JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El límite temporal de la medida de reclusión manicomial en el Derecho Penal argentino
Autor:Castro, María Florencia - Di Florio, María Laura
País:
Argentina
Publicación:Unidad en la Diversidad. Volumen I - Ministerio Público Fiscal
Fecha:15-07-2019 Cita:IJ-DCCXLVIII-861
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1. Introducción
2. Breve reseña histórica
3. Artículo 34 inc. 1° del Código Penal Argentino
4. Cambios en la imposición y subsistencia de las medidas de seguridad en provincia de Buenos Aires (Ley 14.296)
Conclusión
Bibliografía consultada
Notas

El límite temporal de la medida de reclusión manicomial en el Derecho Penal argentino

María Laura Di Florio
María Florencia Castro [1]

1. Introducción [arriba] 
En el presente trabajo efectuaremos un análisis acerca de cuál resulta ser el límite temporal de la medida de reclusión manicomial prevista por el art. 34 inc. 1º del Código Penal[2] para el inimputable mayor de edad que fue sobreseído por falta de comprensión y dirección de sus actos al momento de cometer un delito. Se abordarán diferentes aspectos que prevé el sistema procesal de la provincia de Buenos Aires, a partir de la reforma introducida por la Ley 14.296 al Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires y a la Ley 12.256 de Ejecución Penal bonaerense.

La medida de seguridad contemplada en el art. 34 inc. 1° del C.P. se aplica a aquella persona que ha sido declarada incapaz de culpabilidad basado en alguna de las causas biológicas-psiquiátricas enumeradas por la ley, que llevaron al sujeto a no poder comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones al momento de perpetrar el hecho criminoso. Pero, asimismo, para aplicar la medida de seguridad la norma requiere que el sujeto que cumple las condiciones precitadas, sea peligroso para sí y para terceros.

La medida es un instrumento del Derecho Penal -y por ende de control social- cuya finalidad consiste en atacar la peligrosidad de un sujeto manifestada a través de la comisión de un ilícito. Resulta un medio asegurativo que no tiene pretensión de hacer sufrir pero que implica necesariamente privación de la libertad o restricción de derechos de la persona.

Como puede apreciarse de la simple lectura del art. 34 inc. 1° del C.P. la medida de seguridad no tiene límites: se mantiene mientras no desaparece la peligrosidad de la persona. Con lo cual no existe relación con el injusto cometido sino con la persona, su peligrosidad y su incapacidad de comprender y dirigir sus actos conforme a dicha comprensión. Esta peligrosidad puede llegar a no desaparecer nunca y la medida de seguridad puede terminar siendo perpetua.

El inconveniente que se genera ante la indeterminación temporal establecida por el art. 34 inc. 1° del Código Penal para la aplicación de la medida de reclusión manicomial en la provincia de Buenos Aires fue abordado a través de la sanción la Ley 14.296 -fecha de publicación en B.O. 8/09/2011- la que modificó tanto el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires como la Ley de Ejecución Penal Bonaerense en este aspecto.

Consideramos que la reforma introducida por la legislación bonaerense es un gran avance para fortalecer la jurisdiccionalidad y la transparencia tanto en la imposición como en el control de la necesidad de subsistencia de las medidas de seguridad dentro del ámbito punitivo. También es un importante progreso para poner fin a la problemática por la que atraviesa el régimen penitenciario neuropsiquiátrico donde sus internos muchas veces son olvidados por los magistrados y funcionarios judiciales y hasta por la propia familia.

Sin perjuicio de ello, entendemos que para que este cambio surta efectos, se requiere que operadores y auxiliares de la justicia estén abiertos a aplicar de manera satisfactoria las herramientas suministradas por la legislación.

2. Breve reseña histórica [arriba] [3]

Existen posiciones encontradas respecto del momento histórico en que se identifica a la medida de seguridad como tal.

Hay quienes la descubren en la época de la Revolución Francesa con el industrialismo, en el año 1789. En dicho período, el tiempo era lo que todas las personas tenían y, por ende, lo que a todas podría quitársele si se pensara en un castigo, dado que ello apartaría al hombre del ámbito de la industria, causándole un notable perjuicio. Entonces, en esa idea de penalidad, fue que se intentó evitar la continuación de la visión monárquica de la pena, empezándose a tabular la misma conforme el delito cometido, con un mínimo y un máximo.

Esta corriente de pensamiento cambia el sentido del Derecho Penal convirtiéndolo en una regulación sustentada en bases políticas de garantías para el individuo frente al poder político. A partir de la formulación del principio de legalidad, el delito y su castigo deben estar previamente establecidos por ley. La legislación penal revolucionaria tiene su expresión en los códigos franceses de 1791 y 1795. Estos cuerpos legislativos consagran las ideas presentes en la Declaración de los Derechos del Hombre (1789), “libertad, igualdad, fraternidad” y plasman técnicamente el aludido principio de legalidad. Adoptan el sistema de penas fijas, esto es, determinación de la pena a los fines de su cumplimiento, y toman de Inglaterra del instituto del juicio por jurados. Procesalmente, estableció la regla de que nadie puede ser acusado, arrestado o detenido, sino en los casos determinados por la ley y en las condiciones por ella prescriptas.

Otros encuentran un origen histórico distinto sobre el tema, situándolo en el anteproyecto del código suizo de 1893 y afirman que Carl Stooss[4] introdujo por primera vez sistemáticamente las medidas de seguridad en el Anteproyecto del Código Penal suizo de 1893, sosteniendo un modelo binario de consecuencias penales. Las planteó como una institución totalmente distinta de las penas en su fundamento y orientación, llamándolas medidas de seguridad y medidas de tratamiento, corrección y educación. Su propuesta estaba destinada a los delincuentes jóvenes, los delincuentes alcoholizados, los vagos, los criminales habituales y los anormales mentales.

De esta manera, con otras medidas que el sistema dualista -por oposición al monismo igualador entre unas y otras- se diferenció pena y medida de seguridad. La primera se reservaba como respuesta al culpable por su delito, imponiéndole un sufrimiento en la medida del bien jurídico atacado con su hecho y su culpabilidad. En cambio, la medida de seguridad no pretendía causar sufrimiento. Su fundamento era la estimación de nocividad o peligrosidad del agente, su duración se relacionaba con este fin de aseguramiento, protegiendo a la comunidad de los agravios provenientes de quien había cometido un hecho típico.

3. Artículo 34 inc. 1° del Código Penal Argentino [arriba] 

La imputabilidad -entendida como capacidad de culpabilidad-, requiere a partir de la norma contenida en el art. 34 inc. 1° de nuestro Código Penal, que el autor haya podido comprender la desaprobación jurídico-penal del hecho y por ende comportarse de acuerdo con esa comprensión.

La previsión legal del articulado en estudio en su primer párrafo recepta una fórmula mixta biológico-normativa que comprende dos momentos: por un lado, la concurrencia de presupuestos biológicos que contienen la exclusión de capacidad (como puede ser por ejemplo, una enfermedad mental) y por otro, las consecuencias normativas que deben producir tales presupuestos psicológicos (incapacidad de comprender la desaprobación jurídico-penal y de dirigir el comportamiento de acuerdo con su comprensión).

Luego, para que el sujeto sea considerado inimputable -siguiendo ese razonamiento- además de acreditar la existencia de la alteración morbosa de las facultades, la norma exige que aquélla provoque alguno de los dos efectos psicológicos-normativos, referidos en el párrafo que antecede.

De modo que, la incapacidad psíquica para comprender la antijuridicidad de una conducta, no se determina exclusivamente con el etiquetamiento de una persona dentro de una entidad nosológica, sino que se establece según el esfuerzo que la persona haya debido realizar para comprender el carácter antijurídico de su actuar.

Frondosa jurisprudencia recepta esta interpretación al establecer que “…La fórmula mixta de nuestra ley de fondo exige, para que una persona sea considerada inimputable, no sólo que concurra el requisito de la alteración morbosa, sino también que ésta ocasione alguno de los dos efectos psicológico-normativos previstos por la norma; la ausencia de comprensión de la criminalidad del acto, o la imposibilidad de dirección de sus acciones…”[5].

Asimismo, se ha dicho que: “...La fórmula mixta que la ley de fondo exige, para que una persona sea considerada inimputable, no sólo que concurra el requisito de la alteración morbosa, sino también que ésta ocasione alguno de los efectos psicológico-normativos previstos por el art. 34 inciso 1° del C.P.: la ausencia de comprensión de la criminalidad del acto o la imposibilidad de dirección de su accionar. De manera que aun cuando se aceptare que aquellas anormalidades mentales que la ciencia psiquiátrica excluye de concepto psicosis (sean trastornos de la personalidad, personalidades psicopáticas, border lines u otras), pueden ocasionar la inimputabilidad del sujeto, ello no sería así en todos los casos, sino solamente en aquellos supuestos en que tal estado determina la concurrencia de alguno de los referidos efectos psicológico-normativos…”[6].

Sumado a lo expuesto, el segundo párrafo de la norma en examen establece que para poder aplicar una medida de seguridad al sujeto que ha sido sobreseído por una causal de inimputabilidad se requiere que se verifique el peligro de que el imputado se pueda dañar a sí mismo o a terceros.

De ello se desprende que la mera constatación de la inimputabilidad del sujeto no habilita al Juez a aplicar una medida de seguridad. Sino que deberá comprobarse que éste resulta un peligro para sí mismo o para terceros. Debiéndose desechar cualquier equiparación conceptual entre inimputabilidad y sujeto peligroso. Se ha demostrado empíricamente que no hay conexión entre un estadio y otro.

En relación al pronóstico de peligrosidad Carlos Tozzini sostiene -citado por D’alessio, Andrés J. y Divito, Mauro A.- que debe entenderse como proclividad a la comisión de un nuevo hecho dañoso (así llamaba Jiménez de Asúa al injusto del inimputable), y no como lo hacían los positivistas: como síntoma de una grave e inevitable anormalidad sociobiológica, que generaba la respuesta defensiva de la sociedad. Esta es la base de las llamadas “medidas de seguridad posdelictuales”, pero está ausente en las de seguridad predelictuales o “sine delicto” (propias también del positivismo), que derivaron en un Derecho penal totalitario “de autor”, en el cual el individuo debía responder por lo que era (alienado, bebedor, vago, mendigo, prostituta, drogadicto, etc.), y por lo que había hecho”[7].

En contraposición con el criterio sostenido por Tozzini, Jorge De la Rúa señala -citado por D’alessio, Andrés J. y Divito, Mauro A.- que el solo concurso de la inimputabilidad no determina necesariamente la imposición de la medida de seguridad, sino que el Código exige “peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás”, destacando que la observación de que no se trata de una peligrosidad delictiva (por cuando no prevé el daño a sí mismo) es correcto en tanto se asigne al término “delictivo” su significación jurídica, dado que, tratándose de inimputables no hay delito cometido; y aclara que la peligrosidad debe concebirse como referida a acciones que lesionan o ponen en peligro intereses protegidos penalmente, pues de otro modo se llegaría a interdicciones de tipo civil, que desvirtuarían el fundamento jurídico-penal de la medida[8].

Sentado así ambas opiniones, cabe destacar que, en la actualidad, y con pretensiones de haberse superado etapas persecutorias ante hechos que no constituían delito, sólo se admiten las medidas de seguridad ante la “peligrosidad postdelictual”, constatada posteriormente a la comisión de un hecho típico antijurídico.

Continuando el análisis de la norma de fondo, debe notarse que el tercer párrafo del art. 34 inc. 1° le otorga un carácter facultativo a la decisión del magistrado, ello a través del término “podrá” ordenar la reclusión, dándole al órgano jurisdiccional la potestad de valorar la conveniencia y adecuación de la medida. Nótese que en ese norte la ley 26657[9] de Salud Mental nos pide que la última ratio sea la internación.

Finalmente, en el mismo párrafo de la manda en análisis se establece que, para que cese la medida de seguridad que ha sido aplicada al sujeto que cumple las condiciones antes reseñadas, es necesario que el afectado ya no aparezca como peligroso.

Esta indeterminación constituye, por cierto, uno de los puntos críticos del derecho de las medidas. En este sentido, se ha sostenido que resulta contrario al principio de igualdad que aquél que cometió un delito imputable, a pesar que pueda afirmarse que es peligroso, no pueda sufrir más encierro que el que autoriza la pena impuesta en la condena, mientras que el inimputable debe contar en muchos casos con una privación de la libertad más prolongada que la que le habría correspondido si hubiera sido declarado imputable[10].

Según Francisco Muñoz Conde -citado por D’alessio, Andrés J. y Divito, Mauro A.-, en este punto radica el principal defecto de la legislación positiva en esta materia, pues -al decir de Rodríguez Devesa- “...una internación que signifique una privación prolongada de libertad, llámese pena o custodia de seguridad, perfora todo el dispositivo de garantías características de un Estado de derecho, que no puede admitir injerencias de esta clase en la vida privada si no se ha realizado todavía ningún acto delictivo...”[11].

A lo fines de determinar un límite temporal para la medida de seguridad en estudio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación compartiendo los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador General entendió que “...La garantía del debido proceso que rige para toda privación de la libertad en virtud del artículo 18 de la Constitución nacional adquiere un vigor especial cuando la razón que motiva el encierro es la incapacidad psíquica de la persona de cuya libertad se dispone (cf. Fallos: 139:154, 328:4832 y 331:211). De acuerdo con esa doctrina, la decisión de internación psiquiátrica compulsiva ha de resultar de un proceso dotado de todas las garantías procesales contra las reclusiones o enclaustramientos arbitrarios, que esté dirigido a demostrar el carácter de incapaz de la persona en cuestión -a fin de evitar que so pretexto de curación o de seguridad de los insanos, pueda privarse impunemente de su libertad a los que no lo son (Fallos: 139:154)- así como a evaluar la oportunidad de la internación, su limitación en el tiempo y las condiciones de su ejecución (cf., en especial, Fallos: 331:211, cons. 13). Esas exigencias rigen para toda decisión final que disponga una medida de seguridad de internación coactiva motivada por incapacidad psíquica, cualquiera que sea la naturaleza -civil o penal- del proceso en el que se la adopta. Cuando la medida de seguridad en cuestión es la regulada por el artículo 34 del Código Penal, a los requisitos generales ha de agregarse la exigencia de comprobación, con los estándares probatorios y de contradicción propios del proceso penal de que “el imputado ha cometido un ataque ilícito, que no ha obrado en virtud de alguna justificación o excusa y que por él habría podido ser objeto de una pena privativa de la libertad si no hubiera sido incapaz de culpabilidad. En ausencia de una determinación así, no estaría justificado someter al incapaz a la mayor severidad que distingue al régimen penal de medidas de seguridad...”[12].

Indicando de seguido ese Máximo Tribunal que “...Los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad están seriamente comprometidos cuando la persona declarada incapaz de culpabilidad se ve afectada en sus derechos en una medida mayor de la que le hubiese correspondido de haber sido eventualmente condenada como autor responsable" (cf. Fallos 331:211, cdo 14). Esa doctrina autoriza la interpretación -que subyace a la petición de la defensa- según la cual la justificación que pueda haber para someter al imputado incapaz de culpabilidad al trato más severo del régimen penal de medidas de seguridad cae una vez vencido el plazo durante el cual la persona podría haber estado sometida a una pena privativa de la libertad si hubiera sido capaz de culpabilidad. Vencido ese plazo, entonces, la medida de seguridad penal ha de extinguirse y la persona debe quedar nuevamente sometida al régimen general del derecho civil (...) La persona declarada incapaz de culpabilidad tiene un derecho igual al del condenado como autor responsable a conocer con anticipación el plazo máximo por el que podrá extenderse su privación de la libertad -su privación de la libertad, esto es, en aplicación del artículo 34, inciso 1, segundo párrafo, del Código Penal-. Así, el tribunal que dispone una medida de seguridad de naturaleza penal debe fijar el plazo máximo hasta el que la medida podrá extenderse, asegurando una razonable proporcionalidad entre el ilícito cometido y la medida ordenada, como la que aseguraría al limitar la pena que sería aplicable al caso si el imputado no fuera incapaz de culpabilidad...” -.

En igual sentido se ha expedido el Tribunal de Casación de la provincia de Buenos Aires al remarcar que “…Si ante la imposición de una pena perpetua el justiciable puede obtener la libertad condicional transcurrido el plazo previsto por el art. 13 del Código Penal, forzoso es concluir que si la internación en tanto medida de seguridad se prolonga aún más allá del tiempo máximo de la escala penal prevista para el delito que motivara la toma de conocimiento del caso por parte de la jurisdicción penal, por ese mismo hecho y a la luz de las máximas constitucionales de referencia, su competencia no debe sino cesar en pos de la civil o tutelar, independientemente de que experticias médico-psiquiátricas tanto anteriores como ulteriores aconsejen, y así se resuelva, la continuidad de un tratamiento de internación; más no ya bajo la órbita del sistema penal, claro está.”[13].

Agregando que “…atento que el imputado ha permanecido internado, reitero, en una unidad carcelaria durante un lapso superior al que hipotéticamente le hubiera correspondido en caso de recaer la pena máxima aplicable de haber resultado imputable, habiendo en el caso cesado ya la competencia del juez penal, bien podría derivarse que actualmente, en el caso de la medida de seguridad, a la vez no subsiste el delito ni la posibilidad de su imputación, y por ello tampoco parece razonable que subsista la jurisdictio penal para sostener con su imperium la prosecución de la medida de seguridad dentro de una cárcel, sin perjuicio de la decisión que corresponda adoptar en la sede correspondiente”.

Consideramos que esta solución a la que ha arribado la jurisprudencia, resulta ser la solución más adecuada para resolver la problemática implantada por la legislación de fondo al no establecer un plazo perentorio para la aplicación de la medida de seguridad.

Desde nuestro entender, no puede afirmarse que la internación dispuesta por la jurisdicción penal implique necesariamente un encierro de por vida; de modo que, ante el silencio de la ley, es que creemos que el límite a la misma debe darse por la pena máxima prevista para el delito que se atribuye, ello a los fines de respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad (art. 1° de la CN). Pues, al no subsistir el delito y la probabilidad de su imputación, tampoco parece lógico que el sujeto continúe bajo la órbita del derecho penal, quedando habilitada la posibilidad que, de ser necesario, quede al amparo de la justicia de familia.

Entender lo contrario afectaría también el principio de igualdad ante la ley entre una persona con sus facultades mentales normales y el insano que cometiere el mismo delito; toda vez que, un sujeto condenado con el máximo de la pena saldría al cumplir la misma o antes con beneficio de libertad condicional o asistida, y el otro podría quedar encarcelado de por vida. Esto no significa que el insano no deba continuar institucionalizado en caso de mantenerse su peligrosidad para sí o para terceros, pero luego de transcurrido el máximo del delito que se le reprocha, debe quedar bajo la órbita de la justicia de familia en una institución psiquiatrita adecuada, y ya no en el ámbito del Servicio Penitenciario.

4. Cambios en la imposición y subsistencia de las medidas de seguridad en provincia de Buenos Aires (Ley 14.296) [arriba] 

La ley 14.296 –publicada en B.O. 8/09/2011- estableció en el último párrafo del art. 1° del C.P.P. que “…La imposición de medidas de seguridad en los términos del art. 34 inciso primero del Código Penal requiere la previa observancia de las normas relativas al juicio previstas en el libro III de este Código…”.

Asimismo, el art. 323 -inciso quinto del rito- vino a modificarse con la norma antes citada, estableciendo la procedencia del sobreseimiento cuando “…Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria, siempre que no proceda la aplicación de la medida de seguridad en los términos del art. 34 inciso 1ero. del Código Penal…”.

De ello se colige que el sobreseimiento sólo procederá siempre y cuando no corresponda imponer la medida de seguridad del art. 34 -inciso primero del C.P-, y en sintonía con esta disposición el art. 341 del C.P.P prevé que el sobreseimiento procederá luego de la oportunidad dispuesta en el art. 338 del C.P.P. en los casos de inimputabilidad, siempre que no proceda una medida de seguridad, y en aquellos casos que para su comprobación no sea necesaria la realización de un debate.

De manera que actualmente -a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a la sanción de la ley 14.296, donde el Juez de Garantías podía sobreseer al inimputable y en forma concomitante imponerle una medida de seguridad dando luego intervención al Juez de Ejecución Penal para su contralor-, existe hoy sólo la posibilidad de sobreseer por alguna de las causales que prevé el art. 34 inc. 1°, pero siempre y cuando no proceda la aplicación de una medida de seguridad por resultar el inimputable peligroso para sí o para terceros, siendo en este último caso necesaria la realización del juicio (Cfr. Art. 1° último párrafo del C.P.P.). Y quien debe necesariamente llevarlo a cabo es, precisamente el órgano de juicio.

Véase en ese sentido que el Juez de Garantías posee expresamente la facultad de la internación provisoria de conformidad con los arts. 62, 63 y 168 del C.P.P. Sumado a ello, el art. 168 bis del código procesal bonaerense regula sólo audiencia oral y pública con la intervención del Juez de Garantías al sólo efecto de resolver la internación provisional.

Esta facultad provisional en la internación es una característica propia de la etapa procesal en que le toca intervenir al Juez de Garantías.

No obstante, la imposición de una medida de seguridad definitiva, atento a la importancia y consecuencia que conlleva, en atención a la modificación introducida, corresponde sea llevada a cabo por el órgano de juicio.

Obsérvese, asimismo, que el art. 517 del C.P.P. modificó también la competencia del Juez de Ejecución Penal estableciendo la vigilancia por su parte de la ejecución definitiva de las medidas de seguridad, cuando antes también controlaba las provisorias.

Tras el dictado de la medida de seguridad por parte del órgano de juicio, el Juez de Ejecución ha de velar por el contralor de la medida, con información sobre el estado de la persona que se ha establecido en el plazo no superior a los seis meses (cfr. Art. 518 del C.P.P.).

Por su parte, la ley de referencia efectuó también una modificación al art. 3[14] de la Ley 12.256 de Ejecución Penal Bonaerense, disponiendo que para resolver el cese provisorio o definitivo de las medidas de seguridad referidas en el art. 24 de esa misma ley, obligatoriamente debe observarse un sistema de audiencias orales rigiendo los principios de inmediación, contradicción, bilateralidad dando plena eficacia al derecho de defensa en juicio.

Finalmente, fue modificado de igual forma el art. 24 de la mencionada ley de Ejecución Penal Bonaerense, estableciendo el deber para el Juez de Ejecución Penal de controlar periódica e ineludiblemente y en audiencia oral la necesidad y entidad de la medida de seguridad, intentando con ello paliar su tan cuestionada indeterminación temporal.

 Esta amplia reforma efectuada a nivel provincial significó un avance en materia de medidas de seguridad, implicando sobre todo un gran respecto de las garantías del debido proceso para el sujeto inimputable. Garantizando a éste las bondades del juicio propiamente dicho: inmediatez, oralidad, celeridad y control de la prueba por las partes, garantías y derechos estos de los que goza un sujeto imputable.

Debe tenerse en cuenta que a partir de esta modificación, previo al dictado de una medida de seguridad de carácter definitivo, necesariamente debe acreditase la existencia del hecho delictivo y la participación del presunto inimputable, y sólo así una medida de esta entidad resulta procedente.

Asimismo, la reforma, si bien no estableció un plazo determinado, vino a robustecer la faceta más controvertida y discutida de estas medidas de seguridad –la indeterminación temporal- implementando un necesario e impostergable control jurisdiccional de su vigencia y subsistencia.

Conclusión [arriba] 

A lo largo de este trabajo hemos intentado dar respuesta al interrogante que planteáramos desde un comienzo, es decir: cuál resulta ser el límite temporal de la medida de seguridad prevista por el art. 34 inc. 1°, segundo párrafo, del Código Penal.

Si bien ha quedado evidenciado que no existe en nuestra legislación una norma que establezca un plazo determinado para la duración de la medida de seguridad, consideramos que la jurisprudencia ha sido clara al indicar que a los fines de respetar los principios de igualdad, proporcionalidad y racionabilidad, la misma no puede prolongarse más allá del máximo de la pena prevista para el delito de que se trate.

Debemos adunar el esfuerzo llevado a cabo por la provincia de Buenos Aires para establecer mecanismos de control sobre la imposición, vigencia y cese de las medidas de seguridad, a través de la sanción de la Ley 14.296 que modificó tanto su Código Procesal Penal como la Ley 12.256 de Ejecución Penal.

La reforma, al establecer que la imposición de una medida de seguridad definitiva sólo puede llevarse a cabo por el órgano de juicio, vino a poner fin al dictado de medidas de internación psiquiátrica compulsivas sin ningún proceso de conocimiento dirigido a producir certeza sobre la participación del sujeto inimputable en el injusto penal, garantizándose así la garantía del debido proceso que asegura el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Antes de la reforma las medidas de seguridad, pese a apoyarse en criterios de peligrosidad postdelictual, eran aplicadas por tiempo indeterminado luego del dictado de sobreseimiento por inimputabilidad y así se finalizaba la investigación penal. Teniendo en este caso el sujeto inimputable sólo un estado de sospecha en cuanto a la comisión de un delito, se veía cerrada toda posibilidad de discutir en juicio pleno la certeza de su participación en el hecho que se le enrostraba. Su estado de inocencia se transformaba en un estado de culpabilidad con un mero auto de sobreseimiento que cerraba la etapa de investigación sin llegar al debate.

Entendemos que el estado provincial a través de la modificación introducida en materia de medidas de seguridad, ha demostrado preocuparse de las personas alojadas en establecimientos penitenciarios neuropsiquiátricos; otorgándoles a los operadores judiciales los mecanismos necesarios para controlar tanto su aplicación, como el cese de la misma y depende de ellos el éxito de tan novedosa reforma.

Bibliografía consultada [arriba] 

-D’ALESSIO, Andrés J. y DIVITO, Mauro A., Código comentado y anotado, segunda edición ampliada y modificada. Parte general, Tomo I, 2° ed., Buenos Aires, La Ley, 2011.

-IRIGIYEN TESTA, Luciana, Problemas constitucionales a partir de la indeterminación temporal de la medida de seguridad manicomial prevista en el art. 34 inc. 1° de Código Penal Argentino, www.pensamientopenal.com.ar.

-OLIVEIRA BUSCARINI, Ricardo F. Ley 12.256 de Ejecución Penal Bonaerense (Modificatoria Ley 14.296) comentada y anotada,1° ed., La Plata, Librería Editora Platense, 2015.

-SCHIAVO, Nicolás, Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomos I y II, 1° ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2014.

-ZIFFER, Patricia S.., Medidas de Seguridad, pronóstico de peligrosidad en derecho penal”, 1° ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2008.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Secretarias de la Fiscalía General del Departamento Judicial de La Matanza
[2]El art. 34 dispone que: “No son punibles: 1ª El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás. En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso…”
[3] Cfr. Irigiyen Testa, Luciana “Problemas constitucionales a partir de la indeterminación temporal de la medida de seguridad manicomial prevista en el art. 34 inc. 1° de Código Penal Argentino” www.pensamientopenal.com.ar
[4] Abogado penalista suizo, que en el año 1893 publicó el anteproyecto de una sección general del Código Penal suizo, que fue la base del Código Penal suizo, que entró en vigor en 1942.
[5] (TC0002 LP 9129 RSD-723-2 S 5-11-2002, Juez Celesia (SD) Caratula: “S., M. S/ Recurso de Casación)” Mag. Votantes: Celesia- Mancini – Hortel.
[6] (CEP Art. 34 inc. 1° TC0002 LP 11208 RSD-649-6 S 17-10-2006, Juez Mancini (SD) Caratula: “A, L. S/Recurso de Casación” Mag. Votantes: Mancini-Celesia-Mahiques.
[7]D’alessio, Andrés J. y Divito, Mauro A. Código comentado y anotado, segunda edición ampliada y modificada. Parte general, Tomo I, Buenos Aires, La Ley, 2011, pág. 423.
[8] Dalessio, Andres J... ob. cit. pág. 423.
[9] Art. 14. - La internación es considerada como un recurso terapéutico de carácter restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social. Debe promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo en aquellas excepciones que por razones terapéuticas debidamente fundadas establezca el equipo de salud interviniente.
[10] Ziffer, Ptricia S.”Medidas de Seguridad” Pronósticos de peligrosidad en el derecho penal, Buenos Aires, (2008) pág. 257/258.
[11] Dalessio, Andres J. ob. cit. pág. 430.
[12] 13/11/12 A. 987. XLVI, “Antuña, Guillermo Javier s/ causa n.º 12,434”
[13] Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, sala III, 1/12/2011, “D.S.,P. s/ Habeas Corpus”, c. 14.511 (Reg. de Pcia. N° 49.995), Dres. Victor Horacio Violini y Daniel Carral.
[14] ARTICULO 3.- (Texto según Ley 14296) La ejecución de esta ley estará a cargo del Juez de Ejecución o Juez competente, Servicio Penitenciario Bonaerense y del Patronato de Liberados Bonaerense, dentro de sus respectivas competencias.
Las decisiones del Juez de Ejecución o Juez competente se adoptarán del modo en que lo establecen los artículos 497 y subsiguientes del Código Procesal Penal según Ley Nº 11.922 y sus modificatorias, salvo las relativas a salidas transitorias, libertad asistida, libertad condicional y cese provisorio o definitivo de las medidas de seguridad a las que se refiere el artículo 24 de la presente, en las que se observarán las siguientes reglas:
a) Las resoluciones se adoptarán oralmente, previa audiencia pública y contradictoria, con la participación del imputado, su defensa y el Ministerio Público Fiscal.
b) De lo actuado se labrará acta, debiendo disponerse además su grabación íntegra, a los fines reglados por los artículos 105, 106 y 210 del Código Procesal Penal;
c) Los recursos de reposición y apelación se interpondrán oralmente en la misma audiencia;
d) El recurso de apelación se mantendrá, mejorará y resolverá en audiencia oral, pública y contradictoria, dentro del plazo del quinto día de radicación ante la Cámara;
e) Denegado el beneficio, los pedidos que se formulen dentro del plazo de los ocho (8) meses siguientes podrán tramitarse en forma escrita, con excepción de lo previsto en el artículo 24 de la presente. Del mismo modo podrá procederse cuando no concurra el requisito temporal para la obtención del beneficio de que se trate.