JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El rol del ?encargado de la educación? en el art. 119, 3º párr. y 4º párr., inc. ?b? del Cód. Penal. Comentario al fallo "Anzaldo, Carlos A. s/Abuso Sexual"
Autor:Figari, Rubén E.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Penal
Fecha:29-04-2013 Cita:IJ-LXVII-915
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1. Hechos
2. Análisis del dictamen del Procurador Fiscal
3. La cuestión sobre el alcance del término encargado de la educación del inc. b) del art. 119 del Cód. Penal

El rol del encargado de la educación en el art. 119, 3º párr. y 4º párr., inc. “b” del Cód. Penal

Comentario al fallo Anzaldo, Carlos A. s/Abuso Sexual

Rubén E. Figari

1. Hechos [arriba] 

La Cámara 2ª en lo Criminal de la Ciudad de Cipolletti (provincia de Río Negro) condenó a C.A.A. a la pena de diez años de prisión e inhabilitación especial para ejercer la profesión de médico y docente por igual término, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal en forma continuada, agravado por ser encargado de la educación de la víctima (arts. 119, 3º párr. y 4º párr., ap. “b,”, 20 bis 3º párr., 20 ter y 45 todos del C.P.).

De acuerdo a la narrativa de los hechos, el 16/02/2006 en ocasión en que la víctima –entonces menor de edad– concurrió al consultorio del imputado, sito en el Sanatorio Cinco Saltos, de la ciudad homónima, éste la engañó diciéndole que tenía un embarazo ectópico, razón por la cual le debía colocar una pastilla que la haría menstruar y luego, bajo el pretexto de realizar una revisación, la hizo desvestir, le tapó la boca al tiempo que le decía que no dijera nada porque a ella y a su familia les iba a ir mal. Posteriormente la obligó a arrodillarse, colocándole fuertemente la mano por detrás de la nuca y la forzó a practicarle sexo oral. Luego, la tomó fuertemente del brazo y la colocó en posesión ginecológica sobre la camilla donde la accedió carnalmente vía vaginal. El Tribunal tuvo por acreditado estos aspectos fácticos en virtud del contexto probatorio que se expuso en el juicio oral.

2. Análisis del dictamen del Procurador Fiscal [arriba] 

La defensa técnica de A. interpuso recurso de casación ante el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro el que resolvió, por mayoría, rechazar dicha vía impugnativa y confirmar la sentencia puesta en crisis.

Contra dicho pronunciamiento, la defensa técnica interpuso recurso extraordinario federal cuya denegatoria da lugar al recurso de queja.

Se alega la nulidad de la sentencia en virtud de vicios formales en el sentido de que las diversas cuestiones desarrolladas en el sufragio que lidera el acuerdo sólo la primera de ellas –arbitrariedad de la sentencia por falta de fundamentación normativa– cuenta con una verdadera mayoría, ya que, de los dos magistrados que emitieron su voto –Lutz y Balladini– (el tercero, Sodero Nievas se abstuvo), únicamente el primero se pronunció también sobre las restantes cuestiones planteadas por el recurrente, en tanto que la adhesión final del Dr. Balladini al voto del magistrado preopinante no alcanza los restantes motivos casatorios, tales como: a) nulidad del juicio por ausencia de uno de los miembros del Tribunal juzgador en la inspección ocular del lugar del hecho, b) errónea subsunción en la figura agravada; c) falta de descripción precisa de los hechos; d) arbitrariedad con la que se fijó el monto de la pena y e) el implícito rechazo de la apertura a prueba en la instancia de la casación. A todo ello añade la arbitrariedad pues el resolutorio carece en su argumentación de sustento normativo y evidencia una mera voluntad jurisdiccional condenatoria.

El Procurador Fiscal, en su dictamen, sostiene que el recurso extraordinario deducido por la defensa no cumple con lo dispuesto por la CSJN en la Acordada 4/07 para la interposición de la apelación federal. Lo mismo acontece con el recurso de hecho presentado ante el tribunal por no adecuarse a lo establecido en el art. 5 de la mencionada Acordada. No obstante, trata las cuestiones planteadas.

La referida a la nulidad de la sentencia en cuanto a las cuestiones relativas al modo en que los jueces de los tribunales colegiados emiten sus votos, no constituye materia de recurso extraordinario federal, salvo excepciones que no son del caso.

En lo atinente al agravio referido a la supuesta valoración arbitraria de la prueba por parte del a-quo, el Procurador interpreta que tampoco habilita la instancia pues esa doctrina reviste carácter excepcional y su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una carencia esencial de fundamentación, circunstancia ésta que no se advierte en el caso de marras. Narra la secuencia de los hechos protagonizados por la víctima quien concurre tres veces al consultorio de A. y no dos, como sostiene la defensa. La primera, con su mamá por un dolor abdominal, la segunda, sola –circunstancia en la que el galeno le informa que tiene embarazo ectópico y con el pretexto de que debe colocarle una pastilla, comete el hecho– y una tercera vez con M.G., su ex suegra.

Relata el tema vinculado al examen de gravidez y la inscripción “PAP negativo”, certificado librado por el imputado, pero descalificado por los demás elementos probatorios. El cuestionamiento de la defensa en cuanto al relato de la víctima, el cual presentaba ciertas contradicciones, también es descalificado por una pericia psicológica que afirma la existencia de un estrés postraumático con causa en un abuso. En definitiva, se descarta la arbitrariedad de la sentencia que no logra superar una mera discrepancia con el criterio que tuvieron los tribunales respecto de los hechos y las pruebas, cuestiones propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria.

Asimismo, corren igual suerte los planteos vinculados a la nulidad de la inspección ocular en el consultorio del imputado por ausencia de uno de los miembros del Tribunal de mérito y la errónea subsunción de la conducta atribuida en la figura agravada.

Sigue con el análisis del resultado del máximo tribunal de la provincia que examinó el argumento de la defensa en cuanto a que no es factible encuadrar como agravada la conducta de un profesor de una alumna secundaria que sólo recibe una clase semanal y lo desestimó por ineficaz. En ese sentido, interpretó que sólo quedan excluidas las relaciones de enseñanza ocasional como las conferencias o cursos breves y agregó que además, en el caso concreto se hallaba acreditada la agravante, toda vez que lo determinante para que la víctima concurriera al consultorio del imputado había sido precisamente que éste, en su rol de profesor de biología – “profe, amigo o piola” – según el testimonio de sus estudiantes, invitara genéricamente a sus alumnas a que ante cualquier consulta médica concurrieran a su consultorio sin pagar o sin orden médica para evitar la administración. De esta manera el tribunal revisor tuvo por acreditada la relación de dominación que le permitió al imputado abusar de la confianza otorgada por la víctima para cometer el hecho disvalioso. El Procurador, al respecto considera que todo ello constituye un disenso en cuanto a la inteligencia asignada al inc. b) del art. 119 del CP., inherente a los jueces de la causa.

En definitiva, concluye en que las objeciones contenidas en el recurso extraordinario se resumen en una simple disconformidad con el pronunciamiento que no habilita la queja planteada.

La Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del Procurador Fiscal, remitiéndose a ellos en razón de la brevedad y desestima la queja interpuesta por la defensa de A.

3. La cuestión sobre el alcance del término encargado de la educación del inc. b) del art. 119 del Cód. Penal [arriba] 

Más allá del análisis que el Procurador Fiscal ha hecho en temas de naturaleza procesal y probatorias, tendientes a desbaratar las atestaciones del recurrente, creo que la cuestión medular, se encarama en la calificación del hecho que ha efectuado el tribunal a-quo, revisado por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, y así confirmado, como también lo ha sido por la CSJN, adhiriéndose a la opinión contenida en el dictamen aludido, aunque no se haya inmiscuido en el fondo de la cuestión.

De hecho, la situación fáctica presenta sus peculiaridades, pues se trata del ataque sexual de un médico a una paciente en su consultorio. Pero es del caso, que no se trata de cualquier médico, sino que éste a su vez era profesor de un establecimiento educacional y la paciente tampoco era cualquiera, sino su alumna en la materia de biología quien concurría al mismo establecimiento.

Ahora bien, ¿Cómo llega esta alumna como paciente al consultorio de su profesor? Según lo relatado en la causa éste había invitado genéricamente a sus alumnas para que ante cualquier consulta médica concurrieran a su consultorio sin pagar o sin orden médica para evitar la administración. De esa manera la víctima asiste al lugar en el entendimiento de que iba a ser atendida por una persona de su confianza y aparentemente gratuitamente. Las visitas fueron tres, una con su madre, ante una dolencia abdominal que la aquejaba; la segunda asistió sola –que es cuando se produce el acceso carnal vía oral y vaginal –y la tercera– sugestiva, atento a lo que había ocurrido anteriormente –fue acompañada por su ex suegra–.

Los hechos tuvieron lugar en el consultorio del imputado y no en el establecimiento educacional, pero queda claro que la víctima concurre desprevenida al lugar, donde, según las constancias de autos se le diagnóstica un embarazo ectópico –falso– y para tales fines el galeno le coloca una medicación idónea, pero a su vez la ataca sexualmente.

Ya en el trance de la calificación de la conducta disvaliosa endilgada al acusado A., efectuada por el tribunal de juicio y confirmada por el tribunal a- quem, estimo que es la correcta, pues recae en la normativa del inc. b) del art. 119.

Ello es así –encargado de la educación– pues la agravación se funda en el hecho de que el delito aparece cometido por una persona particularmente obligada a tutelar a la víctima basado en el deber moral asumido, aceptado o simplemente debido y dicha agravación no se estructura en la calidad personal del encargado de la educación sino en una relación de confianza y respeto que de tal calidad derive. “Estos deberes no son deberes legales exclusivamente, sino también sociales, de hecho, determinables por el juez en cada caso, porque pueden asumir variadas formas… Un maestro, un celador de colegio, etc.. Lo importante es determinar si la persona se hallaba en esa situación de respeto, de influencia moral”[1].

DONNA sostiene que el fundamento de la agravación en este caso reside en la infracción de los deberes particulares inherentes al cargo del autor o las obligaciones que asumiera voluntariamente. Es decir, es la particular relación del agente con la víctima la que la ley ha tenido en cuenta para fundar la mayor punibilidad[2].

Se ha entendido por encargado de la educación a quien tiene por tarea a cargo de instruir, educar, impartir lecciones o corregir al sujeto pasivo, quedando incluido dentro de estos menesteres a los maestros y profesores de escuela primaria, secundaria, universitaria; institutrices, preceptores y toda aquella persona que tenga como objeto impartir conocimiento. Esta relación debe devenir de una jurídica o de hecho y debe tener carácter de cierta permanencia, siendo lo importante que al momento del hecho tal relación exista[3], quedando excluidas las relaciones de enseñanza ocasionales, como las conferencias o cursos breves.

Sin perjuicio que sea reiterativo, en estos casos, es necesario que el juzgador aprecie en forma debida si quien proporcionaba las enseñanzas gozaba de un predicamento tal que le permitiera abusar de la confianza otorgada para comenzar la ejecución del acto.

En contra de lo anteriormente expresado, se ha afirmado que no es necesario para la procedencia de la agravante un abuso en las funciones de educador –o guardador– mas sí la vinculación entre el agente y la víctima proveniente de esas funciones[4].

Sea que se admita la tesis del abuso de confianza o la simple vinculación entre el agente y la víctima que proviene de la función de educador, en este caso no trasunta mayor relevancia, porque lo tangible es que el imputado A. desempeñaba dos roles que se superponían y a raíz de ello consuma el hecho en su condición de médico y a su vez de educador.

En este último rol, como profesor de biología instruye a sus alumnas en dicha materia, pero como un “gesto de altruismo” las induce a concurrir a su consultorio ante cualquier problema de salud, obviando el pago de la consulta, J. lo hace y la engaña con un diagnóstico falso, y aprovecha la situación para accederla carnalmente vía bucal y vaginal, mediando las circunstancias previstas en el párr. 1º del art. 119.

En cuanto a dicho párrafo se debe recordar que se exige la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: a) una determinada edad o particular condición de la víctima y b) el empleo de ciertos medios comisivos de los que se puede valer el sujeto activo para llevar a cabo la acción que constituyen circunstancias impeditivas para que la víctima pueda consentir libremente la conducta del agente, y ellas pueden consistir en: violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad o de poder.

La agravante que se aplica al caso recae y arranca fundamentalmente en la condición de educador, es decir, de formador y encargado de la enseñanza de una determinada materia –en este caso, biología, la cual daba semanalmente– y tal situación deriva en una relación de confianza, aparentemente amena, que lo lleva a ofrecer sus servicios profesionales –médico ginecólogo– a sus alumnas, en forma gratuita. A raíz de ello una de ellas, precisamente la futura víctima, asiste al consultorio del “profe, amigo o piola” –según el testimonio de sus estudiantes– y a partir de ahí se desarrollan los acontecimientos que ut-supra se han detallado. Es decir, que no solamente el imputado bastardea su condición de educador sino también la de médico.

Por todo lo expuesto coincido con el fallo emitido por la Cámara, que fuera confirmado por el Superior Tribunal de Justicia, y por la CSJN –adhiriendo al dictamen del Procurador Fiscal– en cuanto a lo que ha sido motivo de este comentario –la condición de educador del condenado–, como así también con la pena impuesta en la ocasión.

 

 

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[1] SOLER Sebastián “Derecho Penal argentino” t. III, Ed. Tea, Buenos Aires, 1970, ps. 290/291. “La agravante se funda en la posición de preeminencia, respeto y confianza del autor sobre la víctima, por lo que no es la pura calidad del autor la que califica el hecho, y requiere, al menos, el conocimiento de la víctima sobre tal calidad” (Cfme. DE LUCA Javier - LOPEZ CASARIEGO Julio “Delitos contra la integridad sexual” Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 107).
[2] DONNA Edgardo “Delitos contra la integridad sexual” 2ª edición actualizada, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 93
[3] FIGARI Rubén “Delitos de índole sexual” 2ª edición actualizada y ampliada, Ed. S&S, Río Cuarto, Córdoba, 2010, p. 232. En igual sentido la mayor parte de la doctrina.
[4] ESTRELLA Oscar - GODOY LEMOS Roberto “Código Penal. Parte Especial. De los delitos en particular” 2ª edición, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 408; CLEMENTE José “Abusos sexuales”, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 2000, p. 70; REINALDI Víctor “Los delitos sexuales en el código penal argentino” 2ª edición actualizada con doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 2005, p. 125. Los nombrados siguen la argumentación de NUÑEZ Ricardo “Tratado de Derecho Penal” t. III, vol. II, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1988, ps. 273/274.