JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Manuel Penesi, Martha Nidia c/Maridaje S.A. (Terrazas del Lago) y Club Mendoza de Regatas p/Ordinario
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Cuarta
Fecha:04-08-2015
Cita:IJ-CMXIX-768
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Sumario
  1. En el Derecho argentino, rige el principio de la reparación integral de los daños, en función de lo dispuesto por los artículos 1.068, 1.069, 1.077, 1.079, 1.109 y concordantes del Código Civil; conforme a este principio, la finalidad de la indemnización es procurar establecer tan exactamente como sea posible, el equilibrio destruido por el hecho ilícito para colocar así a la víctima, a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que se hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

  2. En la difícil tarea de establecer la indemnización de los daños y perjuicios sufridos injustamente por la víctima, están en juego derechos con reconocimiento constitucional; así, además de las normas de la Constitución Nacional que sirven de fundamento al Derecho de Daños, éste ha recibido el impacto del otorgamiento de rango constitucional a ciertos tratados internacionales, mencionados en el artículo 75 inc. 22; entre dichos tratados, se encuentra la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, que, en el artículo 21 establece que “ninguna persona puede ser privada de sus bienes” y que en dicho supuesto, tiene derecho a una “indemnización justa”.

  3. La obligación resarcitoria es una deuda de valor y por lo tanto la obligación de reparar tiene una naturaleza distinta a la obligación de dinero o de cantidad; la diferencia atiende específicamente al objeto debido: así, la suma de dinero puede constituir el objeto propio de la relación jurídica con lo cual se está ante una cabal obligación de dar sumas de dinero -también llamada obligación pecuniaria o de cantidad- o bien esa suma dineraria puede entrar en la relación jurídica como un subrogado del objeto debido y sólo en el acto del cumplimiento, y entonces nos encontramos con la obligación de valor.

  4. Debe considerarse como pauta interpretativa que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 772 regula las deudas de valor como la que está en juego en autos en estos términos: “Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.

  5. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección”; por lo que el juez debe fijar el daño en un monto que resulte adecuado al principio de la realidad económica, conservando el carácter de deuda de valor que representa la obligación de reparar los daños sufridos por la víctima, y adecuando ese monto al principio de la reparación plena, que enraíza en los textos constitucionales de aplicación inmediata a cada caso que en concreto se deba resolver.

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Cuarta

Mendoza, 04 de Agosto de 2015.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO:

I.- Que a fojas 291 el Dr. Juan Carlos Niegas, por Maridaje S.A., interpone recurso de apelación contra la sentencia de fojas 275/280 que hace lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. Marta Nidia Manuel Penesi en contra de Maridaje S.A. (Terrazas del Lago), y condena a ésta a pagar la suma de $ 24.000, con más los intereses legales precisados en dicha resolución.

A fojas 309 este Tribunal ordena expresar agravios a los apelantes por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).

II.- Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 311/ 313 el Dr. Pablo Sebastián Díaz, por la demandada, se queja de la cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente, tildando de arbitraria la sentencia apelada.

Señala que el juez expresa en los considerando de la sentencia objetada, en particular al referirse a la incapacidad sobreviniente, que la suma pretendida para la reparación del rubro resulta un tanto excesiva pues en la pretensión de la actora surgía un porcentaje mayor y seguidamente hace lugar al rubro por la suma de $ 12.000; que la actora en su escrito inicial reclamó $ 15.000; que la sentencia, al referirse a los informes periciales que declara como claros, considera y cita como fundamento, el 15 % de incapacidad sobreviniente estimado por el perito neurólogo y pericia médica clínica.

Alega que la arbitrariedad resulta patente frente a la existencia de razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios; que dichos calificativos merecen la liquidación estimada por el juez de grado que cuantifica el rubro incapacidad sobreviniente, a pesar de que el mismo declara como excesivo el monto peticionado ($15.000), en la suma de $ 12.000, tomando como base el 15 % de incapacidad informado por los peritos médicos.

Postula que si el porcentaje liquidado por la actora lo es tomando un porcentaje del 30 %, porcentaje declarado por la misma sentencia como excesivo, arrojando una suma de $ 15.000, no luce del todo claro cómo el juez calcula la suma de $12.000 con una base del 15 % de incapacidad.

Agrega que, sin dejar de advertir que el juzgador tiene la facultad de ejercer un prudente arbitrio judicial a la cuestión sometida a juicio, en el caso analizado, respecto a la estimación de los montos que liquida, este razonamiento debe ser, en un todo, conforme con las bases liquidatorias que declara admisibles; que el rubro debería prosperar sólo en la suma de $ 7.500.

Por último, expresa que no se encuentran exhibidas adecuadamente las bases liquidatorias del resolutivo de primera instancia; que ello resulta atentatorio del derecho de defensa en juicio en tanto no se dejan suficientemente expuestas cómo arriba al monto que liquida; es decir, no fundamenta adecuadamente el monto que estima.

III.- Que a fojas 315 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), notificándose esta providencia a fojas 315 vta.

A fojas 316/317 la actora comparece y contesta el traslado conferido; solicita por las razones que allí desarrolla el rechazo del recurso intentado.

IV.- Que a fojas 321 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 986 el correspondiente sorteo de la causa.

V.- Principios que rigen la cuantificación del daño. La reparación plena. Que en el Derecho argentino, rige el principio de la reparación integral de los daños, en función de lo dispuesto por los artículos 1.068, 1.069, 1.077, 1.079, 1.109 y concordantes del Código Civil; conforme a este principio, la finalidad de la indemnización es procurar establecer tan exactamente como sea posible, el equilibrio destruido por el hecho ilícito para colocar así a la víctima, a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que se hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

El responsable debe resarcir todo el daño ocasionado con su acto ilícito: debe ser reparado todo el daño, no más allá del daño, pero todo el daño. (TRIGO REPRESAS, Félix A.- LÓPEZ MESA, Marcelo J., “Tratado de la responsabilidad civil”, Buenos Aires, La Ley, 2.004, Tomo IV, pág. 823 y sgtes.).

En la difícil tarea de establecer la indemnización de los daños y perjuicios sufridos injustamente por la víctima, están en juego derechos con reconocimiento constitucional; así, además de las normas de la Constitución Nacional que sirven de fundamento al Derecho de Daños, éste ha recibido el impacto del otorgamiento de rango constitucional a ciertos tratados internacionales, mencionados en el artículo 75 inc. 22; entre dichos tratados, se encuentra la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, que, en el artículo 21 establece que “ninguna persona puede ser privada de sus bienes” y que en dicho supuesto, tiene derecho a una “indemnización justa”. (MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios de origen legal respecto de los daños injustos. (Violatorios de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales)”, en Revista de Derecho de Daños, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2.001- I, “Cuantificación del daño”, pág. 125 y sgtes.; LEIVA, Claudio, “Derecho de Daños y control de constitucionalidad”, en “Control de Constitucionalidad”, Director: Juan Fernando Armagnague, Córdoba, Lerner, 2.005, pág. 315 y sgtes.)

En el ordenamiento jurídico argentino, el principio que obliga a no causar un daño a otro tiene presencia en el texto constitucional; el vínculo del Derecho de Daños con la Constitución Nacional se patentiza con la lectura del art. 19: las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan el orden ni la moral pública ni perjudiquen a un tercero están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.

El art. 19 de la Norma Fundamental no hace más que reconocer el principio del neminem laedere; cada sujeto puede conducirse en la vida social del modo en que libremente elija con el límite de no perjudicar los derechos de terceros, ni ofender el orden ni la moral pública. Este tercero mencionado en el texto constitucional, para el Derecho de Daños, es, justamente, la posible víctima de un daño injusto. (LORENZETTI, Ricardo L., “Fundamento constitucional de la reparación de los daños”, en “Aniversario de la Constitución Nacional”, BIDART CAMPOS, Germán (Director), Buenos Aires, La Ley, 2003, pág. 106; RIVERA, Julio César. “El Derecho Privado Constitucional”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, “Derecho Privado en la reforma constitucional”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1.994, N° 31, pág. 27 y sgtes.)

Comparto, y así lo ha dicho este Tribunal reiteradamente, que la obligación resarcitoria es una deuda de valor; en este orden de ideas, menciono que la obligación de reparar tiene una naturaleza distinta a la obligación de dinero o de cantidad, y que la diferencia atiende específicamente al objeto debido: así, la suma de dinero puede constituir el objeto propio de la relación jurídica con lo cual se está ante una cabal obligación de dar sumas de dinero (también llamada obligación pecuniaria o de cantidad), por ej. la obligación de pagar el precio en la compraventa; o bien esa suma dineraria puede entrar en la relación jurídica como un subrogado del objeto debido y sólo en el acto del cumplimiento, y entonces nos encontramos con la obligación de valor, en la cual el objeto debido no es el dinero sino un determinado “valor” o “utilidad” o “ventaja patrimonial” que debe o ha de procurar el deudor al acreedor; pero que en definitiva se satisfará con una suma de signos monetarios destinados a cubrir ese “quid” o “valor debido”, en atención a que el dinero es el común denominador de los valores. Tal es el caso, típico de la indemnización de daños y perjuicios. Naturalmente, para cubrir el “valor” debido con signos monetarios corrientes, habrá que ponderar cuánto vale esa pieza de dinero, y precisar la cantidad de signos con los que se satisface el valor. Ello no implica indexar, sino sólo estimar el “valor” (en moneda) de un daño injusto que debe cubrirse, lo que ocurre cuando se dicta una sentencia que acoge una demanda de daños y perjuicios, y fija el monto de la suma indemnizatoria congruente con el daño sufrido por la víctima. Ciertamente, en nuestro país, y en los tiempos que corren, transcurridos varios años de litigio, la suma nominal que indemniza ha de ser nominalmente mayor a la suma estimada por el actor en la demanda que dio inicio al pleito. Pero esto no es indexar ni actualizar ninguna suma de dinero; sólo tener en cuenta el valor corriente o poder adquisitivo de la moneda en el momento de la sentencia, de modo de dar satisfacción en justicia al reclamo indemnizatorio.

Es admitido, desde hace años, por la doctrina y la jurisprudencia que las deudas de valor conservan su linaje hasta su cancelación total. Hace muchos años, alguna doctrina opinó que las deudas de valor cristalizaban cuando eran fijadas en cifras dinerarias en la sentencia final del pleito y de ahí se convertirían en deudas de cantidad o de numerario, aunque pronto se impuso la buena doctrina, negándose que se produjera tal “claudicación” de la naturaleza de la deuda. Que si en alguna oportunidad se estimaba en numerario y no era cancelada, su “valor”, permanente y constante, habría de estimarse nuevamente hasta la oportunidad de su cancelación. Doctrina y jurisprudencia uniforme sobre este punto. Algunos tribunales, incluso, llegaron a adoptar el sistema de dictar sentencias “abiertas” o determinables en su monto dinerario definitivo al momento de su cancelación. (CASIELLO, Juan José, ¿Es inconstitucional la prohibición de indexar? LA LEY 17/06/2010, -LA LEY 2010-C, 709); la preservación de la intangibilidad de las deudas de valor cuenta con respaldo doctrinario de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, realizadas en setiembre de 2.003, habiéndose declarado que “ni los preceptos de la ley 23.928 ni los de la ley de emergencia, han podido alcanzar las deudas de valor, por ser una categoría conceptual esencialmente distinta e independiente de las deudas dinerarias.”

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece en el art. 1740: “Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable”. (Puede verse: SAPPIA, María Candelaria MÁRQUEZ, José Fernando, “La reparación integral del daño. Su consolidación en la Constitución, la doctrina, la jurisprudencia y en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012”, RCyS 2013 – IX, 121).

VI.- Tratamiento de la cuantificación del daño en la sentencia apelada: Que la citada en garantía pretende, con su escrito recursivo la reducción a $ 7.500 del monto otorgado por el juez de grado en concepto de incapacidad sobreviniente ($ 12.000), por las razones que ya he sintetizado.

En la demanda de fojas 81/89 la Sra. Marta Nidia Manuel Penesi reclamó la suma de $ 29.128,13, con más los intereses legales calculados a tasa activa; respecto del rubro incapacidad, alegó en dicha oportunidad que como consecuencia de las lesiones sufridas en el evento dañoso del que fuera víctima y que da origen al presente reclamo, sufrió cefaleas intensas y permanentes, sensación de inestabilidad, nauseas, dolor en región cervical, importante contractura cervical con disminución de movilidad cervical y elongación de la columna cervical, cervicalgia con braquialgia irritativa, contractura de cintura escapular; cuantificó su reclamo en la suma de $ 15.000 sujeto a modificación en virtud de la evolución favorable que pueda acontecer como consecuencia del tratamiento a seguir, o por el contrario, el agravamiento por secuelas no consolidadas.

Precisó que la suma reclamada se funda en el certificado médico del Dr. Mauricio Pérez Corradi que determina una incapacidad del 30 % no obstante considerarse que al no mejorar los síntomas debe realizarse tratamiento quirúrgico.

La pericia médica neurológica de fojas 196/198 expone que la Sra. Martha Manuel presentó un accidente que le produjo síndrome de latigazo en fecha 29/11/2.008, quedando como secuela neurológica en el momento actual una cervicobraquialgia postraumática sin alteraciones clínicas, asociada a cefaleas y mareos, con una incapacidad parcial y permanente del 15 %; observada la pericia a fojas 203 y 205, el perito contesta a fojas 207/208 sosteniendo que su informe ha tenido en cuenta el antecedente artrósico que es propio de la edad, siendo la incapacidad acordada exclusiva del accidente y que la misma es coherente con el trauma, síntomas, examen y estudios realizados.

El juez de primera instancia cuantificó el rubro en la suma de $ 12.000 con base en las conclusiones periciales; sostiene que la suma pretendida para la reparación de este rubro resulta un tanto excesiva pues en las pretensiones de la actora surgía un porcentaje mayor; argumentó que el rubro debe ser considerado de carácter estimativo y en consecuencia, librado al prudente arbitrio judicial conforme lo disponen los arts. 90 inc. 7° y 207 del C.P.C.

El apelante califica a la sentencia de arbitraria en cuanto reconoce que la suma pedida en la demanda es excesiva, pero luego otorga un monto que no se ajusta proporcionalmente al porcentaje dictaminado por el perito, aspecto que no ha sido objeto de crítica por su parte.

Es decir, el agravio se centra en la proporcionalidad que debería reconocer el juez en la sentencia en función del monto reclamado a partir de un porcentaje de incapacidad determinado en un certificado médico y el porcentaje que surge finalmente en autos de las pericias rendidas.

Siguiendo aquí a Iribarne, vale que destaque que la determinación de los perjuicios derivados de la incapacidad de una persona exige medir de un modo razonable la mengua producida por las secuelas de las lesiones que sufrió; es necesario establecer un patrón de referencia apto para estandarizar las pautas de evaluación de los detrimentos padecidos por los damnificados; con ese fin ha prevalecido el criterio de ponderar en qué porcentaje la lesión y sus secuelas producen mengua de la capacidad total del individuo y así, según el órgano, sentido o facultad afectados y su importante función en la vida del hombre sano, se atribuye a cada afección el porcentaje que la ciencia médica estima razonable mensuración del detrimento padecido; hasta allí los baremos cumplen una función indudablemente esclarecedora, pues sirven para conmensurar el grado en que están afectadas las facultades genéricas de la víctima; sin embargo, esa utilidad se desvirtúa cuando el significado descriptivo de la mengua se utiliza como presupuesto rígido de cálculos sobre las consecuencias económicas de la incapacidad. El porcentaje de menoscabo de la víctima establecido en la peritación médica sirve como argumento simplemente aparente para la determinación del quantum de la indemnización; así, se lo menciona genéricamente, sin que se sepa qué relación guarda con la indemnización fijada; tal empleo priva de todo significado a la ponderación del grado de incapacidad y lo torna insusceptible de control de razonabilidad. (IRIBARNE, Héctor Pedro, “De los daños a la persona”, Buenos Aires, EDIAR, N° 1.996, pág. 513 y sgtes.)

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha sostenido que “en cuanto a la cuantificación del rubro incapacidad, en materia resarcitoria, esta Sala se ha inclinado hacia la fijación prudencial del monto del resarcimiento, a través de la ponderación de todas las variables de incidencia, sin descartar ninguno de los métodos tradicionales utilizados como baremos o parámetros de determinación, siendo la única limitación el resultado irrazonable a que puede conducir, en el caso particular, la implementación a todo trance de cualquiera de ellos. Cualquiera sea el método empleado, los parámetros rectores deben estar fijados por los principios derivados de la prudencia y equidad y acotados por la realidad que toca evaluar, sin que se deseche ningún método de fijación del daño. Se adhiere al principio de reparación integral, conforme con el cual debe considerarse de qué manera la incapacidad incide en las aptitudes de la víctima para el trabaja futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, y además de qué manera esa incapacidad gravita en todos los aspectos de la personalidad, tanto en su vida personal como de relación. En tal contexto, debe tenerse en cuenta: la edad de la víctima, su estado de salud, actividad habitual, capacidad residual, la efectiva disminución en las tareas, la renta que puede obtener del mercado financiero, etc.” (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, expte. N° 93.753, “Monetta, Jorge Osvaldo en J 178.716/31.078 Monetta, Jorge Osvaldo c/Municipalidad de Mendoza P/D. y P. S/Inc. Cas.”, 15/04/2009, LS 400 – 083)

Hechas estas precisiones, entiendo que, en el caso analizado, el agravio del recurrente no puede tener andamiento; el propio juez ha fundado su sentencia en las facultades que emergen del art. 90 inc. 7° del Código Procesal Civil de Mendoza que lo habilita para proceder a la fijación prudencial del monto del daño partiendo del presupuesto de que el perjuicio ha sido acreditado; no se puede soslayar que se trata de un monto que, en definitiva, queda librado al prudente arbitrio judicial; el apelante no brinda razones adicionales para disminuir la indemnización otorgada en la sentencia de grado.

El requisito de la certidumbre impera con todo rigor en lo que atañe al perjuicio mismo, pues no cabe resarcir desmedros conjeturales de modo que, en principio, incumbe al actor demostrar el perjuicio cuya indemnización peticiona. En cambio, no opera similar estrictez en relación con la demostración del adecuado monto resarcitorio. Dicho aspecto concierne acentuadamente a la consecuencia jurídica (la indemnización) del supuesto de hecho (el daño resarcible) y por ello, media alguna flexibilidad para esclarecer el grado que tal consecuencia debe revestir.

El esfuerzo probatorio exigible al actor es mucho más riguroso en lo que atañe al daño mismo, que en cuanto a su valor. En este último ámbito, tiene superior operatividad el ejercicio discrecional de atribuciones judiciales, lo que conduce a una cierta ductilidad en la apreciación de la prueba sobre el monto.

Hay perjuicios valuables económicamente, pero de modo complejo, sin rigor en los cálculos y con subordinación a criterios prudenciales. A diferencia de otros supuestos, hay casos en que no es imposible la prueba del valor negativa del daño, pero sí muy dificultosa. Ello ocurre cuando la fijación de un monto no puede establecerse a través de un derrotero matemático absolutamente exacto, sino con supeditación, además, a peculiaridades del caso, que abren un abanico de variabilidad en la determinación del importe indemnizatorio. (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “El proceso de daños y estrategias defensivas”, Rosario, Editorial Juris, 2.006, pág. 280 y sgtes.)

Aquí, la propia actora dejó librado el monto de los daños a la fijación judicial en función de la prueba a rendirse en autos, más allá del monto que estimara en su demanda en cumplimiento del art. 165 inc. 3° del C.P.C. Mal puede basarse el recurrente en el monto allí reclamado cuando expresamente se sujetó el monto a la prueba a rendirse y dejándose librado el monto a la fijación judicial ya que no se trata de un rubro de fácil determinación; tengo para mí que la aparente contradicción que denuncia el apelante encuentra justificación en los principios que rigen la determinación judicial de los daños y que, aunque no del todo explicitados en la sentencia apelada, emergen, como mínimo, de la facultad emergente del ordenamiento procesal ya mencionada.

Destaco que el propio recurrente reconoce que el juez tiene la facultad de ejercer un prudente arbitrio para decidir este cuestión de los daños que liquida, aunque difiere en torno a las bases liquidatorias que el mismo juez declara admisibles, refiriéndose a los porcentajes de incapacidad alegado por la actora y a los que determinan los peritos.

Sin perjuicio de insistir en que el agravio se limita a la reducción a la mitad de la suma otorgada al habérsele determinado la mitad del porcentaje de incapacidad que alegara la actora en su demanda, y sin cuestionar su eventual falta de fundamentación en este punto, disiento con la afirmación del apelante en el sentido de que se arribe a un monto ilógico y contrario a todo razonamiento: el monto que estima la actora en el escrito inicial se realiza en fecha 08/03/2.010, mientras que la sentencia de fojas 275/280 se dicta en fecha 11/08/2.014; al respecto, puntualizo como pauta interpretativa que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 772 regula las deudas de valor como la que está en juego en autos en estos términos: “Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección”.

Desde esta perspectiva, no tiene el cuenta el quejoso que el juez debe fijar el daño en un monto que resulte adecuado al principio de la realidad económica, conservando el carácter de deuda de valor que representa la obligación de reparar los daños sufridos por la víctima, tal como lo anticipara más arriba, y adecuando ese monto al principio de la reparación plena, que enraíza en los textos constitucionales de aplicación inmediata a cada caso que en concreto se deba resolver.

VII.- En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación promovido a fojas 291, debiendo confirmarse, en todas sus partes, la sentencia de fojas 275/280.

ASÍ VOTO.

Sobre la primera cuestión, los Dres. MIRTA SAR SAR y CLAUDIO A. FERRER adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO LEIVA DIJO:

Las costas deben imponerse a la parte recurrente vencida. (arts. 35 y 36 del C.P.C.).

ASÍ VOTO.

Sobre la segunda cuestión, los Dres. MIRTA SAR SAR y CLAUDIO A. FERRER adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:

SENTENCIA:

Mendoza, 04 de agosto de 2.015.

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal

RESUELVE:

1°. Rechazar el recurso de apelación promovido a fojas 291 y 926, y en consecuencia, confirmar, en todas sus partes, la sentencia de fojas 275/280.

2°. Imponer las costas de alzada a la parte recurrente que resulta vencida (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).

3°. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa de la siguiente manera: a los Dres. Viviana F. Gonzalez en la suma de Pesos ….., Pablo Sebastián Díaz en la suma de Pesos ….. y Juan Carlos Nievas en la suma de Pesos ….. (art. 2, 3, 15 y 31 de la L.A.) Los honorarios regulados son sin perjuicio de los complementarios que correspondan, dejando expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el I.V.A. a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos.

CÓPIESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y BAJEN.

Fdo.: Dr. Claudio F. Leiva, Juez de Cámara - Dra. Mirta Sar Sar - Dr. Claudio A. Ferrer, Juez de Cámara - Dra. Andrea Llanos, Secretaria de Cámara