JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Fórmula matemática para cuantificar el despido incausado
Autor:Panozzo, Octavio
País:
Argentina
Publicación:Análisis Jurídico y Económico del Despido Incausado en Argentina - Fundamentos para la implementación de fórmulas matemáticas para su justa cuantificación
Fecha:20-07-2020 Cita:IJ-CMXIX-752
Índice Voces Citados Relacionados Libros Ultimos Artículos
V.I. La utilización de fórmulas matemáticas para cuantificar daños en la Argentina
V.II. Nuestra Propuesta
V.III. Casos Prácticos
Notas

Capítulo V

Fórmula matemática para cuantificar el despido incausado

Mg. Octavio Roberto Panozzo

Habiendo analizado los diferentes modelos de reparación por despido incausado aplicados en América del Sur, Europa y EE. UU.; y concluido en que ninguna de las regulaciones estudiadas, incluso la argentina, cumple con el propósito de indemnizar plenamente al trabajador, o, dicho de otra manera, internalizar correctamente la externalidad negativa ocasionada por el despido, resulta necesario proponer una modalidad de reparación alternativa.

Tal como hemos adelantado, la propuesta de este trabajo se basa en alcanzar un mecanismo o procedimiento, por medio del cual, combinando diferentes factores de la relación laboral, logremos cuantificar de manera exacta las consecuencias dañosas derivadas del despido. El logro de esta exactitud, además de ser justa, implica generar incentivos eficientes para los agentes del mercado laboral.

Como se ha dicho, se propondrá la utilización de una fórmula matemática para lograr dicho cometido, recordemos, hoy en día diversas fórmulas vienen siendo empleadas en el mundo del derecho para realizar cuantificaciones de otros rubros que se reclaman judicialmente. Ello, como resultado del empleo del análisis económico del derecho (AED) como una rama interdisciplinaria útil para contribuir en estas cuestiones.

Como ha quedado en evidencia, actualmente los costos de despido incausado están mal cuantificados, lo cual ocasiona (además de soluciones injustas) que no se internalice correctamente la externalidad negativa producida por el despido, generando asignaciones ineficientes de recursos socialmente valiosos y elevados costos de transacción, afectando negativamente al mercado de trabajo.

Es por ello, que mediante la utilización de la fórmula que será propuesta en este capítulo, se brindarán soluciones justas y eficientes para cada caso en particular, lo que ocasiona una correcta asignación de recursos, provenientes del fenecimiento incausado del vínculo laboral.

V.I. La utilización de fórmulas matemáticas para cuantificar daños en la Argentina [arriba] 

La discusión en torno a la utilización de fórmulas matemáticas para cuantificar daños no es nueva, y, en consecuencia, disímiles criterios jurisprudenciales existen a lo largo de nuestro país entorno a la cuestión.

Adelantándonos en el análisis, podemos destacar que, si bien hay tribunales que en sus criterios se mantienen reticentes ante la incorporación de esta modalidad de cuantificación, son numerosos los fueros que vienen utilizando dichas fórmulas, haciendo camino hacia una correcta cuantificación de los daños.

Entre los tribunales que mantenían una postura esquiva a la aplicación de fórmulas podemos mencionar, en primer lugar, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en su doctrina sentada desde antaño y ratificada en el precedente "Arostegui"[1] entendía que el resarcimiento pleno del daño fundado en el derecho civil que padece un damnificado no se debe calcular con fórmulas matemáticas, sino con pautas de prudencia judicial. Aunque también se ha matizado esta descalificación a las fórmulas señalando que "no es arbitraria la sentencia que fija el daño corporal sobre bases matemáticas, se participe o no de tal criterio, si el razonamiento es fundado y el resultado al que se arriba resulta razonable"[2].

Asimismo, debemos mencionar a la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, la cual estima inadecuado recurrir a criterios puramente matemáticos para ponderar indemnizaciones de daños, pues debe acudirse al prudente arbitrio judicial y decidirse de modo casuístico[3]. En igual sentido, el más alto tribunal de la Provincia de la Pampa en el caso “Escudero”[4], expresó que los magistrados no tienen la necesidad de sujetarse a estrictas fórmulas matemáticas.[5]

Es menester señalar que también existe una postura mixta o intermedia, tal es el caso del Tribunal Supremo de Santiago del Estero, en “Ledesma de Hoyos, Analía c. Giménez, Francisco R.” (1997), sobre todo el voto del Dr. Kozameh, quien considera acertado combinar “las fórmulas que objetivizan los cálculos contemplando factores correctores a dicha fórmula en atención al caso, que queden librados al prudente arbitrio del magistrado”[6].

Dentro de este acápite, ya en el plano internacional, debemos mencionar a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en algunos casos consideró correcto el uso de estas fórmulas, al afirmar que:

“Para determinar la indemnización en estos casos el cálculo debe determinar la cantidad que, colocada a interés a una tasa normal, produciría mensualmente la suma de los ingresos que pudiesen haber recibido (sus herederos) de la víctima durante la vida de esta, estimando esta como vida probable en dicho país, y al termino de ella quedaría extinguida; es decir, que la renta mensual seria parcialmente, intereses y el resto disminución del capital. En otras palabras, el valor presente de una renta de sus ingresos mensuales durante el resto de la vida probable, naturalmente es inferior a la suma simple de sus ingresos''[7].

En contrario sensu, en otros casos la misma CIDH, se ha apartado de las fórmulas matemáticas para reconocer indemnizaciones mayores a las que se hubieran arribado utilizando las mismas[8] .

Ahora, debemos enfocarnos en destacar los tribunales y jurisdicciones que adoptan la aplicación de fórmulas matemáticas para cuantificar daños.

En la Ciudad de Buenos Aires, por ejemplo, si bien no mayoritariamente, se comenzó utilizándose la denominada fórmula “Vuoto”[9]; así, en casos de indemnizaciones por incapacidades o muerte por accidentes, el monto indemnizatorio por daños surge de la operación matemática de los siguientes factores: edad, porcentaje de incapacidad, remuneración que por todo concepto hubiere percibido durante el año anterior al hecho y que devengando un interés puro, se amortice en el período que abarca desde el siniestro hasta la obtención de la jubilación ordinaria.

Asimismo, en la Provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte Provincial (en adelante, también, SCBA) en el precedente “Domínguez”[10] al referirse al empleo de fórmulas financieras para cuantificar indemnizaciones estableció:

“Su empleo es útil para no fugarse —ni por demasía ni por escasez— del área de la realidad y para brindar, cuanto menos, un piso de marcha apisonado por la razonabilidad y objetividad que pueden extraerse de esos cálculos y sobre el cual caminar con todo el haz de pautas restantes hasta la buscada...”.

El mismo Tribunal, había establecido, dentro del ámbito del Derecho del Trabajo en el precedente “Aguirre”[11], una fórmula que consistía en multiplicar el porcentual del salario conforme la incapacidad determinada por el perito médico, por la cantidad de salarios que le restaban por percibir al trabajador para obtener su jubilación[12].

También la SCBA en el en el precedente “Nicola”[13] estableció que para calcular el monto de un resarcimiento, no sólo deben mencionarse los parámetros que han sido tenidos en cuenta, sino que es preciso analizarlos e interrelacionarlos, para poder arribar a un resultado más justo.

En idéntica línea interpretativa, el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, consideró que para cuantificar una indemnización no se puede depender del subjetivismo del juzgador ni tampoco de una mera enunciación de pautas genéricas. Sino que por el contrario, debe ser resultado de la aplicación de bases objetivas[14].

Finalmente, en dicho precedente se estableció un sistema de cuantificación similar a Vuoto, otorgándole a los acreedores “Un capital que, colocado a un interés puro del 6% (propio de una moneda teóricamente estable), les proporcione una renta anual equivalente a la que dejaron de percibir por la muerte del causante”.

También, debe destacarse el fallo de la sala nº 3 de la CNAT, autora de la sentencia “Vuoto”, quien tuvo la oportunidad de expedirse nuevamente sobre la cuestión en Méndez c. Mylba[15], donde para resolver el monto de la indemnización, empleó lo que se dio a conocer como la fórmula “Vuoto II”.

Esta última fórmula no difiere en gran medida de la utilizada en “Vuoto”, variando la elección de los valores de las variables, puesto que utiliza la edad promedio de vida (75 años) en lugar del de la edad de jubilación (65 años), como así también varía la tasa de interés utilizada, puesto que en Vuoto II emplea una tasa del 4% anual. Finalmente, incluye una fórmula auxiliar o subfórmula para realizar el cálculo específico de la ganancia afectada para cada período que se ingresará como la primera de las variables de la denominada fórmula "Vuoto".

En otras jurisdicciones, la utilización de fórmulas también es frecuente y explícita, tal es el caso de Chubut[16] y de Neuquén[17], donde se utiliza el método empleado en la formula “Vuoto”. Asimismo, en Mendoza[18], se ha utilizado el método del precedente “Aguirre” pero tomando como variable la edad promedio de vida.

Siguiendo la línea esbozada por esta corriente jurisprudencial, el empleo de fórmulas es preferible a la simple expresión retórica. Debido a que resoluciones basadas en ella podrían ser tachadas de arbitrarias, puesto que, en caso de utilizar solamente la retórica, no se hallaría expresada objetivamente la interrelación entre cada una de las variables empleadas, ni con el importe resultante de esa correspondencia. Resultando de ello un supuesto de difícil repetición, lo que podría impedir eventualmente revisar su legalidad[19].

Además, la doctrina calificada al respecto explica:

“las expresiones matemáticas para estos cálculos aumentan la seguridad jurídica y posibilitan que las partes tengan mayor información sobre sus derechos y logren más ágilmente acuerdos voluntarios, sin necesidad de acudir a un juez, para su determinación… Asimismo, el lenguaje simbólico aporta claridad a la argumentación jurídica, posibilitando un mejor derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional)”[20].

Ahora bien, esta discusión acerca de la utilización de fórmulas para cuantificar daños, ha quedado finiquitada desde la sanción del Código Civil y Comercial. Puesto que, desde su entrada en vigencia, existe un mandato legal en torno a la aplicación de las mismas para calcular indemnizaciones por incapacidades o por muerte.

Así, el art. 1746 del C. C. y C. dispone:

“Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades ...”[21].

En otros términos, el Código Civil y Comercial requiere la aplicación de una fórmula que permita determinar el valor presente de una renta constante no perpetua, o un valor presente que, invertido a una determinada tasa de interés, sea equivalente a un importe constante, durante un plazo determinado.

Este mandato legal se vincula estrechamente con el principio de reparación plena consagrado en el art. 1740 del C. C. y C. Puesto que, impone al sistema de cuantificación a dejar indiferente a la víctima, como si el evento dañoso jamás hubiere ocurrido.

Así las cosas, entre las jurisdicciones que han incorporado la cuantificación de indemnizaciones por incapacidades y muerte, a partir de la obligatoriedad de la misma, podemos destacar a la provincia de Corrientes.

En primer lugar, en el precedente “Fernández”[22] se cuantificó el daño patrimonial en un litigio por daños derivados de un accidente de tránsito mediante la utilización fórmulas matemáticas, más concretamente la llamada fórmula “Vuoto II”.

En cuanto a la obligatoriedad en la aplicación de fórmulas, el fallo en cuestión establece:

“El Código Civil y Comercial prevé de forma específica un procedimiento para el cálculo al establecer que “debe” fijarse la indemnización por incapacidad mediante una fórmula matemática (…)

Por ende, considero que el juez no puede prescindir de la aplicación de la fórmula matemática, sin incurrir en arbitrariedad por prescindir conscientemente de un mandato legal. Ello claro está, sin perjuicio de que si eventualmente por esa vía se llegue a un resultado absurdo o desproporcionado (aun usando las variables adecuadas) podrá ser corregido en base a pautas de prudencia judicial, asumiendo la carga de fundar esa decisión en forma razonable, carga que impone la Constitución Nacional y hoy también el art. 3 del CC y C.”.

Es menester destacar que el método de cuantificación utilizado por el a-quo para calcular la indemnización por la incapacidad sufrida, fue confirmado por la sala nº 2 de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Corrientes, quien haciendo referencia a dicha fórmula expresó:

“En esa ecuación, lo que se quiere conocer es la suma que a valores de hoy representa el capital que, mientras se va consumiendo, le permitiría obtener una renta equivalente a lo que hubiera percibido la víctima durante el resto de su vida si hubiese mantenido su capacidad previa al hecho dañoso.

Lo que se calcula, entonces, es la diferencia entre los ingresos que la víctima tendrá según el grado de incapacidad sufrido y los ingresos que pueden estimar que la víctima habría tenido si el daño no se hubiese producido” (voto de la Dra. María José Nicolini).

“En lo que refiere al procedimiento utilizado para el cálculo de la indemnización por parte de la Sra. Juez —a quo— considero que la misma ha aplicado las pautas fijadas por el código actual sin que se hubiese agraviado de ello el apelante, por lo que el modo por el cual arriba a dicha suma no merece objeciones” (voto de la Dra. Luz Gabriela Masferrer)[23].

Ergo, no merece objeciones cuantificar daños devenidos de incapacidades o muertes mediante el empleo de fórmulas matemáticas, puesto que ello obedece a un mandato legal.

También en la misma jurisdicción, podemos destacar el precedente “Sánchez”[24], proveniente de la justicia del trabajo. En el cual, ante un litigio por accidentes de trabajo, se estableció que al no haberse reparado plenamente al trabajador en la etapa pre judicial, se torna necesario declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (en adelante, LRT), y utilizar la fórmula “Méndez o Vouto II” para cuantificar los daños derivados del accidente suscitado.

Así, “el cálculo se realizará con la fórmula “Méndez”, porque ésta considera consecuencias patrimoniales que se producen por la merma de la aptitud del trabajador para realizar para sí actividades con contenido económico, por encontrarse impedido total o parcialmente de realizarlas en adelante y que desde ahora deberán ser pagadas a terceros o realizadas con esa disminución exigiendo un esfuerzo mayor (el actor solicito la aplicación de la legislación civil)”.

En resumidas cuentas, con los precedentes anteriormente citados se deja de manifiesto, en primer lugar, la obligatoriedad en la utilización de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidades y muertes; y, además, vemos que su aplicación puede extenderse desde el ámbito del derecho civil al del derecho laboral.

Ahora bien, aun habiendo superado la discusión en relación a la aplicación de fórmulas a partir del mandato legal existente, debemos destacar la opinión de la doctrina al respecto; puesto que nos brinda una orientación intelectual sobre la conveniencia de la utilización de las mismas.

Sobre el particular opinan Acciarri e Irigoyen Testa, “Parece posible afirmar que el empleo de fórmulas no importa una restricción a la legítima discrecionalidad judicial, sino a la arbitrariedad. Una fórmula no encorseta el razonamiento, sino que simplemente lo expresa con una claridad que es reconocidamente superior (cuando entran en juego magnitudes y relaciones de alguna complejidad interna) a otras posibilidades de expresión[25].

A mayor abundamiento, el simbolismo (fórmulas) es holgadamente superior al uso del lenguaje natural (retórico) para obtener cálculos complejos con variables interrelacionadas. En estos casos, las fórmulas aportan claridad a la argumentación jurídica, si bien no restringen la discrecionalidad de los magistrados, limitan la eventual arbitrariedad de sus sentencias”[26].

En resumen, no podemos negar la importancia y la necesidad de tomar en consideración a la hora de cuantificar los despidos incausados a dichas fórmulas. Ergo, merece un estudio pormenorizado, el cual abogue por una correcta y sana regulación del fenecimiento de los vínculos contractuales de naturaleza laboral.

V.II. Nuestra Propuesta [arriba] 

V.II.a. Reflexiones preliminares

Como ha quedado demostrado, la jurisprudencia argentina en cierta medida ha adherido su postura a favor de la utilización de fórmulas matemáticas financieras o matemáticas rígidas o semirrígidas para la cuantificación de daños. Actitud que, como venimos afirmando, podría ser replicada ante los casos de fenecimiento incausado de vínculos laborales, donde también se provocan daños cuantificables.

Resulta menester destacar que desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, y con ello, del mandato legal para cuantificar indemnizaciones por incapacidades y muertes mediante el empleo de fórmulas matemáticas, para así poder reparar plenamente al damnificado, ha quedado sin actualidad la discusión acerca de la conveniencia acerca de la aplicación o no de dichas fórmulas.

Si bien, el ámbito de aplicación de dicha obligatoriedad es en principio el fuero civil y comercial, ya fue replicada su utilización en el fuero laboral. Sobre todo, en casos de accidentes de trabajo, donde los magistrados declarando la inconstitucionalidad del procedimiento para cuantificar las indemnizaciones contempladas en la LRT, reparan a la víctima aplicando los preceptos de cuantificación del derecho común.

Ello, considerando que mediante la reparación de la LRT en numerosos casos no se logra indemnizar plenamente a la víctima, dejándolo en una situación de desigualdad ante la ley, violentando los principios del art. 16 de la C.N. Puesto que la reparación plena procedería si la víctima no fuese un trabajador.

En otras palabras, la fundamentación de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 LRT, obedece a que si la atribución de responsabilidad civil puede ser invocada por cualquier persona que sufra un menoscabo patrimonial, no debe serle impedida al trabajador, siempre que acredite los extremos de procedencia, pues ello establece una distinción frente a iguales en igualdad de circunstancias, violentando al mismo tiempo el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia (Arts. 17, 18 y 19 de la CN), así como los distintos tratados con rango constitucional a partir de su incorporación en el inc. 22 del art. 75 de la CN.

En última instancia es necesario destacar que, siguiendo los lineamientos del precedente “Gorosito”[27], no es posible sostener en abstracto que la referida norma conlleve necesariamente a la concesión de reparaciones subvaloradas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional y supra-constitucional, circunstancia que debe ser probada en cada caso por quien lo alega.

En relación a la cuestión aquí ventilada la jurisprudencia entiende;

“…la circunstancia de mediar un vínculo contractual entre el responsable y la víctima del daño no constituye un elemento que habilite la consagración de una desigualdad de tal naturaleza y reparación frente a otra víctima o un tercero productor del daño”[28].

En idéntica dirección, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al remarcar:

“La igualdad de tratamiento ante la ley establecida en el art. 16 de la Constitución Nacional no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa (sic) por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares, ello en razón de la ausencia de toda relación lógica y normativa entre la condición de trabajador y la denegación de acceso a la justicia para solicitar la aplicación del régimen general previsto en el Cód. Civil”[29].

Ergo, aplicando los mismos fundamentos que en los casos de infortunios laborales, ante el supuesto de un distracto incausado donde mediante la aplicación de la cuantificación contemplada en el art. 245 de la LCT se acredite fehacientemente que no se ha logrado reparar plenamente al trabajador, podría reprocharse la constitucionalidad de dicho acápite legal y así, aplicar análogamente los preceptos de reparación del derecho común que anteriormente detallamos.

Ahora bien, circunscribiéndonos al ámbito laboral, clarifiquemos que el despido es una manera de extinción anticipada del contrato de trabajo, que como se ha señalado, en principio su existencia se prolonga hasta la jubilación del trabajador.

Por ello, la indemnización tarifada del actual sistema funcionaría como una especie de cláusula penal, que se torna operativa una vez ocurrido el distracto sin causa.

Así lo ha explicado Mario Akerman:

“La norma del art. 245 es propiamente una cláusula penal en tanto se integra a los contenidos del contrato individual de trabajo. Esto significa que, si las partes no pactan válidamente otra cosa, se integra a los contenidos del contrato una fijación previa o liquidación de los daños y perjuicios calculados en abstracto, que pueden dentro de ciertos límites contemplar una función de carácter punitorio. En los términos del art. 652 del CC “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación se sujeta a una pena o una multa en caso de retardar o no ejecutar la obligación” [30].

Resulta necesario recordar que actualmente el sistema elegido para cuantificar el despido incausado no logra cumplimentar con los fines para los cuales fue concebido.

En este sentido, señala el jurista Juan Carlos Fernández Madrid:

“La indemnización por despido en la generalidad de los casos no cumple con las finalidades básicas que se han atribuido a este resarcimiento forfatario (sic) porque ni resarce los daños derivados del incumplimiento del contrato, ni cubre al trabajador del riesgo de desempleo, ni compensa la pérdida de la antigüedad y los beneficios a ella conexos”[31].

Si bien se han mencionado en los capítulos anteriores diferentes observaciones y falencias del sistema tarifado actual, sobre todo por la ineficiencia en la elección de las variables y en la asignación de recursos, además de la arbitrariedad del sistema, debe mencionarse además que dicho sistema cuantifica mirando hacia el pasado.

Con ello queremos decir que el sistema de cuantificación actual considera como variable fundamental a la parte cumplida del contrato, es decir, la antigüedad del trabajador, cuando en realidad debería tener en foco el futuro, es decir, la trunca vida del contrato hacia delante, puesto debe reparar las pérdidas sufridas por los salarios que no percibirá el trabajador despedido.

Ello, significa que la antigüedad no deba ser tenida en cuenta, sino que no consideramos que sea la variable fundamental en la cual debe fundarse el cálculo, puesto que resulta ineficiente cuantificar un daño sin proyectar sus consecuencias hacia el futuro.

Por ello, resulta hacer extensivo el razonamiento aplicado a los casos de daños por accidentes laborales y en materia civil, donde se cuantifica un daño futuro (que en general, se entiende como lucro cesante), por ejemplo, a través del valor presente de los ingresos futuros perdidos por la víctima, lo cuales fueron producidos por el evento dañoso acecido; que, en este caso, por aplicación analógica, sería el despido incausado.

Así,

“El lucro cesante (…) comprende la diferencia entre los ingresos que pueda calcularse que la víctima tendrá a partir del daño sufrido y los ingresos que pueda estimarse que la víctima habría tenido si el daño no se hubiera producido. Esta parte del daño es la que pretende medir la formula Vuoto…”[32].

En resumen, con la fórmula elegida buscamos cuantificar el valor presente del daño que sufrió el trabajador por motivo del distracto. Sólo de esta manera lograríamos alcanzar los objetivos de la indemnización por despido incausado, a saber: repararíamos plenamente al trabajador, dejándolo indiferente ante la extinción del vínculo y disuadiríamos nuevos despidos más allá de lo socialmente deseable.

Debe destacarse que si bien la ley laboral presume que todos los contratos en principio son celebrados bajo la modalidad de tiempo indeterminado, no por ello debemos cuantificar el valor presente del salario bruto del trabajador hasta la edad de jubilación, puesto que si así lo hiciéramos desembocaríamos en un sistema de estabilidad propia del contrato de trabajo, el cual no se condice con la fórmula elegida por el legislador.

Ergo, resulta necesario integrar la fórmula de diferentes variables, como por ejemplo edad del trabajador, los años que faltan hasta jubilarse, la probabilidad de no conseguir un nuevo empleo de iguales características, la chance de ingresos por un nuevo empleo y el salario del mismo. Las cuales nos permitan arribar a un resultado eficiente y conforme a las reglas de la estabilidad impropia del empleo privado.

V.II.b. La fórmula elegida: Valor presente de una renta constante no perpetua

En coincidencia con los fallos y legislación citados anteriormente, donde se pone de manifiesto la admisión de la utilización de fórmulas para cuantificar indemnizaciones por daños, en nuestra propuesta utilizaremos la ya conocida fórmula “Méndez o Vuoto II”, es decir, cuantificaremos el valor presente de una renta constante no perpetua, difiriendo de los casos anteriores en algunas de las variables elegidas.

C = A * [(1+i)n – 1 ] / [i (1+i)n]

Donde:

C: es el capital a determinar (indemnización por despido).

A: es la ganancia afectada que dejó de percibir la víctima (base del cálculo), surge de calcular: (Lucro cesante por despido—Chance de ingresos de empleo temporal) x (1—Probabilidad de nuevo empleo).

I: es la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado.

N: es la cantidad de períodos en que se realice el cálculo.

Con la misma se pretende encontrar un capital tal que, invertido a una tasa de interés pura constante, permita extraer, en períodos regulares, un monto igual a las ganancias de las cuales la víctima se ve privado. El capital así determinado se agotará transcurrido el número de períodos que se estime como relevante[33].

Construcción de la Fórmula: Las variables elegidas.

Base del cálculo: A= (LCD — CIET) x (1—PNE).

Actualmente, para calcular la indemnización por despido se toma como base del cálculo a la mejor remuneración normal, habitual, mensual devengada por el trabajador en el último año de servicio.

En virtud de ello, en miras de alcanzar la reparación plena del empleado y haciéndonos eco de las críticas efectuadas al actual sistema, consideramos conveniente que la base del cálculo debe estar integrada por el total de rubros remuneratorios que, devengados por el trabajador por motivo del contrato de trabajo, al momento del distracto.

Como primer paso debemos promediar todos los ingresos del trabajador en 12 períodos (correspondiente a los meses del año), teniendo en cuenta que el trabajador no sólo goza de su salario, sino que también del SAC. Para ello, al igual que en la indemnización tarifada, debemos utilizar la mejor remuneración, normal y habitual devengada por el empleado en los últimos doce meses.

LCD = (Ingresos devengados x 13) /12.

Debe hacerse la salvedad de los casos en los que el trabajador presente una antigüedad menor a tres meses, no tiene derecho a cobro de indemnización por antigüedad, ello conforme a las reglas que regulan el instituto del período de prueba (Arts. 92 y 92 bis LCT).

Lo cual, consideramos que debe mantenerse, puesto que obedece a un criterio de otorgar incentivos a que las empresas contraten y cuenten con un breve período de tiempo de entrenamiento y de verificar la cualidad del trabajador. Superado el mismo, el contrato deviene por tiempo indeterminado y son operativas las disposiciones indemnizatorias por finalización del vínculo.

Paso seguido, debe destacarse que el trabajador despedido puede contar con la chance de obtener ingresos por un empleo temporal, con sueldo inferior al anterior, hasta que pueda efectivamente lograr obtener un trabajo con similar salario. Por ejemplo, un abogado que fue despedido de un estudio, mientras busca un puesto laboral de iguales características, podría oficiar de procurador o secretario de otro buffet de abogados.

Razón por la cual, debemos restarle al lucro cesante por el despido (LCD) esta chance de ingresos por un empleo temporal (CIET).

Luego, en miras de lograr una cuantificación lo más exacta posible, debemos multiplicar el resultado obtenido en esta primera etapa del cálculo (LCD—CIET) con la probabilidad objetiva de no conseguir un nuevo empleo de igual categoría e ingresos que el puesto original del cual fue despedido (1—PNE).

Esta probabilidad objetiva debe ser ponderada conforme con las características de un trabajador medio, que posea las cualidades específicas del trabajador indemnizado (edad, sexo, experiencia y especialidad de la persona despedida) y la tasa de empleo en su sector laboral. Sin embargo, otras características personales del trabajador, como ser eficacia en su trabajo, puntualidad, capacidad de trabajo en equipo, deshonestidad, etc. no debería tenerse en consideración.

Actualmente en nuestro país ningún organismo del Estado calcula la probabilidad de obtener un nuevo puesto de trabajo de una persona en paro, razón por la cual el procedimiento para su cálculo, hasta tanto dicha variable se encuentre medida, debe ser realizado por presunción hominis (teniendo en consideración distintos indicios enumerado en el párrafo anterior).

De todas maneras, existen variables que pueden colaborar en la orientación para poder alcanzar a presumir dicha cifra, por medio de indicios probados, como, por ejemplo: cifra de desempleo según edad, sexo, zona geográfica en la que reside, pobreza, cifra de empresarios que planean aumentar su plantel de trabajadores, entre otras. Todas estas cifras las provee actualmente el INDEC y el Ministerio de Trabajo de la Nación a través de su área de estadísticas, razón por la cual una vez implementado el sistema que se propone no sería de mucha dificultad comenzar a medir esta variable.

Es dable de aclarar que, cuanto mayor sea el porcentaje de conseguir un nuevo empleo, menor será el tiempo en el paro y el esfuerzo que deberá hacer el trabajador para conseguir un nuevo puesto, y, por ende, también será menor la extensión del daño que le ocasione el distracto.

En cambio, cuando las probabilidades objetivas del trabajador de salir del paro sean bajas (por circunstancias objetivas, no imputables al empleado, que no deberían tenerse en consideración), significa que permanecerá por más tiempo sin encontrar un nuevo puesto (más allá de que no le sean imputables dichas circunstancias), lo cual se relaciona positivamente con la cuantía del daño sufrido[34].

Simplificando, arribaremos a la base de cálculo realizando la siguiente operación:

(LCD – CIET) x (1—Probabilidad de nuevo empleo).

Períodos:

Continuando la comparación con el actual sistema, recordemos que desacertadamente el mismo tiene en cuenta para el cálculo los años de antigüedad del trabajador, es decir la parte del contrato que ya se ha cumplido/concluido.

Diferenciándonos de dicha posición consideramos conveniente calcular como períodos la cantidad de meses que el trabajador se encuentra sin conseguir un empleo de similares características del cual fue desvinculado, pudiendo o no, coincidir estos períodos con los que restan para la jubilación del trabajador, la que oficiará como límite temporal para el cálculo. Sólo así, podríamos calcular correctamente el valor actual de las pérdidas sufridas por el trabajador despedido.

Esta variable debe ser mensualizada para obtener un cálculo exacto. Atento a que los salarios son mensuales, estos períodos a computar también deben ser mensuales (al igual que la tasa de interés) para que el resultado final (valor presente del daño por despido) no esté subvalorado, circunstancia que ocurriría si se trabaja con períodos anuales.

Si bien esta variable puede resultar de difícil obtención, podemos llegar a la misma a través de la presunción hominis, acudiendo al empleo de estadísticas accesibles correspondientes al mercado de trabajo, más precisamente en la región y/o en la actividad en la cual se produjo la desvinculación (teniéndose en consideración también la edad, sexo, experiencia y especialidad del empleado desvinculado).

La edad límite de producción de Ingresos:

Como ha quedado de manifiesto, se eligió la edad de jubilación del trabajador para determinar esta variable. Recordemos, la edad límite de producción de ingresos para un trabajador de sexo masculino es de 65 años y para una trabajadora de sexo femenino 60, existiendo diferentes actividades donde esta edad podría variar.

Debemos destacar que en caso de que suceda una modificación legislativa de la edad jubilatoria, dicha variación debe trasladarse automáticamente a la fórmula utilizada.

La tasa de interés:

Siguiendo las enseñanzas de la doctrina especializada en torno a la cuestión, la tasa que se emplee en la fórmula importa un descuento, y su aplicación da por resultado un monto menor con relación a la suma simple y directa de los ingresos que se estimen para todos los periodos considerados. En consecuencia, cuanto mayor sea la tasa que se use, menor será lo que vaya a recibir la víctima. La idea de una tasa pura, sin incidencia de la inflación, no asume que la inflación no va a existir, sino que será posible obtener una renta de esa magnitud por sobre la inflación que corra.[35]

En otros términos, expone Irigoyen Testa:

“La tasa de descuento para cada período, decimalizada (variable i), es una tasa pura que representa la rentabilidad por cada período (por ejemplo, anual o mensual) que el cónyuge reclamante podría obtener por sobre la inflación. Es decir, no se trata de una tasa nominal (que incluye la inflación) sino de una tasa por encima de la inflación. Por ejemplo, si existe una tasa pura del 4% y una inflación del 26%, entonces, estamos ante una tasa nominal del 30%” [36].

Utilizaremos una tasa pura del 4% anual, la cual fue estimada por la propia CSJN, para depósitos en divisas, en el precedente "Massa”.[37] Recordemos, que la misma tasa de interés es utilizada en el fallo “Méndez,” donde se utilizó la fórmula “Vuoto II”.

Así las cosas, es recomendable calcular la tasa pura mensual de descuento (equivalente a esa tasa anual) utilizando la siguiente fórmula adicional:

i mensual= () – 1

i mensual = 0,3274%

V.III. Casos Prácticos [arriba] 

Habiendo detallado la fórmula y variables elegidas, utilizaremos las mismas para desarrollar un par de casos prácticos y compararlos con el sistema de cuantificación vigente.

V.III.a. Desarrollo

Caso Nº 1: Primero, ejemplifiquemos con el supuesto de un trabajador despedido con ingresos totales mensuales devengados de $25.000 —LCD—, chance del 60% de obtener un ingreso mensual de $20.000 —CIET— y la probabilidad de conseguir un nuevo empleo de iguales características que el original de 73% —PNE—. El período sin empleo de iguales características estimado es de 12 meses y su antigüedad es de 2 años en el puesto.

Primer paso: Inicialmente debemos arribar a la base salarial del cálculo.

A= (LCD – CIET) x (1—PNE)

A= 25.000 — ($20.000 x 0,6) x (1—0,73)

A= (25.000 —12.000) x 0,27

A= 3.510

Segundo Paso: Siguiendo con el ejemplo, el número de períodos en razón del cual deberá ponderarse la operación es de 12 meses.

Períodos: N= 12

Tercer Paso: Utilizaremos la tasa de interés del 4%, la que deberemos mensualizar.

i mensual= () – 1

i= 0,3274%

Cuarto Paso: Desarrollamos la fórmula.

C = A x [(1+i)n – 1] / i (1+i)n

C= 3.510 x [(1,3274)12 – 1] / 0,3274 (1,3274)12

C= 10.362,61

La indemnización para el trabajador despedido asciende a la suma de $10.362,61. En contraste con el actual sistema, podemos afirmar que aplicando el mismo la indemnización sería, en principio, cercana a los $ 50.000,00 (Ingresos * antigüedad), es decir muy superior al obtenido con la fórmula que se propone.

Caso Nº 2: Ahora, supongamos que el trabajador despedido las mismas variables del primer ejemplo, salvo que la probabilidad objetiva de conseguir un nuevo empleo de iguales características que el original de 10%.

Primer paso: Inicialmente debemos arribar a la base salarial del cálculo.

A= (LCD – CIET) x (1—Probabilidad de nuevo empleo)

A= 25.000 — ($20.000 x 0,6) x (1—0,10)

A= (25.000 —12.000) x 0,90

A= 11.700

Segundo Paso: Siguiendo con el ejemplo, el número de períodos en razón del cual deberá ponderarse la operación es de 12 meses.

Períodos: N= 12.

Tercer Paso: Utilizaremos la tasa de interés del 4%, la que deberemos mensualizar.

i mensual= () – 1

i= 0,3274%

Cuarto Paso: Desarrollamos la fórmula.

C = A x [(1+i)n – 1] / i (1+i)n

C= 11.700 x [(1,3274)12 – 1] / 0,3274 (1,3274)12

C= 34.541,87

En este supuesto vemos que ceteris paribus cuando la probabilidad de empleabilidad (misma categoría de empleo) disminuye, la indemnización por despido aumenta considerablemente y viceversa.

Contrastando con el sistema tarifado (Ingresos * antigüedad) observamos que utilizando el mismo la indemnización se mantendría en $ 50.000,00, es decir que se conserva estática a pesar de que el damnificado contaba con una probabilidad de empleo distinta al supuesto anterior. Sumado a ello, el monto obtenido resulta superior al obtenido con la fórmula que se propone.

Caso Nº 3: En este ejemplo, analizamos el supuesto en que el trabajador con las mismas variables del primer ejemplo, cuente con período probable sin conseguir un puesto igual de 60 meses.

Primer paso: Inicialmente debemos arribar a la base salarial del cálculo:

A= (LCD – CIET) x (1—Probabilidad de nuevo empleo)

A= 25.000 — ($20.000 x 0,6) x (1—0,73)

A= (25.000 —12.000) x 0,27

A= 3.510

Segundo Paso: Siguiendo con el ejemplo, el número de períodos en razón del cual deberá ponderarse la operación es de 24 meses.

Períodos: N= 60

Tercer Paso: Utilizaremos la tasa de interés del 4%, la que deberemos mensualizar,

i mensual= () – 1

i= 0,3274%

Cuarto Paso: Desarrollamos la fórmula.

C = A x [(1+i)n – 1] / i (1+i)n

C= 3.510 x [(1,3274)60 – 1] / 0,3274 (1,3274)60

C= 10.720,83

Aquí vemos que ceteris paribus cuando el período probable sin conseguir un empleo de iguales características aumenta, la indemnización por despido también lo hace.

Ello a consecuencia de haber sufrido un período más prolongado sin conseguir un puesto similar. Contrariamente cuando este período disminuye, también lo hace la indemnización.

Contrastando este ejemplo con el sistema tarifado (Ingresos * antigüedad) observamos que utilizando el mismo la indemnización se mantendría en $ 50.000,00; es decir que no sufre alteraciones a pesar de que el damnificado contaba con un período sin conseguir un empleo igual al que fue desvinculado, superior al supuesto anterior. Sumado a ello, nuevamente el monto obtenido resulta muy superior al obtenido con la fórmula que se propone.

Caso Nº 4: Analizamos el supuesto en que el trabajador cuente con las mismas variables del primer ejemplo, salvo los ingresos totales mensuales devengados —LCD—, los cuales ascienden a $15.000.

Primer paso: Inicialmente debemos arribar a la base salarial del cálculo.

A= (LCD – CIET) x (1—Probabilidad de nuevo empleo)

A= 15.000 — ($20.000 x 0,6) x (1—0,73)

A= (15.000 — 12.000) x 0,27

A= 810

Segundo Paso: Siguiendo con el ejemplo, el número de períodos en razón del cual deberá ponderarse la operación es de 12 meses.

Períodos: N= 12

Tercer Paso: Utilizaremos la tasa de interés del 4%, la que deberemos mensualizar.

i mensual= () – 1

i= 0,3274%

Cuarto Paso: Desarrollamos la fórmula.

C = A x [(1+i)n – 1] / i (1+i)n

C= 810 x [(1,3274)12 – 1] / 0,3274 (1,3274)12

C= 2.391,363

Aquí vemos que ceteris paribus cuando los ingresos del trabajador disminuyen la indemnización por despido disminuye considerablemente, ello obedece a una cuestión lógica de que menor será el daño cuanto menores sean los ingresos. Contrariamente cuando el ingreso aumenta, también lo hace la indemnización.

Si contrastamos este ejemplo con el actual sistema tarifado podemos afirmar que con el mismo el trabajador percibiría la suma de $30.000, es decir que el nivel de ingresos si es una variable fundamental del sistema. Nuevamente la indemnización resulta superior a la calculada con la fórmula propuesta.

Caso Nº 5: Ahora, analizaremos el supuesto de un trabajador con idénticas variables del Caso Nº1, pero con una antigüedad en el puesto de 6 meses.

Primer paso: Inicialmente debemos arribar a la base salarial del cálculo:}.

A= (LCD – CIET) x (1—Probabilidad de nuevo empleo)

A= 25.000 — ($20.000 x 0,6) x (1—0,73)

A= (25.000 —12.000) x 0,27

A= 3.510

Segundo Paso: Siguiendo con el ejemplo, el número de períodos en razón del cual deberá ponderarse la operación es de 12 meses.

Períodos: N= 12

Tercer Paso: Utilizaremos la tasa de interés del 4%, la que deberemos mensualizar.

i mensual= () – 1

i= 0,3274%

Cuarto Paso: Desarrollamos la fórmula.

C = A x [(1+i)n – 1] / i (1+i)n

C= 3.510 x [(1,3274)12 – 1] / 0,3274 (1,3274)12

C= 10.362,61

En este supuesto, vemos que cuando ceteris paribus la antigüedad del trabajador disminuye, la indemnización obtenida a través de la aplicación de la fórmula propuesta no sufre alteraciones.

Aquí se denota que en nuestra propuesta no se toma como variable relevante la antigüedad del trabajador, puesto que la misma corresponde a la parte cumplida del contrato de trabajo.

También, vemos la diferencia con el sistema tarifado, puesto que en este caso el monto obtenido ascendería a $25.000, es decir, que está directamente relacionada con la antigüedad en el puesto que tenía el trabajador desvinculado. Nuevamente el monto obtenido es superior al logrado con nuestra propuesta.

Caso Nº 6: En este supuesto calcularemos la indemnización para un trabajador despedido con iguales variables al caso Nº1, salvo que cuenta con un CIET de 30% de $15.000.

Primer paso: Inicialmente debemos arribar a la base salarial del cálculo.

A= (LCD – CIET) x (1—Probabilidad de nuevo empleo)

A= 25.000 — ($15.000 x 0,3) x (1—0,73)

A= (25.000 — 4.500) x 0,27

A= 5.535,00

Segundo Paso: Siguiendo con el ejemplo, el número de períodos en razón del cual deberá ponderarse la operación es de 12 meses.

Períodos: N= 12

Tercer Paso: Utilizaremos la tasa de interés del 4%, la que deberemos mensualizar.

i mensual= () – 1

i= 0,3274%

Cuarto Paso: Desarrollamos la fórmula.

C = A x [(1+i)n – 1] / i (1+i)n

C= 5.535 x [(1,3274)12 – 1] / 0,3274 (1,3274)12

C= 16.340,42

En este supuesto, vemos que cuando ceteris paribus la chance de ingresos por un nuevo empleo temporal del trabajador disminuye, la indemnización obtenida a través de la aplicación de la fórmula aumenta. Es decir que la CIET esta inversamente relacionada con el monto de la indemnización.

Ello, a consecuencia de que cuanto menor sea la chance del trabajador de obtener un nuevo ingreso, aunque sea temporal o de inferior categoría del que poseía, mayor será el daño soportado por este, razón por la cual la cuantía para dejarlo indemne deviene en un monto superior.

En contraste con el actual sistema, seguimos observando que el mismo se mantiene estático cuantificando con una cifra superior a la aquí obtenida.

Caso Nº 7: Ahora, analizaremos el supuesto de un trabajador con idénticas variables del Caso Nº1, salvo que cuenta con una PNE de 15% y una CIET de 10% de $15.000.

Primer paso: Inicialmente debemos arribar a la base salarial del cálculo.

A= (LCD – CIET) x (1—Probabilidad de nuevo empleo)

A= 25.000 — ($15.000 x 0,1) x (1—0,10)

A= (25.000 —1.500) x 0,90

A= 21.150

Segundo Paso: Siguiendo con el ejemplo, el número de períodos en razón del cual deberá ponderarse la operación es de 12 meses.

Períodos: N= 12

Tercer Paso: Utilizaremos la tasa de interés del 4%, la que deberemos mensualizar.

i mensual= () – 1

i= 0,3274%

Cuarto Paso: Desarrollamos la fórmula.

C = A x [(1+i)n – 1] / i (1+i)n

C= 21.150 x [(1,3274)12 – 1] / 0,3274 (1,3274)12

C= 62.441,08

En este caso, el monto obtenido supera a lo que el trabajador obtendría con el uso del sistema tarifado.

Ello, porque dicho método no tiene en cuenta la PNE ni la CIET, las cuales influyen en el nivel del daño soportado (relación inversamente proporcional). Ergo, en este supuesto, con el uso de la tarifa, se subcompensaría al trabajador.

En resumidas cuentas, ceteris paribus, cuando la PNE y la CIET disminuyen, aumenta la indemnización y viceversa.

Caso Nº 8: Ahora calculemos la indemnización con las variables del primer ejemplo, salvo que éste trabajador contaba con una CIET de 15% de $10.000, una PNE del 5% y un período de desempleo de 60 meses.

Primer paso: Inicialmente debemos arribar a la base salarial del cálculo.

A= (LCD – CIET) x (1—Probabilidad de nuevo empleo)

A= 25.000 — ($10.000 x 0,15) x (1—0,05)

A= (25.000 —1.500) x 0,95

A= 22.325

Segundo Paso: Siguiendo con el ejemplo, el número de períodos en razón del cual deberá ponderarse la operación es de 24 meses.

Períodos: N= 60

Tercer Paso: Utilizaremos la tasa de interés del 4%, la que deberemos mensualizar.

i mensual= () – 1

i= 0,3274%

Cuarto Paso: Desarrollamos la fórmula.

C = A x [(1+i)n – 1] / i (1+i)n

C= 22.325 x [(1,3274)60 – 1] / 0,3274 (1,3274)60

C= 68.188,75

En este supuesto, en concordancia con lo expuesto en los casos anteriores, vemos que ante una merma en la PNE y en la CIET y un aumento en el período de desempleo, se ve reflejado directamente en un incremento del monto indemnizatorio.

Razón por la cual, podemos afirmar que entre las dos primeras variables (PNE—CIET) existe una relación inversamente proporcional con la indemnización, mientras que el período de desempleo guarda una relación directamente proporcional con el monto obtenido.

Comparado con el sistema tarifado, nuevamente observamos que, si utilizaríamos dicho mecanismo para cuantificar éste despido, se subcompensaría al trabajador, razón por la que no se internalizaría correctamente la externalidad negativa producida.

V.III.b. Cuadro comparativo de los ejemplos desarrollados

Caso Nº

LCD

Antig.

PNE

CIET

Períodos sin igual empleo

art. 245 LCT

Fórmula

Propuesta

1

$25.000

2 años

73%

12.000 (60%$20.000)

12 meses

$50.000

$10.362,61

2

$25.000

2 años

10%

12.000

12 meses

$50.000

$ 34.541,87

3

$25.000

2 años

73%

12.000

60 meses

$50.000

$10.720,83

4

$15.000

2 años

73%

12.000

12 meses

$30.000

$ 2.321,63

5

$25.000

6 meses

73%

12.000

12 meses

$25.000

$ 10.362

6

$25.000

2 años

73%

4.500 (30%$15.000)

12 meses

$50.000

$16.340,42

7

$25.000

2 años

10%

1.500

(10% 15.000)

12 meses

$50.000

$ 62.441,08

8

$25.000

2 años

5%

1.500

(10% 15.000)

60 meses

$50.000

$ 68.188,75

 

 

Notas [arriba] 

[1] Véase fallo: “Arostegui, Pablo M. c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Otro”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 08/04/2008, IJ Editores IJ—XXVI—312.
[2] Véase: voto de la Dra. Kemelmajer De Carlucci, en autos: “Gálvez, Samuel Y. c. Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”, Corte Suprema de Mendoza, (14/05/2002). Lexis Nº 30011705. 2.
[3] Véase: Sentencia N°: 566 Corte Sup. Just. Tucumán (19/09/1994). Fallos disponibles en la Web oficial del Poder Judicial de Tucumán: http://www.justucuman.gov.ar/, (consultado el 29/07/2019).
[4] Véase fallo: “Escudero, Rita c. Inst. de Seg. Soc. de la Pcia. de La Pampa”, Sup. Trib. de Justicia de La Pampa, sala B (4/10/2005). Disponible en la web oficial del Poder Judicial de la Provincia de la Pampa en: http://www.jusonline.gov.ar/ jurisprudencia/textos.asp?id= 609&fallo=false&op=3&Texto=, (consultado el 28/07/2019).
[5] ACCIARRI e IRIGOYEN TESTA, Op. cit, pág.14.
[6] Véase fallo: “Ledesma de Hoyos, Analía c. Giménez, Francisco R.” Sup. Trib. Just. Santiago del Estero, sala Civ. y Com. (03/12/1997) Jurisprudencia Argentina, 1998—III—216.
[7] Véase fallo: ``Neira Alegría y otros Vs. Perú'', Corte Interamericana de Derechos Humanos, Serie C No. 13, Serie C No. 20, Serie C No. 29, Sentencia del 19—9—1996. Disponible en la web oficial de la CIDH en: http://www.corteidh.or.cr/ docs/casos/ articulos/seriec_20_esp.pdf (consultado el 28/07/2019).
[8] Véase Fallo: “Caso de la Masacre de Rochela Vs. Colombia”, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Serie C No. 163 Serie C No. 175, Sentencia del 11—05—2007. Disponible en la web oficial de la CIDH en: http://www.corteidh.or.cr/ docs/casos/articulos/ seriec_163_esp.pdf, (consultado el 28/07/2019).
[9] Véase Fallo: Vuoto, Dalmero S. y otro c. AEG Telefunken Argentina S.A.I.C", C. Nac. Trab., sala 3ª, 16/6/1978, TySS de octubre de 1978. El Derecho, t. 81, pág. 312.
[10] Véase Fallo: “Domínguez, Alejandro y otra c. Sanatorio Modelo de Quilmes S.A. y otros”, SCBA (abril 2004), Ac. 83961.
[11] Véase Fallo: “Aguirre, José, c. Gurevich S.A. s/Accidente de Trabajo”, SCBA, 02/11/1982. En: ROMUALDI, Emilio, “La SCBA y la cuantificación del Daño en el Derecho del Trabajo”, Revista del Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, IJ Editores, Numero 6 – Julio 2015, pág. 07, IJ—LXXX—204.
[12] ROMUALDI, Op. cit, pág. 6.
[13] Véase: voto del Dr. Negri (con adhesión del Dr. De Lázarri) en “Nicola, Daniel Victorio c. Nicola, Aldo Andrés. Accidente”, SCBA, JAyS, 1994 II, 255.
[14] Véase: voto del Dr. Cafferata Nores en “Marshall, Daniel A. s/Homicidio Culposo – Daños y Perjuicios”, Trib. Sup. Just. Córdoba, sala Penal, (22/03/1984), Jurisprudencia Argentina, 1985—I—214.
[15] Véase Fallo: “Méndez Alejandro D. v. Mylba S.A. y otro” C. Nac. Del Trabajo, Sala 3º (28/04/2008), RDLSS 2008—11—953, Lexis Nº 70044346.
[16] Véase Fallo: “Benavidez, Beatriz M. c. Relamendez, Carina Beatriz y otros s/Daños y Perjuicios”, Cámara de Apelaciones sector Noreste Trelew, 24/04/2003. En: ROMUALDI Emilio, Op. cit, pág. 07.
[17] Véase Fallo: “C.H.H. y otra c. Consejo Provincial de Educación y otros s/Daños y Perjuicios”, Cam. Apel. Todos los fueros Zapala, 04/05/2004. En: ROMUALDI Emilio, Op. cit, pág. 07.
[18] Véase Fallo: “Torres, Tomas A. y otros c. Segovia, René s/Daños y Perjuicios”, Cámara Cuarta Civil y Comercial de Mendoza, 19/11/2004. En: ROMUALDI, Emilio, Op. cit, pág. 07.
[19] IRIGOYEN TESTA, ob. cit: "Cuantificación de los daños punitivos: una propuesta aplicada al caso argentino", pág. 37.
[20] IRIGOYEN TESTA, Matías, “Cálculo de la Compensación Económica por divorcio o cese de convivencia”, Número Especial de Derecho y Economía, Jurisprudencia Argentina, Abeledo Perrot, 2016, SJA 2016/08/10, 41; JA 2016—III (Abeledo Perrot no AP/DOC/518/2016), pág. 02.
[21] Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, Ley Nº 26.994, B.O. 08, oct. 2014.
[22] Véase fallo: “Fernández José Luis c/ Canteros José Francisco y/o El tigre SATICAF y/o Empresa El Tigre y/o Titular interno dominio ESY nº 375 nº 110 línea 103 y/o qrr s/ Daños y Perjuicios”, Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Corrientes, sala nº II, (23/06/2016).
[23] Véase fallo: “Fernández José Luis c/ Canteros José Francisco y/o El tigre SATICAF y/o Empresa El Tigre y/o Titular interno dominio ESY nº 375 nº 110 línea 103 y/o qrr s/ Daños y Perjuicios”, Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Corrientes, sala nº II, (23/06/2016). Disponible en la web oficial del Poder Judicial de Corrientes en: http://www.juscorrientes.gov.ar/ wp—content/uploads/jurisprudencia /aplicacion—nuevo—codigo— cc/pdf/2015/2015—S182—Civil6.pdf, (consultado el 29/07/2019).
[24]Véase Fallo: Sánchez, Hilario Augusto c/ Laurino Raúl Eduardo s/ Ind. por Acc. de Trab.”, Juzgado Laboral Nº 2 de Corrientes, 14/02/2018. Disponible en la web oficial del Poder Judicial de Corrientes en: http://www.juscorrientes.gov.ar/wp—content/uploads/ jurisprudencia/fallos— novedosos/pdf/2018/2018 —S—13—laboral—NOVEDOSO.pdf, (consultado el 29/07/2019).
[25] ACCIARRI e IRIGOYEN TESTA, Op. cit, págs. 33—34.
[26] IRIGOYEN TESTA, “Cuantificación de los daños punitivos: una propuesta aplicada al caso argentino", en Castillo Cadena, Fernando y Reyes Buitrago, Juan S. (editores académicos), Relaciones Contemporáneas entre derecho y economía, Coedición Grupo Editorial Ibañez y Universidad Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, Colombia, 2012, pág. 35.
[27] Véase fallo: “Gorosito, Juan R. c/Riva S.A. s/Daños y Perjuicios”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 01/02/2002, IJ Editores IJ—XIII—464.
[28] Véase fallo: “Ruidiaz, Ramón Daniel c/ Distribuidora DICO SA y/u Otros y/o s/ Ind.", Juzgado Laboral N° 2 de Corrientes, 13/11/2.017. Disponible en la web oficial del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes en: http://www.juscorrientes.gov.ar/wp—content/uploads /jurisprudencia/fallos—camara —laboral/pdf/2018/Microsoft— Word—S—151—laboral—EXP —94383.doc.pdf, (consultado el 28/07/2019).
[29] Véase Fallo: “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 21/09/2004, DT 2004, pág. 1288 y ss.
[30] AKERMAN MARIO E., Indemnizaciones Tarifadas y Reparación Integral. Posibilidad de su Concurrencia y Acumulación. Legislación del Trabajo, Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, Tomo XXVI, pág. 485.
[31] FERNÁNDEZ MADRID, Op. cit pág. 2081.
[32] Véase Fallo: “Méndez Alejandro D. v. Mylba S.A. y otro” C. Nac. Del Trabajo, Sala 3º (28/04/2008), RDLSS 2008—11—953, Lexis Nº 70044346.
[33] Véase Fallo: “Houriet Raúl N. Y otra c. Minutiello Juan y otro”, C. Civ. y Com. Bahía Blanca, Sala 1º (Exp. 96335/1996) – R (03/09/1996). Fallo disponible en la Biblioteca online del Colegio de Abogados de Bahía Blanca: http://www.cabb.org.ar/biblioteca/, (consultado el 28/07/2019).
[34] En este punto del análisis, resulta conducente explicar que, si bien existen fórmulas utilizadas en numerosos fallos (véase Méndez o Vuoto II), que proponen un mecanismo auxiliar de ponderación de crecimiento de ingresos, entendiendo que los ingresos de una persona crecen hasta los sesenta años, y luego tienden a estabilizarse (ingreso actual x 60/ edad —tope 60 años—), no consideramos propicia su incorporación al presente cálculo. Ello, en razón de que existen diferencias sustanciales entre ambos cálculos, por ejemplo, con nuestra fórmula se indemniza hasta que la persona vuelva a generar similares ingresos y no hasta su expectativa de vida. Por las mismas razones, tampoco consideramos adecuado acudir a otras fórmulas, como ser, la llamada fórmula Acciarri. Para profundizar sobre esta fórmula, puede consultarse: ACCIARRI, Hugo e IRIGOYEN TESTA Matías, “Utilización de Fórmulas Matemáticas y Baremos” en: TRIGO REPRESAS Félix A. y BENAVENTE María A. (directores), Reparación de Daños a las Personas, Rubros indemnizatorios, Responsabilidades especiales, t. 3, Buenos Aires, Ed. La Ley, año 2014, pág.534.
[35] ACCIARRI e IRIGOYEN TESTA, Op. cit, pág. 27.
[36] IRIGOYEN TESTA, Matías, “Fórmulas para la Compensación Económica por divorcio o cese de convivencia”, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, Thomson Reuters, Año 1, número 6, diciembre 2015, pág. 302.
[37] Véase fallo: Massa, Juan A. c/Poder Ejecutivo Nacional s/Amparo, Corte Suprema de la Nación Argentina, 27/12/2006, IJ Editores IJ—XI—91.