JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El Daño Punitivo. Implicancias.
Autor:Ríos, Sergio F.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho del Consumidor
Fecha:20-11-2008 Cita:IJ-XXX-683
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El Daño Punitivo. Implicancias.

Por Sergio F. Ríos

El 12 de marzo de 2008 se sancionó la ley 26.361, modificatoria de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y el dictado del decreto del P.E.N, N° 565/2008 del 03 de abril del mismo año.

Se han reformado varios aspectos de la ley de origen, pero nos ocupa hoy en particular, un instituto que ha incorporado la mencionada reforma que, sin lugar a dudas, dará que hablar, escribir, opinar y resolver voluminosamente. Se trata del Art. 52 bis. Daño Punitivo, incorporado mediante el art. 25 de la ley 26.361 a la ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Y dice: "Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley. ..."

La letra del artículo nos ofrece distintos ángulos de análisis. En primer lugar (i) la multa a que refiere el art. 52 bis no es una, de la misma naturaleza que la prevista en el art. 47 [Sanciones] de la misma ley 24.240. En efecto, la pena por daño punitivo como sanción, nace a pedido del consumidor, a diferencia de la contemplada en el art. 47 que es aplicada por la autoridad de aplicación una vez verificada la existencia de la infracción; (ii) la multa por daño punitivo la debe aplicar un juez y no la autoridad administrativa como ocurre con el citado art. 47, lo cual implica que necesariamente se peticionará y resolverá en el ámbito jurisdiccional; (iv) es a favor del consumidor, mientras que la sanción del art. 47 no tiene como destinatario al consumidor damnificado; (v) Por último, la pena por daño punitivo no podrá superar la sanción prevista en el art. 47, inc. b).

En cuanto a la naturaleza del instituto [Daño Punitivo] recordemos que se trata de una figura que encuentra sus antecedentes en el Common Law (Punitive Damages) y tiene como propósito hacer cesar la inconducta del prestador de cosas o servicios, para que modifique su temperamento, de modo que no le resulte más lucrativo indemnizar a los afectados que abandonar la práctica irregular lesiva.

Encontramos diversos ejemplos de aplicación del daño punitivo en la jurisprudencia de los Estados Unidos de América, entre ellos, el caso de la reconocida marca de automóviles Ford.

Así, en el caso de “Grimshaw vs. Ford Motor Company” Cort of Appeal of California, Fourth Appellate District, division two. 119 Cal App 3 D. 757; 174 Cal RPTR 348, se impuso una sanción punitiva de 125 millones de dólares para que la empresa automotriz procediera a reparar un defecto de fabricación del automóvil Ford Pinto, que tenía dos defectos de seguridad pasiva: 1) el depósito de combustible estaba ubicado detrás del eje trasero, por lo cual cada cierta cantidad de unidades, alguna necesariamente explotaba con mucha facilidad en caso de colisión; 2) Por otra parte, la carrocería era muy endeble, lo que motivaba que en caso de colisión el vehículo dejaba atrapados a sus ocupantes a causa del bloqueo de sus puertas.

La información que manejaba Ford era la siguiente(1): si bien el costo de reparación por cada auto era de U$S 11 dólares, ello implicaba 137,500 millones de dólares para la reparación, debido a los más de doce millones de autos vendidos. Como el costo de reparación de los eventuales daños por accidentes sería el costo de demandas por 180 vidas y 180 lesiones por quemadura grave, lo cual insumiría sólo 49,500 millones de dólares, en función de dicha información y la utilización del análisis costo–beneficio, la controvertida decisión empresarial fue de no hacer las modificaciones necesarias porque le resultaba más oneroso realizarlas que pagar los costos por los daños.

En el caso mencionado se discutió la muerte de una mujer que, acompañada por su hijo adolescente había conducido un Ford Pinto siendo chocada por otro vehículo. Esto produjo que el aludido defecto en el tanque de nafta produjera un incendio y posterior explosión, matando a la mujer e hiriendo gravemente al joven. Para evitar futuras muertes y futuras lesiones el juez resolvió aplicar una sanción por daño punitivo que pudiera interferir en la ecuación empresarial costo–beneficio, por violación a la ley, fijando el monto en la suma de 125 millones de dólares.

Debe tenerse presente que la indemnización por aplicación del daño punitivo se adiciona al resto de los rubros resarcibles a que puede ser condenado el perdidoso en juicio y sin perjuicio de la multa que prevé el art. 47 de la ley 24.240, de naturaleza administrativa.

En otro orden, la existencia del Instituto del Daño Punitivo, entrega al magistrado una nueva herramienta jurídica, para que se pronuncie, si correspondiere, mediante una sentencia o decreto ejemplificador y disuasivo tendiente a prevenir conductas similares y en resguardo del interés general.

BUSTAMANTE ALSINA considera que los daños punitivos deben encuadrarse dentro de los denominadas “exemplary damages” siendo una indemnización incrementada, reconocida al actor por encima de lo que simplemente le compensaría el daño patrimonial, cuando ese daño ha sido agravado por circunstancias de violencia, opresión, malicia, fraude, engaño o conducta dolosa por parte del demandado. Su objeto es compensar al actor por la angustia sufrida, herida en sus sentimientos, vergüenza, degradación u otras consecuencias de la conducta ilícita o también para castigar al demandado por su mala conducta y lograr que se haga un ejemplo del caso, previendo futuras inconductas semejantes ante el temor de la punición, por cuya razón son también llamados “punitive o punitory damages o vindictive damages o vulgarmente smart money”.

Más allá de esta destacada apreciación del distinguido jurista, nótese que habla de "...angustia sufrida, herida en sus sentimientos, vergüenza, degradación ...". En realidad, compartimos la primera y última parte de la definición, de los que denomina: exemplary damages, como indemnización agravada por los extremos que apunta, más no necesariamente cuando refiere o vincula a los punity damages con la angustia y la lesión a los sentimientos que, a nuestro criterio, claramente son conceptos que integrarían el rubro "daño moral" en una sentencia y no los daños punitivos. No descarto y esto es una apreciación absolutamente subjetiva del suscripto, que el autor, al reunir en los daños punitivos los conceptos de opresión, malicia, fraude que se reconoce el actor por encima del resarcimiento estrictamente compensatorio, y también, a los de la lesión a los sentimientos, estaría otorgando cierta licencia al magistrado, según su apreciación doctrinaria, para que por vía de la condena del daño moral, se atiendan también estos aspectos, ya que, por cierto, debemos tener en claro que recién con esta incorporación a la ley de defensa del consumidor, el nuevo instituto encuentra verdadera autonomía en la legislación nacional.

Conclusiones.

A modo de conclusión y sin perjuicio de posteriores desarrollos donde abordaremos otras aristas del mismo instituto, -considerando sus múltiples aplicaciones en distintos ámbitos, vrg. la industria automotriz, financiera, de seguros, de salud, de comercio, etc.-, creemos que la incorporación de esta nueva figura al plexo normativo nacional, permitirá sincerar determinados pronunciamientos judiciales que hoy día, receptan una sentencia ejemplificadora, pero por carecer de un instituto jurídico adecuado lo hacen bajo el ropaje - por ejemplo- del daño moral.

Recordemos que la cuantificación del daño moral también resulta discrecional del Juez y por lo tanto su cuantificación también lo es, de modo que se advierte, revisando la jurisprudencia en ciertos casos, que cuanto más grave ha sido la inconducta del perdidoso en juicio, mayor es el monto de condena en este rubro, de modo que es palpable que el Juez quiere disuadir y desanimar acciones similares, para que cesen en la irregularidad, poniendo un "sobreaviso" en base a un agravamiento indemnizatorio.

Con esta figura innovadora del Daño Punitivo, entendemos que el magistrado tendrá campo fértil para encontrar más fácilmente, un correlato intelectual entre la condena [el quantum] que impondrá en su sentencia y la entidad del daño que manda reparar, siendo que por la naturaleza misma del instituto en estudio, podrá ser más severa que las aplicadas por vía del daño moral, aunque siempre regido por el prudente arbitrio judicial y los límites impuestos por la ley.

Por último, en línea con lo dicho hasta aquí, entendemos que los jueces que deban tratar la aplicación de esta figura, permitirán recobrar el instituto del daño moral en su verdadera acepción y puridad jurídica, referido genéricamente, a la lesión en los sentimientos del damnificado y trasladar la aplicación de los aspectivos disuasivos de la sentencia, al daño punitvo propiamente dicho.

 

Notas: 

(1)Isabel Novosad y Daniel O. Parise en el “dial.com”.