JURÍDICO LATAM
Legislación
Título:Régimen de Reparación Económica para las Niñas, Niños y Adolescentes
Jurisdicción:Nacional Emisor:Poder Legislativo
Tipo de Norma:Ley Fecha de Sanción:04-07-2018
Número de Norma:27452 Publicación B.O.:26-07-2018
Índice Relacionados
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7
Artículo 8
Artículo 9
Artículo 10
Artículo 11
Artículo 12
Artículo 13
Artículo 14
Ley Nº 27.452




Capítulo I - Disposiciones generales


Artículo 1 [arriba] .- Objeto. Créase el Régimen de Reparación Económica para las niñas, niños y adolescentes cuando:

a) Su progenitor y/o progenitor afín haya sido procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de su progenitora; b) La acción penal seguida contra su progenitor y/o progenitor afín, en la causa penal donde se investigue el homicidio de su progenitora, se haya declarado extinguida por muerte; c) Cualquiera de sus progenitores y/o progenitores afines haya fallecido a causa de violencia intrafamiliar y/o de género.


Artículo 2 [arriba] .- Destinatarios/as. Son destinatarias y destinatarios de la Reparación Económica las personas menores de veintiún (21) años o personas con discapacidad que cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser hijo/a de la progenitora fallecida según lo establecido en el art. 1 de la presente ley; b) Ser hijo/a de algún progenitor fallecido a causa de violencia intrafamiliar y/o de género; c) Ser argentino o residente de acuerdo con el art. 22 y 23 de la Ley Nº 25.871.



Capítulo II - De la Reparación Económica


Artículo 3 [arriba] .- Monto. Pago. Retroactividad. La reparación económica establecida en la presente ley, debe ser abonada por el Estado Nacional mensualmente, por un valor equivalente a un haber jubilatorio mínimo, con sus incrementos móviles establecidos en la Ley Nº 26.417. La misma es inembargable y se abona por cada persona menor de veintiún (21) años o con discapacidad siendo retroactiva al momento de cometerse el delito, aunque el mismo se hubiera cometido con anterioridad a la sanción de la ley.


Artículo 4 [arriba] .- Extinción. La percepción de la reparación económica sólo se extingue en caso del sobreseimiento o la absolución del/la progenitor/a y/o progenitor/a afín procesado/a como autor/a, coautor/a, instigador/a o cómplice del delito de homicidio respecto de la progenitora y/o progenitora afín de los/as hijos/as en común. En estos casos, la autoridad de aplicación no podrá reclamar la devolución de los montos percibidos. Para los/as destinatarios/as contemplados en el inciso c) del art. 2 de la presente ley, la ausencia ininterrumpida y continua por más de dos (2) años del territorio, hace caducar la prestación.


Artículo 5 [arriba] .- Compatibilidad. La reparación económica es compatible con la Asignación Universal por Hijo, con el régimen de Asignaciones Familiares, con las pensiones de las que las niñas, niños y adolescentes sean beneficiarias/os, con el régimen de alimentos que perciban por parte de su progenitor/a y/o progenitor/a afín u otro familiar, y/o con cualquier otra prestación de la cual sean destinatarios/as.


Artículo 6 [arriba] .- Titularidad. Cobro. Los titulares de la reparación son las personas menores de veintiún (21) años o personas con discapacidad, destinatarios/as de la prestación y esta debe ser percibida por la persona que se encuentre a su cuidado, sea guardador/a, tutor/a, curador/a, o adoptante. Al cumplir los dieciocho (18) años, las/os titulares de la prestación la perciben directamente.

Por ningún motivo la prestación puede ser percibida por quien haya sido procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio cometido contra alguno de los progenitores y/o progenitores afines de las niñas, niños y adolescentes que resulten destinatarios de la misma.


Artículo 7 [arriba] .- Administración. Para hacer efectiva la reparación económica, las personas que administren la prestación deben acreditar ante la Autoridad de Aplicación tener a su cargo a la niña, niño o adolescente.

En el supuesto de personas con discapacidad, deberán presentar el certificado único de discapacidad emitido por autoridad competente.



Capítulo III - Del financiamiento


Artículo 8 [arriba] .- Recursos. Los recursos que demande el cumplimiento de la presente ley deben incorporarse a las partidas del Presupuesto General de la Administración Nacional que correspondan.

Se autoriza al Poder Ejecutivo nacional a realizar las asignaciones y modificaciones presupuestarias pertinentes en el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos para hacer efectivo el cumplimiento de la presente ley.



Capítulo IV - De la cobertura integral de salud y de la atención integral


Artículo 9 [arriba] .- Cobertura integral de salud. Las personas menores de veintiún (21) años o personas con discapacidad destinatarias/os tienen derecho a que el Estado nacional les asigne una cobertura integral de salud, la cual debe cubrir todas las necesidades de atención de su salud física y psíquica.

Aquellas personas menores de veintiún (21) años o personas con discapacidad que posean una cobertura integral de salud de medicina prepaga o de obras sociales, la siguen percibiendo en los términos de las Leyes Nº 23.660 y 26.682.


Artículo 10 [arriba] .- Atención integral. El Estado Nacional debe implementar en forma urgente todas las medidas necesarias a fin de garantizar en forma prioritaria la atención integral de los/as destinatarios/as del Régimen instituido por la presente ley. El funcionario o funcionaria que incumpla las acciones tendientes a asegurar la reparación económica aquí prevista, es considerado/a incurso/a en el tipo penal de incumplimiento de los deberes de funcionario público.



Capítulo V - De la autoridad de aplicación


Artículo 11 [arriba] .- Definición. El Poder Ejecutivo nacional debe determinar la Autoridad de Aplicación a los efectos de garantizar los objetivos previstos por esta ley.


Artículo 12 [arriba] .- Seguimiento y control. El Poder Ejecutivo nacional a través de la autoridad de aplicación tiene a su cargo el seguimiento y control de la presente ley. A tal fin pueden intervenir los organismos competentes en la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 26.061



Capítulo VI - Disposiciones finales


Artículo 13 [arriba] .- Vigencia. La presente ley entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla dentro de los treinta (30) días de su publicación.


Artículo 14 [arriba] .- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Marta G. Michetti - Emilio Monzo - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi