JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Ámbito de injerencia de la buena fe en el Derecho Argentino
Autor:Jalil, Julián E.
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Privado - Número 1 - Mayo 2015 - Buena Fe Contractual
Fecha:13-05-2015 Cita:IJ-LXXVII-972
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La buena fe contractual no se configura como un elemento estanco, sino que se aprecia en relación al dinamismo propio de los fenómenos económicos que se trasladan al ámbito jurídico, esta constituye su mayor ventaja, al configurarse como dogma del cuál emanan deberes de conducta implícitos.


Ámbito de injerencia de la buena fe en el Derecho Argentino

Por Julián Emil Jalil[1]

“…La buena fe tiene tanta potencia expansiva que su savia se infiltra por todas las ramas del derecho adhiriéndose a situaciones particulares, operando como un elemento determinante para atemperar los efectos jurídicos disvaliosos de una relación jurídica de derecho, es decir, para evitar el injusto jurídico…”

Para entender el fenómeno de la cooperación a la que sirve la relación obligatoria, es menester abordar el concepto de la buena fe. Siguiendo las dicciones de BETTI la actitud del que confiere una garantía, una seguridad, no supone una conducta controlable con la medida de diligencia, sino una actitud valorable con una medida de buena fe. Y es, en efecto la buena fe a la que hace referencia el Código, cuando regula el tratamiento, tanto de la interpretación del contrato concluido, como de su ejecución y del comportamiento que debe tener el deudor para cumplir la obligación.[2]

Explicaba el distinguido maestro español PUIG PEÑA que la sociedad no es un mero agregado de individuos yuxtapuestos unos a otros sin un mirar y necesitarse entre sí. Sería imposible la vida con solo las fuerzas de que el hombre aislado dispone, necesita de los demás en un engranaje creciente de exigencias y satisfacción de necesidades que unos con otros en concordia mutua, acaban por realizar.[3]

En ese marco, el principio de la autonomía de la voluntad se constituye como un elemento indispensable para afianzar los vínculos jurídicos en materia negocial. El esplendor de esta expresión lo hallamos cabalmente en la normativa de los códigos decimonónicos.

Bien señalan DIEZ PICAZO y GUILLÓN, que la exaltación de la autonomía de la voluntad lleva como consecuencia ineludible la exaltación de la idea de contrato, y tiene lugar en una época caracterizada por el desenvolvimiento del comercio y la industria y la multiplicación de los intercambios en la que florece la economía liberal del laissez faire, laissez passer.[4] 

Pero hoy en día lejos han quedado aquellos momentos de la historia jurídica donde la autonomía de la voluntad, -y su correlato la fuerza vinculante del contrato-, se configuraba como un apotegma insoslayable.

Los tiempos presentes nos muestran una percepción divergente de dicho principio,  el cual se ha visto atemperado por normas imperativas cuya finalidad ha sido robustecer la moralidad de las relaciones jurídicas en protección del más débil, inocente, ligero etc. En un viejo precedente el Tribunal Supremo de España ha dicho que el principio de la autonomía de la voluntad dominante, aunque no de un modo exclusivo, en materia de obligaciones, no puede menos de estar limitado por adecuadas normas de matiz imperativo, encargadas de evitar que el derecho contractual sea puesto al servicio de fines inmorales o antisociales. [5]

En este orden, la buena fe ha constituido un aspecto preciso que ha protegido a las partes desde dos dimensiones diferentes: desde una perspectiva axiomática y desde otra deontológica. Desde la la primera de ellas, la buena fe aparece como contrapuesta a la mala fe en la actuación y el legislador ha decidido proteger a determinado sujetos ante situaciones desleales sancionando a quien ha obrado de mala fe con determinadas sanciones (Ej: nulidad del acto).[6] Al devenir como principio jurídico, su campo de acción es hacendoso constituyendo un umbral insoslayable para todo tipo de acuerdos contractuales. Así saltea sigilosamente las vallas de las materias en las que se divide el derecho para penetrar en cada una de ellas con importante injerencia en torno a lo previsto por las partes contratantes.

Tomando esta concepción el instituto de la buena fe se extiende a diversas materias del derecho privado, como en los derechos reales (posesión, dominio, etc.), en el derecho sucesorio (heredero aparente, etc.), en el derecho de familia (nulidad de matrimonio, etc.).[7]

Con relación al segundo supuesto, tal explica JOSSERAND, los actos jurídicos provistos de todos sus elementos constitutivos pueden sin embargo, encontrarse contaminados y viciados por los móviles extrínsecos de que proceden, por el fin al que tienden en el pensamiento del autor. [8] Dicho fin, que reposa en una idea de moralidad, incide cabalmente en el sostenimiento del acto jurídico, de tal manera que probado que el mismo sea contrario con el standard de moralidad al que hacíamos referencia precedentemente perderá sustento deontológico y consecuentemente jurídico con las consecuencias normativas que surgen del sistema.

Como se aprecia, en estos casos la buena fe incide diametralmente en lo que LARENZ llama las bases objetivas de la relación jurídica. El destacado autor explica que por base objetiva jurídicamente relevante, se entiende al conjunto de circunstancias cuya existencia o preexistencia presupone debidamente el contrato, sabido o no por los contratantes, ya que de no ser así no se lograría el fin del contrato, el propósito de las partes contratantes y la subsistencia del contrato no tendría “sentido, fin u objeto” [9]

A través de esta concepción se concibe que el obrar contrario a la buena fe afecta los pilares donde se construye la relación jurídica, porque en estos casos, el análisis del mencionado accionar se desenvuelve en lo que los franceses llaman el sinalagma genético. Es allí donde el actuar de mala fe ha afectado el acto jurídico. [10]

Ahora bien, al analizar la morfología y lingüística de las dicciones "contrato" y "buena fe"parecería redundante sostener que el primero debe gestarse teniendo como norte a la segunda, porque el análisis de la estructura misma de un acuerdo contractual nos hace concluir que este debe celebrase en miras de la buena fe entre sus interlocutores.

Entonces: ¿cuál es el valor axiológico de contar en nuestra legislación de un precepto como el art. 1061 del nuevo Cód. Civil argentino que dice que el contrato debe interpretarse conforme a la común intención de las partes y al principio de la buena fe?, pues bien, la respuesta es clara, a poco que se analicen los fallos y las erogaciones devinietes de la doctrina argentina se vislumbra que ese dogma jurídico importa la existencia de deberes virtuales ineludibles que penetran el plano contractual, independientemente de la materia en la cual este se encuentre inserta. [11]

La buena fe contractual no se configura como un elemento estanco, sino que se aprecia en relación al dinamismo propio de los fenómenos económicos que se trasladan al ámbito jurídico, esta constituye su mayor ventaja, al configurarse como dogma del cuál emanan deberes de conductas implícitos.

Explicaba el Maestro PUIG PEÑA que el derecho patrimonial no es un conjunto de preceptos fríos estereotipados por el legislador para disciplinar las transacciones nacidas del más tosco materialismo. No hay en él, si cabe, más que en otra rama jurídica, un inestimable fondo de moral. Cierto que en los albores de la humanidad podrían existir múltiples casos de desconexión con los principios de la ética, pero también lo es que, a partir de la enorme influencia de la moral cristiana, aquella savia se infiltra en todos sus preceptos, hasta el extremo de que hoy en día se puede decir que el derecho de las obligaciones no es solo una rama jurídica asentada firmemente en la moral, sino (esto es lo más importante) afirmación de la moral misma.[12]

En este sentido ha señalado la jurisprudencia que la regla moral que impone la buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos, es un principio que integra el orden público porque tiende a obtener o a mantener las condiciones de sustentación que se reputan indispensables para que el contrato funcione ordenadamente como instrumento de justicia.[13] Desde esta dimensión normativa, la buena fe se configura como un elemento aglutinante que debilita la fuerza obligatoria del contrato cuando el acuerdo ha sido realizado a contrario de los fundamentos en los que reposa dicho apotegma.

Como enfatiza JOSSERAND, el Juez no ve en la fórmula contractual más que una base, un punto de referencia que le permite descubrir el verdadero pensamiento de las partes, un medio de revelación de su idea, pero no ignora que esta idea es traicionada a veces por la forma que reviste, tratará de llegar a ella por todos los medios posibles, por todos los procedimientos de investigación, y nada se omitirá a esos fines,[14] incluso el adunamiento de obligaciones tácitas no reguladas expresamente por las partes pero inmiscuidas en el acuerdo por su carácter deontológico.

La buena fe tiene tanta potencia expansiva que su savia se infiltra por todas las ramas del derecho adhiriéndose a situaciones particulares, operando como un elemento determinante para atemperar los efectos jurídicos disvaliosos de una relación jurídica de derecho, es decir, para evitar el injusto jurídico. En este orden, explica HEGEL que el derecho en sí es como algo preexistente a las relaciones jurídicas y su universalidad interna es común al capricho y a la voluntad individual. Esta apariencia de derecho en la que él mismo y la voluntad individual coinciden inmediatamente, es decir accidentalmente, continúan apareciendo en lo injusto, en la antitesis entre el derecho en sí y la voluntad individual que intenta ser derecho particular.[15]

Por su parte, la buena fe también incide en la integración y en la interpretación del acuerdo contractual. En este orden siguiendo las dicciones de GARRIDO CORDOBERA se pude decir que la “buena fe” es una pauta para la interpretación del contrato, ya que es ella la que ordena las conductas probas, leales, dignas y descarta todo procedimiento contrario (suele hablarse aquí de “buena fe” objetiva) y también es la que manda ajustarse a la apariencia a lo que el otro contratante pueda entender o creer para no defraudar la confianza suscitada (es la “buena fe” subjetiva).[16]

Tal como dijimos, también es trascendental en el proceso de integración contractual. Al respecto explican PLANIOL y RIPERT, que el Código Civil encausa la expresión de la voluntad regulando los contratos más usuales, si bien estas reglas no son de carácter imperativo, y continúan explicando los maestros franceses que las leyes supletorias o interpretativas constituyen marcos cómodos para las partes, que generalmente se preocupan del efecto esencial de su convenio, desatendiendo las consecuencias jurídicas secundarias,[17] es decir, a través de ellas se desarrolla el proceso de integración del contrato, aparecen a nuestro modo de ver, como remedios para sanear la voluntad que contradice las directrices imperativas del derecho privado o directamente para suplir la voluntad de las partes en la regulación convencional.[18]

En cuanto a la integración contractual en sí, entendemos siguiendo a TRIGO REPRESAS y STIGLITZ que ella se ha de enfrentar con dos elementos: la actividad del contrato en el futuro y una o más lagunas en su contenido, porque nadie puede tener en cuenta al contratar todos los desarrollos posibles de la relación al emerger del papel y tomar contacto con la realidad externa. Es allí donde la buena fe adquiere su actividad fundamental a los fines de llenar esos vacios.

Continúan aseverando los autores que cuando la ley para determinados tipos de contrato presenta una adecuada reglamentación que se corresponde con la idiosincrasia del concreto contrato de manera satisfactoria, las lagunas del contrato se habrán de colmar aplicando ese derecho positivo. Cuando empero hay una evidente dis-sintonía entre ese concreto contrato y el tipo regulado por la ley, la aplicación del derecho positivo crearía un conflicto con el orden de intereses  particular y fin del contrato: en ese caso, así como cuando falta `por completo la regla dispositiva, lo que sucederá normalmente ante el desarrollo de nuevos tipos, la integración constituirá el camino indicado para llenar la laguna,[19] algunos autores han encontrado ese camino en la analogía y en la buena fe como principios rectores del mismo, así MOSSET ITURRASPE explica que la analogía responde a un ejercicio de coherencia y de relación entre elementos más o menos similares y representa la solución al problema de las lagunas y prevé a la integración,[20] y FACCO dice que la buena fe tiene el carácter de norma integradora del acuerdo contractual, expone que ella es causa fuente de creación de especiales deberes de conducta que sirven al mejor cumplimiento de las prestaciones especiales derivadas del contrato. Así es que el contrato también se integra con estos deberes que constituyen a determinar de forma más concreta la obligación legal de prestación. En efecto, estos deberes accesorios de conducta son esencialmente maneras de colaboración orientadas a hacer posible y efectiva la prestación, mediante conductas que el deudor debe desplegar para concretar el interés del acreedor y viceversa.[21]

Vale, explicitar que las facetas interpretativas y las de integración operan en momentos disímiles, es decir la primera recae en un aspecto coetáneo al nacimiento del acuerdo contractual, mientras que la integración se vincula con la prosperidad del contrato, de esta manera, ahora bien, nos preguntamos siguiendo a DE LORENZO si ¿Puede una de las partes basarse en elementos anteriores o posteriores a la instrumentación del acuerdo negocial para interpretar, variar o completar el alcance o significado de los términos claros del documento contractual? ¿Podría uno de los contratantes mediante la prueba del comportamiento post-negocial de las partes, atribuir un alcance diverso al previsto en el texto de una cláusula?[22] En materia interpretativa la respuesta es positiva, conforme lo hemos explicado ut supra.

Por su parte, la buena fe también incide en el plano de la calificación contractual, al respecto, explica JOSSERAND que el juez no está ligado, en lo que concierne a la calificación del contrato, por la declaración de las partes, que han podido emplear a sabiendas o no una terminología viciosa, corresponde al juez restituir la operación a su verdadero carácter,[23] como afirma MESSINEO la calificación sirve para establecer mediante una investigación, que es “de  derecho”, la “naturaleza del contrato” y qué normas jurídicas han de aplicarse y, mediatamente, qué efectos derivan de la voluntad de las partes.[24] La calificación nos representa una actividad intrínseca consistente en advertir la naturaleza del acto, su esencia, su corazón normativo, para la cual es menester muñirse de la buena fe, la cual constituirá una directriz insoslayable que nos llevará al buen puerto en el cual reposa la perspectiva volitiva-teleológica perseguida por las partes.

 

 

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[1] Juez Civil y Comercial de la ciudad de Comodoro Rivadavia. Ex Secretario de la Excelentísima Cámara de Apelaciones de Puerto Madryn. Doctor en Derecho. Especialista en Derecho Civil (U. de Salamanca - España). Especialista en Derecho de Daños (UBA). Posgraduado en Derecho de los Contratos en la (UBA). Posgraduado en Derecho de la Salud en la (UBA). Posgraduado en Responsabilidad Civil (Universidad Abierta Interamericana). Profesor Universitario de Grado y Posgrado. Autor de 7 obras jurídicas y de más de 90 artículos de doctrina publicados en revistas de especialidad. Coautor de 9 obras jurídicas. Disertante en diversas Jornadas y Congresos nacionales y extranjeros.
[2] BETTI, Emilio. Teoría general de las obligaciones. Tomo I. Trad. de José Luis DE LOS MOZOS. Ed. Revista de Derecho Privado. Madrid. 1969. Pag. 70.
[3] PUIG PEÑA, Federico. Tratado de Derecho Civil Español. Tomo IV. Vol. I. Ed. Rev. De Derecho Privado. Madrid. Pag. 12.
[4] DIEZ PICAZO, Luís. GUILLÓN, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Vol. II. 9ª Ed. Ed. Tecnos. Madrid. Pag. 30/31. Aquel principio, en los términos de ADAM SMITH sería a las mil maravillas a una sociedad en la que se quería suprimir no solo las trabas del corporativismo y del Estado, sino también las que se opusiesen a la libertad contractual, pensando que el libre juego de la oferta y la demanda y el egoísmo individual son los motivos de la felicidad y prosperidad de las naciones. SMITH, Adam.  Una investigación sobre la naturaleza y causas de la riqueza de l as naciones. Ed. Tecnos. Madrid. 2009. Pag. 259.
[5] Tribunal Supremo de España. Sent. 2 de abril de 1941. BONET RAMÓN, Francisco. Revista de Derecho Privado. Julio-agosto, 1941, pag. 357 y sgtes.
[6] Ver con esta acepción lo resuelto sobre la buena fe en los fallos: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, G., C. L. y otro c. G., A. del C. s/nulidad de matrimonio, 16/02/2009, La Ley Online, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, Sigfrido, S. A. en: Erdman del Carril, Elisa M. E. y otros c. Lozada, Mario, 27/08/1979, LA LEY1980-Dcon nota de Elena I. Highton. LA LEY 1980-D, 295ED87ED 87, 252. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, Sigfrido, S. A. en: Erdman del Carril, Elisa M. E. y otros c. Lozada, Mario, 27/08/1979, LA LEY1980-Dcon nota de Elena I. HightonLA LEY 1980-D, 295ED87ED 87, 252. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, Mix Cream S. A. c. Supermercados Mayoristas Makro S. A., 10/05/2000, LA LEY 2001-B LA LEY 2001-B, 850 DJ 2001-1 DJ 2001-1, 450. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Cuestas, Norma Beatriz y otro c. Ricotti, Juan Carlos y otro s/reivindicación, 19/02/2002, DJBA 163 DJBA 163, 121, AR/JUR/6068/2002. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala civil, comercial y contenciosoadministrativo, Nachet de Agüero, Moralia c. Lascano Pizarro, S.R.L. y otros, 19/08/1989, AR/JUR/329/1986. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, Sigfrido, S. A. en: Erdman del Carril, Elisa M. E. y otros c. Lozada, Mario, 27/08/1979, LA LEY1980-Dcon nota de Elena I. HightonLA LEY 1980-D, 295ED87ED 87, 252. CSJN en "Clama S.A. c. Provincia de Buenos Aires y otro", 2001/12/07, LA LEY, 2002-D, 961. CNCom., sala A, "Moreno, Ramón O. c. Automotores La Favorita S.A.", 2003/09/11, DJ, 2003-3, 552 . Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contenciosoadministrativo de Río Cuarto, Santa Cruz Hnos. c. Mendizábal, Juana J., 17/03/1995 , LLC 1997 LLC 1997, 334, AR/JUR/1357/1995. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 7a Nominación de Córdoba Recurso Judicial en contra del Registro de la Propiedad de Pablo D. Ahumada 11/11/1998 LLC 2000 LLC 2000, 95,AR/JUR/657/1998.
[7] MAYO, Jorge A, La buena fe en la ejecución de los contratos, DJ 2002-3, 1061. Así, ha dicho la Sala G de la CNCiv. ha dicho que la buena fe que debe presidir la vida misma del contrato, desde su inicio, durante su transcurso y hasta su finalización, no da cabida a una ruptura irrazonable e incausada, o con basamento arbitrario. Si ello ocurre, resulta justo indemnizar a quien se ha visto perjudicado por el obrar abusivo de la contraparte.[7]
[8] JOSSERAND, Louis. Los móviles en los actos jurídicos de derecho privado. Trad. de Eligio SANCHEZ LARIOS y  José M. CAJICA JR. Ed. José M CAJICA JR. México. Pag. 219
[9] LARENZ, Karl. Base del negocio y cumplimiento de los contratos.  Trad. de Carlos FERNANDEZ RODRIGUEZ. Ed. Rev. de Derecho Privado. Madrid. 1956. Pag. 115.
[10] Siguiendo esta idea de la buena fe, la Sala C de CNCiv. sostuvo que ella no consiste meramente en la ignorancia del compromiso previo del contratante, sino en la ignorancia sin culpa, es decir mediando las diligencias que aconsejen las circunstancias del caso. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, Giménez, Luis A. c. Elsegood, Rodolfo H. y otra, 15/09/1980, AR/JUR/6186/1980.
[11] JALIL, Julián Emil. “La buena fe como causa eficiente de deberes implícitos en las relaciones contractuales”, RCyS 2010-IX, 241. Ver estos cuestionamientos desarrollados con ardua precisión y fundamento en: ORDOQUI CASTILLA, Gustavo, DE LOS MOZOS, José Luis. Buena fe contractual Estudios de derecho privado. Ed. del Foro. 2005.
[12] PUIG PEÑA, Federico. Tratado de Derecho Civil Español. Tomo IV. Vol. I. Ed. Rev. De Derecho Privado. Madrid. Pag. 12/13.
[13] Cámara 2a en lo Criminal y Correccional de Mar del Plata, sala II, Dignani, Nazareno L. c. Consorcio Torre Moreno y otros, 26/09/1995,  AR/JUR/3187/1995.
[14] JOSSERAND, Louis. Derecho Civil. Trad. de Santiago CUNCHILLOS y MANTEROLA. Tomo II. Vol. I. Ed. Bosch. Buenos Aires. 1950. Pag. 174.
[15] HEGEL, Georg W Friendrich. Filosofía del derecho. Trad. de Angélica Mendoza de Montero. 2 ed. Ed. Claridad SA. Buenos Aires. 2009.  Pag. 101.
[16] GARRIDO CORDOBERA, Lidia. La buena fe como pauta de interpretación de los contratos. Publicado en Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Cordoba.
[17] PLANIOL, Marcelo, RIPERT, Jorge. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Tomo Sexto. Las Obligaciones. (Primera Parte). Traducción de Mario DIAZ CRUZ. Ed. Cultural S. A. Habana. 1936. Pag. 350.
[18] La idea de estar frente a un proceso de decodificación atenta per se contra la integración contractual, habida cuenta que ella requiere para su fundamentación y funcionamiento efectivo la existencia premisas o principios rectores generales, como por ejemplo “la buena fe contractual”. Con relación a ello hemos consideramos que: Las diferentes normas internas del nuevo Código Civil sustentadas principalmente la buena fe como asimismo en los demás principios generales sirven como pautas de integración contractual para los diferentes estatutos particulares. Aun cuando diferentes estatutos regulen supuestos especiales en materia contractual, (Vg. Ley de defensa del consumidor, ley de seguros, ley de transportes etc), los principios generales del Código Civil (Vg. la buena fe) se encuentran plenamente vigentes y deben ser tenidos en cuenta como elementos complementarios e integrativos del acuerdo contractual. No obstante creemos tal como lo hemos expuesto en nuestra ponencia presentada en las JNDC de Córdoba que es necesaria la incorporación de pautas generales de integración aplicables a todos los contratos celebrados en el marco del MERCOSUR. Ver nuestra ponencia titulada: La integración contractual versus la desintegración sistemática del Código Civil. Publicada en el Libro de ponencias de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil de Córdoba, Comisión III, Contratos, 2009, Págs. 137 y sgts.
[19] TRIGO REPRESAS, Felix A. STIGLITZ, Rubén S. Contratos. Ed. La Rocca. Buenos Aires. Pag. 69.
[20] MOSSET ITURRASPE, Jorge. “Calificación… Ob. Cit. Pag 16.
[21] FACCO, Javier Humberto. “La integración del contrato”. Doctrina Judicial La Ley. Año XXV, Nª 1, Enero de 2009. Pag. 3.
[22] DE LORENZO, Miguel Federico. “La interpretación de los términos claros del contrato (In clris nonfit interpretatio: un principio carente de utilidad)” En Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI, homenaje al profesor doctor Roberto M. LOPEZ CABANA; AMEAL Oscar J. (Director); TANZI, Silvia (Coordinadora). Ed Abeledo Perrot; Bs As. Pag 623
[23] JOSSERAND, Lois. Derecho Civil. Tomo II. Vol I Teoría General de las obligaciones.. Ed. Bosch y Cia. Buenos Aires. Pag. 176
[24] MESINNEO, Francesco. Doctrina General del Contrato. Tomo II. Ed Ejea. Buenos Aires. 1952. Pag. 105.