JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Zelayes, Cecilia Pamela c/ Corvalan, Federico Danilo c/ D. y P. (Accidente de Tránsito)
País:
Argentina
Tribunal:Tribunal de Gestión Asociada de la Primera Circunscripción - N° 3
Fecha:03-04-2018
Cita:IJ-CMXVII-327
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Sumario
  1. La Ley 9001 ha atenuado el carácter contencioso de los litigios civiles y comerciales de conocimiento, limitándolo a la etapa de traba de la litis y estableciendo la obligación judicial de actuar del juez, en forma protagónica, en la denominada “Oralidad”, lo que ha motivado una importante modificación en la regulación del instituto de la caducidad de instancia, la cual sólo afectará la parte puramente contenciosa del proceso y no podrá ser opuesta a partir del momento que el juez se pronuncie sobre la admisión de la prueba o la declaración de puro derecho, dies a quo del inicio del impulso procesal compartido.

  2. En materia de caducidad, la determinación del derecho temporalmente aplicable debe hacerse teniendo en cuenta no sólo los principios generales aplicables a la vigencia temporal de las nuevas leyes, sino teniendo en cuenta la modificación realizada a los procedimientos y sus efectos futuros.

  3. El CPCCyT se aplica a los procesos en trámite, salvo dos excepciones: 1) en materia de oralidad, se aplicará lo que disponga la SCJM, a quien se le han delegado las funciones de reglamentar la aplicación del nuevo código; y 2) los trámites, diligencias y plazos que hubieran tenido principio de ejecución, se regirán por las leyes derogadas.

  4. En materia de caducidad de procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley 9.001 no sometidos a oralidad, se debe distinguir: 1) los procesos en los cuales la caducidad operó con anterioridad al 1-2-18, la institución opera cumplidos los requisitos –caducidad objetiva- siendo solamente declarativo el efecto de la resolución judicial que la tiene por sucedida, es por esta razón que debe ser analizada a la luz del Código de Podetti; 2) los procesos en los cuales el curso de la caducidad comenzó a correr con anterioridad al 1-2-18, que quedan comprendidos en la excepción legal reglada por el Art.374 CPCCyT, por haber tenido principio de ejecución y por tanto se aplica el viejo código, sin embargo, en lo atinente al plazo, conforme lo establecido por el Art.2537 CCCN, podrá aplicarse el plazo menor de la nueva ley pero a contar desde su vigencia; 3) los procesos en los cuales el curso de la caducidad comenzó a correr con posterioridad al 1-2- 18, debe aplicarse el instituto de la caducidad de instancia del nuevo código, legislado para la etapa de impulso exclusivo de las partes, con la misma finalidad.

Tribunal de Gestión Asociada de la Primera Circunscripción - N° 3

Mendoza, 03 de Abril de 2018.-
 
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
 
La caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que tiene lugar cuando no se cumplen actos impulsorios de ninguna especie durante los plazos establecidos por la ley, y siempre que el proceso no estuviese pendiente de una resolución judicial o permaneciere inmovilizado -por imposibilidad jurídica o de hecho- para formular peticiones.
 
Su origen en el derecho argentino remite al art. 3987 del entonces CCiv1, que estableció que la interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia. Frente a ello, algunas provincias comenzaron a dictar disposiciones sobre caducidad de instancia en sus códigos de procedimientos.2
 
La incorporación a los códigos procesales del instituto devino necesaria en virtud del carácter contencioso de los procesos civiles y comerciales, en los cuales, la existencia, duración y el transcurso de la instancia dependían del accionar de las partes “dueños del proceso” y se encontraba justificada como remedio hasta el estadio en el cual el juez tomaba el control –plazos para resolver–, no operando en los supuestos de fuerza mayor que impidiera la acción de las partes.
 
Es por ello que la doctrina y jurisprudencia han señalado que son tres los fundamentos del instituto de la caducidad de instancia: uno subjetivo, constituido por la presunción de abandono de la pretensión por quien no la insta; otro objetivo, basado en la seguridad jurídica que requiere que los procesos no duren en forma indefinida en el tiempo –neutralizando inclusive la finalidad de un instituto de fondo, como es la prescripción liberatoria– y por último uno estatal, tendiente a lograr que se reduzca la masa litigiosa que se encuentra estancada en los tribunales por inacción de las partes, evitándose así la acumulación de juicios «inmóviles» con las consecuencias disvaliosas para el debido servicio de justicia que ello acarrea3.
 
La Ley 9001 ha atenuado en Mendoza el carácter contencioso de los litigios civiles y comerciales de conocimiento, limitándolo a la etapa de traba de la litis y estableciendo la obligación judicial de actuar del juez, en forma protagónica en la denominada “Oralidad”, lo que ha motivado una importante modificación en la regulación del instituto de la caducidad de instancia, la cual sólo afectará la parte puramente contenciosa del proceso y no podrá ser opuesta a partir del momento que el juez se pronuncie sobre la admisión de la prueba o la declaración de puro derecho, dies a quo del inicio del impulso procesal compartido.
 
Lo expuesto me persuade de que en materia de caducidad, la determinación del derecho temporalmente aplicable debe hacerse teniendo en cuenta no sólo los principios generales aplicables a la vigencia temporal de las nuevas leyes, sino teniendo en cuenta la modificación realizada a los procedimientos y sus efectos futuros.
 
De la lectura del Art.374 CPCCyT, claro resulta que los procesos de conocimiento iniciados a partir del 1-2-18 sólo podrán ser susceptibles de caducar –siempre que se cumplan los requisitos legales– hasta el momento en el que el juez resuelva sobre la prueba ofrecida por las partes del proceso.
 
Ahora bien, a los procesos iniciados con anterioridad a esa fecha ¿Qué código procesal le aplicamos? ¿Es la regla general
3 SOSA, Toribio E.: Caducidad de instancia, La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 1. que determinemos, además aplicable a la caducidad de instancia?
 
¿A todos los casos de caducidad se les deben aplicar las mismas normas?
 
Entiendo que para dar respuesta a las preguntas planteadas y solución al caso específico en tratamiento es necesario delimitar algunas cuestiones:
 
1. Aplicación temporal de la ley en materia de actos procesales.
 
Siguiendo a la Dra. Kemelmajer de Carlucci 4 he sostenido en pronunciamientos anteriores que salvo que la nueva ley prevea en contrario, es de aplicación inmediata en sus regulaciones procesales, con excepción de los supuestos puedan afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
 
2) El Art.374 CPCCyT.
 
La norma provincial establece: Las disposiciones de este Código empezarán a regir el día 1 de febrero del año 2018, para todos los asuntos que desde esa fecha se promuevan.
 
Se aplicarán también sus disposiciones a los asuntos pendientes, conforme facultad expresa que otorga el presente ordenamiento a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, para implementar gradualmente la oralidad de acuerdo a los recursos económicos disponibles y a la capacitación de los magistrados, auxiliares de justicia y operadores jurídicos. Se exceptúan los trámites, diligencias y plazos que hubieran tenido principio de ejecución, los cuales se regirán por las leyes derogadas en el artículo precedente.
 
De su texto surge, compartiendo el criterio sostenido por el Dr. Eduardo Casado5 que a los procesos en trámite al momento de su entrada en vigencia se les comienza a aplicar el CPCCyT, con dos excepciones:
 
1. En materia de oralidad, se aplicará lo que disponga la SCJM, a quien se le han delegado las funciones de reglamentar la aplicación del nuevo código.
 
2. …los trámites, diligencias y plazos que hubieran tenido principio de ejecución, los cuales se regirán por las leyes derogadas en el artículo precedente.
 
Ahora bien, la excepción dispuesta en materia de oralidad, no es tan excepcional, ya que para los procesos de conocimiento que no puedan someterse a ella no existe en el nuevo código norma aplicable.
 
Pensemos por ejemplo en un accidente de tránsito que al 2-2-18 se encuentra en etapa de sustanciación. Ya no se puede fijar audiencia inicial, ni establecer un específico programa de producción de pruebas con las partes, etc.
 
El proceso hasta su finalización seguirá siendo dispositivo porque no existe norma alguna que faculte al juez a ordenar su conversión o determine cómo hacerla.
 
No hay fecha prevista de caducidad automática de la prueba, ni tiene sentido la fijación de una audiencia de juicio para alegar oralmente, si por ejemplo, ya se produjo la prueba confesional y testimonial y sólo resta incorporar prueba informativa.
 
Esto me persuade de la necesidad de distinguir dos categorías o estados de procesos respecto de los iniciados con anterioridad a la vigencia del nuevo código:
 
I. Los que se encuentran en trámite de traba de litis y van a poder ser incluidos en la oralidad.
 
II. Aquellos en los que ya se está produciendo prueba.
 
2. Las Acordadas SCJM 28608 y 28690
 
La Acordada Nº 28608 estableció en sus resolutivos I y II:
 
I- Disponer el inicio de actividades para la aplicación del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza (Ley N° 9.001) a todos los procesos que se inicien a partir del 1 de Febrero del año 2018.
 
II- Disponer que para todos los procesos civiles ordinarios y sumarios que se hayan iniciado con anterioridad al 1 de febrero de 2018 y que aun no se haya dictado el auto de sustanciación se deberá de aplicar a los mismos la oralidad como se encuentra en la Acordada N°28.211 con el Protocolo de Gestión de la Prueba para Provincia de Mendoza. Seraì obligatorio realizar en los procesos indicados las audiencias iniciales y finales, quedando solamente excluidos los juicios por prescripción adquisitiva. Los plazos procesales para los procesos iniciados con anterioridad al 1 de febrero d 2018 se seguirán rigiendo por el Código Procesal Civil Ley N° 2.2.69.
Siguiendo el criterio señalado ut supra, esta acordada distinguió tres momentos procesales determinando:
 
-que el nuevo código se aplica a los procesos a iniciarse a partir del 1-2-18.
 
-que a los procesos viejos, que se pudieran someter a oralidad se aplicaría el Protocolo de Gestión de Prueba Acordada Nº28211 y los plazos del Código de Podetti.
 
-nada dijo de los procesos que se estaban sustanciado, lo que sumando a la falta de norma de conversión en el CPCCyT, y a la aplicación de plazos del código viejo establecida en el Art. II, persuadió a los operadores de derecho del mantenimiento del status quo.
 
La Acordada Nº28690 deja sin efecto lo dispuesto en el punto II de la Acordada nº28608 y resuelve se aplique el sistema de oralidad a todos los procesos de conocimiento en los que no se haya dictado auto de sustanciación y obligatoriamente se utilice el nuevo Protocolo de Gestión del Proceso de Conocimiento.
 
Nuevamente nada se dijo de la forma de tramitación de los expedientes de conocimiento que no pueden someterse a la oralidad y respecto de los cuales no hay procedimiento previsto en el CPCCyT.
 
3. Las resoluciones sobre caducidad dictadas por la Sala I de la SCJM durante los meses de febrero y marzo de 2018 6.
La Sala 1 de la SCJM ha declarado en los precedentes reseñados:
 
-que en principio, se aplica la nueva ley a los procesos en forma inmediata.
 
-que la norma contenida en el Art. 374 del CPCCyT es poco clara al establecer dos excepciones.
 
-que los supuestos comprendidos en las excepciones por lo menos admiten dos posturas: si se sostiene la aplicación inmediata no se puede declarar la caducidad en la etapa de producción de pruebas porque ha sido derogada; si no se aplica, estaríamos frente a un trámite que tuvo principio de ejecución y que por lo tanto será susceptible de caducar.
 
-que ante la duda se debe estar por la vida de la instancia. Sin perjuicio del respeto que me merece la opinión del Supremo Tribunal, no comparto la solución a la que arriba y sobre todo, los efectos de la misma en los procesos que no van a caducar jamás, ya que la “vida” que se sostiene de la instancia contradice el instituto sustancial de la prescripción liberatoria, lo que la torna inconstitucional.
El curso de la prescripción de las acciones –instituto de carácter imperativo Art.2533 CCCN– se inicia cuando la prestación es exigible y finaliza cuando se cumple el plazo establecido por la ley Art.2554 CCCN. Las causales de interrupción son excepcionales, objetivas, taxativamente enumeradas y de fuente legal.
 
Una de ellas conforme establece el CCCN en su Art. 2547 dispone que se interrumpe el curso de la prescripción cuando el acreedor o la víctima peticionan judicialmente el cumplimiento de lo que les es debido pero la interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.
 
La doctrina sostenida por la SCJM en los fallos dictados en 2018 respecto de la caducidad y el argumento de privilegiar la vida del proceso aplicados en este momento de transición de leyes procesales y de morigeración del principio dispositivo, no es igual al de los precedentes citados anteriores a este año – cuando la caducidad podía volver a ser opuesta-; implica sostener que la instancia no caduca y por ende al no cesar el efecto interruptivo, las acciones no prescriben y pueden mantenerse indefinidamente en el tiempo –ya que el impulso procesal fuera de la oralidad sigue siendo dispositivo de las partes-, lo que constituye uno de los límites reconocidos al derecho constitucional de acceso a la justicia.
 
Es por ello que considero en principio, que en materia de caducidad de procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de la L.9001 no sometido a la oralidad debemos distinguir:
 
*los procesos en los cuales la caducidad operó con anterioridad al 1-2-18, ya que conforme los términos del Art.78 CPC en Mendoza la institución opera cumplidos los requisitos – caducidad objetiva- siendo solamente declarativo el efecto de la resolución judicial que la tiene por sucedida.
 
En estos supuestos la aplicación de la nueva ley, conforme los términos del Art.7 CCCN está vedada porque frente a la situación consolidada habría retroactividad.
 
Es por esta razón que la caducidad debe ser analizada a la luz del Código de Podetti.
 
*los procesos en los cuales el curso de la caducidad comenzó a correr con anterioridad al 1-2-18, que quedan comprendidos en la excepción legal reglada por el Art.374 CPCCyT, por haber tenido principio de ejecución.
 
Se aplica para su tratamiento el viejo código. Sin embargo, en lo atinente al plazo, conforme lo establecido por el Art.2537 CCCN, podrá aplicarse el plazo menor de la nueva ley pero a contar desde su vigencia. Es decir, si el curso de la caducidad comenzó a correr por ejemplo, el 10-12-2017, para su declaración no será necesario esperar la inactividad hasta el 10-12-2018. La misma operará el 10-08-2018 por aplicación del plazo menor dispuesto por el Art.78 CPCCyT contado desde el 01-02-2018.
 
*los procesos en los cuales el curso de la caducidad comenzó a correr con posterioridad al 1-2-18.
 
No estando el supuesto específicamente previsto –ya que en el nuevo código el pronunciamiento judicial sobre la admisión de la prueba, como vengo exponiendo abre la etapa de oralidad de impulso compartido-, a fin de evitar el efecto no querido por el ordenamiento sustancial –duración indefinida de los procesos-, debe aplicarse el instituto de la caducidad de instancia del nuevo código, legislado para la etapa de impulso exclusivo de las partes, con la misma finalidad.
 
La transcendencia de la cuestión planteada y sus efectos jurídicos me impiden por todo lo expuesto, aplicar lo sostenido por la SCJM, aún encontrándose en posible conflicto el principio de economía procesal.
 
Es por esta razón que en autos, peticionada la declaración de caducidad con anterioridad a la vigencia de la L.9001 haré aplicación de lo dispuesto por el Código Ley 2269 y la doctrina y jurisprudencia emitida en consecuencia.
 
La caducidad de instancia fue prevista por nuestro codificador como un modo anormal de terminación del proceso, y por ello su interpretación ha sido tratada de manera restrictiva.
 
El concepto de acto útil impulsorio debe entenderse en un sentido objetivo, no bastando en consecuencia la sola manifestación subjetiva de querer instar el procedimiento si esa actuación no se materializa en un acto que tienda objetivamente hacia ese mismo fin, y puede provenir tanto de las partes como del tribunal.7
 
Nuestra S.C.J.M. ha dicho que ...para que un acto procesal tenga virtualidad interruptiva de la perención debe ser idóneo para llegar al fin propuesto, la sentencia, serlo de forma directa e inmediata. El pedido debe ser congruente con el estado de la litis, debe adecuarse al estado del proceso y cumplir realmente los efectos deseados...8
 
Para que un acto sea considerado útil per se es menester que el mismo logre un avance efectivo del proceso y sea realizado antes de que venza el plazo establecido para la caducidad de la instancia en la cual se articula.
 
Es decir, en plazo útil -es decir previo al cumplimiento del plazo previsto para la perención- pueden realizarse actos útiles o no, y dichas actuaciones puede ser simples o complejas.
 
Si se trata de actuaciones complejas las mismas deben producirse en su totalidad en el plazo señalado.
 
El acto simple o complejo realizado ya operado el plazo de caducidad, puede ser consentido expresa o tácitamente por la parte.
 
Resulta entonces que las actuaciones denominadas útiles -con virtualidad impulsoria realizada antes del plazo de caducidad- tienen efecto interruptivo y aniquilan el plazo de caducidad transcurrido, el que se vuelve a computar de cero días desde la actuación.
 
En cambio, las actuaciones tendientes a hacer avanzar el proceso realizadas con posterioridad al vencimiento del plazo de perención, deben, para ser consideradas útiles, purgar su defecto mediante el consentimiento expreso o tácito de la contraparte.
 
Operada la purga, los efectos son idénticos a los señalados en el caso de interrupción.
 
A su vez, ambos institutos -interrupción y purga- deben en nuestro ordenamiento procesal completarse con la disposición contenida en el Art.68 Inc. XIII del C.P.C. respecto de la obligación de notificar por cédula a la contraparte cualquier actuación cumplida con posterioridad al plazo de paralización del proceso por tres meses, en virtud de que transcurrido ese plazo se encuentra relevada de compulsar la lista diaria.
 
Durante el trascurso del plazo de vida de la instancia, pueden acaecer circunstancias fácticas o jurídicas que provocan la suspensión del procedimiento que conlleva a la suspensión del plazo de caducidad.
 
A diferencia de la interrupción, la suspensión de procedimientos tiene efecto campana, es decir que el plazo ya trascurrido permanece, reanudándose una vez cesada la causa de suspensión.9
 
Sin embargo, no existe en el procedimiento mendocino causal sine die de suspensión, ya que conforme criterio de nuestra S.C.J.M.10 seguido por este tribunal, aún decretada sin fecha de levantamiento, el art. 64 , en concordancia armónica con el art. 48 inc. 4 – ambos de nuestra ley ritual - , a excepción de aquellos casos en que esté impedida real y absolutamente la prosecución del proceso, determina un plazo máximo de seis meses.
 
La citada en garantía denuncia, como último acto útil, el emplazamiento a producir prueba decretado a fs.231 el 2 de octubre de 2014 y publicado en la lista del día 7 del mismo mes y año.
 
Adelanto desde ya que no coincido en este punto con la incidentante, ya que siendo el emplazamiento un acto complejo, la actora completó en lo que respecta a la citada su actuación, ya que fue notificada conforme constancia de fs. 232 y Liderar renunció a la prueba pendiente de producción el 17-10-14, publicando en lista el decreto respectivo el 21-10-14, diez a quo del cómputo del plazo de caducidad.
 
A partir de esa fecha en autos sólo se realizaron actos tendientes a notificar la rebeldía al demandado, sin obtener resultados. Ni siquiera se concluyó la información sumaria para declararlo de ignorado domicilio pedida erróneamente –ya que bastaba la notificación por el Art.21 del CPC en el mismo domicilio donde se practicó la notificación de la demanda.
 
Finalmente el 2-05-16, renunció la patrocinante de la actora, no encontrándose dicha renuncia notificada conforme lo oportuna- mente dispuesto.
 
Aún subsistiendo el domicilio legal constituido, el incidente de caducidad se encuentra incontestado.
 
No habiéndose realizado actos útiles que hicieran avanzar el proceso y tampoco ni verificándose la existencia de un caso de fuerza mayor que pudiere haber tornado imposible la realización de algún acto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 64, entiendo que en estos autos, ha transcurrido en exceso el plazo previsto por el art. 78 CPC desde el 21-10-14 a la fecha de interposición del incidente -27-12-17-, y en consecuencia, corresponde hacer lugar al incidente de caducidad impetrado en contra de la instancia principal, declarando caduco el presente proceso.
 
Los costos del presente incidente y del principal declarado caduco serán a cargo de las actora vencida, por cuanto hacen a su procedencia, y los honorarios del presente incidente y del principal declarado caduco también, en virtud del principio chiovendano de la derrota, debiendo su regulación hacerse de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 12 y 14 de Ley de Aranceles.
 
Como base para el cálculo de los mismos, se toma el monto demandado ($88000) actualizado conforme los intereses jurisprudenciales, desde la fecha del evento dañoso -16-06-2011- hasta el 31-07-15, y con más los intereses legales desde el 01- 08-15 de conformidad con lo dispuesto por el Inc.b del art. 768 CCCN hasta el 2-1-18 momento desde el que se aplica la L.9041, lo que liquidados a la fecha ascienden a la suma de PESOS CIENTO SESENTA MIL CIENTO SESENTA ($160.160) lo que sumado al capital determina una base de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA ($248.160).
 
Por lo expuesto, lo dispuesto por los arts. 78/80, 86/90 y cctes. del C.P.C. y demás normativa, doctrina y jurisprudencia citada,
 
RESUELVO:
 
1).- HACER LUGAR al INCIDENTE DE CADUCIDAD interpuesto, y en consecuencia, declarar caduca la instancia abierta con la demanda.
 
2).- Imponer los costos y costas del proceso declarado caduco y del presente incidente a los actores, ascendiendo los primeros, por el proceso principal, a la suma de PESOS DOCE MIL CUATROSCIENTOS OCHO ($12.408), cuyo pago deberán acreditar acompañando al expediente los comprobantes de pago emitidos por Caja Forense, Colegio de Abogados y A.T.M.
 
3).- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el presente incidente, a la fecha de la presente, y sin perjuicio de las actualizaciones que pudieran corresponder en caso de incumplimiento hasta el efectivo pago: para la DRA. ELISA SICUR en la suma de PESOS….. y para el DR. DANIEL GRZONA en la suma de PESOS….. (Art. 14 L. 3641).-
 
4).- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso principal, a la fecha de la presente, y sin perjuicio de las actualizaciones que pudieran corresponder en caso de incumplimiento hasta el efectivo pago: para los DRES. NATALIA PINTO, NATALIA LÓPEZ, OSCAR LUI, FLAVIA MACCHIAVELLO, en la suma de PESOS….., para CADA UNO de ellos, , VICENTE FERRARA y ELISA SICURO en la suma de PESOS….., PERITOS DRES. RUBÉN CORNEJO, LUIS ROQUE RETA HERRERA, CONT. GILDA BARBERO en la suma de PESOS….. para CADA UNO de ellos (Arts. 12 y 13 L.3641).- CÓPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
 
Fdo.: Dra. Fabiana Martinelli, Juez
 
 
 
 
Notas
 
1 En igual sentido, el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en el Art. 2547 determina que cesan los efectos interruptivos de la petición judicial cuando la instancia caduca.
2 Savignano, Luciano C., Morea, Adrián O.: La caducidad de instancia en el proceso contencioso administrativo de la provincia de Buenos Aires, a la luz de la reciente jurisprudencia de la SCBA. Primera Parte. 3-jul-2017, MJ-DOC-11690-AR | MJD11690, https://aldiaargentina.microjuris.com/2017/08/17.
4 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Primera y Segunda Parte, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015 y 2016.
5 CASADO, Eduardo: El derecho transitorio en el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza, en Oralidad Civil de Mendoza: Cuestiones prácticas para su aplicación, GEJUAS Nº1, ASC, Buenos Aires, 2018, p.
6 SCJM Autos Nº51999 FISCALÍA DE ESTADO EN J: 102012 PROVINCIA DE MENDOZA C/CHAIJ VDA DE TROILO LIDIA Y OTROS P/COBRO DE PESOS S/ INCONS, del 14-02-18; Autos Nº15-393/15 COMEGLIO HECTOR EN J 4856-393/15 SOTO FERNANDA MABEL C/ HECTOR RUBEN COMEGLIO P/ALIM.URG. P/INCONST. del 14-02- 18; Autos Nº 51863 LUCEROCARINA EN J 51863/250616 LUCERO CARINA P7ED. PREC. P/CAS. del 14-02-18; Autos Nº OROZCO AMICARELLI FRANCISCO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA (PODER JUDICIAL) P/ APA del 19-02-18; Autos Nº SITEA C/ PROVINCIA DE MENDOZA P/ INCONST. del 02-03-18; Autos Nº 52269 FIORETTI FABRICIO EN J 252046/52269 FIORETTI FABRICIO C/ DALL AVA GARDENIA P/ORD. P/INCNS. CAS. del 07-03-18; Autos Nº CHACON LUIS IGNACIO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA (PODER JUDICIAL) P/APA DEL 21-03-18;
7 Es acto idóneo a efecto de interrumpir el plazo de caducidad aquel que, siendo proporcionado al estado de la causa, tiende al efectivo desenvolvimiento de la relación procesal o se traduce en un avance en la marcha del proceso. Debe entenderse por acto que impulsa el procedimiento, el que es idóneo para hacer progresar el curso de la instancia porque innova con referencia a lo ya actuado en el sentido que a partir de él, el proceso queda en situación distinta; desde ese momento nacen deberes o cargas directamente conectadas a la sustancia del objeto litigioso, cuyo ejercicio no estaba ya agotado. Fallo Nº: 98190413 Fecha: 21-08-1998 Tribunal: Cuarta Cámara Civil 1Circ. Fallo Ubicado en: Libro A146 Fojas: 104 .Expediente Nº 23811 - Cababro, Salvador c/ Frigorífico Paladini p/ Caducidad de Instancia.
8 REV. JUR. MENDOZA N 16, p. 14: citado por CALDERÓN, IVÁN A.;
CADUCIDAD DE INSTANCIA, DOCTRINA Y TÉCNICA, Ed. Jcas. Cuyo, 2003, p. 83.
9 Los actos procesales, para poder otorgarles la calidad de interruptivos, deben ser idóneos y fundados en el fin perseguido. Dentro de la teoría general de los actos procesales, ellos deben cumplir el requisito de ser admisibles, fundados y tener además idoneidad específica, la de servir para que el proceso o instancia avance hacia un destino final, la sentencia. Mientras la regla impone la necesidad de instar el proceso, realizando actos útiles que importen un avance en el desarrollo del mismo en pos del objetivo de obtener esa garantía jurisdiccional, “la excepción” la constituye la suspensión del procedimiento, “el que sólo es obstativo” de la declaración de la caducidad, cuando las partes se hubieran hallado impedidas de activar el procedimiento por alguna de las circunstancias descriptas en la norma procesal. 19- 06-2003; SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ; 74703 - INFANTE DíAZ, ROBERTO MARCOS Y OT. BANCO DE PREVISIóN SOCIAL S.A. ACC. DE NULIDAD DE ASAMBLEA - CASACIóN ; LS323 - Fs.153
La suspensión del curso de la caducidad de instancia, sólo es admisible en forma excepcional, en tanto la paralización de los trámites del juicio, no mediando acuerdo de partes o regla general que la imponga, es inconciliable con el fundamento y objeto de la perención, por lo que solamente se justifica cuando hay verdadera imposibilidad de proseguir el trámite. 05-03-1998; SUPREMA CORTE DE JUSTICIA; 61181 - DIAZ PERALTA FRANCISCO EN J: DIAZ PERALTA FRANCISCO LUCHETTI CASACION; LS278 - Fs.001 .
10 Cuando la suspensión de los procedimientos es por tiempo indeterminado, la misma no puede superar el plazo de seis meses como máximo admitido por el ordenamiento procesal, salvo que existan obstáculos reales como impidan de modo absoluto la prosecución de la causa. (Sala: 1 Fecha: 31-03-2000 Tribunal: Suprema Corte de Justicia;Fallo Ubicado en: Libro S294 Fojas: 337;Expediente Nº 65155 - CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO EN J: MARTAUX, ROBERTO c/ PARIS BARONE p/ DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACION)