JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Acerca de la invalidez de los Contratos Administrativos viciados por actos de corrupción
Autor:Laurenzano, Paola C.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Administrativo - Número 2 - Junio 2019
Fecha:19-06-2019 Cita:IJ-DCCXLVII-921
Índice Voces Citados Relacionados
I. Introducción
II. Respuesta provisional al problema
III. Fundamentos jurídicos a la respuesta propuesta
IV. Proyecciones prácticas de la solución adoptada frente al problema
V. Conclusión
Notas

Acerca de la invalidez de los Contratos Administrativos viciados por actos de corrupción

Por Paola C. Laurenzano

“La corrupción como un fenómeno propio de la contratación estatal es uno de los problemas sociales con mayor trascendencia en la sociedad actual. Cuando ocurre un caso de corrupción, el proceso de contratación ya no estará dirigido a la satisfacción del interés general, sino a los intereses personales de los agentes del proceso contractual, lo que afecta el bienestar de la comunidad”.[1]

I. Introducción [arriba] 

La trascendencia de las contrataciones públicas se verifica de manera creciente en todo el mundo, tanto por las enormes sumas de dinero que involucran, como por las oportunidades ganadas o perdidas en función del uso adecuado o no de los recursos públicos.

La profesionalización de la función de adquisiciones a nivel mundial también es creciente, no solo con foco en el proceso de selección del contratista estatal, sino también en el llamado gerenciamiento del contrato y en el desarrollo de políticas contra el fraude y la corrupción.

En definitiva, la razón del derrotero administrativo de un proceso de selección competitivo, no solo cumple el fin de asegurar el mejor valor por dinero en la adquisición de manera transparente y funcional al interés público, sino que también requiere controlar la ejecución del contrato para no desvirtuar durante esa etapa los esfuerzos previos realizados.

Pensemos que las contrataciones públicas representan entre el 15 y el 20 % del Producto Bruto Interno (PIB) en todo el mundo[2], de acuerdo a las estimaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y el Banco Mundial (BM).

De la eficacia y eficiencia del uso de esos recursos dependen las posibilidades de desarrollo de los países y hace a la dignidad de vida de los ciudadanos.

La importancia de las contrataciones públicas en Argentina ha seguido la tendencia descripta mundialmente. El impacto de las mismas como oportunidad de desarrollo de las instituciones y la concretización de mejores servicios e infraestructura para los ciudadanos es indiscutible.

Ahora bien, el modo en que las mismas se llevan a cabo es también de máxima trascendencia. Al referirme al modo, no solo pienso en las formas, sino también en el contenido y la ética con que se conducen los procesos de adquisiciones que concluyen con los acuerdos contractuales.

Así, un estudio calificó las contrataciones públicas en Argentina como vulnerables.[3] Vulnerabilidad que lleva al incumplimiento de los fines públicos en procura del interés privado, tanto de los funcionarios involucrados, como de los empresarios vinculados.

Si bien el referido estudio es de percepción sobre el Sistema Nacional de Contrataciones Públicas, la actualidad que nos muestra la realidad permite decir que más allá de la percepción, existen casos concretos en los que ciertos contratos celebrados por el Estado Nacional han sido suscriptos, mediando actos en los que se dio u ofreció dinero o dádivas, para que el funcionario competente para licitar o contratar hagan o dejen de hacer algo a favor de un contratista.

La corrupción es lo contrario a la transparencia y asume distintas modalidades. Se constituye en un factor de inestabilidad que destruye la credibilidad en las autoridades políticas, al hacer primar el interés personal por sobre el interés público, distorsiona las ofertas y las condiciones del mercado en lo económico, así como desestimula la participación de las empresas honestas en su forma de comerciar y eleva el costo de las poco honorables, con claras consecuencias en el desarrollo de la sociedad.[4]

Desafortunadamente, que “las prácticas corruptas tienen mundialmente un lugar de privilegio en las contrataciones públicas no es (…) ninguna novedad”.[5]

Pero en lo que aquí nos ocupa, citando las palabras de Barra[6], no solo se trata de juzgar a los culpables de los actos de corrupción, sino de “resolver la suerte de esos contratos”.

El autor, que mantiene que de probarse la comisión de los delitos, nos encontraríamos frente a “actos nulos, de una nulidad absoluta, insanable e imprescriptible, y de aplicación retroactiva”, plantea los inconvenientes prácticos que esa calificación supone. Esto es la suspensión de los contratos con el consiguiente impacto económico sobre las empresas contratadas y sus trabajadores y los efectos que sufriría la sociedad por la paralización de las obras. Sumado a ello, la posibilidad de que en caso de no ser probados los delitos, los costos de suspensión de los contratos para el Estado serían considerables.

Ensaya una solución, que supone la nulidad por acuerdo de partes, con renuncia a reclamaciones recíprocas y sin consecuencias penales, que permitan la continuidad de los contratos para evitar las demoras que conllevarían nuevas licitaciones. Para que ello tenga lugar, tendrían que convertirse los contratos entre las partes a partir de los elementos válidos de los mismos.

Indica que si bien la solución por sí misma sería válida, “razones de seguridad jurídica aconsejarían que, además de un decreto presidencial autorizándola, se ratifiquen por una ley del Congreso” tales acciones.

Pero si como dice el referido autor, nos encontramos frente a contratos administrativos nulos de nulidad absoluta, consecuentemente, la posibilidad de saneamiento del acto no sería posible.

Por otra parte, tal conclusión tampoco se vería modificada, si la solución tomara forma de un decreto ratificado por ley. Ello, debido a que si el contenido del mismo incluye disposiciones contrarias a la ley y convenciones vigentes, e incluso a la misma Constitución Nacional, en lugar de restablecer la juridicidad de los actos celebrados, profundizaría su ilegalidad.

Andreucci[7] coincide en que los contratos son nulos, pero entiende que intentar eliminar la imputación del delito o la aplicación de una pena bajo promesa de devolución de los beneficios obtenidos no es una solución asequible desde el derecho administrativo, que debe velar por “el interés general, gastar los recursos aportados por los ciudadanos de manera correcta y transparente”.

Enfáticamente, sostiene que sería imposible dispensar la aplicación de las normas vigentes y éticas dentro del marco constitucional “(art. 31; 75 inc. 22 C.N.; Tratado contra la corrupción; Código Iberoamericano del Buen Gobierno y Ley Nº 25.319 ratificatoria Argentina de lucha del cohecho de funcionarios públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales OCDE (17.12.97)”.

II. Respuesta provisional al problema [arriba] 

La pregunta a responder me lleva a mis primeros párrafos, en donde refería a la necesidad de “resolver la suerte de los contratos celebrados”, mediando actos de corrupción.

En particular, analizar si los mismos son actos regulares o no, si los particulares que celebraron esos contratos tienen un derecho subjetivo a que se mantenga la situación jurídica plasmada en el contrato, si pueden sanearse a partir de algún elemento válido y cómo debe proceder la Administración frente a estos contratos.

De manera preliminar, entonces, los contratos son actos administrativos bilaterales[8] y por tanto, les resulta aplicable el régimen de invalidez establecido en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 de manera directa, tal como lo establece el propio Decreto Delegado Nº 1023/01.

Como tales, para ser considerados regulares, deben contener los requisitos esenciales descriptos en los arts. 7 y 8 LNPA, así como ser emitidos mediando como presupuesto la voluntad sin vicios del emisor.

En tanto acto regular, el mismo es intangible en sede administrativa, si ha sido notificado y ha generado derechos subjetivos.

El acto irregular podría también ser intangible en sede administrativa, si el mismo es favorable para el administrado, generó derechos subjetivos y fue notificado. A lo que habría que agregar, que el particular no tendría que tener conocimiento de la existencia del vicio.

Dicho esto, el contrato suscripto mediando hechos de corrupción, entiendo es un acto irregular en el que medio conocimiento del vicio[9], por lo que no se encuentra dentro del ámbito de estabilidad.

Se trata de supuestos de connivencia dolosa entre el particular y el agente público involucrado.

Asimismo, existe una norma como la del art. 10[10] del Decreto Delegado Nº 1023/01, que habilita la rescisión de pleno derecho de los contratos nacidos, mediando los presupuestos descriptos en el mismo.

Ahora bien, cómo afectan los actos de corrupción esos elementos y qué consecuencias tienen sobre los contratos es lo que trataré de exponer a continuación.

Los actos de corrupción vician de manera fulminante sus elementos esenciales como el objeto y la finalidad, debido a que se encuentra comprometida la legalidad, y nos encontramos frente a un supuesto de desviación de poder en perjuicio del interés público, sobre los que profundizaré en adelante.

Sin embargo, en primer lugar, cabe referirse a la voluntad como presupuesto de la emisión del contrato. Entiendo que en estos supuestos, los funcionarios públicos y particulares involucrados en maniobras de corrupción actuaron con plena convicción, en connivencia dolosa, movidos por un interés personal, como mencioné más de una vez, y no en procura del interés público.

En relación con el objeto, la contradicción del mismo con una norma jurídica superior importa el vicio de violación de la ley. Supuesto que se inscribe en los casos de corrupción, en tanto se manipulan las normas y se contraría el orden legal, convencional y constitucional al que más adelante haré referencia.

En lo que respecta a la finalidad, si quien suscribió en contrato lo hizo en interés del contratista y/o el propio, lo hizo desviándose de su obligación de gestionar en interés del bien público.

Por otra parte, no es sobreabundante señalar que entre los hechos antecedentes a la suscripción de los contratos, se debería encontrar el procedimiento de selección del contratista estatal, que integra el debido procedimiento previo de selección.

Si el mismo tuvo lugar, supone que las influencias en la toma de decisiones en las distintas etapas que constituyen el mismo han sido afectadas por conductas que atentan contra la ética pública. Los distintos actos administrativos, tales como los de aprobación del procedimiento y adjudicación también se encontrarían viciados en su objeto, causa, motivación y finalidad por desviación de poder.

Suelen ser comunes licitaciones de obras públicas adjudicadas en una semana, con escasa rotación de proveedores o Contrataciones directas, que suponen exclusividad no motivada ni justificada o urgencia que responde solo a falta de planificación.

Respecto de la motivación, la descripción de las razones que determinan la selección del oferente enmascara la finalidad real perseguida. Asumiendo así que en estos casos, claramente se verifica desviación de poder que impacta sobre la finalidad del contrato.

Ahora bien, en relación con la validez de los actos la LNPA, incluye una clasificación binaria como las de los actos nulos y anulables (arts. 14 y 15 LNPA). Lo que distingue una categoría de otra es la existencia o no de los distintos elementos que conforman en este caso, el contrato administrativo y la gravedad del vicio.

“Desde esta atalaya, el vicio grave en alguno de los elementos esenciales desemboca en una ilegalidad invalidante que trae aparejada la nulidad y la consiguiente ineficacia definitiva del acto”.[11]

En el caso que nos ocupa, entiendo que la nulidad deriva del vicio grave, que afecta a los elementos del acto como descripto más arriba.

El contrato celebrado mediando actos de corrupción, entonces, es nulo de nulidad absoluta[12]; por tanto, priva al acto de sus efectos de manera retroactiva.

Dicho esto, entiendo que no puede sanearse el contrato así suscripto, ya que no habría elemento válido que reconvertir. Mucho menos, por tratarse de hechos dolosos, en los que tanto la administración a través de sus agentes, como los particulares fueron sujetos activos y/o pasivos de las acciones en perjuicio del interés público. Tampoco pueden surgir a partir de esos contratos derechos subjetivos a favor de los particulares, considerando la sujeción contractual dolosa que involucra a las partes.

Aquí, vale preguntarse: “si quien debe invocar la invalidez de un acto viciado puede apartarse de esa decisión. A esto, con miras al principio de legalidad, la administración debe ceñirse estrictamente al cumplimiento de la juridicidad que la condiciona, de allí que no resulta posibleAncla disponer del vicio. (…) Es decir, el deber de revocar atiende al respeto por la legalidad y la igualdad”.[13]

Consecuentemente, ante la sospecha de corrupción, la Administración debería suspender los contratos suscriptos y verificado el acto de corrupción, declarar la nulidad en sede administrativa o subsidiariamente, postular una pretensión judicial, con ese objeto en virtud de la ilegitimidad que el vicio grave acarrea y considerando que el conocimiento del vicio priva de estabilidad al acto.

Ahora bien, retomando lo dicho en párrafos anteriores, es en el caso “Almagro”, que la Corte Suprema estableció una regla distinta a la expresada por la LNPA, extendiendo a los actos irregulares la excepción del conocimiento del vicio establecida para los actos irregulares. De este modo, entonces, es posible revocar en sede administrativa los actos irregulares cuando el particular conoce el vicio.

Sin embargo, no fue definido en el fallo qué debe entenderse por conocimiento del vicio, sino que las definiciones se fueron construyendo a partir de casos concretos.

Gordillo[14] sostiene que: “debe entenderse que no basta el mero conocimiento que el particular tenga del vicio del acto para que carezca de estabilidad: se requiere de connivencia dolosa entre el funcionario y el particular en relación a la emisión del acto cuya revocación se trata”.

Comadira señala que el requisito de connivencia dolosa no es normativo, por lo que debería analizarse la buena o mala fe del particular en cada caso y de mediar mala fe, se sancionaría con la revocación. En el caso de que el particular hubiera generado el vicio, supone el conocimiento y habilitaría la instancia revocatoria.

Ahora bien, también indica que la “garantía contra una anulación o suspensión arbitraria está en la debida concurrencia, en ambos casos, de los requisitos esenciales de validez del acto (…) adquiriendo en tal sentido, la calidad de instrumento de contralor adecuado (…) el dictamen proveniente de los servicios jurídicos permanentes de asesoramiento jurídicos y, eventualmente de la Procuración del Tesoro de la Nación”.[15]

No escapa, a mi entender, las consecuencias que la revocación conlleva desde el punto de vista práctico, tal como surge del pensamiento de Barra más arriba resumido, más no entiendo la función pública sin contenido ético y persecución del interés público. Los bienes públicos no son negociables ni por los particulares ni por los funcionarios que deben ejercer sus deberes, conforme al ordenamiento jurídico y fundamentalmente, respetando la Constitución Nacional Convencionalizada.

Dicho lo cual, ninguna solución práctica podría construirse a partir de actos administrativos, contratos, decretos o leyes que contraríen el orden constitucional, al que me referiré a continuación.

Desde la perspectiva del análisis económico del derecho, la solución que propongo probablemente no es la más eficiente. Pero como dije, la eficiencia sin juridicidad y ética en la gestión también tiene costos quizás imposibles de mensurar, por lo que implicaría, en tanto que permitiría a la administración abstenerse de aplicar un marco normativo por practicidad y suponiendo menores costos.

El impacto para las instituciones sería muy grave. Gestionar bien o mal, de manera ética o contraria a la misma, respetando o no el ordenamiento legal, tendría idénticos resultados.

III. Fundamentos jurídicos a la respuesta propuesta [arriba] 

Lo anterior encuentra sustento en los arts. 7, 8, 12, 14 y 17 de la LNPA, que establece los elementos que todo acto tiene que tener para ser considerado válido y por tanto, gozar de los caracteres de estabilidad y presunción de legitimidad, el régimen de nulidad y de revocación del acto nulo.

La Ley Nº 25.188 de Ética en la Función Pública y su reglamentación por el Decreto Nº 164/99.

El Decreto Delegado Nº 1023/01, que establece la aplicación de la misma a los contratos administrativos de manera directa.

El mismo, en su art. 10, establece la cláusula anticorrupción y sanciona con la rescisión de pleno derecho de los contratos celebrados, mediando alguna de las conductas descriptas aún en grado de tentativa.

Finalmente, resulta importante destacar los arts. 29, 36 y 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional.

Al respecto, el art. 29 CN dispone que: “…El Congreso no puede conceder (…) ni otorgarles supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo la nulidad insanable, y sujetarán a los que lo formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores de la patria”.

El art. 36 dispone que los actos contra el orden institucional y el orden democrático son insanablemente nulos y que sus autores serán pasibles de la sanción del art. 29; es decir la de “infames traidores de la patria”. Más adelante, en su texto, se lee que: “Atentará asimismo contra el sistema democrático, quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos”.

Aquí, me lleva a la reflexión la redacción del art. 36 C.N. Ello, no solo porque establece la nulidad de los actos que atenten contra el orden democrático, sino porque indica que “asimismo” o si se quiere de la misma forma, lo hará el que cometa un “grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento”.

Por lo tanto, sería razonable pensar que los contratos celebrados, mediando delitos dolosos que conlleven enriquecimiento, serán nulos y sus autores pasibles de la sanción de “infames traidores a la patria”.[16]

Entiendo que otras interpretaciones[17] dadas a estos dos artículos no incluyen esta lectura, sino más bien consideran que hay una sanción específica, que es la inhabilidad del funcionario que intervino para ejercer cargos públicos. Que el “asimismo” le otorga el mismo trato a la nulidad del acto, más no la sanción penal contra los sujetos activos del delito.

Dromi resalta el aporte a nuestro ordenamiento que estas cláusulas que hacen a la posibilidad de inhabilitación “ante el flagelo de la falta de ética en el manejo de los fondos públicos y del patrimonio público”.

Queda sino referirme al art. 75 inc. 22 de nuestra C.N., por la que se acuerda jerarquía constitucional a ciertos tratados internacionales y se establece el mecanismo para que los tratados de derechos humanos no contemplados adquieran jerarquía constitucional.

A propósito de lo cual, cabe traer a consideración, los instrumentos internacionales vinculados a corrupción, a los que Argentina ha adherido, tales la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC) -Ley Nº 24.759- y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción -Ley Nº
26.097[18]-, y la Convención sobre la lucha contra el cohecho de funcionarios públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales -Ley Nº 25.319-.[19]

Según Gordillo, a la CICC cabe emparentarla, por sus analogías interpretativas, con los tratados de derechos humanos (art. 75 inc. 22 C.N.), más que con los tratados de integración (art. 75 inc. 24 C.N.).

Sostiene el autor que: “La corrupción, cohecho, dádivas, sobornos, lavado de dinero, son mostradas allí como el hilo conductor por el cual casi siempre pueden transitar tales gravísimos delitos internacionales delitos. Son un camino intermedio, un mecanismo posible, que es indispensable investigar en cada caso, para determinar su grado de conexidad con los grandes delitos que atacan la humanidad.

De ese modo, quizás indirecto e instrumental, la corrupción en sus diversas manifestaciones, va así en camino de constituir el casi seguro hilo conductor de los delitos que asolan a la humanidad entera.

Aunque parezca y tal vez sea excesivo, la seguridad de las naciones depende en gran medida, de la eficacia de la lucha contra la corrupción. No es per se el dinero: el enriquecimiento ilícito, el soborno, el contrabando, el lavado de dinero. No, son las vidas humanas que se diezman por doquier con aquella quizás lejana, pero no menos conveniente intermediación. Es también el nexo directo con la pobreza y miseria de los pueblos que la soportan”.

Lo cierto es que estas convenciones incorporadas al ordenamiento jurídico redujeron el margen de maniobra de la actuación estatal, imponiéndoles nuevos deberes a su actuación. Los vínculos jurídicos que de ellos nacen orientan teleológicamente el obrar de función administrativa en la satisfacción inmediata del interés público.

“En el Estado constitucional social de derecho, la fuerza normativa de la Constitución y el consecuente carácter vinculante de los derechos fundamentales allí reconocidos, hacen posible predicar que en el núcleo del interés público se funden y anudan, cualitativamente, los fines prácticos que inspiran el desarrollo de la función administrativa con el sistema de derechos humanos que la Ley Suprema reconoce, garantiza y promueve”.[20]

IV. Proyecciones prácticas de la solución adoptada frente al problema [arriba] 

El interés público debe inspirar la función administrativa. La actuación ética de los funcionarios facultados para contratar obligando al Estado no debería estar en discusión.

Si así fuere, por desvíos de su actuación en procura de satisfacer intereses personales en lugar de los públicos, esos actos deben ser calificados como nulos de nulidad absoluta y de hecho, con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Constitución Nacional, la LNPA arts. 17 y 18 en lo pertinente al conocimiento del vicio y lo dispuesto en el art. 10 del Decreto Delegado Nº 1023/01.

El camino que propongo es costoso y llevaría tiempo, pero creo que si consideramos la ética en los actos de gobierno como un valor, es el compatible con el Estado de Derecho, en particular, porque los compromisos internacionales que se fueron incorporando a nuestro ordenamiento jurídico fueron limitando la discrecionalidad de la administración.

Asimismo, permitiría restablecer la juridicidad del obrar administrativo y encaminar la función en procura de la adecuada administración de los recursos públicos en beneficio del desarrollo digno de las personas.

Coincido con Andreucci, cuando sostiene en referencia al caso Odebrecht, que ni deontológica ni constitucionalmente el derecho puede permitir la inaplicabilidad de las normas vigentes y éticas.

En este punto, no está de más recordar la cita de Ivanega[21], sobre el pensamiento del profesor Julio Rodolfo Comadira: “La ética no es un mero análisis lingüístico, ni puro empirismo psicológico o sociológico; “es ciencia teórica porque su objeto reside en la fundamentación teórica del orden práctico humano y supone, por ende, un conocimiento cierto y sistemático de la debida ordenación de los actos humanos; es práctica precisamente porque se refiere a algo que el hombre ha de realizar con arreglo a la razón y es normativa porque estudia las reglas que fijan lo debido para la acción de este”.

Declarar la nulidad de los contratos en los que se han verificado hechos de corrupción es la sanción que establece nuestra constitución convencionalizada. Acción de la que tendrán que responsabilizarse todos aquellos que participaron en maniobras corruptas en beneficio propio y en desmedro de los bienes de la sociedad, a sabiendas de cuál era el correcto accionar a seguir.

Tanto la LNPA, al referirse a los actos irregulares, en los que el particular tuvo conocimiento del vicio, sea por mala fe o por haberlo producido él, como el Decreto Delegado Nº 1023/01, al referirse al conocimiento del vicio y la rescisión de pleno derecho, coinciden en esta solución.

Por supuesto, vendrá luego, un inmenso trabajo de reconstrucción, ya que todo contrato anulado dará lugar a la necesidad de licitar la adquisición del bien, la contratación del servicio o la obra a contratar, asumiendo que la necesidad no ha sido satisfecha aún.

Procesos que deberían ser acompañados de controles eficientes que garanticen que el interés público sea satisfecho.

V. Conclusión [arriba] 

La corrupción administrativa, en materia de contratación pública, está relacionada con la desviación del cumplimiento de las exigencias legales del cargo hacia el beneficio propio del funcionario[22] respectivo, en lugar de procurar satisfacer los intereses públicos.

“La actuación pública transparente es “una herramienta para mejorar la calidad de vida de las personas”. Estamos frente a un derecho humano como el sentido del “derecho a la no corrupción”. Su consagración en instrumentos internacionales, en la Constitución -aún cuando no contiene una disposición específica- y en normas legales, convierte a aquel principio en un imperativo de actuación pública.

Con ello, se protege una esfera de libertad esencial para el ser humano, relacionada con la seguridad jurídica, con una nota de universalidad distintiva de los derechos humanos, “puesto que predica de todo individuo por el simple hecho de ser tal”. Se trata de un derecho subjetivo público a favor de los gobernados, que impone deberes a los órganos estatales, de realizar su gestión pública en el ámbito administrativo, con apego a la legalidad”.[23]

El contrato administrativo es el último eslabón de un proceso de selección del co-contratante de la administración pública. Dicho procedimiento se encuentra reglado en el ámbito nacional por el Decreto Delegado Nº 1023/01 y su reglamentación.

Los principios rectores de ese procedimiento son la transparencia, igualdad, publicidad, concurrencia, razonabilidad del proyecto, eficiencia y responsabilidad de los funcionarios.

La falta de respeto a estos principios abre la puerta a la llamada vulnerabilidad de las contrataciones públicas, dando lugar a la existencia de actos de corrupción, que devienen luego procedimientos de selección del contratista viciados, que finalizan en contratos que padecen la misma suerte.

Siendo vicios graves probados los conocidos por el contratante, habiendo mediado connivencia dolosa, los que afectan a los elementos esenciales del contrato, los mismos son nulos de nulidad absoluta. No integran el ámbito de estabilidad, deben ser por tanto revocados en sede administrativa.

Como señala Beltrán Gambier[24]: “El conocimiento del vicio del art. 18 de la Ley Nº 19.549 considera como causal suficiente para habilitar a la administración a revocar el contrato”; asimismo, el art. 10 del Decreto Delegado Nº 1023/01 establece una causal específica de nulidad que se suma al “conocimiento del vicio” y la posibilidad de la administración de rescindir por sí, de pleno derecho los contratos celebrados, mediando las situaciones descriptas en dicho artículo. “El que obtuvo el favor administrativo conoció, por ser parte de la trama ilícita, el hecho irregular y en este caso delictivo, e incurrió en la nueva causal establecida como fuente de invalidez de la contratación administrativa”.

Agrego, como mencionara antes, que la propia Constitución Nacional califica de nulos a los llamados “contratos de la corrupción”, por mediar delitos dolosos que conlleven enriquecimiento a partir de fondos públicos.

Consecuentemente, de subsistir la necesidad de que los contratos nulos suscriptos intentaban superar, deberían suscribirse nuevos, resultado de un proceso de selección del oferente de manera transparente y ética.

De este modo, entiendo debe ser restablecida la juridicidad, en procura del principio fundamental del obrar estatal, que es satisfacer de manera inmediata el fin público.

La adecuada utilización de los recursos públicos en procura del bien común colaborará así con el desarrollo humano digno.

 

 

Notas [arriba] 

[1]“La corrupción en la contratación estatal: ¿entre la etiqueta y la acción social?”. Carlos Fernando Amaya Rodríguez, Laura Cristina Hernández, Zuleyma Méndez Prada. REVISTA DE DERECHO PÚBLICO Nº 86 (2017), págs. 7-31.
[2]Claro, Jorge; Passas, Nikos (2013), Documento de discusión sobre los efectos de la agenda anticorrupción en la contratación pública.
[3] “Contrataciones Públicas Vulnerables”. Pilar Arcidiácono; Gastón Rosenberg; Federico Arenoso; 1º ed. Buenos Aires: Fundación Poder Ciudadano. 2006.
[4]Fernández Ruiz, Jorge. “Los vicios de la contratación pública en México”. Derecho PUCP. Revista de la Faculta de Derecho. N° 66, 2011, págs. 469-488.
[5]Aguilar Valdés, Oscar. Sobre las fuentes y principios del derecho global de las contrataciones públicas. AP/DOC/4741/2012.
[6]Infobae, 17 de octubre 2018, “Después de los Cuadernos”.
[7]Andreucci, Carlos “El caso Odebrecht y la nulidad de sus contratos”. La Defensa. Revista en línea del Instituto de Estudios Legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados. Año 1, N° 8, junio de 2017.
[8]“Metalmecánica”. Fallos 296:672.
[9] “Almagro” CSJN (24/05/1984) id SAIJ: FA84000199, CSJN, “Hochbaum, Salomón c/Universidad de Buenos Aires” (15/07/1970); CSJN “Stamei SRL c/Universidad de Buenos Aires” (17/11/87).
[10] Art. 10. - ANTICORRUPCIÓN. Será causal determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación o de la rescisión de pleno derecho del contrato dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que:
a) Funcionarios o empleados públicos con competencia referida a una licitación o contrato hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
b) O para que hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que estos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
c) Cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que estos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido tales actos en interés del contratista directa o indirectamente, ya sea como representantes administradores, socios, mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos, o cualquier otra persona física o jurídica.
Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aun cuando se hubiesen consumado en grado de tentativa.
[11]Sammartino, Patricio Marcelo E. El Derecho Administrativo 2014-724 [2014]
“Precedentes para recordar. Precisiones sobre la invalidez del acto administrativo en el
Estado constitucional de derecho”.
[12]Comadira, Julio Rodolfo; Monti, Laura (colaboradora). “Procedimientos Administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Anotada y Comentada. Tomo I. Arts. 14 a 16”.
[13]Nielsen Enemark, Carlos A. “El conocimiento del vicio y su incidencia sobre la estabilidad del acto administrativo irregular” ED 2018 (01/12/2017, Nº 14.320).
[14]Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Buenos Aires, FDA, 2009. Tomo II.
[15]Comadira, Julio Rodolfo; Monti, Laura (colaboradora). Procedimientos Administrativos, La Ley, Tomo I.
[16]Gordillo, Agustín. “La corrupción como delito de lesa humanidad”. Revista Jurídica de San Luis, Nº 1. Mayo, 2017.
[17]Gelli, María Angélica. “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada”. 5º Ed.
 Dromi, Roberto y Menen, Eduardo. “La Constitución Reformada”. Comentada, interpretada y concordada.
[18]Halperín, David. “Las convenciones internacionales contra la corrupción y la contratación pública” AP/DOC/1180/2017.
Gordillo, Agustín. “Un Corte Transversal al Derecho Administrativo: La Convención Interamericana contra la Corrupción”. LL, 1997-E, 1091.
[19]Gordillo, Agustín. “La contratación administrativa en la "Convención Sobre la Lucha Contra el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales" (Ley Nº 25.319) y en la Convención Interamericana Contra la Corrupción”. Cita online 0003/007860.
[20]Sammartino, Patricio M. “Responsabilidad de los poderes públicos en el Estado Constitucional Social de Derecho: características y nuevas precisiones sobre la “relación de causalidad”.
[21]Ivanega, Myriam. “De la Lucha contra la corrupción y el control público”. Gestión Pública. Revista de la Procuraduría de la Administración de la República de Panamá. Edicíón Nº 10. Agosto, 2012.
[22]Leal-Hernández, A. (2016). Corrupción administrativa en la contratación pública. Revista Criterio Libre Jurídico. 13 (2), 68-78 http://dx.doi.org/10.18041/crilibjur.2016.v13n2.26205.
[23]Ivanega, Myriam. “De la Lucha contra la corrupción y el control público”. Gestión Pública. Revista de la Procuraduría de la Administración de la República de Panamá. Edición Nº 10. Agosto, 2012.
[24]Beltrán Gambier, en colaboración con Pablo J. “¿Cómo se extinguen los contratos administrativos de la corrupción?”, Infobae, 29/08/2018.