, Luis María “ El decreto de seguridad individual “ en Hendler, Edmundo “ Las garantías penales y procesales “ Del Puerto Bs. As 2001 pags. 3/26 ).
Asimismo el juicio por jurado mantiene una constante histórica en la totalidad de anhelos legislativos posteriores. Así el artículo 175 del Proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica para las Provincias del Río de la Plata en América del Sud de 1813; el artículo 114 de la Constitución de las Provincias Unidas de Sudamérica de 1813; el artículo 164 de la Constitución de la Nación Argentina de 1826, presentado durante el breve período en que Bernardino Rivadavia se desempeñó como presidente de la Nación y que calcaba el proyecto unitario de 1819 ; el Plan General de Organización Judicial de Buenos Aires de 1829 ; el Jurado de abigeato instaurado por el Gobernador Las Heras que rigió entre 1825 y 1886 y obvia y finalmente la Constitución de la Nación Argentina de 1853-1860 y 1994 han prohijado el instituto que venimos despuntando (Penna, Crisitian en Almeyra, Miguel Angel – Báez, Julio C. “ Tratado de Derecho Procesal Penal “. La Ley Bs. As 2015 TIII pags 220/225 ).
[10] Bruzzone, Gustavo "Mito y realidad de la participación ciudadana en la administración de justicia penal en Sudamerica: ¿Se instaurará finalmente el juicio por jurado en la Argentina como lo establece su Constitución Nacional desde 1853?" en Hendler Edmundo" Juicios por jurados en el proceso penal pág. 179 Ad Hoc. Bs. 2000.
[11] Bruzzone, Gustavo "Mito y realidad de la participación ciudadana en la administración de justicia penal en Sudamerica” ¿Se instaurará finalmente el juicio por jurado en la Argentina como lo establece su Constitución Nacional desde 1853 "en Hendler Edmundo"Juicios por jurados en el proceso penal" pág. 179 ZAd Hoc. Bs. As.2000).
[12] Báez, Julio César “Primeras reflexiones sobre el juicio por jurado en la provincia “Publicado en LLBA 2013 (noviembre) , 1046 DJ 05/02/2014 , 101Cita Online: AR/DOC/3825/2013.
[13] Maier, Julio “Derecho Procesal Penal T. I. Fundamentos” pag. 705 Del Puerto Bs. As. 1996. T.O.C. N° 4 causa 3873 “ Calle Quipse, Efraín “ rta el 31/10/2012; fallo publicado en Revista de Derecho Penal y Criminología “ La Ley Año Año III Numero 2, Marzo 2013,pags. 149/170.
[14] Borinsky, Mariano- Dias, Horacio “El control de la sentencia condenatoria en materia penal” pag. 20 Ad Hoc Bs.As. 2000 T.O.C. N° 4 causa 3873 “ Calle Quipse, Efraín “ rta el 31/10/2012; fallo publicado en Revista de Derecho Penal y Criminología “ La Ley Año Año III Numero 2, Marzo 2013,pags. 149/170.
[15] T.O.C. N° 4 causa 3873 “ Calle Quipse, Efraín “ rta el 31/10/2012; fallo publicado en Revista de Derecho Penal y Criminología “ La Ley Año Año III Numero 2, Marzo 2013,pags. 149/170.
[16] Borinsky, Mariano- Dias, Horacio “El control de la sentencia condenatoria en materia penal” pag. 20/21 Ad Hoc Bs. As. 2000 T.O.C. N° 4 causa 3873 “ Calle Quipse, Efraín “ rta el 31/10/2012; fallo publicado en Revista de Derecho Penal y Criminología “ La Ley Año Año III Numero 2, Marzo 2013,pags. 149/170.
[17] Borinsky, Mariano –Dias, Horacio. “El control de la sentencia condenatoria en materia penal” pag. 22 Ad Hoc Bs. As. 2000. T.O.C. N° 4 causa 3873 “ Calle Quipse, Efraín “ rta el 31/10/2012; fallo publicado en Revista de Derecho Penal y Criminología “ La Ley Año Año III Numero 2, Marzo 2013,pags. 149/170.
[18] Señala Morgensten (”Cosa Juzgada Fraudulenta “ I B de F Montevideo 2015 pag 61 ) que “ a Borges , la lectura de y relectura de Oscar Wilde a través de los años le hizo notar que algo que sus panegiristas ni siquiera lo sospecharon : el hecho “ comprobable y elemental “ de que Wilde casi siempre tiene razón , Los penalistas argentinos sienten algo parecido por Maier; pero Maier no es Wilde. Los argumentos de autoridad sirven para la religión, donde se aceptan pontífices o profetas con verdades reveladas , pero para la ciencia donde hay expertos ( no autoridades ) que deben suministrar argumentos racionales para imponer sus ideas y posiciones “.
Por nuestra parte, la asepsia nos convence que Julio Maier es, sin dudas , un jurista excelso donde varias generaciones – entre la que nos incluimos – nos hemos formados al compás de sus prolíficas enseñanzas y donde ha dejado en la Academia conspicuos seguidores ( tales como Daniel Pastor o Alberto Binder ); no obstante esa indudable jerarquía de tan eximio jurista, nos permitimos – a partir de sus enseñanzas y en aras de enriquecer la ciencia con un pensamiento ajeno al carácter monolítico, que lleva a la opacidad a la cultura -formular apreciaciones independientes y, en algunas oportunidades, divorciadas de sus máximas.
[19] Maier, Julio “ Derecho Procesal Penal “ Del Puerto Bs. As. 2012. T. I pags. 638/639. En ese enfoque se alinea Lanzón ( “ El recurso del Ministerio Público Fiscal contra la sentencia absolutoria “ LA LEY 2010-C- 1067 ) quien señala que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dio un giro importante en su postura tradicional al pronunciarse en la causa "Kang"; como consecuencia de dicho precedente, se ha reavivado el debate en la doctrina sobre si la vía recursiva ejercida -contra el fallo absolutorio- por el Ministerio Público Fiscal vulnera o non el bis in idem. Si bien los instrumentos internacionales -de donde surge de manera expresa la garantía estudiada- no prohíben al Estado regular la vía recursiva contra la sentencia absolutoria, ello no es óbice para que así sea interpretado, teniendo en cuenta las implicancias que conlleva para el imputado la reedición del juicio en su contra. En la actualidad, toda vez que el Máximo Tribunal en la causa "Kang" se remitió a las consideraciones en disidencia expuestas por los ministros Petracchi y Bossert en el precedente "Alvarado", pareciera ser que el reenvío, en la medida en que implique la reproducción del debate violentaría la garantía constitucional que impide el múltiple juzgamiento, con independencia de los motivos que lo hayan fundado. Ello surgiría -a mi modo de ver- del hecho de que tal precedente es actualmente compartido por la mayoría de los ministros de la Corte Nacional. Por otra parte, no existen razones para limitar la garantía en estudio sólo al supuesto en que el reenvío imponga la nueva realización del debate oral. En efecto, en los casos en que se resuelve mediante el "reenvío" la realización de un nuevo debate, la violación a la prohibición de la persecución múltiple es manifiesta: el imputado deberá nuevamente sentarse en el banquillo de los acusados, en una audiencia pública y transitar otro juicio oral con el riesgo de ser -en esta oportunidad- condenado. No obstante, no hay diferencias sustanciales cuando el reenvío sólo obliga a modificar el pronunciamiento absolutorio: en el caso también existe una segunda valoración sobre los hechos investigados y sobre la participación del imputado en ellos, en la que su honor y su libertad vuelven a ponerse en riesgo. De allí que, cuando alguna causa legal autorice la nueva persecución (vgr. habilitación de instancia de parte del sujeto legitimado para ello, declaración de incompetencia, existencia de nulidades procesales, etc.) la misma debe haber sido advertida con anterioridad al momento en que el tribunal juzgador esté en condiciones de dictar una sentencia de absolución o de condena, puesto que, en cualquier otro supuesto, la retrogradación del proceso a etapas ya superadas implicaría una violación a la prohibición del doble juzgamiento. Por lo demás, no existe un derecho a la doble instancia por parte del Estado, de manera tal que no hay inconvenientes para que en una futura reforma se elimine la potestad del fiscal de recurrir el fallo absolutorio dictado por un Tribunal Oral. En suma, el recurso del fiscal contra la sentencia absolutoria es incompatible con la garantía reconocida actualmente de manera expresa en la Carta Magna: la prohibición de la persecución múltiple interpretada en su sentido amplio y correcto. De allí que el Ministerio Público Fiscal no esté autorizado constitucionalmente a recurrir el veredicto desincriminante del tribunal juzgador.
[20] Fallos: 320:2145 “Arce, Jorge Daniel s/ recurso de casación”.
El Procurador General de la Nación se remitió por analogía a los precedentes “Ramos, Néstor H s/delito de robo calificado y abuso deshonesto reiterado” y a “Sosa Héctor s/ infracción art. 262 en concurso real art. 249del CP” y mantuvo el recurso extraordinario interpuesto.
Ya en el tratamiento de fondo la Corte, en los considerandos 6 y 7 del voto mayoritario, ha concluido que la voz “persona” enunciada en el art 8, párrafo 2 sobre la Convención Americana de Derechos Humanos , se refiere a todo ser humano; se excluye a los aparatos Estatales de los órganos estatales y se direcciona , en su posibilidad recursiva, hacia el individuo declarado culpable por un delito”.
No obstante ello, la disidencia del Dr. Vázquez –en considerando 12- apunta respecto a la necesidad de que el Ministerio Público posea una instancia adicional en aras de la protección de los derechos de toda la sociedad , que podrían encontrase conculcados ante la existencia de una única instancia.
[21] Fallo comentado por Fernández, Mariela “Alcance del Nem bis in idem “ y la facultad del fiscal de recurrir la sentencia condenatoria en Revista de Derecho Penal y Criminología Año II N° 4, Mayo 2012 pag 213. Del estudio realizado por De Luca respecto del “ segundo “ fallo Kang se infiere su pulsión respecto de la revisión fiscal no simplemente para satisfacer agravios vinculados con la valoración de la prueba, sino para sopesar la arbitrariedad del pronunciamiento defitiitivo; el nuevo debate – para el autor – como colofón de esas anomalías no puede ser interpretado como un nuevo juicio sino como una subsanación de una misma etapa del proceso ( De Luca , Javier” Recurso Fiscal contra absoluciones y nuevo debate “ en Pitlevnik, Leonardo G Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tomo 13 año 2012 pag. 205 .-
[22] SCL 328-XLIII Luzzareta Héctor y otros s/ privación ilegitima de libertada agravada y reiterada en concurso ideal –causa n° 150.
[23] El pronunciamiento de la Corte trajo a colación que la realización de de un nuevo juicio trajo perjuicios procesales al imputado, en virtud de su propagada indefinición lo que ya de por si germinaba en una suerte de "condena social" sino que la intromisión del órgano jurisdiccional en la producción del peritaje dactilar, modificó, sustancialmente, su posición en el proceso; valga pues la paradoja que a instancia de este nuevo proceso, aquél ha mutado su posición ante la sociedad, por cuanto de haber obtenido una sentencia final —si bien basada en el beneficio de la duda— resultó luego del nuevo juicio y con la invasión probatoria apuntalada, condenado, nada menos que a la pena de prisión perpetua ( Ver el análisis del mismo en Corbetta, Paola “Reenvío y doble juzgamiento “ LA LEY 2010-F , 107 ).
[24] Dicha fallo ha recibido embates de cierta doctrina – solución que no suscribimos – al señalar que la Corte no comparte la inconstitucionalidad del recurso del acusador; regresa al sistema inquisitivo al consagrar un mecanismo de revisión entre las Salas casatorias ante la absolución en el debate con lo cual desplaza el eje del recurso desde el derecho del imputado a la facultad del soberano. Barberis Prats, Tomas “ Derecho al recurso “ en Pitlevik, Leonardo G. “ Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Hammurabi Bs. As. 2015, tomo 18187/191).
[25] García, Luis “ El derecho a recurrir contra la sentencia de la Convención de Derechos Humanos , La Corte Interamericana de Derechos Humanos habla sobre su alcance pero se queda a mitad de camino “ Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Lexis Nexis N° 9, año 2005, pags. 584/628; Almeyra, Miguel – Báez, Julio C “ Código Procesal Penal de la Nación “ La Ley Bs. As 2007 T. III pags.342/342. En este enfoque militan Navarro y Daray ( Código Procesal Penal de la Nación “ Hammurabi Bs. As. 2013 T. III pags 415/418) quienes prohijan el derecho amplio de recurrir a los adversarios procesales del imputado.
[26] BÁEZ, Julio C., "El Agente Fiscal. Autonomía y posición frente a las instrucciones", LA LEY, 2004-C-1199 , Báez, Julio C “ Derecho Procesal Penal “ Cathedra Jurídica Bs. As. 2010 pags. 127/145.
[27] BÁEZ, Julio C., "La prueba de la defensa y la obligación de evacuar las citas", LA LEY, 2003-D, 395. BÁEZ, Julio C., "Excarcelación, rebeldía y procesos paralelos", LA LEY, 2003-B, 892. BÁEZ, Julio C., "Acerca del Ministerio Público Fiscal y de la necesidad de fundamentar sus requerimientos", LA LEY, 2003-A, 1071. BÁEZ, Julio C., "Probation: Un instituto que debe ser aplicado en toda su amplitud LA LEY, 2004-A, 727. BÁEZ, Julio - COHEN, Jessica, "Probation: ahora, sólo para delitos correccionales", DJ, 2000-1-1.
[28] Báez, Julio C “ Derecho Procesal Penal “ Cathedra Jurídica Bs. As. 2010 pag. 44. No estamos de acuerdo con Pastor ( “ Lineamientos del Código Procesal penal de la Nación “ Hammurabi Bs. As 2015 2° edición ampliada ) cuando explica que cada derecho que se le otorga a la víctima es un derecho menos para el imputado.
Para hablar del proceso como de una contienda entre iguales, quien sufre el menoscabo en sus bienes jurídicos debe encontrarse en un pie de correspondencia con el perseguido (el cual, que quede bien en claro, no debe ser despojado de ninguna de las prerrogativas con que se lo enviste para contestar la acusación y ofrecer la prueba que hace a su inocencia) colocándose el juez en un lugar pasivo, distante de las partes, y ejerciendo su poder de resolver la contradicción que se pone en su conocimiento. Si la víctima lleva adelante una posición aviesa , aventurada, vengativa oausente de racionalidad deberá cargar con las costas procesales y afrontar las acciones civiles y criminales que pudieren corresponder.-
[29] “ El recurso fiscal contra la sentencia absolutoria. Su legitimidad y su sentido desde la perspectiva de los Derechos Humanos “ en Revista de Derecho Procesal Penal 2007-2 pag. 317.
[30] Fernández, Mariela “ Alcance del Nem bis in idem “ y la facultad del fiscal de recurrir la sentencia condenatoria en Revista de Derecho Penal y Criminología Año II N° 4, Mayo 2012 pag 213.
[31] "Benton v. Maryland", 395 U.S. 784 -1969-, especialmente págs. 795 y sgtes.; Reyes, Analía Verónica “ Juicio por jurados “ exposición brindada en el marco de la Carrera de Especialización de la U.B.A. dictada por el Profesor Carlos Chiara Díaz el 9 de Agiosto del 2012.
[32] ; Reyes, Analía Verónica “ Juicio por jurados “ exposición brindada en el marco de la Carrera de Especialización de la U.B.A. dictada por el Profesor Carlos Chiara Díaz el 9 de Agiosto del 2012.
[33] Corte I.D.H., Caso: de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, Sentencia de 08 de marzo de 1998, Serie C, No 37, párrafo 173; Corte I.D.H., Caso: “Velázquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de Julio de 1988, Ser. C No. 4, párrafo 166). ; Reyes, Analía Verónica “ Juicio por jurados “ exposición brindada en el marco de la Carrera de Especialización de la U.B.A. dictada por el Profesor Carlos Chiara Díaz el 9 de Agosto del 2012.
[34] La bastardilla agregada nos pertenece.
[35] En opinión de Hendler ( “ Juicio por jurados . ¿ Derecho u obligación ?. en “ Juicio por jurado por Jurados en el proceso penal “ Ad Hs. Bs. As 2000 pág 232 ) del juez Sutherland en Patton vs United State – 280-US-276 de 1930, que el juicio por jurados es un derecho renunciable del acusado.
[36] Esta es la solución que decididamente tutela la ordenanza procesal de la Provincia de Buenos Aires.-
[37] Resistimos , al menos en este trabajo , caer en la tentación de tratar el agravio de la víctima al amparo de la tutela judicial efectiva en materia de pronunciamiento adverso del juicio por jurado donde se encuentre legitimado activamente el particular damnificado, por ser ajeno al pronunciamiento que se anota.
[38] Un estudio de campo somero nos infiere estimar que prácticamente no existe tribunal de enjuiciamiento que no conceda recursos deducidos por la Fiscalía ni, mucho menos órgano revisor que no trate el mismo, en sus aspectos formales, en el convencimiento de que solo es una garantía del perseguido y ajena al acusador. La hermeneútica nos indica que posibilidad de dictar una sentencia condenatoria por el órgano revisor – ante la absolución de la instancia de grado – ha sido reiteradamente avalada por la Cámara Federal de Casación Penal ( Sala IV, causa 1.681 “ Barrandeguy, Fernando Fabián; Causa 12.260 “ Deustch, Gistavo Andrés “ rta 3/05/2011, registro 14.482 ; Causa 13.373, Escofet, Patriciarta. 10/4/2012 registro479/12; votos del juez Hornos, entre muchos otros.
En particular, el artículo 452 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires prevé la posibilidad – aunque con limitaciones – que el fiscal proteste ante la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado ( Bertolino, Pedro – Silvestrini, Alberto “ Procesos y Procedimientos Penales de la Provincia de Buenos Aires “ Abeledo Perrot Bs. As. 2013 pags. 640/641).
[39] En los Estados Unidos - incluso a costa de la merma en la sanción de delitos – se ha resuelto de manera casi uniforme que la decisión de un fiscal de no perseguir un delito es ajeno a la competencia jurisdiccional; en todo caso, dado que los fiscales alli dependen del Poder Ejecutivo y son elegidos mediante comicios su actuación recibirá el juicio de la democracia mediante el correspondiente escrutinio (Muñoz Neira, Orlando “ Sistema penal acusatorio de Estados Unidos “ Legis Bogota 2008 pag 200): Edward – previo rotular de desaforada la actuación de los fiscales de la Provincia de Buenos Aires en su anhelo estadístico de elevar a juicio sin matices bi diferencias,en parangón con el sosiego que amalgama al funcionario Federal Americano – pone de relieve el desodoro que significa para este último perder el caso y la explicación que debe suministrarle a su comunidad por el resultado del pleito, por la erogación de recursos y su necesaria incidencia en el posible acto comicial verdadero que, incluso, puede ver frustrada su carrera política ( Edwards, Carlos Enrique “ El fiscal y la necesidad de acusar “ en Revista de Derecho Penal y Criminología; Año 1 Septiembre 2011 Numero pag.138 )[40] Nos referimos, desde luego al sistema sajón. El entendimiento de que el juicio por jurado se estime como un derecho renunciable por parte del imputado es de suma importancia sobre todo el sistema estadounidense; allí, el 90 % de los casos penales, se resuelven a través de la negociación; de no ser así y si todos los pleitos se dirimieran ante el gran jurado el sistema colapsaría [40] ( Muñoz Neira, Orlando “ Sistema penal acusatorio de Estados Unidos “ Legis Bogota 2008 pag 326 ).
[41] Solo encontramos una referencia del VIII Encuentro de Profesores de Derecho Procesal Penal, celebrado en Mendoza los días 14,15,16 y 17 del 2011 el cual cobijo la posibilidad del fiscal de recurrir el pronunciamiento adverso y lo extendió al juicio jurados.
[42] Máxime que esta puede desembocar en la ausencia de amonestación en delitos graves habida cuenta que el jurado, necesarimente, no conoce en el universo de delitos sino en un segmento definido y caracterizado por su gravedad.
[43] Muñoz Neira, Orlando “ Sistema penal acusatorio de Estados Unidos “ Legis Bogota 2008 pag 70.
[44] Sandro, Jorge Alberto “ Reflexiones sobre el jurado popular “ : LA LEY 1992-A , 876. Es inexplicable que nuestra Suprema Corte ( Fallos 115: 92; 164:258; 208:21 y 208:225) sobre el tópico haya apontocado que la obligación impuesta por el constituyente respecto de la implementación de juicio por jurado, lejos estaba de ser inmediata, por lo cual hasta tanto aquello ocurra, correspondía reivindicar la competencia de los tribunales ordinarios para conocer respecto de los delitos cometidos.
También ha predicado que la real puesta en marcha de un órgano llamado a asumir las funciones específicas se halla supeditada a la efectiva instalación y funcionamiento de los mismos (Acordada 45 del 18/7/1996 Fallos 319:948 ).. No obstante ello, ya se había señalado el Tribunal en lo Criminal Nro. 1 de La Matanza, Inc. de falta de Jurisdicción ca. 146/2010 c/ Galeano, Sandro Andrés rta 17/06/2011 "fallo Publicado en: LLBA, 2011 —octubre -,938 (con nota de Daniel Alberto Sabsay) DJ 14/12/2011, 92 Cita online: AR/JUR/29894/2011) que era una deuda pendiente de la democracia la discusión, en toda su amplitud, de los fines y alcances del instituto y la consagración de una norma emanada del parlamento que diseque, definitivamente, la competencia del jurado para conocer en un segmento de definido de conductas disociadas con la ley penal y que el legislador nacional debe de manera inmediata poner inmediato a esta mora legislativa. La inopia legislativa y el carácter terrecido de parte de la clase política no ha hecho más que postergar un mandato del constituyente que, obviamente, no puede ser operativo sino que -por su ontología- debe ser sometido a la debida reglamentación. ( Báez, Julio César “Primeras reflexiones sobre el juicio por jurado en la provincia “Publicado en LLBA 2013 (noviembre) , 1046 • DJ 05/02/2014 , 101Cita Online: AR/DOC/3825/2013 ).
[45] Que necesariamente se canaliza en la sustanciación de los juicios por un camino diverso del juicio por jurado ya que , como dijéramos, sería una hoguera para el sistema pretender que todos los juicios criminales se terminen por jurados.
[46] Aun cuando insistamos en la calígine jurídica y en la pravedad que se puede gestar al amparo de soluciones injustas ante errores en la tramitación del pleito que ha de concluir en la impunidad de delitos atroces.
[47] Kamada, Luis Ernesto “ La naturaleza ( política ) del Juicio por Jurados “ ponencia presentada en Mayo del 2015 en san Salvador de Jujuy www. justiciaju juy.gov.ar.
[48] A la cual se somete voluntariamente el enjuiciado y allí es que recalcamos el trato diferenciado que se le suministra al recurso según el enjuiciamiento sea llevado a cabo ante jueces profesionales o por populares.
[49] Advertimos acerca de la importante función que asume la comunidad al sol de este instituto y sus responsabilidades consecuentes.
[50] Harfuch, Andrés “ El juicio por jurado en la Provincia de Buenos Aires “ Ad. Hoc Bs. As .2013 pag 130.
[51] En posición decididamente radical en contra del instituto milita Elbert (¿Necesitamos, en 1998, juicio por jurados "? J.A. 1998-IV-785) quien ha predicado las dificultades de implementar el enjuiciamiento popular y el "olvido "que alcanza al mismo, concluyendo que, para la salud de la política criminal y de las normas que disciplinan el enjuiciamiento penal, resultaría apropiado la derogación del instituto. También Sagues – con una dura critica de Maier – muestra su encono respecto del juicio por jurado propiciando su desuetudo popular , solución rechazada por el último quien de manera feroz propicia que no ha sido el pueblo el que ha renunciado a esa garantía sino que fueron otros actores los que lo propiciaron ( Maier, Julio “ Derecho Procesal Penal “ Del Puerto Bs. As. 2012. T. I pags. 785).
[52] Ratificada en la enmienda de 1994.
[53] Nos parece oportuno destacar que cuando el constituyente reformador quiso excluir el instituto así lo resolvió. En efecto, si acudimos a una mirada retrospectiva y nos detenemos en la constitución de 1949 fácil es avizorar que la propia comisión revisora aconsejó la eliminación del instituto en cuestión afiliándose en la línea del desuetudo que lo abrazaba habida cuenta que habiéndose incorporado al elenco normativo mediante las constituciones de 1819, 1826,1853 y las reformas de 1860,1866 y 1898 jamás se había implementado. Incluso, el ex presidente Perón, se refería despectivamente respecto del jurado por considerarlo una institución ajena a nuestras tradiciones y respecto del cual las pasiones del pueblo argentino no se encontraba preparado para asumir esa responsabilidad (Bruzzone, Gustavo "Mito y realidad de la participación ciudadana en la administración de justicia penal en Sudamerica: ¿Se instaurará finalmente el juicio por jurado en la Argentina como lo establece su Constitución Nacional desde 1853?" en Hendler Edmundo" Juicios por jurados en el proceso penal pág. 179 Ad Hoc. Bs. As. 2000).