Mendoza, 30 de Octubre de 2017.-
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:
1. Que a fs. 592 y 594 la demandada y la citada en garantía interponen recurso de apelación en contra de la sentencia que rola a fs. 579/590 y aclaratoria de fs. 609, que acoge la demanda, impone ostas y regula y honorarios.
Para así decidir la Sra. jueza tuvo en cuenta que los Sres. Augusto Jesús Álvarez y Maria Cristina Laborde demandan por daños y perjuicios en contra de Tres Provincias Seguros de Personas SA en su carácter de titular registral de la camioneta Toyota RAV 4, dominio EOQ621 y contra cualquier otro tercero civilmente responsable que con posterioridad pueda surgir del siniestro. Los reclamantes que el hecho que motiva la causa ocurrió el día 21 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 07.50 horas, cuando se dirigían a su trabajo en su rodado Estanciera IKA , modelo IRB, dominio WCC-995 por Ruta Panamericana con dirección al Norte y, al llegar a la bifurcación de calle Pueyrredón, ingresó en forma intempestiva una camioneta Toyota que, sin respetar el disco Pare atravesó la ruta panamericana e ingresó a la variante por Pueyrredón, lo que obligó al actor a realizar una maniobra para evitar impactarla , dando la Estanciera varios tumbos completos por la variante Pueyrredón a raíz del desnivel existente. Denuncia que el conductor de la camioneta se dio a la fuga, por lo que fueron ayudados por vecinos. A su turno contesta la demandada y la citada, se produce la prueba, las partes alegan y la Sra. jueza dicta sentencia en virtud de las siguientes consideraciones,
Se aplica al caso de marras el art. 1.113 del recientemente derogado Código Civil, por cuanto ha intervenido una cosa que genera riesgo (automóvil), que crea una presunción objetiva de responsabilidad sobre el dueño o guardián, quien debe afrontar los daños causados al otro, salvo que pruebe la existencia de las circunstancias eximentes.-
En la especie, no hay controversia en cuanto a que el hecho que motiva la causa ocurrió el ocurrió el día 21 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 07.50 horas, en la Ruta Panamericana llegando a la intersección con calle Pueyrredón de Chacras de Coria, Lujan de Cuyo. También surge acreditado en autos que, en la ocasión, el actor circulaba con su madre en su rodado Estanciera IKA , modelo IRB, dominio WCC-995 por Ruta Panamericana con dirección al Norte y, al llegar a la bifurcación de calle Pueyrredón, el conductor de la Estanciera efectuó un maniobra que lo llevó a dar varios tumbos completos por la variante Pueyrredón. Discrepan las partes en cuanto a la causa de esa maniobra y a la participación del rodado de la demandada en el accidente. Por un lado, afirma el actor que, al llegar a la bifurcación de calle Pueyrredón, ingresó en forma intempestiva una camioneta Toyota de propiedad de la demandada, cuyo conductor, sin respetar el disco Pare existente en el lugar, atravesó la ruta panamericana e ingresó a la variante por Pueyrredón, lo que obligó a su parte a realizar una maniobra para evitar impactarla, dando la Estanciera varios tumbos completos por la variante Pueyrredón a raíz del desnivel existente. Por su parte, la demandada niega que su camioneta haya estado presente en el lugar y momento del hecho, rechazando toda intervención de la misma en el siniestro de marras.
Ninguna virtualidad probatoria en el sentido apuntado puede reconocerse, de por sí, a las manifestaciones efectuadas por el Sr. Alvarez en el acta policial obrante a fs. 01 del AEV. Ello es así, por cuanto la versión del accidente dada en sede policial por la accionante, no constituye por sí misma prueba eficaz en su favor.-
Tampoco brinda luz la pericia mecánica rendida en autos por el Ing. Barquero a fs. 349/351 respecto de la forma en que sucedieron los hechos ni tampoco la intervención de la camioneta de la demandada en el mismo.-
Las únicas pruebas que avalan la versión del actor y permiten situar a la camioneta de la demandada en el lugar y momento del accidente son las testimoniales rendidas en el AEV y en esta sede. Por un lado, en el AEV penal solo se consignó como testigo presencial del hecho a una persona de sexo femenino, cabellos rubios, de aproximadamente 30 a 40 años identificada en el momento como Marta Elena Vidal, que declaró al efectivo policial que “había observado que la camioneta que la había encerrado a la Estanciera era una camioneta gris, patente EOQ621, sin recordar más datos” (fs. 01 del AEV). Sin embargo, ofrecido su testimonio por la actora en la pieza inicial, cuando fue citada a declarar, desconoció el hecho y su presencia en el lugar el día del siniestro (fs. 511/513).
En estos obrados, prestaron declaración también dos testigos que, si bien no fueron consignadas en el acta policial, manifestaron haber estado presentes en la ocasión. Se trata de las Sras. ANA MARIA TORRES y SANDRA ELIZABETH FROMM.-
En primer lugar, prestó testimonio la Sra. Ana María Torres (fs. 479/480) y relató lo siguiente: “Yo venía detrás de una Estanciera, venía de Cacheuta con mi pareja en aquel momento y actualmente mi ex pareja. Cuando vamos a cruzar, venía una camioneta a bastante velocidad por la rotonda y una Estanciera que la recuerdo muy bien porque mi padre tenía una, y entonces se le venía encima al muchacho joven que después vi él por esquivarla empieza a dar tumbos, tumbos. Fue un caos porque el hombre que venía conmigo mi dice “se va, se va”, se va la camioneta y él le alcanza a tomar la patente. Nosotros íbamos a trabajar, sería siete y media, ocho menos veinte de la mañana, aproximadamente. Caos de gritos, la gente que insultaba, decía hay un disco pare por donde venía la camioneta. Mi pareja me dice, obvio paramos, “bajate”. Ahí él cuando para anota el número de patente, obvio que no la recuerdo y yo le agrego al papel mi número de teléfono y nombre. Te juro que creí que iba a encontrar a alguien muerto. Cuando vamos a ver había una mujer, no te digo vieja no, grande, no sé la edad pero mayor, toda ensangrentada, la cara llena de sangre y un chico más joven, que calculo sería el hijo. Le pasé solo el papel al muchacho, la mujer estaba en shock. Lamentablemente no podía quedarme. Empezó a amontonarse gente y yo me quedé más tranquila porque no los dejaba solos. Y me fui, nada más. Sintiendo que me tenía que ir, nos íbamos a trabajar ambos así que me tuve que ir, pero ya me quedé más tranquila”
Preguntada respecto de las características de la camioneta, respondió: “Gris, nada más. Tipo Eco Sport porque yo de marca cero. Tipo, esa cuadradita. Lo que menos me fijé es en la marca.”.- A su turno y en similares términos, también prestó declaración testimonial la Sra. Sandra Fromm (fs. 537/538), quien relató que: “Era temprano en la mañana, yo iba a la facultad de Ciencias Agrarias, porque estaba haciendo un post grado, y en la intersección de Pueyrredón y Panamericana, estaba esperando pasar. Adelante mío tenía una camioneta cuatro por cuatro, que no respetó el disco pare y pasó rápido. En eso vi una Estanciera que frenó de golpe y volcó. Yo seguí unos metros a la camioneta, anoté la matrícula y bueno, después me volví al lugar del accidente y le di a la gente que se había juntado ahí, mis datos y el número de matrícula del vehículo”. Agrego luego que la Estanciera venia por Panamericana hacia el centro, pero no recordó el carril. Preguntada luego sobre si recordaba el número de patente que dijo haber anotado, respondió: “EOQ 621” y al ser cuestionada respecto de los heridos, afirmo que “No sé, porque había mucha gente alrededor. Yo no me acerqué. Sólo le dejé el papel con mis datos a una de las personas que estaba ahí auxiliando”.
La sentenciante explica que no soslaya que ninguna de las dos testigos figura en el acta policial. Sin embargo, comparto el criterio que sostiene que la circunstancia de no consignarse los nombres de ciertas personas en el acta labrada a consecuencia del accidente no permite descartar, per se, el valor de sus posteriores testimonios, pero en tal caso la valoración de sus dichos debe efectuarse con mayor exigencia. Lo relevante no es que los testigos hayan declarado en sede penal –lo que lleva a otro problema de valoración de esta prueba- sino que, de algún modo, que quede certeza de la presencia del testigo en ocasión del accidente.
En el caso, no surge ningún elemento que permita dudar de la presencia de ambas deponentes en el lugar. Respecto de la Sra. Torres, su declaración es contundente y no se presentan fisuras en el relato de los hechos. Con relación a la Sra. Fromm, no soslaya que no recordó la testigo las condiciones climáticas del momento. Sin embargo, dicha circunstancia no resulta a su juicio suficiente por si sola para descartar su testimonio.-
En suma: Ambas declaraciones resultan a mi juicio verosímiles, concordantes entre si y, a la vez, coinciden con el de la persona que relató el hecho al personal del móvil. Además, sus relatos no se contraponen con ninguna de las restantes probanzas y ninguna de las testigos fue objeto de tacha por parte de la demandada.-
Finalmente, también resalta en este punto que no se ha negado que las características del rodado de la demandada denunciadas por las testigos – camioneta tipo 4x4 de color gris metalizado – coinciden con el identificado con el dominio denunciado, lo que suma un indicio más en apoyo de la versión del accionante.-
En base a lo expuesto, juzga acreditado en el caso que, en la ocasión, el conductor de la camioneta patente EOQ 621 de propiedad de la demandada no respetó el cartel Pare ubicado en la rotonda de Panamericana y Pueyrredón , ocasionando con ello la maniobra de esquive de la Estanciera que terminó en el vuelco de la misma.-
Atento las definiciones dadas, se ha acreditado el daño y la vinculación causal de la cosa riesgosa con el mismo, de lo que deriva la responsabilidad que en la producción del hecho cabe atribuir a la demandada en su carácter de titular registral del rodado interviniente (Art. 1113 CC); lo que lleva a acoger la demanda.
Corresponde, asimismo, extender la condena en el caso, de manera concurrente, a la citada en garantía en los términos del art. 118 Ley de Seguros y dentro de los límites y condiciones que surgen de la póliza acompañada.-
Luego analiza los daños reclamados.
2. Que a fs. 620/621 la citada en garantía apelante funda su recurso. Se queja del erróneo análisis de la prueba para determinar la relación causalidad, cuando en realidad esta no está probada porque no existió contacto. Se queja de la ponderación y cuantificación del daño moral y sicológico.
3. Que a fs.623/631 contesta recurso la parte apelada, quien solicita que se declare desierto.
4. La parte demandada apelada no obstante estar debidamente notificada no expresa agravios.
5. En primer lugar corresponde analizar si corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la actora.
La Suprema Corte de Mendoza ha dicho: “En el mismo sentido, se ha dicho que “la deserción del recurso de apelación concedido libremente se produce cuando el apelante no presentó la expresión de agravios dentro del plazo de diez días, o lo que es lo mismo, cuando esa presentación fue extemporánea; o cuando el apelante no efectuó la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que consideraba equivocadas, o se remitió exclusivamente a presentaciones anteriores. Conviene recordar que en caso de duda acerca de la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse por un criterio amplio, que es el que más armoniza con el ejercicio irrestricto del derecho constitucional de defensa en juicio; o lo que es lo mismo, que la deserción del recurso de apelación por insuficiencia del contenido del escrito de expresión de agravios debe ser interpretada restrictivamente, en tanto acarrea una pérdida de derechos” (Kielmanovich Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentario art. 266, Lexis Nº 9220/008127, citado in re: n° 104.483, del 6/06/2013, “SEGURA, ADRIÁN DANIEL Y OT. EN J° 114.310/33.421 “SEGURA, DANIEL ADRIAN Y OTS. C/ CALERI, CANDELORA Y OTS. P/ D Y P (ACC. DE TRANSITO) S/INC.”.). Ante la duda sobre si el presente recurso está desierto y la posible afectación del derecho de defensa, corresponde ingresar al análisis del mismo.
6. Anticipo al Acuerdo que propiciaré el rechazo del mismo. En efecto, la Sra. jueza efectúa un correcto análisis de la prueba y de los hechos de la presente causa. En el relato efectuado precedentemente, sobre la ponderación de las dos testimoniales, surge que la camioneta de propiedad de la demandada no respetó el disco pare y se interpuso en la línea de circulación del actor, quien se vio obligado a una brusca maniobra y se produjeron varios vuelcos. La declaración de las testigos son concordantes y resultan creíbles. Además, como bien destaca la sentencia en crisis, nada hace dudar que no hayan estados presentes en el lugar en el momento del hecho y que no hayan declarado en el proceso penal no es óbice a la veracidad de sus dichos.
La apelante centra su crítica en que no existió contacto entre el vehículo asegurado y las víctimas. Estimo que no asiste razón a la apelante porque la Sra. jueza explica, con gran solidez, como las testimoniales rendidas, que coinciden con el relato de los hechos vertidos en el acta policial, la llevan a la convicción de que existió intervención activa del automotor asegurado en el hecho dañoso reclamado. En efecto, la sentencia explica, con claridad, en que consiste la intervención activa de la cosa, señalando que no es necesario que haya existido contacto, para que la cosa haya intervenido causalmente. Este Tribunal, desde antiguo entiende que no es necesario el contacto para que exista intervención activa de la cosa de acuerdo con el art. 1.113 2º CC, hoy 1757 CCyC.
En este sentido esta Cámara ha dicho: “El contacto de la cosa peligrosa con el bien o persona dañada, autoriza a presumir la participación activa de la cosa en la producción del daño y, por ende, la responsabilidad del dueño o guardián de aquélla (art. 1113, segunda parte, segundo supuesto del CC). Pero en modo alguno descarta —esta presunción— otros supuestos, como el de autos, en que no obstante no estar probado el mentado contacto, la cosa se haya comportado como la causa adecuada del daño sufrido por la víctima. Es más, en el accidente de autos, y tal como ha quedado visto, que el actor haya perdido estabilidad y caído al cemento, no tengo la menor duda de que fue provocado por el riesgo cuyas potencialidades el Sr. Ontivero intentó evitar, al verse ante el peligro de ser atropellado. La incidencia del factor riesgo en los daños sufridos por la víctima, en el caso es indiscutible. Aún en supuestos en que no sólo no está acreditado el contacto, sino que se prueba lo contrario, nace la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa peligrosa, como es la hipótesis del automovilista que “encierra” con su rodado al que va sobrepasando y provoca que éste se estrelle contra una columna. Es indudable que el daño fue producto del riesgo que implica un automotor en movimiento. Asimismo, si un automotor “pellizca” una piedra suelta en el pavimento y ésta impacta sobre una persona, tampoco se puede afirmar que hubo contacto con la cosa peligrosa, que es el automotor, sin embargo, no cabe dudar sobre ello, es efecto de la causa “riesgo” de la cosa.” Luego continua el fallo diciendo que: “Claramente lo explica un autor:… Empero, no basta con cualquier tipo de intervención de la cosa en la producción del daño. Es menester que dicha participación sea “activa”, es decir que medie un vínculo de causalidad adecuada entre la intervención de la cosa y el daño producido.
Tampoco es necesario que medie contacto físico entre la cosa que genera el daño y quien lo padece. Y aunque por lo general es frecuente que exista dicha relación de carácter físico, es dable admitir numerosas hipótesis en las cuales no se configura tal contacto y sin embargo, hay hecho de la cosa. Así, por ejemplo, el automovilista que encierra a un ciclista sin tocarlo, obligándolo a salirse del camino, lo que motiva que se produzca una caída de aquél y los consecuentes daños; el peatón, que para evitar ser atropellado por un automóvil que marcha a gran velocidad, debe saltar hacia la vereda y sufre daños al caer… (v. Pizarro, Ramón D., ob. cit. p. 270.” (del voto del Dr. Gianella, con fecha: 06/09/ 2005, en autos: “Ontivero, Héctor c. Martínez Lina, Gonzalo D. E.”, LLGran Cuyo 2006 (febrero), 114).
Ello así, se rechaza este aspecto de la queja.
Con respecto a la crítica efectúa al ítem “daño moral y sicológico” entiendo que la misma no resulta atendible. La sentencia entiende que probada la existencia de lesiones físicas las consecuencias no patrimoniales se presumen y, en el caso, para ambos actores. Analiza, acertadamente, las consecuencias no patrimoniales sufridas por cada uno de los actores, diferenciando la situación de cada uno. Con respecto la Sra. Laborde pondera la situación vivida, que tuvo que ser trasladada al hospital, las secuelas constatadas en especial la pericial siquiátrica. Con respecto a las lesiones estéticas (cicatriz en el rostro) las analiza como una consecuencia no patrimonial más producida por el hecho dañoso.
En relación al Sr. Álvarez, estima procedente el rubro, aunque por un monto menor ya que solo tiene en cuenta su participación en el hecho dañoso de las características ya señaladas (el vuelco y la fuga del otro vehículo) dado que no sufrió consecuencias incapacitantes. Por ello, explica que el monto es inferior al reconocido a su madre.
Luego para su cuantificación juzga que no puede ponderar las funciones satisfactivas y sustitutorias del dinero por falta de elementos que le permitan hacerlo, por ello, cuantifica utilizando la comparación y el prudente arbitrio judicial, en la suma de $50.000 para la Sra. Laborde y $20.000 para el Sr. Álvarez.
Estimo que, cualquiera sea el sistema empleado para cuantificar las consecuencias inmateriales del daño es válido si es razonablemente fundada su utilización, tal como surge de la sentencia en análisis. En el caso la citada apelante se queja porque estima que el monto así fijado es excesivo pero no explica razones de ello ni, tampoco, el monto al cual pretende que se reduzca. De tal modo, esta queja luce como un mero disentir con la sentencia y no una verdadera crítica. Por ello y lo demás analizado corresponde su rechazo.
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación incoado a fs. 594 por la citada en garantía en contra de la sentencia que rola a fs. 579/590 y aclaratoria de fs. 609, que se confirma en todas sus partes.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión la Dra. Carabajal Molina dijo, que adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. FURLOTTI DIJO:
Atento el resultado al cual se ha arribado precedentemente, corresponde imponer las costas a la apelante vencida. (art. 36 CPC).
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión la Dra. Carabajal Molina dijo que adhiere al voto que antecede.
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:
SENTENCIA:
Mendoza, 30 de octubre de 2017.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación incoado a fs. 594 por la citada en garantía en contra de la sentencia que rola a fs. 579/590 y aclaratoria de fs. 609, que se confirma en todas sus partes.
2) Imponer las costas a la apelante vencida.
3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Guillermo Rafael Priori, Agustín Linares, María Verónica González Casale en las sumas respectivas de pesos….., respectivamente más IVA en caso de corresponder. (arts. 3, 15 y 31 LA).
NOTIFIQUESE Y BAJEN.
Fdo.: Dra. Silvina del C. Furlotti - Dra. María T. Carabajal Molina, Juez de Cámara
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