JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Nuevo régimen del trabajo agrario. Ley N° 26.727
Autor:Chartzman Birenbaum, Alberto - Grisolia, Julio A.
País:
Argentina
Publicación:Revista "Laboral" - Sociedad Argentina de Derecho Laboral - Número 53
Fecha:30-03-2012 Cita:IJ-LXIV-558
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Nuevo régimen del trabajo agrario. Ley N° 26.727

Julio A. Grisolia
Alberto Chartzman Birenbaum

Con fecha 28/12/2011 se publicó la ley 26.727 que instituye el Nuevo Régimen del Trabajo Agrario.

Dispone que el contrato de trabajo agrario y la relación emergente del mismo se regirán: a) Por la presente ley y las normas que en consecuencia se dictaren; b) Por la LCT, sus modificatorias y/o complementarias, la que será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga al régimen jurídico específico establecido en la presente ley; c) Por los convenios y acuerdos colectivos, celebrados de conformidad con lo previsto por las leyes 14.250 y 23.546, y por los laudos con fuerza de tales; d) Por las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural aún vigentes; e) Por la voluntad de las partes; f) Por los usos y costumbres.

Se determinan exclusiones al régimen en su art,. 3°, señalando: Este régimen legal no se aplicará: a) Al personal afectado exclusiva o principalmente a actividades industriales, comerciales, turísticas, de transporte o servicios, aunque se desarrollaren en empresas o establecimientos mixtos, agrario-industriales o agrario-comerciales o de cualquier otra índole; b) A los trabajadores que fueren contratados para realizar tareas ajenas a la actividad agraria; c) Al trabajador del servicio doméstico regulado por el decreto 326/56, o el que en un futuro lo reemplace, en cuanto no se ocupare para atender al personal que realizare tareas agrarias; d) Al personal administrativo de los establecimientos; e) Al personal dependiente del Estado nacional, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provincial o municipal; f) Al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, el que se regirá por la LCT, sus modificatorias y/o complementarias, salvo el caso contemplado en el artículo 7°, inciso c) de esta ley; y g) A los trabajadores comprendidos en convenciones colectivas de trabajo con relación a las actividades agrarias incluidas en el régimen de negociación colectiva previsto por la ley 14.250 con anterioridad a la entrada en vigencia del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la ley de facto 22.248.

Con esta norma, los trabajadores rurales entran bajo el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo. Señala que "se entenderá por actividad agraria a toda aquella dirigida a la obtención de frutos o productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, avícolas u otras semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, en tanto se desarrollen en ámbitos rurales".

Prohíbe "la actuación de empresas de servicios temporarios, agencias de colocación o cualquier otra empresa que provea trabajadores para la realización de las tareas y actividades incluidas en la presente ley y de aquellas que de cualquier otro modo brinden servicios propios de las agencias de colocación". El texto deja en claro que "la jornada de trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias y de 44 semanales desde el lunes hasta el sábado a las 13 horas

Estarán incluidas en el presente régimen siempre que no se realicen en establecimientos industriales y aun cuando se desarrollen en centros urbanos, las siguientes tareas: a) La manipulación y el almacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios; b) Las que se prestaren en ferias y remates de hacienda; y c) El empaque de frutos y productos agrarios propios.

Todas las disposiciones que se establecen en la ley 26.727, en los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 y 23.546, y en las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural vigentes, integran el orden público laboral y constituyen mínimos indisponibles por las partes.

En ningún caso podrán pactarse condiciones o modalidades de trabajo menos favorables para el trabajador que las contenidas en la ley 26.727, en los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 y 23.546, y en las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural vigentes. Esas estipulaciones serán nulas y quedarán sustituidas de pleno derecho por las disposiciones de esta ley y las demás normas que correspondieren conforme lo establecido en el presente artículo.

El presente régimen prevalece de pleno derecho sobre todas las normas nacionales o provinciales cuyo contenido se opusiere a sus disposiciones.

Los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 y 23.546 y las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), que contengan normas más favorables para los trabajadores serán válidos y de aplicación.

La normativa referida en el párrafo anterior, que reúna los requisitos formales exigidos por la ley y que hubiera sido debidamente individualizada, no estará sujeta a prueba en juicio, como asimismo la exclusión de aplicación analógica: de las convenciones y acuerdos colectivos de trabajo y resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.

Las convenciones colectivas de trabajo y las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en consideración para la resolución de casos concretos según la actividad o tarea del trabajador.

Una de las cuestiones que tal vez sean ríspidas en el análisis es la eliminación del Renatre como un esquema tripartito que incorpora una representación del Estado, además de las de los empleadores y de los empleados. La norma prevé incorporar al peón rural dentro de la Ley de Contrato de Trabajo y elimina el Renatre (Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Estibadoes), el registro de los peones rurales que administran UATRE, entidades agropecuarias y el Ministerio de Trabajo.

Este es el punto de mayor discusión: la creación de el Renatea (Registro Nacional de Trabajo y Empleo Agrario), un organismo al que estará constituido por un director y un subdirector general y un consejo asesor formado por la parte empleadora, la trabajadora y representantes de los Ministerios de Agricultura, Economía y Ciencias. que es una mala copia de este sistema, que a su vez desplaza el auténtico tripartismo, que en su momento fue elogiado por la Organización Internacional del Trabajo y que hoy forma parte de la constitución de ese organismo. En él hay cuatro representantes de los trabajadores rurales –uno por cada una de las entidades representativas de los empleadores del campo y dos síndicos que designa el gobierno a través del Ministerio de Trabajo, encargados de controlar al Renatre. Esto permite que los trabajadores desocupados cobren un fondo de desempleo, el doble de lo que cobra cualquier otro trabajador. Cuando hoy un trabajador desocupado cobra un fondo de $ 480, el Renatre paga $ 960. La finalidad para la que se creó en buena medida se está cumpliendo. Además está la capacitación del trabajador y obviamente no lo hace solo, generalmente lo hace por convenio, con otras instituciones, con el propio Ministerio de Trabajo, con el Ministerio de Trabajo de las provincias y demás, quien deberá otorgar gratuitamente la libreta del Peón Rural, administrar y hacer efectiva el seguro de desempleo, de salud y de sepelio. Parece claro que esta ley por sí misma no va a subsanar el problema de los trabajadores sin registrar, el RENATRE es el que tiene que registrar a los trabajadores, y el registro de los trabajadores así como el control de los trabajadores sin registro es potestad del Ministerio de Trabajo y no de la Nación, sino de las provincias que nunca delegaron la facultad efectiva. Sí es cierto que se han hecho convenios para atender esa particularidad, pero es una responsabilidad de ese organismo y no del RENATRE

Entre los puntos salientes de la nueva norma se puede destacar: la incorporación como modalidad de trabajo al “trabajador permanente discontinuo”, es aquel trabajador temporario que es contratado por un mismo empleador en más de una ocasión de manera consecutiva para la realización de tareas de carácter cíclico o estacional. El mismo tendrá iguales derechos que los trabajadores permanentes ajustado a las características discontinuas de sus prestaciones. Se regula el trabajo adolescente: entre los 16 y 18 años se puede celebrar una relación laboral con autorización del padre, pero el empleador debe solicitarle la constancia de alumno a efectos de asegurar la continuidad en la educación. Se prohíbe expresamente el trabajo infantil. En cuanto al régimen de licencias se aplica lo establecido por la Ley de Contrato de Trabajo, salvo la licencia por paternidad a quien se otorga 30 días corridos. A la trabajadora temporaria se le reconoce los beneficios de la licencia por maternidad hasta el momento del parto independientemente de la culminación laboral.

La ley 26.727 crea un nuevo régimen previsional que reduce de 65 (60 en el caso de la mujer) a 57 años la edad jubilatoria y 25 años de aportes e incorpora una licencia por paternidad de 15 días. La ley reconoce además a los peones rurales remuneraciones mínimas determinadas por el Consejo Nacional de Trabajo Agrario, que no podrán ser menores al salario mínimo vital y móvil, y fija períodos y lugares de pago.

La ley ha tenido como antecedente su proyecto siendo trabajado desde hace muchísimos años. Una ley de la complejidad que tiene esta, que da los derechos a los trabajadores rurales, no es una ley sencilla. Efectivamente, el trabajo rural tiene muchas particularidades, y una ley por sí sola no funciona si después no se la acompaña con organismos, con espacios de trabajo que puedan hacerla cumplir. Y esto se da mucho más con los trabajadores rurales.



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