JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Notificación electrónica en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires
Autor:García Botta, Facundo
País:
Argentina
Publicación:Revista Derecho y Tecnología - Número 1 - Octubre 2020
Fecha:21-10-2020 Cita:IJ-CMXXVII-80
Índice Voces Citados Relacionados
I. Introducción
II. Concepto y fundamento de la notificación
III. Breve reseña histórica
IV. Implementación sui generis en la justicia porteña
V. Fallo “H., C. C. c. GCBA s/ Incidente de apelación - Amparo”
VI. Jurisprudencia de la cámara civil sobre notificación por medios electrónicos
VII. Situación actual del Expediente Judicial Electrónico (EJE)
VIII. Conclusiones
Notas

Notificación electrónica en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires

Por Facundo García Botta [1]

“Es en la crisis donde nace la inventiva, los descubrimientos y las grandes estrategias”
Albert Einstein (1879-1955)

I. Introducción [arriba] 

En el presente artículo, propongo analizar los grandes beneficios que conlleva la implementación de la notificación electrónica en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires para los operadores del sistema, tanto de uno u otro lado del mostrador judicial.

Al respecto, se puede afirmar que el sistema de notificación electrónica ha logrado reducir notoriamente los tiempos que eran requeridos para la confección y remisión de las cédulas en formato papel.

Históricamente, las cédulas eran diligenciadas personalmente por los oficiales notificadores a los domicilios físicos -reales o constituidos-, resultando en algunas ocasiones verdaderamente dificultosa dicha labor, sobre todo por el gran volumen de cédulas que se generaban y también por la dificultad propia de algunas zonas de notificación.

Quienes trabajamos en tribunales podemos dar fe de los numerosos pasos que se debían atravesar desde el momento en que se dejaba una cédula en formato papel en la mesa de entradas del juzgado, hasta que la misma llegaba efectivamente a la persona que se pretendía notificar.

Para que se entienda mejor, en este largo camino, de principio a fin, podemos enumerar los siguientes sucesos: el abogado confecciona la cédula en su estudio; la imprime; la firma; la lleva al juzgado o a la mesa receptora de cámara (donde al día siguiente se remite al juzgado); la recibe el empleado judicial; busca el expediente en el cual se ordenó la notificación; la adjunta para su confronte; otro empleado confronta que transcriba lo allí ordenado; si está correctamente confeccionada se pone en la canastilla de cédulas para remitir (si tiene errores se observa y se deja en la canastilla de cédulas observadas, retrocediendo todo al primer paso, amén del tiempo que se pierde hasta que el profesional toma conocimiento de que su cédula fue observada); luego se hace el listado de cédulas; el personal de mesa de entradas le pega un sticker con un código de barras único -a cada una de las cédulas del listado-, para ser identificadas en la oficina según su número de orden; el prosecretario firma el listado; al día siguiente se lleva el listado a la oficina de notificaciones; la oficina recibe el listado y reparte las cédulas en los respectivos casilleros enumerados por zonas de notificación; el oficial notificador retira las cédulas que le correspondan según su zona; se dirige al domicilio indicado para hacer efectiva la notificación (camina, usa el transporte público, o lo hace en su vehículo particular); llega al domicilio asignado en la cédula; trata de contactar a la persona; si la encuentra, la notifica (si no la encuentra se pueden suceder numerosas opciones[2], domicilio inexistente, falta de numeración o chapa, entre otras); le entrega una copia de la cédula; en la original deja constancia de la fecha y hora de la notificación efectuada, poniendo su firma debajo; regresa la cédula original a la oficina de notificaciones; allí las separan en los casilleros correspondientes a cada juzgado; el ordenanza o empleado judicial regresa al día siguiente con un nuevo listado de cédulas; retira las que ya fueron diligenciadas por el oficial notificador, pudiendo estar correctamente notificadas o devueltas sin notificar[3]; las lleva al juzgado y se las entrega al personal de mesa de entradas; y, por último, se busca el expediente respectivo y se agrega la cédula. Así, es como termina este largo y tedioso proceso de notificación en soporte papel, que tratamos de reflejar, no con la intención de aburrir al lector, sino para cuantificar empíricamente la gran cantidad de pasos y tiempo que insume.

Hoy en día, hablar de todos estos pasos nos parece algo completamente arcaico y primitivo, comparable incluso con el uso de las máquinas de escribir. Para contextualizarnos aún más, les sugiero la lectura del Reglamento para la Organización y Funcionamiento de la Oficina de Mandamiento y Notificaciones para la Justicia Nacional de la Capital Federal[4], que en muchos aspectos continúa rigiendo con sus modificaciones posteriores.

Con gran acierto, podemos decir que se está intentando dejar atrás este trabajo engorroso, rutinario y aburrido, para reemplazarlo por los nuevos sistemas informáticos que pueden, con un solo click, ahorrarnos muchísimo tiempo y trabajo a todos los operadores del sistema y, más importante aún, al justiciable que acude a los tribunales porteños para solucionar sus controversias.

En efecto, la comparativa entre los tiempos que insume diligenciar una cédula papel es de cinco (5) días promedio, frente a unos pocos minutos -el tiempo que requiere confeccionar el correo electrónico y enviarlo por sistema- para la notificación electrónica, ese simple click al que hacíamos referencia.

La clave para el análisis que se propone, se asienta en la transformación digital que está penetrando en los sistemas de justicia de todo el mundo, muchos de los cuales ya se han alejado de los sistemas de información antiguos y de los procedimientos en papel, para adoptar tecnologías digitales que logren optimizar los tiempos del trabajo cotidiano.

Actualmente, nuestra sociedad está atravesando un período de cambios sin precedentes derivado del surgimiento de nuevas tecnologías, sumado a la situación de aislamiento social obligatorio generada por la crisis del COVID-19, lo que aceleró la implementación del trabajo remoto o home office, por no existir otra opción para continuar trabajando al encontrarse la mayor parte de la población dentro de sus casas y cursando la amplia cuarentena dispuesta por el gobierno[5].

Por otra parte, los procedimientos en papel crean oportunidades propensas a la corrupción, debido a que los cargos, sellos y demás documentos pueden falsificarse o desaparecer, logrando que las causas se lentifiquen (reconstrucción del expediente) e incluso se archiven, sin que se logre una solución. A su vez, preparar un expediente con una extensa prueba documental, foliar sus hojas, separar las copias para traslado y formar cuerpos; son tareas que requieren un gasto de tiempo innecesario; además de los daños que podría generar un incendio, inundación o cualquier otra catástrofe.

La demanda de justicia ha sido muy fuerte en los últimos años, trayendo como consecuencia el aumento en la cantidad de expedientes y de cédulas. Por este motivo, las oficinas judiciales se han visto excedidas de papeles y con poco espacio para el almacenamiento de expedientes; amén de lo difícil que resulta conservar el papel a lo largo del tiempo, debido al desgaste inherente de ese material y la paulatina degradación de la tinta impresa.

No existen dudas de que la justicia necesita transformarse y adoptar estas nuevas herramientas que brinda la tecnología para ser más eficiente, veloz y segura:

(i) expediente digital;

(ii) trabajo a distancia o home office;

(iii) colaboración en tiempo real;

(iv) programación electrónica de la agenda del tribunal -audiencias conciliatorias, apertura a prueba, testimoniales, indagatorias, de vista de causa, etc.- enviando recordatorios automáticos a las partes;

(v) optimización en la búsqueda de jurisprudencia digitalizada, facilitando la toma de decisiones, con un respaldo en datos actualizados, para resolver con mayor información y rapidez;

(vi) transparencia del sistema;

(vii) portales que permitan interactuar a los justiciables, cargando y descargando todos los documentos legales relacionados al expediente con sus respectivas firmas digitales verificadas;

(viii) servicios que cumplan con los más altos estándares de seguridad, cifrado y protección de datos; entre muchas otras facilidades.

La ventaja de contar con un expediente digital, es que nos permite eliminar el costo y la carga del papel; liberar los espacios de trabajo repletos de expedientes; proporcionar una mejor capacidad de almacenamiento de datos que se pueden compartir entre todas las partes intervinientes, otorgando mayor transparencia y la posibilidad de fiscalizar todos los movimientos por los que avance el expediente.

En definitiva, los procesos de automatización logran ser más eficientes y reducen los procedimientos rutinarios que los ciudadanos, profesionales y empleados judiciales tienen que seguir, disminuyendo notoriamente el presupuesto destinado para insumos (papel, carpetas plásticas, ganchos metálicos, impresoras, tintas, servicios técnicos, entre otros) en beneficio de nuestra creciente población que acude a los tribunales en busca de justicia.

II. Concepto y fundamento de la notificación [arriba] 

Para comenzar, resulta necesario remitirnos al origen de la palabra “notificación”, la cual proviene del latín “notus” -conocido- y “facere” -hacer-, lo que significa “hacer conocido”. En rigor, dentro del derecho procesal, se considera que notificar es la acción y efecto de hacer conocidas las resoluciones judiciales[6].

También se ha dicho, que se entiende por notificación todos aquellos actos dirigidos a comunicar a las partes o los terceros intervinientes en el proceso, el dictado de las providencias judiciales[7].

La adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso, tiene por objeto brindar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso, y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución del litigio.

Las notificaciones, constituyen tan solo un medio de establecer el contacto de los órganos de la jurisdicción con las partes, lo que, a su vez, asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala[8].

La importancia de una adecuada notificación emana especialmente del derecho de defensa y del principio de preclusión.

El derecho de defensa comienza por el reconocimiento de la posibilidad de ser oídas las partes. Ahora bien, ¿cómo tendrían las partes la chance de ser oídas si no les fueran anoticiadas legalmente las resoluciones judiciales que dieran ocasión para expedirse?, ¿cómo sabrían que les asiste en concreto esa chance y cuándo?[9]

Este derecho, no solo consiste en que las partes tengan la oportunidad de expedirse, sino que también lo hagan en cierto tiempo y no en todo momento, si es que velamos por el avance del proceso sin el riesgo de volver atrás cada vez que decidieran ser oídas sobre cualquier cuestión en cualquier tiempo -principio de preclusión-.

Para ello, es que surge la necesidad de ir delimitando el proceso, para que la chance de expedirse a cada paso nazca y fenezca, en ciertos y determinados momentos señalados por la norma con toda precisión, permitiendo así el devenir ordenado del juicio y su tránsito sin retroceso por sus diferentes y sucesivos estadios o etapas.

Cada notificación procesal que se efectúe en el marco del proceso, deja abierta la oportunidad de ser oídas las partes o los terceros -para que puedan consentir o no, impugnar o no, cumplir o no- en cierto tiempo, cuyo cómputo inicial arranca precisamente desde la notificación de la resolución judicial que se trate.

En ese escenario, corresponde a la normativa procesal que se dicte en la materia, regular todo lo necesario y favorable para asegurar la notificación de las resoluciones judiciales en sintonía con los fundamentos esbozados del derecho de defensa y de ordenamiento procesal, en virtud del principio de preclusión.

De este modo, la notificación se perfecciona, con el cumplimiento de todos sus presupuestos, los que se refieren tanto a la actividad de la parte interesada en la intimación como a la ejecución o diligenciamiento ya sea por el oficial notificador o por el sistema informático. La omisión de estos requisitos, o su defectuosidad, puede acarrear la nulidad[10].

III. Breve reseña histórica [arriba] 

(1). Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentado lo expuesto, examinaremos los sucesos que dieron origen a la instrumentación de la notificación electrónica en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Para ello, resulta primordial ordenar cronológicamente los caminos escogidos en el ámbito federal, nacional, y local, para aplicar este nuevo mecanismo que promete acelerar notoriamente los plazos judiciales.

En primer lugar, con la sanción de la Ley N° 26685[11], se autorizó el uso de expedientes, documentos, comunicaciones, domicilios electrónicos y firmas digitales. Ello, en el marco de todos los procesos judiciales y administrativos que tramitasen ante el Poder Judicial de la Nación (PJN), manteniendo idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales en formato papel.

A su vez, en la referida norma se dispuso que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y el Consejo de la Magistratura de la Nación, debían -en forma conjunta- reglamentar su utilización, disponiendo su gradual implementación (cfr. art. 2º).

En efecto, la CSJN dictó la acordada 31/11 a través de la cual se instauró oficialmente la reglamentación del Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos (SNE) para su uso en el ámbito de los procesos judiciales en trámite. Dicha regulación, buscó proveer de seguridad a este nuevo sistema y estableció los aspectos centrales de su empleo, para brindar nuevas herramientas de gestión con aplicación de tecnología informática.

Es así como se impuso la obligación de constituir domicilio electrónico en las causas judiciales que tramitasen ante la CSJN, a cuyo fin, se requirió la pertinente registración virtual en el portal del PJN, sumado a la ulterior validación personal del trámite por la parte interesada.

Para lo que aquí interesa, se dispuso que:

“[t]odas las notificaciones de providencias, resoluciones y sentencias que deban practicarse personalmente o por cedula, se realizarán en el código de usuario que el beneficiario deberá haber constituido como domicilio electrónico”; agregando, en tal sentido que “[l]a notificación se considerará perfeccionada cuando esté disponible en la cuenta de destino; los plazos se computarán según la normativa procesal que corresponda. A fin de establecer el comienzo del plazo de la notificación, su fecha y hora será la del servidor y quedara registrada en la transacción”[12].

Seguidamente, la referida acordada se ocupó de puntuar las diversas aristas de este nuevo espacio digital, detallando paso a paso, en un conglomerado de deberes y facultades, el fluir de esta nueva forma de comunicación, las maneras de acceder a ella, los efectos procesales al respecto, y los diversos inconvenientes que eventualmente pudieran suscitarse.

Luego, se fueron implementando gradualmente las disposiciones de la acordada anterior y, a partir del dictado de la acordada 3/12 CSJN, se confirió carácter obligatorio a la notificación electrónica en los expedientes promovidos directamente ante la CSJN[13] y en todos los restantes tribunales -federales y nacionales- que estuvieren en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

Por otra parte, no resulta ocioso destacar que mediante la acordada 8/12 CSJN, se implementó el Libro de Asistencia de Letrados Electrónico, también denominado de libro electrónico de notas.

Continuando con este avance digital, en la acordada 29/12 CSJN se amplió el campo de vigencia del nuevo sistema (SNE), disponiendo su empleo obligatorio en todas las causas radicadas ante los tribunales federales con sede en las restantes provincias.

Posteriormente, mediante la acordada 14/13 CSJN, en el marco de transformación que se venía llevando a cabo, se dispuso la obligatoriedad del uso del Sistema de Gestión Judicial (SGJ) para todos los juzgados, tribunales y dependencias del Poder Judicial de la Nación, en toda actuación asociada con los expedientes, debiendo registrar allí todos los datos y actividades surgidas de los procesos judiciales durante la tramitación de las causas.

En esa línea, se continuaron realizando paulatinamente distintos cambios, comenzando con una base de datos única por fuero y la utilización de un número único de identificación de causas desde su inicio hasta su finalización.

Así, se logró articular un sistema de gestión de fácil acceso -multifuero[14] y multinstancia[15]-, contando también con su respectivo Sistema de Notificaciones Electrónicas y Sistema de Consulta Web.

En rigor, se añadió la posibilidad de enviar notificaciones electrónicas, disminuyendo significativamente el volumen de las cédulas papel; la eventualidad de visualizar sentencias on-line al instante; revisar el estado de las causas en trámite; y realizar presentaciones de demandas e ingreso de actuaciones vía web, sin la necesidad de trasladarse personalmente hasta los estrados judiciales.

Sumado a todas estas innovaciones, a través de la acordada 15/13 CSJN se estableció que tanto las cámaras federales o nacionales, como los tribunales orales -sin excepción alguna-, debían publicar todas las sentencias, acordadas y resoluciones administrativas que suscribieran, en el portal del Centro de Información Judicial (CIJ)[16].

Por medio de la acordada 24/13 CSJN, se avaló el Protocolo de Registro de Sentencias, Acordadas y Resoluciones Administrativas, previendo que la publicación solo se podía hacer una vez que se encontraran notificadas las partes.

Después, en la acordada 35/13 CSJN se fijó el carácter obligatorio del Sistema de Notificación Electrónica (SNE) en todos los recursos ordinarios y/o de queja, en las denuncias por retardo o denegación de justicia y en cualquier otra presentación que pudiera efectuarse.

A su turno, la acordada 36/13 CSJN extendió el uso del SNE en las causas de competencia originaria y exclusiva[17], respecto de todos los procesos que se iniciaren a partir de noviembre de 2013.

Acto seguido, mediante la acordada 38/13 CSJN se extendió el ámbito de aplicación del Sistema de Notificación Electrónica (SNE) -establecido por la acordada 31/11- a todo el Poder Judicial de la Nación. Dicha decisión comprendió tanto a las notificaciones que se efectuaren de oficio, como a las que debían ser confeccionadas por las partes. En rigor, a partir del 1º de abril de 2014, quedó definitivamente instituido este nuevo SNE (cfr. art. 7º).

Finalmente, con el dictado de la acordada 3/15 CSJN se ordenó que, a partir de mayo de 2015, la denuncia de la Identificación Electrónica Judicial (IEJ) sería obligatoria para todos los que tomasen intervención en los procesos judiciales a fin de facultar su gestión en las causas que les correspondieren. También, se dispuso que la obligatoriedad del ingreso de copias digitales dentro de las 24 horas de la presentación del escrito en soporte papel y, que la aplicación del SNE, regiría para todas las causas en trámite ante el PJN, de modo que sería, a partir de esa fecha, obligatorio y exclusivo.

En este contexto, corresponde destacar lo señalado por nuestro máximo tribunal al resolver un planteo de inconstitucionalidad de las acordadas 31/11 y 38/13, con fundamento en que la CSJN habría excedido las atribuciones reconocidas por la Ley N° 26.685, al reglamentar en forma exclusiva -y no en forma conjunta con el Consejo de la Magistratura de la Nación- este nuevo sistema que, según alegó el impugnante, solo autorizó la utilización de domicilios electrónicos con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes, más no su sustitución.

Sobre este punto, la CSJN afirmó que

“[n]o ha sido la Corte sino el Congreso de la Nación la autoridad que -mediante la sanción de la Ley N° 26.685- expresamente autorizó la utilización de expedientes electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales; poniendo en manos del Tribunal -y del Consejo de la Magistratura- las facultades para reglamentar la utilización de las nuevas herramientas y disponer su gradual implementación” (Fallos: 339:1804)[18].

En suma, afirmando la validez de las acordadas en debate, remarcó que “le han sido reconocidas a esta Corte las atribuciones necesarias para dictar disposiciones reglamentarias como las impugnadas (Ley N° 48, art 18; Ley N° 4055, art. 10; Ley N° 25.488, art. 4°, 2° párrafo; conf. acordada 4/2007)”, facultades que precisamente, “han sido puestas en ejercicio mediante las acordadas que el peticionario intenta vanamente impugnar, al efectuar distinciones que la norma no efectúa” (Fallos: 339:1804).

(2). Bases para la Reforma Procesal Civil y Comercial

De manera semejante, teniendo como norte el avance hacia una justicia digital, en las Bases para la Reforma Procesal Civil y Comercial[19], se propuso como regla general la constitución de un domicilio electrónico para que se notifiquen allí todas las resoluciones, debido a que los sistemas de notificación electrónica vigentes hacen innecesario -salvo contadas excepciones-, el diligenciamiento de cédulas en papel a un domicilio físico constituido[20].

Con relación a la forma de practicar las notificaciones, se puso de resalto que, a partir de la implementación del Sistema de Notificación Electrónica, pierde sentido, la notificación ministerio legis o por nota. Destacando que todas las notificaciones pueden realizarse por cédula electrónica, lo que resulta más rápido y certero que la notificación por nota.

En esa línea, se sugirió que, en los casos de falta de constitución de domicilio electrónico, se genere la notificación inmediata y ficta de las providencias dictadas. Sumado a que las resoluciones dictadas en audiencias, deben quedar notificadas en ese mismo acto procesal.

(3). Ley N° 27446 y decreto N° 733/18

Otro gran avance, fue el dictado de la Ley de Simplificación y Desburocratización de la Administración Pública Nacional[21], donde se dispuso que los documentos oficiales electrónicos firmados digitalmente, expedientes electrónicos, comunicaciones oficiales, notificaciones electrónicas y domicilio especial constituido electrónico de la plataforma de trámites a distancia y de los sistemas de gestión documental electrónica que utilizan el sector público nacional, las provincias, el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios, poderes judiciales, entes públicos no estatales, sociedades del Estado, entes tripartitos, entes binacionales, Banco Central de la República Argentina, en procedimientos administrativos y procesos judiciales, tienen para el sector público nacional idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte que se utilice a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, debido a su interoperabilidad que produce su reconocimiento automático en los sistemas de gestión documental electrónica, por lo que no se requerirá su legalización (cfr. art. 7º).

De igual modo, con relación a la automatización de los trámites, en el decreto de Tramitación digital completa, remota, simple, automática e instantánea[22], se resolvió que:

“[l]a totalidad de los documentos, comunicaciones, expedientes, actuaciones, legajos, notificaciones, actos administrativos y procedimientos en general, deberán instrumentarse en el sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE, permitiendo su acceso y tramitación digital completa, remota, simple, automática e instantánea, excepto cuando no fuere técnicamente posible” (cfr. art. 1º).

A continuación, se indicó que:

“[t]odos los trámites en relación con el ciudadano deben contar con una norma que regule sus procedimientos y fije su tiempo máximo de resolución. En aquellos casos que la normativa anterior prevea la presentación de documentación en papel o el uso de papeles de trabajo, se entenderá que dicho requisito se encuentra cumplido por el uso de documentos o archivos de trabajo digitales en el sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE” y, fundamentalmente, que “[d]ichos procedimientos administrativos deben ser diseñados desde la perspectiva del ciudadano, simplificando y agilizando su tramitación” (cfr. art. 2º).

Más allá de que ambas normas están pensadas para el ámbito de la Administración Pública Nacional, adquieren particular relevancia para el proceso judicial, en virtud de que se invita a todos los poderes del Estado y específicamente al PJN “a impulsar acciones similares que permitan la tramitación digital completa, remota, simple, automática e instantánea de todos los trámites que se realicen en la República Argentina” (cfr. art. 10).

Este panorama, presenta a la automatización como una posibilidad de aumento de productividad, simplificación de procesos, optimización de derechos, reducción de accidentes, mejores condiciones de trabajo, entre muchos otros. Nótese que, que una de las paradojas de las organizaciones en general, y de las públicas en particular, viene dada porque los recursos humanos destinan su jornada laboral a la realización de tareas mecánicas y rutinarias. Incluso frecuentemente no hay tiempo para poner el máximo de los recursos disponibles para los problemas más complejos que no pueden ser resueltos -al menos por ahora- por sistemas de inteligencia artificial[23].

En efecto, la automatización de los trámites judiciales, es un factor esencial a tratar si queremos continuar con el mejoramiento de la justicia digital.

En cuanto a la notificación electrónica, ya estamos en condiciones de afirmar que este nuevo sistema se puede desarrollar de manera 100 % automática, para dejar de depender de la intervención humana y suprimir todos los pasos rutinarios por los que se debían atravesar en el sistema tradicional.

(4). Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Particularmente, y con relación a las notificaciones, creemos que resulta de gran importancia señalar que en el Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación[24], se estableció como criterio general que todas las notificaciones por cédula serían reemplazadas por la notificación electrónica (cfr. art. 94).

En consecuencia, se delimitó expresamente los únicos dos supuestos, en los cuáles se debería notificar por medio de la cédula tradicional en formato papel:

- La primera notificación con respecto al sujeto a notificar y,

- La citación de terceros y de aquellas personas que no han sido tenidas como partes (cfr. art. 95).

Una vez notificadas las partes por esa vía, en su primera actividad procesal, ya sea una presentación escrita o en audiencia, deben denunciar su domicilio real y electrónico del abogado que las asista o represente (cfr. art. 30). Ante la falta de denuncia del domicilio electrónico, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en forma automática (cfr. art. 93).

De este modo, en el Anteproyecto de CPCCN se tuvo por finalidad evitar las dilaciones que pueden llegar a traer las notificaciones ordinarias, incompatibles con la dinámica de los procesos digitales que buscan arribar lo más rápidamente posible a una solución.

Además, valoramos que se haya intentado reducir al mínimo el número de resoluciones que deben notificarse por el mecanismo tradicional en papel, instituyendo plazos breves y facilitando su tramitación.

IV. Implementación sui generis en la justicia porteña [arriba] 

En el ámbito del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires (PJCABA), recién en el año 2017, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires (CMCABA) dictó la resolución 42/17 a través de la cual fundamentó la necesidad de incorporar un Sistema de Gestión de Expediente Judicial Electrónico[25], como un programa informático diseñado para eliminar el expediente en soporte papel y reemplazarlo por un nuevo formato totalmente digital, con la finalidad de dar mayor rapidez y transparencia a los procesos judiciales. Ello, dentro del ámbito jurisdiccional del PJCABA, con excepción del Tribunal Superior de Justicia y del Ministerio Público[26].

El reglamento del Expediente Judicial Electrónico (EJE)[27] tuvo como objetivo reunir en un cuerpo único y sistematizado las normas que influyen en la implementación del nuevo sistema, para avanzar progresivamente en la normativización necesaria como consecuencia de la incorporación de nuevas herramientas, tales como la firma digital, notificación electrónica, ingreso a la plataforma por parte de los ciudadanos, etc.

Posteriormente, dicho reglamento fue modificado por el que obra como anexo I de la resolución 19/19 CMCABA[28]. En lo que aquí interesa, allí se dispuso la obligatoriedad del Portal de Notificaciones Electrónicas[29] para todas las causas que tramiten ante los tribunales de primera y segunda instancia del PJCABA.

Sin embargo, se difirió su efectiva vigencia para el momento del dictado de las resoluciones que le dieran plena operatividad a este nuevo mecanismo de notificación, lo que se haría de forma progresiva y contemplando las necesidades del universo de destinatarios de esa reglamentación (cfr. art. 3°).

En ese contexto, y con la finalidad de agilizar el proceso judicial, fue cómo surgió la idea de implementar la notificación electrónica de manera “sui generis” en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

Así, en uso de las facultades ordenatorias e instructorias[30], el Dr. Martín M. Converset[31], en el marco del expediente “Diaz, María Cristina c/ GCBA s/ Amparo”[32], propuso a las partes que constituyan domicilio electrónico con la finalidad de cursar las notificaciones electrónicas pertinentes por ese medio (correo electrónico), con excepción de aquellas notificaciones que deban diligenciarse en el domicilio real y las respectivas a los traslados de demanda, reconvención y citación de personas extrañas al juicio.

Ello, con fundamento en el proceso de cambio y modernización que experimenta el servicio de justicia, las tecnologías disponibles, el acceso a la información y la experiencia recogida en los procesos urgentes. Con el objeto de promover su celeridad, en virtud de los principios de economía procesal y buena fe que debe regir entre los profesionales.

En aras de fomentar la despapelización y colaborar con la sustentabilidad del medio ambiente[33], fue como el citado magistrado decidió dictar la citada resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local N°4736[34], en cuanto refiere a la eficacia jurídica de “[l]a utilización de (…) comunicaciones electrónicas, notificaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en (…) procesos judiciales”.

Por otra parte, con miras a evitar eventuales planteos de nulidad, indicó que las notificaciones electrónicas deberían efectuarse con la modalidad de “confirmación de entrega” y consignando en el asunto: la carátula del expediente, juzgado y secretaría donde tramita.

Además, estableció que en el cuerpo del mensaje debería adjuntarse la providencia respectiva -junto con los adjuntos escaneados de corresponder-, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 120 del CCAyT[35].

Señaló que la notificación se tendría por cumplida el día y la hora en que la comunicación ingrese a la casilla del domicilio electrónico de la persona a notificar, información que surgirá del correo recibido confirmando su entrega -el cual debería ser adjuntado en el expediente por la parte que cursó dicha notificación-.

A su vez, en caso de que la recepción del correo electrónico se produjera en día inhábil, remarcó que se tendría por notificado el día hábil posterior y los plazos se computarían según el código de rito.

Por último, manifestó que la comunicación electrónica reemplazaría a la notificación en soporte papel.

Para ilustrarnos mejor, es fundamental destacar lo manifestado por el propio juez, quien tomó esta medida basado en los avances que se venían sucediendo en el ámbito federal y nacional, al expresar que la decisión de implementar o no esta nueva iniciativa de notificación electrónica, se dejaba a elección de cada una de las partes intervinientes en los procesos judiciales en trámite ante los juzgados a su cargo, haciendo hincapié en que “todo se va a proponer y nada se va a imponer”.

Sumado a ello, el magistrado explicó que “la comunicación electrónica reemplazará a la notificación en soporte papel en el supuesto que sea denunciado el correo electrónico pertinente”, lo cual, implica que las partes podrían continuar cursando las notificaciones tradicionales en soporte papel, de así preferirlo.

En definitiva, este nuevo mecanismo comenzó como una invitación a las partes, propuesta por el juez con la mera finalidad de agilizar los tiempos procesales que se dilapidaban rutinariamente con el antiguo sistema de notificación tradicional en soporte papel, y todo el recorrido que debía atravesar la cédula, hasta llegar efectivamente a las manos de la persona a notificar.

(1). Resolución de la Procuración General de la Ciudad 196/PG/19[36]

A los pocos días de la decisión adoptada por el magistrado, el Procurador General de la Ciudad[37], consideró que el espíritu de dicha regulación procesal coincidía con el proceso de modernización que venía experimentando la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires[38] (PGCABA), el que fuera afianzado con el dictado de la citada resolución 17/PG/18[39].

Explicó que su objetivo, también radica en promover el progreso continuo, orientado a la despapelización y a la moderación interna de costos y tiempos, colaborando de esta forma con el desenvolvimiento eficiente del servicio de justicia.

Ello, sumado a la finalidad de facilitar la gestión de los representantes judiciales designados por la PGCABA en el marco de aquellos expedientes que tramitan ante los juzgados a cargo del Dr. Martín M. Converset.

Al dictar el acto administrativo pertinente, el Procurador General resolvió designar una única casilla de correo electrónico[40] en la que podrían cursarse las diversas notificaciones que se ordenen en todos los procesos judiciales en trámite ante los juzgados 5 y 7 del fuero CAyT, con excepción de aquellas que deban ejecutarse en el domicilio real.

Luego, instruyó a los letrados a cargo de los referidos procesos judiciales para que en las presentaciones posteriores al dictado de la resolución 196/PG/19, denuncien sus respectivos correos electrónicos para que les fueran cursadas las diligencias mencionadas precedentemente.

Esta decisión que adoptó la PGCABA, fue notoriamente fructuosa para el trámite de los expedientes que se incorporaron a este nuevo mecanismo de notificación electrónica, con la finalidad de agilizar los tiempos y ahorrar insumos.

(2). Resolución de la Fiscalía General de la Ciudad 412/FG/19[41]

En esa misma línea, el Fiscal General de la Ciudad de Buenos Aires[42] recogió la posta y se sumó a la iniciativa propuesta por el titular del juzgado 5 CAyT.

En primer lugar, manifestó que el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (MPF) es un organismo pionero en la utilización y el aprovechamiento de las nuevas tecnologías aplicadas a la gestión judicial para mejorar la calidad de las respuestas a la demanda del servicio de justicia de los habitantes de la Ciudad.

Destacó que, en el MPF se ha fomentado la incorporación de nuevas tecnologías en miras de adquirir instrumentos que permitan optimizar la labor judicial en términos de eficiencia, transparencia y acceso a la información junto a otros cambios a nivel organizacional y el adecuado entrenamiento del factor humano.

Con ese objetivo, señaló que ya desde el 2007, se decidió adherir a la “política de uso aceptable de los servicios de la red y de internet”[43], y se dispuso que todas las comunicaciones entre la Fiscalía General y los demás integrantes del MPF se formalizaran mediante el correo electrónico oficial (cfr. resoluciones 28/FG/07, 61/FG/07 y 162/FG/08).

Asimismo, relató que esos avances son consecuentes con los realizados por la administración pública nacional y local, como así también, por el poder judicial nacional y local.

En tal sentido, explicó que mediante la Ley local N° 3304[44] se creó el Plan de Modernización de la Administración Pública del GCBA, el cual posee un capítulo específico destinado al gobierno electrónico y las nuevas TIC's[45]. Ello, sumado a que el GCBA implementó el “Sistema de Administración de Documentos Electrónicos” (SADE) para registrar movimientos en actuaciones administrativas, generar documentos y realizar comunicaciones oficiales en las distintas áreas del Poder Ejecutivo, incorporándose a su vez el empleo de la firma digital (cfr. decretos 589/GCBA/09, 287/GCBA/10 y 765/GCBA/10).

En lo que respecta al ámbito judicial, indicó que el Programa Integral de Reforma Judicial desarrollado por el Ministerio de Justicia de la Nación permitió que todos los poderes judiciales del país acordaran avanzar conjuntamente en la comunicación electrónica, suscribiendo a ese efecto el Convenio de Comunicación Electrónica Interjurisdiccional -con fecha 6 de septiembre de 2001-.

Además, remarcó que se encontraba en pleno desarrollo el programa Justicia 2020 que tiene entre sus objetivos, mejorar la infraestructura tecnológica y de gestión de los poderes judiciales nacional y local.

En ese contexto, agregó que la CSJN en el marco del Plan de Fortalecimiento Judicial de febrero de 2008, tuvo como finalidad constituir al Poder Judicial de la Nación como autoridad de certificación en materia de firma digital; avanzando también con el establecimiento paulatino de un sistema que contempla las notificaciones electrónicas y la informatización de las actuaciones.

Destacó que la Ley Nacional N° 26.685 autorizó el empleo de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones y domicilios electrónicos constituidos en todos los procesos judiciales y administrativos que tramiten ante el Poder Judicial de la Nación.

En esa misma dirección, relató que el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[46], también ha previsto el empleo de medios electrónicos para las notificaciones (arts. 56 y 62)[47] y el uso de soportes diferentes al papel para los actos de documentación (arts. 50 y 51)[48].

Bajo una perspectiva análoga, manifestó que la Ley local N° 4736 dispuso que la utilización de comunicaciones electrónicas, notificaciones electrónicas y domicilio electrónicos constituidos, en procedimientos judiciales, tienen idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte que se utilice; prescripción que es aplicable a todas las dependencias del sector público de la Ciudad, incluido el Poder Judicial (cfr. arts. 1º y 2°).

Luego, expresó que el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad dispone que

“los magistrados pueden otorgar validez y eficacia equivalente al documento en soporte papel a otros documentos que contengan textos, imágenes o sonido, almacenados o transmitidos por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, aun los que contengan actos o resoluciones judiciales, siempre que sea posible garantizar su autenticidad, integridad y seguridad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados”[49].

A su vez, detalló que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires estableció como obligatoria la utilización del procedimiento de notificación electrónica a través del sistema JusCABA entre los juzgados, salas de cámara y demás oficinas dependientes del CMCABA que intervienen en el ámbito Penal, Contravencional y de Faltas[50].

Finalmente, afirmó que su intención es favorecer, dentro de sus posibilidades y competencias, la mejora del proceso judicial, reduciendo plazos para lograr un sistema de administración de justicia más rápido y efectivo.

Por las razones dadas, resolvió instruir a los fiscales de 1ra y 2da instancia del fuero CAyT, así como a los titulares de las Unidades de Coordinación Operativa (UCO) de 1ra y 2da instancia, para que en la totalidad de las piezas judiciales que presenten ante los tribunales del fuero, constituyan -junto con la indicación del domicilio legal de la fiscalía- un domicilio electrónico que consistirá en la dirección de correo electrónico oficial de la unidad interviniente; hasta que se ponga en funcionamiento el portal de notificaciones del PJCABA (cfr. art. 1º).

Acto seguido, estableció que los referidos fiscales deberían requerir en su primera presentación ante el magistrado interviniente, que las notificaciones les sean cursadas por correo electrónico a la dirección que éstos constituyan a tal efecto, a excepción de las vistas que se corran al MPF, las que deberán continuar tramitándose mediante la remisión de la actuación a su despacho (cfr. art. 2º).

Por último, solicitó al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a los efectos de reglamentar la notificación por medios electrónicos y, que se disponga la extensión de su uso a todo el fuero CAyT (cfr. art. 3º).

V. Fallo “H., C. C. c. GCBA s/ Incidente de apelación - Amparo” [arriba] [51]

Ahora bien, como corolario de los sucesos relatados, examinaremos el reciente fallo de la cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, que confirmó la validez de la implementación “sui generis” de la notificación electrónica en un proceso de amparo, en base a la decisión tomada por el juez porteño de requerir a las partes que tengan a bien “denunciar un correo electrónico en el que podrán cursarse las diligencias”.

Contra esa decisión del magistrado, se opuso la parte actora y planteó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, peticionando que se mantenga el procedimiento tradicional en papel.

Argumentó, entre otras cuestiones que:

(i) se pretendió aplicar una norma que aún no había entrado en vigencia -resolución 19/19 CMCABA-;

(ii) el magistrado no se encontraba habilitado para crear normas que confirieran operatividad a la resolución mencionada;

(iii) del art. 29 del CCAyT no se desprende la atribución de modificar las normas de carácter procesal contempladas en dicho cuerpo normativo, más aun tratándose de una acción de amparo, pues para dicho tipo de proceso rige una ley específica;

(iv) el sistema previsto en la resolución 19/19 CMCABA contempló una etapa de transición, por lo que la limitación de las de notificaciones en soporte papel resulta rigurosa y restrictiva, al tiempo que altera el espíritu de la norma que pretende aplicar; y, por último,

(v) se vulneró el derecho aplicable, el debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva.

El juez interviniente rechazó el recurso de reposición con fundamento en que, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, mediante la resolución cuestionada “no se ha otorgado operatividad a las normas aludidas”, sino que únicamente se estableció “un simple procedimiento para agilizar el intercambio de notificaciones entre las partes, con el fin de acelerar los tiempos judiciales en directo beneficio para los justiciables”[52].

En tal sentido, el magistrado entendió que más allá de las afirmaciones dogmáticas de la accionante a favor de que se mantenga el procedimiento en papel, no se vislumbra cuál sería el perjuicio que le generaría el hecho de que la causa adquiera mayor celeridad en su trámite, máxime tratándose de un proceso urgente que tramita por la vía del amparo.

Por otro lado, señaló que el procedimiento cuestionado implica para la parte la posibilidad de reemplazar la cédula en soporte papel y poder cursar notificaciones vía mail, reduciendo sustancialmente los tiempos procesales. En efecto, rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos.

Posteriormente, la parte actora interpuso recurso de queja por apelación denegada, el que fue receptado por la sala I CAyTyRC. Allí, se hizo lugar al recurso, se revocó la denegación recurrida y, en consecuencia, se ordenó al juez de grado conceder el recurso de apelación.

Así las cosas, a la hora de resolver el incidente de apelación[53], la alzada expresó que la decisión tomada por el juez de grado”

“no pretendió otorgar operatividad a la resolución N° 19/CM/2019, sino que se enmarcó dentro de los deberes que, de conformidad con lo establecido en el CCAyT, le corresponden como director del proceso (art. 27, inc. 5°, punto e) lo cual, a su vez, constituye una manifestación de sus facultades ordenatorias e instructorias (art. 29, inc. 5°, punto e)”.

Asimismo, el tribunal señaló que “no se observa que la decisión adoptada por el a quo configure la aplicación de una norma que aún no se encuentra vigente ni traduzca el exceso de facultades aludidos por el apelante”, sino que, por el contrario, “se advierte que tal medida, en cuanto pretende agilizar las notificaciones, se enmarca en la necesidad de evitar demoras en el trámite de los expedientes y favorecer, de tal modo, los principios de celeridad y economía procesal, que deben guiar la actuación de los tribunales”.

Acto seguido, puso de resalto que “no puede soslayarse el sentido práctico que justifica la adopción de decisiones como la aquí involucrada, tendientes a proporcionar un adecuado servicio de justicia, cuya utilidad se verifica, por ejemplo, en circunstancias como las suscitadas como consecuencia de las medidas adoptadas ante la pandemia originada por el virus COVID-19”.

Además, la cámara advirtió que en tal sentido “se orientan las directrices que surgen de las resoluciones N° 58/CM/2020, 59/CM/2020, 63/CM/2020, 65/CM/2020 y 68/CM/2020, dictadas recientemente por el Consejo de la Magistratura, y del mismo modo, la mecánica de notificación electrónica establecida a partir de los términos de las resoluciones de Presidencia N° 359/2020 y 381/2020”.

Por otra parte, destacó la importancia que su implementación reviste “a fin de colaborar con el mejoramiento del medio ambiente, cuya preservación reviste particular interés (cfr. arts. 41 CN y 26 CCABA)”.

Finalmente, remarcó que contrariamente a lo sostenido por el apelante:

“dichas medidas, dirigidas a garantizar el desarrollo expeditivo de los expedientes judiciales a partir de la posibilidad de cursar las notificaciones por correo electrónico, se condicen con los lineamientos fijados en la norma que rige el trámite de las acciones de amparo, en particular, en cuanto allí se prevé que aquella es expedita y rápida (cfr. Ley N° 2145)”.

Por las razones dadas, la sala I en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, confirmó la validez de la decisión tomada por el Dr. Martín M. Converset de invitar a las partes litigantes para que constituyan un domicilio electrónico, lo que implica la posibilidad de reemplazar las notificaciones en soporte papel, pudiendo ser cursadas en lo subsiguiente por medio de un correo electrónico con confirmación de entrega -en el caso de que así lo prefieran, siempre y cuando a través de su implementación no se desnaturalicen los objetivos fijados en la resolución 19/19 CMCABA.

Creemos relevante destacar que, con la implementación de esta nueva metodología de notificación electrónica, cursada a los domicilios electrónicos constituidos voluntariamente por cada una de las partes intervinientes en los procesos judiciales, se podrían evitar los planteos de nulidad que se generaban en reiteradas ocasiones con el sistema tradicional de notificación por cédula papel.

Así, al poder obviar todos los pasos por los que se debía atravesar para el efectivo diligenciamiento de la cédula papel, desde el momento en que el abogado dejaba la cédula en el juzgado hasta que llegaba a manos de la persona a notificar, es claro que, se reducen notoriamente la cantidad de sucesos que podrían dar lugar a una declaración de nulidad.

En este sentido, no debemos olvidar la regla general en materia de notificaciones procesales, según la cual, aun cuando existieran vicios en su realización, no corresponde anularlas si ellas han cumplido cabalmente su finalidad -doctrina que emana de los arts. 149 del CPCCN y 132 del CCAyT[54]-, lo que, a su vez, queda reafirmado por el criterio rector sobre nulidades procesales, en cuanto a que, “[n]o se podrá declarar la nulidad, (…) si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado” (cfr. arts. 169 del CPCCN y 152 del CCAyT)[55].

En consecuencia, podemos afirmar que lo imprescindible es que el acto procesal haya cumplido su finalidad. Nótese que, entre los procesalistas, es vox populi la frase que sostiene “finalidad cumplida, nulidad diluida”, la que incluso fue motivo de divertidas remeras que diseñaron nuestros colegas de E-procesal.

Sin lugar a dudas, entendemos que las notificaciones electrónicas cumplen su finalidad porque se siguen respetando todas las pautas que establece el derecho procesal vigente: se remite al domicilio electrónico constituido, se indica su destinatario y se comunica la resolución íntegra, pudiendo adjuntarse las copias o documental pertinentes de existir.

VI. Jurisprudencia de la cámara civil sobre notificación por medios electrónicos [arriba] 

(1). Fallo “C., H. E. c/ M., M. A. s/ ejecución de alimentos - incidente”[56]

Otro fallo, de trascendental importancia y que no deseamos pasar por alto, fue el que dictó la sala H de la Cámara Civil con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, en un incidente sobre ejecución de alimentos.

Allí, se confirmó una resolución de grado que consideró contestado extemporáneamente un traslado en una causa, donde el demandado alegó que su letrada patrocinante no comprendía el sistema de notificación electrónica en razón de su avanzada edad.

En su expresión de agravios, el recurrente adujo que solicitó la defensa de una pariente de 87 años, que “no pudo incorporar o comprender el sistema de notificaciones electrónicas, por lo que no advirtió que se había enviado una cédula por este medio”.

Al respecto, la alzada destacó que en virtud de lo dispuesto por la acordada 3/15 CSJN:

“el sistema de notificación electrónica es obligatorio y exclusivo en todas las causas en trámite en el Poder Judicial de la Nación” y, remarcó que en atención a la obligatoriedad de la notificación electrónica, “no pueden las partes pretender justificarse en cuestiones personales -en este caso que también involucran a quien fuera letrada del Sr. C.-, para evadir los efectos de la perentoriedad de los plazos procesales”.

En consecuencia, afirmó que:

“las omisiones en se incurren deben ser asumidas por la parte incumplidora” y, señaló que “[s]i los litigantes o el juez pudiera ejecutar los actos a su arbitrio, en cualquier tiempo, ello necesariamente atentaría contra el orden jurídico y la seguridad en el proceso”.

(2). Fallo “C. L., D. c/ S., V. J. s/ medidas precautorias”[57]

En otra sentencia reciente, la sala M de la Cámara Civil, autorizó el pedido de la abogada de la parte actora para notificar mediante el uso de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, la medida cautelar dictada en la causa y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia que dispuso notificar por los medios ordinarios establecidos en el CPCCN -decisión que apeló el actor-.

Además, dispuso que se notificara el traslado dispuesto, con los documentos adjuntos pertinentes, al número denunciado en el escrito inicial, debiendo acreditar la recepción del mensaje.

Para así decidir, la alzada encuadró el caso dentro del contexto excepcional que se encuentra atravesando el país por la crisis del COVID-19, consideró “viable acudir a las herramientas tecnológicas actualmente disponibles, con el objetivo de facilitar a las partes el acceso a la justicia” y, a la par, “observar las directivas trazadas por nuestro máximo Tribunal, en el sentido que las funciones se cumplan prioritariamente desde los lugares de aislamiento”.

Finalmente, la cámara señaló que la utilización de medios telemáticos -incluida la aplicación WhatsApp como se solicita-, también “fue autorizada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires para comunicar a las partes cualquier medida que pudiese decretarse en determinadas causas”[58] y admitida por distintos tribunales[59].

Por nuestra parte, entendemos que si una de las partes denunció su número de teléfono para que se lo pueda notificar, el solo hecho de que se le envié un mensaje por WhatsApp hace que quede notificado -más allá de que abra o no la aplicación, tenga o no señal-, habida cuenta que al constituir ese domicilio (WhatsApp) queda notificado.

Nótese que, las notificaciones son a efectos de poner en conocimiento de una de las partes determinado acto procesal, razón por la cual, si esa misma parte constituyó su número de WhatsApp, lo que se le mande por dicho medio hace que tome conocimiento.

(3). Fallo “L., M. A. c/ C., W. C. s/ denuncia por violencia familiar”[60]

En esta causa, el demandado ya se encontraba notificado de la fijación de la cuota alimentaria a favor de su hija, cuyo pago habría incumplido. A raíz de ello, la parte actora solicitó un embargo sobre los bienes del progenitor, dando lugar a la intimación que exige el art. 648 del CPCCN[61], la cual no pudo efectuarse pese a los diversos medios empleados al efecto.

Fue así como la parte actora denunció un número de celular que pertenecería al demandado y solicitó que sea notificado por la aplicación de WhatsApp.

Dicha solicitud, fue denegada por la jueza de primera instancia, con fundamento en la imposibilidad de constatar que el número denunciado perteneciera efectivamente al accionado. En rigor, el Patrocinio Jurídico a Víctimas de Violencia de Género de la Defensoría General de la Nación apeló la decisión.

En el mismo sentido que el precedente anterior, la sala A de la Cámara Civil, decidió que la intimación ordenada se practique por WhatsApp al número telefónico denunciado.

Así, la alzada señaló que:

“ante la necesidad de garantizar la protección jurisdiccional de aquellos derechos cuya tutela no admite demora, el Alto Tribunal promovió, en diversas acordadas, la utilización de medios electrónicos para que la prestación del servicio de justicia sea efectuado en forma mayormente remota”.

En sus fundamentos, el tribunal destacó que “la utilización de la aplicación de mensajería WhatsApp aparece como un medio tecnológico adecuado para concretar la notificación pendiente, ya que la flexibilización de los rigorismos procesales se impone en esta situación extraordinaria, a fin de hacer efectiva la tutela judicial efectiva y garantizar así la protección de los importantes derechos en juego”.

VII. Situación actual del Expediente Judicial Electrónico (EJE) [arriba] 

Tomando en consideración que muchas jurisdicciones del país y en la Ciudad de Buenos Aires -con la experiencia de los tribunales federales y nacionales que allí tienen asiento-, se ha demostrado la eficacia de la notificación electrónica y el acortamiento de los procesos, el CMCABA decidió incorporar esta modalidad de notificación, a través de un portal destinado a tal efecto.

Este nuevo sistema, constituye una herramienta informática importante para agilizar de manera segura el intercambio de cédulas a los domicilios electrónicos constituidos, en beneficio de los operadores y destinatarios del servicio de justicia.

Así, en octubre de 2019 -res. 943/19 CMCABA-, se dispuso la obligatoriedad de las notificaciones electrónicas[62], exclusivamente para los juicios de ejecución fiscal previstos en el art. 450 del CCAyT[63], que tramitan ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, a partir del 18 de noviembre de 2019.

Ello, con el objetivo de poner en marcha el proyecto de despapelización, sumado a la posibilidad de dejar nota electrónica e ingresar escritos firmados digitalmente, sin necesidad de acompañarlos en soporte papel, y avanzando en una etapa posterior con el inicio de causas en línea para completar este proceso.

La finalidad del EJE se centró en la idea de sustituir el clásico expediente en papel por uno nuevo en formato digital, otorgando mayor rapidez y transparencia. Por esa razón, se consideró necesario implementar un mecanismo donde los instrumentos de notificación que se diligencian rutinariamente en soporte papel, sean completamente digitalizados e incorporados a las actuaciones.

Luego, como consecuencia del aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) dispuesto por el presidente de la Nación[64], se dictó la resolución 59/20 CMCABA, invitando a la Procuración General de la Ciudad de Buenos y, a todas las partes que tramiten cualquier actuación judicial en este esquema provisorio, para que constituyan un domicilio electrónico a los fines de poder cursarles las notificaciones pertinentes por dicha vía (cfr. arts. 11 y 13).

En marzo de 2020 -res. 289/20 CMCABA[65]-, se aprobó el Acta Acuerdo Complementaria 6 entre el Consejo de la Magistratura del Ciudad de Buenos Aires, el Ministerio Público Fiscal (MPF), el Ministerio Público de la Defensa (MPD) y el Ministerio Público Tutelar (MPT), a los efectos de que mediante la interoperabilidad entre los sistemas informáticos EJE, SIJ, Kiwi, Cade-Iurix y Iurix, cada una de las partes pueda actuar en los procesos judiciales en trámite ante el PJCABA con sus propios sistemas.

En lo que aquí interesa, en el acta acuerdo referida se dispuso que las notificaciones electrónicas entre las partes intervinientes se realicen mediante el envío de la información que corresponda a los domicilios electrónicos que hayan informado a dichos efectos (cfr. cláusula 9º). Se estableció que las partes acuerdan la utilización de los correos electrónicos institucionales y/o sus propios sistemas de gestión, como medios válidos para enviar las comunicaciones (cfr. cláusula 13).

Acto seguido, se dispuso el uso obligatorio del sistema EJE para los tribunales de 1ra y 2da instancia del PJCABA y para todos los sujetos que tramiten causas ante aquellos con carácter de excepción; habilitándose las funcionalidades del Portal del Litigante[66], para que las partes puedan subir escritos, notificarse, dejar nota electrónica, y generar cédulas a domicilios electrónicos y físicos (cfr. res. 290/20 CMCABA).

En abril de 2020, se fijó definitivamente el uso obligatorio del EJE y las funciones del Portal del Litigante antes referidas, suprimiendo la limitación en cuanto a que su empleo estaba circunscripto al carácter excepcional que provocó la pandemia y, se dispuso que todos los actos procesales cumplidos a través del Portal del Litigante serían considerados válidos (cfr. art. 3º, res. 359/20 CMCABA).

Después, se estableció la obligatoriedad de las notificaciones electrónicas y su confección a través del Portal del Litigante, para los juicios de ejecución fiscal[67] que continúen tramitando ante el fuero Penal Contravencional y de Faltas, a partir del 5 de mayo de 2020 (cfr. art. 5º, res. 368/20 CMCABA[68]).

En cuanto al Tribunal Superior de Justicia, se dispuso la plena aplicación del reglamento del Expediente Judicial Electrónico (EJE), que rige en el PJCABA[69], para los procesos jurisdiccionales que tramiten exclusivamente por expediente electrónico y se desarrollen ante el tribunal (cfr. acordada 14/20 TSJ).

Ahora bien, en virtud de estas herramientas digitales que se pusieron en funcionamiento a partir de la emergencia sanitaria, se decidió implementar nuevas metodologías que den una respuesta en tiempo a los justiciables y abogados que intervienen en las distintas causas.

Por ello, con miras a normalizar paulatinamente el funcionamiento judicial y permitir el trabajo de los abogados, se estableció que las causas ordinarias, amparos, medidas cautelares y ejecuciones fiscales del fuero Contencioso Administrativo y Tributario, que se encuentren completamente digitalizadas, y cuenten con domicilio electrónico debidamente constituido por todas las partes intervinientes, estarían exentas de la suspensión de los plazos procesales fijada en las resoluciones anteriores (cfr. art. 6º, res. plenaria 65/20 CMCABA).

Además, se encomendó a la Secretaría de Innovación la tarea de diseñar en conjunto con la Dirección General de Informática y Tecnología, un sistema que permita la iniciación de demandas vía web para todos los abogados y, a su vez, que se pueda notificar electrónicamente a las partes (cfr. art. 11). Hasta que este sistema entrara en vigencia plena, se ordenó habilitar en el Portal del Litigante la funcionalidad de Inicio de demanda por correo electrónico (cfr. art. 12).

A los fines de disminuir la circulación de papel como forma de prevenir eventuales contagios del COVID-19, se decidió que todos los oficios librados entre la jurisdicción y el CMCABA deberían hacerse de manera electrónica (cfr. art. 18).

Con motivo de los avances mencionados, se consideró al domicilio electrónico como un espacio de almacenamiento que el PJCABA pone a disposición de todos los auxiliares de la justicia, para poder realizar sus notificaciones electrónicas. Ello así, se dispuso la obligatoriedad de constituir domicilio electrónico a los Ministerios Públicos de la Ciudad, para todas las causas que tramitan en todas las instancias del PJCABA, así como en el Tribunal Superior de Justicia, a partir del 2 de mayo del 2020 (cfr. art. 1º, res. 381/20[70] CMCABA).

También, se estableció que el domicilio electrónico constituido estaría asociado al número de CUIL/CUIT mediante el cual se generó la cuenta de usuario en el sistema EJE; autorizando a realizar notificaciones electrónicas y remitir digitalmente las causas para ambos fueros e instancias, a través de la plataforma de Servicio de Información Judicial (SIJ), utilizando la firma digital de los respectivos sistemas de gestión de cada organismo del PJCABA (cfr. arts. 2º y 3º).

Posteriormente, se logró instituir la tramitación íntegramente electrónica de la totalidad de los procesos jurisdiccionales del Tribunal Superior de Justicia, a partir del 15 de junio de 2020 (cfr. acordada 17/20 TSJ).

Asimismo, se decidió crear la Mesa de Entradas Virtual (MEV) de atención no presencial para todos los juzgados y salas de cámara del PJCABA, a fin de gestionar las presentaciones que no puedan realizarse mediante el Portal del Litigante, y evacuar consultas propias del ámbito de mesa de entradas, asignando turnos de atención para los matriculados y demás personas intervinientes de un expediente cuando resultara pertinente -res. 488/20 CMCABA-. A continuación, se habilitó una casilla de correo electrónico de la MEV, para ser utilizada como medio oficial alternativo de comunicación, mientras dure la emergencia sanitaria del COVID-19 entre las dependencias judiciales y los justiciables.

Creemos que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, tiene uno de los mejores sistemas actuales de gestión judicial (EJE), sumado a la solvencia de sus equipos técnicos e informáticos que gracias a la cantidad de recursos que posee la Ciudad de Buenos Aires cuentan con muchas herramientas para seguir mejorándolo día a día, incorporando nuevas tecnologías al ámbito judicial, con el objetivo de informatizar la administración de justicia y lograr una mayor efectividad procesal.

Por último, cabe señalar que en el proyecto de Ley de Organización y Competencia de la Justicia Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las Provincias[71], no se prevé ninguna referencia con relación al expediente digital y la incorporación de las nuevas tecnologías al proceso judicial.

Entendemos que resulta necesario, proyectar reformas a los códigos procesales para favorecer la celeridad y la despapelización. Retomando y haciendo efectivo -entre otras opciones-, lo dispuesto en las bases y el anteproyecto del CPCCN, y sumando, además, medidas que automaticen ciertos procesos rutinarios que ya pueden ser suplidos por las máquinas, optimizando los recursos humanos para los trabajos de mayor complejidad y análisis.

VIII. Conclusiones [arriba] 

Para concluir, podemos afirmar que la crisis generada por la pandemia, sumado al aislamiento obligatorio, nos empujó a todos los ciudadanos a interactuar todos los días con nuestras computadoras para retomar las labores diarias de manera remota desde nuestras casas, sin la necesidad de asistir físicamente a nuestros lugares de trabajo.

Esta situación, al no dejarnos otra opción, favoreció el avance y la implementación “a la fuerza” de todas las herramientas que nos brindan las nuevas tecnologías, para poder acelerar y optimizar los procesos judiciales. Un claro ejemplo de ello, es la notificación electrónica, que hoy en día puede efectuarse de manera 100 % digital, tanto en su confección como en su diligenciamiento.

Estos nuevos sistemas de gestión que se están implementando en todos los niveles de la justicia, facilitan notoriamente el trabajo de elaboración de la cédula electrónica, la que puede generarse de manera automática con escasa o ninguna participación humana, al encontrarse precargados los datos de las partes intervinientes, en los respectivos sistemas.

Hace no mucho tiempo, para notificar una resolución se tardaba entre 4 a 6 días aproximadamente y, a partir de ese momento, comenzaban a correr los plazos procesales. Actualmente, con un simple click, la resolución llega al destinatario en cuestión de segundos.

Las principales ventajas del avance tecnológico en la justicia, es que se disminuyeron los plazos procesales; los expedientes se resuelven con mayor rapidez; el abogado litigante no necesita ir a los tribunales, trasladarse de su estudio, “patear” la calle; las partes pueden observar los expedientes y hacer presentaciones a través de los portales electrónicos; audiencias digitales, donde los letrados y las partes participan desde sus casas; mayor transparencia en la gestión judicial; facilidad de acceso; entre muchas otras.

La digitalización de la justicia vino para quedarse y esto conlleva que se logren soluciones más rápidas para el justiciable.

Tenemos que dejar atrás el temor a la informatización, el temor a demostrar que con mucha menos dotación se puede hacer hasta el doble de trabajo. Por eso, entendemos que lo que ya se digitalizó, no se puede dar ni un paso atrás, no puede volver a ser papel.

El papel, hoy en día es un anacronismo, junta bichos, polvo, es difícil de ser mantenido, ello sumado a que se puede reducir un expediente de 10 cuerpos en un archivo digital de fácil acceso.

Los momentos de crisis son los más adecuados para los grandes cambios, la digitalización y el mejoramiento de la administración de justicia, es uno de los ejemplos de lo que se puede cambiar definitivamente y, que el paradigma, de aquí para adelante, esté más cercano al siglo 21 que al siglo 19.

Es evidente, que la interacción de todos los actores del proceso resulta necesaria a fin de materializar este cambio de paradigma que tanto anhela la sociedad: un poder judicial cercano al justiciable, rápido, transparente y eficaz.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado, Universidad de Buenos Aires. Especialista en Derecho Tributario, Universidad de Belgrano. Profesor de Derecho Constitucional y Derechos Humanos en el Instituto Superior de Seguridad Pública.
[2] Se ha dicho que “[n]o es facultativo para el oficial notificador optar entre entregar la cédula a personas de la casa, el encargado del edificio o fijarla en la puerta; por el contrario, sólo si no resultara posible notificar al destinatario concreto del instrumento, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido” (cfr. TSJ, “Expte. N° 8701/12 “Empresa Constructora Delta S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Delmas S.A. s/ ej. fisc. Ingresos brutos (reservado)”, expte. 8701/12, sentencia del 3/10/12”, voto del juez José O. Casás, al que adhiere la jueza Alicia E. C. Ruiz).
[3] En estos casos, los siguientes pedidos de notificación suelen librarse con “habilitación de días y horas” (cfr. arts. 153 CPCCN y 135 CCAyT) y, de fracasar aquella, “bajo responsabilidad de la parte actora”.
[4] Acordada 3/75 de la CSJN, y sus modificatorias 19/80 y 9/90.
[5] DNU N° 297/20, del 20/3/20, B.O. N° 15887/20 y posteriores.
[6] Cuando nos referimos a resoluciones judiciales, en sentido estricto, son todas aquellas expedidas por el juez o tribunal y, en sentido amplio, alcanza también a las resoluciones emanadas de otros funcionarios judiciales que no son ni el juez ni el tribunal sino los colaboradores de éstos, cuando la ley o su reglamento los faculta para emitirlas (cfr. arts. 38 CPCCN y 31 CCAyT, al secretario). Ello, debido a que los auxiliares del juez o tribunal integran el órgano jurisdiccional en la medida de las funciones conferidas por la normativa vigente.
[7] Fassi, Santiago C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes -Comentado, anotado y concordado-, Buenos Aires, Astrea, 2da. ed. actualizada y ampliada, 1978, T. I, pág. 393.
[8] Couture, Eduardo Juan, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, La Ley, 2010, pág. 155.
[9] Sosa, Toribio E., Notificaciones Procesales -Civil y Comercial-, Buenos Aires, La Ley, 2da. ed. actualizada y ampliada, 2011, pág. 10/11.
[10] Maurino, Alberto Luis, Nulidades Procesales, Buenos Aires, Astrea, 3ra. ed. actualizada y ampliada, 2011, pág. 128.
[11] Sancionada el 1/6/11, promulgada el 30/6/11 y publicada en el B.O. 32186 del 7/7/11.
[12] Cfr. art. 4° de la acordada 31/11 de la CSJN.
[13] Especialmente, en las quejas por denegación del recurso extraordinario, conforme lo dispuesto en los arts. 256 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
[14] El término multifuero significa que el uso del SGJ abarca todos los fueros del PJN, siendo obligatorio su uso en toda la justicia federal y nacional (por ejemplo: en los fueros contencioso administrativo federal, civil y comercial federal, civil, trabajo, penal, comercial).
[15] Por su parte, multinstancia alude a que el mismo sistema informático es utilizado tanto en los juzgados de 1ra instancia como en las cámaras y en los tribunales orales, incluyendo a la CSJN.
[16] Ello, con los resguardos legales que deberían tomar los tribunales respectivos, para asegurar la tutela de los derechos personalísimos de quienes, por ser parte o terceros en el proceso, pudieran resultar afectados por la difusión de datos protegidos.
[17] Jurisdicción prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.
[18] Recurso de hecho deducido por la Asociación Médica de Almirante Brown en la causa “Erskis, Gerardo Alberto c/ Clínica Estrada S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 27/12/16.
[19] 1ra edición, Ciudad de Buenos Aires, Ediciones SAIJ, agosto de 2017, ISBN: 978-987-4196-15-6.
http://www.saij.gob.ar/bases-para-reforma-procesal-civil-comercial-ministerio-justicia-nacion
[20] Capítulo VIII, Actividad procesal y actos de postulación; Punto 4, Notificaciones.
[21] Ley N° 27446, sancionada el 30/5/18 y publicada en el B.O. -N° 33893- del 18/6/18.
[22] Decreto 733/2018, firmado por el presidente el 8/8/18.
[23] Corvalán, Juan Gustavo, Hacia una Administración Pública 4.0: digital y basada en inteligencia artificial. Decreto de "Tramitación digital completa", La Ley 2018-D, 917, del 17/8/18.
[24] 1ra edición, Ciudad de Buenos Aires, Ediciones SAIJ, agosto de 2019, ISBN: 978-987-8338-08-8.
http://www.saij.gob.ar/anteproyecto-nuevo-codigo-procesal-civil-comercial-nacion
[25] Similar al Sistema de Gestión Judicial (SGJ) creado previamente por la CSJN.
[26] Cfr. art. 1° de la Resolución CM 42/17, del 22/5/17.
[27] Publicado en el BOCBA 5142 del 6/6/17, como Anexo I de la Resolución CM 42/17.
[28] Publicado en el BOCBA 5577 del 14/3/19, como anexo I de la resolución 19/19 CMCABA.
[29] Capítulo V Portal de Notificaciones, Título I Notificaciones Electrónicas, art. 36.
[30] Cfr. arts. 29 y 115 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (CCAyT), ley 189, BOCBA 722.
[31] Juez de primera instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
[32] Expediente 3406/2019-0, proveído del 14/6/19.
[33] Cfr. art. 11.2 del Protocolo de San Salvador, Ley N° 24.658.
[34] Sancionada el 7/11/13, promulgada el 9/12/13, y publicada en el BOCBA 4299 el 16/12/13.
[35] Art. 120. Contenido de la cédula. “La cédula de notificación contiene: 1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste. 2. Juicio en que se practica. 3. El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio. 4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución. 5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. 6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe contener detalle preciso de aquéllas”.
[36] Publicada en el BOCBA 5649, del 2/7/19.
[37] Dr. Gabriel M. Astarloa, Procurador General de la Ciudad desde diciembre de 2015.
[38] Art. 134 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. “La Procuración General de la Ciudad dictamina sobre la legalidad de los actos administrativos, ejerce la defensa de su patrimonio y su patrocinio letrado. Representa a la Ciudad en todo proceso en que se controviertan sus derechos o intereses. // Se integra con el Procurador o Procuradora General y los demás funcionarios que la ley determine. El Procurador General es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y removido por el Poder Ejecutivo. // El plantel de abogados de la Ciudad se selecciona por riguroso concurso público de oposición y antecedentes. La ley determina su organización y funcionamiento”.
[39] Aprobó el procedimiento para la remisión electrónica de notificaciones judiciales, a los fines de su utilización interna.
[40] notificacionesjudicialespg@buenosaires.gob.ar.
[41] Publicada en el BOCBA 5707, del 25/9/19.
[42] Dr. Luis Jorge Cevasco, Fiscal General de la Ciudad desde septiembre de 2002 hasta octubre de 2019.
[43] Aprobada por el Consejo de la Magistratura mediante la resolución 872/04 CMCABA.
[44] Sancionada el 26/11/09, promulgada el 30/12/09, y publicada en el BOCBA N° 3335 del 7/1/10.
[45] Tecnologías de la información y comunicación.
[46] Ley N° 2303, sancionada el 29/3/07, promulgada el 30/4/07, y publicada en el BOCBA 2679 del 8/5/07.
[47] Art. 56.- Domicilio Legal. “Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de correo electrónico u otro medio de similar eficacia”.
Art. 62.- Notificación por Medios Electrónicos. “Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las actuaciones una copia de la constancia electrónica”.
[48] Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.
Art. 50.- Regla General.
Art. 51.- Contenido y Formalidades de las Actas y otros Actos de Documentación.
[49] Art. 1.12.3. de la Resolución 152/99 CMCABA -publicada en el BOCBA 824- y sus modificatorias.
[50] Cfr. resolución del plenario del CMCABA 423/12, del 23/8/12.
[51] Sala I CAyTyRC -Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana H. Schafrik-, expediente 5155/2019-2, sentencia del 26/5/20.
[52] Expediente 5155/2019-0, proveído del 16/7/19.
[53] Expediente 5155/2019-2, sentencia del 26/5/20.
[54] Art. 149 CPCCN: “Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los arts. anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces...” (En idéntico sentido ver. art. 132 CCAyT).
[55] Art. 169 CPCCN: “Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. // Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. // No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado” (En idéntico sentido ver. art. 152 CCAyT).
[56] Sala H, CNCiv. -Dr. José Benito Fajre, Dra. Liliana E. Abreut de Begher, Dr. Claudio M. Kiper-, expediente 77614/2014, Incidente 2, sentencia del 28/2/18.
[57] Sala M, CNCiv. -Dra. María Isabel Benavente y Dra. Gabriela A. Iturbide-, expediente 17347/2020, sentencia del 1/6/20.
[58] Cfr. Art. 4º de la resolución 12/2020 SCBA.
[59] CNCiv., Sala I, “M., J. L. c/ M., D. A. J. s/denuncia por violencia familiar”, sentencia del 8/5/20; juzgado Civil 76, “M., V. S. y otro c/ A., A. M. s/alimentos”, sentencia del 22/4/20; juzgado de Paz de General La Madrid, Provincia de Buenos Aires, “S. S. G. C/ G. R. A. s/ alimentos”, sentencia del 2/4/20.
[60] Sala A, CNCivil -Dr. Sebastián Picasso y Dr. Ricardo Li Rosi-, expediente 80025/2019, sentencia del 30/6/20.
[61] Art. 648: “Si dentro de quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda”.
[62] De acuerdo con lo normado en el capítulo V, Portal de Notificaciones, anexo I, res. 19/19 CMCABA.
[63] Capítulo II, Juicio de Ejecución Fiscal. Art. 450. “Supuestos comprendidos- El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo equivalente o por la autoridad que aplique la multa”.
[64] Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020.
[65] Ratificada por resolución del plenario del CMCABA 112/20.
[66] eje.juscaba.gob.ar
[67] Cfr. art. 450 del CCAyT, op. cit.
[68] Ratificada por resolución 129/20 del plenario del CMCABA.
[69] Anexo I de la resolución 42/17 CMCABA, con las modificaciones de la resolución 19/19 CMCABA.
[70] Ratificada por resolución del plenario del CMCABA 130/20.
[71] Proyecto de Ley de reforma judicial, presentado el 30/6/2020 al Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo para la modificación de la Organización y Competencia de la Justicia Federal en la Ciudad de Bs. As. y en las provincias, http://www.saij.gob.ar/NV25102