JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Lezcano Thiago c/Osde s/Sumarísimo de Salud
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala III
Fecha:07-03-2022 N° de Resolución: CCF 002868/2013
Cita:IJ-II-DCLXXII-812
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Sumario
  1. Corresponde desestimar la aclaratoria formulada por la demandada requiriendo que se especifique cuál es la cobertura que la obra social debe brindar respecto de las valvas o elementos de órtesis demandadas por el actor, en tanto el Tribunal especificó en la resolución del 25 de febrero de 2022 que la totalidad de las prestaciones ordenadas debían ser cubiertas por aquella con prestadores propios al 100%, y con prestadores ajenos, con sistema de reintegros a valores del Nomenclador del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral para Personas con Discapacidad. Por ende, no existiendo error o noción oscura que aclarar o subsanar en la sentencia de Cámara respecto de la prestación requerida en la presentación bajo examen, corresponde desestimar el remedio intentado.

  2. Sabido es que, de acuerdo con lo establecido con los arts. 36, inc. 3, y 166 C.P.C.C.N., el Tribunal sólo se encuentra autorizado a subsanar errores materiales o conceptos oscuros, siempre que ello no importe alterar en lo sustancial lo decidido, y a suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido (esta CNCivComFed, Sala III, causa 8651/2006, del 30/4/2021).

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala III

Buenos Aires, 7 de Marzo de 2022.-

 

VISTO: el pedido de aclaratoria interpuesto por la parte demandada OSDE mediante la presentación del 4 de marzo de 2022, contra la resolución de fecha 25 de febrero del mismo año,

Y CONSIDERANDO:

I.- La accionada dedujo aclaratoria requiriendo que se especifique cuál es la cobertura que OSDE debe brindar respecto de las valvas o elementos de órtesis demandadas por el actor.

II.- Sabido es que, de acuerdo con lo establecido con los arts. 36, inc. 3°, y 166 CPCCN, el Tribunal sólo se encuentra autorizado a subsanar errores materiales o conceptos oscuros, siempre que ello no importe alterar en lo sustancial lo decidido, y a suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido (esta CNCivComFed, Sala III, causa 8651/2006, del 30/4/2021).

III.- El Tribunal especificó en la resolución del 25 de febrero de 2022 que la totalidad de las prestaciones ordenadas debían ser cubiertas por OSDE con prestadores propios al 100%, y con prestadores ajenos, con sistema de reintegros a valores del Nomenclador del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral para Personas con Discapacidad. A tales parámetros debe, pues, adaptarse el cumplimiento del concepto requerido.

Por ende, no existiendo error o noción oscura que aclarar o subsanar en la sentencia de Cámara respecto de la prestación requerida en la presentación bajo examen, corresponde desestimar el remedio intentado por la demandada.

El señor juez Ricardo Gustavo Recondo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y sígase con la devolución ordenada.-

 

Alfredo S. Gusman - Eduardo D. Gottardi