Ley N° 15.057
Capítulo IV
Audiencia preliminar y pruebas
Luis Daniel José de Urquiza
Artículo 38 [arriba] .- Las partes serán citadas a comparecer a una audiencia preliminar dentro de los veinte (20) días desde que se hubieran contestado los traslados previstos en el artículo 34, o vencidos los plazos para hacerlo. En dicha audiencia: 1. Se invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos respecto de todos o algunos de los hechos articulados. 2. Se dictará sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso. 3. Se resolverán a petición de parte o de oficio todas las cuestiones que resulten necesarias para la prosecución del proceso. 4. Oídas las partes, se fijarán los hechos controvertidos y conducentes a la decisión del juicio que serán objeto de prueba. En esa oportunidad, deberán ratificar o rectificar el desconocimiento de las firmas que se les atribuyen. Posteriormente se dictará la apertura a prueba. Las partes podrán oponerse a la misma, en cuyo caso se resolverá la cuestión en ese acto, previo escuchar a la contraria a la que se opuso. 5. Se proveerán las pruebas que se consideren admisibles, resolviéndose fundadamente sobre aquellas a cuya producción se hayan opuesto las partes, y desestimándose las que resulten innecesarias, superfluas o puramente dilatorias. El plazo por el cual se extenderá el periodo de prueba será de sesenta (60) días. 6. Se escucharán las observaciones formuladas por las partes respecto de los puntos de peritajes ofrecidos, determinándose aquellos que corresponden, eliminando los improcedentes o superfluos, y agregándose aquellos otros que se estimen imprescindibles para la dilucidación de la causa. Asimismo, será fijado el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos. Si la resolución no lo indicase se entenderá que es de veinte (20) días. 7. Se fijará, dentro del plazo máximo de noventa (90) días, la fecha para la celebración de la audiencia de la vista de la causa, donde declararán las partes, los testigos y brindarán sus explicaciones los peritos. Solo mediante resolución fundada dicho plazo podrá ser mayor. 8. Sin perjuicio de lo previsto por el artículo 37, si la cuestión fuere de puro derecho así se resolverá, y quedará la causa concluida para definitiva. 9. De corresponder se dictará sentencia parcial según lo previsto por el artículo 37, último párrafo, la que quedará notificada en el momento para las partes, aun cuando éstas no hayan asistido a la audiencia.
Ley N° 11.653
Artículo 32.- Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos los plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el Presidente del Tribunal, dentro del plazo de diez (10) días, proveer lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la causa, deberán producirse en el plazo de sesenta (60) días sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41. No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en su caso, a los peritos citados, sé designar en el mismo auto observando las reglas generales indicadas en el artículo 43, salvo cuando la cantidad, índole o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad prevista en el artículo citado.
Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo, sin más trámite sé dictar veredicto y sentencia en los plazos establecidos en el artículo 44, incido d) y e).
Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos en el primer párrafo, el Tribunal así lo declarar en el mismo acto conferir traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días informen por escrito. Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más trámite dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días.
C.P.C.C.
Artículo 842.- Audiencia preliminar. Una vez trabada la litis, el Juez convocará a una audiencia, a celebrarse en un plazo no mayor de los diez (10) días.
Si el actor o reconviniente, no compareciere a la audiencia sin justa causa, a pedido de parte, se lo tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las costas. Si en iguales circunstancias no compareciere el demandado, se le aplicará una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre diez (10) y veinte (20) Jus, y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día de notificado.
Por única vez y por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, el Juez podrá diferir la audiencia.
Las pautas indicadas precedentemente regirán igualmente para la audiencia de vista de la causa.
Artículo 843.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar, el Tribunal procederá a:
1) Interrogar informalmente a las partes sobre todas las circunstancias que estime conducentes para la delimitación de las cuestiones en disputa.
2) Invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere, como asimismo a que desistan de las pruebas que resultaren innecesarias, sin perjuicio de las atribuciones del Juzgado conforme al inciso 7) de este artículo.
3) Procurar especialmente que los litigantes pongan término a sus diferencias mediante conciliación o avenimiento amigable.
4) Subsanar los defectos u omisiones que se hubieren suscitado, conforme al artículo 34° inciso 5) apartado b.
5) Receptar la prueba sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento, en caso de existir algún hecho decisivo a probar, en cuyo supuesto se recibirá exclusivamente la que fuere esencial.
6) Dictar la sentencia interlocutoria que resuelva las excepciones previas, salvo que exista prueba pendiente en cuyo caso la resolución podrá dilatarse hasta la celebración de la audiencia de vista de la causa.
7) Estimar expresamente los alcances de los escritos de contestación de la demanda y del traslado del artículo 356°, a los fines del artículo 354°, inciso 1).
Siempre que hubiere hechos conducentes controvertidos el Juez dictará resolución fundada abriendo la causa a prueba. En su defecto declarará la cuestión de puro derecho previo traslado por su orden.
Determinará en su caso los hechos que considere inconducentes, así como las medidas de prueba improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.
8) Fijará el día y hora de la audiencia de vista de la causa, que tendrá lugar dentro de los cuarenta (40) días.
9) Dispondrá en ese acto, o a más tardar dentro de los cinco (5) días, la producción previa de todas aquellas diligencias que no pudieran practicarse en la audiencia. Solicitará los informes, la remisión de los testimonios o documentos en poder de terceros o las partes, o existentes en otras oficinas públicas o privadas y se practicarán reconocimientos judiciales, reconstrucciones de hecho e informes asistenciales.
10) Resolverá sobre la producción de la prueba pericial por un Perito con sujeción al artículo siguiente.
Comentario
Esta audiencia preliminar tiene claras reminiscencias a las del art. 360 del CPCCN y 842 y concordantes del CPCC de la Provincia de Buenos Aires.
No se impone la asistencia personal del magistrado en la Audiencia Preliminar, a diferencia de lo que ocurre con la de Vista de la Causa, donde el magistrado debe estar presente bajo pena de nulidad (art 8 inciso 1 de esta misma norma). En este sentido se resalta que la norma proyectada adopta el criterio mayoritario en Argentina (véase Art. 39 Ley N° 7434 Chaco, Art. 49 Ley N° 3540 Corrientes, Art. 7 inc. d Ley N° 5315 Entre Ríos, Art. 85 Ley N° 13 N°2, Misiones, Art. 36 Ley N° 1504 Rio Negro, Art. 43 Ley N° 5298 Salta, Art. 76 Ley N° 5732 San Juan, Art. 51 Ley N° 7945 Santa Fe, Art. 122 9 Ley N° 7049 Santiago del Estero, Arts. 8 y 126 Ley N° 147 Tierra del Fuego y Arts. 71 y 76 Ley N° 6204 Tucumán) aunque solo fija la nulidad como consecuencia frente a su incumplimiento, diferenciándose de aquellas regulaciones que además estipulan sanciones disciplinarias (vgr. Tucumán)[1].
“La audiencia preliminar se erige como uno de los institutos principales que se incorpora al proceso del trabajo, la que habrá de celebrarse con la presencia indelegable del juez bajo pena de nulidad y las partes asistidas por sus letrados, en ella el juez procurará arribar a un acuerdo conciliatorio y de no lograr esa finalidad dictará las medidas necesarias para sanear el proceso, debatiendo oralmente las partes con el juez la apertura a prueba de las actuaciones, fijando el Juez los hechos relevantes y controvertidos que serán objeto de prueba, descartándose todas las medidas de pruebas que no coadyuvan a ello. Quedando consentido todo lo actuado en la audiencia para la parte que no asistiere. Se podrá fijar la fecha de la audiencia de vista de causa y en caso de no hacerlo se deberán justificar las razones de su omisión. Una vez trabada la litis solo podrá llamarse a dicha audiencia preliminar, y la presencia personal del Sr. Juez en la misma de manera indelegable lleva a potenciar la conciliación”[2].
Es interesante destacar que no es necesaria la presencia del Juez en esta audiencia, por lo que en la práctica cada Juzgador resolverá de modo diferente quien será el que dirija esta audiencia.
1. Se invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos respecto de todos o algunos de los hechos articulados.
En la Provincia de Buenos Aires, no existe (al menos hasta febrero de 2019, fecha de publicación de este trabajo) una instancia como la del SECLO (Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria)[3]. Existe un servicio de conciliación no obligatorio[4], en el marco del Ministerio de Trabajo provincial, con estándares de homologación que suelen ser más estrictos que los que aplica el SECLO en CABA, por lo que en la práctica profesional las partes suelen elegir conciliar en CABA antes que en Provincia de Buenos Aires.
Traigo a cuento la cuestión de la ausencia de un sistema de conciliación obligatorio, porque fue discutido durante años en la Provincia de Buenos Aires sobre la necesidad o no de implementar un sistema similar al SECLO. Sin embargo, prevaleció la opinión que entiende que el SECLO no garantiza una “justa composición de los derechos y deberes de las partes” como ordena el art. 15 LCT, dado que no hay producción de prueba alguna ni intervención de Juez natural.
Una de las respuestas que tradicionalmente se propuso en esta discusión, fue que se hiciera una especie de audiencia previa incluso al traslado de la demanda, donde con la demanda y la prueba allí ofrecida, más la intervención de los jueces, se citara al demandado, a quien no le correrían todavía los plazos para contestar demanda, y se intentara una homologación. Algún tribunal provincial y algún juzgado capitalino, instauraron este sistema de modo experimental. De ese modo, se buscaba que interviniera un Juez y que examinara la prueba, a los fines de contar con elementos de juicio que le permitieran realmente saber si se estaba logrando esa “justa composición de los derechos y deberes de las partes” que el art. 15 LCT solicita para que sea procedente la homologación.
Se planteó también imitar de algún modo el sistema procesal del trabajo cordobés, que cuenta con “juzgados de conciliación”, donde se produce prueba documental e informativa, se contestar demanda y se intenta una conciliación, y si no se llega a una conciliación, entonces se eleva el expediente a una Cámara donde se recibiría el resto de la prueba, usualmente pericial y testimonial, en una Audiencia de Vista de Causa similar a la ya conocida en la Ley N° 11653 local[5].
Como se ve, el concepto es similar en ambas ideas: que no sea una autoridad administrativa sin conocimiento de la situación la que homologue un acuerdo, sino el Juez natural, con elementos de prueba al menos básicos o iniciales, como ser cartas documento, telegramas, recibos de sueldo, prueba informativa, una liquidación, el relato de los hechos, etc.
A la luz de estas consideraciones es que la redacción del art. 38 inciso 1 cobra sentido. En primer lugar se inicia demanda y se contesta. Una vez que el Juez cuenta con la demanda y la contestación de demanda, podrá instar a una conciliación, y es por ello que el art. 30 de este nuevo procedimiento indica que solo después de la contestación de demanda podrá el Juez intentar la conciliación, cuando tenga a la vista los escritos y las pruebas documentales que las partes hubieran adjuntado oportunamente. Sin embargo, hay una contradicción importante en todo este sistema y en toda esta lógica: el permiso expreso del art 2 inciso a) de presentar acuerdos para ser homologados. Allí no hay prueba alguna, sino meramente un acuerdo ¿Dónde queda entonces todo lo explicado hasta ahora?
Es experiencia del suscrito que aquellos Tribunales que sí aceptaban homologar acuerdos, no lo hacían livianamente, sino que solicitaban un relato de los hechos, el intercambio telegráfico habido entre las partes, y recibos de sueldo, más una liquidación fundada. Con estos elementos recién procedían a fijar a una audiencia ostensiblemente para que el trabajador ratificara el acuerdo, pero en la práctica allí los jueces solían interrogar al trabajador, al empleador y a los letrados patrocinantes sobre los pormenores del acuerdo, asegurándose de que el trabajador sabía lo que estaba firmando. Es decir, implementaban en la práctica los requisitos necesarios, que no estaban enumerados en ninguna ley, para proceder a la homologación. Es probable que lo mismo siga ocurriendo con la vigencia del nuevo procedimiento.
2. Se dictará sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso.
Busca con ello el legislador subsanar los defectos u omisiones que se hubieren suscitado, así como planteos hayan efectuado las partes en sus respectivos traslados, que pudieran ser resueltos por sentencias interlocutorias. Dispondrá así el Juez de la posibilidad de previo al dictado de una sentencia interlocutoria resolviendo alguna cuestión, hacer valer el inciso anterior de este artículo e intentar una conciliación previamente. En caso de arribar a una conciliación, la sentencia interlocutoria devendrá innecesaria y podrá ser evitada, salvando tal vez con ello a una parte de un perjuicio innecesario y de trabajo también innecesario al Juzgado.
No debe olvidar que las sentencias interlocutorias pueden ser objeto de recurso de apelación y en su caso del recurso extraordinario provincial que corresponda. Las sentencias interlocutorias pueden ser simples, o definitivas, entendiendose por definitivas, según el art. 278 y cctes. del CPCC provincial a aquellas sentencias que “aún recayendo sobre cuestión incidental, terminan la litis y hacen imposible su continuación”.
3. Se resolverán a petición de parte o de oficio todas las cuestiones que resulten necesarias para la prosecución del proceso.
Estas resoluciones también serán sentencias interlocutorias, por lo que aplica el Comentario efectuado al inciso anterior.
4. Oídas las partes, se fijarán los hechos controvertidos y conducentes a la decisión del juicio que serán objeto de prueba. En esa oportunidad, deberán ratificar o rectificar el desconocimiento de las firmas que se les atribuyen. Posteriormente se dictará la apertura a prueba. Las partes podrán oponerse a la misma, en cuyo caso se resolverá la cuestión en ese acto, previo escuchar a la contraria a la que se opuso.
La parte que no esté de acuerdo con la resolución que fije los hechos controvertidos, podrá oponerse a dicha resolución. El término “oponerse” no es técnico legal. Se trata de un recurso de revocatoria, el cual también incluirá en la práctica una apelación en subsidio, aunque nada dice la nueva norma sobre las apelaciones en este caso.
5. Se proveerán las pruebas que se consideren admisibles, resolviéndose fundadamente sobre aquellas a cuya producción se hayan opuesto las partes, y desestimándose las que resulten innecesarias, superfluas o puramente dilatorias. El plazo por el cual se extenderá el periodo de prueba será de sesenta (60) días.
Se entiende que los días se cuentan como hábiles judiciales. También podrá por supuesto la parte plantear revocatoria y apelación en subsidio sobre la “provisión” que resuelva sobre las pruebas.
6. Se escucharán las observaciones formuladas por las partes respecto de los puntos de peritajes ofrecidos, determinándose aquellos que corresponden, eliminando los improcedentes o superfluos, y agregándose aquellos otros que se estimen imprescindibles para la dilucidación de la causa. Asimismo, será fijado el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos. Si la resolución no lo indicase se entenderá que es de veinte (20) días.
Nuevamente, esta resolución también puede ser objeto de revocatoria y apelación.
7. Se fijará, dentro del plazo máximo de noventa (90) días, la fecha para la celebración de la audiencia de la vista de la causa, donde declararán las partes, los testigos y brindarán sus explicaciones los peritos. Solo mediante resolución fundada dicho plazo podrá ser mayor.
8. Sin perjuicio de lo previsto por el artículo 37, si la cuestión fuere de puro derecho así se resolverá, y quedará la causa concluida para definitiva.
También esta resolución es pasible revocatoria y apelación en subsidio.
9. De corresponder se dictará sentencia parcial según lo previsto por el artículo 37, último párrafo, la que quedará notificada en el momento para las partes, aun cuando éstas no hayan asistido a la audiencia.
Artículo 39 [arriba] .- Las partes concurrirán a la audiencia preliminar personalmente y en el supuesto de persona jurídica, por medio de su representante legal, todos con asistencia letrada. La audiencia se celebrará con quien asista a la misma y en caso de incomparecencia injustificada se aplicará una multa de tres (3) a diez (10) jus, a favor de la asistente. La parte que injustificadamente no compareciera quedará notificada de todas las resoluciones pronunciadas durante la audiencia preliminar. La notificación de la fecha de audiencia preliminar se practicará con transcripción de este artículo bajo pena de nulidad.
Ley N° 11.653
No existe disposición similar.
Recepción de pruebas
Artículo 40 [arriba] .- Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su asiento el Juzgado podrán ser delegadas, salvo fundada y expresa oposición de parte, que será resuelta sin recurso. Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, el plazo señalado en el artículo 38 inciso 5) podrá ampliarse hasta noventa (90) días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las comunicaciones
Ley N° 11.653
Artículo 33.- Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene su asiento el Tribunal podrán delegarse salvo fundada y expresa oposición de parte, que ser resuelta sin recurso.
Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los plazos señalados en el artículo 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa (90) días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las comunicaciones.
Absolución de posiciones
Artículo 41 [arriba] .- Cuando se solicite la absolución de posiciones será obligatorio, para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá por no ofrecida. Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, por telegrama, carta documento, o acta notarial, con anticipación no menor de dos (2) días hábiles, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso si no compareciere sin justa causa. Si quien deba absolver posiciones hubiera sido declarado rebelde en juicio, dicha notificación se practicará en los estrados del Juzgado. Las personas jurídicas podrán elegir a la persona humana que las represente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. A tales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quien absolverá posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Juzgado, donde será citada, asumiendo a su vez que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de los hechos, bajo apercibimiento de tenerla por confesa. También podrán proponer, un absolvente sustituto para el caso de muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer lugar. El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia y la concurrencia del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propuso cuando se produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.
Ley N° 11.653
Artículo 34.- Cuando se solicite la absolución de posiciones ser indispensable, para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrá por no ofrecida.
Quien deba absolverlas ser citado en su domicilio real, por c‚dula, por telegrama, carta documento, o acta notarial con anticipación no menor de dos (2) días hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si no compareciere sin justa causa.
Las personas de existencia ideal podrán elegir a la persona física que las represente, cuya declaración confesional obligar a la parte proponente. A tales fines, al promover o contestar la demanda deber n indicar quien absolver posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del Tribunal, donde ser citada. También podrán proponer un absolvente sustituto para el caso de muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas del designado en primer lugar.
El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia en la concurrencia del absolvente sustituto estar a cargo de la parte que lo propuso cuando se produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia implicar tenerlo por confeso atendiendo las circunstancias de la causa.
Quedar a cargo de la parte que indica la persona que absolver posiciones la obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.
Testigos
Artículo 42 [arriba] .- Cada parte solo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de hecho sometidas a decisión del Juez, se admitiera una cantidad mayor. Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente hasta tres (3) testigos para reemplazar a aquellos mencionados en el párrafo anterior, sustitución que podrá efectuarse hasta el día de la audiencia. Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad. Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean examinados directamente por el Juzgado, siempre que tuvieran su domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulada por el empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado. La exclusión de testigos contemplada por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires no resulta aplicable.
Ley N° 11.653
Artículo 35.- Cada parte solo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitiera una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las causas previstas en el artículo 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el día de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su domicilio en la Provincia, el Estado abonar los gastos de traslado con cargo de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulaba por el empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.
Comentario
“Los testigos sustitutos contemplados en la 11.653 en la regulación del proyecto podrán utilizarse para reemplazar a los testigos principales sin necesidad de justificar la ausencia de éstos últimos, correspondiendo a la parte asumir la carga de su comparendo. Respecto de los testigos principales las partes deberán notificarlos con la antelación suficiente antes de la audiencia donde habrán de declarar, pudiendo solicitar el comparendo mediante la fuerza pública si no asiste a la audiencia el testigo debidamente notificado, y para los casos en que fracase la notificación, la parte podrá notificarlo a otro domicilio sin necesidad de peticionarlo judicialmente, evitándose un trámite y dando cumplimiento con el principio de celeridad procesal. Para el supuesto que los testigos no fueran debidamente notificados y además no comparezcan a la audiencia, se tendrá a la parte proponente por desistida respecto de los referidos testimonios”[6].
Artículo 43 [arriba] .- Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante el Juzgado teniendo derecho, cuando preste servicios en relación de dependencia, a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la constancia correspondiente. Se le advertirá que si faltare a la audiencia sin causa justificada, se lo podrá hacer comparecer por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de dos (2) a veinte (20) Jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo. La citación se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia será a cargo de la parte que los ofreció. En ese caso la incomparecencia de este último importará tener por desistida su declaración. Fracasada la notificación, la parte proponente podrá diligenciar una nueva al domicilio que considere el letrado interviniente sin necesidad de denuncia ni autorización judicial previa, con la anticipación prevista en el párrafo anterior. De no hacerlo quedará a su cargo la presentación del testigo propuesto, bajo apercibimiento de darle por perdido el derecho de valerse de tal prueba. En el supuesto que la parte hubiera asumido el compromiso de comparecencia del testigo, la inasistencia de este último importará tener por desistida su declaración. Si el domicilio de los testigos ofrecidos coincidiera con el domicilio laboral, quedará a cargo de la parte que los propuso el compromiso de comparecencia de los mismos a la audiencia respectiva, excepto que se tratare de un ofrecimiento hecho por el trabajador.
Ley N° 11.653
Artículo 36.- Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la constancia correspondiente.
El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y manteniendo en arresto hasta tomársele declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin perjuicio de ello, por aplicársele una multa cuyo monto ser fijado entre 1 a 4 jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.
La citación se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al de la audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia ser a cargo de la parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia implicar tener a la parte por desistida de su declaración.
Comentario
La nueva redacción de la norma elimina la mención a que el testigo “podrá ser sometido a la justicia penal” que figuraba en la anterior redacción. Asimismo, eleva el máximo de la multa a serle aplicada, de 4 jus a 20 jus en el nuevo texto. Luego agrega el nuevo texto una serie de previsiones que claramente tienen como fin simplificar el auto de apertura a prueba, y que evidentemente han sido tomadas de la práctica tribunalicia. Así, se indica que la parte no necesitará solicitar nuevo libramiento de cédula al Juzgado, explicando el motivo, dado que ahora podrá hacerlo por su cuenta mientras respete la antelación de 2 días hábiles a la audiencia para la citación. Esto ya se disponía en los autos de apertura a prueba de varios Tribunales, y ahora ha sido incorporado al texto legal. También existía la discusión en la jurisprudencia respecto a que, si el domicilio laboral podía ser consignado o no como domicilio del testigo, alegándose que no era el domicilio real y que el domicilio laboral permitía efectuar maniobras dilatorias. Debo aclarar que por “domicilio laboral” entiendo que la norma se refiere a la situación en que el empleador denuncia como domicilio de todos sus testigos el domicilio de la empresa, o donde el actor y los testigos trabajaron. En ese caso, la inasistencia por falta de notificación sería una clara maniobra dilatoria, porque el empleador cuenta con los medios para notificar a sus testigos sin necesidad de enviarles notificación alguna. Es por ello que el texto legal resuelve del modo en que lo hace, poniendo en cabeza de la parte de quien propone a un testigo con domicilio en el domicilio laboral, que el testigo comparezca a la audiencia, excepto en que quien lo haya ofrecido haya sido el trabajador (por motivos evidentes si el lector siguió mi explicación).
Peritos
Artículo 44 [arriba] .- Los peritos serán nombrados de oficio. Su número, según la índole del asunto, podrá, a juicio del Juez, variar de uno (1) a tres (3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la diligencia en la forma especificada en el Código Procesal Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de los Juzgados del Trabajo. Agotada la misma el perito podrá ser sorteado nuevamente. Cuando en la lista del lugar al que corresponde el Juzgado del Trabajo no existieran inscriptos de la especialidad a designar, o en caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro impedimento de los peritos, se procederá conforme al siguiente orden: 1.- Mediante sorteo entre los especialistas de la rama que se encuentren inscriptos en la jurisdicción más cercana o entre los peritos dependientes de la Asesoría Pericial de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. 2.- Mediante la designación que de común acuerdo hagan las partes respecto del perito que deberá realizar la pericia encomendada. 3.- Fracasados los procedimientos anteriores el Juez podrá disponer que las pericias médicas y/o psicológicas sean realizadas en Hospitales Públicos Nacionales, Provinciales o Municipales, con excepción de las comisiones médicas u organismos administrativos que los reemplacen. Se fijará a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la antelación necesaria a la vista de la causa para que antes de dicha audiencia se cumplan con los traslados previstos a continuación. Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5) días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 54 y 55. Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones se dará traslado a los peritos para que lo contesten en un plazo de cinco (5) días. Cuando se lo estimare necesario, podrá disponerse que se practique otra pericia, o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que se considere pertinente.
Ley N° 11.653
Artículo 37.- Los peritos serán nombrados de oficio. Su número según la índole del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres (3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.
Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o mediante perito único que ser designado por sorteo, entre los médicos laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial.
Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no exista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más próximo.
En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales, provinciales o municipales. En estos casos sé determinar la suma que deba abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte la Suprema Corte.
Se fijará a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para que antes de dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén a continuación.
Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5) días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso b) y 45.
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sé dar traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado, atendiendo las circunstancias del caso.
Cuando se lo estimare necesario, por disponerse que se practique otra pericia, o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que se considere pertinente.
Los informes o dictámenes deber n presentarse con tantas copias como partes intervengan.
C.P.C.C.
Artículo 457.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.
Artículo 458.- Ofrecimiento de la prueba. Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se tratare de juicio ordinario, o la demanda, en lo demás casos, podrá proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictará resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalará audiencia.
Artículo 459.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. En la audiencia a que se refiere el artículo anterior:
1°) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único, o, si consideran que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria, propondrá uno y el Tribunal designará el tercero; los tres peritos deben ser nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el Juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2°) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los puntos de pericia. El Juez los fijará, pudiendo agregar otros, o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de 30 días.
Artículo 460.- Acuerdo previo de las partes. Antes de la audiencia, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos y puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalará o se la dejará sin efecto, según correspondiere.
Artículo 469.- Forma de practicarse la diligencia. Los peritos practicarán unidos la diligencia, si no tuvieren razón especial para lo contrario. Las partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a deliberar.
Artículo 470.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, en cuyo caso informará uno de ellos si existiere unanimidad.
Artículo 471.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De oficio o a pedido de parte, el Juez podrá ordenar.
1°) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos.
2°) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
3°) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
Artículo 472.- Forma de presentación del dictamen. El dictamen se presentará por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentarán en un único texto firmado por todos. Los disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por circunstancias especiales ello no fuere posible.
Artículo 473.- (Texto Ley N° 11.874) explicaciones: Del dictamen pericial se dará traslado a las partes que se notificará por cédula; y a instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el Juez podrá ordenar que los Peritos den las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El Perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.
Cuando el Juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos Peritos u otros de su elección.
Artículo 474.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.
Artículo 475.- Informes científicos o técnicos. A petición de parte o de oficio, el Juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda percibir.
Artículo 476.- Cargo de los gastos y honorarios. Si alguna de las partes al contestar la vista a que se refiere el artículo 458°, hubiese manifestado no tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella, los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicitó, excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito, circunstancia ésta que se señalará en la sentencia.
Comentario
Introduce este artículo importantes modificaciones al sistema de elección de peritos médicos, a los que da además especial importancia y relevancia, resaltando así la clara intención legislativa de ocuparse en el proceso de los accidentes laborales de un modo específico y concreto que en la Ley N° 11.653 no estaba así enfatizado. La principal novedad está en el inciso 2 de este artículo, que permite a las partes ponerse de acuerdo en la elección de un perito médico. Si bien esto puede ser muy pragmático y rápido, también puede prestarse a corruptelas evidentes. Una ART puede llegar a un acuerdo con el trabajador en un monto de dinero, y luego proponer el médico que justificará ese monto con un porcentaje de incapacidad que “casualmente” significara ese mismo monto en una eventual sentencia, y ese médico será aceptado por el trabajador, porque ya acordó el monto. El concepto de la pericia, como tal, es que luego de del informe pericial, luego de que se establezca la incapacidad, se llegue a un monto. En el fuero del trabajo se había establecido la sana costumbre (tanto en CABA como en provincia de Buenos Aires) de no permitir que con “informes de parte” se realizaran acuerdos judiciales. Había que producir la prueba pericial médica efectuada por un médico seleccionado de oficio, del listado de peritos, y recién con ese informe se podía hablar de un acuerdo homologable, discutiéndose en esa oportunidad los montos dinerarios. Ahora, repito, la corruptela es evidente: el perito “propuesto por ambas partes” en realidad será el perito “propuesto por la parte que paga” y dicho perito realizará el informe que se adecue a las instrucciones que le brinde su empleador en la práctica. Quiero señalar que no escapan a mi experiencia otras corruptelas ya existentes en el marco de las pericias médicas. Sin embargo, esta innovación que comento no elimina ninguno de los defectos o “lugares oscuros” ya existentes, y agrega uno nuevo, en evidente ara de la celeridad y practicidad de la realización de rápidos acuerdos. Está introduciendo una autocomposición en pleno proceso judicial, en plena etapa de prueba, y dicha autocomposición solo será supuesta, no real, dado que como ya se explicó es muy probable que estará viciada de parcialidad. Deberán los jueces por lo tanto “huirle” a este inciso 2 de ser posible, no permitiendo que se convierta en una práctica común, sino que solo sea de aplicación en caso de falta de peritos, como lo indica el inciso 1. A su vez, cuando no quede más remedio que permitirlo, el juez deberá prestar especial atención a los fundamentos científicos de dicho informe, al grado de incapacidad otorgado, a los montos pactados, y extremar las precauciones para asegurarse que el consentimiento del trabajador no se encuentra viciado o manipulado de modo alguno (estas tareas siempre deben realizarse, pero en este caso, aún más si cabe). Finalizo señalando que no tengo una visión negativa de los peritos médicos del fuero, y que he conocido en el ejercicio profesional litigante a literalmente cientos honestísimos y eximios peritos, a quienes dejo mi agradecimiento expreso como abogado en estas líneas.
Artículo 45 [arriba] .- Los estudios complementarios requeridos para realizar las pericias médicas, y/o psicológicas serán efectuados, a opción del trabajador: a) En forma privada. b) A través de su obra social. c) En Hospitales Públicos. No será admisible la práctica de los mismos por intermedio de las aseguradoras riesgos del trabajo; Comisiones Médicas u organismos administrativos que las reemplacen. En estos casos se determinará la suma que deberá abonarse por esos Servicios con arreglo a las disposiciones dictadas por la Suprema Corte.
Ley N° 11.653
No existe un artículo similar en la ley anterior.
Comentario
Hace referencia este artículo a una situación muy común en los expedientes donde es necesaria la realización de estudios médicos al trabajador. Suele ocurrir que los Hospitales de la Provincia de Buenos Aires no cuenten con insumos o con profesionales para realizar estos estudios, y en caso de contar con ellos, los turnos que otorgan son larguísimos, a 6 meses o más de la presentación del pedido por parte del trabajador. Ello ha llevado a que en la práctica tribunalicia se buscaran alternativas para la realización de estos estudios. Las alternativas son las que menciona el propio artículo: práctica privada, pagada por el trabajador, obra social, y por último, poner a cargo de la ART demandada en el juicio la realización de los estudios, atento que al tratarse de una ART, cuenta con los medios profesionales y técnicos para realizar dichos estudios. Irónicamente, la opción más elegida por los trabajadores, en la experiencia del suscrito, ha sido realizar los estudios a través de la ART, porque el trabajador no tiene dinero para afrontar el costo de estos estudios de manera privada, y porque las obras sociales, en la práctica, se niegan a realizarlos, simplemente porque tampoco quieren ser ellas quienes asuman los costos. La ironía consiste por supuesto en que la ART es el demandado en el juicio por accidente o enfermedad profesional, y por lo tanto pedirle a la ART que efectúe los estudios que son prueba a favor del trabajador, es claramente poner el zorro a cargo del gallinero, como reza el refrán popular. Es por ello que no deja de ser razonable la decisión que toma el legislador en el texto legal, donde prohíbe que sea la ART o Comisiones Médicas quienes se hagan cargo de estos estudios médicos. Sin embargo, la redacción no es clara en dos aspectos:
a) Cuando dice “los estudios serán efectuados...” está acaso la ley poniendo una obligación en cabeza de alguien? ¿Específicamente, en cabeza de las obras sociales?
Da la impresión que no es así, dado que antes de mencionar a las obras sociales, menciona al trabajador y la posibilidad de que realice sus estudios de manera privada.
b) Cuando dice “En estos casos se determinará la suma que deberá abonarse por esos Servicios con arreglo a las disposiciones dictadas por la Suprema Corte”. la pregunta es quién abona esa suma ¿El estado? ¿El demandado? ¿La obra social? ¿Cómo juega el principio de gratuidad aquí? Porque lo más rápido y efectivo sería que el trabajador efectuara los estudios a su cargo, ya contando con el dinero para hacerlos. Sin embargo, surgen muchas preguntas ¿Cómo se le transfiere el dinero? ¿Quién y desde dónde? ¿Cómo saber los precios? ¿Los pone el Estado, con un acuerdo con prestadores, los fija el Estado, pero sin acuerdo alguno?
El suscrito cree que para aquellos casos en que sea necesario que se efectúe un estudio donde los Hospitales públicos de la Provincia no puedan cumplir, la prohibición de realizar lo estudios a través de ART o Comisiones Médicas, terminará redundando en dificultades de implementación, alargando innecesariamente los plazos.
Artículo 46 [arriba] .- Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a percibir honorarios si correspondiese y aplicándoseles las sanciones reglamentarias pertinentes. En el caso de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema Corte de Justicia a sus efectos. La designación de los peritos se notificará con transcripción de este artículo.
Ley N° 11.653
Artículo 38.- Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema Corte de Justicia a sus efectos.
La designación de los peritos se notificará con transcripción de este artículo.
Otros medios probatorios
Artículo 47 [arriba] .- Cuando deba recurrirse a medios de prueba no previstos en esta ley, se proveerán y producirán conforme a las disposiciones establecidas en otros ordenamientos en los que estén previstos en tanto no colisionen con las disposiciones aquí determinadas, o en su defecto en la forma establecida por el Juez. Estas pautas se aplicarán especialmente para la incorporación al proceso de los medios de prueba que aportan los medios digitales y virtuales. Se consideran tales los correos electrónicos, los mensajes de texto, los mensajes de voz, las páginas oficiales de red informática, videograbaciones, siendo la presente una mera enunciación ejemplificativa. En su caso, el Juez podrá disponer: a) Prueba anticipada sobre medios digitales o virtuales a los efectos de no frustrar su incorporación al proceso. b) De manera excepcional, mediante petición debidamente fundada, el secuestro de los elementos de hardware, siempre que el perito designado no pueda generar una copia de la información a peritar o el cotejo judicial sobre las páginas oficiales de red informática acompañadas en copia simple e individualizadas sus direcciones. Para denegar este tipo de pruebas el Juez deberá fundar el rechazo.
Ley N° 11.653
No existe una disposición similar.
Comentario
La norma incorpora nuevos medios probatorios al proceso, de tipo digital y virtual. Considera tales a los correos electrónicos, mensajes de texto, mensajes de voz, las páginas oficiales de la red informática (¿será esto internet? ¿qué es una “página oficial”? ¿qué la vuelve “oficial”?), videograbaciones, siendo esta enumeración meramente ejemplificativa. Sin embargo, es importante destacar que la nueva norma no indica qué importancia debe atribuirle el juez a estas pruebas, ni cómo se debe verificar su autenticidad y validez. Ello llevará sin duda a la multiplicación de peritos, no solo informáticos, sino también de ingenieros de sonido, de video y otros (dado que hoy en día ya existe la tecnología, llamada “deep fake” y con otros nombres, que permite con múltiples fotos y grabaciones de voz generar un video digital donde una persona muerta aparentemente hable, sin que se pueda distinguir de un video realizado recientemente sobre alguien vivo. Será tarea de cada parte y del juez extremar las medidas que acrediten la veracidad de esos medios probatorios digitales y virtuales, que son tan fácil y convincentemente manipulables por los expertos.
Libros y registros
Artículo 48 [arriba] .- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de llevar libros, registros, planillas especiales de índole laboral o soportes informáticos que por disposiciones especiales los suplan, y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestaren declaración jurada sobre los hechos que debieron consignarse en los mismos. En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al empleador. Asimismo, cuando se encontraren en poder del empleador los elementos informáticos y/o tecnológicos referidos en el artículo 47 y se solicitare su exhibición, constituirá presunción en su contra si nos los exhibiere o intencionalmente no los hubiere preservado, siempre que mediare juramento de la parte trabajadora o sus derechohabientes sobre el contenido de los mismos.
Ley N° 11.653
Artículo 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de llevar libros, registros o planillas especiales de ¡índole laboral, y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias legales y reglamentarias, incumbir al empleador la prueba contraria si el trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponder al empleador.
Comentario
Amplía el nuevo texto el famoso “juramento” del art. 39 de la anterior 11653 a los soportes informáticos, que antes no estaban mencionados.
También se agrega un nuevo supuesto de presunción contra el empleador, inexistente hasta ahora, donde se extiende los efectos del “juramento” a los casos en que deban existir registros informáticos o virtuales, y el empleador no los presente, o no los haya preservado “intencionalmente”, adjetivo que el suscrito asegura que dará mucha tela para cortar en futuros debates judiciales.
Sugiero al lector que tome especial conciencia de la remisión al art. 47 de esta misma norma que este art. 48 efectúa. Ello porque la lectura aislada de esta norma, sin repasar el art. 47 antes señalado, y ello a pesar de que se trata del artículo directamente anterior, no transmite la profundidad y alcances de cómo ha quedado configurado este nuevo “juramento del art. 39”, conocido por todo abogado que haya ejercido en la provincia de Buenos Aires. Ello porque además de los soportes informáticos, digitales, y virtuales, el art. 47 incluye “medios de prueba no previstos por esta ley”. Es decir, todo lo que pueda surgir en el futuro, o que pueda llegar a plantear una representación letrada creativa, en defensa de los intereses de su cliente.
Debe tenerse presente que esta presunción tan amplia que establece la nueva ley, solo aplica si la parte actora prueba la relación laboral[7] y que existe jurisprudencia que no ha extendido su alcance a tener por probada la existencia de horas extra[8] aunque considero que la nueva redacción, al resultar tan amplia, probablemente merezca nuevos pronunciamientos al respecto.
Expedientes, documentos y convenios colectivos
Artículo 49 [arriba] .- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o judiciales en trámite, deberán individualizarse las piezas o circunstancias que interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá precederse de la misma manera o requerirse su remisión. Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en trámite, sé pedirá su envío exclusivamente por el plazo necesario para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento. En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia certificada por el Actuario del documento en la causa. Cuando la actuación ofrecida como prueba se refiera a una cuestión de carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación. Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados por las partes no será necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos.
Ley N° 11.653
Artículo 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o judiciales en trámite, deber n individualizarse las piezas o circunstancias que interesen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma manera o requerirse la remisión de los mismos.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado o un expediente en trámite, sé pedir el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.
En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia del documento en la causa.
Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.
Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamente individualizados por las partes no ser necesario diligenciar prueba alguna para acreditarlos. A tal fin obrar n en poder de cada Tribunal ejemplares de los mismos cuyas copias autenticadas se agregarán a los autos. En caso de no tenerlos, el Tribunal deber requerirlos a la autoridad que corresponda a tales efectos.
Comentario
La nueva redacción mantiene la redacción anterior.
Informes
Artículo 50 [arriba] .- Las pruebas referidas en el artículo 49 y los informes solicitados a las oficinas públicas y entidades privadas deberán hallarse diligenciados dentro de los veinte (20) días desde que fueron ordenados, bajo apercibimiento de la pérdida de dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente. La prueba informativa tiene el carácter de urgente y las autoridades provinciales están obligadas a dar urgente despacho a las diligencias que se les encomiende, para lo cual el Juez puede dirigirse directamente al funcionario que deba cumplirlas, sin que el requerido pueda oponer a las mismas, órdenes de superior jerárquico.
Ley N° 11.653
Artículo 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deber n hallarse diligenciados en el plazo señalado en el artículo 32 o con anterioridad a la finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de dicha prueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.
Comentario
Se elimina la posibilidad de diligenciar la prueba hasta el momento de la Audiencia de Vista de la Causa, estableciéndose el plazo perentorio de 20 días (hábiles judiciales está implícito) desde que fueron ordenados, bajo apercibimiento de “pérdida de dicha prueba”, lo que puede traducirse técnicamente como caducidad.
La nueva redacción agrega que el carácter de la prueba informativa es urgente, y debe considerarse así por las autoridades provinciales. Ello significará que la autoridad provincial en cuestión deberá dar urgente despacho a estos pedidos de informe, y autoriza al Juez a dirigirse directamente al funcionario en cuestión, el cual no podrá oponer por motivo para no contestar un oficio la orden de un superior jerárquico.
Reconocimiento judicial
Artículo 51 [arriba] .- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces podrán trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus funcionarios. Si el lugar fuere distante del asiento del Juzgado la medida podrá ser deferida a la autoridad judicial más próxima. Del reconocimiento realizado se labrará acta circunstanciada que se incorporará a la causa.
Ley N° 11.653
Artículo 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas o circunstancias relacionadas con la causa, los Jueces del Tribunal podrán trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o secretario.
Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida por ser deferida a la autoridad judicial m s próxima.
Del reconocimiento realizado sé labrar acta circunstanciada que sé incorporar a la causa.
Comentario
La nueva norma mantiene la redacción de la anterior.
Hechos nuevos
Artículo 52 [arriba] .- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho o documento que fuera pertinente respecto de las pretensiones planteadas, podrán denunciarlo hasta dentro del quinto día posterior a la notificación de la audiencia de vista de causa, ofreciendo la prueba respectiva. Si el Juez considerase inadmisible el planteo lo desestimará in límine. Si lo considerase prima facie admisible dará traslado a la otra parte quién, al momento de contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los denunciados y ofrecer la prueba de la que intente valerse. La resolución que admita el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechace será apelable con efecto no suspensivo y trámite diferido.
Ley N° 11.653
No existe artículo similar.
C.P.C.C.
Artículo 363.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta 5 días después de notificada la providencia de apertura a prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte la que, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
Comentario
Debe tenerse presente que el art. 29 de la anterior Ley N° 11653 hace mención a los “nuevos hechos”, pero estos “nuevos hechos” no son los que menciona este artículo.
Los hechos nuevos de este artículo se definen según el art 363 del Código Procesal Civil y Comercial como aquellos hechos que “Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila”. Es decir se trata de un hecho no conocido por la parte al momento de contestar demanda o reconvención.
Lo que quiere decir el artículo cuando nos dice que la resolución que rechace el hecho nuevo será apelable con efecto no suspensivo y de trámite diferido, es que la apelación que pueda efectuar quien planteó el hecho nuevo no suspenderá el proceso (“efecto no suspensivo”), con lo que el proceso seguirá adelante hasta el momento de la sentencia. Una vez dictada la sentencia, la parte deberá reiterar su apelación junto con los restantes agravios de la sentencia, y que recién entonces tramitará esa apelación. Sugiere el suscrito fundar lo mejor posible la apelación en el momento de apelar, dado que el trámite diferido no autoriza a recién allí fundar la apelación. La apelación ya debe estar fundada, y dicha fundamentación debe ser reiterada.
Notas [arriba]
[1] Fundamentos...pág. 7.
[2] Natale, Mariano y otros, op. cit, pág. 4.
[3] Regido por la Ley N° 24635 y su decreto reglamentario 1169/96.
[4] Ver artículos 3 y 7 de la ley provincial 10149, y Resolución n. 135 del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, 24 d de julio de 2008, obtenida en http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/r-mt-08-135.html, entre otras normas relevantes.
También sugiero consultar: http://www.trabajo.gba.gov.ar/index.php/institucional-ministerio/preguntas-frecuentes#c2p12.
[5] Véase el Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Córdoba, Ley N° 7987, art. 4.
[6] Natale Mariano y otros, op. cit, pág. 5.
[7] L 103.324, 10/11/10, “Sierra, Miguel Angel c/González, Ricardo y otra s/Despido”.
Magistrados votantes: Soria - Negri - de Lázzari – Pettigiani. La Suprema Corte ratifica que las presunciones contempladas en los arts. 39 de la Ley N° 11.653 y 57 de la Ley de Contrato de Trabajo sólo resultan operativas cuando previamente se ha acreditado la relación laboral, pues no relevan a la parte actora de probar la existencia misma de esta.
[8] L 102.111, 17/11/10, “Tieri, Alejandro A. c/Transportes El Nono S.A. y otro s/Despido”.
Magistrados votantes: Negri - Pettigiani - Hitters - de Lázzari. La Suprema Corte reitera que la declaración jurada que el art. 39, primer párrafo, de la Ley N° 11.653 refiere el para reconocer invertida -bajo la condición que allí se contempla- la carga de prueba, no es idónea para probar las horas extraordinarias, desde que si lo que se controvierte es su existencia misma, la realización debe ser demostrada por quien la invoca.
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