JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Minería. Marco regulatorio. Reparto constitucional de competencias
Autor:Calonje, Diego Andrés
País:
Argentina
Publicación:Anuario Iberoamericano de Derecho Minero - Año 2019
Fecha:23-12-2020 Cita:IJ-I-IV-874
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I. Introducción
II. Previsiones constitucionales vinculadas al desarrollo de la actividad minera
III. Código de Minería. Algunos aspectos a destacar
IV. Federalismo de concertación en la actividad minera
V. Ley de Inversiones Mineras N° 24.196
VI. Reflexiones finales
Notas

Minería

Marco regulatorio

Reparto constitucional de competencias[1]

Diego Andrés Calonje

En el presente trabajo pretendemos exponer el marco normativo de la actividad minera, y destacar las particularidades del sistema de reparto constitucional de competencias para la implementación de políticas públicas en el sector.

Si bien la Constitución Nacional reconoce a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio, los recursos minerales tienen en nuestro ordenamiento jurídico un tratamiento distinto al resto de los recursos naturales. La jurisdicción, entendida como potestad de regular tales recursos, ha sido expresamente delegada al Congreso de la Nación a través de la facultad de dictar el Código de Minería.

En virtud del reparto constitucional de competencias entre Nación y provincias para la actividad minera es difícil establecer, por iniciativa exclusiva de alguno de los niveles de gobierno, las pautas claras que requiere esta industria para posibilitar la necesaria inversión para su desarrollo, lo cual obliga a la concertación interjurisdiccional.

A tal efecto, existen ya en el marco normativo de la actividad distintos institutos que fueron abordados en este trabajo, sobre los cuales es posible apalancar esa labor.

Destacamos asimismo en el trabajo, algunos de los institutos jurídicos de esta materia que nos parecen más relevantes, de los cuales realizamos un breve análisis.

En los últimos años me he desempeñado en distintos cargos directivos de la Secretaría de Política Minera de la Nación, teniendo a mi cargo los aspectos legales de la gestión del órgano y además la administración del Régimen de la Ley de Inversiones Mineras. Con anterioridad he trabajado como especialista en derecho administrativo contratado por el Estado Nacional, provincias y municipios y he ejercido la profesión de abogado. Ejerzo docencia de grado en la Universidad Nacional de La Plata y de posgrado en esa universidad y en las Universidades Austral, Católica de La Plata, de Belgrano y Nacional de La Matanza. He participado como expositor en varias jornadas y he realizado varias publicaciones sobre la materia.

Aspectos jurídicos de la política minera

I. Introducción [arriba] 

En el presente trabajo nos proponemos exponer el marco legal para la actividad minera en la República Argentina, y la distribución de competencias que el ordenamiento jurídico establece en cabeza de las autoridades nacionales y de las provinciales para desplegar las distintas políticas públicas en pos del desarrollo de la actividad.

Apuntaremos a mostrar que, si bien es claro cuáles son las competencias del Estado Nacional y cuales las de las provincias, por las especiales características del marco jurídico de la actividad, sin un actuar coordinado de ambos niveles de gobierno en los aspectos esenciales de la implementación de estas políticas públicas, no podrán lograrse los resultados buscados.

Es claro que una porción muy importante de la definición de política minera está otorgada por la Constitución Nacional al Estado Federal, a través de la facultad para el dictado del Código de Minería, en el cual se regula nada menos que cómo se adquiere, cómo se conserva y cómo se pierde el derecho de explorar y explotar un yacimiento minero.

No obstante esta importante cuota de poder depositada por el constituyente en el Gobierno Federal, no puede prescindirse de que, por la naturaleza de derecho común, es a las provincias a quienes se encomienda la aplicación de las disposiciones de este Código.

Pero no solo ello, por expresa disposición constitucional, son las provincias las titulares del dominio originario de los recursos naturales, entre ellos los minerales, lo que sin duda las posiciona como actores principales en el desarrollo de las políticas públicas para la actividad.

De tal modo en la actividad minera aparece, como en casi ninguna otra actividad económica a excepción de la hidrocarburífera, un particular entramado de atribución de competencias entre la Nación y las provincias para el establecimiento de las políticas públicas del sector y del marco legal que las determina, haciendo imprescindible una labor coordinada a través de un federalismo de concertación.

Ello más aún en razón de las particulares características de la actividad, sujeta a un largo plazo y riesgo, que por ende requiere de políticas públicas fijadas a través de en reglas claras y estables[2], por lo que un funcionamiento concertado de las autoridades nacionales y provinciales cobra una relevancia mayor a la que podría observarse en muchas otras actividades económicas.

II. Previsiones constitucionales vinculadas al desarrollo de la actividad minera [arriba] 

Es ineludible comenzar el análisis del marco legal para la actividad minera por las previsiones directamente vinculadas a esta de la Constitución Nacional, que establecen el reparto de competencias entre las provincias y la Nación para la implementación de acciones y políticas en torno a esta actividad.

II.1- Dominio de los recursos minerales

Como anticipamos, el análisis del marco legal de la minería debe comenzar por la regulación de los recursos naturales establecida en la Constitución Nacional, cuyo art. 124 determina que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

De tal modo no hay duda en el texto actual de la Constitución Nacional a partir de la reforma de 1994 que los recursos minerales, como categoría dentro de los recursos naturales, corresponden al dominio originario de las provincias en cuyo territorio se encuentren.

A los fines de precisar el concepto de “dominio originario” de los recursos naturales que recoge el art. 124 de la Constitución Nacional, debe destacarse que la figura proviene del Derecho Minero, donde ya se lo recogía con anterioridad a su incorporación a la Constitución Nacional. Por ello incluso autores como Cassagne[3] remiten en primer lugar a esta rama del derecho para desentrañar el sentido y alcance del precepto constitucional.

Los principios del regalismo vigentes en las Ordenanzas de la época colonial se basaban en la regla que prescribía que las minas “son del Rey”, a quien se asignaba el dominio eminente de las minas, en tanto que el dominio útil era reconocido a los particulares. Dichas ordenanzas estuvieron vigentes hasta la puesta en vigor del Código de Minería en el año 1887[4], pero los principios del regalismo se incorporaron a este[5].

Ello conforme el art. 7º del Código que dispone que las minas son bienes privados de la Nación o de las Provincias, según el territorio en que se encuentren[6].

No obstante lo expresamente establecido en la norma, es evidente que las minas no forman parte del dominio privado del Estado ya que el mismo régimen de disposición previsto demuestra que ellas no le pertenecen a título de propiedad privada. La categorización del Código, formulada en el art. 7, es errónea y el mismo régimen legal establecido se encarga de invalidarla[7].

Esta concepción del dominio del Estado sobre las minas es completada por el art. 10 del Código, donde se introduce por primera vez el concepto de “dominio originario”, el cual aclara que “Sin perjuicio del dominio originario del Estado reconocido por el art. 7, la propiedad particular de las minas se establece por la concesión legal”[8].

Sin profundizar en la diferencia entre las nociones de dominio eminente y de dominio originario, nos parece de utilidad establecer que el primero se trata de una potestad y, en este sentido, es una facultad de legislación sobre todas las personas y los bienes, no reconociendo como expresión de soberanía interna otras limitaciones que las preceptuadas en el ordenamiento constitucional[9]. El dominio eminente se vincula entonces a la soberanía que ejerce el Estado que le permite reglar jurídicamente el destino de las cosas aunque no sean de su patrimonio, y no a la propiedad de estas[10].

En cambio, el dominio originario es el derecho que pertenece desde el origen o descubrimiento de la cosa a una persona física o jurídica, a diferencia del dominio derivado que reconoce la existencia de un dueño anterior[11].

La concepción de un dominio originario en manos del Estado de los recursos minerales que recepta el Código de Minería y que luego adopta la Constitución Nacional, es que este dominio se desmiembra al otorgar el derecho de “propiedad minera” a los particulares. Este último sería un dominio útil o derecho de explotación, mediante un acto de imperio, que no implica la extinción de su dominio originario, el cual es anterior a la propiedad minera, coexiste con ella y subsiste a su caducidad[12], que podrá ser declarada si el concesionario no cumple con los recaudos bajo los cuales le fuera conferido el derecho a la explotación[13].

Esta regulación del dominio sobre los recursos minerales caracterizándolo como “originario”, da soporte a gran parte de la regulación sobre estos, y comporta un título de intervención estatal en la actividad a través del cual se posibilita al Estado conceder la propiedad minera, sin desprenderse de su dominialidad, pudiendo por ello declarar la caducidad frente al incumplimiento de las condiciones prevista en el ordenamiento jurídico.

De tal modo, es importante tener presente este concepto de dominio originario del Estado de los recursos minerales, ya que se vincula con el principio regalista de la concesión minera que recoge como regla general el Código de Minería, a través de la figura de la concesión legal, sobre la que ahondaremos más adelante.

II.2- Jurisdicción sobre los recursos minerales

II.2. a) Jurisdicción sobre los recursos naturales

La doctrina ha definido a la jurisdicción como a la capacidad para reglar los usos de un bien[14].

La jurisdicción entendida en un sentido más amplio, está constituida por la suma de facultades divisibles de gobierno, concretamente en materia legislativa, ejecutiva o judicial[15].

Vinculando ahora la jurisdicción con el concepto de dominio, es fundamental destacar que ambos institutos son separables, y que la titularidad del dominio no deriva necesariamente en la jurisdicción.

Así lo expone la Corte Suprema, señalando que "dominio y jurisdicción no son conceptos equivalentes ni correlativos, pues bien pueden existir uno sin la otra”[16].

Esta falta de coincidencia que por momentos se observa entre los titulares del dominio y de la jurisdicción ha llevado a la doctrina a señalar que mientras que el dominio recae sobre las cosas, la jurisdicción se ejerce sobre las relaciones[17].

Habitualmente el dominio y la jurisdicción coinciden en un mismo ámbito estatal. En materia de jurisdicción, el principio constitucional indica que su asignación al Estado Nacional debe ser expresa, rigiendo en caso de silencio el art. 121 de la Carta Magna: “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal” [18].

Este principio se cumple en materia de recursos naturales, y el dominio originario que la Constitución Nacional reconoce a las provincias sobre los existentes en su territorio -el cual analizáramos en el punto anterior-, en la medida que no haya una delegación fundada en algún otro precepto constitucional, acarrea además como principio general la jurisdicción sobre ellos.

En tanto que, como se dijo, al titular del dominio de un bien, como regla general le corresponde el ejercicio de la jurisdicción sobre el mismo, en el caso de los recursos naturales, es competencia de las provincias el ejercicio de la jurisdicción sobre ellos, implementando la función de gobierno que corresponda en relación a la utilización del recurso[19].

Debe aclararse que la jurisdicción provincial sobre los recursos naturales existentes en su territorio -así como la jurisdicción que les corresponde sobre diversas materias-, se ve limitada por la facultad reconocida a la Nación en el art. 41 de la Constitución Nacional para dictar las normas de presupuestos mínimos de protección ambiental, sin alterar las jurisdicciones locales.

La delegación a favor de la Nación en lo que hace a la determinación de "presupuestos mínimos" para la protección ambiental, determina que las normas que los establezcan deberán aplicarse necesariamente en relación con el uso de los recursos naturales. Ahora bien, la combinación de ambas disposiciones -arts. 41 y 124- nos induce a pensar que la delegación se efectuó bajo la condición de que su ejercicio no importara un vaciamiento del dominio que tienen las provincias sobre esos mismos recursos. De otro modo no se entiende cuál habría sido la intención del constituyente al establecer la cláusula de resguardo de la competencia provincial que importa el art. 124, in fine[20].

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se expresado en este sentido, manifestando que “…corresponde reconocer en las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, como asimismo valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Tal conclusión cabe extraerla de la propia Constitución, la que, si bien establece que le cabe a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas"[21].

Más allá entonces de las atribuciones del Estado Nacional de regular los presupuestos mínimos de protección ambiental, en materia de recursos naturales en general, la jurisdicción no ha sido delegada y los gobiernos provinciales conservan los poderes de regulación sobre ellos, como por ejemplo en materia de aguas, caza, pesca y explotación forestal, entre otros.

II.2.b) Delegación constitucional de la jurisdicción para regular los recursos minerales.

No obstante el principio antes expuesto en cuanto la jurisdicción provincial en general sobre los recursos naturales en sus territorios, este no se verifica en el caso de los recursos minerales que son excepción, en tanto la jurisdicción a su respecto ha sido delegada al Gobierno Federal a través de la previsión expresa del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, que le atribuye la competencia para el dictado del Código de Minería[22].

La minería como actividad relacionada con la extracción de recursos naturales tiene en nuestro sistema jurídico un tratamiento diferente a otras materias referentes a la explotación de los mismos. En efecto, sobre el particular se debe considerar la disposición contenida en el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional, la que establece como atribución del Congreso de la Nación el dictado de los llamados códigos de fondo, entre los cuales contempla al de minería. En consecuencia, el constituyente ha decidido que la regulación de la actividad minera quede a cargo del legislador nacional[23].

Resulta por demás clara la posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir la causa “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Provincia de Mendoza”, del 3 de mayo de 1979[24], que luego sería en términos generales seguida por el tribunal con independencia de sus diferentes integraciones. Allí se expresa “que al conferir al Poder Legislativo de la Nación la facultad de dictar el Código de minería, la Constitución Nacional, le otorgó la atribución de establecer en su integridad el régimen legal de las minas (...). En relación con lo expuesto resulta pertinente destacar los siguientes aspectos: a) la mentada reglamentación de las minas puede estar contenida en el código de la materia, en las leyes nacionales que se incorporan a éste o en las que lo integran, modifican o amplían, todo lo cual comporta el ejercicio de la misma potestad legislativa del art. 67, inc. 11 (hoy 75, inc. 12), que se está considerando (doctrina de “Fallos”, 248-781; 250-236); b) tal ordenamiento incluye todas las instituciones típicas y específicas de la aludida rama del derecho, con la limitación que resulta del propio texto constitucional; c) la cortapisa indicada precedentemente se refiere al resguardo de las jurisdicciones locales y a la aplicación e interpretación de las normas comunes por los tribunales federales o locales, según corresponda, lo cual debe analizarse primordialmente en función de lo establecido en el art. 100 de la Constitución Nacional(...). El régimen de las minas comprende, necesariamente, una regulación especial del dominio de éstas que presenta características peculiares, privativas de la materia...”

En esta misma dirección Catalano expone que la disposición constitucional del art. 75, inciso 12, que atribuye al Congreso la facultad de dictar para toda la República el Código de Minería, encierra un poder completo. No existen para el legislador, en la confección del Código, otras limitaciones de derecho público que las impuestas por la propia Constitución, cuyo art. 124, incorporado por la reforma de 1994, ha reservado a las provincias el dominio originario de sus recursos naturales, entre los cuales se encuentran los yacimientos o minas, y en cuanto determina que los códigos de fondo no deben alterar las jurisdicciones locales[25].

Esta “jurisdicción” delegada al Congreso de la Nación como la potestad de dictar todas las normas necesarias para regular las relaciones jurídicas que nacen del uso y aprovechamiento de esos recursos se plasma en el art. 1° del Código de Minería, el que dispone que dicho plexo normativo "rige los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales", es decir, es este código el que establece cómo se adquiere, cómo se conserva y como se pierde el derecho de explorar y explotar un yacimiento minero[26].

Como antes rescatamos, conforme el art. 121 de la Constitución Nacional, las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación. De tal modo, como ha establecido la Corte Suprema, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75), y son una competencia de excepción, que debe resultar de una delegación expresa, hecha a su favor, por parte de las provincias[27].

Partiendo de este principio de excepcionalidad de la competencia de la Nación, el propio art. 75 inc. 12 de la Constitución que faculta al Congreso de la Nación para el dictado de los códigos de fondo, se encarga de resaltar expresamente que dicha potestad no debe afectar las jurisdicciones locales, por lo que debe concluirse que la jurisdicción delegada para el dictado de estas normas se refiere exclusivamente al aspecto legislativo, no abarcando ni la potestad ejecutiva ni la judicial[28].

No es ocioso aclarar que la delegación constitucional está solo referida a la materia minera, quedando fuera de ella el resto de los recursos naturales, los cuales quedan sometidos al dominio y jurisdicción pleno de las provincias[29].

Puede determinarse, de este modo, en nuestro sistema de derecho público y constitucional vinculado a la minería, la existencia de una jurisdicción en el sentido amplio —la jurisdicción legislativa— que es exclusivamente nacional y se encuentra establecida en los arts. 75, inciso 12, y 126 de la Constitución, en virtud de la cual corresponde al Congreso establecer el régimen jurídico de explotación de los recursos minerales en todo el país, si bien preservando las bases del dominio originario atribuido a las provincias por el referido art. 124 de la Constitución, prohibiendo a estas provincias hacerlo, una vez que ese régimen haya sido establecido[30].

En ese sentido, la Constitución ha dejado al Congreso la libertad absoluta de dictar el Código de Minería y ha establecido con toda claridad que, si es verdad que el Congreso debe dictar el código sustantivo como ley nacional, las provincias deben dictar las leyes orgánicas y de procedimiento dentro de su jurisdicción[31].

III. Código de Minería. Algunos aspectos a destacar [arriba] 

En la República Argentina, la regulación de la actividad minera se encuentra en el Código de Minería. Atento a su carácter de norma de derecho común antes abordado, rige para todas las provincias y legisla la propiedad de las minas, el derecho de exploración y explotación de ellas.

Fue promulgado el 25 de noviembre de 1886 y ha sido objeto de numerosas modificaciones. A través del Decreto Nº 456/97 el Poder Ejecutivo aprobó un Texto Ordenado del Código de Minería, con la finalidad de eliminar las disposiciones implícitamente derogadas en distintas reformas. También se procedió a una nueva numeración de sus títulos, secciones, parágrafos y artículos en el orden secuencial que correspondiese y a eliminar aquellas disposiciones consideradas derogadas. Sobre este texto, pero manteniendo ya la numeración del articulado, es que se produjeron con posterioridad varias reformas.

Regula todo lo referente a las minas y su dominio; las personas que las pueden adquirir; las relaciones entre el propietario y el minero; la adquisición de las minas; las pertenencias y su demarcación; los efectos de la concesión de las pertenencias; otras adquisiciones que requieren; la explotación; disposiciones especiales sobre las sustancias de la segunda categoría; disposiciones concernientes a las sustancias de la tercera categoría; los minerales nucleares; las condiciones de la concesión; las condiciones de la explotación; de los avíos de minas; de las minas en compañía; de la sociedad conyugal; de la enajenación y venta de las minas; de la prescripción de las minas; del arrendamiento de las minas; del derecho de usufructo y de la investigación geológica y minera a cargo.

El Código de Minería de Argentina presenta, con respecto a otros códigos, la particularidad de que es de fondo y de forma a la vez, ya que no solo determina los derechos y las obligaciones del Estado y los particulares, referidos al régimen de dominio y explotación de las sustancias minerales, sino que también fija los procedimientos para hacer efectivos los derechos ante las autoridades mineras correspondientes[32].

Excedería el marco de este trabajo, destinado a exponer el marco legal de la actividad minera, hacer un análisis profundo del Código de Minería, pero si nos parece atinente destacar algunos aspectos que nos parecen más relevantes y que lo caracterizan.

III.1- Obligación del Estado de otorgar la explotación de los minerales a los particulares. Concesión legal

De acuerdo con el sistema regalista a que el Código de Minería ha adherido en lo fundamental[33], sin desprenderse de su dominio originario el Estado tiene la obligación de otorgar los minerales sustancias a los particulares para su aprovechamiento y explotación e igualmente de permitir la transmisión de los derechos que por el hecho de la búsqueda y descubrimiento corresponda a las personas, conforme surge del art. 8 del Código de Minería[34]. Esta concepción se completa con lo dispuesto en art. 9, en punto a que el Estado no puede explotar ni disponer de las minas, sino en los casos expresamente establecidos.

El Código, a este respecto, no reconoce sino una sola forma de disponer de las minas, en un sentido amplio, a favor de los particulares: la concesión legal[35].

A diferencia de los sistemas europeos del tipo francés e italiano, en que la administración pública goza de amplias facultades para escoger la persona del concesionario y determinar las condiciones particulares de la concesión, en el derecho argentino, que sigue la tradición jurídica hispanoamericana, la concesión es exclusivamente obra de la ley. La autoridad minera, por consiguiente, carece de atribuciones para determinar preferencias entre distintos aspirantes y también para fijar al concesionario condiciones que no sean las que taxativamente establece el Código. Tal es el alcance de la expresión concesión legal: concesionario designado de antemano por la ley y condiciones de la concesión preestablecidas en el Código[36].

En esto reside el carácter más particular de la concesión legal regulada en el Código, ya que para su otorgamiento la autoridad pública no puede elegir el momento, el concesionario, la escala o el modo de ejercer la explotación.

La autoridad concedente, en consecuencia, en este aspecto está constreñida por el propio Código de Minería para concesionar derechos mineros, ya que la concesión es obra pura y exclusivamente de la ley, la que determina no sólo la persona del concesionario, sino también las condiciones y cargas de la concesión[37].

Esta regulación de la concesión legal deriva en que, acreditados los requisitos legales, la concesión nunca puede ser denegada, aunque la calidad personal del concesionario no aparezca como la más conveniente para la autoridad de aplicación[38].

De tal modo, el Código de Minería –como ocurre en general en Chile, Colombia, México y Perú–, establece un método de acceso abierto, que opera de acuerdo con el principio “primero en el tiempo, primero en el derecho” o, dicho de otro modo, por orden de llegada. Se trata de un sistema que no discrimina arbitrariamente y que no admite espacios de negociación entre el interesado y la autoridad otorgante. El procedimiento en este sistema solo exige el cumplimiento de los requisitos formales para iniciar y dar curso a la tramitación de la solicitud[39].

Pigretti expone la justicia de este método señalando que si la ley concede a los particulares la facultad de buscar minas, nada más acorde con el principio de equidad que el conferirlas al primero en ponerlas de manifiesto ante la autoridad[40].

III.2- Diferenciación de la propiedad minera de la del superficiario

El art. 11 del Código de Minería conceptualiza a la propiedad minera como una propiedad distinta de la del terreno en que se encuentra, pero la somete a los mismos principios que la propiedad común, con las excepciones especiales previstas en ese Código.

A decir verdad, si bien la propiedad minera se somete en varios aspectos a la regulación de la propiedad del derecho civil, las disposiciones especiales del propio Código de Minería que le deparan una regulación distinta, hacen que ese sometimiento al derecho civil halle un espacio reducido.

El pensamiento liberal del siglo XIX indujo a que en el Código se sostuviera a la propiedad minera como propiedad de derecho privado con la idea de proteger al concesionario[41].

Catalano señala que el registro de una mina recién descubierta inicia el proceso de formación de una propiedad nueva, distinta y separada del terreno en que se encuentra, sobre la cual el Estado hace valer su derecho de jurisdicción y el concesionario el de explotación, con completa independencia de las pretensiones del propietario de la superficie. El principio de la independencia de ambas propiedades se apoya en razones de interés público irrebatibles. Es evidente que las aspiraciones del interés público y las necesidades del consumo se satisfacen más cabalmente emancipando las minas de la propiedad del suelo y entregándolas para su explotación a quien ha sabido encontrarlas, que manteniéndolas subordinadas a la voluntad del dueño del terreno, no siempre inclinado a realizaciones industriales de envergadura o, a veces, imposibilitado de hacerlo en forma económica por el propio fraccionamiento de la propiedad raíz[42].

III.3- Declaración de utilidad pública de la actividad minera. Concesión por tiempo ilimitado

El Código de Minería, en su art. 13 establece que la explotación de las minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes, revisten el carácter de utilidad pública.

Agrega que la utilidad pública se supone en todo lo relativo al espacio comprendido dentro del perímetro de la concesión, pero fuera de ese perímetro, deberá probarse a la autoridad minera la utilidad inmediata que resulta para la explotación.

La utilidad pública asignada a la actividad minera, tangencialmente está dirigida al interés de la sociedad en la explotación, pero su consagración tiene por efecto directo dotar al minero de un privilegio y preeminencia sobre toda la actividad[43].

El suelo es absolutamente necesario para emprender y desarrollar los trabajos mineros y la declaración de utilidad pública de la exploración, explotación, concesión y demás actos consiguientes, tiene por objeto posibilitar al concesionario su utilización para los fines de la industria minera, aun contra la voluntad del propietario[44].

A su vez, el art. 18 del Código de Minería dispone que las minas se conceden a los particulares por tiempo ilimitado.

Ello implica que el concesionario dispondrá de la propiedad minera hasta el agotamiento del mineral.

No obstante, la propiedad minera puede extinguirse por caducidad o por abandono, conforme lo previsto respectivamente por los arts. 218 y siguientes y 22 y siguientes del Código de Minería, lo que depende del hecho del propietario, y permite a un tercero pedir su concesión, renaciendo la propiedad de la mina en bajo su titularidad[45].

III.4- Regulación específica de la protección ambiental en la actividad minera

Con respecto a los aspectos ambientales, ellos fueron receptados de forma específica en la Ley Nº 24.585 sobre Protección Ambiental, incorporada al Código de Minería, que modifica las condiciones de explotación y dispone normas relativas a la protección del medio ambiente.

El régimen normativo de protección ambiental específico para la actividad minera se sancionó a partir de la potestad que surge del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, a través de la Ley Nº 24.585, que incorporó al Código de Minería un Titulo Complementario, denominado: “De la protección Ambiental para la Actividad Minera”. Este Título Complementario, fue suplantado por el Texto Ordenado de Código de Minería aprobado por el Decreto Nº 456/97, donde se lo incorporó como Sección Segunda, dentro del Título XIII, denominado Condiciones de la Explotación.

La atribución del Congreso Nacional para regular condiciones ambientales específicas para la actividad minera tiene sustento en la jurisdicción delegada por el art. 75 inc. 12 de la Constitución para el dictado de Código de Minería. Debe notarse entonces que esta regulación no es dictada como norma de presupuestos mínimos al amparo del art. 41 de la Constitución, y que podría ser complementada por provincias, como expusimos antes en el punto II.2.a).

Esta regulación es dictada como normativa de derecho de fondo, en ejercicio de una competencia exclusiva otorgada por el constituyente. Esto deriva en que la regulación determinada por el Congreso Nacional de esta materia pueda ser integral, abarcando todos los aspectos posibles, y sin dejar espacio para la complementación por las provincias.

Esto tiene sustento en el ya citado fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/Provincia de Mendoza” [46], donde se sostuvo que al conferir la Constitución Nacional al Poder Legislativo de la Nación la facultad de dictar el Código de Minería, le otorgó la atribución de establecer en su integridad el régimen el régimen legal de las minas, lo que incluye todas las instituciones típicas y específicas de la aludida rama del derecho.

La variable ambiental de la minería no es ni más ni menos que un aspecto que integra su régimen legal. Lo ambiental es una suerte de “plus” que se adiciona a otras materias hasta integrarlas y de este modo caracterizar luego de modificar muchas de las facetas que presentan las mismas. Por imperio de la Constitución Nacional en su art. 75 inc. 12, la facultad de establecer las normas ambientales de la actividad minera es nacional, en una norma del Código de Minería o en sus normas complementarias[47].

Esta postura de la pertinencia del régimen jurídico ambiental específico para la actividad minera como parte del Código de Minería es sostenida por Krom, quién señala que el orden jurídico establece un nuevo concepto de productividad, desarrollando disposiciones tendientes a evaluar la expresión económica en que contribuye la industria minera con el cuidado ambiental, demostrando que se encuentran profundamente interrelacionados[48].

Si bien la minería tiene entonces un régimen jurídico específico de protección ambiental, debe aclararse que ello no la sustrae de la potestad del propio Congreso Nacional de establecer los presupuestos mínimos de protección ambiental conforme lo prevé el art. 41 de la Constitución Nacional, tema al que nos referimos en el capítulo II.2.a) precedente.

De tal modo, la existencia de un régimen legal ambiental específico de la minería, no obsta la aplicación a esta actividad, como a todas las demás, de los presupuestos mínimos fijados por la Ley Nº 25.675 General del Ambiente, así como los establecidos en todas las otras leyes de esta naturaleza dictadas por el Congreso de la Nación.

IV. Federalismo de concertación en la actividad minera [arriba] 

De la precedente exposición del marco normativo de la actividad minera, es claro que, por sus especiales características configuradas por un particular entramado de atribución de competencias entre la Nación y las provincias, hace imprescindible una labor coordinada de los dos ámbitos de gobierno a través de un federalismo de concertación.

El federalismo de concertación tiende a establecer, mediante la participación concurrente del Estado nacional y las provincias, un programa destinado a adoptar una política uniforme que armonice y posibilite la finalidad común[49].

El federalismo no es ya estático, puramente normativo, sino contractual: se acuerda entre la Nación y las provincias[50].

El federalismo de concertación prefiere el diálogo y la construcción de ámbitos de debate y conciliación, en función de la detección de intereses comunes y la superación solidaria de la conflictividad. Esta concepción busca edificar desde el consenso y no a través de la imposición desde el poder[51].

En virtud del reparto constitucional de competencias entre Nación y provincias para la actividad minera es difícil establecer, por iniciativa exclusiva de alguno de los niveles de gobierno, las pautas claras que requiere esta industria para posibilitar la necesaria inversión para su desarrollo, lo cual obliga a la concertación interjurisdiccional.

Las nociones que acabamos de volcar y la dificultad de trazar líneas delimitatorias claras entre los diferentes titulares de las mismas, obliga a la concertación interjurisdiccional, en razón de la dificultad de cristalizar de una vez y para siempre y por iniciativa exclusiva de alguno de los niveles de poder territorial, pautas claras en esta materia[52].

Una importante herramienta de este federalismo de concertación son los consejos federales, los cuales han sido creados en múltiples materias, y que conforman un sistema de diálogo permanente a través de las mesas estables de encuentro entre Nación y provincias.

En el ámbito específico de la actividad minera, la Ley Nº 24.224 de Reordenamiento Minero, entre otras importantes cuestiones[53], crea en su art. 11 al Consejo Federal de Minería, como organismo asesor de la Secretaría de Minería de la Nación, el cual estará integrado por un miembro titular y un miembro suplente de cada una de las provincias y el Estado Nacional.

Su misión principal es participar activamente en el diseño, ejecución y seguimiento de la política minera nacional[54], y entre sus funciones se destaca promover, procurar, articular el consenso de la Nación y las Provincias en la política minera, sus planes y programas operativos correspondientes, realizando lo conducente al seguimiento y evaluación de su cumplimiento[55].

Éste es el ámbito donde corresponde a la Nación y a las provincias desarrollar la difícil tarea de buscar los puntos de interés común, y consensuar las políticas públicas uniformes y en sintonía que la actividad requiere, correspondiendo por supuesto a cada ámbito de gobierno la implementación de las acciones que correspondan en ejercicio de las facultades otorgadas de manera irrenunciable por el ordenamiento jurídico.

Las políticas públicas en la actividad deben desarrollarse coordinadamente entre la Nación y las provincias que son las dueñas y administradoras del recurso, profundizando el diálogo institucional[56].

Otro instrumento del federalismo de concertación son las leyes-convenio y los pactos federales.

Estas normas configuran “derecho intrafederal” y se incorporan, una vez ratificados por la Legislatura provincial, al derecho público interno de cada Estado provincial, con un rango normativo específico dentro del derecho federal[57].

Las leyes-convenio y los pactos federales no se encuentran en una esfera de disponibilidad individual de las partes. Solo pueden ser modificados o renovados por otro acuerdo posterior de la misma naturaleza, debidamente ratificado por leyes emanadas de las jurisdicciones intervinientes[58].

Es importante destacar que la adhesión legislativa provincial a los Pactos Federales y al Régimen de Inversiones Mineras no consagra una delimitación negativa de competencias a los municipios de sus atribuciones normativas y fiscales[59].

En el ámbito del derecho minero, la Ley N° 24.228 sobre el Acuerdo Federal Minero introduce modificaciones referidas a la investigación geológica y a la minería a gran escala.

La ley aprueba el acuerdo marco entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales con el objeto de uniformar en el país las políticas mineras y promover las oportunidades de inversión.

Por último mencionaremos en este capítulo a la Ley de Inversiones Mineras N° 24.196, la cual es también, en parte, norma de federalismo de concertación, en tanto busca extender su aplicación en al ámbito de todas las provincias a través de su adhesión[60].

Ello surge del art 4., que dispone que su aplicación será en todas las provincias del territorio nacional que hayan adherido a la misma a través de una Ley, mediante la cual deberán invitar a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a dictar las normas legales pertinentes en igual sentido.

Debe destacarse que la adhesión de una provincia a este régimen no implica la adhesión al mismo de las municipalidades que la integran, lo que solo ocurrirá a través de las normas pertinentes según como se halle organizado el régimen municipal de cada provincia[61].

Según el art. 22 de la Ley N° 24.196, la adhesión a la misma implica una autolimitación a las facultades provinciales, ya que las provincias que adhieran al régimen y que perciban regalías o decidan percibir, no podrán cobrar un porcentaje superior al tres por ciento (3 %) sobre el valor "boca mina" del mineral extraído.

Puede destacarse también que, según el art 24., el Poder Ejecutivo Nacional concertará con las autoridades provinciales el ejercicio de las facultades constitucionales concurrentes.

V. Ley de Inversiones Mineras N° 24.196 [arriba] 

Si bien en el capítulo anterior abordamos los aspectos de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras pertenecientes al ámbito del federalismo de concertación, una parte importante de sus previsiones tienen naturaleza de norma federal, y por tanto se aplican con independencia de la adhesión provincial o no.

La mayor parte de las empresas vinculadas al sector minero, sobre todo en el ámbito de la minería metalífera, están inscriptos en el régimen promocional.

Por la importancia especifica de esta regulación federal para el estímulo de la inversión en el desarrollo de la actividad, hemos decidido abordarla, si bien sintéticamente, en un capítulo específico.

La atribución del Congreso de la Nación para el dictado de esta norma ha sido ubicada por la Corte Suprema en las atribuciones previstas en la denominada “cláusula del progreso”. El Tribunal sostuvo que el Estado, mediante la Ley N°24.196 persiguió el propósito de promover las inversiones en el sector minero, y que la Constitución Nacional autoriza al Congreso a dictar esa clase de normas en el art. 75, inc. 18[62].

En cuanto a la naturaleza de norma de carácter federal de la ley, ella ha sido reconocida expresamente por la Corte Suprema[63], declarando su competencia originaria atento a ello.

El objetivo de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras es generar condiciones adecuadas para hacer atractivo el ingreso de capitales destinados a la inversión de riesgo y contribuir al desarrollo del sector minero; fomentar la exploración, prospección y la definición de recursos del sector; generar nuevos proyectos mineros[64].

Según lo previsto en el art. 2 de la norma, podrán acogerse al régimen las personas físicas o jurídicas que desarrollen por cuenta propia actividades mineras, los organismos públicos del sector minero, y los prestadores de servicios, según las actividades determinadas por la Autoridad de Aplicación.

Esta previsión se contempla con el art. 5, que define el concepto de actividades mineras comprendidas, comprendiendo no solo a aquellas estrictamente mineras alcanzadas por el Código de Minería, sino incluyendo también a aquellas otras actividades del ciclo minero vinculadas al procesamiento asociado, siempre que estos procesos sean realizados por una misma unidad económica e integrados regionalmente con las actividades descriptas [65].

Principales beneficios

Se les aplica el régimen tributario general según prevé el art. 7 de la Ley, con las modificaciones que correspondan en cada caso, detallándose a continuación los beneficios más importantes.

a) Estabilidad Fiscal (art. 8)

Los proyectos nuevos y la ampliación de una unidad productiva existente gozarán por 30 años desde la fecha de presentación del estudio de factibilidad de estabilidad fiscal, cambiaria y arancelaria.

No puede afectarse la carga tributaria total determinada a ese momento con la creación de nuevos tributos ni los aumentos de alícuotas, tasas o montos, que no fueran compensados con una disminución.

La Corte Suprema tuvo oportunidad de expedirse al respecto, expresando que

“...La limitación que se impuso el propio Estado mediante la Ley N° 24.196, al asegurar a las empresas que encaren emprendimientos mineros la estabilidad fiscal por un plazo de treinta años, persiguió el propósito de promover las inversiones en ese sector, manteniendo la ecuación económico financiera tenida en cuenta al presentarse el estudio de factibilidad” [66].

En otra oportunidad, sostuvo que este beneficio otorga el “…derecho –tras justificar y probar, en cada caso, con los medios necesarios y suficientes, que efectivamente se había producido un incremento en su "carga tributaria total" (cfr. art. 8, inc. 5, de la ley)– a solicitar la compensación o devolución de las sumas abonadas de más, en la forma que establece el art. 4, inc. c) del anexo 1 del Decreto Nº 2.686/93”[67].

b) Tratamiento Especial en el Impuesto a las Ganancias.

Deducción adicional de impuesto a las ganancias de gastos de exploración en el Impuesto a las Ganancias (art. 12)

Posibilita deducir del impuesto a las ganancias hasta el 100 % de los montos invertidos en gastos de prospección, exploración, estudios especiales y demás trabajos destinados a determinar la factibilidad técnica y económica de un proyecto.

Régimen especial de amortizaciones al impuesto a las ganancias por las inversiones de capital (art. 13)

No se distingue el origen nacional o importado de los bienes, que pueden ser nuevos y usados. Admite amortizar las inversiones realizadas en equipamiento, obras civiles, y obras infraestructura en 60% durante el ejercicio fiscal en que se lo habilite, y 40% en partes iguales en los 2 años siguientes. Y para las inversiones en maquinarias, equipos, vehículos e instalaciones, un tercio por año.

Deducción de previsión ambiental (art. 23)

La previsión especial para subsanar posibles alteraciones en el medio ambiente que la norma obliga a constituir es un cargo deducible en la deducción del Impuesto a las Ganancias, hasta un 5 % de los costos operativos de extracción y beneficio.

c) Devolución del IVA de gastos de exploración (art. 14 bis)

Se benefician las operaciones de importación y adquisición de bienes y servicios que efectúen las empresas que realicen tareas de exploración minera (prospección, exploración, ensayos mineralúrgicos e investigación aplicada), inscriptas en el régimen de la ley.

d) Exención de derechos de importación (art. 21)

Por la introducción de bienes de capital, equipos especiales o parte o elementos componentes de los mismos e insumos determinados, destinados a la actividad. Por cada bien debe solicitarse una autorización ante la Autoridad de Aplicación nacional.

VI. Reflexiones finales [arriba] 

En el presente trabajo pretendimos exponer el marco normativo de la actividad minera, y destacar las particularidades del sistema de reparto constitucional de competencias para la implementación de políticas públicas en el sector.

Destacamos, asimismo, algunos de los institutos jurídicos que nos parecen más relevantes de esta materia, de cuyo análisis, pudimos extraer las siguientes consideraciones.

Del desarrollo formulado al inicio de este trabajo, es claro que conforme el art. 124 de la Constitución Nacional, corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

La concepción de un dominio originario del Estado de los recursos minerales que recepta el Código de Minería y la Constitución Nacional, es que este dominio se desmiembra al otorgar el derecho de “propiedad minera” a los particulares, lo que no implica la extinción de su dominio originario, el cual es anterior a la propiedad minera, coexiste con ella y subsiste a su caducidad.

Los recursos minerales tienen en nuestro ordenamiento jurídico un tratamiento distinto al resto de los recursos naturales. No obstante que el dominio originario de ellos corresponde a las Provincias en cuyo territorio estén situados, no cabe decir lo mismo respecto de la jurisdicción, entendida como potestad de dictar todas las normas necesarias para regular las relaciones jurídicas que nacen del uso y aprovechamiento de tales recursos.

Esta atribución ha sido expresamente delegada al Congreso de la Nación de conformidad al precepto contenido en el art. 75 inc. 12 de la C.N., por lo que las potestades y derechos que emanan del dominio originario reconocido a las Provincias deben ejercerse con arreglo a la legislación de fondo que dicta el Congreso sobre la materia.

El Código de Minería, atento a su carácter de norma de derecho común, rige para todas las provincias y legisla la propiedad de las minas, el derecho de exploración y explotación de ellas.

El sistema adoptado por el Código se asienta en que, sin desprenderse de su dominio originario, el Estado tiene la obligación de otorgar los minerales sustancias a los particulares para su aprovechamiento y explotación conforme surge del art. 8 del Código de Minería. Ello se completa con lo dispuesto en el art. 9, en punto a que el Estado no puede explotar ni disponer de las minas, sino en los casos expresamente establecidos.

A los fines de disponer de las minas a favor de los particulares, el Código reconoce como modalidad a la concesión legal, cuyo carácter más particular es que para su otorgamiento la autoridad pública no pueda elegir el momento, el concesionario, la escala o el modo de ejercer la explotación. Por eso se expresa la concesión es exclusivamente obra de la ley.

La disposición constitucional del art. 75, inciso 12, que atribuye al Congreso la facultad de dictar para toda la República el Código de Minería encierra un poder completo, que incluye la atribución para regular condiciones ambientales específicas para la actividad minera.

De este modo, la regulación incluida a este fin por el Congreso de la Nación en el Código de Minería no es dictada como norma de presupuestos mínimos al amparo del art. 41 de la Constitución Nacional, y por eso es una regulación integral, que no podría ser complementada por las provincias.

Por otro lado, la existencia de un régimen legal ambiental específico de la minería, no sustrae a esta actividad de la facultad constitucional del Congreso de la Nación de dictar los presupuestos mínimos de protección ambiental. Por ello, el régimen específico ambiental minero no obsta la aplicación de la Ley Nº 25.675 General del Ambiente y de las demás leyes de esta naturaleza dictadas por el Congreso de la Nación.

Como se desprende del análisis desarrollado, en virtud del reparto constitucional de competencias entre Nación y provincias para la actividad minera es difícil establecer, por iniciativa exclusiva de alguno de los niveles de gobierno, las pautas claras que requiere esta industria para posibilitar la necesaria inversión para su desarrollo, lo cual obliga a la concertación interjurisdiccional.

A tal efecto, existen ya en el marco normativo de la actividad distintos institutos que fueron abordados en este trabajo, sobre los cuales es posible apalancar esa labor.

La Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras persigue el propósito de promover las inversiones en el sector minero, y la atribución para su dictado surge de la denominada “cláusula del progreso” prevista en el art. 75, inc. 18 de Constitución Nacional.

Para lograr el objetivo de generar condiciones adecuadas para hacer atractivo el ingreso de capitales destinados a la inversión de riesgo y contribuir al desarrollo del sector minero y fomentar la exploración, la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras prevé un régimen promocional.

Una parte importante de ese régimen tiene naturaleza federal, y por tanto se aplica con independencia de la adhesión provincial o no. Sin embargo, algunas de sus previsiones requieren de esa adhesión para ser operativas en el ámbito local.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Autor: Diego Andrés Calonje. Cargo: Director Nacional de Inversiones Mineras, Secretaría de Política Minera de la Nación, Buenos Aires, Argentina, dcalonje@hotmail.com. Abogado, Universidad Nacional de La Plata, Máster en Derecho Administrativo, Universidad Austral.
[2] Lucero, Luis E., “Reflexiones en torno a la acción de gobierno respecto de la industria minera a partir de diciembre de 2015”, Revista Argentina de Derecho de la Energía, Hidrocarburos y Minería (RADEHM) N° 7, noviembre-diciembre, pág. 2.
[3] CASSAGNE, Juan C. “La propiedad de los yacimientos de hidrocarburos: su relación con las potestades nacionales y provinciales”, La Ley, Buenos Aires 2007, La Ley 2007-C, 1135.
[4] Hasta la puesta en vigor del Código de Minería, en el año 1887, rigieron en el territorio de la República, como legislación de fondo aplicable al ramo de minas, las Ordenanzas de Minería de Nueva España o México, sancionadas en el año 1783, que expresaban en los primeros artículos de su título V: "Las minas son propiedad de mi real corona..." (art. 1º), "sin separarlas de mi real patrimonio, las concedo a mis vasallos en propiedad y posesión, de tal manera que pueden venderlas, permutarlas, arrendarlas, donarlas, dejarlas en testamento por herencia o manda, o de cualquiera otra manera enajenar el derecho que en ellas les pertenezca en los mismos términos que lo poseen, y en personas que puedan adquirirlo" (art. 2º).
[5] Velarde, Marta Sylvia, Manual de Derecho Minero, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1986, pág. 46; VALLS, Mario F., Código de Minería de la República Argentina, Ed. Lexis Nexis Argentina, Buenos Aires 2006, 4º ed., pág. 35.
[6] Conforme preveía el Código Civil en el inciso 2º de su art. 2342, y actualmente el art. 236 inciso b) del Código Civil y Comercial.
[7] El Código ha impuesto al Estado una serie de limitaciones de fondo que demuestran que su dominio privado de las minas no puede ser equiparado a una propiedad civil. No sólo porque le ha sido prohibido aprovechar directamente las minas, como puede hacerlo con respecto a los otros bienes de su dominio privado, sino que para disponer de ellas a favor de tercetos únicamente debe optar por la vía de la concesión legal y no por contratos de derecho privado. Los bienes privados son abundantes, de fácil reemplazo y asequibles al tráfico comercial ordinario. Su característica, como consecuencia de esos factores, es su enajenabilidad. Todos los bienes privados del Estado que enumera el art. 2342 del Código Civil (actual art. 236 del Código Civil y Comercial), con excepción de las minas, participan de esas condiciones, ya que constituyen recursos naturales no agotables, como las tierras, o son productos del trabajo del hombre, repetibles a voluntad. CATALANO, Edmundo F., Código de Minería Comentado, ZAVALÍA, Buenos Aires, 1999, pág. 66. En igual sentido Valls, Mario, Código de Minería, ob. cit. pág. 27.
[8] Esta aclaración fue introducida por la reforma al Código de Minería dispuesta por Ley N° 22.259.
[9] MARIENHOFF, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, 4º ed. actualizada, Buenos Aires, 1998, t. V p. 38.
[10] CATALANO, Edmundo F., Código de Minería, ob. cit. pág. 63; VILLEGAS BASAVILBASO, Benjamín, Derecho Administrativo, TEA, Buenos Aires, 1952, t. IV, pág. 13.
[11] CASSAGNE, Juan C. “La propiedad de los yacimientos de hidrocarburos”, ob.cit., La Ley 2007-C, 1135.
[12] VALLS, Mario F., Recursos Naturales, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, t. 1, pág. 85 y ss.; CATALANO, Edmundo F.; Código de Minería comentado, ob. cit., pág. 71.
[13] PIGRETTI, Eduardo A.; Código de Minería y Legislación de Hidrocarburos Comentados, 4ª edición actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 28.
[14] MARIENHOFF, MIGUEL S., Op. Cit., p. 39; y DALLA VIA, ALBERTO R., Derecho constitucional económico, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, pág. 574.
[15] Egea, Federico M, “Alcances del concepto de dominio originario de las provincias en el sistema federal argentino”, Sup. Adm. 2009 (febrero), 2. La Ley 2009-A, 1170, Cita Online: AR/DOC/416/2009.
[16] Fallos 154:312.
[17] FRÍAS, Pedro; Introducción al Derecho Público Provincial, Parte Tercera "Dominio y Jurisdicción de la Nación y las Provincias", editorial Depalma, Buenos Aires, 1980, págs. 169-170, citado por SARAVIA, Luis A., “La cláusula de la prosperidad y la ley de inversiones mineras”, LL 1998-B, pág. 1130.
[18] BOTASSI, Carlos Alfredo, “Dominio Estatal”, en AAVV, “Derecho administrativo: dominio público, responsabilidad estatal, procedimiento y proceso administrativo”, 1a ed., La Plata, Editorial de la Universidad Nacional de La Plata, 2017, Libro digital, PDF http://sedici.unlp.edu.ar/bitstream/handle/10915/62494/Documento_completo__.pdf-PDFA.pdf?sequence=1, Cap. I, pág. 21. En el caso de que, eventualmente, se separe al dominio de la jurisdicción, habrá que determinar los alcances de dicha separación dado que no corresponde presumir que la misma es abarcativa de todas las facultades divisibles del gobierno. Egea, Federico M, “Alcances del concepto de dominio originario” ob.cit., Cita Online: AR/DOC/416/2009.
[19] Sabsay, Daniel Alberto y Di Paola, María Eugenia, EL FEDERALISMO Y LA NUEVA LEY GENERAL DEL AMBIENTE, Anales de Legislación Argentina, Boletín Informativo. Año 2002 – Nº 32. pp.47-54. Buenos Aires: La Ley.
[20] Sabsay, Daniel Alberto y Di Paola, María Eugenia, EL FEDERALISMO Y LA NUEVA LEY GENERAL DEL AMBIENTE, ob. cit. pag.54.
[21] CSJN, “Roca, Magdalena c. Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad” - Fallo R.13.XXVIII, 16/5/95, LA LEY, 1996-B, 139.
[22] Establece como atribución del Congreso Nacional la de dictar los Códigos sustantivos (Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social), y constituye una competencia delegada y exclusiva del Poder Legislativo Federal.
[23] Sabsay, Alberto Daniel, “Aspectos constitucionales en materia minero ambiental”, en AAVV, “Consideraciones de un régimen jurídico ambiental para la minería en la Argentina”, Fundación Ambiente y Recursos Naturales, Buenos Aires, 1995, Estudio analítico Nº5, Capitulo 2.
[24] CSJN, “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Mendoza, provincia de s/ nulidad de concesión minera”, 3/5/1979, Fallos: 301:341.
[25] CATALANO, Edmundo F.; Código de Minería comentado, cit., pág. 23.
[26] Castañeda Nordmann, Rodrigo, “Dominio, jurisdicción y protocolos de buenas prácticas para el sector letífero argentino”, Diario DPI, Suplemento Salta Nro. 14 - 13.04.2018, https://dpicuantico.com/area_diario/doctrina-en-dos-paginas-5-diario-dpi-suplemento-salta-nro-14-13-04-2018/
[27]CSJN, Fallos 304:1186, entre muchos otros.
[28] Egea, Federico M, “Alcances del concepto de dominio originario de las provincias en el sistema federal argentino”, ob. cit., Cita Online: AR/DOC/416/2009.
[29] Egea, Federico M, “Alcances del concepto de dominio originario de las provincias en el sistema federal argentino”, ob. cit., Cita Online: AR/DOC/416/2009.
[30] CATALANO, Edmundo F.; Código de Minería comentado, cit., pág. 23.
[31] CSJN, 2/8/1988, "Provincia de Mendoza v. Estado Nacional", LL 1989-A-449, con nota de Guillermo J. Cano; ED 129-73.
[32] Velarde, Marta Sylvia, Manual de Derecho Minero, pág. 22.
[33] PIGRETTI, Eduardo A., “El Dominio Minero”, Lecciones y Ensayos, Ediciones Fondo Jurídico, Buenos Aires, 1961. pág. 119. No obstante, se sostiene que Las reformas han introducido al sistema originario del código, el sistema dominial que coexiste con el regalista. Valls, Mario, Código de Minería, ob. cit. pág. 36.
[34] PIGRETTI, Eduardo A., “El Dominio Minero”, ob. cit. pág. 120.
[35] CATALANO, Edmundo F.; Código de Minería comentado, cit., pág. 78.
[36] Debe señalarse que la circunstancia de ser puramente legal la concesión en el derecho argentino, no autoriza al interesado que se considera encuadrado en los términos de la ley a ejercer por sí su derecho. Es menester que su pretensión se convalide con un acto jurisdiccional de la autoridad minera: el registro de su solicitud de mina. La autoridad, aceptando el registro, reconoce en el registrador el carácter de concesionario de la ley. El registro constituye de tal modo el ejercicio del poder de policía del Estado, el medio jurídico instituido por el Código para mantener el orden público y fijar los derechos entre los diversos solicitantes que pretenden prioridad. CATALANO, Edmundo F.; Código de Minería comentado, cit., pág. 80.
[37] Pérez Llana, Eduardo, "Compendio de Derecho de Minería y de la Energía", 1961, pág. 79.
[38] Menéndez, Augusto Juan, La concesión minera: Irrevocabilidad en sede administrativa, La Ley, Cita Online: 0003/008109.
[39] Vio Gorget, Diego y Walter, Martin, Marcos normativos e institucionales de la minería en América Latina, Banco Interamericano de Desarrollo, 2017, https://publications.iadb.org/es/publicacion/marcos-normativos-e-institucionales-de-la-mineria-en-america-latina
[40] PIGRETTI, Eduardo A., “El Dominio Minero”, ob. cit. pág. 120.
[41] Valls, Mario, Código de Minería, ob. cit. pág. 49.
[42] CATALANO, Edmundo F.; Código de Minería comentado, cit., pág. 85. Este principio se aplica a todas las sustancias de la primera y segunda categorías del Código. En las de tercera categoría la modalidad es distinta, por la característica especial de esta categoría.
[43] Menéndez, Augusto Juan, La concesión minera: Irrevocabilidad en sede administrativa, La Ley, Cita Online: 0003/008109.
[44] CATALANO, Edmundo F.; Código de Minería comentado, cit., pág. 91.
[45] Valls, Mario, Código de Minería, ob. cit. pág. 55.
[46] CSJN, “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Mendoza, provincia de s/ nulidad de concesión minera”, 3/5/1979, Fallos: 301:341.
[47] Sabsay, Alberto Daniel, “Aspectos constitucionales en materia minero ambiental”, ob. cit., Capitulo 2.
[48]Krom, Beatriz S., “La minería y el derecho minero en la argentina”, en AAVV, “Consideraciones de un régimen jurídico ambiental para la minería en la Argentina”, Fundación Ambiente y Recursos Naturales, Buenos Aires, 1995, Estudio analítico Nº5, Capitulo 1.
[49] CSJN, “Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/Buenos Aires, Provincia de y otro s/acción declarativa”, 19/8/99. Fallos 322: 1781.
[50] FRIAS, Pedro J. “El proceso federal argentino II”. Córdoba. 1998. Pág. 63.
[51] SANCHEZ, Alberto M, Derecho administrativo y federalismo, El Derecho. Serie especial Administrativo. 31/10/2000.
[52] Sabsay, Alberto Daniel, “Aspectos constitucionales en materia minero ambiental”, ob. cit., Capitulo 2.
[53] Además, introduce reformas al Código Minero referidas al canon minero, la inversión de capitales, el permiso de cateo y el número de pertenencia de la concesión; dispone la ejecución de cartas geológicas de todo el territorio de la República, las que constituirán el inventario de recursos naturales no renovables, y serán de uso público. Designa a la Secretaría de Minería de la Nación como Autoridad de Aplicación e Invita a las provincias a adherir.
[54] Art. 1 del Reglamento del COFEMIN, elaborado de conformidad con lo previsto en el art. 13 de Ley N° 24.224.
[55] Art. 4 Reglamento del COFEMIN, elaborado de conformidad con lo previsto en el art. 13 de Ley N° 24.224.
[56] Sánchez, Diana Carolina, Panorama Minero, 14 FEBRERO, 2019, http://panorama-minero.com/noticias/por-el-contexto-mundial-y-la-demanda-para-nuevas-tecnologias-argentina-tiene-una-gran-oportunidad-minera/.
[57] Fallos 314:862.
[58] CSJN, 24/11/2015, Santa Fe, Provincia de c/Estado Nacional s/Acción Declarativa de Inconstitucionalidad.
[59] SCBA, 23/04/2008, causa B. 56.707, "Carba S.A. contra Municipalidad de Tandil. Demanda contencioso administrativa".
[60] La cual ha sido formulada por todas las provincias.
[61] SCBA, 23/04/2008, causa B. 56.707, "Carba S.A. contra Municipalidad de Tandil. Demanda contencioso administrativa".
[62] CSJN, “Cerro Vanguardia S.A. (TF 22.172-I) c/ D.G.I.”, del 30/06/2009, Fallos: 332:1531.
[63] CSJN, 11/11/2014, O.230.XLIX "Oroplata S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", y M. 1382. XLIX. ORIGINARIO “Minera Tritón Argentina S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.
[64] Muchos de los países en que se desarrolla la actividad minera, en particular los de Latino América, tienen regímenes promocionales análogos al de la ley argentina. PricewaterhouseCoopers, Corporate income taxes, mining royalties and other mining taxes A summary of rates and rules in selected countries, 2012, https://correomecon.meco n.gob.ar/service/h ome/~/?auth=co&loc=es&id=4626&part=2.
[65] Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, art. 5° - Las actividades comprendidas en el Régimen instituido por la presente ley son: a) Prospección, exploración, desarrollo, preparación y extracción de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería. b) Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido y lustrado, siempre que estos procesos sean realizados por una misma unidad económica e integrados regionalmente con las actividades descriptas en el inciso a) de este artículo en función de la disponibilidad de la infraestructura necesaria.
[66] CSJN, “Cerro Vanguardia S.A. (TF 22.172-I) c/ D.G.I.”, del 30/06/2009, Fallos: 332:1531.
[67] CSJN, “Minera del Altiplano S.A. c/ Estado Nacional - PEN y otra s/ amparo”, 10/07/2012 Fallos: 335:1315, reiterado luego en "Procesadora de Boratos Argentinos SA (TF 28.448-A) c/ DGA", del 19/11/2013.