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Para solventar conflictos jurídicos no existe únicamente el proceso, sino que paralelamente coexisten otros instrumentos adecuados para la composición del litigio que separa a dos partes, sin implicar ejercicio de jurisdicción. En este sentido, cabe destacar el arbitraje como un sistema de resolución de conflictos en que un tercero, en este caso el árbitro, después de haber escuchado a las partes y practicado las pruebas necesarias, emite un laudo acerca del enfrentamiento de las partes, imponiendo una decisión obligatoria.
In order to solve legal conflicts, there is not only the process, but also other suitable instruments coexist for the composition of the litigation that separates two parties, without implying exercise of jurisdiction. In this sense, it is worth highlighting the arbitration as a system of conflict resolution in which a third party, in this case the arbitrator, after having listened to the parties and carried out the necessary tests, issues an award about the confrontation of the parties, imposing a mandatory decision.
Las Alternative Dispute Resolution (ADR) aparecieron en Estados Unidos alrededor de los años treinta del siglo pasado debido a un movimiento típicamente anglosajón: el movimiento de libre acceso a la Justicia. Su fundamento reside en el hecho de que todos tengan la posibilidad de acceder a un sistema, cualquiera que sea, mediante el cual se logre una solución efectiva al conflicto planteado[1]. Por ello, este movimiento se encamina a buscar alternativas a los tribunales, que, en muchas ocasiones, tal como entiende Barona Vilar, no son conocidas en el sistema jurídico[2]. Alternativas que, según esta autora, se originan a causa de tres clases de motivos: el colapso producido en los órganos jurisdiccionales civiles y mercantiles; el sentimiento creciente de que faltaban cauces privados de solución de conflictos, sobre todo entre los particulares; y la incapacidad intrínseca del sistema de poder asegurar a todos el acceso a la Justicia[3].
Son diversas las denominaciones que buscan identificar al conjunto de estos mecanismos. A este respecto, cabe destacar, en primer lugar, la referencia “Mecanismos Extrajudiciales de Solución de Conflictos” (MESC) que alude a “cualquier proceso diseñado para resolver una disputa sin el concurso de los tribunales de justicia. La resolución alternativa de conflictos es válida para un extenso número de casos, aunque resulta particularmente relevante en disputas comerciales por su flexibilidad y adaptabilidad, siendo especialmente apropiada en aquellos casos en los que las partes deben o desean mantener su relación después del procedimiento o en los que las partes están geográficamente distantes (comercio internacional y comercio electrónico)”[4].
Huergo Lora[5] identifica como “Medios de Resolución Extrajudicial de Conflictos”, a “aquellas instituciones cuya aplicación puede eliminar una controversia jurídica, de tal forma que se impida a las partes plantearla en vía judicial o se ponga término a un proceso ya comenzado”.
Por último, puede destacarse la denominación “Técnicas alternativas de resolución de conflictos” (TARC)[6].
Habida cuenta de lo expuesto, se relacionan a continuación, algunas de las características más relevantes de las técnicas ADR[7]. Por un lado, la participación de las partes involucradas en el conflicto debe ser absolutamente voluntaria y, por otro, se requiere la intervención de un tercero ajeno al conflicto, cuyo grado de participación variará en función del específico método: bien acercar las posiciones de las partes o bien emitir una decisión. Esta decisión puede consistir en una simple recomendación no obligatoria, en una recomendación forzosa para una sola parte o, por el contrario, preceptiva para ambas partes, como sucede en el arbitraje. Además, este tercero puede ser una autoridad pública, aunque en la mayor parte de los casos, es un órgano privado.
En resumen, se trata de procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos mediante la intervención de las partes y de un tercero imparcial o, si se prefiere, de una opción alternativa extrajudicial, fundamentalmente de naturaleza heterocompositiva. Además, se erigen como la consecuencia de la creación del Estado de bienestar, además de un intento de obtener la solución a los problemas que existen de acceso a la Justicia[8].
En otro orden de cosas, se hacía antes referencia a la diversidad de métodos de las ADR. A grandes rasgos, pueden diferenciarse dos grandes bloques de clasificación[9]. En primer lugar, las ADR en sentido estricto -o convencionales-, son aquellas a las que recurren las propias partes en conflicto, al margen de cualquier procedimiento judicial. Su origen se encuentra exclusivamente en la voluntad de las partes de resolver su controversia. Por tanto, las ADR convencionales se basan en principios de procedimiento que las partes eligen libremente, adhiriéndose, por ejemplo, a los reglamentos propuestos por las asociaciones profesionales o corporaciones o bien a través de códigos deontológicos a los que se someten.
Dentro de ellas cabe distinguir tres clases: una, el tercero designado por las partes debe emitir una decisión vinculante para una de las partes; dos, el tercero únicamente aportará una recomendación, que las partes pueden decidir aplicar o no, y tres, el tercero no se pronuncia formalmente sobre la solución que podría adoptarse al litigio, sino que se limita a aproximar las posturas en conflicto para ayudar a las partes a lograr el acuerdo.
En ausencia de regulación específica, a este tipo de ADR le son de aplicación las disposiciones generales del Derecho contractual o las disposiciones específicas inherentes a los acuerdos transaccionales que las ADR pueden conseguir, que se fundamentan en los principios generales del Derecho contractual, del Derecho procesal civil y del Derecho internacional privado.
En segundo lugar, las ADR en sede judicial o intrajudicial[10] son aquellas aplicadas por un juez o derivadas por éste a un tercero. Así, es el juez quien, con cometidos distintos a los habituales, interviene como conciliador o delegando dicha intervención en un tercero.
En cuanto a las primeras, las aplicadas por un juez, cabe comentar que en el seno de los países de la Unión Europea se fija la posibilidad de consultar a un juez a efectos de conciliación[11]. Así, por ejemplo, en Italia[12] y en Grecia[13], es el Juez de Paz quien tiene competencia para conciliar con carácter previo al proceso; o en Bélgica, donde se contempla una competencia general que se atribuye a los primeros jueces ante quienes se puede presentar una instancia para que actúen con visos de una conciliación[14]. En lo que se refiere a nuestro país, en el orden civil, antes del proceso civil puede acudirse a la conciliación de modo voluntario.
Por el contrario, en otros países se prevé la conciliación como fase obligatoria del procedimiento. En Finlandia, entre otros, el juez está compelido, en cualquier proceso civil, a intentar previamente que se obtenga un acuerdo entre las partes. En Alemania, el tribunal debe tratar de ayudar a la búsqueda de una solución pacífica a lo largo de todo el procedimiento. Incluso, en Francia, la conciliación entre las partes se incluye como parte de las funciones del juez[15].
En España, en el orden civil, la conciliación es un acto facultativo y puede tener lugar antes del inicio de un proceso judicial -conciliación preprocesal- o una vez que el pleito ya ha comenzado -conciliación intraprocesal-. Esta última tendrá lugar en la audiencia previa, si estamos en el proceso ordinario, o en la vista, si estamos en el proceso verbal[16]. En ambos casos se celebrará a fin de que se termine el proceso antes del juicio o, si esto no es viable, preparar el juicio eludiendo cualquier posible inconveniente para su válida continuación. Por lo que respecta al orden laboral, se contempla la conciliación como preceptiva antes del proceso y se caracteriza por la participación del juzgador en un doble plano: en el de la advertencia de los derechos y obligaciones de las partes respecto al proceso iniciado y en el de la aprobación o no del acuerdo alcanzado si es que éste tiene lugar.
Con relación a las ADR derivadas por el juez a terceros[17], se destaca que en la mayor parte de los Estados miembros son objeto de una regulación de alcance general. En ella se contempla la posibilidad de que en el marco de un proceso el juez decida que las partes, si lo han solicitado de forma conjunta, asistan a mediación, como sucede en Bélgica y en España. Diferente es Suecia, donde se puede obligar al juez a que haga lo posible para que las partes recurran a otros sistemas de solución de conflictos en aras de resolver pacíficamente el litigio.
Una diferencia relevante entre ambos tipos consiste en que en las de tipo convencional las partes gozan de total libertad, tanto para elegir al tercero imparcial que intervendrá en la resolución del conflicto, como para organizar el procedimiento o configurar la ADR, siempre que no existan unas garantías mínimas preestablecidas. En cambio, estas últimas -las aplicadas por un juez o derivadas por éste a un tercero-, aunque son flexibles, han de limitarse a determinadas normas mínimas de procedimiento, a fin de garantizar el procedimiento mediador, máxime si se encuentran en el seno de los procesos judiciales, toda vez que su regulación depende de las autoridades públicas y su desarrollo se encuentra sometido al control del juez.
En definitiva, para solventar conflictos jurídicos no existe únicamente el proceso, sino que paralelamente coexisten otros instrumentos adecuados para la composición del litigio que separa a dos partes, sin implicar ejercicio de jurisdicción. Así, entre otros[18], cabe destacar el arbitraje, el cual constituye el sistema de resolución de conflictos en que un tercero, en este caso el árbitro, después de haber escuchado a las partes y practicado las pruebas necesarias, emite un laudo acerca del enfrentamiento de las partes, imponiendo una decisión obligatoria. De este modo, es el árbitro -no las partes- quien decide el conflicto. Esta es la característica esencial de la que deriva su carácter heterocompositivo.
El arbitraje, como método para la resolución de conflictos, no es un sistema novedoso. Lo cierto, es que existe una larga tradición de la institución arbitral en nuestro Derecho histórico, siendo el Derecho romano el que configuró sus antecedentes. Así, encontramos dentro del procedimiento formulario, que integraba el Ordo Iudiciorum Privatorum, como eran las partes en litigio las que se sometían a un juez único (unus iudex) o podían plantear su controversia sobre la base de una estipulatio a un arbiter, al que Festo describía como arbiter dicitu iudex quiod totius rei habeat arbitrium et facultatem[19].
En sentido similar, se contemplaba en las Ordenanzas de Bilbao de 1737 que justificaban un arbitraje forzoso en el seno de una compañía mercantil para evitar “pleitos largos y costosos capaces d´arruinar a todos, como la experiencia ha demostrado”.
La Constitución de Cádiz[20] llegó a elevar directamente a rango constitucional el derecho de los ciudadanos de someter a arbitraje sus conflictos jurídicos intersubjetivos pertenecientes al Derecho privado. No obstante, con la promulgación de la Ley de Arbitraje Privado de 22 de diciembre de 1953 esta figura alcanza autonomía procesal dotándose de una norma propia.
Si bien es cierto que en nuestra Constitución Española de 1978[21] no existe un reconocimiento explícito y directo del arbitraje, no cabe inferir de ello la ausencia de un fundamento constitucional de la institución arbitral. De hecho, como respaldo constitucional del arbitraje se pueden destacar los artículos 9.2, 33, 53 o 54. Sin embargo, Montero Aroca dudó de la constitucionalidad del sistema arbitral sobre la base de lo preceptuado en el artículo 117.3 y 4 de la CE o el artículo 2.1 de la Ley Orgánica N° 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial[22], al contemplar el conocido principio de exclusividad jurisdiccional. Concretamente, se refiere a ello manifestando: “puede surgir la sorpresa y con ella la duda sobre la constitucionalidad de toda la Ley de Arbitraje”[23]. Con ello y con todo, el Tribunal Constitucional ha reconocido al arbitraje como un medio heterocompositivo basado en la autonomía de la voluntad y la libertadAncla[24].
La actual regulación del arbitraje ha venido en muy buena medida motivada por, entre otros instrumentos, la Recomendación 12/86 del Comité de Ministros del Consejo de Europa por la que se solicitaba a los Gobiernos de los países comunitarios que fomentasen la institución adoptando las medidas precisas para que pudiera convertirse en “una alternativa más accesible y más eficaz a la acción judicial”.
Justamente en la línea apuntada por la Recomendación, el legislador español aprobó la Ley N° 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. Su Disposición adicional segunda contemplaba la previsión de eximir de la obligación de protocolización del laudo para aquellos arbitrajes celebrados al amparo de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios[25].
A finales de 2003, se aprobó la Ley N° 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje[26], como consecuencia de una tendencia a fomentar el arbitraje comercial internacional, aun cuando se aplica, tanto al arbitraje comercial, como al de consumo. De hecho, se pretende fundamentar el régimen jurídico español de esta institución en la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de 21 de junio de 1985, conocida como Ley Modelo UNCITRAL, recomendada por la Asamblea General en su Resolución 40/72, de 11 de diciembre de 1985. De esta forma, a juicio de Moreno Catena, se pretende “unificar las normas reguladoras de los arbitrajes internacionales y superar las lagunas e imperfecciones de la norma anterior”[27]. En este sentido, se han tenido presentes las exigencias de uniformidad procesal en materia arbitral y las necesidades de la práctica del arbitraje comercial internacional.
Por último, el texto inicial de la LA ha sido modificado por la Ley N° 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado. Con ella se pretende contribuir al fomento de los medios alternativos a la solución de conflictos[28]. Una de las reformas llevadas a cabo por esta Ley afecta al reconocimiento de la aptitud para arbitrar en derecho a profesionales preparados para ello y que hasta ahora lo tenían vedado, como los Magistrados jubilados, Profesores de Universidades, Procuradores de los Tribunales, Registradores y Notarios.
Las reformas contenidas en esta Ley N° 11/2011 afectan directamente al ámbito arbitral, aun cuando no se trata de modificaciones profundas[29]. Por ejemplo, con relación a los fueros competentes, en un primer momento a través de la LA, se atribuía la función de apoyo judicial del arbitraje a los Juzgados de Primera Instancia y a los Juzgados de lo Mercantil. No obstante, a partir de la Ley N° 11/2011 se prevén una pluralidad de fueros competentes[30].
2.2. Aproximación al concepto de arbitraje
En palabras de Moreno Catena, el arbitraje es “un método heterocompositivo de solución de conflictos, al que, previo convenio, se someten voluntariamente las partes, por medio del cual un tercero imparcial, designado por los litigantes, pone fin a la controversia de manera definitiva e irrevocable, siempre que la materia sea de libre disposición conforme a derecho”[31]. Por su parte, Ladrón De Guevara define a esta institución como el “medio de solución de conflictos sociales mediante la intervención de un tercero –árbitro o árbitros–, a cuya decisión se someten las partes en materia sobre las que libremente pueden disponer”[32].
Al hilo de lo señalado supra, el arbitraje en el sistema español se encuentra regulado en la LA. Según reza su artículo 2, “son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho”. Con ello, se pone de relieve que el fundamento de la institución se encuentra en el ejercicio de la libertad de las partes en relación con lo que para ellas es disponible.
El mecanismo arbitral se articula sobre la idea de que una persona individual -árbitro- o colegiada -colegio arbitral-, e imparcial, va a solucionar la controversia planteada entre las partes a través de una resolución -laudo- con efecto de cosa juzgada. Se trata de un tercero, situado supra partes, que impone su decisión.
Se trata, en conclusión, del método ADR con mayor reconocimiento normativo en nuestro ordenamiento jurídico y que ha conseguido mayor aplicación práctica por los ciudadanos.
2.3. Naturaleza
Más allá de lo ya referido, la naturaleza jurídica del arbitraje ha constituido un tema controvertido, en tanto son varias y diferentes las teorías que se han construido en torno a ella.
En primer lugar, las teorías contractualistas. Esta postura defiende que el nacimiento del arbitraje está vinculado a la libertad y a la autonomía de la voluntad, por lo que se concibe como una manifestación del poder de disposición de las partes sobre sus relaciones jurídicas, en cuanto deciden acudir a este mecanismo. Esta circunstancia permite atribuir al arbitraje la naturaleza de un contrato privado.
En este sentido, Moreno Catena[33] afirma que el árbitro no participa de la misma potestad que el juez, en tanto realiza su función como consecuencia de un contrato -o convenio arbitral-, a través del cual las partes asumen la obligación de someterse a la decisión de ese tercero. Pero, además, existe otro contrato de mandato en virtud del cual el árbitro se obliga a resolver el conflicto.
En segundo lugar, las teorías jurisdiccionalistas. Esta otra postura sostiene que el arbitraje, en su esencia, tiene naturaleza jurisdiccional, toda vez que el origen de la institución, su posibilidad de existencia, apoyo estatal y regulación de las partes principales -árbitro y juez- es similar, y en ocasiones idéntica a la jurisdicción[34]. El fundamento de esta naturaleza se encuentra en que en el arbitraje se determina el derecho en los casos concretos y también produce efectos idénticos a la cosa juzgada[35].
Por último, la postura intermedia[36]. Como en tantos otros temas polémicos, la referida a la naturaleza del arbitraje se ha tratado de explicar desde una postura mixta. Y ello porque ambas teorías expuestas fueron cuestionadas. Los aspectos esenciales de la teoría contractual -el carácter contractual del laudo arbitral y el papel de los árbitros como representantes de las partes- fueron objeto de una enérgica crítica[37]. Del mismo modo, la postura meramente jurisdiccional parecía incompleta en varios aspectos[38]. Ante ello se realizaron intentos a fin de conciliar las dos corrientes de pensamiento. No obstante, la aparente total oposición de ambos puntos de vista, las teorías jurisdiccional y contractual pueden ser reconciliadas, y así surge la teoría mixta[39].
Desde esta perspectiva, se entiende que este mecanismo es un equivalente jurisdiccional. De conformidad con esta postura, los árbitros realizan un acto jurisdiccional, pero carecen de poder judicial -estatal- alguno. No existe acto alguno de delegación de poder estatal, por lo que se limitan a resolver, con base en Derecho, un conflicto. La función del árbitro es equivalente a la de un juez, pero no de un Estado particular. Mientras que un juez está investido, en principio, de poder público estatal, la decisión del árbitro no tiene dicho poder público. La posibilidad de que el laudo sea ejecutable mediante poder público deviene al momento de su ejecución, pero ello no modifica la naturaleza de la institución, sólo la enriquece convirtiéndola en una institución híbrida.
A juicio de Moreno Catena, se puede señalar que jurisdicción y arbitraje presentan elementos comunes, toda vez que ambos aportan la solución definitiva e irrevocable del conflicto y las decisiones -imperativas y obligatorias- producen efectos de cosa juzgada. Ello, no obstante, también presentan diferencias. La primera se refiere al ámbito de aplicación: el árbitro conoce de materias de libre disposición y, en cambio, el juez debe decidir sobre todo tipo de conflictos que se deriven de cualesquiera relaciones jurídicas. La segunda, en relación con la persona que resuelve: mientras que en el proceso la decisión viene impuesta por un órgano del Estado, en el arbitraje es un particular quien decide. Por último, en cuanto a la ejecución de esas decisiones: en ambos casos es competencia del juez, pues el árbitro carece de ella, en tanto su potestad se acaba con el laudo[40].
Expuestas las tres teorías, podemos comentar que la mixta o híbrida es la que domina, dado que el arbitraje contiene elementos tanto jurisdiccionales como contractuales[41]. Así, de acuerdo con esta teoría, el arbitraje es una institución sui generis, de naturaleza mixta, en la cual conviven el origen contractual del mismo y la finalidad jurisdiccional. En definitiva, se considera una institución contractual por su origen y procesal por sus efectos[42].
2.4. Clasificación
2.4.1. De equidad y de derecho
El arbitraje de equidad es aquel caracterizado porque el árbitro, según su leal saber y entender, resuelve el o los asuntos sometidos a su consideración. En este tipo de arbitraje, el árbitro cuenta con mayor poder discrecional, sin perjuicio de cumplir íntegramente con las reglas que, desde el punto de vista legal, regulan el procedimiento. En este tipo de arbitraje el laudo suele no estar motivado.
El hecho de que los árbitros toman su decisión con base en su leal saber y entender, implica que no van a aplicar el Derecho y, por ende, no tienen por qué tener una formación jurídica, sino que pueden ser ingenieros u otro tipo de técnicos con una formación específica en el objeto de la disputa.
Por otro lado, en el arbitraje de derecho, el árbitro debe resolver teniendo en cuenta solamente las normas y disposiciones legales. La decisión que se adopte debe basarse en un razonamiento jurídico. Al contrario de lo que sucede en el arbitraje de equidad, en el de derecho el árbitro debe ser jurista profesional y así lo prevé la LA en su artículo 15.1[43].
Según la LA, salvo pacto expreso en contrario, los arbitrajes son de derecho. De esta forma, si las partes quieren que el arbitraje se resuelva en equidad, deben pactarlo así expresamente[44].
2.4.2. Individual (o ad hoc) e institucional
El arbitraje ad hoc implica que no existe ninguna institución arbitral que administre formalmente el arbitraje, de modo que las partes tienen que nombrar directamente al tribunal arbitral, sin la ayuda o asistencia de alguna institución. Naturalmente, en este arbitraje no deben sufragarse costes de administración de ninguna institución arbitral. Por otro lado, los honorarios de los árbitros son fijados, normalmente, por los propios árbitros, con referencia a criterios orientadores más generales que los que se dan en el arbitraje institucional.
Si alguna de las partes no colabora en el nombramiento y constitución del tribunal arbitral, posiblemente sólo se pueda recurrir a un órgano judicial para que nombre árbitro. Además, las partes deberán acordar las normas de procedimiento del arbitraje y, si no hubiese acuerdo, serán los árbitros los que decidan las normas que regirán el desarrollo del procedimiento arbitral[45].
En cuanto al arbitraje institucional, éste existe cuando las partes se lo encomiendan a una entidad especializada y se ocupa de todo lo necesario para organizar el arbitraje y nombrar a los árbitros. Por tanto, las partes eligen una corte de arbitraje[46] para que lo administre, de modo que la corte administrará el arbitraje en el sentido de dar traslado de los escritos, ayudar a las partes a nombrar el tribunal arbitral o nombrarlo ella directamente. Sin embargo, la corte no es nunca la que decide el asunto, sino que la resolución de la controversia corresponde siempre al tribunal arbitral. Además, el arbitraje se tramitará según el reglamento de procedimiento de la corte, pues cada corte tiene uno. De igual modo, la corte ayudará a las partes en el nombramiento de árbitros y se ocupará de la gestión económica, llegando incluso a fijar los honorarios que pueden cobrar los árbitros[47].
En definitiva, mientras que en el primer tipo de arbitraje las partes organizan el arbitraje y designan al árbitro en atención a las específicas circunstancias del caso, en el segundo lo confían a una institución especializada y permanente que se ocupa, tanto de la organización del arbitraje, como de la designación de los árbitros con arreglo a su reglamento. En este sentido, el artículo 14 LA señala que las partes pueden encomendar la administración del arbitraje y la designación de los árbitros, por un lado, a corporaciones de Derecho público y Entidades públicas que puedan desempeñar funciones arbitrales según sus normas reguladoras[48] y, por otro, a asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales.
En otro orden de cosas, la citada Ley N° 11/2011 regula un cauce procedimental de carácter ordinario e institucional para resolver los conflictos internos entre la Administración General del Estado y sus entes instrumentales que constituyan una controversia jurídica relevante, sin que pueda acudirse a la vía administrativa ni jurisdiccional para resolver estas controversias, tal y como se contempla en la Disposición adicional única[49].
Este procedimiento será, asimismo, aplicable a las controversias jurídicas que se susciten entre las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones del sector público estatal con su Ministerio de tutela, la Dirección General de Patrimonio o los organismos o entidades públicas que ostenten la totalidad del capital social o dotación de aquellas, a menos que se determinen sistemas internos de resolución de conflictos.
2.4.3. Formal y no formal
Se distingue entre formal y no formal, según se ajuste o no a las prescripciones de la LA. Sólo el primer tipo, el sometido a la Ley y desarrollado conforme a ella, resulta eficaz, por lo que será el verdadero arbitraje. Cuando dos o más personas acuerden la intervención dirimente de un tercero, sin sujetarse a la Ley, se estará ante un convenio cuya fuerza vinculante será la de un contrato, pero lo decidido por el tercero no producirá cosa juzgada ni tendrá fuerza ejecutiva.
2.4.4. General y especial
Según la Ley aplicable, el arbitraje general es el que se somete a la LA y los arbitrajes especiales los que son objeto de regulación singular en otras leyes, siendo en todo caso la LA de aplicación supletoria[50].
El fundamento de la existencia de los arbitrajes especiales reside en que el legislador es consciente de que determinadas materias requieren de una protección muy rápida, pues de otra forma carecería de efectividad la tutela, y también de que su disponibilidad les hacía especialmente susceptibles de beneficiarse de las ventajas del arbitraje. Por ello, aquél contempló, a través de la Disposición adicional primera de la Ley de Arbitraje de 1988, cuatro arbitrajes especiales: para los consumidores, la propiedad intelectual, los transportes terrestres y el seguro privado.
2.4.5. Nacional e internacional
De acuerdo con el artículo 3 LA, el arbitraje tendrá carácter internacional cuando se den ciertas circunstancias: las partes tengan sus domicilios en Estados diferentes cuando vayan a celebrar el convenio arbitral; cuando el lugar del arbitraje, el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica de la que dimane la controversia o el lugar con el que ésta tenga una relación más estrecha, se encuentre fuera del Estado en que las partes tengan sus domicilios; o cuando la relación jurídica de la que derive la controversia afecte a intereses del comercio internacional.
A sensu contrario, el arbitraje interno existirá cuando el domicilio de las partes, el lugar del arbitraje, el del cumplimiento o de la relación se encuentra en España y la controversia no afecta a intereses del comercio internacional.
2.4.6. Convencional y testamentario
Por razón de su origen, el arbitraje puede ser convencional o testamentario, siendo este último el que se instituye por disposición testamentaria para solucionar diferencias entre herederos no forzosos o legatarios por cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia, tal y como se prevé en el artículo 10 LA.
2.4.7. Arbitraje estatutario
El artículo 11 bis LA[51] dispone que las sociedades de capital podrán establecer en los estatutos sociales una cláusula de sumisión a arbitraje para resolver los conflictos que en ellas se planteen.
La introducción de esa cláusula de sumisión a arbitraje requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o a las participaciones en que se divida el capital social. Los estatutos sociales podrán establecer que la impugnación de los acuerdos sociales por los socios o administradores quede sometida a la decisión de uno o varios árbitros, encomendándose la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a una institución arbitral.
2.5. Arbitraje institucional frente al arbitraje ad hoc
Una vez que se ha optado por acudir al arbitraje, resulta necesario tomar una decisión: arbitraje institucional o arbitraje ad hoc, es decir, designar a una institución arbitral para que administre el arbitraje conforme a sus reglas o hacerlo fuera del marco institucional mediante un procedimiento administrado por los propios árbitros de acuerdo con las partes.
Para responder a este interrogante, existen no pocos argumentos por las que se debe preferir el arbitraje institucional[52]. Entre los principales, se puede destacar los siguientes[53]. En primer lugar, la simplificación de la redacción de la cláusula/convenio arbitral. Las instituciones arbitrales disponen de reglas y procedimientos preestablecidos y perfeccionados con la experiencia. A sensu contrario, el convenio de arbitraje debe incluir un conjunto de precisiones, tales como la forma de designación de los árbitros, los plazos para las alegaciones y pruebas, el plazo para dictar el laudo, etc.
En segundo lugar, la facilidad y garantía en la designación de los árbitros. Si las partes no han contemplado el modo de designación de árbitros o no llegan a un acuerdo acerca de las personas a designar, en el arbitraje ad hoc es necesario acudir a los tribunales para que lleven a cabo dicho nombramiento. Este hecho genera retrasos y gastos, además de que el procedimiento de designación no garantiza la competencia de la persona designada. Por el contrario, las instituciones arbitrales, en este sentido, cuentan con un órgano de decisión para identificar a los árbitros más apropiados.
En tercer lugar, la certidumbre en el coste del arbitraje. En el arbitraje ad hoc es necesario el acuerdo de las partes y los árbitros sobre la remuneración de estos últimos. Y, en cambio, en el arbitraje institucional, el reglamento prevé los honorarios y exige a las partes su pago por anticipado.
En cuarto lugar, la previsión y la seguridad jurídica. El arbitraje realizado por una institución arbitral imposibilita la paralización o retraso del procedimiento por mala fe o negligencia de las partes o del árbitro. Además, los reglamentos de la institución contemplan situaciones en las que la secretaría de la institución puede actuar si existe negligencia o incapacidad de las partes o de los árbitros.
En quinto lugar, la asistencia administrativa. Las instituciones arbitrales procuran servicios administrativos y de secretaría a los árbitros, tales como recibir los escritos de demanda y las contestaciones de las partes, establecer plazos para el procedimiento arbitral, conceder un plazo para dictar el laudo, etc.
En sexto lugar, la asistencia logística a las partes y a los árbitros. En las instituciones arbitrales suelen existir, a disposición de los árbitros y de las partes, locales adecuados, medios audiovisuales y de reproducción de documentos y personal auxiliar profesionalizado para las audiencias y para la práctica de pruebas.
Por último, la asesoría y supervisión de los árbitros. Algunas instituciones arbitrales intervienen de forma activa en la supervisión del arbitraje y de su buen funcionamiento, lo que supone una gran ayuda, tanto para las partes, como para los árbitros.
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* Profesora del Área de Derecho Procesal. Universidad de Santiago de Compostela (España). almudena.valino@usc.es
[1] Para CAPPELLETTI las ADR son “mecanismos que intentan resolver disputas, principalmente al margen de los tribunales, o mediante medios no judiciales” (CAPPELLETI, M., “Alternative Dispute Resolution Proccesses Within the Framework of the World-Wide Access-to-Justice Movement”, The Modern Law Rewiew, vol. 56, 1993, pág. 282).
[2] BARONA VILAR, S., “Las ADR en la Justicia del Siglo XXI, en especial la Mediación”, Revista de Derecho, Universidad Católica del Norte, Sección: Ensayos, año 18 – núm. 1, 2011, págs. 191 y 192.
[3] BARONA VILAR, S., “Las ADR en la Justicia del Siglo XXI, en especial la Mediación”…, op. cit., pág. 192.
[4] PAZ LLOVERAS, E. (Coord. científico), Libro Blanco sobre Mecanismos Extrajudiciales de Solución de Conflictos en España, AENOR, Madrid, diciembre de 2002, pág. 10.
[5] HUERGO LORA, A., La resolución extrajudicial de conflictos en el derecho administrativo, La transacción, el arbitraje y la reforma de los recursos administrativos, Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 2000, pág. 15.
[6] Con todo, la referencia más empleada es, sin duda, ADR. Ésta será el que se maneje a lo largo de este trabajo, pues no solo es el concepto más utilizado en la bibliografía de esta materia, sino también el que se utiliza en la regulación europea.
Fuera de la regulación europea también encontramos alguna referencia como Medios Alternativos de Solución de Diferencias en la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, recogida en el Decreto núm. 914 de 2002 de El Salvador. En su artículo 2 señala que se hará uso de estos medios “cuando en forma distinta de la prescrita en esta Ley dos o más personas, pacten la intervención dirimente de uno o más terceros y aceptan expresa o tácitamente su decisión, después de emitida, el acuerdo será válido y obligatorio para las partes si en él concurren los requisitos necesarios para la validez de un contrato”.
[7] Son fruto del análisis de diversas resoluciones de la Comisión y del Parlamento Europeo sobre las ADR. Entre las numerosas resoluciones que existen en este contexto, se pueden citar: la Resolución del Consejo de 25 de mayo de 2000 relativa a una red comunitaria de órganos nacionales responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo; el Reglamento “Bruselas II” (CE) núm. 1347/2000 relativo a la competencia, reconocimiento y ejecución de las decisiones en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental de los hijos comunes; y el Reglamento “Bruselas II bis” COM (2001) 505 final; la Recomendación de la Comisión de 4 de abril de 2001 relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo (2001/310/CE); el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el “Libro Verde sobre las modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil” (2003/C85/02) de 8 de abril de 2003; la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre determinados aspectos de la mediación en materias civiles y mercantiles.
[8] Quedó patente que la Unión Europea viene entendiendo que las ADR constituyen una eventual y factible respuesta a la creciente visión negativa respecto a la solución judicial de los conflictos, en tanto constituyen vías que pueden ofrecer al ciudadano un mejor acceso a la solución de sus disputas. En esta línea se sitúa AZPARREN LUCAS, cuando señala que “dentro de la UE el acceso a la Justicia, que constituye uno de los objetivos clave de la Política de la Unión, incluye en su concepto, la promoción del acceso a procedimientos adecuados de resolución de litigios para particulares y empresas, y no solamente el acceso al sistema judicial” (Tal como se contempla en el prólogo de la obra de PÉREZ MARTELL, R., Mediación civil y mercantil en la Administración de Justicia, Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, pág. 15).
[9] Esta distinción ya se contempla en el Libro Verde sobre las modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del Derecho civil y mercantil de 8 de abril de 2003 (págs. 16 y 17). Disponible en https://parl amento-cantabria .es/sites/de fault/files/dos ieres-legislativos/L exUriSer v.pdf. Este Libro Verde es presentado por la Comisión el 19 de abril de 2002, que se erig e como el precursor de la de Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Posteriormente, PÉREZ MARTELL también aborda esta cuestión y diferencia las ADR que se desarrollan de forma privada entre las partes -convencionales- y las que tiene lugar en el marco de la Administración de Justicia (PÉREZ MARTELL, R., Mediación civil y mercantil en la Administración de Justicia…, op. cit., pág. 24).
[10] Se debe resaltar que un programa ADR conectado a un tribunal presenta beneficios (PÉREZ MARTELL, R., Mediación civil y mercantil en la Administración de Justicia…, op. cit., págs. 31 y 32), entre los que se puede destacar el fomento del uso de los métodos alternativos de solución de conflictos, tales como mediación, conciliación, arbitraje, etc.; la ayuda a la Administración de Justicia, y dentro de ella, la gestión de conflictos; el incremento de la confianza en el sistema judicial; la rapidez en la resolución del conflicto; la reducción de costes; un procedimiento en el que las partes tienen el control sobre la decisión; conseguir acuerdos duraderos, etc.
[11] Vid. Libro Verde sobre las modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil de 8 de abril de 2003 (pág. 15).
Asimismo, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional del año 2002 contiene un régimen uniforme del procedimiento de conciliación que facilitará el recurso de conciliación e impulsará la predecibilidad y certeza jurídica requerida para el mismo. Así, este texto aborda los aspectos procesales de esta vía extrajudicial: la designación de los conciliadores; el inicio y la clausura del procedimiento; la tramitación de las actuaciones; la comunicación entre el conciliador y las partes; la confidencialidad y la admisibilidad de pruebas en otros procedimientos; así como ciertas cuestiones posteriores a la conciliación, tal y como la actuación del conciliador a título de árbitro y la ejecutoriedad del denominado acuerdo de transacción (http://www.u ncitral.org/u ncitral/es/ uncitral_t exts/arbitrat ion/ 2002 Model_ conciliation.html).
[12] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 183, 320 y 322 del Código de enjuiciamiento civil (http://ec.europa.eu /civiljustic e/adr/adr_it a_es.htm).
[13] Con carácter general, en Grecia no se han desarrollado los MASC y la resolución extrajudicial de conflictos es prácticamente desconocida. Por lo que respecta al intento de conciliación que puede preceder a la acción judicial, se regula en los artículos 208 a 214 del Capítulo I del Código Civil griego, empero las ocasiones en las que se utilizan este mecanismo son escasas (http://ec.eu ropa.eu/civiljusti ce/adr/adr_ g re_es.htm #102).
[14] Vid. el artículo 731 del Código judicial de Bélgica.
[15] Vid. Libro Verde sobre las modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del Derecho civil y mercantil de 8 de abril de 2003 (pág. 15).
[16] De conformidad con la Ley N° 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), la conciliación, en el proceso ordinario, podrá tener lugar al inicio de esta fase intermedia -artículo 415.1- o al final de ésta -artículo 482.2-. Por su parte, si estamos en el proceso verbal, se celebrará al inicio de la vista -artículo 443.1-.
[17] Los terceros que designan los jueces pueden ser funcionarios o particulares nombrados por las autoridades judiciales, basándose en determinados criterios, e inscritos en una lista, o seleccionados caso por caso.
[18] En atención a la distinción entre los métodos autocompositivos y los heterocompositivos, podemos incluir en los primeros: la negociación, la mediación y la conciliación, en cuanto la resolución del conflicto es alcanzada por las partes. En cambio, entre los segundos, están el proceso y el arbitraje, en tanto es un tercero -juez o árbitro respectivamente- quien decide el litigio.
[19] RIBÓN SEISDEDOS, E., “Instrumentos para impulsar la adhesión de los empresarios al Sistema Arbitral de Consumo”, Artículos Doctrinales: Derecho Civil, Noticias Jurídicas, mayo de 2007 (Ponencia presentada en el VIII Congreso de Arbitraje de Consumo).
[20] Según su artículo 280: “Ninguna persona natural que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho a terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramiento”. Y de acuerdo con su artículo 281: “La sentencia que dieren los árbitros, se ejecutará, si las partes al hacer el compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar”.
[21] En adelante, CE.
[22] En adelante, LOPJ.
[23] MONTERO AROCA, J., Comentario breve a la Ley de Arbitraje, Civitas, Madrid, 1990, pág. 19. En sentido contrario se ha manifestado LORCA NAVARRETE, quien entiende viciada la tesis anterior por confundir los conceptos de arbitraje y jurisdicción (LORCA NAVARRETE, A., Manual de Derecho de Arbitraje, Dykinson, Madrid, 1997, págs. 115 y 116). Otros autores, como Otero Lastres o MERINO MERCHÁN y CHILLÓN MEDINA, fundamentan la constitucionalidad del sistema sobre el reconocimiento de la libertad y la justicia como valores superiores del ordenamiento jurídico español consagrados en los artículos 1.1 y 17.1 CE (OTERO LASTRES, J. M., “El Derecho Fundamental a la tutela «arbitral» efectiva”, Abogados, febrero de 2007, pág. 52 y MERINO MERCHÁN, J. F. y CHILLÓN MEDINA, J. M., Tratado de Derecho Arbitral, Thomson-Aranzadi, Navarra, 2006, pág. 147).
[24] Sobre la constitucionalidad del arbitraje, se pronuncia el Tribunal Constitucional en las siguientes sentencias: núm. 43/1988, de 16 de marzo; núm. 233/1988, de 2 de diciembre; núm. 288/1993, de 4 de octubre; y núm. 174/1995, de 23 de noviembre.
[25] A este respecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, de 12 de febrero de 2001, apunta como motivo de oposición a la validez del laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo de la Consejería de Hacienda y Promoción Económica del Gobierno de La Rioja, la necesidad de protocolización del mismo: “En cuanto a la falta de protocolización del laudo, como se señala en dicho Auto de instancia, conforme al artículo 31 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y el artículo 1 de la Disposición Adicional de la Ley de Arbitraje, no resulta necesaria dicha protocolización, por proceder el laudo de la Junta Arbitral de Consumo”.
[26] En adelante, LA.
[27] CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. y MORENO CATENA, V., Derecho Procesal Civil. Parte General, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, págs. 347 y 348.
[28] En el punto 4.2.3 del Plan estratégico de modernización de la Justicia 2009-2010 aludía a mecanismos como la mediación, la conciliación, el arbitraje, así como al arreglo extrajudicial de controversias entre organismos públicos. Con ello, se procuraba ofrecer a los justiciables nuevas vías de solucionar sus conflictos y descargar así a los tribunales de parte de su trabajo (CEDEÑO HERNÁN, M., “La reforma de la Legislación Arbitral por la Ley N° 11/2011 y la Ley Orgánica N° 5/2011”, Foro, Nueva época, núm. 13/2011, págs. 235-238).
[29] Es evidente que las modificaciones introducidas por la Ley N° 11/2011, tienen su reflejo en los preceptos correspondientes en la LOPJ, para lo cual se dicta precisamente la Ley Orgánica N° 5/2011, de 20 de mayo, dirigida a recoger los órganos de apoyo jurisdiccional del arbitraje. Para profundizar en el tema: SÁNCHEZ GARRIDO, J., “El arbitraje y la mediación como medio de solución de conflictos”, documento para el debate, Fundación Ciudadanía y Valores, noviembre de 2012, págs. 10 y 11 (www.funciva.org).
[30] MERINO MERCHÁN, J. F., “Comentarios a la Ley 11/2011 de 20 de mayo de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje”, Noticias Jurídicas, Artículos Doctrinales: Derecho Civil, julio de 2011. Disponible en http://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/4673-comentarios-a-la-ley-11-2011-de-20-de-mayo-de-reforma-de-la-ley-60-2003-de-23-de-diciembre-de-arbitraje-/.
[31] CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. y MORENO CATENA, V., Derecho Procesal Civil. Parte General…, op. cit., pág. 347.
En relación con la voluntariedad como elemento esencial del arbitraje, se pronuncia el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 174/1995, de 23 de noviembre, en su fundamento jurídico tercero: “[...] Es, por tanto, el arbitraje un medio para la solución de conflictos basado en la autonomía de la voluntad de las partes, como declaramos en nuestra STC 43/1988, y supone una renuncia a la jurisdicción estatal por la del árbitro o árbitros. En ese sentido, tal y como ya hemos reiterado en varias ocasiones, el arbitraje se considera «un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil (esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada)» (SSTC 15/1989, fundamento jurídico 9º, y 62/1991), fundamento jurídico 5º) [...]”. Continúa señalando: “[...] La autonomía de la voluntad de las partes -de todas ellas- constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral, por cuanto que el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial”.
[32] LADRÓN DE GUEVARA, J. B., “Aproximación a la nueva Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje”, Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje, Tomo XVI, enero, núm. 1, 2004, pág. 12.
[33] CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. y MORENO CATENA, V., Derecho Procesal Civil. Parte General…, op. cit., pág. 348.
[34] En este sentido, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, núm. 62/1991, de 22 marzo, expone en su fundamento jurídico quinto que el arbitraje es un “equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil (esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada, es evidente que la creación de órganos de naturaleza arbitral y el establecimiento de dicho procedimiento heterocompositivo es materia propia de la legislación procesal civil, relacionada, en cuanto a los efectos del laudo arbitral y al sistema de recursos, con la Administración de Justicia [...]”.
[35] CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. y MORENO CATENA, V., Derecho Procesal Civil. Parte General…, op. cit., pág. 348.
[36] Esta postura intermedia se sustenta, además, en la configuración que el Tribunal Constitucional ha realizado de la institución, denominándola equivalente jurisdiccional (vid. auto del Tribunal Constitucional núm. 259/1993 y sentencias del Tribunal Constitucional núm. 288/1993 y núm. 174/1995).
[37] A modo de ejemplo, puede señalarse que la concepción contractual del arbitraje es útil para iniciar el procedimiento arbitral, sin embargo, una vez comenzado, las partes tienen una autonomía de la voluntad limitada y es el tribunal arbitral quien tiene las facultades para tomar decisiones relevantes en el procedimiento. Con todo y con ello, cabe destacar que la teoría contractual ha sido importante en el desarrollo del arbitraje moderno.
[38] Por ejemplo, muchos cuestionan que el arbitraje sea un simple juicio más. Tiene elementos que lo diferencian en forma importante.
[39] Esta teoría fue desarrollada por el profesor Sauser-Hall en su reporte al Institut du Droit International en 1952, en el que argumentaba que el arbitraje no podía apartarse de los sistemas jurídicos, tenía que existir algún derecho que pudiera determinar la validez del sometimiento al arbitraje y la ejecutabilidad del laudo. Reconoció que cada arbitraje tiene su origen en un contrato privado y que los árbitros designados y las reglas para regular el arbitraje dependen esencialmente del acuerdo de las partes. Por tanto, sostenía que existen elementos contractuales y jurisdiccionales en el arbitraje que están interrelacionados en forma indisoluble.
[40] CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. y MORENO CATENA, V., Derecho Procesal Civil. Parte General…, op. cit., págs. 348 y 349.
[41] En este sentido se pronuncia CASTILLO FREYRE y VÁSQUEZ KUNZE: “El arbitraje tiene ambas naturalezas jurídicas que se manifiestan y se aprehenden, cada una en su respectivo contexto. La contractual, en el momento del alumbramiento del arbitraje, cuando este nace, permitido por la ley, para el propósito ad hoc querido por las partes, esto es, poner fin a una controversia de derecho. La jurisdiccional, de otro lado, en el posterior desarrollo que permitirá realizar ese propósito ad hoc. La realización del propósito pone término al carácter contractual y jurisdiccional del arbitraje” (CASTILLO FREYRE, M. y VÁSQUEZ KUNZE, R., “Arbitraje: naturaleza y definición”, Derecho PUCP: Revista de la Facultad de Derecho, núm. 59, 2006, pág. 282).
[42] CALVO CARAVACA, A. L., “Nuevas perspectivas del arbitraje comercial internacional en España”, Cursos de derecho internacional de Vitoria-Gasteiz, núm. 1, 1988, pág. 535. Disponible en http://www.ehu.eus/c ursosderech ointernac ionalvitoria/ ponencias/ pdf/198 8/1988_7.pdf. También señala esta idea: FERNÁNDEZ ROZAS, J. C., “Ámbito de actuación y límites del juicio de árbitros tras la Ley 60/2003, de arbitraje”, Estudios de derecho judicial, núm. 102, 2006, pág. 70. Disponible en http://eprints.ucm.e s/6558/1/AMB ITO_DE_AC TUACION_Y_L IMITES_ DEL_JUICI O_DE_ARBIT ROS.pdf.
[43] El artículo 15.1 LA dispone: “Salvo acuerdo en contrario de las partes, en los arbitrajes que no deban decidirse en equidad, cuando el arbitraje se haya de resolver por árbitro único se requerirá la condición de jurista al árbitro que actúe como tal”.
Lo cierto es que hasta la reforma operada por la Ley N° 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la LA y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado, el árbitro tenía que ser necesariamente abogado en ejercicio. Sin embargo, a partir de esta reforma se posibilita que otros profesionales pueden actuar como tal, es decir, ya no sólo profesionales del ámbito jurídico, sino también otros no necesariamente pertenecientes a dicho ámbito de conocimiento. Al introducirse el concepto de jurista como requisito para ser árbitro de derecho, no se fija limitación alguna para notarios, registradores, procuradores de los tribunales, exmagistrados, etc.
[44] Tal y como señala el artículo 34.1 LA: “los árbitros sólo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente para ello”. De esta forma, la Ley opta por el arbitraje de derecho frente al de equidad.
[45] Vid. artículo 34.2.II LA: “Si las partes no indican las normas jurídicas aplicables, los árbitros aplicarán las que estimen apropiadas”.
[46] Corte Arbitral es la denominación que reciben generalmente las instituciones administradoras de arbitrajes. A pesar de su nombre, estas instituciones no realizan funciones jurisdiccionales, sino administrativas y de apoyo al procedimiento arbitral. Las funciones jurisdiccionales las desempeñan personas físicas que no necesariamente guardan relación con las instituciones y que reciben el nombre de “árbitros”. Cuando actúan colegiadamente, los árbitros forman un “Tribunal Arbitral”. La función principal de estas Cortes Arbitrales consiste en vigilar la correcta aplicación de los reglamentos en los arbitrajes que administran. Típicamente, éstas participan en el nombramiento de los árbitros, la determinación de la sede del arbitraje cuando las partes no la hayan designado y en la fijación de honorarios de los árbitros.
En España existen una multiplicidad de Cortes Arbitrales, entre otras, podemos destacar: Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid (CAM), Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA), Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, Tribunal Arbitral de Barcelona (TAB), Corte de Arbitraje y Mediación de Valencia, European Court of Arbitration - Tribunal Arbitral de Valencia (TAV-ICAV), Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, Corte de Arbitraje de Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, Centro Vasco de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Álava, Corte Vasca de Arbitraje, Cortes de Arbitraje en las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España.
Igualmente, a nivel internacional, destaca el Centro de Arbitragem, Câmara de Comércio e Indústria Portuguesa, Associação Comercial de Lisboa (ACL), la London Court of International Arbitration (LCIA) o la Corte Euroamericana de Arbitraje, entre otras.
[47] A este respecto se puede comentar: “Por estos servicios administrativos las cortes de arbitraje cobran sus correspondientes derechos o aranceles. Para una mejor valoración de las implicaciones económicas del arbitraje institucional, muchas cortes ponen a disposición de sus usuarios sistemas de cálculo aproximado de los costes del procedimiento en función de la cuantía del mismo, en sus respectivas páginas web. Estos cálculos incluyen tanto los costes de administración del arbitraje como una estimación de los honorarios de los árbitros, ya que en el arbitraje institucional los honorarios de los árbitros suelen estar limitados por referencia a una escala, también publicada por la institución arbitral respectiva” (“El arbitraje: ¿qué es y cuáles son sus ventajas e inconvenientes?”, pág. 3. Disponible en http://docplay er.es/3113555 -El-arbitraje-qu e-es-y-cua les-son-sus-v entajas-e –inconven ientes-resumen -ejecutivo.h tml.
[48] Esta letra a) fue redactada por el número cuatro del artículo único de la Ley 11/2011 de reforma de la LA.
[49] La resolución de estos conflictos se atribuye a una Comisión Delegada para la Resolución de Controversias, que estará presidida por el Ministro de la Presidencia, teniendo la consideración de vocales natos el Ministro de Economía y Hacienda y el Ministro de Justicia, que dictará resolución estableciendo de forma vinculante las medidas que cada una de las partes deberá adoptar para solucionar la controversia, no siendo recurrible dicha resolución ante los Tribunales de Justicia.
[50] Se destacan, entre otros: el arbitraje de consumo, el cual está regulado en la Disposición adicional única de la LA. En virtud de este arbitraje “el consumidor o usuario y el profesional o empresario que le presta bienes o servicios convienen de manera inequívoca someter a la decisión de un colegio arbitral, conforme a la reglas previamente acordadas, una determinada controversia presente u futura comprometiéndose a acatar su resolución”; el arbitraje societario, con el que se procura “resolver las controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse en una sociedad mercantil y que afecten a cuestiones de libre disposición de los contendientes”; el arbitraje cooperativo -regulado en la Ley N° 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas- es especial por la materia objeto de arbitraje, esto es, la “resolución de conflictos que se planteen entre sociedades cooperativas o entre éstas y sus socios, entre éstos con el Consejo Rector o los apoderados, entre socios con el Comité de Recursos” (Vid. MORALES MUÑOZ, E., “Arbitraje. Concepto. Naturaleza. Fundamento. Clases. Arbitrajes Especiales”, Actualidad Civil, núm. 17, Sección A Fondo, quincena del 1 al 15 de octubre de 2007, pág. 1985, tomo 2, Editorial La Ley).
[51] Esta clase de arbitraje, regulado en el artículo 11 bis LA, ha sido introducido por la Ley 11/2011, de 20 de mayo.
[52] A este respecto, Sekolec, que fue a lo largo de ocho años director de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) -más conocida por su acrónimo en inglés, UNCITRAL-, manifestó que “el arbitraje ad hoc funcionaba bien hace 20 años, cuando existía exclusividad; sin embargo, ahora el panorama es muy distinto debido al crecimiento en el número de empresas y, sobre todo, al comercio electrónico”. Sin embargo, el número de participantes en el arbitraje ha aumentado y, según aquél “Nos encontramos ante un fenómeno en el que tanto abogados, como árbitros y partes carecen de experiencia”, defendiendo el arbitraje institucional frente al arbitraje ad hoc e incidiendo en el papel de control del procedimiento que lleva a cabo la institución arbitral (ÍSCAR DE HOYOS, J., “El Arbitraje Institucional”, en SÁEZ HIDALGO, I. y DORREGO DE CARLOS, A. (Dirs.), Arbitraje y Mediación. Problemas actuales, retos y oportunidades, Lex Nova, Valladolid, 2013, pág. 4).
[53] Vid. ÍSCAR DE HOYOS, J., “El Arbitraje Institucional”, en SÁEZ HIDALGO, I. y DORREGO DE CARLOS, A. (Dirs.), Arbitraje y Mediación. Problemas actuales, retos y oportunidades…, op. cit., págs. 5 y 6.