El fallo “WONG HO WING VS PERU”, emanado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determinó que cuando los Tratados de extradición no contemplan el plazo razonable para la prisión debe aplicarse indefectiblemente la ley local.
En el caso de la República Argentina, la norma doméstica aplicable es la contenida en la Ley N° 24.390.
Con fecha 30 de junio del año 2015, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, falló en el caso N° 12.794 “WONG HO WING VS PERU”, en el que se sostuvo “la violación del principio de previsibilidad, de la garantía del plazo razonable en la detención en el marco de la extradición y otras alegadas violaciones a las garantías del debido proceso, consagradas en la Convención Americana, respecto de Perú”.
La Corte IDH, destacó que: “…entre las condiciones de la privación de la libertad en casos de extradición, la ley aplicable debe incluir criterios sobre los límites de duración de la misma. Lo contrario resulta incompatible con el “Principio de Previsibilidad” y resulta contraria al art. 7.5 de la Convención...
También, advirtió el fallo que si ni el tratado de extradición ni el código procesal establecen un plazo máximo para el arresto provisorio respecto a procesos de extradición, una vez recibida la solicitud formal de extradición, o un plazo para el proceso de extradición que pudiese limitar la duración de la detención, la inclusión de límites temporales para una detención, es una salvaguarda contra la arbitrariedad de la privación de libertad. Es así que la Corte IDH, entendió que: “la ausencia de un límite preciso de tiempo para la detención del señor Wong Ho Wing fue utilizada por autoridades judiciales como parte de la justificación para el mantenimiento de su detención, por lo cual la falta de previsibilidad de la detención constituyó un elemento adicional en la arbitrariedad de la detención”.
Sobre la aplicación de la ley, respecto de los casos donde ni el tratado de cooperación internacional ni el convenio de extradición firmado entre la República Argentina y otros Estados (como por ejemplo, el tratado de extradición firmado con Los Estados Unidos de Norte América), fijan un plazo máximo de detención preventiva, es obligación la utilización de las leyes locales.
Al respecto, la CIDH señaló que el titular de derechos era una persona extranjera, detenida a raíz de una orden de captura internacional y de una posterior solicitud de extradición y en dicho marco resaltó que, independientemente de la razón de su detención, en la medida en que se trata de una privación de libertad ejecutada por un Estado Parte de la Convención, dicha privación de la libertad debe ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando esta última sea compatible con la Convención.
Pero lo más destacable del fallo es que determina en el considerando 268° que: “… En casos relativos a detenciones preventivas en el marco de procesos penales, la Corte ha señalado que esta norma impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para asegurar los fines del proceso mediante esta medida cautelar. Cuando el plazo de la detención preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas de la privación de libertad. Este derecho del individuo trae consigo, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de libertad…”.
Por el Principio de Igualdad ante la Ley (art. 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 16, 75 inc. 22 de la C.N., entre otros), y en tanto es compromiso internacional asumido por la República Argentina, aplicar la normativa interna en materia de restricción de la libertad ambulatoria para casos de extradición -en idéntica igualdad de condiciones que para quienes sufran un proceso penal de cualquier otra índole-, la aplicación de la Ley N° 24.390 deviene inevitable; y con ello, la noción de plazo razonable para la legislación del país requerido, de aplicación obligatoria.
Adunado a ello, y en base a la precisión destacada en el considerando 268°, establece el considerando 269° que: “….La Convención Americana no establece una limitación al ejercicio de la garantía establecida en el art. 7.5 de la Convención con base en las causas o circunstancias por las que la persona es retenida o detenida. Por ende, este Tribunal considera que dicha disposición también es aplicable a detenciones con fines de extradición como la ocurrida en el presente caso…”.
La CIDH remarcó que un mes para resolver una solicitud de libertad, que legalmente debía ser resuelta en 48 horas, y de seis meses o más para decidir las demandas de hábeas corpus son claramente excesivos. Por tanto, consideró que ciertas demoras en resolver los recursos relativos a la libertad personal del señor Wong Ho Wing constituían una violación adicional del art. 7.6 de la Convención, en relación con el art. 1.1 de la misma en su perjuicio.
Atento a lo desarrollado, pasaré a analizar la obligación de los Estados Parte de la Convención del respeto y utilización de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Que implican la observancia del presente.
II. Aplicación de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [arriba]
La Nación Argentina aceptó la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como así también el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todos los casos relativos a la interpretación y aplicación del Pacto de San José de Costa Rica (art 2 Ley N° 23.054-B.O 27-03-1987, contenidos en nuestra Constitución Nacional art. 75 inc. 22); en consecuencia, la Argentina comprometió su responsabilidad internacional por violación a los Derechos Humanos, reconocidos en la mencionada convención y en los demás Tratados y Convenciones de DD.HH., que ratificó, aprobó o adhirió.
Por ello, cuando la Corte IDH resuelve casos concretos en su jurisdicción contenciosa, emana así la jurisprudencia internacional aplicable al Estado Argentino.
En el marco citado, la Corte Federal desde el precedente “Ekmekdjian c/Sofovich”, afirmó que la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (conf. Considerando 21° del voto de la mayoría. Fallos 315:1492-1992, “Giroldi” considerando 12° fallos 318:514 1995; “Bramajo” conf. Consid. 8 fallos: 19:1840- 1996, entre muchos otros que siguieron, alcanzando la plenitud de la doctrina a partir del año 2004, con la nueva conformación de la Corte Federal, al que le siguieron Verbitsky, Horacio, s/habeas corpus, Sentencia del 3 de mayo de 2005).[1]
De tal análisis existe un vínculo jurídico de acatamiento ya que el incumplimiento de los Tratados y de las directivas del Tribunal de San José conlleva la responsabilidad internacional del Estado en cualquiera de sus tres poderes (art. 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Por ello, cuando la CSN sostiene que los pronunciamientos de la Corte IDH y de la Comisión IDH “deben servir de guía” o que “constituyen una imprescindible pauta de interpretación”, está diciendo -desde la perspectiva del Derecho interno-, que los mismos tienen valor de doctrina legal.
En este orden de pensamiento, parece preciso acotar que el postulado de la buena fe, impuesto por el art. 31.1 de la Convención de Viena, dispone que si un Estado firma un Tratado internacional -particularmente en el ámbito de los derechos humanos-, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar los pronunciamientos de los órganos supranacionales correspondientes.[2]
Todo lo cual implica que deben considerarse aplicables los principios que surgen del fallo Wong Ho Wing, siendo el primer caso que la Corte IDH trata, en relación con la privación de la libertad en el proceso de extradición y que obliga a los Estados parte a respetar el principio de previsibilidad, concluyendo que todas las privaciones a la libertad cautelares, sean o no dentro de un proceso de extradición, deben contener un plazo máximo compatible con la legislación interna, la que a su vez debe respetar la normativa internacional. Como así también que el art. 7.5 de la Convención es aplicable a todos los tipos de privación de libertad, incluida la de arresto con fines de extradición.
III. Derecho a la libertad e integridad personal, en relación con la obligación de respetar y garantizar los presupuestos de la convención [arriba]
A la luz de la CIDH, “… independientemente de la razón de su detención, en la medida en que se trata de una privación de libertad ejecutada por un Estado Parte de la Convención, dicha privación de la libertad debe ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando esta última sea compatible con la Convención…”.[3]
Asimismo, “la CIDH concluye que la aplicación de la figura de arresto provisorio en el marco de un proceso de extradición debe cumplir con las previsiones del art. 7 de la Convención Americana. De esta manera, debe efectuarse conforme a las prescripciones legalmente establecidas, no puede ser arbitraria, debe estar motivada en fines procesales, no puede extenderse excesivamente, debe contar con un control judicial y la posibilidad de interponer un recurso que determine la legalidad de la detención que permita un examen periódico de la subsistencia de las causas que la motivaron. En la determinación de si la detención con miras a la extradición se ha extendido excesivamente, se deben tomar en cuenta si los trámites de extradición que la justifican se han llevado a cabo con la debida diligencia y si resulta previsible para la persona en cuestión el tiempo en que puede permanecer privada de libertad”.[4]
De estos considerandos en particular, surgen dos cuestiones de carácter inalterable y obligatorio para los Estados parte, pues la privación de la libertad, ejecutada por un Estado parte, sea cual fuere el motivo de la solicitud que la originó, debe ajustarse estrictamente a la Convención Americana.
Y claramente a la legislación interna que se dicte a tal efecto, siempre que se ajuste estrictamente a la Convención.
Ahora bien, también tiene dicho la Corte IDH, que el estudio del art. 7.2 de la Convención, que al remitir a la Constitución y leyes establecidas “conforme a ellas”, implica el cumplimiento de “…..los requisitos establecidos tan concretamente como sea posible y “de antemano” en dicho ordenamiento en cuanto a las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del art. 7.2…...”.[5]
Es menester agregar que la Corte IDH también ha dicho que además de los parámetros del art. 7.2 de la Convención, la medida debe ajustarse al punto 7.3 de la citada, al decir que también debe ser analizada la “arbitrariedad de la privación de la libertad”.
En tal sentido, ha expresado que: “… la arbitrariedad de la que habla el art. 7.3 convencional tiene un contenido jurídico propio, cuyo análisis solo es necesario cuando se trata de detenciones consideradas legales. No obstante, se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención. Así, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia, a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad…”.[6]
IV. Ausencia de plazo máximo en la legislación vigente en la República Argentina para casos de arresto con fines de extradición y el requisito de la previsibilidad [arriba]
En así que la Corte IDH ha expresado a lo largo de sus fallos, incluido el aquí citado como doctrina legal vinculante de la autoridad internacional, que: “en casos relativos a detenciones preventivas dentro de un proceso penal, la Corte ha indicado que la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que solo se puede fundamentar en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Asimismo, ha destacado que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto.[7]
Y consideró que estos criterios “… también son aplicables a detenciones con fines de extradición. Por lo tanto, serán arbitrarias las detenciones de personas requeridas en procesos de extradición, cuando las autoridades competentes ordenen la detención de la persona sin verificar si, de acuerdo con las circunstancias objetivas y ciertas del caso, esta es necesaria para lograr la finalidad legítima de dicha medida; es decir, la posibilidad de que dicha persona impida la consecución de la extradición. Dicho análisis debe realizarse en cada caso particular y mediante una evaluación individualizada y motivada…”.[8]
Asimismo, la Corte IDH, evaluó en el caso Wong, un requisito indispensable para los casos de extradición, que es justamente el de “previsibilidad”: “….esta Corte ha establecido que la imprevisibilidad de una privación de libertad puede implicar su arbitrariedad (supra párr. 238°). En este sentido, este Tribunal ha señalado que la ley en la que se base una privación de la libertad personal debe establecer tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. El cumplimiento de dichos requisitos tiene como finalidad proteger al individuo de detenciones arbitrarias. Entre las condiciones de la privación de libertad, la ley aplicable debe incluir criterios sobre los límites de duración de la misma. En el mismo sentido, el perito Ben Saul señaló que una legislación que no incluya los límites temporales de una detención puede no cumplir con el requisito de previsibilidad. Asimismo, el Séptimo Juzgado Penal que resolvió la solicitud de variación del arresto provisorio señaló que: “la ausencia de un plazo máximo expresamente establecido para la figura del arresto provisorio con fines de extradición resulta incompatible con el principio de previsibilidad…”.[9]
La ley vigente en el Estado argentino no contempla un plazo máximo de privación de libertad durante el procedimiento de extradición pasiva, ni un plazo máximo para la decisión definitiva del mismo, lo cual como se advierte no se da cumplimiento al principio de previsibilidad aludido en los reiterados fallos de la Corte IDH.
En el fallo citado, respecto al principio de previsibilidad, la Corte IDH, ha sostenido que: “… En el presente caso, la ausencia de un límite preciso de tiempo para la detención del señor Wong Ho Wing fue utilizada por las autoridades judiciales como parte de la justificación para el mantenimiento de su detención (supra párr. 103°). En este sentido, al ser utilizado como argumento para continuar la medida, la falta de previsibilidad de la duración de la detención constituyó un elemento adicional en la arbitrariedad de la detención, ya declarada en el párr. 253° supra. Este Tribunal considera que la inclusión de límites temporales para una detención es una salvaguarda contra la arbitrariedad de la privación de libertad y, en este caso, su omisión además permitió la duración excesiva de la detención del señor Wong Ho Wing como será analizado infra (párrs. 267°/275°)”.[10]
V. Aplicación de la Ley N° 24.390 y su modificatoria N° 25.430, conforme el fallo “Wong vs Perú” [arriba]
Va de suyo que cualquier referencia que se pretenda eludir respecto a la aplicación de la Ley N° 24.390 y su modificatoria N° 25.430 en casos de extradición, queda hoy zanjada en razón de los precedentes desarrollados en el fallo WONG.
La única ley doméstica que reglamenta el art. 7.5 de la Convención es la Ley N° 24.390 y su modificatoria.
Sobre el particular, la Comisión IDH, ha destacado que: “ ….La Comisión reitera que si bien las figuras de detención preventiva y arresto provisorio con miras a la extradición se enmarcan en procesos de distinta naturaleza y pueden ser reguladas internamente de manera distinta según las particularidades de los procesos a los que corresponden, ambas figuras coinciden en que constituyen una afectación a la libertad personal sin la existencia de una condena penal y, por lo tanto, a la luz de la Convención Americana, deben regirse por los mismos principios ya descritos anteriormente. En ese sentido, y recapitulando los elementos centrales de la jurisprudencia citada, la figura de arresto provisorio con miras a la extradición debe constituir la excepción y no la regla, y debe perseguir fines únicamente procesales con un análisis individualizado sobre dichos fines en el caso concreto, así como sobre la existencia o no de medios menos lesivos que permitan lograr la misma finalidad...”.[11]
Y así también, lo entendió la Corte IDH, al establecer que todos los casos de privación de la libertad, SE ENCUENTRAN INCLUIDOS EN EL ART. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Concretamente, determinó que: “La Convención Americana no establece una limitación al ejercicio de la garantía establecida en el art. 7.5 de la Convención, con base en las causas o circunstancias por las que la persona es retenida o detenida. Por ende, este Tribunal considera que dicha disposición también es aplicable a detenciones con fines de extradición como la ocurrida en el presente caso…”.[12]
El mismo es absolutamente contrario a los principios estipulados por la Convención, además de resultar violatorio y contradictorio con el fallo Wong, que vengo desarrollando, y por ende contrario a la disposición del art. 7.5 de la misma.
La Corte IDH postula una solución absolutamente contraria a la utilizada reiteradamente por la Argentina, aduciendo el fallo “Alvarez Ramírez”, causa N° 12.585. del 19/08/2010. De la SALA II de la Cámara de Casación Federal, “…simplemente, significa que no rigen respecto de ellos los art. 7.5 CADH y 9.3 PIDCP, concebidos como garantía para los procesos en que se sustancia una acusación penal contra ellos, es decir, en el marco de un proceso en el que tienen derecho a ser juzgados en un plazo razonable o ser puestos en libertad…”. Para justificar la no aplicación de la Ley N° 24.390 y su modificatoria.
Por el contrario, la Corte IDH ha determinado sin hesitación que en los casos de arresto preventivo, en el marco de un proceso de extradición: “…Entre las condiciones de la privación de libertad la ley aplicable debe incluir criterios sobre los límites de duración de la misma…”.[13]
“….La Convención Americana no establece una limitación al ejercicio de la garantía establecida en el art. 7.5 de la Convención con base en las causas o circunstancias por las que la persona es retenida o detenida. Por ende, este Tribunal considera que dicha disposición también es aplicable a detenciones con fines de extradición como la ocurrida en el presente caso…”.[14]
A mayor abundamiento, también ha dicho la Corte IDH, en relación al proceso de extradición, que si bien es un proceso distinto, a los fines de la privación de la libertad debe ajustarse a la normativa de la Convención, reitero al art. 7.5; puesto que lo relevante no el “tipo” de proceso, sino la restricción de la libertad.
Por cuanto, la Corte IDH es clara al precisar que para fijar un parámetro, deben ser utilizadas las leyes del Estado que mantiene a la persona privada de libertad, siempre que dichas normas sean compatibles con la Convención.
Es dable destacar que siendo la Ley N° 24.390 la única norma que regula el art. 7.5 de la Convención, resulta por ende ser la normativa aplicable en el caso concreto, lo contrario llevaría al Estado argentino a ser pasible de una sanción internacional, por violación al art. 7.5 de la Convención.
En diversas resoluciones de las medidas provisionales ordenadas en relación con este caso, la Corte señaló que: “mientras este caso es resuelto por los órganos del sistema interamericano, Perú puede seguir adoptando las medidas necesarias en relación al señor Wong Ho Wing, para evitar que pudiera quedar sin efecto o hacerse ilusoria su eventual extradición y la correspondiente administración de justicia en el Estado requirente”. Lo anterior no justificaba la privación de libertad del señor Wong Ho Wing de manera indefinida. Existen medidas menos lesivas que la internación en un centro de detención que el Perú habría podido adoptar para evitar que pudiera hacerse ilusoria su eventual extradición, lo cual no fue considerado o analizado por el Estado, sino hasta marzo de 2014. La Corte resalta que las órdenes de medidas provisionales deben ser interpretadas, tomando en cuenta la Convención Americana y la jurisprudencia de ese Tribunal. Por tanto, era necesario una debida diligencia en el proceso de extradición, para así asegurar que las medidas adoptadas no fueran arbitrarias (supra párrs. 248°/255°).[15]
VI. El plazo razonable en el proceso de extradición [arriba]
El plazo razonable, conforme al art. 8.1 de la Convención, referentes a la duración del proceso.
Respecto de la actividad procesal de quien ejerce sus derechos, la Corte IDH en reiterados fallos ha determinado que la misma no puede ser utilizada en su contra.
“…Sobre esto, es necesario destacar que la presunta víctima estaba haciendo uso de recursos judiciales reconocidos por la legislación aplicable para la defensa de sus derechos, lo cual per se no puede ser utilizado en su contra. Al respecto, este Tribunal ha considerado que la interposición de recursos constituye un factor objetivo, que no debe ser atribuido ni a la presunta víctima ni al Estado demandado, sino que debe ser tomado en cuenta como un elemento objetivo al determinar si la duración del procedimiento excedió el plazo razonable….”.[16]
“…este Tribunal ha considerado que la interposición de recursos constituye un factor objetivo, que no debe ser atribuido ni a la presunta víctima…”.[17]
Reitero nuevamente las consideraciones explicitadas por la Corte IDH, respecto al plazo razonable y la detención. Al respecto ha dicho que: “…El art. 7.5 de la Convención establece que “[t]oda persona detenida o retenida […] tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. “En casos relativos a detenciones preventivas en el marco de procesos penales, la Corte ha señalado que esta norma impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para asegurar los fines del proceso mediante esta medida cautelar. Cuando el plazo de la detención preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas de la privación de libertad. Este derecho del individuo trae consigo, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de libertad. …La Convención Americana no establece una limitación al ejercicio de la garantía establecida en el art. 7.5 de la Convención con base en las causas o circunstancias por las que la persona es retenida o detenida. Por ende, este Tribunal considera que dicha disposición también es aplicable a detenciones con fines de extradición…”.
Sobre el particular la Corte IDH en el fallo Wong, ha expresado que: “…Esta Corte ha establecido que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial que controvierte la legalidad de la privación de libertad no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Convención Americana…”.[18]
En dicho contexto, el Tribunal Internacional ha definido los parámetros que los Estados parte deben considerar al momento de dictar una medida restrictiva de libertad, asumiendo que: “… no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria:
1.- Que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia[19];
2.- Que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido;
3.- Que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa, respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón, el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a este deba ser excepcional[20], y
4.- Que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales[21], de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el art. 7.3 de la Convención”.[22]
Y como síntesis cabe destacar, volviendo al fallo desarrollando en el presente que la Corte IDH, ha entendido que: “…Por otra parte, respecto a la arbitrariedad referida en el art. 7.3 de la Convención, la Corte ha establecido que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad…”.[23]
En el marco legal citado, la única ley argentina que regula el plazo razonable es la Ley N° 24.390, de conformidad con la sustitución del art. 10 efectuado en la modificatoria Ley N° 25.430, “La presente ley es reglamentaría del art. 7, punto 5°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e integra el Código Procesal Penal de la Nación”. Y por ende, aplicable el art. 2 del rito, en cuanto a la interpretación restrictiva de las disposiciones que coarten la libertad o restrinjan un derecho.
Y conforme el único fallo de la Corte IDH, el tribunal destacó que: “La Convención Americana no establece una limitación al ejercicio de la garantía establecida en el art. 7.5 de la Convención con base en las causas o circunstancias por las que la persona es retenida o detenida. Por ende, este Tribunal considera que dicha disposición también es aplicable a detenciones con fines de extradición como la ocurrida en el presente caso…”.[24]
Por ello, es que corresponde la aplicación de la ley citada, reglamentaria del art. 7.5 de la Convención y en dicho marco legal, el arresto preventivo cuando se ha sobrepasado el límite temporal fijado por la norma.
[1] Véase, también Caso Gorriarán Merlo, de 1999 (Fallos 323:2488) (La Ley, 1992-C, 543; DJ, 1992-2-296; 1996-1-770; La Ley, 2000-B, 108; 2001-C, 50; DJ, 2001-1-1120).
[2] Gozaíni, Osvaldo, “Incidencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el derecho interno”, en El papel de los Tribunales Superiores, Estudios en honor del Dr. Augusto Mario Morello, Segunda parte, Berizonce, Roberto; Hitters, Juan Carlos y Oteiza, Eduardo (coords.), Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2008, pág. 307. Citado por Hitters, Juan Carlos, “Responsabilidad del Estado por violación de tratados internacionales”, La Ley, Buenos Aires, 2007-C, pág. 875. Ídem en Estudios Constitucionales, Revista Semestral del Centro de Estudios Constitucionales, Año 5, Nº 1, Universidad de Talca, Santiago de Chile, 2007, págs. 203-222.
[3] Considerando 235°, Fallo Wong CIDH citado.
[4] Considerando 188°, Fallo Wong CIDH citado.
[5] Considerando 237°, ibídem.
[6] Considerando 238°, ibídem.
[7]. Ídem. Cfr. Considerando 250° y Cfr. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo, supra, párr. 77°, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile, supra, párr. 312°.
337 Cfr. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C N° 206, párr. 115°, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile, supra, párr. 312°.
[8] Ídem. Cfr. Considerando 251°.
[9] Ídem. Cfr. Considerando 254°/255°.
[10] Ídem. Cfr. Considerando 255°.
[11] INFORME N°78/13. CASO 12.794. FONDO. WONG HO WING. PERÚ.
[12] Cfr. Considerando 268°, Fallo Wong.
[13] Cfr. Considerando 254°.
[14] Cfr. Considerando 268°.
[15] Cfr. Considerando 278°, Ídem.
[16] Cfr. Fallo Wong. Y Mutatis mutandi, Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, supra, párr. 79°. Véase también Caso Mémoli vs. Argentina, supra, párr. 174°; TEDH, Caso Kolomiyets vs. Rusia, N° 76.835/01, Sentencia de 22 de febrero de 2007, párr. 29°, y Caso Eckle vs. Alemania, N° 8130/78, Sentencia de 15 de julio de 1982, párr. 82°.
Cfr. Caso Mémoli vs. Argentina, supra, párr. 174°. Véase también, TEDH, Caso Eckle vs. Alemania, N° 8130/78, Sentencia de 15 de julio de 1982, párr. 82°; Caso Poiss vs. Austria, N° 9816/82, Sentencia de 23 de abril de 1987, párr. 57°, y Caso Wiesinger vs. Austria, N° 11796/8, Sentencia de 30 de octubre de 1991, párr. 56°.
[17] Cfr. Considerandos 267°, 268° y 269°.
[18] Cfr. Considerando 288° del fallo.
[19] Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90°, y Caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C N° 129, párr. 111°.
[20] Cfr. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C N° 135, párr. 197°, y Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C N° 137, párr. 106°.
[21] Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C N° 112, párr. 228°.
[22] Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128°.
[23] Cfr. Considerandos 237°/238°.
[24] Cfr. Considerando 268°.