JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Decreto Nº 1694/2009. Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Autor:Ahuad, Ernesto J. - Grisolia, Julio A.
País:
Argentina
Publicación:Revista "Laboral" - Sociedad Argentina de Derecho Laboral
Fecha:26-11-2009 Cita:IJ-XXXVII-555
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I. Generalidades. Principales modificaciones
II. Detalle de las modificaciones

Decreto Nº 1694/2009. Ley sobre Riesgos del Trabajo


Por Julio A. Grisolia y
Ernesto J. Ahuad

 

I. Generalidades. Principales modificaciones [arriba] 

Mediante DNU 1694/2009, emitido el 5/11/2009 y publicado en el Boletín Oficial el 6/11/2009, se introducen modificaciones parciales en el régimen legal de las prestaciones dinerarias, mediante el incremento de los montos, de las prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP), métodos y base de cálculo, y la supresión de topes.

También dispone la creación de un Registro de Prestadores Médico Asistenciales, el pago de prestaciones a través de cuentas bancarias, y medidas relativas a la gestión y cobertura de las prestaciones, y para la aprobación de líneas de seguro por responsabilidad civil por accidente de trabajo y enfermedades laborales.

Otros puntos a destacar son la equivalencia del valor del Módulo Provisional, la actualización del monto del haber mínimo garantizado, y la aplicación del art. 208, LCT.

Si bien los términos del decreto ya han generado polémicas entre las autoridades del Ministerio de Trabajo y algunos sectores empresarios(1), no es nuestra intención efectuar un análisis crítico de la normativa, sino simplemente analizar sus términos, con una breve descripción de las modificaciones introducidas.

Sin perjuicio de ello, de los considerandos del decreto se desprende que se trata de un decreto coyuntural (como lo fue en su momento el DNU 1278/2000)(2), que apunta más que nada a mejorar algunos de los aspectos más cuestionados de una normativa polémica, con miras a una reforma ulterior, dado que se hace referencia al hecho de que el sistema de la LRT “evidenció su imperfección estructural como instrumento de protección social”.

También se invoca expresamente la doctrina de la CSJN en los fallos “Aquino”, “Castillo” y “Milone”, lo que implica que el PEN toma especialmente en cuenta los cuestionamientos constitucionales, aunque no todos son receptados en la nueva normativa y habrá que tomar en consideración en una futura ley de accidentes laborales y de seguridad e higiene.

Al respecto, se señala que “El Poder Ejecutivo Nacional se abocó a formular un proyecto de ley modificatorio de las Leyes sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 (LRT) y de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587, basándose en las directrices que emanan de los fallos mencionados, en las opiniones de los autores especializados y en el relevamiento de las necesidades de los actores del sis-tema de relaciones del trabajo; todo ello procurando el más profundo y abarcativo consenso. Que aún resta superar importantes diferencias y por ello debe profundizarse el diálogo entre los distintos sectores involucrados a fin de alcanzar una normativa que resulte superadora de los regímenes mencionados”.

También es destacable la mención al principio de justicia social y la paz social: “Tampoco puede desconocerse que, una norma que reconozca inspiración en el principio de justicia social, deberá priorizar la prevención de accidentes de trabajo y enfermeda-des laborales. A ese objetivo deben abocarse todos los esfuerzos sin desatender los demás aspectos de tan complejo y polémico régimen…el dictado de las medidas que permitan proteger a las víctimas y otorgar previsibilidad para los empleadores, contribuirá a la generación de un marco de paz social”.

En consecuencia, al igual que el DNU 1278/00 introduce ciertas modificaciones (algunos menores y otra de mayor trascendentes pero sin darle a la problemática una solución definitiva), mejorando las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio, de acuerdo a las previsiones del art. 11, inc. 3, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

Uno de los puntos más acertados del decreto, y más allá de la elevación de los montos, es la asimilación del cálculo de las sumas correspondientes a la incapacidad laboral temporaria con el de las enfermedades y accidentes inculpables regulados en la LCT y sus modificatorias. Se deroga así uno de los factores más polémicos e inequitativos que aquejaban al sistema.

También es positiva la decisión de que a los fines previstos en el art. 32 de la LRT se haya establecido la equivalencia del valor Módulo Previsional (MOPRE) en un treinta y tres por ciento (33%) del monto del haber mínimo garantizado conforme lo estipulado en el art. 13 de la Ley Nº 26.417.

En cuanto al pago de las indemnizaciones mediante cuentas bancarias abiertas a nombre de los damnificados (trabajadores y derechohabientes), se trata de una norma que no sólo facilita el cobro de las acreencias sino que también resulta un procedimiento más ágil y seguro.

Más polémica ha generado el fomento de la creación de aseguradoras de riesgos del trabajo sin fines de lucro, de naturaleza mutual y/o con origen en la autonomía colectiva.


II. Detalle de las modificaciones [arriba] 

1. Incremento de los montos

El Capitulo I, denominado “Incremento de los Montos de las Prestaciones Dinerarias”, consta de 6 artículos.

El art. 1º establece, en relación a las prestaciones dinerarias adicionales de pago único previstas en el art. 11, inc 4 apartados a) b) y c), Ley Nº 24.557: “Elévanse las sumas de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el art. 11, inc. 4, apartados a), b) y c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, a pesos ochenta mil ($ 80.000), pesos cien mil ($ 100.000) y pesos ciento veinte mil ($ 120.000) respectivamente”. Como se recordará, estas sumas fueron incorporadas en el año 2000 mediante el Decreto Nº 1278/00, y – ciertamente- habían quedado desactualizadas.

El art. 2 suprime los topes legales vigentes hasta el momento, y en los arts. 3 y 4 se fijan pisos mínimos para diversos supuestos previstos en los arts. 14 y 15, LRT:

“Art. 2 - Suprímense los topes previstos en el art. 14, inc. 2, apartados a) y b), y en el art. 15, inc. 2, último párrafo, respectivamente, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones”.

“Art. 3 - Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del art. 14, inc. 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad”.

“Art. 4 - Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del art. 15, inc. 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior a pesos ciento ochenta mil ($ 180.000.-)”.

Finalmente, el art. 5, fija en la suma de $ 2.000 la prestación adicional de pago mensual prevista en el art. 17 inc. 2, Ley Nº 24.557 (“Establécese en la suma de pesos dos mil ($ 2.000) la prestación adicional de pago mensual prevista en el art. 17, inc. 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones”); mientras que el art. 6º equipara el cálculo de las prestaciones dinerarias por ILT o permanente provisoria con lo establecido en el art. 208 de la LCT, al establecer que “Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el art. 11, inc. 2, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. La prestación adicional de pago mensual prevista en el art. 17, inc. 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, se ajustará en la misma proporción en que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el art. 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417”.

2. Registro de Prestadores Médicos

El Capitulo II, denominado “Creacion del Registro de Prestadores Medico Asistenciales”, consta de un único artículo (art. 7) que dispone la creación, en el ámbito y bajo la administración de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.), el “Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo”, en el que deberán inscribirse los prestadores y profesionales médico asistenciales, incluyendo a las obras sociales a que hace referencia el art. 26, inc. 7, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

También dispone que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) establecerá la información que deberá incluirse en el mencionado registro y relevará la estructura y la complejidad de los establecimientos de los prestadores y profesionales médico asistenciales que brinden servicios para una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) o un empleador autoasegurado, con el fin de establecer si se encuentran en condiciones de otorgar las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, con los estándares mínimos de calidad y especialidad requeridos en la materia, como condición de permanencia.

Nos parece acertada la decisión de facultar a “los distintos actores del Sistema de Riesgos del Trabajo, por sí o por quienes legalmente los representan”, a tener acceso a la nómina de prestadores y profesionales inscriptos en el registro, como así también que “La inscripción en el registro no releva a los prestadores profesionales y obras sociales de contar con las matrículas y habilitaciones que se requieran por parte de la autoridad sanitaria y municipal que corresponda”.

3. Prestaciones dinerarias. Aspectos complementarios

Se trata de los contenidos en los arts. 8 a 11, ubicados en el Capitulo III del Decreto Nº 1694/2009, denominado “Disposiciones sobre el Pago de Prestaciones Dinerarias”.

El art. 8º dispone textualmente “Exclúyese del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias establecido en la Ley Nº 25.413 y sus modificatorias, a los pagos que en concepto de presta-ciones dinerarias de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, perciban los damnificados como consecuencia de una contingencia laboral”; mientras que el art. 9 autoriza al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social “a establecer el pago de las prestaciones dinerarias que determina la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, en cuentas bancarias abiertas a nombre de cada damnificado, de conformidad con la reglamentación vigente en la materia y a regular las situaciones especiales que por el carácter de la prestación o su complejidad no permitan o dificulten la aplicación plena de este sistema”.

El control y supervisión previstos en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, al disponerse el pago de las prestaciones dinerarias mediante acreditación en cuenta bancaria abierta a nombre del trabajador damnificado, se encontrarán cumplidos a través de la remisión por parte del Banco Central de la Republica Argentina (B.C.R.A.) a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) de la información que deberán suministrar las entidades bancarias al Banco Central de la Republica Argentina (B.C.R.A) respecto de los depósitos que hagan las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) o los empleadores por cuenta y orden de estas últimas para el pago de las mencionadas prestaciones dinerarias. A estos fines, el Banco Central de la Republica Argentina (B.C.R.A) establecerá las condiciones de funcionamiento de las cuentas respectivas (Art. 10 del decreto).

En concordancia con lo anterior, el art. 11 dispone que el ejercicio del control y supervisión de su modalidad de cumplimiento por parte de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) -referido en el art. 10- no exime a los obligados al pago de las pertinentes obligaciones que en materia de recibo prevé la normativa vigente, como así tampoco de las correspondientes notificaciones de puesta a disposición de las prestaciones dinerarias, de conformidad con la regulación aplicable.

4. Gestión y cobertura de las prestaciones del sistema

Están reglamentadas en el Capitulo IV, denominado “Medidas Relativas a la Gestion y Cobertura de las Prestaciones del Sistema de Riesgos del Trabajo”, donde se encomienda a la Superintendencia de Seguros de la Nacion (S.S.N.) y a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) el dictado de las disposiciones necesarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, con el objeto de reducir los costos del sistema de la LRT y sus modificaciones, sin por ello afectar la calidad del servicio brindado a los trabajadores. También que los citados entes deberán adoptar los recaudos necesarios para que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T), en el diseño de su régimen de alícuotas, ajusten su configuración a los indicadores contenidos en el art. 24 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, promoviendo condiciones favorables para su acceso por parte de las pequeñas empresas y evitando cualquier tratamiento diferenciado en su perjuicio (art. 12).

A tal fin, se instruye al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) y a la Superintendencia de Se-Guros de la Nacion (S.S.N.) a fin de que adopten las medidas necesarias, en los ámbitos de sus respectivas competencias, para impulsar la creación de entidades sin fines de lucro, de seguros mutuos, que tengan a su cargo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la Ley sobre Riesgos de Trabajo, en los términos del art. 2 y concordantes de la Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091 y sus modificatorias y el art. 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones (art. 13).

Del mismo modo, en el art. 14 se instruye a la Superintendencia de Seguros de la Nacion (S.S.N.) para que “…adopte medidas tendientes a la aprobación de líneas de seguro por responsabilidad civil por acci-dente de trabajo y enfermedades laborales que les fueran presentadas por los distintos operadores de la actividad...”.

5. Disposiciones finales

El Capitulo V consta de tres artículos (uno de forma). El primero de los cuales (art. 15) establece a los efectos del art. 32 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, la equivalencia del valor Módulo Provisional (MOPRE) en un treinta y tres por ciento (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el art. 13 de la Ley Nº 26.417.

También dispone que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) publicará el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia referida en el párrafo anterior, en cada oportunidad que la Administracion Nacional de la Seguridad Social (ANSES) proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el art. 8º de la Ley Nº 26.417.

Finalmente, el art. 16 establece que las disposiciones del Decreto Nº 1694/2009 entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial (ocurrida el 6/11/2009), y que se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.

 

 

Notas:


(1)
“Dura respuesta de Tomada a empresarios por las ART”, Diario El Cronista, pág. 7, del 11/11/2009..
(2)Mediante el Decreto Nº 1278, del 28 de diciembre de 2000, se modificaron algunas previsiones de la LRT, destacándose, entre otras, la inclusión de mayores compromisos en materia de prevención; la mejora de las prestaciones dinerarias; la apertura del concepto de enfermedad profesional según el procedimiento allí previsto; la ampliación del régimen de derechohabientes; la inclusión de un dictamen jurídico en la instancia administrativa de solución de conflictos y la ampliación del destino del Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales; entre otras.



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