JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Cuestiones relacionadas con el Control de Convencionalidad en el plazo razonable y la interposición de recursos en el Paraguay
Autor:Benítez Franco, Fernando
País:
Paraguay
Publicación:Revista Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (UNA) - Año 2018
Fecha:01-12-2018 Cita:IJ-DCCXL-333
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Sumarios

La Corte Interamericana de Justicia establece la obligatoriedad de efectuar el Control de Convencionalidad por parte de todos los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia. En tal sentido, al analizar las disposiciones de la Ley Nº 2341/2003 modificatoria del Art. 136 del Código Procesal se le encuentra en ocasiones opuesta a las normas del Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por el Paraguay por Ley Nº 1/1989.


The Inter-American Court of Justice establishes the obligation to carry out the control of conventionality by all judges and organs related to the administration of justice. In this sense, when analyzing the provisions of Law 2341/2003 amending Article 136 of the Procedural Code, it is sometimes opposed to the rules of the Pact of San José of Costa Rica, ratified by Paraguay by Law 1/1989.


1. Introducción
2. Definición del Control de Convencionalidad
3. Control difuso
4. Referencias
Notas

Cuestiones relacionadas con el Control de Convencionalidad en el plazo razonable y la interposición de recursos en el Paraguay

Fernando Benítez Franco*

1. Introducción [arriba] 

A fin de ubicarnos en el contexto del tema abordado debe decirse primeramente que el Control de Convencionalidad al igual que el control de constitucionalidad tiene por objeto la aplicación del principio de primacía de la constitución nacional, es decir, se erige como una garantía de protección del art. 137 de la Carta Magna. A Diferencia del control concentrado que caracteriza a nuestro sistema de control constitucional el Control de Convencionalidad es difuso conforme lo veremos más adelante.

Es sabida la conexión íntima e imprescindible en el orden de prelación de las leyes entre disposiciones legales de origen nacional y tratados internacionales tomándose como punto de partida el Artículo 145 de la Constitución Nacional que reza: “La República del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados, admite un orden jurídico supranacional que garantice la vigencia de los derechos humanos, de la paz, de la justicia, de la cooperación y del desarrollo, en lo político, económico, social y cultural. Dichas decisiones sólo podrán adoptarse por mayoría absoluta de cada Cámara del Congreso”. A tenor de la normativa constitucional invocada, nuestro país es Estado parte de la convención que reconoce la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el cual es el órgano supranacional con facultad exclusiva de interpretar y aplicar las disposiciones de la convención.

En el presente trabajo se abordarán aspectos referentes a algunas disposiciones normativas que contrarían a la convención interamericana de derechos humanos y afectan institutos como el plazo razonable y el principio de doble instancia.

2. Definición del Control de Convencionalidad [arriba] 

El Control de Convencionalidad es una herramienta tendiente a hacer prevalecer los principios, normas y obligaciones consagradas por la Convención Americana de los Derechos Humanos por sobre las disposiciones de las normas de inferior jerarquía, conforme al orden de prelación de las leyes.

Es un concepto desarrollado sobre las ideas del juez mexicano Sergio García Ramírez, quien comenzó a delinear la postura en sus votos sobre los casos Mirna Mack vs/Guatemala y Daniel Tibi vs/Ecuador precisando sus elementos y alcances en el caso Almonacid Arellano vs/ Chile. “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “Control de Convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 20061.

3. Control difuso [arriba] 

La propia Corte Interamericana concluye en la existencia de una obligación de realizar el Control de Convencionalidad por parte de todos los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia. Este control se da cuando los jueces efectúan el análisis de adecuación de la legislación aplicable a las controversias con los principios de la convención. Cualquier magistrado sin importar su nivel puede hacerlo.

Así lo ha consagrado al expresar: “Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “Control de Convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. En el mismo sentido: Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014, párr. 151.

El plazo razonable y el ejercicio de los recursos en la Ley 2.341/2003 conocida como “Ley Camacho”.

En relación a la duración del proceso, debe señalarse que el Estado tiene la obligación de efectuar una persecución penal eficaz en un periodo de tiempo razonable, siendo intolerable su duración indefinida de modo que el procesado y la sociedad de la que forma parte este individuo tengan una respuesta del ente estatal en un lapso de tiempo fijado por el derecho positivo, tanto por convención internacional vigente como por las leyes nacionales, definiendo la situación de incertidumbre que implica el enjuiciamiento. Éstos postulados son englobados en lo que se conoce como plazo razonable de duración del proceso de raigambre constitucional por imperio de los Art. 17 inc. 10 y 137 de nuestra Carta Magna. La limitación temporal responde a la necesidad de enervar los retardos en la administración de justicia, delimitando los actos de gobierno y determinando la responsabilidad de los funcionarios judiciales.

La duración máxima del proceso penal está estipulada en el Art. 136 del CPP que fuera modificada por la Ley 2.341/03 estableciéndose el plazo de cuatro (4) años más una extensión de doce (12) meses para la resolución de los recursos cuando exista una sentencia condenatoria computados a partir del primer acto del procedimiento que como es bien sabido fue fijado jurisprudencialmente con la notificación del acta de imputación. A su vez la Ley 1/89 por la cual se ratifica el Pacto de San José de Costa Rica establece en su Art. 8.1 “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, fiscal o de cualquier otro carácter…” , en el mismo sentido, la Ley 05/92 que Aprueba la Adhesión de la Republica al “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, adoptados durante el XXI Periodo de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su Art. 14 inc. 3 dispone: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas…”.

Un punto de análisis ineludible es lo referente al principio de legalidad, guardando íntima relación con el ius puniendi. Toda intervención procesal del órgano estatal en el ámbito de los derechos elementales de los individuos implica el ejercicio de un poder coercitivo, de ahí la necesidad que dichas actividades rituales penales sean reguladas en toda su extensión y de manera totalmente precisa. Esto es así por imposición de las propias limitaciones formales del derecho de sancionar monopolizado por el Estado, siendo imperativo establecer con claridad la duración máxima posible de esa facultad de intervención que tiene en los derechos individuales en virtud del proceso penal y cuáles son los actos que interrumpen o suspenden el cómputo del plazo. En este orden de ideas y de la redacción del Art. 1° de la Ley 2.341/03 Modificatoria del Art. 136 de la Ley 1.286/98 se desprende que todos los recursos planteados por las partes suspenden la duración del procedimiento.

La cuestión problemática radica en el efecto suspensivo –sobre el plazo de la duración del procedimiento– que se reconoce a la interposición del recurso contra la referida sentencia definitiva, secuela procesal que parece estar apuntalada por ley aplicada (Ley N° 2341/03) en tanto dispone que el plazo se suspende automáticamente por los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes.

Pues bien, para afirmar o negar dicho efecto de la ley y en su caso, en qué medida y circunstancias, es menester someterla a interpretación con el objeto de precisar la finalidad que la motivó y aplicarla en función a ella. Al efecto preindicado, nada mejor que recurrir a la exposición de motivos – de la que debe estar precedida por exigencia imperativa apostada en el Art. 2032, in fine, de la Constitución Nacional – todo proyecto de ley y por la que se fundamenta de manera sintética la razón y finalidad que subyace en ella, es decir, su ratio legis.

En ese orden de cosas, su proyectista3 al presentar su propuesta legislativa4 expone los motivos que justifican la necesidad de la ley , explicando, inter alia, lo que sigue: “…Esta drástica normativa ha comenzado a generar numerosos casos de injusticia e impunidad, cuando las causas se archivan simplemente por haber transcurrido los tres años sin que se haya llegado a una resolución judicial definitiva. El objetivo de algunos operadores jurídicos, especialmente de los que temen una sentencia condenatoria, pasa a ser entonces dilatar indefinidamente los procesos hasta que los tres años se encarguen de cerrar la causa y así se desvirtúa de una manera casi irreparable el sentido mismo del derecho. Artilugios procesales se alzan por encima del derecho de fondo, del deseo de justicia de la sociedad”.

Agrega, en otro apartado: “Nada peor que la impunidad y mientras se gastan páginas y páginas discutiendo, la sociedad sufre en carne propia el peor daño que pueda causarse a una democracia: la impunidad de los grandes delitos, de los más grandes fraudes financieros. Basta con tener dinero para contratar unos buenos abogados y con total seguridad se consumirán los tres años sin llegar a una resolución judicial definitiva”.

Y concluye, aduciendo: “Por lo brevemente expuesto, resulta imprescindible poner un freno a la industria de la impunidad y venimos a plantear una modificación bien puntual, precisa, que no perjudica para nada el nuevo sistema procesal en marcha, sino todo lo contrario: asegura aún más la rapidez en los procesos penales. Planteamos un plazo de tres años como máximo, pero estableciendo que todos los recursos, incidentes, excepciones y apelaciones planteados por las partes suspenden el plazo, que vuelve a contarse una vez el expediente retorne a origen”.

De lo expuesto, surge diáfanamente que la finalidad motivadora de la ley en comento ha sido, sin margen de error, poner coto a las conductas dilatorias asumidas por las partes en el proceso penal, imposibilitando que estos se decidan, pronta y definitivamente, en el plazo de tres años que establece el Art. 136 –versión original– del C.P.P., haciendo que campee la impunidad de los hechos punibles en detrimento del afán de justicia que reclama la sociedad y en descredito de la instituciones encargadas del gerenciamiento y dilucidación de las controversias penales.

Desde luego, la idea que deja traslucir la ley es absolutamente comprensible, más su aplicación debe acomodarse a los principios y garantías que también hacen al debido proceso y que se encuentran diseminados en otros elencos legales, desde que las normas que integran el ordenamiento jurídico no son compartimentos estancos, si no que están intima e indisolublemente ligadas por la sistematización jurídica que los nuclea y aglutina.

De ello se sigue que al disponer la Ley N° 2341/03 la suspensión automática del plazo por interposición de recursos incidentes, recusaciones, etc., no está queriendo significar que el plazo de la duración máxima del procedimiento se suspende en todos los casos en que las partes empleen tales dispositivos, si no que cuando las partes los implementan –mediante artificios procesales que busca desalentar y combatir– con el solo objetivo de entorpecer la marcha normal del procedimiento e impedir la definición de los pleitos en el plazo razonable.

Y no puede ser de otra manera, porque entonces; por una parte, se estaría partiendo de la inadmisible idea de que ley este cimentada sobre la presunción –iuris et de iure– de que todos esos planteamientos son dilatorios, lo que aniquilaría o merma- ría la justificación de su existencia en todo ordenamiento procesal. Y por otra, teniendo en considerando de que la mayoría de esos resortes procesales (recusación, excepción, recursos) son derechos de rango constitucional, mal podría sostenerse entonces que el ejercicio de tales derechos, por presunción que no admite prueba en contrario, enturbian o dilatan la buena marcha del proceso propiciando su indefinición, ni mucho menos una ley ordinaria puede restringir o limitar la eficacia ni valor jurídico de aquellos.

En atención a lo afirmado, debe interpretarse entonces que la mera interposición de cualquiera de los aludidos institutos procesales –por si solos– no pueden tener efecto suspensivo sobre el plazo de duración del procedimiento máxima del procedimiento, si no cuando se determine –en cada caso– que ha sido planteado en violación de los deberes de las partes, basado en la buena fe y el ejercicio regular de los derechos.

Consecuente con lo anterior, a propósito de jerarquía de leyes, cabe señalar que el Derecho al Recurso está reconocido en el Art. 8.2 literal “h”5 de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y en el Art. XIV, numeral 57 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos8, instrumentos normativos que por la prelación de leyes consagrada en el Art. 137 de la C.N., están por encima de la ley ordinaria evaluada.

Por lo mismo, si los Tratados Internacionales reconocen, expresamente, el derecho a recurrir una sentencia condenatoria, no puede reputarse como dilatorio su ejercicio por una ley de menor jerarquía; menos aun cuando con el efecto suspensivo del plazo por la interposición del recurso, también se pone en contradicho otra garantía convencional, como es, precisamente, el plazo razonable, instalado en los Arts. 8.19 y IX, numeral 310, respectivamente, de los referidos tratados.

Es decir, la efectividad del derecho al plazo razonable y por ende, de su pleno y libre ejercicio - consagrado en la Constitución Nacional y la Convención Americana de Derechos Humanos - está supeditado a la existencia o no de obstáculos (recursos) suspensivos del plazo que rige a aquella garantía, lo que implica una severa restricción de su ejercicio merced a una Ley que se encuentra en la tercera categoría del orden de prelación constitucional, circunstancia que se traduce en la alteración inversa de la supremacía constitucional aludida.

A su vez, por efecto reflejo, la mentada ley ordinaria hace que derechos y garantías concebidas por normas de mayor rango –como el plazo razonable, los recursos, etc. – entren en conflicto, se contrapongan entre sí, toda vez que por virtud de dicha ley de inferior jerarquía, la actividad recursiva del justiciable se constituye en factor socavante del plazo que es el componente céntrico de la duración razonable de un juicio penal, lo que deriva en un absurdo jurídico inaceptable, porque revela que el ejercicio de un derecho constitucional y convencional (el recurso) es a despecho, en detrimento o en sacrificio de otro derecho constitucional ( plazo razonable), haciéndoles inconciliables, cuando que deberían complementarse como integrantes del principio que los aúna e integra, el debido proceso.

El aludido debido proceso legal, ha sido captada y desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien se ocupó de precisar su esencia y alcance convencional, al sostener: “… Este artículo 8 reconoce el llamado “debido proceso legal”, que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial… El concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8 de la Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención Americana...”11.

En consecuencia, las prescripciones y alcances de una ley ordinaria, ceden ante las prescripciones y alcances de una ley que es superior, más aun considerando que nuestra Constitución Nacional no sistematiza, expresamente, la garantía del plazo razonable, lo que hace más indiscutible la aplicación prevaleciente de los preceptos de los Pactos de San José de Costa Rica y Civiles y Políticos que la Ley N° 2431/03 por imperativo de la supremacía constitucional antedicha.

Como señala Germán Bidart Campos en su obra “El Deber Judicial de Fundar las Sentencias en las Normas de Tratados Internacionales de Derechos Humanos”, publicada en “El Derecho”, Edic. 1990, pág. 975: “...Cuando una sentencia margina la aplicación de normas de los tratados internacionales sobre derechos humanos, y se recluye solamente en normas oriundas de fuentes puramente internas, de forma que aquella marginación priva a lo resuelto de un fundamento que se podía haber logrado de prestarles debida atención a las mismas normas, no vacilamos en decir que tal sentencia es arbitraria. El hueco que no se colma con la ajustada aplicación y comprensión de las referidas normas internacionales, perfora a la fundamentación del fallo, y lo destituye del carácter de razonamiento derivado del orden jurídico vigente con arreglo a las circunstancias de la causa”. Añade: “… No se olvide que por el art. 2° del Pacto de San José de Costa Rica los Estados que se hacen parte en él se obligan a adoptar las medidas legislativas o “de otro carácter “que resultan necesarias para dar efectividad a los derechos reconocidos en el tratado. Entre esas medidas “de otro carácter” se hallan las sentencias de los tribunales judiciales que, como órganos del Estado obligado, quedan alcanzadas por el compromiso internacional –e interno– asumido por su ratificación…”.

Estrecha e inescindiblemente vinculada al sistema de prelación de leyes enunciada constitucionalmente y por la que se impone la aplicación privilegiada de una ley superior por sobre otra que le es de menor rango, se encuentra el Art. 145 de la Constitución Nacional, que establece lo que sigue: “DEL ORDEN JURÍDICO SUPRANACIONAL .La República del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados, admite un orden jurídico supranacional que garantice la vigencia de los derechos humanos, de la paz, de la justicia, de la cooperación y del desarrollo, en lo político, económico, social y cultural. Dichas decisiones sólo podrán adoptarse por mayoría absoluta de cada Cámara del Congreso”.

En ese contexto y amparado en la citada cláusula constitucional, es que nuestro país, como Estado Parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana en fecha 11 de marzo de 1993. Así, ésta se erige como órgano supranacional llamado exclusivamente a interpretar y aplicar las disposiciones de la Convención. Y ya en ese trance, dentro de un gran activismo judicial, se ha abocado, mediante una nutrida y uniforme jurisprudencia, a precisar los fines del plazo razonable y, en su caso, los factores que pueden influir o no en su advenimiento.

Desde ese prisma, la interpretación que sobre el plazo razonable desarrolla la Corte Interamericana es consecuente con las conclusiones asertivas reseñadas, en el sentido de que la interposición de un recurso ordinario –Apelación Especial o General–, no puede suspender el plazo que rige para aquella garantía. En efecto, en la Sentencia de 12 de noviembre de 199712, en lo referente al efecto que en el plazo razonable tiene la interposición de recursos, ha interpretado lo que sigue:”. Considera la Corte que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse…”.

En igual sentido ha razonado el emitir la Sentencia de 07 de septiembre de 200413 al afirmar, en el considerando N° 171, lo siguiente: Asimismo, este Tribunal ha establecido que para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta que el proceso concluye cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción, y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse”. En ambos casos, el Estado Ecuatoriano ha sido declarado responsable de haber violado el plazo razonable en perjuicio de los que sujetos que estaban sometidos a su jurisdicción y competencia penal.

Análogo criterio ha adoptado en la Sentencia de 1 de febrero de 200614, precisando: “Para determinar si el plazo fue razonable es preciso tomar en cuenta que el proceso concluye cuando se dicta sentencia firme; en este momento concluye el ejercicio de la jurisdicción de conocimiento. En materia penal el plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran presentarse…”. En el caso “LUNA LÓPEZ VS. HONDURAS”, reiteró su jurisprudencia afirmando: “La Corte también ha sostenido que la razonabilidad del plazo debe apreciarse en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse…”15.

En su último fallo, emitido en el caso “Andrade salmón VS. Bolivia”, la Corte Interamericana, en el abordaje del “plazo razonable” y en relación a la “extinción de la acción penal” determinó claramente que el Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria, y el Recurso de Casación no constituyen elementos suficientes para adjudicar una dilación prolongada del proceso.

Concretamente, ha dicho: “este Tribunal observa que la actuación procesal de la señora Andrade estuvo dirigida a que se declarara la extinción de la acción penal y el archivo de lo obrado, a apelar la sentencia condenatoria, y a interponer un recurso de casación contra la sentencia del 11 de septiembre de 2006 (supra párr. 83). En consecuencia, la Corte considera que no se puede concluir que su conducta redundara en una duración desproporcionada del procedimiento o que hubiese existido de su parte una táctica dilatoria del proceso en la medida que sus intervenciones se circunscribieron a actuaciones que eran razonablemente esperables de ella”16.

Como se puede ver, contrariamente a lo establecido en la Ley N° 2431/03 (Camacho) la Convención Americana, a decir de su intérprete, el lapso que conlleva la sustanciación y resolución de los recursos de instancia deben incluirse en el cómputo de la duración máxima del proceso, por lo que niega enfáticamente que pueda tener efecto suspensivo sobre la misma.

Apoyados en los alcances interpretativos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tanto la Sala Penal, como la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia han coincidido en precisar que la interposición de recursos y equivalentes, no pueden suspender el plazo de la duración máxima del procedimiento.

La primera, en el Acuerdo y Sentencia N° 1474 de fecha 11 de noviembre de 2006, ha expresado: “…En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Daniel Tibi vs. Ecuador señalo respecto al plazo razonable: “Asimismo, este Tribunal ha establecido que para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta que el proceso concluye cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción, y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse” (Sentencia de fecha 07 de setiembre del 2004). La Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano supranacional a cuya jurisdicción estamos sometidos en virtud a la adopción del Pacto de San José de Costa Rica como Ley 1 de fecha 14 de julio de 1989, ha determinado ya cuando se entiende que culmina el proceso y por sobre todo que el plazo razonable comprende los recursos que pudieran presentarse, lo que nos conduce a otra parte de la sentencia en estudio, que también esta desprovista de fundamento valido”17.

El citado fallo no es sino la reafirmación del Acuerdo y Sentencia Nº 1245 de fecha 26 de diciembre de 200518, en el que la misma Sala Penal expuso: “Dentro del sistema de garantías se encuentra, como se ha dicho, el del plazo razonable y el derecho a recurrir. El art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos _ Pacto de San José de Costa Rica_ prescribe: “...inc. 2 ...Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas... inc. h. Derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior”, constituyéndose, por tanto, en una garantía absoluta, cuya limitación se da en casos específicos y por expreso imperio de la ley y no como consecuencia de una interpretación extensiva”.

Agrega, inmediatamente: “En ese orden de cosas, la propia Corte Interamericana de D.D.H.H. ha instruido esta interpretación en varios fallos dictados, entre los que destaca la reciente resolución en el caso MAURICIO HERRERA ULLOA vs. EL ESTADO DE COSTA RICA, que señala al respecto: “...La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir de una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” (Sentencia 2/7/2004 – Corte Interamericana de Derechos Humanos)”.

Culmina instruyendo: “El recurso extraordinario de casación forma parte del sistema impugnaticio nacional, si bien su naturaleza es extraordinaria, esto es en cuanto a sus motivos y presupuestos necesarios de admisibilidad y procedencia, y no en cuanto al plazo para su interposición que se computa dentro del plazo total, dadas las consecuencias que puede acarrear su resolución (nulidad, reenvío, etc.); siendo ilógico pretender extraerlo de ese contexto, puesto que es el último eslabón de una serie de institutos procesales encadenados en un proceso que se inicia con la notificación del acta de imputación y concluye con la sentencia firme y ejecutoriada, con la única excepción es el recurso extraordinario de revisión, cuya naturaleza y presupuestos son distintos”. Por su parte, la Sala Constitucional declara la inaplicabilidad, por inconstitucional, de la Ley N° 4.669/12, precisamente por tener una clausula, al igual que la Ley N° 2341/03 que suspende el plazo de la duración máxima del procedimiento (plazo razonable) por la interposición de algún recurso. En tal sentido, en el Acuerdo y Sentencia N° 182 de fecha 18 de abril de 201319 ha señalado, lo que sigue: “…Además, también encuentro anticonstitucional sustraer del cómputo del plazo de duración máxima del procedimiento planteamientos de recursos en general y el recurso extraordinario de casación y la acción de inconstitucionalidad, en particular”.

Refiere, a renglón seguido: “En efecto, la cláusula de suspensión inserta en relación a incidentes, excepciones, apelaciones y recursos, tratada luego de la redacción que establece la duración del procedimiento tanto en primera como en segunda instancia, hace suponer que la modificación legislativa está orientada a la suspensión en todos los casos del plazo de duración máxima del procedimiento, es decir, que la misma también alcanza a los recursos planteados luego de la finalización de lo que la ley impugnada denomina primera instancia, por tanto, excluye al recurso de apelación especial o incluso al recurso de casación directa, que pueden ser planteados contra la decisión del Tribunal de Sentencia, del cómputo del plazo de duración máxima del procedimiento, que de por sí constituye un despropósito por atentar abiertamente no solo contra la garantía de recurribilidad de la que gozan las partes, sino sobre todo por su incidencia en el cómputo final ante la imperativa suspensión dispuesta, extremo no compatible con el espíritu del artículo 17 inciso 10 de la Constitución Nacional (que si bien habla de sumario simplemente se debe a que la Carta Magna fue redactada antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, pero trasluce la intención del legislador de la duración limitada del proceso penal) y los artículos 8 inciso 1 y 7 inciso 5 Convención Americana de los Derechos Humanos, imponiéndose el concepto de supremacía como la obligación de adecuación de las disposiciones de la norma impugnada a las de rango superior, no verificándose dicha circunstancia en el acto normativo impugnado, se produce además la vulneración de las disposiciones contenidas en los artículos 137 y 145 de la Constitución Nacional”.

En otro apartado, adiciona: “En resumidas cuentas el ejercicio del derecho impugnaticio entendido como una garantía a quien le esté expresamente acordado a ejercerlo, en procura de obtener la reparación de sus agravios a través de los mecanismos establecidos en la legislación, no puede convertirse en una suerte de sanción para la parte que lo ejercita (reconociendo que su ejercicio en estas condiciones siempre será más gravoso para el imputado), excluyéndolo del cómputo final de duración del procedimiento, esta circunstancia desvirtúa la propia materia que pretende regular la ley impugnada, esto es, el resguardo de la garantía del plazo razonable.

Concluye: “En suma, por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la presente excepción de inconstitucionalidad planteada declarando la inaplicabilidad de la norma impugnada al presente caso, por vulneración de los artículos 14 incisos 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1, 3, 7 inciso 5, 8 inciso 1, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto San José de Costa Rica, y las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 17 inciso 10, 45, 46, 47 incisos 1 y 2, 137 y 143 de la Constitución Nacional.

A continuación se citan algunos fallos que marcan la tendencia jurisprudencial del máximo Tribunal de la Republica: Acuerdo y Sentencia N° 179 de fecha 18 de abril del año 201320; Acuerdo y Sentencia N° 182 de fecha 18 de abril del año 201321; Acuerdo y Sentencia N° 183 de fecha 18 de abril del año 201322; Acuerdo y Sentencia N° 234 de fecha 2 de mayo del año 201323. Acuerdo y Sentencia N° 1288 de fecha 14 de octubre del año 201324.

Las argumentaciones desarrolladas, producto de una interpretación teleológica, sistemática e histórica, hacen concluir que cualquier recurso ordinario no declarado contrario a la buena fe y al ejercicio regular de los derechos - no tiene la virtualidad, por dominante directriz convencional y constitucional, de suspender el plazo de la duración máxima del procedimiento. En numerosos fallos y mediante constante y uniforme jurisprudencia se ha precisado los fines del plazo razonable, determinando los factores capaces de influir o no en su aplicación, en tal sentido, encontramos la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1997 en el Caso Suarez Rosero Vs. Ecuador, “… 70. El principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente. 71. Considera la Corte que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse...”.

De igual manera se pronunció a través de la sentencia de fecha 07 de setiembre de 2004 en el Caso Tibi Vs. Ecuador, en el Considerando nro. 168 “… La razonabilidad del plazo al que se refiere ese precepto se debe apreciar en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva” y en el nro. 169. “…Asimismo, este Tribunal ha establecido que para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta que el proceso concluye cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción, y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse”. Idéntico criterio se ha asumido en el Caso López Álvarez Vs. Ecuador, al sustentar: “Para determinar si el plazo fue razonable es preciso tomar en cuenta que el proceso concluye cuando se dicta sentencia firme; en este momento concluye el ejercicio de la jurisdicción de conocimiento. En materia penal el plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran presentarse”. En la misma sentencia, en los considerandos 136 al 140 se indica: 136. “Con fundamento en las consideraciones precedentes, y en el estudio global del proceso penal seguido al señor Alfredo López Álvarez, se advierte que éste se extendió por más de seis años. El Estado no observó el principio del plazo razonable consagrado en la Convención Americana, por responsabilidad exclusiva de las autoridades judiciales a quienes competía haber administrado justicia”. 137. “El artículo 25.1 de la Convención establece la obligación de los Estados de ofrecer a todas las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. No basta con que los recursos existan formalmente; es necesario que sean efectivos, es decir, se debe brindar la posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida”. 138. “La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. 139. “Al respecto, esta Corte ha reiterado que dicha obligación no se agota en la existencia legal de un recurso; es necesario que éste sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente”. 140. “En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó el artículo 25 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez, dado que no le garantizó el acceso a recursos judiciales efectivos que lo ampararan contra las violaciones a sus derechos”.

4. Referencias [arriba] 

Bidart Campos Germán 1990. El Deber Judicial de Fundar las Sentencias en las Normas de Tratados Internacionales de Derechos Humanos. El Derecho.

Plano de Egea José M. 2000. La Constitución de la República del Paraguay. Con sus fundamentos. Concordada y reglamentada. Editorial Latindata.

González Pablo. Reyes Natalie y Zúñiga Marcela. 2016. La doctrina del Control de Convencionalidad y su aplicación en algunas experiencias nacionales.

Ley N° 1/89.

 

 

Notas [arriba] 

* Doctor en Ciencias Jurídicas. Especialista en Derecho Procesal Penal. Especialista en Derecho Civil. Miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de San Pedro. Defensor Público años 1998/2005. Juez Penal de Garantías de San Pedro años 2004/2013. Director de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNA-San Pedro. Profesor Adjunto de Introducción a las Ciencias Jurídicas y Encargado de Cátedra de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho y Ciencias de la UNA, filial San Pedro. Docente de la Escuela Judicial dependiente del Consejo de Magistratura.

1 Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 7. Corte Interamericana de Derechos Humanos Avenida 10, Calles 45 y 47 Los Yoses, San Pedro, San José, Costa Rica Teléfono: (506) 2527 1600 | Fax: (506) 2234 0584 Apartado Postal 6906- 1000, San José, Costa Rica corteidh@corteidh.or.cr
2 Artículo 203 - DEL ORIGEN Y DE LA INICIATIVA. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras del Congreso, a propuestas de sus miembros; a proposición del Poder ejecutivo; a iniciativa popular o a la de la Corte Suprema de Justicia, en los casos y en las condiciones previstas en esta Constitución y en la ley. Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra Cámara o del Poder Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas expresamente en esta Constitución. Todo proyecto de ley será presentado con una exposición de motivos.
3 Senador Dr. Emilio Camacho.
4 Proyecto de Ley presentada en fecha 14 de julio de 2003.
5 h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
6 Ley N° 1/89.
7 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la Ley.
8 Ley N° 5/92.
9 Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, fiscal o de cualquier otro carácter.
10 Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
11 OPINIÓN CONSULTIVA OC-9/87 DEL 6 DE OCTUBRE DE 1987 (GARANTÍAS JUDICIALES EN ESTADOS DE EMERGENCIA). Solicitada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay. Párrafos 28 y 29.
12 Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.
13 Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
14 Caso López Álvarez Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Considerando N° 130.
15 SENTENCIA DE 10 DE OCTUBRE DE 2013 (Fondo, Reparaciones y Costas). Párrafo 188.
16 SENTENCIA DE 1 DE DICIEMBRE DE 2016 (Fondo, Reparaciones y Costas). Párrafo 172.
17 Expte: “ENRIQUE GARCÍA Y JOSÉ LEOPOLDO MENDOZA S/ H.P.C/ LA VIDA- HOMICIDIO CULPOSO”.
18 Expte: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR JULIO CESAR SANABRIA, BAJO PATROCINIO D LA ABOGADA ANDRESA PAIVA Y POR EL ABOG. MATÍAS VALIENTE BENÍTEZ EN LOS AUTOS: “JULIO CESAR SANABRIA Y OTROS S/ POSESIÓN Y TRAFICO DE MARIHUANA”.
19 Expte: “EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA POR EL AGENTE FISCAL LUIS SAID EN LOS AUTOS: “ROGELIO SORIA BRITEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTROS”.
20 Expte: “EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA CAUSA:”MONIETE PEREIRA DE SANTANA Y OTRO S/ TRAFICO DE DROGAS”. AÑO: 2012 — N° 1321.
21 Expte. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA POR EL AGENTE FISCAL LUIS SAID EN LOS AUTOS: “ROGELIO SORIA BRITEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTROS”. AÑO: 2012 – Nº 1891.
22 Expte. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA CAUSA: “LADISLAA ELENA MEDINA AGUILERA Y OTRO S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”. AÑO: 2012 – Nº 2109.
23 Expte: “EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA CAUSA: “JOSÉ JAVIER BENÍTEZ RODRÍGUEZ S/ ESTAFA Y APROPIACIÓN”. AÑO: 2012 – Nº 1848.
24 Expte: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LOS AUTOS: “COMPULSAS DEL EXPTE. CARATULADO: L.P.L., V.F.G. Y M.A.L. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA RESTITUCIÓN DE BIENES Y C/ LA LEY 2422/04 REDUCCIÓN Y CONTRABANDO”. AÑO: 2012 – Nº 1859.



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