JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Reinvindicación del "Ombudsman" y del Estado de Derecho
Autor:Barbeito, Juan Cristóbal
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de San Luis - Número 6 - Octubre 2019
Fecha:04-10-2019 Cita:IJ-DCCCXL-306
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Reinvindicación del Ombudsman y del Estado de Derecho

Por Juan Cristóbal Barbeito* [1]

Frente a la grave situación que se configura con la omisión por parte del Poder Legislativo de designar al Defensor del Pueblo, es necesario reiterar la importancia institucional y social del “ombudsman” (como se reconoce la figura internacionalmente) tanto en el orden nacional como provincial.

Consagrado constitucionalmente, primero en la Provincia de San Luis y luego en la Constitución de 1994, en el orden nacional, cabe citar la normativa específica: en el caso de San Luis, la Constitución de 1987 establece, en su Artículo 235[2], que el Defensor del Pueblo -que se crea en jurisdicción del Poder Legislativo- tiene como objetivo fundamental “…la protección de los derechos e intereses públicos de los ciudadanos y de la comunidad frente a los actos, hechos u omisiones de la administración pública provincial o sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente e inoportuno de sus funciones. Tiene, asimismo, a su cargo la defensa de los intereses difusos o derechos colectivos, que no pueda ser ejercida por persona o grupo en forma individual...”.

Por su parte el Artículo 86 de la Carta Magna nacional prescribe que el Defensor del Pueblo “...es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas...”.

La mera lectura de la normativa citada da cuenta del extraordinario campo de acción que se le otorga al “ombudsman” en orden a la defensa de los derechos de los habitantes.

Sentado lo anterior cabe detenerse en un aspecto esencial del instituto que nos ocupa. El defensor del Pueblo se desenvuelve -dentro del marco de la clásica división de los poderes del Estado- en el ámbito del Poder Legislativo. Esto se consagra en prácticamente todos los países y ciudades que lo instituyen. La razón no es otra que la búsqueda de cumplir con una de las funciones básicas de tal Poder, como lo es el contralor de la Administración pública, entendida como el enorme andamiaje burocrático que se encuentra bajo la órbita y decisiones del Poder Ejecutivo.

Naturalmente todo lo anterior descansa y se justifica partiendo de la base de que debe imperar efectivamente, en nuestro país, la democracia republicana, en la cual el Parlamento no es apéndice político del Ejecutivo, sino Poder del Estado -y de gobierno- que debe ejercer en plenitud sus atribuciones y deberes constitucionales. Entre ellas -y no es menor- la de ejercer control cobre la acción del Ejecutivo. En tal inteligencia puede afirmarse que el Defensor es un delegado del Parlamento, pero con total autonomía para el eficaz cometido de su función. Es el Parlamento quien lo elige mediante una mayoría calificada- y se encuentra sometido al juicio político, en el supuesto de mal desempeño en sus funciones. Debe, además, informar periódicamente a las Cámaras sobre su gestión, sin perjuicio de comparecer ante las Comisiones internas que así lo soliciten para dilucidar asuntos de su competencia.

No es ocioso poner de relieve el notable desarrollo que tuvo en el país el instituto, a partir de la década de 1990, traducido en la creación de Defensorías en numerosas provincias y, particularmente, municipios. La amplia aceptación social se traduce en una importante bibliografía, así como la resonancia de su accionar en todos los medios periodísticos independientes. Basta recordar, a mero título de ejemplo, la actuación del Ombudsman nacional en la causa por la contaminación del Riachuelo, en Buenos Aires, cuando la Corte Suprema le encomendó, junto a un grupo de organizaciones no gubernamentales que actuaran en el tema, conformando un cuerpo colegiado para controlar el plan de recuperación de una de las cuencas, de estratégica importancia, mas contraminadas del país. O cuando su accionar resultó clave en otro caso de violación de derechos humanos, como lo fue cuando el más alto tribunal del país hizo lugar a la medida cautelar interpuesta por el Defensor a favor de indígenas del Chaco. En suma, la eficacia en su función de protección de los derechos ciudadanos ha quedado sobradamente demostrada, particularmente a partir de fines del siglo pasado, tanto en nuestro país como en el resto de América latina.

La renuencia, entonces, por parte del Congreso nacional para la designación del Defensor del Pueblo de la Nación -vacante desde 2009- ha merecido la crítica de numerosas como prestigiosas organizaciones sociales. Llegó, incluso, a plantearse tal anomalía institucional en el seno de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en octubre de 2014[3], durante una audiencia que había sido solicitada por la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), la Asociación por los Derechos civiles (ADC), la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN), el Instituto de Estudios comparados en Ciencias Penales y Sociales (Inecip) y la ONG Poder Ciudadano, quienes formalmente denunciaron ante aquel foro internacional la mora inadmisible en la elección parlamentaria del Defensor del Pueblo argentino. Bien señalaba el grupo de instituciones citadas que “los convencionales (reformadores de la Constitución de 1994) identificaron que los mecanismos administrativos, en tanto ubicados dentro de la propia Administración, no ofrecen garantías de independencia a los administrados; los mecanismos Judiciales son largos y costosos y los controles parlamentarios están teñidos de intereses políticos”.

En San Luis la situación del Defensor del Pueblo que se plantea no es menos grave que la que atraviesa en el orden nacional. Más de diez años se encuentra acéfala la institución sin que el Parlamento local resuelva su puesta en marcha. Lamentable y hasta vergonzosa omisión de los legisladores puntanos frente a un mandato constitucional que los obliga a tal designación. Se sucedieron numerosos reclamos de ciudadanos y organizaciones sociales ante la Legislatura e, incluso ante el Poder Judicial, todas infructuosas. Hasta existió una petición al Superior Tribunal de Justicia para que, asumiendo igual actitud que la Corte Suprema al instar al Parlamento nacional a designar con premura al Defensor nacional frente a la necesidad social e institucional de su funcionamiento, adoptara igual actitud en el caso puntano. La lacónica respuesta fue que no era asunto de su competencia. Extraño como lamentable pronunciamiento del órgano que mayor responsabilidad institucional tiene para velar por la real vigencia del Estado de derecho en San Luis. Cabe aquí destacar que la doctrina constitucional tiene asumido que lesiona la supremacía de la Constitución y por ende su efectiva vigencia- tanto aquellas medidas o hechos adoptadas por organismos -sean administrativos o legislativos- que directamente vulneran algunos de sus preceptos, como cuando aquellos organismos no cumplen con medidas que la Constitución les obliga cumplir o ejecutar. Esto, o sea la llamada “inconstitucionalidad por omisión”[4], a juicio de German Bidart Campos que - luego de un pormenorizado análisis de la cuestión- (concluye): “…siempre el tribunal debe conseguir que la norma general omitida en su reglamentación funcione directamente por impulso jurisdiccional y que nunca es lícito al tribunal argüir que no aplica la norma por falta de reglamentación. Si dijera esto último, su sentencia equivaldría en realidad a dejar el caso sin solución o -lo que es lo mismo- a negarse a fallar, a denegar la jurisdicción. Y eso no puede ser -agrega el ilustre jurista- porque es tanto como dejar sin enmienda las omisiones inconstitucionales, que, insistimos, hieren a la constitución con tanta gravedad como la realización de actividades prohibidas por ella. En resumen: siempre que una constitución depara a un órgano de poder el ejercicio obligatorio de una competencia en beneficio de los particulares, la omisión de ese mismo ejercicio en perjuicio del beneficiario es inconstitucional y debe ser remediado por los órganos de la justicia constitucional…” [5].

Pues bien al omitir por tiempo por demás dilatado -y sin justificación alguna- los legisladores, tanto nacionales como provinciales, la designación del Defensor de Pueblo en sus respectivas jurisdicciones, los convierte en violadores de la Constitución que juraron cumplir. Y no es menor la responsabilidad -en tal grave falta- que les cabe a los órganos jurisdiccionales de control. Creemos, pues, que resulta imperativo que los hombres y mujeres que abrazamos el Derecho -por ideal y convicción- exijamos de los poderes públicos el cumplimiento de nuestra máxima Ley. Es una obligación moral ineludible, porque la vigencia efectiva del Estado de derecho sólo es posible -como lo señalara Ihering[6]- cuando una sociedad se decide a luchar por conquistarlo.

 

 

Notas

[1] Dr, Juan Cristóbal Barbeito, actualmente es titular de Cátedra de Derecho Civil IV - Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Cuyo-sede San Luis. Fue el primer Defensor del Pueblo de la provincia de San Luis (1990-1994) y Senador provincial, por el período 1999-2003.
[2] Constitución Provincial: CAPITULO XXIII - DEFENSOR DEL PUEBLO Jurisdicción y competencia Artículo 235. Se crea en jurisdicción del Poder Legislativo la Defensoría del Pueblo, cuyo objetivo fundamental es proteger los derechos e intereses públicos de los ciudadanos y de la comunidad, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración pública provincial, o sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente e inoportuno de sus funciones. Tiene, asimismo a su cargo la defensa de los intereses difusos o derechos colectivos, que no pueda ser ejercida por persona o grupo en forma individual. Las actuaciones son gratuitas para el administrado. La ley establece su forma de designación, requisitos, funciones, competencia, duración, remoción y procedimiento de actuación del defensor del pueblo.
[3] La Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN), Poder Ciudadano y el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP), participaron en audiencia temática ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) con el fin de tratar el impacto de la falta de nombramiento del Defensor del Pueblo de la Nación sobre la vigencia de los derechos humanos en la Argentina. El encuentro se llevó a cabo en Washington el 30 de octubre de 2014. Ref: https://fam.org .ar /arch ives/17097.
[4] Bidart Campos, Germán. Algunas reflexiones sobre las omisiones constitucionales. En: Inconstitucionalidad por omisión. Víctor Bazán, coordinador. Bogotá: Temis, 1997, págs. 2-3. “nos empeñamos en sugerir que los valores y los principios constitucionales no solamente deben operar cuando una norma o un acto infraconstitucionales los lesionan, sino también -en sentido positivo- cuando no les dan desenvolvimiento, aspecto este que se equipara a la omisión constitucional. La Constitución se vulnera no solamente cuando se hace lo que ella prohíbe hacer, sino también cuando se deja de hacer lo que ella manda que se haga. No hay zona alguna de reserva que el ejecutivo, el Congreso o la administración puedan invocar para eximirse de ha­­cer lo que la Constitución manda que hagan”. Citado en “La inconstitucionalidad por omisión Necesidad de reconocimiento de la figura en Colombia como factor garantista de los derechos humanos” Luis Bernardo Díaz Gamboa en revistas.fuac.edu.co/index.php/criteriojuridicogarantista/article/view/301/284.
[5] BIDART CAMPOS GERMAN J. “LA RECREACIÓN DEL LIBERALISMO - POLÍTICA Y DERECHO CONSTITUCIONAL”. Ed- EDIAR, pág. 131.
[6] Rudolf von Ihering (1818-1892), destacado jurista alemán del siglo XIX, autor de “LA LUCHA POR EL DERECHO” cuya idea central es que “…El Derecho es producto de la lucha de personas que desean proteger su interés. Este interés es la esencia del Derecho, pero no todo interés es puramente justo, solo las personas que están alejadas de la avaricia pueden conocer y sentir lo que es el Derecho en puridad. Esta lucha por el Derecho es una obligación moral de toda persona para formar parte de la obra nacional de formar un equilibrio justo en la sociedad…” citado en https://centrodederech o.wordpres s.com/2014 /07/28/la-luch a-por-el-de recho-de-ru dolf-von-ih ering/.