JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Nuevas reglas de juego para la obligación de seguridad. Comentario al fallo "Arregui, Diego M. c/Estado Nacional - PFA - y Otros s/Daños y Perjuicios"
Autor:Krieger, Walter F.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Consumidor - Número 4 - Abril 2018
Fecha:18-04-2018 Cita:IJ-DXXXIII-786
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1. Introducción
2. El deber de seguridad en el fallo Arregui
3. Alcances de la obligación de seguridad

Nuevas reglas de juego para la obligación de seguridad

Comentario al fallo Arregui, Diego M. c/Estado Nacional - PFA - y Otros s/Daños y Perjuicios

Walter F. Krieger

1. Introducción [arriba] 

La entrada en vigencia del Código Civil y Comercial propició un debate en relación a la subsistencia de la vigencia de la obligación de seguridad tácita para aquellas situaciones en la que no estuviere expresamente prevista.

Así, por un lado señalaba Picasso (Picasso Sebastián, Requiem para la obligación tácita de seguridad en el derecho común, RCCyS, 2015, julio, p.146) que a los daños sufridos por el acreedor contractual al margen del incumplimiento de las obligaciones principales, debía aplicarse el régimen que se deriva de los arts. 732, 1753, 1757, 1758 y concordantes del CCyCN, en tanto al no haber introducido el legislador en forma expresa la obligación de seguridad, no podría presumirse su vigencia fuera de los casos en los que está5 contemplado.

En oposición, Pizarro (Pizarro R. D., ¿Requiem para la obligación de seguridad en el Código Civil y Comercial?, L.L. 2015-E, p. 840), destaca la vigencia de la obligación de seguridad en varios supuestos, entre los que enuncia: a) En los casos donde se demanda el cumplimiento contractual para que se adopten medidas de seguridad; b) En los supuestos de resolución del contrato frente al incumplimiento de dichos deberes; c) En los casos de incumplimiento doloso del contrato; d) En la prevención del daño, donde justamente se autoriza al Juez a adoptar medidas para garantizar la seguridad de las partes; e) Eventualmente en los casos de responsabilidad profesional.

Esta discusión ha sido abordada por la Corte Suprema de la Naciòn en el fallo “Arregui” (CSJN, 26.12.2017, publicado en Secretaría de Jurisprudencia de la CSJN) de donde puede extraerse del voto propio del ministro Lorenzetti el siguiente aporte a la discusión: 

“En materia de responsabilidad civil, el deber de seguridad no se funda solamente en una ley expresa, sino que también puede tener su fuente en la buena fe y en la confianza creada en el asistente a un evento público de que no sufrirá daños… En materia de responsabilidad civil, el deber de seguridad se halla en cabeza de “toda persona” (art. 1710, primera parte, del actual Código Civil y Comercial de la Nación) -haya o no habido “delegación de la seguridad de los espectadores” por parte del ente estatal y con independencia de la finalidad que el fin del acto sea altruista o no– pues tal deber deriva del principio general del alterum non laedere … Todo organizador de un espectáculo público –cualquiera sea el fin que lo motive y aun cuando haya sido gratuito, celebrado en la vía pública y en un espacio abierto- está alcanzado por un deber prestacional de seguridad para con los asistentes… La obligación de seguridad puede dar origen a un factor de atribución objetivo o subjetivo y, para determinar la extensión, cabe tener en cuenta la previsibilidad de los riesgos (Fallos: 329:4944, considerando 4°) y el grado de creencia legítima de la víctima con respecto al riesgo al que se expone…”.

A la luz entonces de lo señalado, encontramos en el fallo un tercera postura a las ya señaladas de los Dres. Picasso y Pizarro, en la cual se sostiene la subsistencia del “deber de seguridad” en el CCyCN, aunque con pautas diferentes a las que se venían sosteniendo hasta ahora en la doctrina y la jurisprudencia.

2. El deber de seguridad en el fallo Arregui [arriba] 

Destaca en primer término el fallo, que el origen de la obligación de seguridad ya no es el principio general de la buena fe, tal como lo sostenía la jurisprudencia y la doctrina (v. C. Nac. Civ., Sala H, 21.6.1995, Gutierrez Maria E. c. Intermedics Inc. y otros, LL-1997-E-1007, entre otros, en doctrina, Lopez Herrera, E., Manual de Responsabilidad Civil, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, p. 468 y ss.) sino que se constituye en un desprendimiento del non alterum laedere que dispone el Art. 1710 del CCyCN. 

Esta afirmación, implica por tanto, que la obligación de seguridad ya no es un deber de conducta que se ciñe solamente a las relaciones contractuales, sino que es también exigida en todas las relaciones jurídicas. 

Cabe señalar al respecto que la situación fáctica analizada en “Arregui” versaba por los daños sufridos por un asistente a un evento público de carácter gratuito y en el marco de una actividad organizada por una ONG; lo que denota que se analiza el instituto por fuera de una relación contractual.

Por otro lado, aclara el voto de Lorenzetti que la obligación de seguridad, no siempre constituye un factor de atribución de la responsabilidad de tipo objetivo, sino que también podrá ser subjetivo, lo que claramente flexibiliza la rigidez con la que se aplicaba el mismo, en tanto, el riesgo propio de la actividad o contrato puede implicar que el deber de seguridad sea satisfecho mediante una conducta diligente (es el caso, por ejemplo, de la responsabilidad de los establecimientos de salud para el caso de suicido del paciente que contempla el Art. 1756, último párrafo). 

En última instancia, el voto, remitiendo al Considerando 4º del fallo “Bianchi de Pereyra Isabel c. Provincia de Buenos Aires” (Fallos 329:4944) que la obligación de seguridad no se encuentra exenta de la norma de la “previsibilidad contractual” que ha sido consagrada en el art. 1728 del CCyCN; debiéndose entender en consecuencia que la seguridad a la que se obligan las partes lo es únicamente en relación a los riesgos previsibles del contrato que las une.

Esta remisión no deja de generar cierta confusión, en tanto, se analiza la aplicación del instituto a un vínculo extracontractual, pero se remite a un análisis previo realizado en el marco de una relación contractual y de consumo (el fallo “Bianchi de Pereyra” trata sobre la responsabilidad de las empresas concesionarias viales); señalando que debe aplicarse el principio de “previsibilidad” del art. 1728 a la hora de entender los alcances del deber de seguridad.

Entendemos que dicha remisión –aunque confusa– implica poner un límite a la obligación de seguridad en cualquiera de las esferas de responsabilidad, en tanto implica que la seguridad debida recae únicamente sobre el riesgo propio del negocio o de la actividad, excluyéndose la responsabilidad derivada por hechos fortuitos, con relación de causalidad con el hecho de la víctima, o por terceros ajenos al riesgo propio de la actividad desarrollada.

3. Alcances de la obligación de seguridad [arriba] 

Surge entonces, a la luz de lo señalado en el punto anterior, la necesidad de trazar algunos lineamientos a los fines de intentar dilucidad como queda configurada la obligación de seguridad, conforme los lineamientos propuestos en el voto de Lorenzetti de la CSJN.

Así en primer término puede observarse que con anterioridad al fallo referido, la obligación de seguridad, originalmente se constituía en una “garantía” entre las partes por el cual el cumplimiento de dicha obligación no se verificaba con la conducta diligente para evitar el daño, sino que la misma se inscribía dentro de las obligaciones denominadas de resultado (Lopez Herrera E., id. cit. ant. p. 469).

En efecto, la legislación así lo instituye para algunos supuestos específicos (art. 5 de la Ley de Defensa del Consumidor o la Ley de Violencia en el Deporte), siendo este también el alcance que la doctrina y la jurisprudencia le venían dando a los supuestos de la responsabilidad civil que no se encontraban legislados específicamente

Es que al tratarse de una “garantía”, la misma se tornaría en ilusoria si no se exige el cumplimiento del resultado y la misma queda en una mera obligación de conducta diligente, por cuanto, además, la función que le asigna Borda (Borda Alejandro, Derecho Civil, Contratos id. cit. ant., p. 200) de morigerar las cargas probatorias de aquél que sufre el daño, se vería diluida.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dado un giro interpretativo al instituto en función de la entrada en vigencia del CCyCN a raíz del ya referido fallo “Arregui”.

A partir de la doctrina que se desprende de dicho fallo, podemos señalar que:

1) La obligación de seguridad es un desprendimiento del deber de no dañar a otro que impone el art. 1710 del CCyCN.

2) Su aplicación se extiende de la esfera contractual, aplicándose también a supuestos de relaciones extracontractuales.

3) El factor de atribución por el incumplimiento del deber de seguridad ya no será únicamente el objetivo, sino que puede ser objetivo o subjetivo.

4) Ello implica que de acuerdo al riesgo propio del contrato o de la actividad, la obligación puede consistir en un resultado o en un obrar diligente, quedando dicha situación a criterio del juzgador en el caso concreto.

5) A su vez, el criterio de “previsbilidad” implica que el deber se extiende únicamente sobre los riesgos propios del contrato, del negocio o de la actividad desplegada, no pudiendo comprender situaciones “imprevisibles” o ajenas al riesgo como ser el caso fortuito, los daños sufridos por el propio hecho de la víctima o el causado por terceros ajenos a dicho riesgo.

Por otro lado, ha de quedar en claro, que los criterios de aplicación del “deber de seguridad” que emanan del voto de Lorenzetti volcados en la sentencia expresada, deben aplicarse únicamente a los supuestos en los que la obligación de seguridad no se encuentra expresamente legislada, quedando excluido dicho criterio de supuestos como el del art. 5 de la Ley de Defensa del Consumidor.

En dichos casos, la función tuitiva del derecho del consumidor y la interpretación armónica del mencionado art. 5 de la Ley, con el texto del art. 42 de la Constitución Nacional –que garantiza el derecho a la seguridad en las relaciones de consumo-, y lo dispuesto en los arts. 40 y 53 de la Ley N° 24.240 (modif. por Ley N° 26.361), determinarán que en dichos casos la obligación de seguridad sí sea considerada con criterios objetivos únicamente y como obligación de resultado, aunque pareciere desprenderse de la remisión al fallo “Bianchi de Pereyra” y de lo resuelto en el Considerando 4º del mismo, que también en las relaciones de consumo rige el criterio de la “previsibilidad” como límite al deber de seguridad.