JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Acción de reparación de los daños morales por despido de un empleado público declarado nulo
Autor:Goldfarb, Mauricio
País:
Argentina
Publicación:Revista Federal de Derecho - Número 2 - Marzo 2018
Fecha:28-03-2018 Cita:IJ-CDXCII-535
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Introducción
2. Los hechos del caso
3. La entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y el principio de alterum non laedere
4. La prescripción de la acción de daños y perjuicios
5. La prueba y el monto de los daños
6. Conclusiones
Notas

Acción de reparación de los daños morales por despido de un empleado público declarado nulo

Mauricio Goldfarb

1. Introducción [arriba] 

El 22 de diciembre de 2016 la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral de Corrientes dictó sentencia en la causa Pelozo, Estela Mari c/Estado de la Provincia de Corrientes s/Daños y Perjuicios. El fallo de la Cámara[1] revocó el fallo del juzgado en lo contencioso administrativo de primera instancia que había rechazado la demanda y, como consecuencia de ello, condenó al Estado de la provincia a indemnizar a la actora por los daños morales causados por la cesantía (declarada nula en un proceso previo de amparo) dispuesta en un Decreto del Poder Ejecutivo provincial.

La decisión de la alzada es relevante -desde la perspectiva del Derecho Administrativo- en varios aspectos: La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial y las reglas para resolver sobre la responsabilidad del Estado, la prescripción de la acción de daños y perjuicios por un acto administrativo declarado nulo, la prueba de los daños morales y la determinación del quantum indemnizatorio.

2. Los hechos del caso [arriba] 

Para comprender mejor la cuestión resuelta, es necesario conocer los hechos que fueron debatidos en el proceso de amparo previo. El poder ejecutivo provincial dispuso una evaluación general del personal con menos de seis meses de antigüedad, a fin de verificar su calificación para las tareas a su cargo. Como consecuencia de ello, y por presentar una calificación deficiente en tal evaluación, se dispuso la cesantía de la actora. Notificada del acto administrativo, la actora demandó la nulidad del decreto que dispuso su cesantía dentro del período de prueba establecido en el Estatuto del Empleado Público.[2] La evaluación de desempeño –que incluyó no solo a la actora sino a todos los funcionarios que no habían alcanzado el plazo de estabilidad- no contó con las formalidades necesarias para su validez, además de presentar graves vicios de procedimiento como no ser realizada por el funcionario competente, no permitir el derecho de defensa del interesado y carecer de dictamen jurídico. Como consecuencia de tan graves vicios, se resolvió la nulidad del acto administrativo de cesantía, ordenando la restitución de la actora al cargo que desempeñaba antes del dictado del decreto de poder ejecutivo provincial.

Una vez firme la sentencia del amparo,[3] la actora promovió una acción contenciosa administrativa de daños y perjuicios, tendiente a lograr la reparación de los daños (morales) que el despido le había causado. No se reclamaron salarios caidos, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de que "no procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas, correspondientes al lapso que corre entre la separación del cargo del agente y su reincorporación, salvo la existencia de una norma expresa, razonablemente aplicada".[4]

La juez de primera instancia en lo contencioso administrativo rechazó la demanda, por considerar que, si bien había sido interpuesta en término,[5] y que la ruptura injustificada del contrato de empleo público, es un grave “ilícito contractual”, el mismo puede ser reparado por medio del reingreso al cargo. En virtud de ello, la juez entendió que tal reparación -al restituirse las cosas a su estado anterior-, comprendía en principio, la compensación del daño moral ocasionado por el cese. En base a ello, entendió que en el caso no se había acreditado la existencia de un daño moral diferente al que pueda sufrir una persona que ha sido despedida sin causa, el que, como se dijo, se entiende reparado con el restablecimiento de la actora en sus funciones.

Contra esta sentencia de primera instancia, la actora interpuso recurso de apelación y nulidad, el cual fue receptado parcialmente por la alzada en el fallo que ahora comentamos.

3. La entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y el principio de alterum non laedere [arriba] 

El Código Civil y Comercial de la Nación[6] entró en vigencia el 1 de agosto de 2015, dos años después de deducida la demanda, e incluso luego de dictada la sentencia de primera instancia. Como sabemos, el nuevo código excluyó de modo expreso la aplicación de sus normas para los casos de responsabilidad del Estado.[7] La Cámara de Apelaciones no se refirió de modo expreso a este cambio normativo tan trascendental. Sin embargo, a los fines de fundar la responsabilidad del Estado y el deber de responder por sus actos ilícitos, la Cámara recurrió a dos argumentos centrales: La vigencia del Estado de Derecho y a un principio general del derecho: alterum non laedere.[8] Así, la camarista que vota en primer término afirma que:

Partiendo de la premisa de que el fundamento de la responsabilidad del Estado no es otro que el Estado de Derecho y sus postulados, cuyo propósito es proteger al derecho y, que dichos postulados resultan y surgen de la Constitución Nacional, como también de las expresiones del Preámbulo –por ejemplo: “promover el bienestar general”- y de los principios generales del derecho, verbigracia: no dañar a otro, dar a cada uno lo suyo (…) podemos observar, en el caso concreto de autos, que la Administración con el dictado del Decreto N° 586/10 (por el cual se dispuso la cesantía de la actora) desplegó una conducta ilegítima, conducta, que causó en la persona de la Sra. Pelozo “aflicción y angustia”, derivada de su repentina inestabilidad laboral. Por lo tanto, considero que el Estado debe responder por el daño derivado del accionar equívoco, el que ha sido declarado ilegítimo, en los autos: “Pelozo Estela Mari c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ Amparo”.

Es interesante que la Cámara no recurre a ninguna norma legal expresa a los fines de condenar al Estado a indemnizar, sino que se apoya exclusivamente en un principio del derecho: no debe dañarse a otros. Esta cuestión es particularmente interesante en el caso de la provincia de Corrientes, donde aún no se ha sancionado una ley de responsabilidad del estado.[9]

4. La prescripción de la acción de daños y perjuicios [arriba] 

La juez de primera instancia rechazó la defensa de prescripción de la acción deducida por la demandada con base en el viejo artículo 4037 del Código Civil (vigente al momento de la sentencia de primera instancia, marzo de 2015).[10] Para resolver de este modo, la juez sostuvo, acertadamente que el plazo de prescripción comienza a correr desde que se notifica la sentencia firme que hace lugar a la declaración de nulidad del acto administrativo, y no desde la fecha de dictado del acto (2010). Como la promoción de la acción tuvo lugar el día 25/09/13 y la sentencia del proceso de amparo quedó firme el 30/08/12 es claro que no existió prescripción de la acción como lo sostenía la demandada, considerando la aplicación de la normativa civil. Si, en cambio, por imperio de la norma del artículo 1764 nuevo Código se aplica exclusivamente la normativa local, en el caso de la provincia de Corrientes el plazo genérico de prescripción es de tres años.[11] El rechazo de la defensa de prescripción, motivo de agravio de la demandada, fue confirmado por la Cámara, por los mismos fundamentos que en primera instancia.

5. La prueba y el monto de los daños [arriba] 

Determinada la responsabilidad del Estado y que la acción había sido interpuesta en término, toda vez que la sentencia de primera instancia había rechazado in totum la demanda, la Cámara debía fijar si correspondía la reparación de los daños y, en su caso, el monto a indemnizar. El argumento central de la juez de primera instancia fue que la reposición en el cargo constituía –por sí- la reparación de los daños derivados de la cesantía. La Cámara desestimó este razonamiento. Para resolver de este modo, las camaristas sostuvieron que la reposición al mismo cargo y función que cumplía antes del dictado del Decreto de cesantía declarado nulo no repara -por sí- el daño moral causado, aun cuando pueda hace cesar los daños desde ese momento, no tiene efectos hacia las consecuencias ya pasadas. Como resultado de ello, condenó al Estado provincial a reparar los daños morales causados a la actora.

La demanda había reclamado los daños morales derivados del despido por la suma estimada de $80.000 (pesos ochenta mil). Las camaristas tuvieron una disidencia al respecto, y a pesar de que la primer votante se inclinó por hacer lugar a la demanda por la totalidad del monto reclamado, las dos vocales restantes acordaron condenar al Estado a abonar la suma de $40.000 (pesos cuarenta mil) más intereses de la tasa activa desde la fecha de interposición de la demanda.

Para arribar a esta suma de condena, el Tribunal tuvo en cuenta especialmente las testimoniales de las cuales se desprendía que la actora era el sostén de familia (vivía con sus dos hijas y sus dos nietos) y que tuvo problemas con el alquiler de su vivienda que la llevaron a ser desalojada. Además, los testigos coincidieron en que a pesar de ser una persona muy dispuesta, después de su cesantía estuvo muy angustiada, con manifestaciones de llanto y de angustia todo el tiempo. En este sentido, cobró especial relevancia la declaración testimonial y reconocimiento de documental de su médico particular (psiquiatra), quien declaró que atendió a la actora en varias oportunidades en su consultorio, y que ésta presentaba signos y síntomas de depresión.

Por lo tanto, y en virtud del principio de reparación integral,[12] al estar acreditada la existencia de los daños morales, la relación causal entre estos y el acto ilícito, y el factor de atribución normativa, los daños morales deben ser reparados.

6. Conclusiones [arriba] 

El fallo es acertado y repara –al menos parcialmente- una injusticia cometida por el propio Estado. Tal cual lo resuelve la Cámara de Apelaciones, la mera reposición al mismo cargo y función que cumplía la actora antes del dictado del Decreto de cesantía declarado nulo no basta para reparar -por sí- el daño moral causado, sino que –en el mejor de los casos- hace cesar los daños desde ese momento y hacia el futuro, pero sin efectos hacia las consecuencias ya producidas.

El cómputo del plazo de la prescripción de la acción de daños y perjuicios por el dictado de un acto administrativo de cesantía debe iniciarse recién a partir de que la sentencia que así lo declara nulo queda firme y no desde el dictado del acto.

Al condenar al Estado provincial, la Cámara de Apelaciones tuvo por acreditados la existencia de los daños morales, la relación de causalidad entre las conducta reprochable (el acto administrativo de cesantía declarado nulo) y los perjuicios sufridos, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al Estados demandado. De este modo, el fallo se adecua al reiterado criterio de la Corte Federal, que ha sostenido en reiterados fallos que en esta materia la determinación de los daños requiere siempre de su comprobación judicial.[13] La prueba de los daños puede realizarse por cualquier medio probatorio, y una vez acreditados, estos deben ser tarifados y debidamente reparados.

Los daños morales derivados del despido declarado nulo deben ser indemnizados, por imperio del Estado de Derecho, el principio alterum non ladere y el principio de reparación integral, aun cuando no exista un régimen propio de responsabilidad del Estado provincial.

 

 

Notas [arriba] 

[1] A la fecha firme y consentido, salvo en materia de costas procesales.
[2] Ley 4067, artículo 16: “El personal que ingrese como permanente adquirirá automáticamente la estabilidad luego de haber cumplido seis (6) meses de servicio efectivo, si no mediaren previamente causales debidamente fundadas y notificadas por autoridad competente, en cuyo caso cesara en sus funciones automáticamente.”
[3] Sentencia del Juzgado Civil y Comercial N°7 en autos Pelozo, Estela Mari c/Estado de la Provincia de Corrientes s/Amparo Expediente N°48371/10, confirmada por sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes de fecha 28/08/12.
[4] Fallos 297-427; 302-786; 302-1544 entre otros.
[5] Volveremos sobre la cuestión de la temporaneidad al analizar la cuestión de la prescripción de la acción.
[6] Sancionado por ley 26.994.
[7] Artículo 1765.-Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.
[8] También conocido como neminen laedere (no dañar a nadie).
[9] Hasta donde llega nuestra investigación, a la fecha de este artículo, solo han adherido a la ley nacional las provincias de Santa Cruz y Santiago del Estero.
[10] Artículo 4037.- Prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual.
[11] Ley 3460. Artículo 223. - Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus facultades propias, no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes especiales.
[12] Reconocido en materia de empleo público por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Baena, Ricardo y otros [270 trabajadores] vs. Panamá, del 2 de febrero de 2001.
[13] Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos Serradilla, Raúl Alberto c/ Mendoza, Provincia de y otro s/daños y perjuicios del 12/06/07; Fallos: 312:1599 y los demás fallos allí citados.