JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Inhibición general de bienes como medida cautelar
Autor:Acquarone, María T.
País:
Argentina
Publicación:Revista del Notariado - Número 923
Fecha:01-03-2016 Cita:IJ-CDXC-821
Índice Relacionados Ultimos Artículos
Sumarios

La inhibición general de bienes es una medida cautelar que produce una interdicción de vender o gravar genéricamente cualquier cosa mueble o inmueble registrable de la que el deudor pueda ser propietario en el momento de anotarse la medida o que adquiera con posterioridad, en una determinada jurisdicción y donde la medida se ha publicitado registralmente. Afecta exclusivamente el patrimonio de las personas inhibidas y con los alcances que le otorga el ordenamiento procesal. La inhibición no es una medida contra la persona, por lo que no afecta su capacidad. Es una limitación de la facultad de disponer de ciertos bienes.


1. Concepto. Alcances
2. Efectos
3. Conclusiones
Notas

Inhibición general de bienes como medida cautelar

María T. Acquarone

1. Concepto. Alcances [arriba] 

En el concepto de la inhibición general de bienes juega un rol importante su denominación. Inhibir significa literalmente no permitir que se haga algo, coartar, abstenerse; por lo tanto, una inhibición general de bienes significaría, desde el punto de vista literal, que no se puede efectuar ningún acto de disposición de ningún bien, material o inmaterial. Ello es lo que origina la primera confusión que nos conduce a desentrañar el significado desde su naturaleza.

De acuerdo con la interpretación de los autores y la jurisprudencia, “la inhibición general de bienes es una medida cautelar que impide genéricamente gravar o enajenar bienes registrables” 1. Asimismo, tiene por objeto

… asegurar el resultado de la ejecución forzada. Es una medida precautoria que afecta la disponibilidad de derechos reales, genéricamente, sin recaer, como el embargo, en uno o más de ellos… 2

Por su parte, la definición del ar­tícu­lo 228 del Código de Procedimientos Nacional dice:

En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.

De allí, se podría ajustar el concepto a la medida cautelar que produce una interdicción de vender o gravar genéricamente cualquier cosa mueble o inmueble, registrable, de la que el deudor pueda ser propietario en el momento de anotarse la medida o que adquiera con posterioridad, en una determinada jurisdicción y donde la medida se ha publicitado registralmente.

Es una medida cautelar subsidiaria del embargo, que solamente procede cuando no se le conocen bienes al deudor o estos resultan insuficientes para cubrir el crédito reclamado. Se trata de una medida precautoria de carácter general. En este concepto coinciden todos los autores. 3 Sin embargo, volvemos al panorama confuso cuando vemos que la medida puede trabarse no solo cuando no se le conocen bienes al deudor, sino también cuando, conociéndolos, no constituyen suficiente garantía y en otros supuestos, como puede ser el de la que se ordena en el juicio por insania (arts. 629, 631 y 637 CPCCN) o como consecuencia de la apertura del acuerdo preventivo (art. 14 inc. 7 Ley 24522 de Concursos y Quiebras): … el juez debe dictar resolución que disponga: […] 7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes.

En estos últimos supuestos podríamos decir que, si bien afecta los bienes registrables en la jurisdicción y en el Registro donde se hubiera registrado la medida, en realidad se va a referir a la disposición de todos los bienes y derechos, ya que estamos refiriéndonos a la imposibilidad de disponer de un insano. No obstante, la incapacidad de obrar surge de la insania, no de haber trabado la medida y, consecuentemente, la disposición que hagan los insanos será nula por falta de capacidad y no por tener registrada una inhibición general de bienes. Lo mismo ocurre con la interdicción que proviene de la apertura del concurso: es la disposición que origina la medida que el juez adopta la que impide la disposición de todo tipo de bien o derecho.

Los jueces han hecho uso de esta medida en el ámbito del proceso de divorcio, en el que se ha dicho que

… no es procedente el levantamiento de la inhibición general de bienes mientras no se liquide la sociedad conyugal, pues los fines de ella se asemejan más a la que debe decretarse en los procesos concursales que a la común, ya que tiende a garantizar los derechos del cónyuge que la solicitó hasta que la liquidación se produzca… 4

Coincidimos con Orelle 5 en cuanto a que

… la incidencia de la causa es de intensa relevancia en el tema en estudio: la naturaleza de la causa de la inhibición es la que delimita los efectos de la misma y por ello es que son diferentes según sea dicha causa.

Cabe agregar que el efecto no es el de la medida, sino el resultado de la causa por la cual se trabó.

La inhibición general de bienes, como medida cautelar, recién produce sus efectos a partir de su inscripción en el registro pertinente. La Ley 17801 regula estas inscripciones en su ar­tícu­lo 30, distinguiendo:

1) Las inhibiciones e interdicciones decretadas en protección del patrimonio de personas incapaces (arts. 34 y cc. CCCN) y de los penados (art. 12 CP); de los concursados y quebrados (arts. 14 inc. 7 y 88 inc. 2 Ley 24522); de los ausentes declarados (arts. 85 y ss. CCCN)

2) La inhibición general de bienes dispuesta por los jueces, de conformidad con los respectivos códigos procesales.

No tiene otro alcance que impedir la disposición de los bienes en cuyo registro se haya inscripto la medida, ya que su carácter cautelar surge de una medida procesal en un determinado juicio. Esto se deduce de la necesidad de la publicidad registral. La medida debe registrarse y es en el ámbito de ese registro donde su publicidad alcanza efectos sustanciales.

Habría que analizar los términos de la llamada “inhibición general de bienes” que notifica la Unidad de Información Financiera cuando informa a los escribanos de la medida sobre determinadas personas, ya que si bien la medida es tomada en un proceso judicial, lo es en una determinada jurisdicción, fuera de la cual se podría estar efectuando la transferencia de un bien registrable. No tiene efectos si no está debidamente inscripta en los registros, pero los llamados sujetos obligados han sido anoticiados de ella. Entendemos que no es operativa con respecto a la restricción a la disposición en las jurisdicciones donde no está inscripta en los Registros de bienes registrables.

2. Efectos [arriba] 

Afecta exclusivamente el patrimonio de las personas inhibidas y con los alcances que le otorga el ordenamiento procesal. La inhibición no es una medida contra la persona, por lo que no afecta su capacidad. Es una limitación de la facultad de disponer de ciertos bienes. En razón de ello, se ha dicho que el sujeto inhibido tendría una falta de legitimación para actuar, ya que no va en desmedro de su capacidad de actuar sino de la concreta realización de un determinado acto. Sin duda, la persona inhibida tiene una restricción para la realización de los actos de disposición o gravamen sobre bienes registrables. En determinados casos, esta situación se tratará de falta de legitimación, ya que, siguiendo las enseñanzas de Betti, 6 el orden jurídico puede exigir que los elementos constitutivos del negocio (forma, contenido, causa) sean configurados de determinada manera o, de otro modo, disponer que el negocio

… no despliegue eficacia si no le acompañan ciertas circunstancias que, si bien son extrínsecas al negocio en sí considerado, se integran en el seno de una compleja situación de hecho (inicial) de la que forman parte y en la que el negocio se inserta.

Sin embargo, en relación con los efectos que produciría el acto realizado en infracción de la medida cautelar trabada, nos atenemos a la causa que originó la medida que la ordenó, ya que, según se trate de una protección para el acreedor que no conoce bienes del deudor o un juicio de insania o restricción a la capacidad de obrar, o de un concurso o quiebra, o cualquier cuestión que a criterio del juez que la ordenó, resultará o ineficaz o nulo según se trate de su origen. Por lo tanto, no se puede concluir que el sujeto tendrá siempre falta de legitimación, sino en determinadas oportunidades en las que se den los demás requisitos que la doctrina de la eficacia de los actos jurídicos desarrolla.

No siempre faltará eficacia en el acto y en este sentido compartimos la opinión vertida por Abella 7 en el sentido de que si se formalizaran actos de disposición de bienes de un inhibido, los efectos son distintos según los casos: 

a) Si la medida cautelar fue trabada por un acreedor inhibiente a quien le interesa asegurar el cobro de su crédito, solo persigue los bienes y no la persona del deudor. En este caso, la cautelar no implica una interdicción de carácter personal. 8

La mayoría de los autores sostiene la inoponibilidad del acto realizado en perjuicio del acreedor que trabó la medida y declara que el acto realizado por el inhibido o el fallido sería válido entre quienes lo realizaron y frente a terceros, pero no es oponible al acreedor, quien queda habilitado para plantear la acción revocatoria. 9 Abella destaca que “alguna doctrina ha sostenido que no es necesaria la revocación de la venta cuando el comprador fue notificado de la inhibición”, pero creemos que se impone en todos los casos la inoponibilidad al acreedor que trabó la medida. Como hemos sostenido, el efecto final de la medida procesal debidamente publicitada dependerá de la causa por la cual se ha realizado.

… el bien que dispuso el inhibido quedará ligado al proceso en el que fue trabada la inhibición y deberá proveerse a la seguridad del acreedor, tratando de que este sea informado del acto de disposición, con lo cual tendrá localizado el bien y podrá llevar adelante su ejecución a pesar de la transferencia.

b) En el supuesto de la traba de la inhibición ordenada por el juez en el proceso de incapacidad o capacidad restringida, o inhabilidad, tiene la función de anunciar la declaración judicial de una incapacidad o capacidad restringida de la persona para disponer de sus bienes según lo dispuesto en la sentencia. Esta puede determinar la necesaria autorización judicial y la intervención del curador, o de apoyos designados al efecto.

c) En el concurso o la quiebra, la inhibición publicita la existencia de una enajenación forzosa en trámite y ordenada e inscripta la desposesión de hecho de los bienes del concursado o quebrado. El acto celebrado por el inhibido es inoponible a la masa de acreedores. En razón de ello, es diferente el tratamiento a seguir en los distintos supuestos. 10

3. Conclusiones [arriba] 

- La medida cautelar se configura con su inscripción registral y responde a una causa que dio origen a la orden emanada del juez que la dictó.

- Se refiere únicamente a la disposición de los bienes registrables correspondientes al Registro de los bienes que la publicitó.

- A los efectos de dar publicidad-noticia, se requiere en algunas circunstancias el informe sobre si una persona tiene anotada la medida cautelar en los Registros de bienes, pero dicho informe no produce efecto sustantivos respecto de la restricción de su transferencia o gravamen.

 

 

Notas [arriba] 

1. Cám. Civ. Com. de Concordia, 3/6/1997, “Banco Río de la Plata c/ Modernell de Etchart, Teresita” (Zeus, t. 75, p. J-408), citado por Eguren, María C., “Reseñas de jurisprudencia”, en Peyrano, J. W. (dir.) y Eguren, M. C. (coord.), Medidas cautelares, t. II, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2010, p. 220. [N. del E.: se puede acceder al fallo aquí].
2. Cám. Civ. Com. de Santa Fe, Sala III, 28/5/1993, “Hug, Aldo A. y otro c/ Gorla, Carlos S. y otro s/ Juicio ordinario. Incidente impugnación de liquidación promovido por el demandado” (Zeus, t. 63, R.9), en Eguren, María C., ob. cit. (cfr. nota 1).
3. Ver Díaz Solimine, Omar L., Manual de derecho procesal civil, Buenos Aires, La Ley, 2008.
4. CNCiv., Sala H, 11/3/2002 (elDial.com, AEI8BC), citado por Ponce, Carlos R. [comentario al art. 228], en Highton, Elena I. y Areán, Beatriz A. (dirs.), Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, t. 4, Buenos Aires, Hammurabi, 2005, p. 549.
5. Ver Orelle, José M., “Inhibición general de bienes”, en Revista del Notariado, nº 923, 2016.
6. Betti, Emilio, Teoría general del negocio jurídico, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1959, 2ª ed., §27b, p. 177, citado por Cerávolo, Ángel F., “Inhibiciones”, en Revista del Notariado, nº 923, 2016.
7. Abella, Adriana N., “Inhibición general de bienes y otras registraciones de carácter personal. Cesión de derechos hereditarios”, en Revista del Notariado, nº 923, 2016.
8. Ibídem.
9. Ibídem.
10. Ibídem.



© Copyright: Revista del Notariado