JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Naturaleza jurídica de las relaciones profesionales
Autor:Schmoisman, Mario A.
País:
Argentina
Publicación:Manual de Derecho del Deporte - Parte Primera - Los sujetos participantes en el evento deportivo
Fecha:10-05-2019 Cita:IJ-DCCXL-724
Índice Voces Citados Relacionados Libros Ultimos Artículos
I. Proyecto
II. El deporte profesional
III. La actividad profesional en el futbol asociación y el derecho común
Notas

Capítulo II

Naturaleza jurídica de las relaciones profesionales

Mario A. Schmoisman

I. Proyecto [arriba] 

La relación jurídica resulta el vínculo entre dos o más personas humanas y colectivas, respecto de determinadas actividades, bienes o intereses y orgánicamente regulada por el derecho.

Definido el concepto, se pretende ingresar en todas aquellas que tienen alcance en la actividad deportiva, según los sujetos intervinientes (ver gráfico número 6).

Advertimos sobre la amplitud del tema en atención, insistimos, a la diversidad de disciplinas y las diferencias entre aquellas que producen acontecimientos desde la racionalidad administrativo-deportiva.

A los efectos de determinar la naturaleza jurídica de las relaciones de los deportistas profesionales con quienes los contratan, realizaremos una generalización, pues las clasificaciones pueden resultar válidas en forma relativa. Así, i) una primera entre el deporte que se practica en equipo293, y aquellos en que se lo hace en forma individual294; ii) luego los que se realizan para una única presentación (de corta duración, horas, media jornada o jornada)295 y otros de extensión (son aquellos que se compite a finalizar en determinada prolongación de tiempo o cantidad de eventos)296.

II. El deporte profesional [arriba] 297

Por considerarlo esencial para luego anudar las relaciones que unen a los participantes de la actividad deportiva, debemos referirnos puntualmente a aquellos profesionales en varias disciplinas según los contratos que los califican.

Una primera distinción se alcanza con aquellos deportes individuales respecto de los que lo son por equipo.

i. entre los primeros citamos tenis, ciclismo, golf, boxeo, automovilismo, atletismo, entre otros, practicados por quienes son libres para inscribirse ante la organización de torneos individuales que elijan participar en la cual se otorgan premios298.

Las características del contrato que suscribe el deportista profesional en disciplina individual, resulta atípico, bilateral (con la organización), oneroso, consensual, sin permanencia (con algunas excepciones299), de carácter itinerante (en la mayoría de los eventos), de duración determinada, personal e intransmisible y no solemne.

Respecto a la naturaleza jurídica que relaciona al profesional en la práctica individual y el organizador de la competencia se ha dicho que “dado que nuestro derecho positivo no consagra específicamente ésta figura se discute acerca de si el vínculo que liga al deportista profesional con la institución deportiva es un contrato innominado con características propias, al que resultan aplicables las disposiciones del Código Civil tales como la locación de servicios o de obra (dado las semejanzas que presenta)”300.

También se ha sostenido que el deportivo se incluiría en los denominados contratos mixtos “y dentro de éstos en el subgrupo de los contratos combinados o gemelos en los cuales una de las partes se obliga a varias prestaciones principales que corresponden a diversos tipos de contrato, mientras que la otra promete una contraprestación unitaria”301.

Se entiende que la dificultad de reducir a un determinado tipo jurídico aparece por la cantidad de posibilidades en atención a los diferentes deportes, en los cuales los participantes pueden actuar de diversas maneras y en relaciones únicas o múltiples302.

ii. en un primer acercamiento a aquellas disciplinas de carácter por equipos que remuneran a los deportistas, aparecen el handball también traducido como balonmano(Francia, Dinamarca, Alemania, España, entre otras), hockey sobre hielo (Estados Unidos de América, Canadá, Rusia, Suecia, entre otras), básquet (Venezuela, México, Argentina, Montenegro, Reino Unido, entre otras), béisbol (Colombia, Panamá, Nicaragua, Italia, Holanda, entre otras), waterpolo303 (Bélgica, Reino Unido, entre otras), lo que demuestra la diversidad de deportes en los cuales quienes los practican son retribuidos económicamente.

La variedad en opinión doctrinaria, y aun judicial, respecto de la relación jurídica del deportista profesional en disciplina de conjunto y quien lo contrata, se vio reflejada en diversas posiciones.

Nos referiremos a los deportes de conjunto, sintéticamente, en doctrina304:

ii.i teoría del contrato deportivo, esbozada por A. Majada y sostenida en nuestro país por G. Borda y A. de Bianchetti, al que denominó el primero “contrato deportivo”, ajeno al derecho laboral, con caracteres propios y suficientes dentro del derecho positivo. Sostenían que elementos esenciales de la materia civil reciben un tratamiento especial en la reglamentación deportiva, que les fija caracteres particulares. Para de Bianchetti las notas tipificantes del contrato deportivo resultaban la sujeción deportiva -sometimiento del deportista a la directivas del club que lo contrata-, exclusividad y plazo determinado305.

ii.ii teoría del mandato deportivo. Deveali no consideró conveniente incluir a los jugadores de futbol en la legislación laboral común y creó la figura jurídica del mandato deportivo; sostenía que los profesionales en equipos que representan a un club en una competición estaban más cerca de la figura del mandato que de la locación. Entendía que la unión de “trabajo deportivo” daba términos antagónicos, pretendía que la fórmula jurídica conseguida era una forma de evitar una grieta según se tratara de jugadores profesionales o no profesionales, no alterando el elemento retribución la naturaleza de la relación.

ii.iii teoría del contrato laboral. Autores interpretaron que se trata de una relación laboral específica, pues se daban las notas de dependencia o subordinación del futbolista, que requería de una ley o estatuto especial que estableciera pautas que atendieran a la particularidad del vínculo306.

Ésta última teoría fue encontrando reconocimiento en la jurisprudencia307.

iii. en principio la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el plenario “Vaghi, Ricardo A. c/ C.A. River Plate s/ Sueldo anual complementario” resolvió en fecha 31/10/1952 que la relación que liga al jugador profesional de futbol con la entidad que utiliza sus servicios no es la emergente de un contrato de trabajo.

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires fue la primera en sostener que es un contrato de trabajo el firmado entre el futbolista y el club308; sin embargo el mismo Tribunal, en 1957 cambió su postura coincidiendo con la solución del plenario “Vaghi”309.

La Justicia Nacional en lo Civil, en distintos pronunciamientos, adoptó el criterio de la calificación como contrato de trabajo el que reunía al futbolista con el club con el que se encontraba relacionado310.

En 1969 se dictó un nuevo plenario por la Cámara Nacional del Trabajo -que reemplazó a “Vaghi” el cual califica que el "jugador profesional de fútbol y la entidad que utiliza sus servicios, se encuentran vinculados por un contrato de trabajo"311 -la jurisprudencia posterior se encolumnó en el reconocimiento laboral de la relación-.

En 1973 se sancionó la ley 20.160 “Estatuto del Futbolista Profesional” -la primera ley en el mundo en tratar en forma específica ésta relación laboral especial-312 y en el mismo año se homologó por la autoridad nacional administrativa el primer convenio colectivo de trabajo celebrado entre Futbolistas Argentinos Agremiados y la Asociación del Futbol Argentino313, el que fue posteriormente reemplazado en 1975 por una convención colectiva que reflejaba el texto del Estatuto promulgado dos años antes314, el que rigió hasta el año 2009 en que se acordó el aún vigente por ultra actividad315.

Hoy no cabe duda del reconocimiento de la naturaleza del vínculo laboral, la que en definitiva resultó reflejada por la Federación Internacional de Futbol Asociado316.

III. La actividad profesional en el futbol asociación y el derecho común [arriba] 

Por las particularidades del régimen de contratación en el deporte profesional por equipos respecto de la relación laboral común, procederemos al análisis de sus diferencias. Para ello se tomará la relación jurídica entre los futbolistas y los clubes pues en la misma se alcanza la mayor cantidad de posiciones, relegando a otras disciplinas deportivas, que también encuentran similar tipo de vínculo.

i. Debemos recordar que el Estatuto del Futbolista Profesional es una ley específica, la que halla en la común las respuestas en forma subsidiaria que la propia ley 20.160 no alcanza. Según el artículo primero de ésta última norma “La relación jurídica que vincula a las entidades deportivas con quienes se dediquen a la práctica del futbol como profesión, de acuerdo a la calificación que al respecto haga el Poder Ejecutivo, se regirá por las disposiciones de la presente ley y por el contrato que las partes suscriban. Subsidiariamente se aplicará la legislación laboral vigente que resulte compatible con las características de la actividad deportiva”; mientras que el artículo primero del Convenio Colectivo de aplicación vigente establece “La inscripción de un futbolista en la Asociación del Futbol Argentino constituye la expresión de un compromiso entre el club y el futbolista, del cual surgen, para uno y otro, todos los derechos y obligaciones emergentes del presente convenio… (que) aceptan como ley reguladora de las relaciones contractuales de sus representados, sin perjuicio de la aplicación eventual de la Ley de Contrato de Trabajo en todo aquello que resulte más favorable para el futbolista”.

En forma subsidiaria, o de aplicación eventual, la ley común está siempre presente en aquellos casos en que específicamente no resulte regulado por la convención entre partes paritarias. Advertiremos en el transcurso del presente los planteos respecto de momentos en los cuales llegar a la Ley de Contrato de Trabajo produjo apartamiento de la situación especial en la que se encuentran las instituciones (clubes y federaciones) y los participantes (jugadores).

Diferencias entre el contrato de trabajo común y el especial del futbolista:

El contrato de trabajo no se inscribe ni se registra, no exige la legislación común esa formalidad, pues se la califica como consensual otorgándole validez cuando concurren los requisitos establecidos por el legislador.

En cambio, el contrato de trabajo del futbolista profesional exige el correspondiente registro317: “…El registro del contrato en la asociación, efectuado dentro del periodo que establezca la misma, comporta la habilitación del jugador para integrar los equipos del club contratante y la aceptación del mismo de todas las disposiciones reglamentarias de la asociación, en cuanto no se opongan al presente estatuto, como reguladoras de sus relaciones deportivas con el club”318; en forma análoga la norma convencional vigente319 establece que “El registro del contrato en la AFA comporta la habilitación del futbolista para integrar los equipos del club contratante y la aceptación de todas las disposiciones reglamentarias de la AFA en cuanto no se opongan a la Ley 20.160, el presente convenio colectivo de trabajo, el mismo contrato individual y la Ley de Contrato de Trabajo”.

En otras disciplinas deportivas resulta similar.

Como condición para encontrarse autorizada la práctica profesional del futbol oficial organizado por la Asociación Nacional se requiere el registro del contrato320.

Jornada de trabajo. No existe reglamentación especial respecto de la jornada de trabajo321 del deportista profesional. De cualquier manera ésta clase de actividades se aparta de lo establecido para el contrato de trabajo322.

El deportista en general, y el futbolista en particular, no cuentan con limitación de jornada, horas extraordinarias, jornada ordinaria de trabajo, en cambio sí prevé la norma convencional el descanso entre jornadas323, entre cotejos324, hebdomadario de un día a la semana325 y vacacional326; se acepta por la doctrina “la imposibilidad de aplicar el sistema de descansos contenido en la Ley de Contrato de Trabajo y en la ley 11.544 de Jornada, en atención a especialísimas particularidades que hacen casi imposible su aplicación , son -a nuestro juicioen cierta medida explicables si se contemplan los objetivos perseguidos tanto por el propio jugador como por el club”327

Tales exclusiones son razonables en atención a la naturaleza de su actividad, los momentos y fechas en los cuales se realiza la práctica y la organización de los torneos según exige la competencia.

Plazo de los contratos. La Ley de Contrato de Trabajo los establece por tiempo indeterminado y otros a plazo328. En cambio, en la actividad deportiva, en todos se fija el periodo o, en su caso, que se lo pueda determinar329.

La Ley de Contrato de Trabajo, al momento de referirse al plazo fijo determina su máxima extensión en 5 años y no lo hace respecto del mínimo. La norma deportiva convencional también fija el mayor pero, además, establece que no podrá resultar inferior a un año330.

La Convención Colectiva de aplicación prevé para el caso de los futbolistas la posibilidad de suscribir contrato profesional promocional con menores a partir de los 16 años de edad y hasta los 21, con plazos de duración y opción de prórrogas variables331, figura que no se alcanza en la de derecho común.

La misma autoriza al club con futbolistas que hayan cumplido 16 o más años de edad a celebrar contratos de trabajo a plazo fijo, sin prórrogas y por el plazo de uno a cinco años de extensión.

Cesión del contrato. Transcribimos las dos normas, de derecho común y especial, que hacen a la particular situación, de suma relevancia en la actividad deportiva futbolística que usualmente se denomina “el pase”.

La ley de fondo, en su artículo 229, autoriza “la cesión del personal sin que comprenda el establecimiento, requiere la aceptación expresa y por escrito del trabajador”; y la especial, en su artículo 14 prevé que “El contrato de un jugador, podrá ser objeto, estando vigentes los términos de duración del mismo, de transferencia a otro club con el consentimiento expreso del jugador”.

“La fuente de ésta cesión es entonces, un negocio jurídico complejo de carácter triangular, ya que intervienen los dos empresarios (el antiguo y el nuevo empleador) y el trabajador cedido”332.

Similitudes y diferencias. Las primeras resultan la autorización que la normativa otorga y la conformidad expresa que debe prestar el dependiente.

Luego aparecen las observaciones que las distinguen o precisan.

La cesión en los términos de la ley común exige la solidaridad de cedente y cesionario, aun cuando mediare conformidad por el trabajador; los antecedentes del contrato cedido se trasladan al nuevo empleador.333

La norma especial si bien transfiere334 el contrato por el club (cedente) al club (cesionario), le genera a éste y al futbolista la obligación de suscribir uno nuevo: “El jugador cuyo contrato haya sido transferido debe convenir con el club al cual se incorpora la formalización de un nuevo contrato…” 335 , no manteniéndose las mismas condiciones contractuales336.

Beneficio a favor del futbolista. El Convenio Colectivo 557/09 establece que como compensación para prestar conformidad con la transferencia del contrato, el futbolista percibe un 15% bruto del total de la transferencia o cesión337. Norma similar no existe en el derecho laboral.

Suspensión de la relación. Mientras que en la relación laboral común la misma puede suspenderse por causales expresamente indicadas tales como las disciplinarias338, accidentes o enfermedades339, por causas económicas340, las mismas se alcanzan en la ley especial aun cuando con características que las diferencian y precisan.

El caso de las causas disciplinarias, debemos recordar que éstas tienen una doble acepción pues se pueden dar en la relación laboral con su principal (jugador con el club), y en la actividad propiamente dicha (por incumplimiento en reglas de juego y aun disciplinarias), decisiones que terminan siendo por el organismo que tiene a su cargo la organización del evento.

En una actividad en la cual el alea o riesgo de alcanzar lesiones resulta más elevada que en la ocupación común, a las garantías establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo, el CCT implanta formulas especiales que no se advierten en los artículos 211 y siguientes de la ley 20.744 t.o. Así surge del artículo 17, apartado 1 “…El futbolista profesional que por lesión producida en partido o en práctica de su club o en el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo, debidamente comprobada, no pudiere intervenir en partidos, seguirá percibiendo la remuneración convenida en sus contratos, incluidos premios por punto ganado por la división en que actuaba en el momento de lesionarse, hasta ser dado de alta y aunque el alta médica se otorgue después del vencimiento del contrato”341. Es decir, que se mantiene la relación hasta el momento del alta o en que se determine incapacidad.

Convocatoria a la Selección. Producto de aquella obligación del deportista de cumplir con los reglamentos de las federaciones, debe concurrir ante la citación que se le realiza a fin de formar parte de la Selección Nacional de la disciplina de que se trate (la participación en competencias internacionales o preparación de las mismas). Se suspenderá el ejercicio de las facultades de dirección y control de la actividad laboral y las obligaciones o responsabilidades relacionadas con dicha facultad respecto del club en el cual se encuentra inscripto y registrado el contrato con el futbolista; “se configura jurídicamente como obligación ex lege y nace y se desarrolla al margen de la relación laboral”342.

Salvo excepción, tal suspensión del contrato de trabajo no aparece en la actividad laboral común343.

En lo específico del fútbol, a ello se refieren normas de carácter legal y convencional344. En el caso de futbolistas extranjeros que se encuentren actuando en nuestro país, la suspensión se produce según normativa internacional en la materia345.

- exclusividad. Mientras que la misma no es una nota esencial del contrato laboral (aun cuando puede darse exclusividad de hecho en determinadas profesiones o actividades), cuando el deportista representa a una institución lo hace con carácter exclusivo pues no resultaría aceptable que, por ejemplo, un futbolista lo hiciera en más de un club en el mismo tiempo346.

- indemnización por rescisión. La Ley de Contrato de Trabajo establece, en la modalidad a plazo fijo, daños y perjuicios provenientes del derecho común en la hipótesis de la rescisión sin causa justificada antes del vencimiento del plazo, y que podría resultar aplicable al empleador347.

En lo especial, el Convenio Colectivo de aplicación establece la posibilidad de derecho a indemnización a favor del club cuando la rescisión se produzca por incumplimiento contractual grave del futbolista 348 (en concordancia con el Reglamento sobre el Estatuto y la Transfencia de Jugadores FIFA)349; de no haberse previsto un pacto económico expreso, resultará el tribunal de trabajo quien decidirá su monto en función de criterios objetivos (remuneración percibida, término que restaba al contrato rescindido, gastos efectuados por el club que lo contaba en su plantilla -por ejemplo la transferencia del contrato cuando llegó de otro club-).

- igual remuneración por igual tarea. La cláusula constitucional inserta en el art. 14 nuevo CN350, que establece el principio de igual remuneración por igual tarea, luego fue recepcionada por la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 81, correspondiendo al empleador demostrar que no se alcanzan discriminaciones arbitrarias351.

En el futbol es común que las sumas en concepto de salarios resulten diferenciadas entre aquellos que participan en la actividad, incluso en el mismo club, con idéntica intensidad de entrenamientos, presencia a partidos, concentraciones, cumplimiento de reglas y exigencias a fin de mantener el estado físico, entre otras. Y no se cuestiona que uno o alguno de ellos perciba sumas en concepto de remuneraciones superiores -a veces muy superiores a otros352. La única exigencia que contiene la norma convencional resulta el salario básico según la divisional en la cual se encuentre el equipo, y los premios353.

ii. régimen sancionatorio. Si bien nos hemos referido en forma tangencial, la particularidad en el caso del deportista sometido sin reserva y de modo voluntario a decisiones disciplinarias producto de las infracciones a las reglas del juego o competición y las reglas de conducta tipificadas, resultan específicas y no contenidas en aquellas que hacen a la relación de dependencia común354.

 

 

Notas [arriba] 

293 Básquetbol, handball, polo, futbol, hockey, rugby, voleibol, waterpolo, béisbol.
294 Golf, boxeo, esgrima, halterofilia (levantamiento de pesas), tiro con arco, ciclismo, atletismo, tenis, esquí, wakeboarding (si bien resultan en forma individual pueden en algunos casos aparecer en forma conjunta –tenis dobles o por equipo, en atletismo carrera de relevos, boxeo en grupo, competencia de golf en brigada, entre otros).
295 Golfistas, boxeadores, tenistas.
296 Futbol, hockey, basquetbol, entre otros.
297 En aquellas disciplinas que pueden llevarse a cabo por grupos deportivos, ingresan en la de carácter por equipos (España, Real Decreto 1006/1985, art. 3).
298 SOBRINO, J., “El deporte, sector de actividad económica”, Ed. Universidad Pontificia Comillas, 2013, p.46 “En función de los tipos de deporte y de los tipos de evento, la forma de desarrollo de la actividad de los deportistas y sus relaciones pueden ser completamente diferentes: Como deportista individual que acude a participar en el evento. El titular de la relación es el propio deportista y es quien debe acordar con el propietario del evento las condiciones según las cuales participa. Normalmente, el deportista mantiene todos sus derechos y la vinculación con el evento se limita a la participación en el mismo y la consecución de los premios asociados, en su caso”.
299 Convenio Colectivo de Trabajo de Boxeadores Profesionales nro.147/1990 suscripto entre Boxeadores Argentino Agremiados por la parte gremial y Promotores Acreditados ante la Federación Argentina de Box, art 15.
300 http://www.planetaius.com.ar/
301 FREGA NAVIA, R., “Contrato de Trabajo Deportivo”, Ed. de Ciencia y Cultura, 1999, p. 25/26.
302 NANTILLO, I., “De Aleatoriis Pactis”, http://www.derecho.uba.ar/publicaciones, “La definición del contrato de juego es una sola; lo que cambia es el tipo de juego. Lo que para mí es importante resaltar es que la cantidad de juegos es infinita y se actualiza todos los días, pudiendo celebrarse infinidad de contratos”.
303 Como curiosidad, junto con el fútbol, el waterpolo fue el primer deporte por equipo incluido en los Juegos Olímpicos París 1900.
304 LOZANO, G., “Evolución y desarrollo en la Argentina de la regulación legal de futbolistas profesionales”, Revista de Derecho del Deporte, nro. 1, 2012
305 Ver en este trabajo punto III, ap. 5, sub c) 4
306 MIROLO, R., “Los jugadores profesionales de futbol y el derecho de trabajo”, Gaceta del Trabajo, Ed. Bibliográfica Argentina, 1967, p. 240; PODETTI, H., “Ponencia en el “Primer Congreso Internacional de Derecho del Deporte”, UNAM, México, 1968, entre otros.
307 GERBAUDO, G., “Panorama sobre la relación laboral de los futbolistas profesionales”, La Ley AP/DOC/1219/2016.
308 SCBA, Cammaratta Antonio c/ C.A. Independiente, JA 1954-II-272
309 SCBA, “Arbios”, JA, 1957-III-434 y, al año siguiente confirmada en la causa Eiras JA1958-I-164.
310 CNCiv., Sala D, 06/11/1953, LL 73-100; ídem, Sala C, 12/09/1967, JA 1967-VI-249, citados por ABREU, G., “El futbol y su ordenamiento jurídico”, Ed. Marcial Pons, 2012, p. 292.
311 CNAT en pleno, nro. 125, Ruiz, Silvio R. c/ Club Atlético Platense, LL 136-440 DT 1969-737
312 FREGA NAVIA, R. y otros, “El contrato de trabajo del futbolista profesional en Iberoamérica”, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2013, p. 9. (citado por GERBAUDO G., Panorama sobre la relación laboral de los futbolistas profesionales”, La Ley AP/DOC/1219/2016)
313 CCT 141/1973
314 CCT 430/1975
315 CCT 557/2009
316 FIFA, Circular 1171 del 24/11/2008 “Requisitos mínimos para contratos estándar de jugadores de futbol profesional”, punto 3, ap. 1: "Este contrato constituye un contrato laboral para un futbolista profesional. Siempre que no se acuerde otra cosa, se aplicará la legislación nacional del país donde está registrado el club. El derecho laboral posiblemente prescriba cláusulas contractuales vinculantes, las cuales no podrán ser modificadas por ambas partes, debiendo ser observadas en cualquier caso".
317 La diferencia entre registro e inscripción resulta que la primera proviene de la normativa estatal, tal como la ley Estatuto del Futbolista Profesional, mientras que la inscripción es un acto administrativo -en el caso de un ente privado autorizado a funcionar(Reglamento General AFA, art. 194); este artículo genera la inscripción de aficionados y de profesionales “cualquiera sea su clasificación deportiva”; luego en el mismo Reglamento, se exige el registro de los contratos para los profesionales (art. 236, párrafo tercero).
318 Ley 20.160, art. 3, B.O. 23/02/1973
319 CCT 557/2009, art. 3, ap. 5
320 CCT 557/2009, como excepción su art. 11, ap. 2, inc. a) autoriza a jugadores aficionados a participar en el torneo profesional hasta un 25% de los partidos del club en el cual se encuentra inscripto, sin contrato profesional.
321 FREGA NAVIA, R., “Contrato de trabajo deportivo”, Ed. de Ciencia y Cultura, 1999, p. 151 “La jornada legal de los deportistas profesionales está formada por dos tipos de actividades: una es la prestación efectiva de sus servicios ante el público (son los partidos de competición oficial y también los amistosos) y la otra es el tiempo en que está bajo las órdenes directas del club o entidad deportiva a efectos de entrenamiento o preparación física y técnica”.
322 Por tratarse de una actividad atípica requirió de un estatuto especial: la ley 20.160
323 CCT 557/2009, art. 17, ap. 1, inc. 6 el club se obliga “a otorgar un descanso mínimo de doce (12) horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente”.
324 CCT 557/2009, art. 17, ap. 1, inc. 7 “Entre un partido y el inmediato siguiente deberán haber transcurrido, como mínimo, cuarenta y ocho horas.”
325 Ley 20.160, art. 18 “La entidad está obligada: … b) a otorgar un día de descanso semanal”.
326 Ley 20.160, art. 18 “La entidad está obligada: … b)…a otorgar… 30 días de licencia con goce de la remuneración establecida en el contrato”.
327 MIROLO, R., “Régimen Jurídico del Futbolista y de las Entidades Deportivas”, Ed. Advocatus, 2004, p. 225.
328 Ley 20.744 t.o., arts. 93 y ss.
329 Ley 20.160 B.O. 23/02/1973 art. 12 y CCT 557/09 art. 5
330 CCT 557/2009, art. 6, ap. 2, inc. 1
331 CCT 557/2009, art. 5.1
332 GUISADO, H., en “Ley de Contrato de Trabajo”, R Ojeda (coord.), tomo III, Rubinzal Culzoni Ed., 2011, p.252.
333 Ley 20.744 t.o., art. 229 “La cesión del personal sin que comprenda el establecimiento, requiere la aceptación expresa y por escrito del trabajador. Aun cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario responden solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo cedida”.
334 Infra advertiremos las diferencias que resultan con la cesión a préstamo (ley 20.160, art. 15) y el denominado “derecho de formación”
335 Ley 20.160, art. 14, último párrafo.
336 ABREU, G., “Las transferencias de futbolistas en Argentina”, Revista de Derecho del Deporte de la Universidad Austral, nro. 2, IJ Editores, 2012 “…Una vez efectuada la transferencia, el contrato laboral que el futbolista tenía con su anterior club es sustituido por uno nuevo (con mejores condiciones) que celebra con su futuro empleador (el club cesionario), en el que no se mantienen las mismas condiciones de trabajo que en el anterior, ya sea antigüedad, categoría, remuneración, jornada, lugar de trabajo, entre otras”.
337 Mientras que la ley 20.160 en su artículo 14 denomina al negocio jurídico “transferencia” cuando se trata en forma definitiva (su art.14), y “cesión” cuando resulta transitoria o a prueba (art. 15), la Convención Colectiva unifica en la cesión ambas situaciones (art. 8).
338 Ley de Contrato de Trabajo, t.o., arts. 67 y ss.
339 Ley de Contrato de Trabajo, t.o., arts. 208 y ss.
340 Ley de Contrato de Trabajo, t.o., arts. 218 y ss; ley 24.013 B.O. 17/12/1991 t.o. ley 25.345 B.O. 17/11/2000.
341 Sin perjuicio de la intervención de la aseguradora de riesgos de trabajo pues la relación entre el jugador y el club se encuentra en la ley 24.557, cfr. CNAT., Sala VII, “Berti, Alfredo J. v. Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors”, SJA 18/5/2005. JA 2005-II-19.
342 ROQUETA BUJ, R., “El trabajo de los deportistas profesionales”, Ed. Tirant lo Blanch, 1996, p. 87
343 Ley 20.596 “Licencia Especial Deportiva” autoriza la suspensión de la relación laboral del deportista aficionado que deba competir en el orden nacional o internacional, y se extiende a árbitros, entrenadores, dirigentes
344 Ley 20.160, art. 19 “El jugador está obligado: a) a jugar al fútbol exclusivamente para la entidad contratante o en equipos representativos de la asociación….”; CCT 557/09, art. 17, ap. 2, inc. 1 “El futbolista está obligado:2.1. A jugar al fútbol exclusivamente para la entidad contratante o en equipos representativos de la AFA…”; id.art. 17 ap. 2. Inc. 5 “A concurrir a toda convocatoria que le formule la entidad o las autoridades de la AFA…”.
345 Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, FIFA, Anexo 1, art. 1, ap. 1“Los clubes se obligan a liberar a sus jugadores inscritos en favor de los equipos representativos del país para el que tienen derecho a jugar debido a su nacionalidad, si la asociación en cuestión convoca al jugador. Se prohíbe cualquier acuerdo divergente entre un jugador y un club”
346 Ley 20.0160, art. 19; CCT 557/09, art. 17
347 GRISOLIA, J., “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Ed. De Palma, 2001, p. 239 “Para fijar el daño presunto se deberá tener en cuenta la producción perdida o los perjuicios que surgen de la ausencia de prestación de servicios –por ejemplode un profesional, técnico, artista o deportista, que por sus condiciones personales resulta irremplazable”; véase BARBIERI, P. “Extinción unilateral del contrato del futbolista profesional: las cláusulas de rescisión con indemnización al club empleador”, http://www.saij.gob.ar.
348 CCT 557/09, art 21 “El despido fundado en incumplimiento contractual grave del futbolista, debidamente acreditado en juicio, no dará derecho a indemnización alguna a favor del mismo. A falta de pacto expreso al respecto, el Tribunal del Trabajo podrá acordar, en su caso, una indemnización a favor del club, en función de los perjuicios económicos ocasionados al mismo”.
349 FIFA, RETJ, art. 17 “Se aplicarán las siguientes disposiciones siempre que un contrato se rescinda sin causa justificada: 1. En todos los casos, la parte que rescinde el contrato se obliga a pagar una indemnización…”
350 Constitución de la Nación Argentina, art. 14 bis “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que aseguraran al trabajador: … igual remuneración por igual tarea…”.
351 OIT nro. 111 (25/06/1958) “Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación”, art. 1, ap. 2; CSJN “Ratto, Sixto y otro c. Productos Stani S.A.”, del 26.08.-1966, fallos 311:1603.
352 Quizás la diferencia resulta que mientras en la Ley de Contrato de Trabajo es el titular de la empresa quien conoce las diferencias entre sus dependientes a fin de otorgar mayor beneficio económico, en el futbol resulta conocido por el entrenador, los dirigentes, los periodistas y el propio público que advierten el valor técnico, esfuerzo y antecedentes de cada uno de los futbolistas.
353 CCT 557/09, art. 13, inc. a), mientras que la ley 20.160 lo determina según “El monto de la remuneración mensual, incluido sueldo y premios, no podrá ser inferior al salario mínimo y móvil vigente en cada momento” (su art. 5, último párrafo).
354 Ley 20.744 t.o., art. 67.