JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Algunas consideraciones sobre los alcances y límites del derecho a la intimidad
Autor:Cruz Matteri, Juan Ignacio
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica del Colegio de Abogados Zárate Campana - Número 2 - Abril 2020
Fecha:24-04-2020 Cita:IJ-CMXV-636
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Algunas consideraciones sobre los alcances y límites del derecho a la intimidad

Por Juan Ignacio Cruz Matteri

–Un buen informe– dijo– Es más o menos eso. No puede hacerse nada mejor, con una historia tan trivial
Georges Simenon. La noche los siete minutos. 1938

Quiero comenzar este breve ensayo con una idea, y palabras, del que fuera autor de esos libros que atraviesan a todas las generaciones de abogados, El Concepto de Derecho de Herbert L. A. Hardt, obra que el lector se puede deleitar con la fina y prodigiosa traducción de Genero R Carrio. Hardt manifiesta que “El derecho (…) es algo que obedecemos o desobedecemos”[1] y esto es un poco lo que ocurre con el derecho a la intimidad. Para su estudio debemos comprender que el mismo es fundamental para la existencia de una sociedad libre, así pues, es consagrado por el artículo 19 de la Constitución Nacional. El artículo 19 de la Constitución Nacional es una cláusula decisiva para la existencia de una sociedad libre, que comprende entre las acciones privadas de los hombres lo atinente a la salud e integridad física y psicológica de las personas.; consideración que es relevante sobre lo que implica para cada uno de los ciudadanos el vivir en sociedad[2]. La prescripción del artículo 19 de la Constitución Nacional expresa la base misma de la libertad moderna o sea la autonomía de la conciencia y de la voluntad personal, la convicción según la cual es exigencia elemental de la ética que los actos dignos de mérito se realicen en virtud de la libre creencia del sujeto en los valores que los determinan. Nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona, ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas (Fallos: 308:1392, "Bazterrica"). El derecho a la intimidad actúa contra toda "injerencia" o "intromisión", "arbitraria" o "abusiva" en la "vida privada" de los afectados (conf. artículos 75 , inc. 22, de la Constitución Nacional; 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 11, inc. 2°( Corte IDH “Caso de las Masacres de Ituango vs Colombia”[3]), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Art 9 y 10 del Código Civil y Comercial de la Nación) (Fallos: 319:71, "DGI. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal").

El derecho a la privacidad e intimidad encuentra su fundamento en el artículo 19 de la Constitución Nacional y, en relación directa con la libertad individual, protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo (Fallos: 316:703, "Gutheim").

El derecho a la privacidad e intimidad encuentra su fundamento constitucional en el artículo 19 de la Constitución Nacional. En relación directa con la libertad individual protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad (Fallos: 306:1892, "Ponzetti de Balbín").

La protección de un valor rector como la dignidad humana implica que la ley reconozca, en tanto no ofenda el orden y la moral pública, ni perjudique a un tercero[4], un ámbito íntimo e infranqueable de libertad, de modo tal que pueda conducir a la realización personal, posibilidad que es requisito de una sociedad sana. La protección del ámbito de privacidad resulta uno de los mayores valores del respeto a la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el estado de derecho y las formas autoritarias de gobierno (Fallos: 329:5266, "Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual").

En las sociedades contemporáneas el carácter masivo de los medios de comunicación potencia la trascendencia de la libertad de expresión y el rol que cumple para el ejercicio de autogobierno colectivo pero también implica mucha mayor aptitud para causar daños, especialmente al honor y a la intimidad de terceros (Fallos: 340:1364, "Martin"). La intervención sin determinar "en qué casos y con qué justificativos" puede llevarse a cabo, importa una violación a los ciudadanos en sus derechos a la privacidad y a la intimidad (Fallos: 332:111, "Halabi").

Es sabido que la inclusión de imágenes en un periódico importa una intromisión en la privacidad de las personas, más si se dan en el marco de un uso sin autorización de la misma y una apreciación negativa o desdorosa acerca de la persona que pudo considerarse agraviada por ello. Del artículo 31 de la Ley N° 11.723 cabe extraer que el legislador ha prohibido como regla la reproducción de la imagen en resguardo del correlativo derecho a ella que sólo cede si se dan circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje hacerlas prevalecer por sobre aquel derecho, recordando que orden jerárquico superior y constitucional invocado que protege los derechos a la privacidad, imagen, dignidad y reputación de las personas (artículos 5° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incorporados en el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) (del dictamen de la Procuración General, al que remitieron los ministros de la Corte en disidencia in re Fallos: 330:5088, "Herrera").

De una exégesis de la Ley N° 11.723 se extrae que el legislador ha prohibido –como regla– la reproducción de la imagen en resguardo del correlativo derecho a ella, que sólo cede si se dan circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje hacerlas prevalecer por sobre aquél derecho (artículo 31) (Fallos: 311:1171, "Lambrechi"). En el marco de dicha norma, y propiamente en el estudiado artículo, podemos apreciar que la intimidad tiene un gran valor social, que como marcan Lipszyc y Villalba[5], “ tiene un multiplicidad de facets que incluyen el derecho a estar solo ( the right to be alone) en lugares públicos”[6].

Recordemos que el derecho a la privacidad se halla especialmente protegido conforme se desprende con meridiana claridad del artículo 19 primera parte de la Constitución Nacional, ya que no se puede interferir en el ámbito de las acciones privadas salvo que ofendan el orden y la moral pública o perjudiquen a terceros, pues dichos actos privados no sólo son ajenos a la autoridad de los magistrados, sino protegidos de la intromisión de terceros, especialmente cuando no se hallan implicados asuntos institucionales o de interés público ni son atinentes a funcionarios o figuras públicas. El derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, al círculo familiar y de amistad sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen; nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona, sin violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello, y salvo que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución de un crimen (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema in re Fallos: 330:4615, "Franco"; Fallos: 316:703, "Gutheim"; Fallos: 306:1892, "Ponzetti de Balbín"). Cuando las opiniones versan sobre materias de interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan funciones públicas –y tal categoría comprende el servicio de administrar justicia por parte de un juez nacional–, la tensión de los distintos derechos en juego –el de buscar, dar, recibir y difundir información y opiniones, y el derecho al honor, a la dignidad y a la intimidad de las personas– debe resolverse en el sentido de un mayor sacrificio de quienes tienen en sus manos el manejo de la cosa pública (del dictamen de la Procuración General, al que remitieron los ministros de la Corte en disidencia, Dres. Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni in re Fallos: 330:2168, "Oyarbide"). Dicho planteo está acompañado y basado en la doctrina que sostiene el mayor sacrificio de las personalidades públicas en relación a la tensión entre el derecho de difundir información y el derecho a la intimidad, se funda en que las mismas tienen un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones y que se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias y, por otra parte, atiende de manera prioritaria al valor constitucional de resguardar el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a personalidades públicas o materias de interés público, como garantía esencial del sistema republicano (Fallos: 326:4136, "Baquero Lazcano").

Es por ello que el ámbito de privacidad protegido por el artículo 19 de la Constitución Nacional no comprende exclusivamente las conductas que los individuos desarrollan en sus domicilios privados, sino que también alcanza a las que, de modo reservado, con la intención de no exhibirse, y sin que tengan trascendencia pública ni provoquen escándalo, aquéllos llevan a cabo fuera del recinto de aquél, pues lo contrario significaría tanto como aceptar que la más fundamental de las libertades personales sólo está constitucionalmente protegida en la medida en que se la ejerza en el reducido espacio del ámbito domiciliario y debido a la circunstancia incidental de que los individuos no pueden ser vigilados mientras permanezcan en él (Fallos: 329:3617, "Spinosa Melo").

La característica de los daños al honor, la intimidad, la imagen o cualquier otro derecho subjetivo extrapatrimonial del damnificado no es el sufrimiento particular, sino la violación de los derechos inherentes a la personalidad (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema in re Fallos: 327:3536, "Keylián").

Debemos comprender que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información no es absoluto puesto que no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía que debe guardar con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (disidencia del Dr. Belluscio in re Fallos: 327:789, "Roviralta"). Si bien resulta difícil encontrar una fórmula gramatical que exprese con precisión los límites recíprocos entre intimidad y libertad de prensa; bienes jurídicos que no autorizan el establecimiento de una supremacía jurídica a priori, debe buscarse un equilibrio a la tensión entre estos derechos sin preconceptos ni fórmulas rígidas, con la prudencia propia que debe caracterizar a la labor judicial (del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto de los Dres. Fayt y Vázquez in re Fallos: 326:4638, "Perelmuter").

El derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles pues, si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, en sentido amplio, tiene un lugar eminente que obliga a una particular cautela cuando se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, incs. 1º y 2º) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19, incs. 1º, 2º y 3º), cuando reconocen el derecho de expresión e información contemplan la posible colisión con los derechos personalísimos también consagrados en esos tratados, imponiendo responsabilidades para el caso de su afectación. Las responsabilidades ulteriores que resultan del ejercicio de la libertad de prensa –necesarias para asegurar la integridad de los derechos personalísimos comprometidos– se hacen efectivas mediante el régimen general vigente en nuestra ley común, que tiene su fuente sea en la comisión de un delito penal o de un acto ilícito civil. En el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad, y siempre que lo justifique el interés general. Pero ese avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión. Aun el hombre público, que ve restringida la esfera de su vida privada con motivo de la exposición pública a la que se halla sometido por el desempeño de su función, tiene derecho a preservar un ámbito en la esfera de la tranquilidad y secreto que es esencial en todo hombre, en tanto ese aspecto privado no tenga vinculación con el manejo de la cosa pública o medie un interés superior en defensa de la sociedad. Si bien las personas que ejercen la administración del poder público cuentan con una esfera más reducida de intimidad, no es menos cierto que su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que las protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado, y que funciona como límite al derecho de la información. Es arbitraria la injerencia en la esfera de intimidad de un hombre público, cuando no se justifica por el debate vigoroso de las ideas sobre asuntos de interés público ni por la transparencia que debe tener su actuación en el ejercicio de sus altas responsabilidades (Fallos: 324:2895, "Menem").

Al respecto el Comité de Derechos Humanos, último intérprete del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha referido en relación al derecho a la intimidad, previsto en el artículo 17 en la Observación General N° 16[7] que:

"... En el artículo 17 se prevé el derecho de toda persona a ser protegida respecto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, así como de ataques ilegales a su honra y reputación. A juicio del Comité, este derecho debe estar garantizado respecto de todas esas injerencias y ataques, provengan de las autoridades estatales o de personas físicas o jurídicas. Las obligaciones impuestas por este artículo exigen que el Estado adopte medidas legislativas y de otra índole para hacer efectivas la prohibición de esas injerencias y ataques y la protección de este derecho...

... El término ´ilegales´ significa que no puede producirse injerencia alguna, salvo en los casos previstos por la ley. La injerencia autorizada por los Estados sólo puede tener lugar en virtud de la ley, que a su vez debe conformarse a las disposiciones, propósitos y objetivos del Pacto...

... En cuanto al término ´familia´, los objetivos del Pacto exigen que, a los efectos del artículo 17, se lo interprete como un criterio amplio que incluya a todas las personas que componen la familia, tal como se entienda ésta en la sociedad del Estado Parte de que se trate. El término ´home´ en inglés, ´manzel´ en árabe, ´zhùzhái´ en chino, ´domicile´ en francés, ´zhilishche´ en ruso y "domicilio" en español, que se emplea en el artículo 17 del Pacto, ha de entenderse en su acepción de lugar donde una persona reside o ejerce su ocupación habitual. A ese respecto, el Comité invita a los Estados a indicar en sus informes la acepción que se da en sus respectivas sociedades a los términos ´familia´ y ´domicilio´...

... Como todas las personas viven en sociedad, la protección de la vida privada es por necesidad relativa. Sin embargo, las autoridades públicas competentes sólo deben pedir aquella información relativa a la vida privada de las personas cuyo conocimiento resulte indispensable para los intereses de la sociedad en el sentido que tienen con arreglo al Pacto. En consecuencia, el Comité recomienda que los Estados señalen en sus informes las leyes y reglamentos que regulan las injerencias autorizadas en la vida privada... Incluso con respecto a las injerencias que sean conformes al Pacto, en la legislación pertinente se deben especificar con detalle las circunstancias precisas en que podrán autorizarse esas injerencias. La decisión correspondiente competerá sólo a la autoridad designada por la ley a ese efecto, que dará la autorización necesaria tras examinar cada caso en particular. El cumplimiento del artículo 17 exige que la integridad y el carácter confidencial de la correspondencia estén protegidos de jure y de facto. La correspondencia debe ser entregada al destinatario sin ser interceptada ni abierta o leída de otro modo. Debe prohibirse la vigilancia, por medios electrónicos o de otra índole, la intervención de las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de otro tipo, así como la intervención y grabación de conversaciones. Los registros en el domicilio de una persona deben limitarse a la búsqueda de pruebas necesarias y no debe permitirse que constituyan un hostigamiento. Por lo que respecta al registro personal y corporal, deben tomarse medidas eficaces para garantizar que esos registros se lleven a cabo de manera compatible con la dignidad de la persona registrada. Las personas sometidas a registro corporal por funcionarios del Estado o por personal médico que actúe a instancias del Estado serán examinadas sólo por personas de su mismo sexo...

... La recopilación y el registro de información personal en computadoras, bancos de datos y otros dispositivos, tanto por las autoridades públicas como por las particulares o entidades privadas, deben estar reglamentados por la ley. Los Estados deben adoptar medidas eficaces para velar por que la información relativa a la vida privada de una persona no caiga en manos de personas no autorizadas por ley para recibirla, elaborarla y emplearla y porque nunca se la utilice para fines incompatibles con el Pacto. Para que la protección de la vida privada sea lo más eficaz posible, toda persona debe tener el derecho de verificar si hay datos personales suyos almacenados en archivos automáticos de datos y, en caso afirmativo, de obtener información inteligible sobre cuáles son esos datos y con qué fin se han almacenado. Asimismo, toda persona debe poder verificar qué autoridades públicas o qué particulares u organismos privados controlan o pueden controlar esos archivos. Si esos archivos contienen datos personales incorrectos o se han compilado o elaborado en contravención de las disposiciones legales, toda persona debe tener derecho a pedir su rectificación o eliminación...

... El artículo 17 garantiza la protección de la honra y la reputación de las personas y los Estados tienen la obligación de sancionar legislación apropiada a ese efecto. También se deben proporcionar medios para que toda persona pueda protegerse eficazmente contra los ataques ilegales que puedan producirse y para que pueda disponer de un recurso eficaz contra los responsables de esos ataques. Los Estados Partes deben indicar en sus informes en qué medida se protegen por ley el honor o la reputación de las personas y cómo se logra esa protección con arreglo a sus respectivos sistemas jurídicos...".

Como telón final a esta breve articulo quiero volver las palabras iniciales del mismo. Tómese esta pequeña investigación como un raconto de argumentos, útiles para el abogado o profesional que deba fundar su postura en la defensa de lo que es, el alcance o el límite del derecho de la intimidad.

 

 

Notas

[1] Hart, H L A. El concepto de Derecho. Traducción de Genaro R Carrio. Tercera Edición. Segunda reimpresión. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2012 pág. 34
[2] Gargarella, Roberto. Coordinador. Teoría y Critica del Derecho Constitucional. Tomo II. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2010 pág. 793.
[3] Corte IDH “Caso de las Masacres de Ituango vs Colombia” Sentencia de 1° de junio de 2006. Serie C N° 148.
[4] Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario. Christian Steiner– Patricia Uribe. Editores. Edición a cargo de Fundación Konrad Adenauer en conjunto con Eudeba. 2014 pág. 275.
[5] Lipszyc, Delia. Villalba, Carlos A. El Derecho de autor en la Argentina. Segunda Edición actualizada. Editorial La Ley. Buenos Aires 2009 pág. 204.
[6] Yankelevich, Tomas c/ Editorial Perfil S.A. CNCom. Sala D. octubre 31–2006. La Ley. Cita Online 35031393.
[7] Observación General No. 16, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 17 – Derecho a la intimidad, 32º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 162 (1988).