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| Autos: | De Borbon, Susana María en J° 20.131 “De Borbon S. c/Medife asoc. Civil p/Incap. p/ Enf. Inculpable” s/Inc. | País: |
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Argentina |
| Tribunal: | Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala II | Fecha: | 08-08-2012 |
Cita: | IJ-CMXXII-988 |
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Voces |
Citados |
Relacionados |
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| Citados |
Código Procesal Laboral de la Pcia. de Mendoza Artículo 69 (Argentina - Provincia de Mendoza) | Relacionados |
La Ejecución en el Proceso Laboral - Parte I (Levy Landajo, Marcela)
| Sumario |
- En materia laboral el plazo para dictar sentencia se encuentra normado por el art. 69 inc.d del C.P.L., que dice: “formulados los alegatos el tribunal declarara cerrado el debate y llamara inmediatamente los autos para dictar sentencia, la que deberá ser pronunciada en el termino de 15 días a contar desde la ejecutoria del llamamiento”. Computando las licencias y el plazo para dictar sentencia, nos encontramos que al recurrente le asiste razón cuando dice que la misma ha sido dictada fuera de término por lo tanto debe hacerse lugar a lo peticionado siendo innecesario el tratamiento de los restantes agravios. En efecto, el término para el dictado de la sentencia vencía a los 15 días contados desde el 17/9/2010 fecha en que quedó firme el llamamiento de autos para sentencia, por lo que la fecha de vencimiento ocurría el 07/10/2010 si no se tenía en cuenta las licencias pero computando las mismas, la sentencia debía salir indefectiblemente el día 20/10/2010. Sin embargo se dictó el 25/10/2010, es decir en forma extemporánea y cuando el tribunal había ya perdido competencia conforme el art.69 incs. d y e del C.P.L.
- En reiteradas oportunidades se ha dicho que los preceptos de los arts.26 y 69 inc.e) del C.P.L., son claros y expresos. Por el primero los plazos procesales son improrrogables y perentorios, produciendo su vencimiento la pérdida del derecho dejado de usar, sin necesidad de petición de parte, ni declaración alguna. Es innecesario para ello el acuse de rebeldía de parte. Consagra el instituto jurídico de la preclusión, esto es el paso de una etapa o periodo del proceso a otro. Por otro lado, el art.69 inc.e) del código que fija los plazos para dictar sentencia, dispone expresamente que esos términos no podrán diferirse ni con la conformidad de las partes.
- Esta Corte se ha pronunciado en numerosos precedentes sobre los efectos de la sentencia dictada luego del plazo previsto por la ley de rito, tanto antes de las reformas introducidas por el dec. ley 4980 y la actual ley vigente 5725, aceptando la duplicación del plazo y la pérdida automática de la competencia al vencimiento.(J.M.,T.XIV, pag.227; J.M., t.XXV, p.264). Así en el fallo registrado nº65321 se dijo: “…..En fallo del 2/ 7/69 (L.S.111 fs.492/498) se declaró la nulidad de la sentencia dictada por el inferior una vez vencido el plazo acordado por el art.69 inc.d) de la ley 2144. Concretamente se resolvió que dictada la sentencia por el tribunal de instancia ordinaria en materia laboral y declarada nula la misma por haberse expedido fuera de término, corresponde remitir la causa al subrogante legal para que dicte nueva sentencia, en razón de ser el pleito instruido bajo el sistema del juicio oral.
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Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala II |
| Mendoza, 08 de Agosto de 2012.-
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