JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Los efectos de los tratados internacionales con relación a terceros Estados
Autor:Costilla, Guillermo Daniel
País:
Argentina
Publicación:Cuaderno de Derecho Internacional - Número XIII (2019-2020) - Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados
Fecha:18-10-2021 Cita:IJ-II-XXII-462
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Para el Derecho internacional, los tratados tienen un efecto relativo como fuente generadora de normas, ello es así porque en principio se consideran obligatorios solo para aquellos Estados que han prestado su consentimiento en obligarse por el mismo. Sin embargo, existe la posibilidad de que un tratado tenga efectos -como el de crear obligaciones o derechos- para Estados que no son parte del tratado. A estos Estados ajenos al tratado, la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 los ha denominado “Terceros Estados”. La mencionada convención ha recogido la práctica estadual como la jurisprudencia internacional, regulando en su Parte III Sección 4 “Los tratados y terceros Estados” (Artículos 34 a 38) las condiciones por las cuales un tratado puede devenir obligatorio o generar derecho para terceros Estados.


Palabras-Claves:


Tratados internacionales - Convención de Viena de 1969 - Efectos de los tratados - Tercer Estado - Obligaciones y derechos. 


For international law, treaties have a relative effect as a source of norms. This is so because in principle they are considered mandatory only for those States that have given their consent to be bound by it. However, there is the possibility that a treaty has effects - such as creating obligations or rights - for states that are not parties to the treaty. These non-treaty states have been called “Third States” by the 1969 Vienna Convention on the Law of Treaties. The aforementioned convention has included state practice as well as international jurisprudence, regulating in its Part III Section 4 "Treaties and third States" (Articles 34 to 38) the conditions by which a treaty can become binding or generate rights for third States.


Keywords:


International treaties - Vienna Convention of 1969 - Effects of treaties - Third State - Obligations and rights.


I. Introducción
II. Los terceros Estados
III. Tratados que establecen obligaciones para terceros Estados
IV. Tratados que establecen derechos para terceros Estados
V. Supuestos especiales
VI. Conclusiones
Notas

Los efectos de los tratados internacionales con relación a terceros Estados

Guillermo Daniel Costilla*

I. Introducción [arriba] 

En derecho internacional, referirnos a “efectos de los tratados” implica indagar sobre las repercusiones de éstos en relación al tiempo, al ámbito espacial de su aplicación o de validez, como respecto de otros tratados del mismo objeto y partes, y también en relación a terceros Estados. En cuanto a los efectos de los tratados en relación al tiempo, la regla general es que los tratados rigen a partir de su entrada en vigencia, salvo expresa disposición sobre su retroactividad. Los efectos se relacionan también con el espacio es decir el ámbito de aplicación del tratado, el principio general es que el tratado, obliga al Estado como un todo y tiene sus efectos en la totalidad del territorio del Estado, dejando a salvo excepciones expresamente pactadas.

Consideraremos los efectos de los tratados en relación a otros tratados, asunto que trata de dilucidar la validez de los tratados celebrados en distintos momentos por las mismas partes y con el mismo objeto. Finalmente nos referiremos a los efectos de los tratados en relación a terceros Estados, es decir con aquellos Estados, que no son parte del tratado.

En este trabajo analizaremos la posibilidad de que un tratado genere obligaciones como derechos a Estados que no son partes del mismo. A estos últimos se los conoce como “Terceros Estados”. Vamos a presentar el tema desde la práctica de los Estados, la jurisprudencia previa a la sanción de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, y los trabajos preparatorios para esa Convención, como también el modo en que el tópico es regulado en la Convención. Se analizarán también otros supuestos especiales que suelen confundirse con la generación de derechos y obligaciones a terceros Estados como son los casos de que un tratado resulte obligatorio para un tercer Estado como consecuencia de una costumbre internacional, o el principio de autoridad de las Naciones Unidas, la denominada cláusula de nación más favorecida y, finalmente el establecimiento de regímenes convencionales objetivos.

II. Los terceros Estados [arriba] 

En materia de tratados internacionales se considera tercer Estado a aquel Estado que no ha prestado su consentimiento en obligarse por un tratado celebrado por otros. El artículo 2.g) de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 (CV69) entiende por “parte de un tratado” a un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado está en vigor. Seguidamente el artículo 2. h) entiende por “tercer Estado” a un Estado que no es parte del tratado.

Entonces un “Tercer Estado” es aquel que no es realmente parte del tratado internacional, prescindiendo de la posibilidad de que ese Estado pueda o no llegar a ser parte del tratado en un futuro. La Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas (CDI) en los trabajos preparatorios a la CV69, expresó: “Cualquier tercer Estado puede siempre convertirse en parte del mismo si así lo desea dando los pasos necesarios, siempre y cuando ese Estado pertenezca a la clase de Estados que pueden adherirse al tratado en virtud de las disposiciones de éste, si es que figura alguna disposición expresa o implícita que restrinja esa clase (ADI 1960)”[1]

Al referirnos a tercer Estado, podemos distinguir entre aquellos Estados ajenos al tratado y los que no son totalmente ajenos al mismo por haber estado involucrados en el proceso de conclusión. En este último caso, nos referimos a aquellos Estados que han participado en el proceso de negociación para la elaboración y adopción del texto del tratado, pero que aún no lo han firmado o, a los Estados que lo han firmado, pero aún no lo han ratificado o prestado el consentimiento de otro modo, con la salvedad que, siempre un Estado totalmente ajeno puede llegar a ser parte por medio de la adhesión. Con un similar criterio la Convención de Viena sobre derecho de los tratados entre Estados con Organizaciones Internacionales y Organizaciones Internacionales entre sí de 1986 (CV86)[2] expresa que una tercera organización es aquella organización internacional que no es parte en el tratado (artículo 2 inc h. ii).

La regla general para la extensión de derecho y obligaciones a un tercer Estado, resulta contemplada en el artículo 34 de la CV69, que enuncia “Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento”. De un modo similar, el artículo 34 de la CV86 dispone que “Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado o tercera organización internacional, sin el consentimiento de ese Estado o de esa organización internacional”.

El criterio sustentado por ambos convenios de Viena, de 1969 y 1986, responde a la máxima latina “pacta tertiis nec nocent nec prosunt (res inter alios acta”, de aquí en adelante pacta tertiis). Este principio que tiene origen en el derecho romano y que puede entenderse como “lo celebrado entre otros no puede dañar ni ayudar” ha sido incorporado al Derecho internacional. Este principio implica reconocer que la autonomía de la voluntad en materia convencional tiene como consecuencia que los Estados o las organizaciones internacionales que no han brindado su consentimiento en la conclusión del tratado no se encuentran obligados ni vinculados a él, esto prueba el alcance relativo de los mismos. El principio pacta tertiis en materia de tratados encuentra su fundamento en la igualdad jurídica de los Estados, en la soberanía e independencia de los mismos. La Corte Internacional de Justicia (CIJ) en la Controversia territorial y delimitación marítima de Nicaragua c. Colombia[3] establece que, es un principio fundamental del derecho internacional que un tratado entre dos Estados, por sí mismo, no puede afectar a los derechos de un tercer Estado.

La recepción del principio de pacta tertiis en los convenios de Viena de 1969 como en el de 1986 es la evidencia del efecto relativo de los tratados, pues solo vinculan a los Estados u organizaciones internacionales partes, con la salvedad de que -mediando el consentimiento del tercer Estado u organización internacional (O.I.)- el tratado pueden crear obligaciones y derechos para estos últimos. Por el contrario, entre los Estados que son partes del tratado, éste produce efectos entre los mismos y, sólo las partes pueden limitar los efectos, ya sea mediante una estipulación expresa en el Tratado o a través del mecanismo de reservas (Articulo 21 CV69).

La regla enunciada y luego receptada en la CV69, fue contemplada en los trabajos preparatorios de la misma. En el quinto informe del Relator Especial Sir Gerald Fitzmaurice obrante en el Anuario de la Comisión de Derecho Internacional (ADI) del año 1960, en la parte II del capítulo II estudia los efectos de los tratados en relación con terceros Estados. En ellas se enuncia a la máxima pacta tertiis nec nocent nec prosunt y establece que “para el Estado A, un tratado concluido entre los Estados B y C, es res inter alios acta, con arreglo al cual o en virtud del cual […], el Estado A no puede tener derechos ni obligaciones”. El artículo 3.1 del mismo informe establece lo siguiente: “En virtud de los principios pacta tertiis nec nocent nec prosunt y res inter alios acta, así como en virtud del principio de la igualdad jurídica de todos los Estados soberanos e independientes […] un Estado no puede, respecto a un tratado en que no es parte: a) Contraer obligaciones o gozar de derechos en virtud del tratado; b) Contraer responsabilidades o sufrir inhabilitaciones o perjuicios, o menoscabo o privación de derechos, ni tener título a reivindicar de pleno derecho ninguna facultad, interés, beneficio ni ventaja en virtud de dicho tratado”.

Es posible que no haya una verdadera excepción al principio del pacta tertiis ya que las excepciones pueden explicarse con algún fundamento jurídico sin que el tercer Estado adquiera o llegue a adquirir obligaciones y derechos en virtud del tratado, más bien estaríamos ante limitaciones o cuasi excepciones. Las limitaciones a la máxima pactan tertiis se nos presenta en los casos en que los tratados tienen efectos sobre terceros Estados. Los tratados tienen efectos jurídicos sobre terceros Estados, o para terceros Estados o en relación con terceros Estados, aun cuando entre esos efectos no figure el de crear directamente obligaciones o derechos para el tercero en virtud del tratado propiamente dicho, y aun cuando esto último siga siendo en principio uno de los efectos que el tratado no puede tener con respecto a un tercer Estado.

Las denominadas excepciones, se refieren a tratados que establecen obligaciones para terceros Estados y aquellas que establecen derechos para terceros Estados. La parte II del capítulo segundo del ADI (1960) en su tercera sección desarrolló la situación de los terceros Estados en relación a los tratados. Trató en primer lugar las presunciones y métodos de clasificación, luego tratados in detrimentum e in favorem tertiis y las condiciones para que ello ocurra.

Finalmente, la cuestión de los efectos para terceros Estados queda receptada en la CV69 en la Sección 4 de la parte 3 en los art. 34 a 37. Como lo expresamos el artículo 34, dispone que un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento y en los artículos subsiguientes se regulan las “excepciones” que se analizaremos.

III. Tratados que establecen obligaciones para terceros Estados [arriba] 

El efecto de crear obligaciones para terceros Estados (efectos in detrimentum tertiis) no es posible salvo que se presenten determinadas condiciones. La doctrina fue variando de opinión al respecto hasta admitir la posibilidad de que un tratado genere obligaciones para terceros Estados pero en forma condicionada. Fueron relevantes para contemplar esta situación los fallos de la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) en las causas Ciertos Intereses alemanes en la Alta Silesia y en Zonas Francas de la Alta Saboya.

En el caso Zonas Francas de la Alta Saboya y del Distrito de Gex entre Francia y Suiza[4], el antiguo tribunal internacional debió resolver si el Tratado de Versalles (1919) podía establecer obligaciones para Suiza que no era parte del mismo. La cuestión se remonta a marzo de 1815 en que las potencias Aliadas en el Congreso de Viena (1815), expresaron en declaración su deseo consolidar la independencia del Estado Suizo, y en función ello Francia aceptó en noviembre de 1815 retirar un cordón aduanero en su frontera política con Suiza, quedando establecida una zona franca. La Declaración del mes de marzo fue aceptada por Suiza no así la declaración del mes de noviembre. El régimen de zonas francas entre ambos Estados tuvo vigencia durante el S. XIX y hasta la 1° Guerra Mundial. Luego, en el Tratado de Versalles, Francia logró introducir una cláusula en la que se establece que las zonas francas no se corresponden con la situación del momento, debiendo llegarse a un acuerdo al respecto con Suiza. Pero al no lograr acuerdo, Francia modificó unilateralmente la frontera aduanera. El caso fue llevado a la Corte Permanente donde Francia sostuvo que se trataba de un beneficio en tanto que para Suiza el acuerdo de 1815 le confería un verdadero derecho. La cuestión litigiosa consistió en resolver si Suiza se encontraba obligada por el artículo 435 del Tratado de Versalles a pesar de no ser parte en él, ello porque Suiza había dirigido una nota a Francia (que sí era parte) dando su aquiescencia a dicha norma (art. 435) bajo ciertas condiciones, aclarando que no aceptaba el régimen de zonas francas. Sobre ello la CPJI (1932) declaró: “Considerando que en todo caso el art. 435 del Tratado de Versalles no es oponible a Suiza que no es Parte de dicho Tratado, más en la medida en que la misma lo ha aceptado”. Sostuvo que Suiza solo había dado su aquiescencia a las disposiciones referidas en dicha nota, por lo que la Corte reconoció que no se había derogado el régimen de zonas francas entre Suiza y Francia dado que Suiza tenía un verdadero derecho. Como se puede observar, la tarea de la Corte en este caso consistió en conocer cuál era la intención de los Estados.

El artículo 35 del CV69 establece una doble condición para que un tratado genere obligaciones para un tercer Estado y es que las partes del Tratado tengan la intención de que tal disposición sea el medio de crear una obligación para un tercer Estado y que el tercer Estado acepte en forma expresa y escrita dicha obligación.

La CV69 ha tomado cautelas al respecto -pues requiere manifestación expresa y por escrito para evitar cualquier incertidumbre, excluyendo la aceptación tácita o verbal- pero no hace referencia a las formas en que debe expresarse la intención de las partes, por lo que entendemos queda librado a éstas. Cuando se cumplen estas dos condiciones previstas en el artículo 35 de la CV69, se conforma un acuerdo colateral entre los Estados partes del tratado y el tercer Estado. Ese acuerdo colateral constituye la fuente jurídica de la obligación que asume el tercer Estado, a su vez ese acuerdo colateral representa el límite de las obligaciones del tercero, no encontrándose vinculado a las disposiciones del tratado para el cual siempre será un tercero.

El Tribunal Penal para la ex Yugoslavia[5] ha considerado que los Estados no miembros de Naciones Unidas pueden -conforme al artículo 35 CV69– comprometerse a respetar la obligación contenida en el artículo 29 del Estatuto del TP para la ex Yugoslavia, aceptándolo expresamente por escrito y considerando como tal la adopción en 1995 de una ley de ejecución del Estatuto del Tribunal Internacional lo que implica claramente una aceptación del artículo 29.

Creada una obligación de esta clase, su revocación o modificación necesita la conformidad de los Estados partes del tratado y del tercer Estado. El articulo 37 Inc. 1 (CV69), dispone que una vez que se ha generado la obligación para el tercer Estado en el modo analizado, para la revocación o modificación de tal obligación se requiere el consentimiento expreso tanto de las Partes del tratado como del tercer Estado al menos que conste que se había convenido otra cosa al respecto, pudiendo partir la iniciativa para revocar o modificar la obligación tanto de las partes del Tratado como del tercer Estado. De este modo, debiendo exigirse el consentimiento de todos los implicados, queda confirmado que la fuente de la obligación es el acuerdo colateral.

IV. Tratados que establecen derechos para terceros Estados [arriba] 

Tratándose de generación de derechos a favor de un tercer Estado (efectos in favorem tertiis), la CPJI en Ciertos Intereses alemanes en Alta Silesia (Alemania c. Polonia), 23/05/1926[6], sostuvo que un tratado solo crea derechos entre Estados que son partes en él, en el caso de duda, no puede deducirse de él derecho alguno en favor de terceros Estados. La posibilidad de que un tratado internacional genere derecho para terceros Estados ha sido receptada en artículo 36 de la CV69, estableciendo condiciones para el nacimiento de ese derecho. Esas condiciones son: a) Que exista la disposición del Tratado, b) que los Estados partes tengan la intención de conferir ese derecho al tercer Estado o grupo de ellos, c) que el o los terceros Estados asientan el beneficio concedido (el mismo se presume mientras no haya manifestación en contrario) y, d) que el tercer Estado cumpla las condiciones que para el ejercicio del derecho se estipulan en el Tratado o por acuerdo posterior. En igual sentido la CV86 se refiere a la posibilidad de que se origine un derecho para una tercera O.I. o grupo de O.I. a la cual pertenezcan, o bien a todas las O.I.

El artículo 36 de la CV69 da recepción normativa a la solución dada por la CPJI en la cuestión Zonas Francas en Alta Saboya y del Distrito de Gex, donde la CPJI manifestó: “No cabe presumir a la ligera que las estipulaciones favorables a un tercer Estado se han adoptado con el objeto de crear a su favor un verdadero derecho. Nada impide, sin embargo, que la voluntad de los Estados soberanos tenga ese objeto y ese efecto. La existencia de un derecho adquirido en virtud de un instrumento concertado entre otros Estados, es pues una cuestión que ha de decidirse en el caso particular: habrá de determinarse si los Estados que han estipulado en favor de un tercer Estado se han propuesto crear en su favor un verdadero derecho, que este último ha aceptado como tal”.

A diferencia de los tratados que generan una obligación para el tercer Estados, el asentimiento de un derecho por un tercer Estado (o una tercera organización internacional) no necesita ser expreso o por escrito, sino que se presume, mientras no haya manifestación en contrario. Además, la fuente jurídica del derecho del tercer Estado no emana del acuerdo colateral como en el caso de las obligaciones, sino del tratado del que deriva. Se advierte entonces que el derecho existe desde que el tratado se lo concede y el tercer Estado tiene la opción de hacer uso de ese derecho o renunciar al mismo.

Existen ejemplos de tratados que crean derechos para terceros Estados, como el caso del artículo 35 de la Carta de Naciones Unidas, el que estipula que quienes no son miembros de las N.U. podrán llevar cualquier controversia a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General bajo dos condiciones: a) que sea parte de la controversia, y b) que acepte de antemano en lo relativo a la controversia, las obligaciones de arreglo pacífico establecidas en la Carta. Del mismo modo, la Corte Internacional de Justicia, otorga el derecho a los Estados no miembros de N.U. o que no formar parte del Estatuto de la Corte a llevar una cuestión a la misma, siempre que se dispongan a aceptar el fallo y colaboren con los costos del proceso[7].

El artículo 7 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo (Uruguay y Argentina), otorga el derecho de libertad de navegación a perpetuidad para los buques de bandera de las Partes y el artículo 11 del mismo le concede ese derecho a todos los buques de países integrantes de la Cuenca del Plata como buques de terceras banderas[8]. Similar derecho genera para terceros Estados el Tratado de Límites entre la República Argentina y la República de Chile de 1881, cuyo artículo 5 dispone que “El Estrecho de Magallanes queda neutralizado a perpetuidad y asegurada la libre navegación para las banderas de todas las Naciones”.

El párrafo 2 del art. 36 (CV69) dispone que un Estado beneficiario de un derecho debe, al ejercer el derecho, cumplir con las condiciones que para el ejercicio de ese derecho estén prescriptas en el Tratado o se establezcan conforme a éste. Situación esta que fue desarrollada en el Tercer Informe sobre derecho de los tratados en Anuario de la CDI del año 1964 (Informe del Relator Especial Sir H. Waldock), en cuanto que para exigir el goce de un derecho es necesario cumplir con las obligaciones relacionadas que impone su ejercicio.

Para el tercer Estado que ejerce un derecho conferido por un tratado, el hecho de cumplir las condiciones establecidas para su ejercicio no lo coloca en la misma posición que una parte del tratado con respecto al tratado, pues continúa siendo un tercer Estado. La base jurídica del derecho previsto en un tratado respecto de un tercero no está en principio en un acuerdo colateral, sino en el tratado del cual deriva (Rafael Casado Raigón, 2017)[9].

El artículo 36. inc.2 (CV69) no solo dispone que el tercer Estado beneficiario debe cumplir con las condiciones que se establezcan para el ejercicio del derecho, sino que también las condiciones que “se establezcan conforme a este”. Con esta última frase, la norma se está refiriendo a que las condiciones de ejercicio del derecho pueden también establecerse en instrumentos complementarios (protocolos, reglamentos) o unilateralmente por una de las partes. Esto último es muy común en los casos que se reconoce a terceros el derecho de libre navegación de un rio o estrecho, atribuciones propias del estado territorial, el fijar las condiciones para el ejercicio de ese derecho, siempre que estén de conformidad a las obligaciones que le corresponden en virtud del tratado[10].

La Convención de Viena de 1969 decide brindar protección al derecho adquirido por el tercer Estado en virtud de un tratado, y lo hace poniendo condiciones a posibles decisiones unilaterales de las partes del mismo. El artículo 37 inc. 2 de la CV69, establece la posibilidad de revocación y modificación de ese derecho concedido a un Tercer Estado, pero disponiendo que ese derecho no puede ser revocado o modificado libremente por las partes sin el consentimiento del tercer Estado al menos que conste que se tuvo la intención de que ese derecho no fuera revocable o modificable sin el consentimiento del tercero.

Es decir, se requerirá como regla el consentimiento del tercer Estado para revocar o modificar un derecho en favor de éste, salvo que conste que la intención de las partes fuera revocarlo o modificarlo sin necesidad de ese consentimiento. La regla permite establecer que en caso de silencio o falta de prueba de la intención de las partes sobre la necesidad del consentimiento del tercer Estado, el derecho sería revocable unilateralmente por las partes del tratado.

V. Supuestos especiales [arriba] 

Presentaremos ahora algunos de los denominados supuestos especiales, no incluidos en los presupuestos de los artículos 35 y 36 de la CV69, como es el caso de un tratado llegar ser obligatorio para terceros Estados por ser el origen de una costumbre internacional, o el principio de autoridad expresamente reconocido en la Carta de las Naciones Unidas, la cláusula de la nación más favorecida y finalmente el establecimiento de regímenes objetivos.

a) Tratados como origen de una costumbre

El artículo 38 de CV69 bajo el título Tratados como origen de una costumbre, establece: “Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no impedirá que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal”.

En este caso no nos encontramos frente a un tratado que tenga efectos en relación a terceros, pues la fuente de obligación para éste será siempre la costumbre internacional. En igual sentido, si un tratado codifica una costumbre ya existente, puede llegar a considerarse como la formulación generalmente aceptada de la norma consuetudinaria en cuestión, incluso para los Estados que no sean partes del Tratado.

Este tema fue abordado por la Corte Internacional de Justicia en el asunto Plataforma Continental del Mar del Norte[11], donde analizó el método de la equidistancia que contenía el artículo 8 de la Convención de Ginebra sobre Plataforma Continental, que al mismo tiempo consistía en una norma consuetudinaria. Alemania no era parte de la Convención de Ginebra, por lo que consideró que no le resultaba aplicable el artículo 6 como norma convencional. La Corte contempló el supuesto de que la norma puede estar consagrada en un tratado pero que también esa misma norma podía ser consuetudinaria, sea porque el tratado había “codificado” la costumbre o logrado que la misma se “cristalizara” o porque había influenciado en su posterior adopción, es decir en su “generación”[12]. En el caso, la Corte entendió que la identidad de contenido entre el derecho convencional y el derecho consuetudinario no existía en el caso del artículo 6 de la Convención de Ginebra pues el principio de la equidistancia no había sido en sus orígenes declaratorio de una norma consuetudinaria ni constitutivo de una norma de ese tipo. Sin embargo, consideró que otros artículos del tratado en cuestión “habían sido considerados como artículos que reflejaban o cristalizaban normas de derecho internacional consuetudinario existentes o a menos emergentes. En este caso, la norma convencional y la consuetudinaria con igual contenido mantienen cada una existencia independiente.

También fue contemplado en el caso de Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua[13], donde se consideró que la reserva a los tratados multilaterales contenida en la declaración de aceptación de la jurisdicción de la Corte hecha por Estados Unidos excluía la aplicabilidad a los tratados multilaterales invocados por Nicaragua, pero no afectaba a las normas de derecho internacional consuetudinario que continuaban siendo aplicables. El hecho de que las normas consuetudinarias invocadas por Nicaragua estuvieran codificadas o reflejadas en tratados multilaterales no significa que aquellas dejaran de existir y de ser aplicables como normas consuetudinarias, principios tales como el uso de la fuerza, no intervención, respeto a la independencia e integridad territorial, y libertad de navegación que continuaban siendo obligatorios como partes del derecho internacional consuetudinario.

En síntesis, el artículo 38 del CV69 constituye una cláusula de salvaguardia, la cual solo se refiere a los supuestos en que una norma de un tratado se convierte con posterioridad a su vigencia en una norma consuetudinaria para un tercer Estado.

b) Principio de autoridad de las Naciones Unidas

El principio de autoridad consiste en un supuesto especial que establece que ciertas disposiciones de la Carta de Naciones Unidas, bajo determinadas circunstancias, resultan obligatorias para Estados no miembros. Tal es el precepto enunciado en el artículo 2.6 de la Carta: “La Organización hará que los Estados que no son Miembros de Naciones Unidas, se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales”.

Esta disposición más que una obligación para terceros Estados, constituye un mandato expreso para la propia organización, la cual debe asegurarse que los Estados no miembros actúen de conformidad con los principios de las N.U., cuando ello sea necesario para el mantenimiento de paz y la seguridad internacionales. Se refiere la norma a la extensibilidad de los principios fundamentales del derecho internacional receptado en el artículo 2 de la Carta, y ello opera en determinada circunstancia, prevista en este caso para cuando están en riesgo la paz y la seguridad.

c) La cláusula de nación más favorecida

La cláusula de nación más favorecida (CNMF), consiste también en uno de supuestos especiales analizados bajo este título, que no constituye una excepción al principio de efecto relativo de los tratados.

Remiro Brotóns[14] conceptualiza este instituto como aquel consistente en una disposición convencional, en virtud de la cual una parte – la concedente – contrae la obligación de otorgar a la otra -la beneficiaria- o a las personas o cosas que guardan con ella una relación, un trato no menos favorable que el que confiere al tercero de la misma naturaleza más favorecido o a las personas y cosas que guardan con él idéntica relación. La fuente de la obligación de otorgar un trato más favorable suelen ser los tratados suscriptos por el concedente con terceros Estados, pero el derecho del beneficiario para invocar la CNMF por el tratado del cual es parte y contempla dicha cláusula.

La CIJ en caso Anglo Iranian Oil Company (1952)[15] reconoció que, para que el Reino Unido pueda beneficiarse de otro tratado concluido por Irán con un tercer Estado en virtud de la una cláusula de nación más favorecida en un tratado concluido por el Reino Unido con Irán, el Reino Unido debe estar en condiciones de invocar este último tratado. Esa condición surge del tratado que contiene la CNMF y del cual el Reino Unido es parte. Es este tratado el que establece el vínculo entre el Reino Unido y el tratado que Irán celebró con un tercero. Un tratado con un tercero, independientemente y aisladamente del tratado básico no puede producir efecto jurídico alguno entre el Reino Unido e Irán, es res inter alios acta”.

La CNMF no fue incluida en la CV69 pese a que en la misma se han desarrollado ampliamente los efectos en relación a los terceros Estados. La propia CDI en su sesión de 1964 decidió no incluirla por considerar que la misma no estaba madura para su codificación. Cláusulas de esta naturaleza suelen encontrarse en los tratados de comercio, de integración económica, de protección de inversiones entre otros. La CNMF resulta prioritaria en los instrumentos constitutivos de la Organización Mundial de Comercio (OMC), en el sentido que, si se concede a un país una ventaja especial, por ejemplo, reducción de aranceles a la importación o beneficios con igual efecto, de debe hacer extensivo con todos los demás miembros de la OMC, dejando a salvo las excepciones establecidas[16]. En definitiva, el mecanismo contenido en el artículo 36 de la CV69 no debe ser confundido con la CNMF. La diferencia consiste en que mientras la norma de la CV69 contempla las condiciones bajo las cuales un tercer Estado puede beneficiarse de derechos conferidos a él por las partes de un tratado, en la CNMF las partes del tratado se benefician de derechos que una de ellas ha conferido a un tercer estado.

d) El establecimiento de regímenes objetivos

Esta situación especial se refiere a tratados que establecen “regímenes objetivos”, para determinadas zonas o territorios y por lo general tienen como objeto declarar la neutralización de una zona, la desmilitarización de determinados territorios, e incluimos aquí, aquellos que establecen la libertad de navegación.

 Los terceros Estados, deberán someterse a los “regímenes objetivos” cuando se encuentren bajo situación regulada por esos tratados, no pudiendo objetar los mismos porque fueron previamente acordados por los Estados partes y con facultades para establecer dicho régimen.

Un ejemplo del establecimiento de este tipo de régimen lo constituye el artículo 1 del Tratado Antártico que dispone: “La Antártida se utilizará exclusivamente para fines pacíficos. Se prohíbe entre otras, toda medida de carácter militar, tal como el establecimiento de bases y fortificaciones militares, la realización de maniobras militares, así como ensayo de toda clase de armas” Los Estados partes del tratado, ya por haber sido reclamantes de soberanía en el territorio o por contar con presencia en el mismo, se encontraban al momento de su celebración facultados para establecer este régimen objetivo en el continente antártico y por ello no puede ser impugnando por un tercer Estado.

La CDI no incluyó esta situación en el proyecto de artículos sobre derecho de los tratados, porque estimó que las normas de los artículos 35 y 36 de la CV69 como el artículo 38 sobre normas tratados que llegan a ser obligatorios a terceros en virtud de una norma consuetudinaria, eran suficientes para fundamentar la existencia de un régimen objetivo. A la vez que los regímenes objetivos solo pueden afectar a terceros con la aceptación expresa o el asentimiento.

VI. Conclusiones [arriba] 

La Convención de Viena de 1969 ha normado las condiciones para que un tercer Estado pueda asumir obligaciones o gozar de un derecho establecido en un tratado. Dado que los Estados partes de un tratado no pueden crear una obligación para un tercero sin que este se pronuncie, es requisito el consentimiento expreso y escrito de ese tercer Estado en virtud del principio de respeto a la soberanía. Este consentimiento para asumir obligaciones no se presume, debe ser expreso y como consecuencia, el tercer Estado se verá obligado a hacer o no hacer algo para facilitar el cumplimiento de lo estipulado en el tratado.

Distinto es el caso de la generación de derechos en que el consentimiento del tercer Estado puede ser tácito, si de su comportamiento no se deduce que se oponga al disfrute de ese derecho. De todas maneras, el derecho existe porque las partes del tratado así lo han establecido independientemente de que el tercer Estado lo haya aceptado expresa o tácitamente.

Por otra parte, el tercer Estado se verá obligado a cumplir con determinadas condiciones establecidas en el tratado que le permitan disfrutar de ese derecho. Puede ocurrir que, para el disfrute de ese derecho, el tercer Estado deba colaborar al cumplimiento con alguno de los fines de tratado o simplemente no entorpecer el funcionamiento del tratado.

En cuanto a la modificación o revocación de la obligación es necesario el consentimiento de las partes del tratado como del tercer Estado. Recordemos que el tercer Estado no es parte del tratado. Puede darse el caso de que el tercer Estado no esté conforme con la modificación de la obligación establecida originalmente, y por lo tanto debe prestar su consentimiento o no para saber si está dispuesto a obligarse nuevamente después de la modificación. Interpretamos que, si no acepta la obligación modificada, ya no estará obligado a cumplir con la obligación previamente asumida.

Por su parte, la modificación o revocación de un derecho, cuenta con una regulación diferente en el CV69. El derecho no puede ser modificado o revocado si las partes tuvieron la intención de que ese derecho no fuera revocable ni modificable sin el consentimiento del tercer Estado. Es decir, si el derecho se creó con la intención de que no sea revocable ni modificable se requiere el consentimiento del tercer Estado para que esto ocurra. La CV69 no contempla la situación en que la revocación o modificación del derecho resulte consagrada en el texto del tratado, por lo que no puede ser revocado o modificado sin el consentimiento del tercer Estado.

 

 

Notas [arriba] 

* Doctorando en Política y Gobierno (Universidad Católica de Córdoba). Máster en Estudios Internacionales (Universidad Autónoma de Barcelona). Abogado. Lic. en Ciencia Política, Lic. en Relaciones Internacionales. Profesor de Derecho Internacional Público (Universidad Nacional de Córdoba y Universidad Católica de Córdoba). Profesor de Organizaciones Internacionales (Universidad Católica de Córdoba). Miembro del Instituto de Derecho Internacional Público y Derecho de la Integración de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.

[1] Anuario de la Comisión de Derecho Internacional (ADI) del año 1960, informe del relator especial Sir Gerald Fitzmaurice.
[2] La Convención de Viena sobre derecho de los tratados entre Estados con Organizaciones Internacionales y Organizaciones Internacionales entre sí, celebrada en el año 1986, no se encuentra en vigor por no reunir el número de ratificaciones necesarias para ello (art. 85 de la Convención).
[3] Controversia territorial y delimitación marítima (Nicaragua c. Colombia). CIJ Fallo del 19 de noviembre de 2012.
[4] Zonas Francas de Alta Saboya y del Distrito de Gex (Francia c. Suiza). CPJI Sentencia del 7 de junio de 1932. CPJI Serie A/B N° 46 (1932).
[5] El Tribunal Penal para la ex Yugoslavia fue creado por Resolución 837 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el año 1993 para juzgar los graves crímenes ocurridos en el territorio de la ex Yugoslavia a partir de 1° de enero de 1991.
[6] Ciertos intereses alemanes en Alta Silesia (Alemania c. Polonia). CPJI.  Sentencia del 23 de mayo de 1926 CPJI Serie A N° 7 (1926).
[7]  Ver. Art. 35 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. 
[8]  Artículo 11. “En las aguas de uso común se permitirá la navegación de buques públicos y privados de los países de la Cuenca del Plata y de mercantes, públicos y privados de terceras banderas, sin perjuicio de los derechos ya otorgados por las Partes en virtud de Tratados vigentes. ….” (Tratado del Río de La Plata y su frente marítimo, Montevideo 1973).
[9]  Ver: CASADO RAIGÓN, Rafael. Derecho Internacional, 3° Edición, Tecnos, Madrid, 2017, p.189.
[10]  Ver GONZÁLEZ NAPOLITANO, Silvina (coord.) Lecciones de Derecho Internacional Público, Errepar SA., Buenos Aires, 2015, p.183.
[11] Plataforma Continental del Mar del Norte (RFA c Dinamarca- RFA c/ Países Bajos).  Sentencia del 20 de febrero de 1969. CIJ Reports 1969.
[12]  La codificación de la costumbre ocurre cuando un tratado refleja o recepta una norma consuetudinaria de derecho internacional. La cristalización se presenta cuando se consolida una norma consuetudinaria en formación al ser regulada en un tratado. El proceso de generación se da cuando una norma de un tratado se convierte en una norma consuetudinaria. Este último es el contemplado en el Artículo 38 de la CV69.   
[13]  Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América). CIJ Fallo (Fondo) del 27 de junio de 1986. 
[14] REMIRO BROTÓNS, Antonio y otros. Derecho Internacional. Curso General, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2010, p. 366.
[15] Anglo - Iranian Oil Company (excepción preliminar) sentencia de 22 de julio de 1952. CIJ Reports 1952.
[16]  Tanto el GATT como los acuerdos OMC, reconocen que excepciones al principio de la CNMF, en cuanto los beneficios concedidos por un Estado miembro a otro, no resultaran extensibles cuando los mismos se conceden dentro de un proceso de integración (zona de libre comercio, uniones aduaneras y mercados comunes).