JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Pautas sobre el cuidado personal, plan de parentalidad y régimen de comunicación conforme la justicia de familia mendocina
Autor:Tordi, Nadia A.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica Región Cuyo - Argentina - Número 9 - Noviembre 2020
Fecha:30-11-2020 Cita:IJ-CMXXXV-577
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Introducción
2. Responsabilidad parental. Precisiones terminológicas
3. Pautas de la Justicia de familia mendocina relativas al cuidado personal, plan de parentalidad y régimen de comunicación
4. Conclusiones
Notas

Pautas sobre el cuidado personal, plan de parentalidad y régimen de comunicación conforme la justicia de familia mendocina

Abg. Nadia Anahi Tordi [1]

1. Introducción [arriba] 

A cinco años de vigencia del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC), en el presente trabajo, analizaré algunos de los principales lineamientos dados por la jurisprudencia mendocina con relación a la responsabilidad parental en sus desmembramientos cuidado personal y régimen de comunicación.

Como es sabido, uno de los principales cambios que postuló el CCyC, con relación al derecho de las familias fue la regulación sobre la responsabilidad parental. La nueva terminología se tradujo en un cambio de paradigma, que incidió en una nueva forma de pensar los vínculos familiares y el modo en que han de relacionarse los progenitores entre sí, en ejercicio de su coparentalidad, y con sus hijos menores de edad.

Este cambio, tuvo su origen en la Convención de los Derechos del Niño (en adelante CDN), en la que se reconoció el derecho de los niños, niñas y adolescentes (en adelante NNyA) a vivir en su familia y a ser cuidado por ambos progenitores, –lo que hoy llamamos coparentalidad–. Desde su Preámbulo, la CDN remarcó el derecho de todo NNyA a alcanzar un "pleno y armonioso desarrollo de su personalidad" en el marco de un contexto familiar donde participen activamente sus dos progenitores "en un ambiente de felicidad, amor y comprensión". A su vez, el art. 7 estableció el derecho del NNyA "en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos". El art. 18 previó que los Estados parte pondrán

“…el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño…”.

Así, se advierte que en todo el articulado de tan valiosa normativa se destacó el derecho de los NNyA a ser cuidado por ambos progenitores y a que estos sean los principales encargados de darle un espacio de paz y felicidad, como también garantizarle este derecho cuando ellos no convivan. Por tanto, desde la mirada centrada en el NNyA como sujeto de derechos, se cobijó el término responsabilidad parental.

En tanto, a nivel nacional la norma que concretó los derechos proclamados por la CDN fue la Ley N° 26.061 de “Protección integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”[2], en ella se remarcó la importancia del derecho del NNyA a vivir y ser criado por sus padres, en varios artículos: así en el art. 7 se proclama:

“La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Los Organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones”.

También en el art. 4 se destaca el rol de las políticas públicas de la niñez y adolescencia siendo una de sus premisas el fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las NNyA. El art. 1Ancla1 regula que los niños tienen derecho "al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares", estableciendo que los organismos del Estado deben facilitar el "encuentro o reencuentro familiar". Es que a los hijos e hijas les asiste el derecho de "crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando estos estuvieran separados o divorciados".

Con todo, la regulación de la responsabilidad parental en el CCyC fue pensada sobre la base de la doctrina de los derechos humanos, y así fue que se reformularon –desde el plano legislativo–, los roles que la sociedad asignaba a las mujeres y hombres en el ejercicio de su parentalidad, se acentuó la perspectiva de género en el cuidado de los hijos e hijas, como también se resaltó el protagonismo de los NNyA en las decisiones que afecten sus derechos sobre la base de los principios de interés superior, derecho a ser oído y autonomía progresiva.

Sobre esta base, en primer lugar, analizaré la regulación del CCyC sobre el sistema de la responsabilidad parental y sus figuras derivadas, para luego ingresar al estudio de la jurisprudencia local.

2. Responsabilidad parental. Precisiones terminológicas [arriba] 

El CCyC define a la responsabilidad parental como "el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado" (art. 638).

Se ha dicho que es una de las novedades más importantes que trajo el CCyC, ya que implicó un cambio de las reglas de juego cuando los padres no conviven, se puso en valor la responsabilidad de los padres, en la que subyace el deber de orientar al hijo hacia la autonomía[3].

En el CCyC se regulan –como en cada institución– expresamente los principios que van a regir su funcionamiento, asignándoles el valor de pautas interpretativas en caso de duda o conflicto en la aplicación de las normas. Así en el art. 639 del CCyC se establece que la responsabilidad parental se rige por los siguientes principios: (a) el interés superior del NNyA; (b) la autonomía progresiva del hijo/hija conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos/hijas; y (c) el derecho del NNyA a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez[4] .

En el art. 640 del CCyC se consagran las figuras derivadas de la responsabilidad parental: (a) la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental; (b) el cuidado personal; y (c) la guarda otorgada por el juez a un tercero.

a) La titularidad de la responsabilidad parental refiere al conjunto de deberes y derechos que la norma coloca en cabeza de los progenitores, ambos, salvo los supuestos de extinción o privación (arts. 699 y 700, CCyC), convivan o no, sean matrimonio o no[5]. Ahora bien, esta titularidad puede estar acompañada o no, del ejercicio de la responsabilidad parental, que supone el actuar concretamente, ósea, la puesta en práctica de aquellos deberes y funciones. De ahí se desprende que la titularidad podría presentarse bajo dos modalidades: una es la de estar acompañada del ejercicio actual de la responsabilidad parental y otra por carecer de éste, ya que sólo tendrán facultades potenciales[6].

b) En tanto, se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo. En el nuevo sistema, el cuidado personal puede ser asumido por ambos como regla general o excepcionalmente por uno de los progenitores[7]. El cuidado personal implica que el o los progenitores "tiene al hijo/hija consigo", lo que importa decir que entraña la convivencia de uno (o unos) con el otro y también cotidianidad, ósea lo que se pretende es que, aunque la pareja parental no conviva sus hijos/hijas, estos tengan presente en su vida a ambos progenitores, por lo que la mirada se debe centrar en el derecho del NNyA a la “coparentalidad”.

En este sentido, se establece como regla que el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde a ambos padres, convivan o no, y se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, excepto los supuestos que requieren consentimiento expreso (art. 645, CCyC). Este ejercicio es la concreción o puesta en acto del conjunto de deberes y derechos de los progenitores orientados a la protección, desarrollo y formación integral de los hijos (art. 641, incs. b] y e]). Significa que las definiciones respecto de los hijos/hijas pasan a ser un derecho/deber de ambos. La fórmula legal tiene un alto valor simbólico, ciertamente, procura que ambas figuras parentales tengan protagonismo en la crianza y que ninguno se sienta excluido. Entonces, el poder de iniciativa respecto de las decisiones de los hijos/hijas se comparte entre ambos y no recae exclusivamente en el "conviviente" que detenta la "tenencia”[8].

El cuidado personal engloba a los derechos/deberes sobre la vida cotidiana, en el CCyC se establecen dos formas: compartido o unilateral. A su vez el cuidado personal compartido puede implementarse mediante dos modalidades: (i) Modalidad alternada, el hijo/hija pasa períodos de tiempo con cada uno de sus padres, según la organización y posibilidades de la familia. (ii) Modalidad indistinta: el hijo/hija reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos asumen en conjunto las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado y cotidianidad (art. 650, CCyC).

Es importante destacar que en los casos de cuidado personal compartido ya sea modalidad indistinta o alternada, esa organización debe estipularse en lo que la ley llama “plan de parentalidad”, entiendo que cuando se acude al término régimen de comunicación se cae nuevamente en la falacia de pensar que uno de los progenitores tiene exclusivamente el cuidado y el otro “visita”. Comprendo que cuando los progenitores acuerdan o los jueces sentencian, siempre que se hable de cuidado compartido en sus dos modalidades (alternado o indistinto) se debe estipular un plan de parentalidad en la organización de días horarios, actividades que cada progenitor asume con relación al hijo/hija.

A su vez, en caso de los progenitores no puedan determinar un plan de parentalidad, acorde a su organización personal y familiar, la ley le indica al juez/jueza que debe decidir priorizando la modalidad compartida indistinta (art. 656 del CCyC).

Se han señalado como ventajas del sistema actual que permite a los NNyA a mantener un estrecho vínculo con ambos progenitores, que promueve su participación activa en las funciones de educación, amparo y asistencia, que atenúa el sentimiento de pérdida de quien no tiene la guarda, estimula las responsabilidades del no conviviente, atenúa el sentimiento de pérdida, incentiva a ambos progenitores a no desentenderse de las necesidades materiales de su hijo/hija, facilita el trabajo extra doméstico de ambos progenitores, posibilita que el hijo/hija conviva con ambos, reduce problemas de lealtades y juegos de poder, la idoneidad de cada uno de los padres resulta reconocida y útil al momento de decidir, fomenta una mayor y mejor comunicación, se compadece más con el intercambio de roles propio de la época actual[9].

Como excepción, puede disponerse el cuidado unilateral del hijo/hija, sea que el ejercicio compartido o unilateral. Ya no puede el juez/jueza, al momento de decidir, considerar la derogada preferencia materna, sea cual sea la edad del NNyA, principio que está establecido expresamente en el art. 656 del CCyC, que prevé:

"Cualquier decisión en materia de cuidado personal del hijo debe basarse en conductas concretas del progenitor que puedan lesionar el bienestar del niño o adolescente, no siendo admisibles discriminaciones fundadas en el sexo u orientación sexual, la religión, las preferencias políticas o ideológicas o cualquier otra condición",

por lo que el parámetro a valorar es en especial la competencia del progenitor/progenitora conviviente para mantener y garantizar el contacto, vínculo y comunicación con el otro[10].

El sistema es coherente en establecer que en todos los casos de cuidado compartido o unilateral existe un deber recíproco de información sobre los asuntos que hagan a la persona o bienes del hijo/hija. El art. 654 del CCyC., dispone: "Cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo”.

 Sobre la base de estas precisiones terminológicas pasaré a analizar algunas pautas dadas por la jurisprudencia local sobre el cuidado personal, plan de parentalidad y régimen de comunicación con los hijos/hijas.

3. Pautas de la Justicia de familia mendocina relativas al cuidado personal, plan de parentalidad y régimen de comunicación [arriba] 

En este apartado analizaré la aplicación del sistema propuesto por el CCyC, por la justicia de familia mendocina con relación dos de los ejes centrales de la responsabilidad parental:

- Cuidado compartido y principio de congruencia: Uno de los principios centrales que ha marcado la Cámara de Apelaciones de Familia, es que al ser el cuidado personal compartido en la modalidad indistinta la regla que fija el CCyC[11], los jueces cuando así lo resuelven no afectan el principio de congruencia[12] y es la primera alternativa que deben ponderar. En sentido inverso si el cuidado compartido es peticionado por las partes y el juez se aparta, sí se afecta el principio de congruencia.

Por ejemplo, en un caso en el que la progenitora solicitó el cuidado personal compartido en modalidad indistinta, el progenitor–demandado– se allanó, la juez de primera instancia– apartándose de la pretensión de las partes– entendió que para los niños la mejor solución era el cuidado personal unilateral. La Cámara de Apelaciones de Familia, hizo lugar a la apelación y otorgó el cuidado personal compartido en modalidad indistinta, explicó que debe existir conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto. Que debe observarse en el decisorio en su conjunto, ya que la parte dispositiva no hace más que sintetizar las conclusiones establecidas por el órgano judicial al decidir, en los considerandos, las cuestiones involucradas en la pretensión o pretensiones del actor y en la oposición u oposiciones del demandado. Por lo que la observancia del principio de congruencia requiere una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, al objeto y a la causa que individualizan a la pretensión y a la oposición. Sostuvo que los jueces no pueden modificar la acción deducida, sí calificarla, pero siempre que respete los hechos invocados, es decir, que no introduzca elementos fácticos diferentes a los denunciados por las partes, y mucho menos, si son presupuestos de la acción entablada[13].

Entiendo que también hace al principio de congruencia, que siempre que determine el cuidado personal compartido en sus dos modalidades: indistinto y alternado, la organización de días y actividades de la vida cotidiana que el hijo/hija comparte con sus progenitores se estipule dentro de un plan de parentalidad y no que se utilice el término régimen de comunicación.

- Excepción cuidado unilateral: El cuidado personal unilateral es la excepción, por lo que cuando así se decide debe fundarse en situaciones fácticas acreditadas en el expediente. La Cámara de Apelaciones de Familia ha marcado ciertas pautas a considerar cuando los jueces deciden otorgar el cuidado personal unilateral. Ha dicho que, para otorgar un cuidado compartido en modalidad indistinta debe haber una buena comunicación entre los progenitores ya que implica cotidianeidad en la vida de los hijos/ hijas. Por ende, si existe entre los adultos un alto nivel de conflictividad la primera alternativa de cuidado compartido deja de ser viable. En un caso, donde se advierte una fuerte litigiosidad entre los adultos, con intervenciones de organismos del Sistema de Protección como el OAL (Órgano Administrativo Local) y el PPMI (Programa Provincial de Maltrato Infantil) se resolvió otorgar el cuidado unilateral de los niños a su padre. Se destacó que la atribución del cuidado personal compartido no resulta adecuada cuando la relación parental, por ser disfuncional, lejos de beneficiarlos en lo que debería ser colaboración, compromiso y coordinación de ambos padres en su cuidado y educación, permite avizorar que esta modalidad únicamente generará mayores conflictos con los consecuentes efectos negativos para su armónico desarrollo. Se explica que la progenitora no queda desvincula de su responsabilidad parental, que permanece incólume, tanto en su titularidad como en su ejercicio, sin perjuicio que el cuidado diario de ambos jóvenes y las decisiones que ello conlleve corresponderán a su progenitor, siendo que esta situación se mantiene desde hace más de dos años y forma parte de su realidad existencial[14].

En otro caso, bastante similar, la Cámara de Apelaciones de Familia ponderó las pautas del art. 653 del CCyC y dispuso el cuidado de las hijas adolescentes a su padre. Se detalló que de las constancias del expediente surgía que: a) las hijas vivían con su progenitor, desde hacía más de tres años, que se encargaba de las tareas cotidianas de su cuidado, más allá de la colaboración que recibía de terceros (abuela y tía) cuando trabajaba; b) que las adolescentes manifestaron querer vivir con su padre y que sea él quien se ocupe de tomar las decisiones de su vida cotidiana, c) que las jóvenes veían a su madre, se comunicaban con ella y dicho vínculo no era de ninguna forma obstaculizado por el progenitor[15].

- Cuidado personal compartido (especial) durante la pandemia: Una situación que no puedo dejar de considerar es como ASPO (Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio)[16] insidió en los derechos de los NNyA a la coparentalidad y mantener un régimen de contacto y comunicación con el progenitor/ progenitora no conviviente.

Así, en un caso donde ambos progenitores querían estar a cargo del cuidado de su hijo –de 5 años aproximadamente– el juez dispuso un plan de cuidado parental especial, mientras dure el ASPO y dispuso que el niño compartiera tiempo similar con ambos adultos. Estableció como condición que se garanticen todos los recaudos sanitarios impuestos por el Ministerio de Salud en resguardo de la integridad física de los miembros del grupo familiar, en especial la de su hijo debiendo ambos progenitores garantizar que el hogar y convivientes se encuentren en perfectas condiciones de salud y que no residan personas en condiciones de riesgo de contraer COVID-19. También es interesante destacar la exhortación que realizó el juez con el objetivo de que los miembros de la pareja parental tiendan a maximizar sus esfuerzos en la búsqueda de soluciones pacíficas a los conflictos inherentes a los intereses de su hijo anteponiendo los mismos por sobre todas las cuestiones personales[17].

- Régimen de comunicación y autonomía progresiva: Como se ha explicado, los principios de interés superior del niño, autonomía progresiva y derecho del NNyA a ser oído son los ejes troncales de cualquier decisión que se resuelva en la justicia en temas concernientes a sus derechos. Tal es su importancia y valoración que, en un caso de pedido de régimen de comunicación de un progenitor con su hija adolescente, en el que se había descartado cualquier indicador de influencia negativa de la progenitora conviviente, se rechazó el pedido de fijar un régimen de comunicación ya que la hija en varias instancias del proceso había manifestado su negativa a vincularse con su progenitor. El juez ponderó que la joven, al momento de resolver tenía la edad de 13 años, y había manifestado en reiteradas ocasiones no querer tener contacto con su padre. El juez analizó que, si bien la voluntad de hija no es vinculante, en el caso resulta determinante, no sólo porque no aparece como un condicionamiento generado por los adultos, sino también porque los elementos contextuales de la decisión lo indican como lo más adecuado a la protección de sus derechos. En consecuencia, rechaza la demanda interpuesta por el progenitor[18].

La Cámara de Apelaciones de Familia comparte dicho criterio, en un caso donde ambos progenitores plantearon diferentes regímenes de contacto y comunicación, resolvieron fijar un régimen propuesto por el niño– que no coincida con el pedido por los adultos pero sí por la Asesora– y ponderaron que si bien lo expresado el niño no es vinculante, no pueden perder de vista que su madurez ha sido puesta de manifiesto en las evaluaciones psicológicas y que en función de su autonomía su opinión debe ser respetada[19].

- Régimen de comunicación y perspectiva de género: El CCyC también marcó un cambio de paradigma y dispuso un necesario análisis con perspectiva de género[20] en las resoluciones judiciales. La Cámara de Apelaciones de Familia así lo ha remarcado, en una sentencia en la que se dejó sin efecto un régimen de re–vinculación autorizado en primera instancia. Los hechos fueron los siguientes: la juez de primera instancia había ordenado la re–vinculación progresiva de dos niñas– mellizas– con su progenitor, cuando la sentencia llegó a la alzada se aportó como prueba la sentencia penal condenatoria por abuso sexual del padre de las niñas a su madre. Esta sentencia fue valorada por los jueces de alzada y se destacó que las niñas habían nacido a raíz del abuso sexual sufrido por su madre, durante su adolescencia, por parte de quien fuera su cuñado. Entre sus fundamentos puedo subrayar que se consideró la situación de particular conflictiva, en la que los progenitores no eran una pareja con desavenencias o incluso una con una situación de VIF, sino que se trataba de una relación víctima/victimario de un delito contra la integridad sexual entre dos personas con una relación de parentesco afín, y aunque de ello haya resultado que ambos sean progenitores, habría sido valioso, disponer las medidas de protección considerando el contexto y la perspectiva de género. También se consideró la opinión de las niñas, quienes a la fecha de la sentencia tenían 12 años, se remarcó su derecho de decidir cuándo y cómo quieren contactarse con su padre biológico, siendo necesario que ellas conozcan –en la medida que su madurez se los permita y con el correspondiente acompañamiento terapéutico– la verdad sobre su origen aunque sea doloroso, ponderando así que de otro modo, la condena penal será sólo una respuesta del sistema penal a la comisión de un delito sin reparar en la consecuencias psicosociales que para las víctimas (en este sentido las niñas también los son) tienen los delitos en los que el componente de género está necesariamente presente[21].

4. Conclusiones [arriba] 

La CDN y la Ley N° 26.061 implicaron una necesaria reestructuración de las instituciones sociales, familiares y estatales, como se dijo cambiaron las reglas del juego, marcaron un camino sobre la base de la Doctrina de los Derechos Humanos y de la concepción de los NNyA como sujetos de derechos. Ambas influyeron en la regulación sobre la responsabilidad parental y sus figuras derivadas en el CCyC.

A cinco años de vigencia del CCyC, advierto un cambio profundo en las sentencias judiciales de la justicia de familia mendocina, un cambio marcado por considerar a los NNyA como ejes del sistema ponderando siempre su derecho a ser oído, que su opinión sea tenida en cuenta, su autonomía progresiva y su superior interés. Celebro esta nueva institucionalidad, sin embargo, falta un camino por recorrer, en el que se debe profundizar el compromiso de los adultos que acuden a tribunales a respetar los mandatos de la CDN en el ejercicio de su coparentalidad.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogada UNCuyo. Mediadora. Mgter y Especialista en Magistratura y Gestión Judicial UNCuyo/UMza. Ayudante de Primera Cátedra Derecho Privado VI, UNCuyo. Profesora de Derecho de las Familias UCH. Directora de Proyecto investigación sobre “Ciudadanía Digital de las Infancias” en UChampagnat. Titular de la Primer Asesoría de personas menores de edad e incapaces, Tercera Circunscripción Judicial, Mendoza.
[2] Esta ley fue celebrada por la doctrina entre ellos ver: FAMÁ, María Victoria y HERRERA, Marisa, “Crónica de una ley anunciada y ansiada”, ADLA2005–E, 5809, Cita Online: AR/DOC/3384/2005, LUCERO, María Victoria, “Infancia y Derechos: radiografía critica de la Ley N° 26061. Escenarios provinciales, normativos, institucionales y jurisprudenciales”, CABA. Fundación Sur Argentina, ed. Eudeba, 1 ed. 2013. GARCÍA MÉNDEZ, Emilio (compilador), “Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Análisis de la Ley N° 26.061”, Buenos Aires, Fundación Sur Argentina, Editores del Puerto, 2° ed. 2008. También recibió críticas por BELLUSCIO, Augusto C. “Una ley en parte inútil y en parte peligrosa: la 26.061”, LL, 2006–B–701. BASSET, Úrsula C., “Sobre las medidas de protección en la Ley N° 26.061. Una mirada desde otra perspectiva”, La Ley 30/04/2008, 30/04/2008, 1 – La Ley2008–C, 893, AR/DOC/1026/2008.
[3] MOLINA DE JUAN, Mariel, "Coparentalidad y cuidado personal compartido del hijo. Apuntes sobre la dinámica de la corresponsabilidad alimentaria", RDF 72–109.
[4] Estos principios mantienen eficacia y más aún la refuerzan, cuando se produce la ruptura de la pareja parental, pues éste es frecuentemente el escenario donde la individualidad subjetiva del hijo se oscurece ante la imposibilidad de los padres de diseñar pautas de ejercicio que no olviden la condición de sujeto del hijo y su derecho constitucional a mantener trato regular y frecuente con ambos padres. Por eso el CCyC, en una función claramente educativa y asimismo preventiva de eventuales daños (conc. art. 1710), establece la preferencia del cuidado personal compartido (arts. 649, 651), el derecho–deber de comunicación –"fluida", conf. art. 652– y la concreta participación del hijo en el diseño de la conformación familiar futura a partir de la separación y el modo en que se desarrollará la comunicación, a través de lo que el Código llama el "plan de parentalidad", que debe tener especialmente en cuenta la opinión del hijo. Los progenitores deben procurar la participación del hijo en el plan de parentalidad y en su modificación (art. 655). FERNÁNDEZ, Silvia E., "La responsabilidad parental en el Código Civil y Comercial ¿cuánto de autonomía progresiva? Construyendo equilibrios", Supl. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Familia: Filiación y Responsabilidad Parental 20/5/2015, pág. 181; LL del 20/5/2015.
[5] PELLEGRINI, María Victoria, comentario arts. 638 a 704, en HERRERA, Marisa; CARAMELO, Gustavo y PICASSO, Sebastián (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, Infojus, 2015, pág. 483.
[6] MIZRAHI, Mauricio Luis, Responsabilidad parental, 1ª reimpresión, Buenos Aires, Astrea, 2016, pág.369.
[7] LLOVERAS, Nora; ORLANDI, Olga y TAVIP, Gabriel, en KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída; HERRERA, Marisa y LLOVERAS, Nora, (dirs.), en tomo IV, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de la Nación, Santa Fe, Rubinzal–Culzoni, 2014, t. IV, pág. 41.
[8] KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída y MOLINA DE JUAN, Mariel, "Una visión transversal de la ley, la sociedad y la praxis judicial en la responsabilidad parental. El desafío de compartir", LL 2015–E–1137, AR/DOC/2970/2015.
[9] Ver en GROSMAN, Cecilia, "La tenencia compartida después del divorcio. Nuevas tendencias en la materia", L.L., 1984–B, 806"; ZALDUENDO, Martín, "La tenencia compartida: Una mirada desde la Convención sobre los Derechos del Niño", L.L., 2006–E, 512; CHECHILE, Ana María, "Patria potestad y tenencia compartidas luego de la separación de los padres: desigualdades entre la familia intacta y el hogar monoparental", J.A., 2002–III–1308; SCHNEIDER, Mariel, "Un fallo sobre tenencia compartida", LLBA, 2001–1443; MIZRAHI, Mauricio L., "Familia, matrimonio y divorcio", Buenos Aires, Ed. Astrea, 1998, pág. 421.
[10] Para ampliar sobre la perspectiva del género en el CCyC ver HERRERA, Marisa, “Coparentalidad– desigualdad hacia un feminismo emancipador” en Miradas feministas sobre los derechos. Compiladoras MAFÍA Diana, GÓMEZ Patricia Laura y MORENO Aluminé, Buenos Aires, JusBaires, 2019, pág.65
[11] CAF autos n° 695/17 P. A. N. M. CONTRA R. L. C. POR TENENCIA (03/10/2019) y n° 276/16 C.J.A. C/ B.R.E. P/ TENENCIA (07/08/2018) ver http://www2.jus.mendo za.gov.ar/listas/prov eidos/vertex to.php?ide=7 201663725.
[12] El principio de congruencia ha sido definido como la exigencia que obliga a establecer una correlación total entre dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión, donde el término pretensión incluye tanto la pretensión propiamente dicha ejercida por el actor, cuanto a los términos de la resistencia del demandado (MORELLO, Augusto Mario, en ``Prueba, incongruencia, defensa en juicio”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1977, pág.37).
[13] CAF autos Nº 857/16/5F–877/16, caratulados: ``V. E. C/ G.C. E. P/CUIDADO PERSONAL (15/8/17) http://www2.jus.mend oza.gov.ar/list as/proveid os/vertexto.p hp?ide=56191 01350.
[14] CAF autos N° 621/18, caratulados: “M. L. D. EN AUTOS N° 13.645 A. CONTRA M. POR T. CONTRA A. M. E. P/ INCIDENTE (02/03/2020) http://www2.jus.mendoza.gov.a r/listas/prov eidos/vertexto .php?ide=7 562918215.
[15] CAF autos N° 35/19 B.D. J. CONTRA F. P. POR CUIDADO 13/11/19. Ídem Expte.: 695/17 – P. A. N. M. CONTRA R. L. C. POR TENENCIA, (03/10/2019) http://www2.jus .mendoza .gov.ar/listas/p roveidos/vert exto.php?ide= 7201663725.
[16] El día 20/3/2020 se dictó en nuestro país el DNU 297/20, que dispuso como medida de lucha contra la pandemia causada por el COVID 19, el ASPO. En consecuencia, se han dictado una importante cantidad de normas que reglamentan o limitan el ejercicio de ciertos derechos con miras a la preservación de la salud pública. La producción casi diaria de resoluciones, disposiciones o decisiones, así como su variedad temática han llevado a elaborar digestos o compendios en un intento de sistematización. En lo que aquí nos ocupa, interesan especialmente las Resoluciones dictadas por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, quién definió el alcance de ciertas excepciones al ASPO, así como también las resoluciones y reglamentaciones emanadas de los máximos tribunales provinciales destinadas a organizar la actividad judicial. La prórroga dispuesta el día 11 de abril (DNU 355/2020) recuerda que la aplicación de las normas que se han dictado con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia y así proteger la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma razonable y temporaria. Luego se dictó la Resolución MDS 132/2020 que estableció las excepciones al aislamiento social en casos de deber de asistencia a NNyA por parte sus progenitores o tutores y dispuso que la restricción prevista en el DNU no se aplica en los siguientes casos: a) Cuando al momento de entrar en vigor el DNU, el NNyA se encontraba en otro domicilio del que tiene su centro de vida o es el más adecuado para cumplir con la cuarentena. De ser necesario este traslado, debe ser realizado por única vez. b) Si alguno de los progenitores por razones laborales, o de asistencia a otras personas u otras causas de fuerza mayor tienen que ausentarse del hogar. En estos casos, pueden trasladar a los NNyA a la casa de otro progenitor o persona cercana. c) Por cuestiones de salud de fuerza mayor, en cuyo caso se podrá trasladar a los NNyA a la casa del otro progenitor, siempre priorizando la no circulación.
[17] 2°JF de la Primer Circunscripción Judicial de Mendoza, auto Nº 337/20/2F “L. S. F. POR ACCION RELATIVA A LA RESPONSABILIDAD PARENTAL URGENTE”.
[18] 1° JF. de la Primer Circunscripción Judicial de Mendoza, autos N° 1235 P. c/J.P/COMUNICACIÓN (19–12–2019).
[19] CAF autos N° 230/19 caratulados: ¨M. R, I.J c/M., N. R. p/ CUIDADO PERSONAL¨ (19/05/20 http://www2 .jus.mendoz a.gov.ar/listas/prov eidos/verte xto.php?ide=762001 0040).
[20] Algunos trabajos interesantes para destacar: IBARRA, Carolina E. “La irrupción de la perspectiva de género en las sentencias del fuero de la seguridad social”, RDLSS 2020–18, 67, AR/DOC/2765/2020; ALCOLUMBRE, María Gabriela, “Perspectiva de género y justicia. "Del origen y el placer" de Guillermina Grinbaum a los flagelos modernos: en los hechos, unos son más iguales que otros”, La Ley 20/08/2020, 5, AR/DOC/576/2020. MARTÍNEZ, María Ventura, “Una agenda judicial con perspectiva de género en la provincia de Buenos Aires”, LLBA 2020 (julio),7, AR/DOC/797/2020.
[21] CAF autos N° 888/15/11F–445/18 “C. A. D. C/ S. Y. S. P/ REGIMEN DE VISITAS” (9/3/2020) http://www2.jus .mendoza.gov.a r/listas/proveidos /vertexto.ph p?ide=75 77567870.