Código Procesal Penal - Primera Parte - Parte GeneralArtículo 136 - Artículo 139 (Paraguay - Paraguay)Constitución Nacional de la República del ParaguayArtículo 17 - Artículo 137 (Paraguay - Paraguay)
La garantía del plazo razonable surge de la necesidad de limitar el derecho a castigar que tiene el Estado, a fin de evitar arbitrariedades e injusticias.
Dentro de un Estado de Derecho, constituye una garantía fundamental el derecho que tiene toda persona dentro de un proceso penal a ser juzgada dentro de un plazo razonable a fin de ofrecer una mayor seguridad jurídica tanto al encausado como a la sociedad toda, motivo por el cual este derecho es reconocido en convenios, tratados y acuerdos internacionales además de formar parte del ordenamiento jurídico positivo dentro de nuestro país, donde se establece en forma expresa el tiempo máximo en que puede durar un proceso y los efectos en caso de su inobservancia.
Para hacer efectivo este derecho, se torna necesario entre otras cosas que el Estado adopte políticas serias, con el fin de corregir las causas que hacen que nuestro sistema de justicia actual incurra en mora al momento de darle solución a un conflicto penal.
The guarantee of reasonable time arises from the need to limit the right to punish that the State has, in order to avoid arbitrariness and injustice.
Within a Rule of Law, a fundamental guarantee is the right that every person has within a criminal process to be judged within a reasonable time in order to offer greater legal security to both the defendant and society as a whole, which is why which this right is recognized in conventions, treaties and international agreements as well as forming part of the positive legal order within our country where the maximum time in which a process can last and the effects in case of its non-observance is expressly established.
To make this right effective, it becomes necessary among other things for the State to adopt serious policies in order to correct the causes that cause our current justice system to default when it comes to solving a criminal conflict.
El sistema propio de un Estado Social de Derecho, como límite a la pretensión punitiva estatal obliga a la determinación de reglas claras acerca de los derechos que tiene el imputado sometido dentro de un proceso penal, puesto que de lo contrario podrían verse afectados derechos fundamentales del mismo.
“La excesiva duración de los litigios constituye uno de los más viejos males de la administración de justicia”.[2] En nuestros días, este problema se hace cada vez mayor y la causa principal se debe a la lentitud extrema con que la administración de justicia lleva a cabo los procesos, los cuales a raíz de la mora judicial se van juntando y aumentando cada vez más, generando así un estado de inseguridad jurídica, tanto para el imputado como para la sociedad. Para el imputado, por cuanto no consigue tener una solución jurídica a su caso, lo cual significa para él un estado de incertidumbre por no poder saber qué acontecerá con su caso, lo que se convierte en una carga individual para él mismo al igual que para su familia, podemos decir entonces que este problema afecta al imputado desde el punto de vista individual, familiar y con las demás personas quienes lo rodean, puesto que el estar procesado es una situación que restringe al imputado a realizar diversas actividades, sobre todo en lo que el ambiente laboral se refiere. En lo que a la sociedad se refiere, la excesiva duración de un proceso afecta la credibilidad de las personas, quienes conforman un núcleo social hacia el sistema de justicia por cuanto es sabido que al momento de que un hecho delictuoso tiene repercusión dentro de la sociedad, lo que esta espera es que el caso se resuelva en el menor tiempo posible a los efectos de esclarecer las circunstancias del hecho y castigar al o a los responsables del mismo para brindar protección y seguridad a la población toda. “Cuando esta situación se torna masiva y endémica el problema, además de representar una vulneración del derecho fundamental en cuestión, afecta también las expectativas atendibles de los demás involucrados en el caso concreto y se desplaza igualmente al sentimiento general de seguridad jurídica, afectando la confianza que el sistema del derecho debe brindar a la población, de todo lo cual depende la legitimación de la autoridad en una sociedad democrática. Es por todo ello que la llamada lentitud o morosidad de la administración de justicia penal se ha instalado en el centro de la escena como uno de los problemas más graves del sistema penal”.[3]
Podemos definir al Plazo Razonable como el derecho fundamental que tiene todo ser humano quien se encuentra dentro de un proceso a que su caso sea resuelto dentro de un período de tiempo prudente, es decir equitativo de acuerdo a la naturaleza y características de un hecho concreto. Es de suma importancia que la determinación y límite de este plazo esté fijado en la Ley.
Siguiendo a Daniel Pastor, podemos afirmar que, este derecho fundamental: “tiene una finalidad específica, precisa y clara: evitar que las personas sometidas a proceso penal sean efectivamente perseguidas más allá de un plazo cierto”.[4]
La finalidad del plazo razonable se centra entonces en salvaguardar y hacer efectivo el disfrute de un derecho esencial que tiene toda persona sometida a un proceso judicial consistente en obtener una solución jurídica a su caso; esto quiere decir que, el aparato estatal que mueve al sistema de justicia, a través de los jueces y tribunales deben de dar una repuesta al estado procesal del imputado, absolviendo o condenando según el caso, dentro de un período de tiempo prudencial. De lo contrario, como sucede en la actualidad con muchos casos, al no tener una decisión final en un tiempo razonable, en relación a una determinada causa, se obliga al indiciado a estar sometido dentro de un proceso, soportando la aplicación de una especie de pena anticipada, ya que como es sabido, el estar sometido a un proceso restringe en demasía la libertad del imputado en varios aspectos; por ejemplo, cuando al mismo se le es aplicable medidas cautelares de carácter real o personal como la prohibición de salir del país, prohibición de visitar determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas, las cuales debe de acatar y ni qué decir el daño irreparable que le produce la aplicación de una medida cautelar de prisión preventiva, lo cual aparte de restringirle el disfrute de su libertad, genera muchas pérdidas para el procesado, el mismo pierde prácticamente todo: su vida social, trabajo, honorabilidad, credibilidad y hasta muchas veces su familia.
Se trata, entonces, de un derecho subjetivo que tiene el imputado como límite al poder punitivo que tiene el Estado al momento de perseguir y castigar los hechos considerados como delitos o crímenes. El mencionado derecho es propio dentro de un Estado Social de Derecho. “El plazo razonable es aquel período únicamente dentro del cual puede ser llevado a cabo un proceso penal adecuado al Estado de derecho”.[5]
Como es sabido, lo que realmente importa dentro de un Estado Social de Derecho, es que la Ley sea respetada tanto por los gobernantes como por los gobernados; esto quiere decir que, tanto las autoridades como la población en general se encuentren sometidas a una misma Ley. Del respeto al principio de legalidad, se puede deducir el respeto que debe existir por parte del Estado en relación a todos los derechos y garantías establecidas en la Constitución y en las leyes que tienen todas las personas en general, entre los que se encuentra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. El Estado debe ser capaz de buscar mecanismos y herramientas efectivas a los efectos de garantizar el disfrute de estos derechos y garantías a toda la población en general, sin ningún tipo de distinción política, social, cultural, económica o de credo.
3. La figura del plazo razonable en los instrumentos internacionales [arriba]
En la actualidad, mediante los instrumentos internacionales provenientes del Derecho Internacional Público, surgidos con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, contamos con enunciaciones específicas que tratan acerca de la garantía judicial de que toda persona involucrada dentro de un proceso debe ser juzgada “rápidamente”, “dentro de un plazo razonable”, “sin dilaciones indebidas” o “injustificadas”. Dichas formulaciones han pasado a nuestro ordenamiento jurídico nacional, las cuales fueron reglamentadas con posterioridad por las leyes vigentes y forman parte del Principio de Celeridad Procesal. “El llamado principio de celeridad representa, entonces, un derecho procesal subjetivo del inculpado”.[6] Al hablar del Principio de Celeridad procesal, hablamos de la prontitud o rapidez con que debe ser tratado un proceso penal; esto quiere decir sin dilaciones indebidas o injustificadas, no debiendo la Ley descuidar el derecho a la defensa que tiene el imputado, debiendo entonces otorgar un tiempo prudencial para que el procesado prepare y ejerza su defensa.
Los convenios internacionales que rigen la materia no solamente deben ser vistos como simples consejos a seguir, sino más bien deben de constituir un mandato expreso para los Estados que conforman la comunidad internacional y, en consecuencia, tomar de modelo para la regulación de su derecho interno y así poder realizar una efectiva reglamentación, a través de las leyes procesales que rigen la materia. En ese sentido, refiere Pastor que: “no se puede esperar que un tratado internacional de derechos humanos (o la constitución política del Estado) vaya más allá del reconocimiento abstracto y general de un derecho determinado (p. ej., el derecho de defensa) y lo regule en todos sus detalles”.[7] Siguiendo ese orden de ideas, y en lo que a nuestro tema de estudio se refiere, la intención de estos organismos es que los Estados que son parte en los convenios o pactos, reglamenten en su derecho positivo cuestiones acerca del derecho fundamental que tiene toda persona a tener una solución a su caso dentro de un plazo razonable.
Es así que, queda a cargo de los organismos de control de los convenios internacionales fiscalizar el cumplimiento de las normas internacionales establecidas, a los efectos de comprobar si satisfacen o no a los fines del derecho que pregonan.
“Naturalmente, la consecuencia será la condena del Estado trasgresor, pero la idea del sistema de derechos fundamentales no es la de generar (solamente) un régimen de reparaciones posteriores en caso de lesión de sus normas, sino la de influir en la configuración de los procedimientos internos, de modo que presten tutela efectiva al respeto de los derechos”.[8]
Como podemos ver, el objetivo principal de los convenios internacionales no es el de castigar las infracciones de las normas por ellas dictadas, sino más bien se trata de influir dentro del ordenamiento jurídico positivo de cada Estado, de manera a que se hagan efectivos el respeto y la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, sirviendo como una especie de modelo a seguir por parte de los países que forman parte de los referidos convenios, los cuales al momento de suscribir estos acuerdos o tratados, aceptan y reconocen los derechos estipulados quedando a su cargo la tarea de reglamentarlos, de manera tal que logren con efectividad la protección, el respeto y salvaguarda de los mismos a la hora de ser aplicados. Esto quiere decir que, los países suscribientes de un tratado o convenio internacional tienen a su cargo la gran responsabilidad de hacer efectivos estos derechos a través del dictamiento de normas que regulen y garanticen una aplicación real y efectiva de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico nacional.
Por lo dicho anteriormente, es importante resaltar que son numerosos los ordenamientos constitucionales que adoptan la norma que se refiere al derecho que tiene el imputado a ser juzgado de forma rápida dentro de una persecución penal.
3.1. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Esta declaración fue aprobada por la IX Conferencia Internacional Americana, realizada en la ciudad de Bogotá en el año 1948. La misma se divide básicamente en dos capítulos: el primero dedicado a los derechos y el segundo a las obligaciones. En el capítulo que guarda relación con los derechos del hombre, en su art. 25, al tratar el derecho que tiene toda persona a ser protegida contra la detención arbitraria, se ocupa además del derecho que tiene todo individuo a ser juzgado en un plazo razonable, utilizando el término “dilación injustificada”; es así que en el último párrafo expresa: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”.
Esta norma pregona el derecho que tiene toda persona a quien se le haya sido restringido el derecho a su libertad a que primeramente sea revisada esta medida, partiendo de la base del principio de legalidad, para lo cual el Juez primeramente está obligado a realizar un estudio minucioso acerca de la procedencia o no de dicha medida. En caso de ser procedente la restricción de libertad, se establece el derecho que tiene el indiciado a que sea juzgado sin ningún tipo de retrasos infundados; de otro modo, en caso de que no haya suficientes argumentos jurídicos que hagan lugar a la restricción de libertad del individuo, se establece el precepto imperativo de dejarlo en libertad. Además, la norma refiere que, durante la restricción de libertad del individuo, este tiene derecho a ser tratado de una forma digna por su condición misma de ser humano, evitando los maltratos de cualquier tipo, sean estos físicos o psicológicos sin coacciones en cualquiera de sus formas.
3.2. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
Dicho Convenio, más conocido como la Convención Europea de Derechos Humanos, “fue adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950y entró en vigor en 1953. Tiene por objeto proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas sometidas a la jurisdicción de los Estados miembros, y permite un control judicial del respeto de dichos derechos individuales. Se inspira expresamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948”.[9]
El mismo, en su art. 6, bajo el título del “Derecho a un proceso equitativo”, se refiere básicamente a los procesos judiciales y a los derechos que tiene toda persona sometida a proceso, incluyendo el derecho de presunción de inocencia. Así tenemos que, en su numeral uno declara el derecho de que el encausado sea oído por tribunales imparciales y dentro de un plazo razonable.
“La Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de Roma, 1950, es el primero de estos tratados internacionales en consagrar literalmente la garantía bajo la fórmula más usual del plazo razonable”.[10]
Como hemos visto, es en esta Convención donde por primera vez se utiliza el término de “Plazo Razonable”, haciendo referencia al derecho que tiene toda persona procesada a ser oída en relación a su caso por tribunales imparciales, establecidos por Ley, quienes deberán resolver el litigio en un tiempo moderado. También, trata del derecho que tiene toda persona a ser informada dentro de un plazo breve de tiempo, con relación a los hechos y las causas por los cuales se le acusa a fin de que, a partir de este conocimiento, el mismo pueda hacer uso de forma inmediata de su derecho a la defensa material.
3.3. Convención Americana de Derechos Humanos
En el mes de noviembre del año 1969, en el marco de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada en San José de Costa Rica, los delegados de los estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA), suscriben la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el cual entró en vigor a partir del 18 de julio del año 1978. En lo que respecta a nuestro país, en el mes de febrero del año 1989, con la caída de la dictadura, el Congreso reunido en su primera sesión en forma democrática, como primer acto sancionó la Ley Nº 1/89 “Que aprueba y ratifica la Convención Americana sobre Derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica”, cuya aplicación luego de la suscripción estuvo suspendida por más de 20 años. El mencionado tratado está compuesto por 82 artículos, los cuales tratan acerca de derechos y deberes civiles, políticos, económicos sociales y culturales.
Así, dentro de esta normativa internacional, podemos apreciar que se encuentra previsto expresamente el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en un plazo razonable, puesto que en el art. 8. de la Convención Nacional de Derechos Humanos, bajo el título “De las Garantías Judiciales”, se establece expresamente que: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier causa penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.[11]
Puede notarse que, esta garantía del plazo razonable al que tiene derecho todo ciudadano dentro de un proceso, sea de naturaleza penal, civil, laboral o fiscal se convierte así en un límite al poder punitivo del cual es titular el Estado, ya que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció pautas por medio de las cuales deben regirse los Estados parte, con el fin de que las personas que se encuentren dentro de un proceso tengan la posibilidad de hacer efectivo la defensa de sus derechos ante cualquier acto proveniente del Estado que pudiera afectarlo.
3.4. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el cual entró en vigor en el año 1976, se encuentra dividido en 6 partes. En su parte número tres, específicamente en el art. 9 num. 3, utiliza el término “plazo razonable”, al establecer que: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. Igualmente, el mencionado artículo, en su num. 4 manifiesta que: “Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal”.
Las declaraciones de este pacto hacen referencia al plazo razonable en cuanto al derecho que tiene toda persona privada de su libertad o procesada a que su situación sea definida, a través de una decisión judicial en un tiempo prudencial por parte de jueces, quienes deberán regir su actuar siempre basándose en la Ley.
Como podemos notar, son varios los instrumentos internacionales que hacen referencia a este derecho fundamental que tiene toda persona procesada; sin embargo, la realidad actual nos demuestra la necesidad de una mejor reglamentación y control del plazo razonable, es necesario que el término “plazo razonable” pase de ser un término meramente abstracto a uno más concreto, en el sentido de que se fijen plazos específicos en las leyes de los diversos países, tratando o por lo menos haciendo el intento de abarcar la mayor cantidad de circunstancias posibles, fijando plazos de duración de proceso para cada hecho concreto establecido dentro de la Ley Penal de Fondo, a fin de poder proporcionar mayor equidad a la hora de su aplicación, ya que por ejemplo, el plazo razonable de duración de un proceso de un hecho de Homicidio Doloso no puede ser igual al de un hecho punible de Hurto por cuanto la investigación del primer hecho supone mayor tiempo para su esclarecimiento, mayor cantidad de pruebas, etc.
4. Reconocimiento de la Garantía del Plazo Razonable dentro de nuestro ordenamiento jurídico nacional [arriba]
El principio de plazo razonable es aquel por medio del cual se pretende poner un límite al ejercicio del derecho punitivo que posee el Estado; es como se expresó en los capítulos anteriores, una limitación que el Estado se auto instala en aras de garantizar al ciudadano procesado que su juicio no perdurará hasta tiempos intolerables. Este principio es entonces mediado a favor del enjuiciado, a efectos de que el mismo pueda tener un fallo judicial que le haga salir rápidamente de su estado de incertidumbre.
Nuestra Carta Magna vigente, en su art. 137[12] introduce dentro del derecho positivo nacional a los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por nuestro país. En consecuencia, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable es una garantía vigente en nuestro país, puesto que se halla plasmado y reconocido en nuestra Constitución Nacional, en los Tratados y Acuerdos Internacionales suscriptos y ratificados por el Paraguay y en nuestra Ley Penal y Ley Procesal Penal vigente, por lo que podemos afirmar sin temor a equívocos que se trata de un derecho fundamental dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
La Constitución Nacional en su art. 17 reglamenta la facultad punitiva que tiene el Estado así como los derechos y las garantías que tienen todos los ciudadanos, quienes se encuentren dentro de un proceso penal o de cualquier otro proceso del cual pueda derivar una pena o medida de seguridad, en lo que respecta al principio de plazo razonable encontramos que dispone: “De los Derechos Procesales. En el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: inc. 10... el sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la Ley”.[13]
Se puede notar entonces que, el principio del plazo razonable implica una limitación del derecho a castigar que tiene el estado, tomando como punto de partida de que el Estado no puede tener enjuiciadas o procesadas a las personas sin tener un tiempo límite, presumiendo de que en cualquier momento, se podrá demostrar su responsabilidad o culpabilidad, lo cual atenta también contra el Principio de Inocencia, situación no aceptada dentro de un estado democrático y social de derecho.
5. El plazo razonable y la duración máxima del procedimiento en el Código Procesal Penal Paraguayo: Efectos [arriba]
El problema de la excesiva duración del proceso penal es tratado por nuestra Ley Penal de Forma. Así, el art. 136 del Código Procesal Paraguayo, bajo el título “Duración del proceso penal”, dicho artículo fue modificado por la Ley Nº 2341/03, conocida como Ley Camacho[14]; es el que actualmente se encuentra vigente en nuestro país y establece cuanto sigue:
“Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto del procedimiento.
Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo que vuelve a correr una vez que se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen.
Este plazo solo se podrá extender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos.
La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento.
Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo”.
La modificación introducida en el artículo original de la Ley N° 1286/98 por la Ley Nº 2341/03 es referente al plazo máximo de duración del proceso, el cual se aumentó de tres a cuatro años, contados desde el primer acto del procedimiento.
Como se puede notar, la voluntad del legislador al momento de dictar de forma expresa un plazo de duración máxima del proceso penal obliga de forma directa a todas las partes del proceso a actuar dentro de un período de tiempo determinado, a fin de evitar las dilaciones existentes dentro de nuestro sistema de justicia, lo cual guarda estrecha relación con el sistema inquisitivo. Al respecto, refieren Jorge Eduardo Vázquez Rossi y Rodolfo Fabián Centurión Ortiz que: “con el propósito de superar la mora judicial extendida en nuestro sistema de administración de justicia a raíz de las imperfecciones propias de la legislación que contaba con un sistema inquisitivo de enjuiciamiento, se había fijado como propósito fundamental con el actual Código Procesal la vigencia efectiva de mecanismos de control de duración del procedimiento, tendientes al establecimiento de pautas concretas de desempeño para la gestión jurisdiccional y también promotora de la acción, por parte de los componentes del sistema de administración de justicia, para que el Estado pueda realizar una persecución penal eficaz dentro de un plazo razonable…”.[15] Como es sabido, uno de los inconvenientes que acarrea el sistema inquisitivo dentro de un proceso penal es el de la excesiva duración del mismo, esta situación traía aparejada situaciones de atropello por parte del Estado a una de las garantías fundamentales consagradas para el individuo dentro de un proceso, la cual es conocida como plazo razonable, además de atentar contra los fines de la pena: la protección de la sociedad conocida como protección general y la readaptación del individuo conocida como prevención especial dentro de un sistema penal, además de crear un estado de incertidumbre para el procesado y desconfianza dentro de la sociedad hacia el sistema judicial.
Miguel Oscar López Cabral entre otros motivos, señala además: “…y con el objeto de evitar los interminables procesos que tanto perjuicio ocasionan al Estado (por los ingentes gastos que produce: la atención y manutención del imputado, la mayoría de las veces con prisión preventiva y el costo del proceso en hombres e infraestructuras) como el vejamen a los procesados, se prevé el dictamiento de una resolución judicial en un plazo razonable…”.[16]
En un estudio realizado en el 2017, por un Instituto de Investigación de Política Criminal de Londres, Inglaterra; al Paraguay se lo ubica en primer lugar dentro de los países de América Latina en tener la mayor cantidad de presos sin condena y cuarto lugar en el mundo, lo cual es extremadamente preocupante y causa perjuicios desde cualquier ángulo desde donde se lo mire. Las cárceles se encuentran abarrotadas, el personal humano dentro de las penitenciarías es insuficiente, no existe un programa de control acerca de la readaptación del individuo, puesto que en la mayoría de los casos los condenados no se encuentran separados de los que tienen prisión preventiva; todo esto genera un gasto enorme para el Estado, un gasto inútil, puesto que no tiene ningún resultado positivo. Por todo esto, se torna necesario una reorganización de todo el sistema judicial que haga posible que los órganos y las instituciones (Ministerio Público, Juzgados Penales de Garantías, Juzgados de Ejecución, Direcciones de Penitenciarías) ejerzan mayor control acerca de varias cuestiones como la procedencia y la revisión en forma periódica de las personas contra quienes pesa una medida cautelar de prisión preventiva, por mencionar un ejemplo.
Daniel R. Pastor, al tratar acerca de la relación existente entre el sentido de la pena y su aplicación justa en el tiempo, enseña: “Desde el punto de vista de la efectividad de la actividad penal del Estado, como ya se dijo, la realización de la ley penal sustantiva no tolera tardanzas, dado que ellas, según lo expuesto acabarían por desnaturalizar el sentido de la actividad punitiva, comprometiendo seriamente su justificación y sus fines. En este contexto, no hay razones para prescindir de los procesos sumarísimos. El peligro para esta aplicación tempestiva de la pena está únicamente en el retraso del procedimiento. La prolongación del juicio sin una decisión final sobre la suerte de los acusados anula desde la perspectiva de los fines legítimos atribuidos al derecho penal”.[17] De este modo, no puede quedar dudas acerca de la expresa voluntad del legislador al momento de establecer un plazo de duración máxima del proceso, la cual se encontraba direccionada a su vez hacia los fines propios y fundamentales del Derecho Procesal Penal: el esclarecimiento de los hechos tipificados en nuestra legislación de fondo, proteger al inocente, procurar que la sanción de una persona que se hallase culpable mediante una sentencia emanada de un órgano jurisdiccional no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen así como la averiguación de la verdad y la verificación de la justicia.
Conviene recordar que, nuestra legislación procesal penal, en el art. 136 del Código Procesal Penal, establece que dicho plazo comenzará a computarse a “partir del primer acto del procedimiento”. Dicha expresión al momento de su interpretación produjo en un comienzo bastante confusión y opiniones diferenciadas puesto que al hacer una interpretación del art. 6 del C.P.P.[18] parecería ser que a los efectos de realizar el cómputo de la duración máxima del procedimiento se tenía en cuenta a toda actuación fiscal, o cualquier actuación o diligencia realizada después del vencimiento del plazo establecido de seis horas. Sin embargo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia actual se ha pronunciado con relación al tema, sosteniendo que se entenderá como primer acto del procedimiento la notificación del acta de imputación, es decir, que recién a partir de este momento comenzará a computarse el plazo con relación a la duración máxima del procedimiento, postura con la que no concuerdo, puesto que ya desde los actos preliminares propios de una investigación el indiciado soporta la persecución penal, ya sea en cuanto a su libertad locomotora, su propiedad, sus negocios o en su forma de relacionarse con los demás.
El artículo de referencia, a los efectos de prever la impunidad, las dilaciones innecesarias y los abusos a los que pueden incurrir las partes establece los motivos de suspensión e interrupción del cómputo de duración máxima del procedimiento. Así, se suspenderá el plazo cuando las partes planteen incidentes, excepciones, apelaciones y recursos, dicho plazo comenzará a computarse nuevamente una vez que se resuelvan los mismos o el expediente vuelva a origen. Asimismo, se establece que el plazo quedará interrumpido en caso de fuga o rebeldía del imputado y que el mismo comenzará a computarse nuevamente a partir de la comparecencia o captura del encausado.
El efecto principal de la duración máxima del procedimiento se halla establecido en el art. 137 del C.P.P., el cual dispone que una vez vencido el plazo máximo de duración se declara la extinción de la misma de conformidad al art. 25 num. 3 del C.P.P.[19]
5.1. Ley N° 4669/2012 “Ley Guastella”
Posteriormente, el art. 136 del Código de Forma fue nuevamente modificado en el año 2012 mediante la Ley N° 4669[20], presentada por el Senador Nacional José Guastella, mediante la cual se reduce nuevamente el plazo máximo de duración del proceso de cuatro a tres años. Esta polémica Ley entró en vigencia en el año 2012 por un corto período de tiempo generando una situación de caos por lo que nuevamente su entrada en vigencia fue suspendida por el término de seis años con la promulgación de la Ley que restablece que el proceso judicial fenezca en cuatro años y no en tres. Es importante mencionar que el plazo de suspensión de la Ley conocida como “Guastella” se cumpliría en el mes de setiembre de este año y en consecuencia correría el peligro de que nuevamente entre en vigencia, lo que consecuentemente produciría el efecto de que casos penales graves, en su mayoría los ligados a hechos de corrupción y narcotráfico se extinguirían.
Es sabido, que las leyes mencionadas en el párrafo anterior tuvieron el efecto de solamente suspender la entrada en vigencia de la “Ley Guastella” y no la derogarla, por lo que actualmente se encuentra en estudio un Proyecto de Ley que deroga la norma que establece como plazo máximo de duración el de tres años; dicho proyecto fue impulsado por la Cámara de Diputados en donde al momento de su estudio se dio su aprobación, pasando ahora la decisión a criterio de la Cámara de Senadores de nuestro país.
Cabe mencionar la postura personal asumida ante los fundamentos expresados a favor de la derogación de la denominada “Ley Guastella”, con los que me encuentro totalmente de acuerdo puesto que su entrada en vigencia traería aparejada la impunidad para varios hechos graves, sobre todo los de corrupción y narcotráfico además de crear una situación de descontrol, desconfianza e inseguridad jurídica dentro de toda la población, por lo que nuevamente hago hincapié acerca de la necesidad de regular los plazos, de acuerdo al hecho punible de que se trate, alargando más el plazo para los hechos punibles considerados más graves.
No obstante, esta indeterminación legislativa acerca del tema genera una situación de incertidumbre para el imputado, ya que causa un atropello a la garantía, del cual el mismo se halla amparado el cual es su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. A mi parecer la solución no se encuentra en derogar o admitir un plazo de tiempo menor o mayor a la duración máxima permitida, sino más bien se encuentra en que el Estado, a través del Poder Judicial fomente políticas públicas con miras a un mejor funcionamiento del sistema de justicia, para tratar de remediar los problemas que generan la mora al momento de impartir justicia; a modo de ejemplo, podemos citar la paralización de las causas complejas ya en la etapa preparatoria a causa de los innumerables recursos planteados por los defensores, los cuales son susceptibles de ser tratados en todas las instancias hasta llegar a la Corte Suprema de Justicia; las demoras existentes una vez que la causa es elevada a juicio oral y público, situación que ocasiona que las causas se acumulen sea por la espera de conformación de tribunales de sentencia o por otras razones corriendo el riesgo de que las causas prescriban o se extingan; los planteos de los defensores ante la inminencia de la realización del juicio, al solo efecto de dilatar el proceso aún cuando dichos planteamientos ya hubiesen sido negados en etapas anteriores; el atraso en cubrir la vacancia de los jueces; la falta de salas de Juicio Oral por lo que necesariamente los jueces deben de turnarse para llevar a cabo sus juicios. La situación es más compleja, si se considera que, después de que haya sido dictada una Sentencia Definitiva, el caso pueda ser apelado mediante el Recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia, situación que en nuestro sistema actual tarda años en resolverse.
Por último, resulta oportuno acotar que un cambio en la legislación no logrará generar un cambio de nuestra realidad, si no se encuentra acompañado por una real decisión política de dotar a todos los organismos integrantes del sistema judicial (Policía Nacional, Ministerio Público, Poder Judicial, etc.) de los recursos humanos, materiales y tecnológicos para llevar a cabo de forma eficiente y eficaz las labores propias dentro de un proceso judicial dentro de un plazo adecuado y racional.
6. El plazo razonable como fundamento de la extinción de la acción [arriba]
“Al igual que con el orden jurídico en general, el tiempo es también un elemento de las normas penales y se relaciona con el derecho penal de muy diversas formas”.[21] El tiempo, como en todas las cosas, ejerce igual influencia en el Derecho, así como también en el Derecho penal y procesal penal, desvaneciendo los efectos jurídicos de los actos punibles, enfocados principalmente en el orden jurídico, en el cual no puede concebirse una persecución y la correspondiente búsqueda de la aplicación de la consecuencia jurídica, cuando ya ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, serían completamente desproporcionados en el nuevo escenario que formarán los diversos obstáculos a ser sorteados, en cuanto a la constatación del hecho y del procesamiento a los supuestos responsables de los mismos.
“La coerción estatal como intervención y menoscabo de derechos y libertades fundamentales reconocidos por el orden jurídico, se ejerce, principalmente, a través de la pena, pero también el proceso penal es, por definición, coerción estatal”.[22] Las medidas cautelares de carácter personal o real a las que están sujetos la mayoría de los procesados, los registros domiciliarios, la obligación de comparecer compulsivamente ante los tribunales son solo una de las cargas que pesan sobre una persona procesada; de esta manera, el Estado coarta principalmente las libertades personales del individuo, lo cual colisiona gravemente contra el respeto a los derechos fundamentales. Refiere Pastor al respecto que: “El proceso representa, inexorablemente, un castigo que ya se inflige por la sola sospecha de que el imputado ha cometido un delito”.[23]
Como puede verse, son varios los inconvenientes que acarrea la duración excesiva de los procesos, tanto para el imputado que ya está sufriendo una especie de pena anticipada por el sufrimiento y las limitaciones que le acarrea el proceso y para la sociedad que, tras un cierto tiempo transcurrido, ya ha dejado en el olvido o bien prefirió ocultar ciertos hechos y como puede notarse esto no hace más que atentar contra la paz jurídica social. Todo esto se debe principalmente a la incapacidad estructural de la cual adolece nuestro sistema judicial para llevar a cabo la totalidad de juicios orales y así, poder poner fin a un proceso mediante una sentencia definitiva; esta situación ha ocasionado que nuestro Poder Judicial resulte incapaz de dar una respuesta rápida y efectiva a tantos hechos punibles y a la vez, perjudicando el derecho a un juzgamiento en tiempo razonable. Este derecho del imputado, derivado del principio de razonabilidad aparece afectado cuando el Estado -por cualquier motivo- viola los plazos legales máximos de la duración del procedimiento.
En rigor, la doctrina y la práctica han considerado a la extinción de la acción como un instituto, cuyos ejes se basan en la pérdida y corrosión, por el avance del tiempo de las incidencias de carácter ético-moral en la sociedad, teniendo como causa-efecto, se diluya la alarma social; han surgido otros argumentos, como es el caso de la integridad de las pruebas, teniendo en cuenta la posibilidad de que las pruebas puedan sufrir el correspondiente desgaste, o simplemente se pierdan, y en los casos de testigos, es innegable los efectos que el tiempo surte en el ejercicio de nuestra memoria.
Es evidente que la respuesta mediata del sistema penal a través de la garantía de judicialidad, exige que no se extienda en el tiempo: a más del notorio e injusto constreñimiento al imputado coactivamente sometido al proceso (lo que vulnera el principio de inocencia y lo tratado anteriormente en orden a favor rei), y de las legítimas expectativas de la eventual víctima, es obvio que se da una situación de frustración social ante causas que se diluyen en los vericuetos burocráticos y que tienen resolución a muchos años del hecho, cuando el conflicto ha desaparecido y hasta los involucrados prácticamente lo han olvidado o, realmente, ya son otros.[24]
El transcurso del tiempo es verdaderamente el mayor argumento para justificar la presencia de la extinción de la acción penal, y de este argumento derivan todos los demás, existiendo también algunos que nada más complementan a este. Así, el desinterés y la inactividad procesal son sub-fundamentos o funcionan como requisitos para configurar la extinción; y el resto de las razones o fundamentos son en realidad derivados producidos por el paso del tiempo, por ejemplo: la pérdida de evidencias.
El transcurso del tiempo como fundamento principal requiere pues de un desinterés y de una inactividad procesal que los acompañen, marchando unidos estos tres casi de manera indisoluble. Así, aparecen los otros fundamentos que son ya derivados o productos directos del transcurso del tiempo. De esta manera, emerge otra razón de elevada importancia, que es la inutilidad de la aplicación de una pena, luego de haber sobrepasado de manera excesiva los límites de la duración máxima del procedimiento. Como sostiene la doctrina, el aplicar una pena tan a destiempo crearía una incertidumbre jurídica en la sociedad contraria al Estado de Derecho, y daría mucha conmoción a la sociedad, inclusive mayor a la producida por la perpetración de hechos ilícitos.
Cobo del Rosal indica sobre este fundamento que: “la aplicación de una pena en extremo tardío va también contra principios constitucionales de la readaptación del acusado, principio aceptado en nuestra carta magna, y además arremete contra los principios de inmediación y celeridad que caracterizan al juicio oral vigente en el sistema acusatorio”.[25] Es así que resulta evidente que una excesiva duración del procedimiento no se apiada del concepto de justicia y tampoco apareja seguridad jurídica.
Santiago Mir Puig, a la inutilidad de la aplicación de la pena, la denomina fundamento material, y agrega otro argumento o fundamento procesal, que bajo diversas denominaciones es reconocido por los demás doctrinarios. Este otro fundamento es la dificultad de reunión de evidencias que se han perdido por el paso del tiempo, que llevan a dejar sin pruebas la comisión de un hecho punible o su autoría.[26] A este argumento lo complementa brillantemente el ilustre jurista Teodosio González, quien agrega que, aparte de no poder ser demostrado ni uno de los elementos del tipo punible, también se está ante el peligro que el acusado haya perdido también sus coartadas o elementos de descargo, y así en el juicio triunfe solamente la calumnia.[27]
En nuestro país, de acuerdo a lo ya expresado, está prevista la duración máxima del procedimiento, cuyo principal efecto una vez transcurrido el período de tiempo establecido en la Ley es la extinción de la acción, los fundamentos aceptados para su existencia son todos los mencionados y el transcurso del tiempo es la razón imperante.
Circunscribiéndonos más a nuestra realidad jurídica, resulta de notable importancia que en nuestro ordenamiento positivo, se exprese en forma clara el límite máximo de tiempo en que pueda durar un proceso penal en contra de una persona, así como la creación de la responsabilidad civil de los funcionarios administradores de justicia y subsidiariamente del Estado, figuras estas que van muy empalmadas, hacen que la aplicación del principio de ser juzgado en plazo razonable tenga mayores garantías de realizarse y cumplirse, y esto en nuestro país tiene el saludable efecto de combatir la morosidad y la negligencia en la administración judicial.
7. La prescripción de la acción penal y la extinción de la acción penal [arriba]
Con la aceptación del principio dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, se pretende evitar que los órganos administradores de justicia puedan, basándose en resoluciones arbitrarias o de dudable valor jurídico, extender el juicio que importe a un procesado a un tiempo excesivo o no razonable. De esta forma, el plazo razonable juega un doble papel, dando fundamento a dos figuras reguladas en sendas y diferentes leyes, cuales son la prescripción de la acción penal y la extinción de la acción penal.
Para introducirse en el análisis de la relación de estas dos figuras, es bueno hacerlo recordando el principio rector que hace a la esencia de ambas, es decir, que otorga uno de los principales fundamentos o principios para que las dos figuras tengan razón de existir en el Derecho Penal. Este principio es el principio de plazo razonable.
Las diferencias entre ambas figuras se basan en principios sociales, políticos, criminológicos, entre otros; pero la extinción tiene con la acción penal o con la prescripción de la acción penal más que una relación directa inclusive, sobrepasa a todos los límites de las otras figuras, y decimos que tiene más que una relación directa inclusive porque al basarse en el mismo principio, prácticamente se hace igual a ella.
Tan iguales parecen al sistema y a la administración de justicia estas dos figuras que es notorio que en toda sanción referente a la acción, nuestras leyes las refieren como si fuese “extinción”; por ejemplo, si se llegó a una conciliación, el juez debe “extinguir” la acción, el mal uso del vocablo trae confusión, puesto que se sanciona una figura con otra figura, sin recordar que son diferentes entre sí. Pero volviendo al tópico, a los jueces y abogados le son tan similares estas dos figuras ahora analizadas entre sí, que directamente las tratan como si fueran idénticas. No se les puede culpar demasiado si es que ni la misma ley utiliza vocablos diferentes para intentar reflejar la diferencia que poseen. Se deberá determinar entonces si es que la extinción y la prescripción son realmente iguales en esencia y sustancia o no, y si puede reconocerse alguna diferencia entre ambas.
En la extinción de la acción penal, uno de los fundamentos aceptados para la existencia de esta figura es justamente el estado de incertidumbre del procesado que debe ser solucionado, a más de evitar arbitrariedades de la administración de justicia, colocando justamente para ello un tiempo máximo donde el juicio debe ser resuelto en forma definitiva.
En la prescripción de la acción penal, dicho plazo comienza desde el momento en que termina la conducta delictiva sin importar si la víctima o el órgano acusador ejercita su acción, el plazo ya comienza a correr, una norma específica atiende a imponer los plazos, observando la naturaleza de los hechos punibles y logrando así tres tipos de plazos máximos distintos entre sí; la verificación de dicho plazo máximo trae como consecuencia la perención de la acción, es decir, que si no se ejercitó la acción y se llega al plazo máximo, la misma perece, y si se ejercitó la acción llevándose un proceso adelante que no culmina antes de llegar al plazo, la acción igualmente perece; si se inició el juicio, y para que no se pueda hablar más de prescripción, se necesita entonces que recaiga en el mismo una sentencia, culminando así la acción con su naturaleza y su esencia; y se habla de derecho de fondo; por ello, la figura contempla todo el espectro judicial, englobando al proceso en sí, es decir, al juicio.
En la extinción de la acción penal, el plazo comienza a correr desde el momento en que se inicia el proceso, debiendo por consecuencia haber sido instado el mismo por la víctima o por el órgano acusador; una norma específica impone también un plazo máximo específico, que es aplicado para toda clase de hechos punibles y es así un único plazo máximo; la verificación de este único plazo máximo sin que el proceso haya finalizado provoca también la perención de la acción y accesoriamente la extinción del proceso; iniciado el proceso, se necesita la constatación de una sentencia firme a los efectos de que no se pueda aplicar esta institución, por haberse cumplido el efecto para la que fuera creada, a tenor de esta afirmación de lo dispuesto en el art. 127 del C.P.P.[28], el cual establece a partir de qué momento se puede considerar que una resolución ha quedado firme. Es bueno traer a colación lo mencionado por Clariá Olmedo sobre el tema, quien indica que: “Se habla de extinción de la acción cuando no hay sentencia firme…”; y se habla de derecho procesal con lo que se indica que está contemplado a los efectos dentro del derecho de fondo.[29]
Se ve así que, en su aplicación, las dos figuras presentan diferencias. La forma de operar estas dos figuras entre sí es conjunta y entrelazada; y esto debe ser así inexorablemente, puesto que ambas reconocen como su punto de partida al Principio de Plazo Razonable, pero como se ve, comparativamente demuestran la existencia de algunas variables entre ellas que las diferencian.
El derecho al plazo razonable constituye un límite al poder punitivo estatal. Toda persona perseguida penalmente tiene el derecho a que sea juzgada dentro de un plazo razonable.
El mencionado derecho se encuentra plasmado dentro de varios convenios y tratados internacionales, reconociéndose como un derecho humano fundamental.
El Paraguay reconoce plenamente este Derecho ya en la Constitución Nacional al tratar acerca de los derechos y las garantías procesales, además se halla reglamentado por nuestro país a través del Código Procesal Penal; sin embargo, es necesaria una reglamentación más específica dentro de nuestro Código de Forma, estableciendo plazos determinados, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos punibles.
Nuestra realidad actual nos demuestra que, a pesar de las diferentes reglamentaciones, este derecho no es respetado en la mayoría de las veces por el sistema judicial, por lo que resulta conveniente que el Estado se aboque a la búsqueda y aplicación de políticas serias, a fin de dar una solución real al problema, ejerciendo además un mayor control por parte de las instituciones encargadas del cumplimiento de este derecho y sancionando a los que lo infrinjan. Asimismo, ante el evidente aumento de causas y las demoras a las que se incurren, el Estado debería de proveer mayor cantidad de recursos humanos, materiales y tecnológicos a los auxiliares de justicia, a fin de evitar las dilaciones innecesarias causadas por la ausencia de estos elementos.
Por último, coincidiendo con Pastor, considero que la duración máxima del procedimiento no debe encerrarse dentro de un solo plazo, sino que se deben de fijar los plazos máximos teniendo en cuenta varios factores, por ejemplo la complejidad o gravedad de la causa en cuestión con lo que se lograría mayor equidad a la hora de impartir justicia.
[1] Abogada, egresada en el 2013 de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción sede Coronel Oviedo, Egresada de la Escuela Judicial del Paraguay Promoción XV, Especialista en Ciencias Penales, actualmente alumna del curso de Maestría en Ciencias Penales de la Universidad Nacional de Asunción y se desempeña como Asistente Fiscal en el Ministerio Público Regional Coronel Oviedo.
[2] Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, Estampas procesales de la literatura española, Ejea, Buenos Aires, 1961, págs. 62 y ss.
[3] Pastor, Daniel R., El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, pág. 51.
[4] Pastor, Daniel R., El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, pág. 406.
[5] Pastor, Daniel R., El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, pág. 414.
[6] Pastor, Daniel R., El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, pág. 100.
[7] Pastor, Daniel R., El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, pág. 351.
[8] Pastor, Daniel R., El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, pág. 358.
[9]https://es.wik ipedia.org/w iki/Convenció n_Europ ea_de_Der echos_H umanos.
[10] Pastor, Daniel R., El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, pág. 100.
[11] Convención Americana sobre Derechos humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana de derechos Humanos (B - 32), art. 8.
[12] Capítulo I “De las Declaraciones Generales”.
Art. 137. De la Supremacía de la Constitución.
“La Ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden enunciado...”.
[13] Constitución Nacional de la República del Paraguay, 1992, art. 17 “De los Derechos Procesales”, num. 10.
[14] El artículo original del Código Procesal Penal Paraguayo fue modificado a través de un proyecto de Ley presentado por el Senador Emilio Camacho, el cual fue aprobado por la Honorable Cámara de Senadores en fecha 11 de setiembre de 2003 y, posteriormente, fue sancionado por la Cámara de Diputados el 11 de diciembre de 2003, de conformidad con el art. 204 de la Constitución Nacional.
[15]Vázquez Rossi Jorge Eduardo, Centurión Ortiz Rodolfo Fabián, Código Procesal Penal Comentado, 8º ed., 2016, págs. 340 y 341.
[16] López Cabral Miguel Oscar, Código Procesal Penal, 4º Ed., 2016, pág. 261.
[17]Pastor Daniel R. “El Plazo Razonable en el proceso del Estado de Derecho”, pág. 89.
[18] Art. 6 del Código Procesal Penal Paraguayo 2° pár.: “... A los efectos de sus derechos procesales, se entenderá por primer acto del procedimiento, toda actuación fiscal, o cualquier actuación o diligencia realizada después del vencimiento del plazo establecido de seis horas”.
[19] Art. 25 C.P.P.
La acción se extinguirá:
3) por el vencimiento del plazo previsto en el art. 136 de este código.
[20] Ley N° 4669/2012 que modifica los arts. 136 y 137 de la Ley N° 1286/98 “Código Procesal Penal”, modificado por Ley N° 2341/03: art. 1°. Modificase los arts. 136 y 137 de la Ley N° 1286/98 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”, modificado por Ley N° 2341/03, cuyos textos quedan redactados como sigue: Capítulo V Duración del Procedimiento. “Art. 136.- DURACION DEL PROCESO PENAL. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. A dicho efecto, todo proceso tendrá una duración máxima de tres años para su finalización en primera instancia, contada a partir de la imputación o a partir de la acusación, en ausencia de aquella”.
[21]Pastor Daniel R. “El Plazo Razonable en el proceso del Estado de Derecho”, pág. 81.
[22]Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal, Tomo I, pág. 511.
[23]Pastor Daniel R. “El Plazo Razonable en el proceso del Estado de Derecho”, págs. 393 y 394.
[24]Centurión Ortiz, Rodolfo. “Curso de Derecho Penal Paraguayo, Parte General”, págs. 350 y 351.
[25]Cobo del Rosal M. y Vives Antón, T. S. Derecho Penal. Parte General, pág. 956.
[26]Mir Puig. “Derecho Penal”, pág. 773.
[27]González, Teodosio. “Lecciones”, pág. 297.
[28]Art. 127 del C.P.P. Resolución Firme.
“Las resoluciones judiciales quedarán firmes, sin necesidad de declaración alguna, cuando ya no sean impugnables”.
[29] Clariá Olmedo, pág. 186.