JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo: modificaciones al régimen de prestaciones dinerarias
Autor:Greco, Ximena
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - Número 6 - Marzo 2013
Fecha:01-03-2013 Cita:IJ-LXVII-536
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I. Prestaciones dinerarias
II. Actualización de prestaciones
III. Prestaciones dinerarias por incapacidad laboral provisoria
IV. Gran Invalidez
V. Puesta a disposición de las prestaciones
VI. Modalidad de pago de las prestaciones
VII. Opción excluyente
VIII. Conclusiones

La reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo: modificaciones al régimen de prestaciones dinerarias

Ximena Greco

En el mes de octubre de 2012 se publicó en el Boletín Oficial la Ley N° 26.773, norma que establece la reforma al sistema de riesgos del trabajo; sistema que a partir de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos Aquino(1), Milone(2) y Castillo del año 2004 ha sido declarado inconstitucional en cuanto al pago en renta, competencia federal e inexistencia de responsabilidad civil del empleador.

La Ley N° 26.773 denominada “Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales” tiene como objetivo recoger los reproches constitucionales precedentemente mencionados y elevar los montos de las indemnizaciones con el objetivo de disminuir la litigiosidad a través de prestaciones sistémicas de mayor cuantía.

Sin perjuicio de ello, una importante cantidad de modificaciones establecidas por la norma bajo análisis carecen de claridad y de definiciones concretas que permitan su aplicación, motivo por el cual requieren de una reglamentación que supla las falencias legislativas.

El objetivo de este trabajo es analizar los cambios en las prestaciones dinerarias establecidas por la Ley N° 26.773 y las implicancias que la redacción de la ley genera al momento de aplicar la misma.

I. Prestaciones dinerarias [arriba] 

Como ya lo mencione con anterioridad la Ley N° 26.773 estableció mejoras en la cuantía de las prestaciones dinerarias otorgadas por el sistema.

Se mantiene la vigencia de la Ley N° 24.557 y del Decreto N° 1694/09 en cuanto a las prestaciones dinerarias se refiere, convirtiéndolas en las bases prestaciones sobre las cuales se calculan los incrementos y actualizaciones establecidos por la Ley N° 26773. Mejoras que, como veremos más adelante, resultan aplicables a siniestros cuya fecha de ocurrencia o primera manifestación invalidante tenga lugar a partir del 26.11.12 (fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Ley N° 26.773).

II. Actualización de prestaciones [arriba] 

El art. 8 establece que las prestaciones por incapacidad laboral permanente se actualizarán a través del RIPTE(3)(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), y que dicha actualización será semestral.

Esta actualización otorga una movilidad a las prestaciones dinerarias similar a la evolución salarial a través de la negociación colectiva.

La reglamentación deberá determinar los meses en los que dicha actualización se lleve a cabo, no habiendo a la fecha determinación al respecto.

Tampoco surge claramente de la norma cuales son las prestaciones que se actualizan.

Entiendo que deberían actualizarse la prestación única adicional (PUA) como así también los pisos prestacionales establecidos por el Decreto N° 1694/09.

Recordemos que el Decreto 1694/09 estableció que en el caso de las incapacidades inferiores al 50% la indemnización nunca puede ser inferior al monto que resulte de multiplicar $180.000 por el porcentaje de incapacidad (art. 3) y en el caso de las incapacidades superiores al 50% y los fallecimientos la indemnización nunca puede ser inferior a $180.000 (art. 4).

Ahora bien, como mencione anteriormente no existe certeza respecto a como deben actualizarse las prestaciones, situación que dificulta a la fecha la aplicación de la norma, principalmente en el caso de siniestros mortales por cuanto la ley establece que a los 15 días de notificada del fallecimiento del trabajador, la ART debería informar a los derechohabientes el monto de las prestaciones a las que tienen derecho de cobro.

Por otro lado, para aquellos casos en los que el siniestro se produzca en el lugar de trabajo o cuando el trabajador se encuentre a disposición del empleador, con excepción de los accidentes in itinere, se establece una prestación adicional del 20% de la indemnización a cobrar. Tampoco se aclara si dicha compensación extra se aplica sobre el pago de la incapacidad y del pago único adicional o solamente sobre la primera de ellas.

En los casos de muerte o incapacidad total dicha indemnización nunca podrá ser inferior al $70.000.

Al respecto, resulta fundamental recordar que conforme el art. 17.5 de la ley las disposiciones atinentes a prestaciones en dinero y en especie entran en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplican a contingencias previstas en la LRT cuya primera manifestación se produzca a partir de esa fecha. Es decir, que las prestaciones de la Ley N° 26.773 solo se aplican a siniestros ocurridos a partir del 26.11.12.

Para analizar cuales son los siniestros a los que se aplicarán las mejoras prestaciones de la Ley N° 26.773 debemos recurrir al art. 3 del Código Civil dispone que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”.

Existe una postura que entiende que aplicar la ley en cuestión a siniestros anteriores al 26/11/2012 constituye un supuesto de aplicación inmediata de la ley y no de aplicación retroactiva y que por ende la Ley N° 26.773 debería aplicarse a todo siniestro, independientemente de la fecha de ocurrencia del mismo, mientras que existan consecuencias pendientes de cumplimiento.

Los defensores de esta idea sostienen que aplicar la nueva norma a situaciones anteriores que tienen consecuencias legales pendientes de cumplimiento no constituye un supuesto de retroactividad de la ley sino de aplicación inmediata conforme el art. 3 del Cód. Civ. “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes…”.

La aplicación inmediata de la nueva ley a efectos pendientes de hechos jurídicos anteriores ya sucedidos se referiría, según esta postura, a aquellos siniestros que se verificaron durante la vigencia de la norma precedente pero que poseen efectos jurídicos incumplidos o que se siguen generando una vez vigente el nuevo ordenamiento. En otras palabras, sostienen que mientas que no se haya consolidado el daño, determinado el grado de incapacidad definitiva tendríamos una relación o situación jurídica in fieri.

Asimismo, se ha aseverado que cuando la consecuencia no consumada del hecho dañoso es la reparación, solo el cumplimiento del hecho reparativo (en el caso de las prestaciones dinerarias – el pago) quita virtualidad a la ley que rige en el momento de colocar las cosas en el lugar que se encontraban antes del hecho dañoso(4).

La justicia se ha referido al tema a través del fallo “Torales Gustavo Ramón c/Provincia ART s/Accidente”. En dicho fallo la CSJN convalidó el decisorio de la Sala X de la CNAT que sostuvo que “La obligación de las aseguradoras de riesgos del trabajo de abonar las indemnizaciones nace cuando queda firme el dictamen de las Comisiones Medicas que determina la incapacidad que padece el trabajador que ha sufrido el accidente laboral así como el carácter definitivo de ella, por lo cual, si ello ocurrió bajo la vigencia del Decreto 1278/2000 del Poder Ejecutivo Nacional, el trabajador tiene derecho a percibir las prestaciones adicionales incorporadas al art. 11 apartado 4, inc. b de la Ley N° 24.557”(5).

La postura contraria, en la que me enrolo, sostiene que aplicar la Ley N° 26.773 a siniestros ocurridos antes de su publicación en el boletín oficial implica aplicación retroactiva de la ley, situación que solo puede suceder de acuerdo al art. 3 del Código Civil por disposición legal, la cual no existe en la Ley N° 26.773.

Para analizar el art. 3 del Cód. Civ., debemos citar a Borda6 quien ha definido la expresión “relación jurídica” como aquella situación establecida entre dos personas por la voluntad de las partes, como contratos y testamentos o nacidas de la ley, como ser la obligación de reparar daños.

Es decir, en el caso de los accidentes de trabajo nos encontramos frente a relaciones jurídicas nacidas de la ley, siguiendo el concepto esgrimido por Borda, ya que la obligación de reparar los daños acaecidos por el accidente o enfermedad laboral surge de la LRT.

La ley que rige al momento de producirse el accidente o la primera manifestación invalidante de la enfermedad profesional es aquella que determina el deber de reparar, la extensión y medida de la reparación como así también las causales de exclusión de la responsabilidad del deudor.

La constitución de la relación jurídica que determina la ley aplicable es la ocurrencia del siniestro laboral o hecho dañoso, aun cuando el daño no se encuentre definitivamente establecido.

Al respecto, el Dr. Allocati en el plenario “Prestigiacomo, Luis c/Pinelli SA” sostuvo: “la determinación de la entidad del daño resarcible tiene decisiva influencia en cuanto a la exigibilidad de la indemnización y en su caso, al recurso de la prescripción, pero no en cuanto a la ley aplicable”(7). Es el momento de ocurrencia del infortunio laboral el que determina la responsabilidad de la ART y no el momento de la declaración de incapacidad ni el efectivo pago de las prestaciones.

Asimismo, en el año 1991 la CNAT en pleno al analizar si la reforma dispuesta por la Ley N° 23.643 del art. 8 de la Ley N° 9.688 resultaba aplicable o no a los infortunios laborales ocurridos con anterioridad a la fecha de su vigencia, entendió que no existía motivo alguno para apartarse del fallo precedentemente mencionado(8).

Al respecto, Ricardo Foglia refiere que “el hecho que desencadena el desarrollo ulterior del mecanismo prestacional, esto es, la causa fuente del mismo, su hecho generador, es el accidente de trabajo o enfermedad profesional, y es en este momento de configuración concreta donde se genera la obligación de las partes”(9). Por lo tanto resulta aplicable la segunda parte del art. 3 del Cód. Civ. que establece que las leyes no tienen efecto retroactivo.

Conforme lo expresara el Sr. Procurador General del Trabajo, en plenario 277 del 28/02/1991, "Lo expresado pone en relieve que no es lícita esa suerte de fraccionamiento temporal entre el hecho y sus secuelas resarcibles, a los efectos de sostener que es viable la aplicación de la nueva ley con carácter ‘inmediato' y destaco que esta diferenciación de causas y de efectos, que constituirían la esencia misma del siniestro, no es admitida por la doctrina que, salvo aisladas excepciones, somete la regulación de los hechos generadores de responsabilidad a la ley vigente al tiempo en que éstos se producen (ver Ripert y Boulanger, ‘Tratado de Derecho Civil', Editorial La Ley, t. I, ps. 196 y sigts. y Busso, ‘Código Civil Anotado', t. I, comentario al art. 3° ap. 141)"(10).

La jurisprudencia se expidió sobre el tema en reiteradas oportunidades al dictaminar sobre la vigencia del Decreto N° 1378/00 y el N° 1694/11(11).

Se encuentra en juego el principio de seguridad jurídica ya que los sujetos intervinientes tienen derecho de conocer plenamente cuales son las normas que regirán sus derechos y obligaciones.

III. Prestaciones dinerarias por incapacidad laboral provisoria [arriba] 

La ley no menciona en ninguno de sus artículos la Incapacidad Laboral Provisoria y a las prestaciones que se abonan cuando se determina este tipo de incapacidad. No se modifican ni derogan los arts. 9, 14 ni 15 de la LRT en lo que a la provisoriedad se refiere.

La pregunta que surge es cómo debe interpretarse la falta de mención de este tipo de incapacidad en la Ley N° 26.773.

Podría sostenerse que dicha incapacidad no fue mencionada atento a no existir cambios respecto a su existencia o por el contrario entender que se trata de una derogación tácita de tales previsiones(12).

En mi opinión, no existiendo derogación de los artículos precedentemente mencionados no existe modificación alguna respecto a la incapacidad provisoria, debiendo aguardar la publicación de la reglamentación a fin de conocer si se llevarán a cabo modificaciones al respecto.

Recordemos que durante el período de provisoridad ya sea parcial o total, en aquellos casos cuya primera manifestación invalidante fue posterior al 6.11.2009, corresponde una prestación dineraria mensual que se calcula, liquida y ajusta conforme el art. 208 de la LCT. Y para aquellos casos de trabajadores que hubieran sido desvinculados la actualización se efectúa a través del SIPA, al igual que la prestación que se abona en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria.

IV. Gran Invalidez [arriba] 

La Ley establece en su art. 17.7 que a partir de la publicación de la Ley en el Boletín Oficial la prestación por gran invalidez se actualiza con independencia de la fecha de determinación de la condición.

La Gran Invalidez es la prestación que se debe en aquellos casos en los que por dictamen la Comisión Medica determina que el trabajador requiere de asistencia continua de una persona para realizar los actos elementales de la vida.

Una vez declarada la condición de gran inválido, el trabajador cobrará la prestación dineraria que le corresponda de acuerdo al porcentaje y carácter de la incapacidad y una suma por su condición de gran inválido.

Con anterioridad a la publicación de la ley bajo análisis, la prestación dineraria por Gran Invalidez dependía de la norma vigente al momento de ocurrencia del siniestro.

Si el siniestro hubiera ocurrido con anterioridad a la vigencia del Decreto 1694/09 (6.11.09), el trabajador cobraba una prestación mensual equivalente a 3 veces el valor del MOPRE ($240).

Aquellos siniestros ocurridos a partir de la vigencia del Decreto N° 1694/09, de acuerdo al art. 5 y 6 de dicho decreto, cobraban una prestación de $2000 mensuales que se ajustaban semestralmente de acuerdo al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el art. 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417.

Conforme la ultima actualización del SIPA la prestación por Gran Invalidez asciende a $4544.

A partir del 26.10.12 todos los trabajadores que hubieran sido declarados gran inválido, con independencia de la fecha de ocurrencia del siniestro y de su determinación, cobrarán la prestación actualizada.

Respecto a la actualización de dicha prestación, en mi opinión no surge claramente del texto de la norma si la misma se seguirá actualizando en función del SIPA o si se actualizará de acuerdo al RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) como las indemnizaciones por incapacidad laboral permanente. Sin perjuicio de ello, y hasta tanto se emita la reglamentación el pago de la Gran Invalidez desde la vigencia de la nueva ley debería ser abonada conforme la actualización del mes de septiembre del SIPA.

V. Puesta a disposición de las prestaciones [arriba] 

Otra cuestión fundamental a analizar es el momento de pago de las prestaciones atento a que el art. 4 de la ley implica modificaciones al procedimiento vigente.

El art. 4 de la Ley N° 26.773 determina que dentro de los 15 días de notificados de la muerte del trabajador o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la victima, la ART deberá notificar fehacientemente a los damnificados o sus derechohabientes los importes que corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.

Ahora bien, en el caso de las incapacidades determinadas por dictamen de Comisión Medica o de Oficina de Homologación y Visado no existen grandes cambios ya que la Resol. SRT 104/98 en su articulo 2 establece que el pago de las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Definitiva, deberá realizarse dentro de un plazo no superior a QUINCE (15) días, contados desde la fecha en que la A.R.T. fue notificada de la homologación o dictamen donde se determina el porcentaje de incapacidad.

El problema se presenta en aquellos casos de fallecimientos de trabajadores, ya que la norma establece que dentro de los 15 días de notificada la ART del fallecimiento debe poner a disposición la prestación de ley.

Lo que no se tuvo en cuenta al redactar la ley, es que los tiempos en cuestión se solapan con el plazo que la ART tiene para aceptar, prorrogar o rechazar un siniestro.

Conforme el Decreto 717/96(13) la ART cuenta con 10 días para aceptar o rechazar un siniestro, contando con la posibilidad de prorrogar dicho plazo por el término de 20 días corridos más, siempre y cuando notifique tanto al trabajador como al empleador dicha decisión dentro de los 10 primeros días de recibida la denuncia.

Es decir que la ART cuenta con un plazo mayor para determinar si se trata de un accidente o enfermedad que deba ser cubierto por el sistema de riesgos del trabajo. Por tanto no puede establecerse un plazo de pago inferior al que el propio sistema otorga a la Aseguradora para determinar si el sistema debe cubrir o no la contingencia.

Asimismo, debe tenerse presente que los derechohabientes deben acreditar su condición de tal para poder cobrar las prestaciones en cuestión, y poner a disposición la prestación por fallecimiento a personas que no hayan acreditado su condición de derechohabientes podría dar lugar a enriquecimientos sin causa, teniendo en cuenta que con posterioridad podrían aparecer nuevos derechohabientes.

En mi opinión, el plazo de 15 días fijados por la Ley N° 26.773 debería computarse a partir de la aceptación del siniestro y la acreditación de la calidad de derechohabientes ya que recién a partir de ese momento hay certeza sobre la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que deba ser cubierto y sobre quienes tienen derecho al cobro de las prestaciones.

Este artículo genera otro cambio importante que no puede dejar se de ser mencionado, atento a que de acuerdo a su redacción implica la determinación de un nuevo plazo de prescripción distinto del establecido por la LRT.

1) Porque la acción civil sólo podrá ejercerse una vez recibida la notificación en cuestión (cuarto párrafo del art. 4 de la ley);

2) Porque la prescripción se computará a partir del día siguiente (quinto párrafo del art. 4 de la ley).

Es decir, los plazos de prescripción para ejercer la acción de reparación fundada en la responsabilidad civil ya no se contabilizan desde la fecha de acaecimiento del accidente o de la primera manifestación invalidante en el caso de las enfermedades profesionales, sino a partir de la toma de conocimiento del trabajador respecto al monto que le corresponde percibir por el régimen de la ley especial.

VI. Modalidad de pago de las prestaciones [arriba] 

El art. 2 de la ley, receptando el fallo “Milone” de la CSJN establece como principio general que las prestaciones se deben abonar en un solo pago.

El art. 17.1 establece que las prestaciones indemnizatorias de renta periódicas quedan transformadas en prestaciones de pago único, excepto aquellas que se encuentren en ejecución, es decir en aquellos casos en los que se haya seleccionado la Compañía de Seguros de Retiro.

Al respecto, cabe recordar que conforme el convenio Nº 17 de la OIT “Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo” del año 1925 que fuera ratificado por Argentina establece que el principio general debe ser el pago en renta y en un solo pago cuando se garantice un empleo razonable del mismo14.

Sin perjuicio de ello, la Ley N° 26.773 estableció como principio general el pago de las indemnizaciones en pago único.

La renta periódica se encontraba sujeta a la retención de aportes y contribuciones de la Seguridad Social, situación que permitía al trabajador incapacitado cumplimentar los requisitos necesarios para acceder a su jubilaci(15). En función del análisis precedentemente realizado, cabe preguntarse qué sucederá en aquellos casos en los que el trabajador no llegue a cumplir con los requisitos establecidos por la Ley N° 24.241 Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (aportes computables).

VII. Opción excluyente [arriba] 

Por último, la Ley N° 26.773 no establece la doble vía para el reclamo de la reparación de los daños producidos por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sino por el contrario dicha norma estableció la opción excluyente y no acumulativa.

El cobro de las prestaciones dinerarias del sistema de riesgos del trabajo implica la renuncia al acceso a la acción civil y viceversa, no existe el cúmulo de ambas acciones por el cual el trabajador podría cobrar las prestaciones del sistema y reclamar la diferencia por la vía judicial.

Esa postura no ha tenido en cuenta lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Aquino”, “Llosco”(16) y “Cachambi”(17). Pero tampoco se puede dejar de recordar que el sistema de opción excluyente propuesto en la Ley N° 26.773, tiene similitudes con el antiguo régimen de la ley 9688 (art. 17) y Ley N° 24.028 (art. 16); normas que no han sido declaradas inconstitucionales.

Por último, es importante resaltar cuales son aquellas prestaciones que implican el ejercicio de la opción y la posterior veda de la acción de reparación por la vía civil. Al respecto el artículo 5 determina que ni la percepción de las prestaciones en especie ni el cobro de la prestación dineraria por ILT ni Gran Invalidez implican la aceptación del sistema.

La Ley N° 26.773 no menciona la prestación por incapacidad laboral provisoria, por lo que debe entenderse que el cobro de la prestación dineraria durante el período de provisoriedad implicaría el ejercicio de la opción excluyente impidiendo, en caso de su percepción, iniciar una acción judicial extrasistemica.

VIII. Conclusiones [arriba] 

La ley 26773 ha incluido mejoras al nivel de prestaciones dinerarias establecidas por la LRT y el Decreto 1694/09, permitiendo la movilidad de las mismas a través de la actualización del RIPTE, entre otras modificaciones que fueron analizadas a lo largo del presente trabajo.

El objetivo de la mejora prestacional fue que la suficiencia de las indemnizaciones y la automaticidad de su percepción permitan lograr una disminución en la litigiosidad que castiga al sistema desde el año 2004.

Pero como hemos visto el texto de la ley carece de claridad dejando demasiadas cuestiones sin resolver a la espera de la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo y el organismo de control, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Situación que podría generar posibles cuestionamientos constitucionales al tener que suplir las deficiencias técnicas de la ley a reglamentar.

Una vez emitida la reglamentación se conocerán acabadamente los alcances de la ley bajo análisis y solo con el tiempo podremos saber si la mejora en las prestaciones dinerarias resulta suficiente para lograr la disminución de la litigiosidad y la seguridad jurídica que hace tanto tiempo el sistema de riesgos del trabajo necesita.

 

 

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(1) CSJN, 21/09/04, "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA" 327:3753
(2) Fallo MILONE 327:4607
(3) www.trabajo.gov.ar/downloads/seguridadsoc/inf_ripte.pdf
(4) Ricardo J. Cornaglia, “La reforma de la Ley de Accidentes del Trabajo y su aplicación en el tiempo”, Rev. Derecho Laboral, 1989, pags. 161 y stes).
(5) CSJN, 29/05/2007 “Torales, Gustavo Ramón c. Provincia ART” publicado en La Ley Online.
(6) Borda, Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General, sexta edición. Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1976, Tomo I, pagina 173).
(7) “Prestigiacomo Luis c. Pinelli S.A.” (La Ley, t 1981 – C, p. 129).
(8) “Villamayor Jose D. c La Franco Argentina S.A.” CNAT en Pleno, 28/02/1991. La Ley 1991-B-441, DT1991-A, 710, DJ1991-I, 862. Cita on line AR/JUR/1312/1991.
(9) Ricardo Foglia. “Cuestiones sobre la aplicación en el tiempo del decreto 1278/2000”, Revista de Derecho Laboral 2002-I Ley de Riesgos del Trabajo II. Editorial Rubinzal – Culzoni.
(10) “Condenas a la vigencia del decreto 1694/2009” Padilla, Gerardo Félix  Publicado en: DJ 03/10/2012 , 1 
(11) "Aplicar los criterios del decreto n° 1278/00 que ha entrado en vigencia el día 01 de Marzo de 2001 a un accidente de trabajo que ha ocurrido en el año 1998 implica y supone una aplicación retroactiva de la ley que está vedada por las normas de los arts. 2º y 3º del C.Civil y del propio texto del art. 19 del decreto citado que establece específicamente el momento de vigencia de la norma, incurriendo en una interpretación y aplicación errónea del art. 14 de la L. R. T. y del propio decreto 1278/00". (Expediente: 79325 in re: "Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo, Sala E J: 28016 "Albornoz M.f c. H.d.s Héctor Sánchez Y.p.f.), en igual sentido plenario Excma. C. Nac. del Trab. "Villamayor". En el mismo sentido, CSJT, in re: "González Luis Osvaldo vs. La Caja ART S.A. s/ Cobro de pesos González Luis Osvaldo vs. La Caja ART S.A. s/ Cobro de pesos" (CSJT, sent. nº 173, de fecha 12/04/11).
(12) Las buenas noticias y mucha decepcion en relacion al proyecto de reformas de la ley sobre riesgos del trabajo por el PEN al Congreso. Miguel Angel Maza. Revista Derecho del Trabajo Año LXXII Numero 10. Octubre 2012. La Ley.
(13) http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/buscarNormas.do;jsessionid=16EDCB5F1C9500BCED8971822E61B72E. Publicado en el Boletín Oficial el 12.7.1996.
(14) Articulo 5 C17 OIT “Las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo”.
(15) Art. 19 Ley 24.241
(16) “Nada impide que la víctima de un infortunio laboral, luego de percibir la indemnización por incapacidad permanente a cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo, pretenda obtener una reparación por la vía del derecho común de parte del empleador, previo planteo de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley de accidentes y riesgos del trabajo 24.557, ya que la percepción de la reparación tarifada sólo importa, para el reclamante, el sometimiento voluntario a las normas relativas a dicha reparación, mas no al resto de las disposiciones de la citada ley especial, sin que exista interdependencia o solidaridad inexcusable entre unas y otras”. CSJN “Llosco Raul c. Irmi S.A.” 12/06/2007LA LEY 11/07/2007, 11/07/2007, 11 - IMP 2007-15 (agosto), 1489 - DT 2007 (julio), 827 - LA LEY 30/10/2007, 5, con nota de Leonardo G. Bloise; LA LEY 2007-F, 253, con nota de Leonardo G. Bloise; TySS 2007, 595
(17) CSJN, 12/06/07, "Cachambi, Santos c/ Ingenio Río Grande SA", fallo 330-2685.



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