JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:¿Son la Sociedad Anónima Unipersonal y la Sociedad por Acciones Simplificadas recursos técnicos idóneos para la constitución de sociedades profesionales?
Autor:García Villalonga, Julio C.
País:
Argentina
Publicación:Revista Iustitia - Número 3 - Diciembre 2018
Fecha:20-12-2018 Cita:IJ-DXLIV-130
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1. Planteo de la problemática
2. Características tipificantes de la S.A.U. y de la S.A.S.
3. Utilidad de los tipos societarios S.A.U. y S.A.S. para constituir sociedades profesionales. Particularidades a tener en cuenta
Notas

¿Son la Sociedad Anónima Unipersonal y la Sociedad por Acciones Simplificadas recursos técnicos idóneos para la constitución de sociedades profesionales?

Por Julio C. García Villalonga [1]

1. Planteo de la problemática [arriba] 

Despierta interés en la actualidad, en el especial marco de la integración de estudios o asociaciones profesionales, indagar si la Sociedad Anónima (S.A.), en su modalidad unipersonal, y la Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.) resultan viables, a los fines de reemplazar la función organizativa que, hasta la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cumplían las sociedades civiles.

Recuérdese que las sociedades civiles de profesionales se encontraban regidas por el anterior Código Civil, en función a lo previsto por los arts. 1648 a 1788 bis del citado texto normativo.

Las mencionadas sociedades civiles tenían dos ventajas en comparación con las hoy también desaparecidas sociedades de hecho comerciales -hoy sociedades de la Sección IV-:

a) por un lado, el retiro o muerte de un socio (en la medida que fueran más de dos miembros) no extinguían la sociedad, lo que era admitido por la propia AFIP (Resolución N° 8/08 del 20/02/2008 de dicho organismo), situación que no ocurría con las sociedades de hecho comerciales, pues ante esa circunstancia la sociedad debía liquidarse y disolverse, y para poder continuar con el giro comercial, debía constituirse una nueva sociedad con el consiguiente cambio de clave de identificación tributaria y todo lo que ello conlleva;

b) por otro lado, el derogado C.C. permitía definir en las sociedades de profesionales, a través de su contrato, que su administración estaría a cargo de uno o más socios e inclusive, no socios; por ende, la administración podía no recaer en todos los socios de la sociedad civil, a diferencia de que sí ocurría, ineludiblemente, con las otrora sociedades de hecho comerciales.

Así las cosas, se está en condiciones de señalar, como primera afirmación, que al quedar derogado el Código Civil, el nuevo marco normativo de las sociedades profesionales se halla regido por las Leyes N° 19.550 y N° 27.349 como normas especiales y el C.C.C. como norma general.

Dicho ello, cabe inquirir si las sociedades donde existe limitación total de responsabilidad al capital aportado son idóneas para la conformación de sociedades profesionales y, en su caso, qué ocurre con la aludida limitación de responsabilidad.

Para responder a dicho interrogante, y siendo ya conocidas las condiciones de la S.R.L. y de la S.A. de conformación plural -no deviniendo necesario, pues, en este estudio, volver sobre ellas-, bueno es profundizar, en forma previa, sobre las características constitutivas de las nuevas S.A.U. y S.A.S., para luego alcanzar las conclusiones del caso.

Veamos.

2. Características tipificantes de la S.A.U. y de la S.A.S. [arriba] 

2.i) En lo que aquí interesa, respecto de la S.A.U. como modalidad de conformación de la S.A. -esto es, la S.A. constituida por un único accionista-, más allá de resultar aplicable enteramente la regulación genérica de la S.A. para el resto de las cuestiones funcionales del tipo, vale rescatar las siguientes notas diferenciadoras[2]:

a) La SAU solo se puede constituir bajo el tipo S.A. (art. 1, Ley General de Sociedades, en adelante L.G.S.).

b) Consecuentemente, la S.A.U. solo puede ser constituida por instrumento público y por acto único (art. 165, L.G.S.).

c) La denominación social deberá contener la expresión “sociedad anónima unipersonal” o su abreviatura S.A.U. Se establece en el art. 164, L.G.S., que la omisión de esa mención hace responsables ilimitada y solidariamente a los representantes de la sociedad juntamente con esta por los actos que celebren en esas condiciones.

d) La S.A.U. no puede ser constituida por otra S.A.U. (art. 1, L.G.S.).

e) En el caso de la S.A.U., el capital debe ser integrado totalmente en el acto constitutivo (art. 186, L.G.S.).

f) La reducción a uno del número de socios de las S.A. inicialmente plurales, no conforma una causal de disolución, sino que solo deben cumplir con la exigencia de adecuar la denominación social a la exigencia del art. 164, L.G.S. y, con el régimen impuesto por el art. 299, L.G.S., de fiscalización estatal permanente, al cual quedan sometidas, debiendo contar con sindicatura y directorio individuales (arts. 255 y 284, L.G.S., ref. por Ley N° 27.290), lo que nada obsta a que por estatuto se defina la pluralidad de tales órganos.

g) En la hipótesis de que durante el plazo de vigencia el número de socios quedase reducido a uno en la “sociedad en comandita simple”, en la “sociedad en comandita por acciones” y en la “sociedad de capital e industria”, y no se decidiera disolverla, transformarla o recomponer la pluralidad de socios en el término de tres meses, quedarán transformadas de pleno derecho en una S.A.U.

h) En el supuesto en que la S.A.U. incorporase un nuevo accionista, la sociedad pasa a ser una S.A., sin que sea menester recurrir al instituto de la transformación societaria. Simplemente, debe adecuarse la denominación social a la nueva realidad constitutiva.

Así como se debe celebrar que en este campo se colocaron ciertos contrapesos y seguridades a la figura de la sociedad unipersonal (tales como la exigencia de su constitución por instrumento público, la imposibilidad de constituir nuevas S.A.U. a partir de una S.A.U., entre otras), también se deben señalar serias falencias:

a) Se omitió incluir a la S.R.L. como tipo viable para constituir una sociedad unipersonal (SRLU), pese a que dicho tipo garantiza una mayor transparencia en la actuación del ente y en la relación con los terceros, dado que el cambio del único socio importa la modificación del contrato social y requiere publicación e inscripción el Registro Público, lo que no acontece con la S.A. Esta falencia -que implicó dejar afuera un valioso recurso jurídico para la explotación de la PyME- ha sido parcialmente zanjada en el plano empresario con la sanción de la ley que incorpora la S.A.S. al espectro de tipos societarios posibles.

b) En los supuestos de unipersonalidad derivada, se contempla la transformación de pleno derecho en S.A.U., mas solo de los tipos de sociedades en comandita simple, en comandita por acciones y de capital e industria, olvidándose en el detalle a las sociedades colectivas y a las S.R.L., sociedades estas, que -en virtud del juego de los arts. 1, 94 bis y 100, L.G.S.- en caso de ver reducido a uno el número de socios, no se disolverán y continuarán actuando bajo el régimen de sociedades colectivas y sociedades de responsabilidad limitada, respectivamente, funcionado como tales con un solo socio.

2.ii) Por otro lado, en lo que atañe a la S.A.S.[3], regulada por la Ley N° 27.349, titulada “Ley de Apoyo al Capital Emprendedor”, trátese de un nuevo tipo societario regulado entre los arts. 33 y 62, inclusive, dotado de particularidades distintivas, al contar con un carácter híbrido que combina elementos de las sociedades por cuotas sociales y de las sociedades por acciones. Tipo societario -el comentado- que pasa a ser uno más de los aplicables a las denominadas “sociedades de capital”, caracterizadas por el hecho de que, bajo su égida, el socio o los socios que forman parte de la sociedad responden en forma limitada al capital suscripto e integrado.

En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dicha Ley (la Nº 27.349) ha sido reglamentada por la Resolución General Nº 06/2017 de la Inspección General de Justicia (I.G.J.). 

De entre las notas esenciales de la S.A.S., cabe destacar las siguientes:

a) Es una sociedad concebida exclusivamente para la explotación de la PyME. Ello, a tal punto que si la sociedad quedase comprendida en alguno de los supuestos previstos en los incs. 3, 4 y 5 del art. 299, Ley General de Sociedades, o fuese controlada por una de las sociedades enumeradas en esos incisos, así como en el inc. 1 de dicho artículo, la S.A.S. debe -indefectiblemente- transformarse en alguno de los tipos previstos en la L.G.S. (véase reforma Ley N° 27.444).

b) En lo que respecta a la temática de sociedades profesionales, está dotada de una libertad estatutaria casi absoluta. El o los socio/s tiene/n la posibilidad de determinar la estructura de órganos de la sociedad y las normas que habrán de regir el funcionamiento de dichos órganos; esto es, cómo van a funcionar y cómo se van a adoptar las decisiones en su seno.  Repárese en que es tan amplia la autonomía de la voluntad otorgada a los socios que la ley no regula siquiera el nombre del órgano de administración. Tan solo establece, respecto de este último, que se encuentre conformado por una persona humana, sea socio o no. Igual recaudo exige respecto del representante legal (quien, por su parte, según la reglamentación de la I.G.J. deberá ser miembro del órgano de administración).

c) Si bien la S.A.S. no ha sido incorporada a la L.G.S., esta es igualmente de aplicación supletoria, en cuanto se concilie con las disposiciones de aquella. De este modo, las S.A.S. que se constituyan están regidas por las disposiciones establecidas en la Ley N° 27.349, por las previsiones establecidas en el instrumento constitutivo -sobre la base de la autonomía de la voluntad- y, supletoriamente, por la L.G.S. Asimismo, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será de aplicación supletoria la Resolución General (I.G.J.) N° 7/2015, cuando se concilie con dicha ley especial, en todo aquello que no se encuentre contemplado por la Resolución General (IGJ) N° 6/2017, ajustando su interpretación a la Ley N° 27.349.

d) Puede ser constituida por medios digitales con firma digital, o por instrumento público o privado con firma certificada. Es decir, existen dos (2) modos de constitución de una S.A.S. y ambas se llevan a cabo por mecanismos digitales; lo que ocurre es que: i) si la S.A.S. se constituye por instrumento público o privado con firmas certificadas por escribano público, autoridad judicial, entidad bancaria o autoridad competente del registro público respectivo, lo que no será digital es la "constitución" de la S.A.S. -pues el instrumento constitutivo no será un instrumento digital-, pero todo el trámite registral se llevará a cabo por mecanismos digitales, debiéndose presentar ante el Registro el instrumento respectivo -constitutivo- posteriormente digitalizado; ii) la segunda variante es la “constitución digital” propiamente dicha, donde lo que se crea es la S.A.S. directamente de un modo digital y el o los constituyentes, como también los miembros del órgano de administración -a efectos de la aceptación de cargos- deberán tener firma digital para poder generar dicho instrumento digitalmente.

e) Sus constituyentes pueden ser una o más personas humanas o jurídicas. En esa inteligencia, es relevante rescatar que -tal como ocurre con la S.A.U./S.A.- es posible pasar de la unipersonalidad a la pluripersonalidad de socios y viceversa, sin que exista ningún inconveniente legal.

f) En la hipótesis de que para la constitución se utilice el modelo de estatuto brindado por el Registro Público (I.G.J. o Dirección de Persona Jurídica, según cual sea la jurisdicción donde la S.A.S. se constituya), este debe inscribir a la sociedad en el plazo de 24 horas de la presentación de la documentación, generando en el sistema la incorporación de una “sociedad express”. A este respecto la novedad, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es la de que en el caso de que se adopte el instrumento constitutivo modelo y se publique el edicto modelo previsto en los Anexos A2 y A3 de la Resolución General IGJ N° 06/2017, la inscripción del “instrumento constitutivo modelo” se realiza en forma automática (si los otorgantes fueren personas humanas que actúen por derecho propio y/o una persona jurídica no comprendida en los incisos del art. 299, L.G.S.); esto es, sin que sea necesario siquiera aguardar las 24 h. de referencia.

g) No está sujeta a fiscalización permanente del Registro Público, el que tiene a su cargo exclusivamente funciones registrales atinentes a su constitución. Ello implica que la S.A.S. no está atada a la fiscalización de esa autoridad de contralor durante su funcionamiento, disolución y liquidación, ni aún en los casos en que su capital social supere el previsto por el art. 299, inc. 2, de la L.G.S. ($50.000.000, según Resolución N° 529/2018 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).

h) Es destacable el bajo costo derivado de un capital mínimo inicial insignificante (dos salarios mínimos vitales y móviles), procurando con ello no entorpecer el negocio del empresario.

i) Así, también, se permite la emisión de acciones con prima y en distintas clases de acciones.  Aclárase que se pueden emitir acciones nominativas no endosables (ordinarias o preferidas), así como acciones escriturales.

j) Se habilita la integración, si el estatuto lo prevé, de realizar un aumento menor al 50 % del capital sin necesidad de publicidad edictal ni registración (disposición que aclara y perfecciona el sistema de cuotas suplementarias de la sociedad de responsabilidad limitada, art. 151, L.G.S).

k) Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes suscriptos.

l) Debe llevar contabilidad en debida forma, no solo porque lo establece el art. 58 de la Ley N° 27.349, sino porque también lo dispone el art. 320 del Código Civil y Comercial. La S.A.S. debe llevar los siguientes registros digitales: libro de actas; libro de registro de acciones; libro diario y libro de inventario y balances. Lo innovador es que la A.F.I.P. debe determinar el contenido y forma de presentación de los estados contables a través de aplicativos o sistemas informáticos o electrónicos de información abreviada.  Los registros que debe llevar la S.A.S. se individualizan por medios electrónicos ante el Registro Público, que debe reglamentar e implementar lo necesario, para que la S.A.S. supla la utilización de los registros, mediante medios digitales y/o mediante la creación de una página web. Dicha temática se encuentra abordada entre los arts. 51 y 58, inclusive, de la Resolución General IGJ N° 06/2017.

m) En materia de transferencia de acciones innova en la posibilidad de pactar la previa autorización de la reunión de socios para ceder la calidad de accionista y la prohibición de transferencia por un plazo de diez años, prorrogable por diez años más. La transferencia de acciones de la S.A.S. es similar a la de una sociedad anónima (requiere de contrato de cesión de acciones, comunicación a la sociedad y registración en el libro de registro de acciones; eventualmente, la entrega del título si se hubiera emitido).

n) Las entidades financieras deben prever mecanismos para que las S.A.S. abran una cuenta corriente en un plazo máximo que debe establecerse por reglamentación, requiriendo únicamente que se presente el instrumento constitutivo y el C.U.I.T. En efecto, la S.A.S. tiene el derecho a obtener su C.U.I.T., en el plazo de 24 horas de presentado el trámite en la página web de la A.F.I.P., sin necesidad de presentar prueba de su domicilio para lo cual otorga 12 meses de plazo.  Conforme a ello, predicado este sistema de simplificación de trámites, es posible constituir la S.A.S. en un plazo de 24 horas, pudiéndose obtener el C.U.I.T., de modo casi inmediato, y abrir -seguidamente- una cuenta corriente bancaria, en el plazo que establezca la reglamentación.

ñ) Su costo de inscripción registral es exiguo.

o) Su publicidad se reduce a un aviso por un día en el diario de publicaciones legales correspondiente a su lugar de constitución, que debe contener lo requerido por el art. 37 de la Ley N° 27.349.

Dicha innovación ha permitido restablecer el equilibrio normativo que la realidad económica empresarial argentina reclamaba, luego de la reforma propiciada en la hoy L.G.S., donde, si bien -entre sus principales modificaciones-  se reestructuró el régimen de sociedades no constituidas regularmente y se admitió la constitución unipersonal de sociedades bajo el tipo S.A.; lo cierto es que tales modificaciones no respondían a las necesidades concretas de las PyME, que no contaban con un molde legal flexible y dinámico, que -a su vez- proveyese de seguridad jurídica al emprendedor, en punto a la limitación de responsabilidad con base en el riesgo patrimonial asumido. 

Es que, el objetivo de la Ley N° 27.349 fue el de contar con una sociedad ágil, erigida sobre el concepto de amplia libertad en lo que hace a su creación, su constitución y regulación, lo que se sustenta en el principio de la autonomía de la voluntad. 

En lo que atañe expresamente a la administración, el art. 50 de la citada ley, esta dispone que la administración de la S.A.S. estará a cargo de una o más personas humanas, socios o no, designadas en el “instrumento constitutivo” (art. 36, inc. 7), o posteriormente por plazo determinado o indeterminado, de modo que no se admite como administrador social a las personas jurídicas lo cual responde a la naturaleza de la S.A.S. En cuanto al plazo de duración, prevalece el art 50 (determinado o indeterminado) frente al plazo determinado que dispone el art. 36, inc.7). 

Necesario es destacar que, a diferencia de lo que ocurre con los tipos societarios regulados en la Ley N° 19.550, la denominación del órgano de administración (directorio, gerencia, consejo de administración, etc.) queda librada al arbitrio del socio o socios constituyentes.

Resta señalar que al igual que lo que ocurre con la S.A.U, si la administración fuere plural, podrá funcionar en forma indistinta, conjunta o colegiada. Si es indistinta, se podrá establecer en el instrumento constitutivo las funciones de cada administrador o bien disponer, si fuere plural, que las funciones se ejerzan en forma conjunta o colegiada (art. 51). Surge del texto que si la administración fuere plural indistinta, cada administrador tiene todas las facultades para obligar a la S.A.S.

3. Utilidad de los tipos societarios S.A.U. y S.A.S. para constituir sociedades profesionales. Particularidades a tener en cuenta [arriba] 

3.1.) Definido lo precedente, en forma previa a responder al interrogante inicial, necesario es concretar el siguiente distingo:

i) Si la sociedad de profesionales es una organización común con la finalidad de desarrollar las distintas facetas de los profesionales involucrados, es decir constituye un medio para el desarrollo individual de la actividad profesional de cada miembro, la norma que debe aplicarse es la prevista en el CCivCom en el Libro Tercero, Derechos Personales, Título IV, Contratos en Particular, Capítulo 16, Contratos Asociativos, Sección 3, Agrupaciones de Colaboración, arts. 1453 al 1462.

ii) No obstante, si se trata de sociedades con envergadura empresaria -es decir, tienen personal especializado en relación de dependencia, significatividad en el capital afectado a la actividad y asumen riesgo empresario- quedarán reguladas, o bien por el capítulo I, sección IV “De las sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos” (arts. 21 a 26) de la Ley General de Sociedades (también denominadas “sociedades simples”, “residuales” o “subsanables”) -con las particularidades propias de dicho régimen-, o bien por alguno de los tipos societarios establecidos por dicha ley, así como también por la S.A.S., regulada en la Ley N° 27.349.

La elección de uno u otro tipo dependerá, en definitiva, de la dimensión de la estructura profesional involucrada.

Sin embargo, respecto de los riesgos que los socios y administradores decidan asumir, aclárese que mas allá que se elija el tipo S.R.L., S.A. -bajo su modalidad de constitución plural o bien como sociedad unipersonal- o S.A.S. -todos tipos con responsabilidad de los socios limitada al capital aportado-, las reglamentaciones profesionales establecen una limitación que aparece a todas luces razonable: las estipulaciones relativas a los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros, deben contemplar expresamente que se excluye de la limitación de responsabilidad derivada del tipo social adoptado, toda obligación o responsabilidad asumida en el ejercicio de la profesión de los socios.

Es que los socios e integrantes de la administración social deben ser exclusivamente “profesionales/personas humanas” con el título habilitante vigente, erigido en recaudo necesario para brindar los servicios, cuya prestación se organiza mediante la constitución de la sociedad.

Adviértase que no existe posibilidad legal alguna en el Derecho argentino de otorgarle a una persona jurídica una matrícula para el ejercicio de un profesión libre; esto es, aquella que requiere del reconocimiento habilitante de una idoneidad para su ejercicio.

A ese respecto no se soslaya que la explotación de una sociedad profesional a través de uno de los tipos regulares conforma la modalidad de “sociedades de medio o instrumentales”, definidas en el art. 57 de la Resolución General N° 07/2015, IGJ: la sociedad no es quien presta el servicio profesional, sino el medio a través del cual se desarrolla la actividad profesional organizada, que prestan los profesionales por sí y/o por medio de terceros también profesionales.

Hay que concretar en este punto la siguiente aclaración: en la medida que la sociedad factura los servicios prestados por los profesionales que la integran, el tercero damnificado por alguno de estos últimos se halla habilitado a exigir la reparación del daño, no solo al profesional responsable, sino también a la sociedad que este último integra. 

Es esa una consecuencia lógica, toda vez que la sociedad se convierte en responsable solidaria junto al profesional dañador, en virtud de la aplicación de la teoría del “riesgo-provecho”, y de todas las implicancias que esta tiene en la faz jurídica económica, donde se desarrolla la actividad profesional/empresarial. A idéntica conclusión cabe arribar, si el sujeto dañador es un profesional que no sea socio (muy usual en la rama de las ciencias económicas, la medicina y la abogacía), que se halle en relación de dependencia con la sociedad profesional.

Consiguientemente, de las obligaciones sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos, responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, ya sean socios de una sociedad unipersonal o pluripersonal, o bien terceros, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan.

En ese contexto, corresponde maximizar la conveniencia de que las sociedades profesionales contraten un seguro, cuya póliza tenga por objeto cubrir la responsabilidad que a estas les cabe por el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social desplegado por sus socios o terceros profesionales contratados.

Repárese en que el Derecho español provee una solución similar a la aquí propuesta. En efecto, la Ley N° 2/00, del 15 de marzo de 2007, de Sociedades Profesionales, establece en su art. 5, en lo que atañe al ejercicio e imputación de la actividad profesional, lo siguiente: a) la sociedad profesional únicamente podrá ejercer las actividades profesionales constitutivas de su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de las mismas y b) los derechos y obligaciones de la actividad profesional desarrollada se imputarán a la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales, contemplada en el art. 11 de esta Ley. De su lado, el art. 11, al que remite, reza en el acápite titulado “Responsabilidad patrimonial de la sociedad profesional y de los profesionales”, lo siguiente: a) de las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio. La responsabilidad de los socios se determinará de conformidad con las reglas de la forma social adoptada, b) No obstante, de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos, responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan y c) Las sociedades profesionales deberán estipular un seguro que cubra la responsabilidad en la que estas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social.

Efectuada la anterior comparación y retomando la realidad del Derecho nacional argentino, aclárese que la sociedad profesional únicamente es responsable en la faz civil. No ocurre lo mismo con las sanciones pecuniarias derivadas de las esferas propias de la responsabilidad colegial, administrativa y penal, cuyo pago se halla a exclusivo cargo del profesional sancionado.

De su lado, cabe efectuar el distingo -no menos relevante- que respecto de aquellos gastos concretados en lo que atañe a la organización interna de la sociedad (adquisición de rodados, inmuebles, bienes de uso, insumos, contratación de personal y remuneraciones laborales, pago de servicios e impuestos comunes, etc.), es únicamente esta la que debe responder con su patrimonio, en tanto en esa esfera no se halla en juego al responsabilidad profesional de los socios que la integran. Ergo, sus socios o accionistas quedan liberados -como regla- de responsabilidad a este respecto.

3.2) En resumidas cuentas, bajo la óptica reseñada es dable afirmar, respondiendo al interrogante que originó el presente análisis, que la sociedad profesional podrá ser constituida como S.A.U. o como S.A.S. (unipersonal o pluripersonal, en este último caso), en la medida que las normas profesionales lo permitan y con las limitaciones precedentemente expuestas.

Sin embargo, el hecho de que algo pueda consumarse, no apareja, per se, que sea conveniente u oportuna su realización.

En efecto: desde el punto de vista práctico, habrá que examinar detenidamente la conveniencia de adoptar una u otra modalidad, atento los riesgos y controles inherentes a cada tipo.

Desde esa perspectiva, constituir una S.A.U. para servir al objetivo bajo examen, podría resultar excesivamente gravoso y hasta ineficiente, en atención a que se trata de una de las sociedades incluida  en la nómina del art. 299, L.G.S., con los costos materiales, burocráticos y organizativos que ello insume. Es que la S.A.U. está pensada para la gran empresa y, en particular, para la explotación de la filial. Por ello, forjar una SAU para explotar un estudio profesional unimembre, carece, por lo pronto de atractivo económico, salvo que tal decisión obedezca, v.gr., al proyecto de adoptar la modalidad pluripersonal al corto o mediano plazo, para la explotación de un “gran estudio”.

Asimismo, respecto de las S.A.S., debe evaluarse (entre otras variables):

a) que la Ley N° 27.349 establece, en su art. 62, que es de aplicación a la actuación de ese tipo la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744, “y en particular las relativas a las responsabilidades solidarias establecidas en los arts. 29, 30 y 31 de la mencionada ley”. La incidencia de lo aquí dispuesto en la ley especial societaria no es menor, independientemente de que en el sistema legal positivo argentino, tales pautas resulten también aplicables a los tipos de la Ley N° 19.550.

b) que en aquellas situaciones en las que no se encuentre comprometida la responsabilidad profesional, los accionistas pueden estipular libremente las pautas de reparto de dividendos y asunción de pérdidas del ejercicio, con abstracción de cuál fuere el capital aportado a la sociedad. Desde esa perspectiva, queda relativizado, en principio, el alcance de las denominadas “estipulaciones nulas” contenidas en el art. 13, L.G.S., al prevalecer -en los términos de la Ley N° 27.349- lo decidido por los socios en el instrumento constitutivo, por encima de lo dispuesto por la Ley N° 19.550, norma esta -tal como se adelantara- de aplicación supletoria a la materia (art. 33, in fine, Ley N° 27.349).

Frente al panorama planteado, son pues, la doctrina especializada en la empresa y, en última instancia, los tribunales -en su rol de intérpretes finales de la ley frente a un supuesto de conflicto en torno a esta temática- quienes tienen ahora la palabra.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado, Master en Derecho Empresario -Universidad Austral-, Secretario del Fuero Nacional en lo Comercial, Profesor de la Universidad de Belgrano, Profesor Adjunto en carreras de Derecho de grado (Facultad de Derecho y de Ciencias Económicas de la UBA) y de postgrado (Universidad Católica de Cuyo y Universidad Notarial Argentina), coautor de libros y numerosos artículos de su especialidad.
[2] A mayor abundamiento, véase Capítulo VI, a cargo de GARCÍA VILLALONGA, Julio César y Capítulo XVII, a cargo de FRICK, Pablo, en “Derecho Privado, Sociedades y otras formas de organización jurídica de la empresa”, Ed. la Ley, Directores; Curá, José María y García Villalonga, Julio, Buenos Aires, 2015.
[3] A mayor abundamiento véase RAGAZZI, Guillermo Enrique, “La sociedad por Acciones Simplificada” y GARCÍA VILLALONGA, JULIO “Empresa y SAS: reglamentación del nuevo tipo societario”, en “Ley de Emprendedores. SAS”, Director: José María Curá, Volumen IV, Edición, Colección Pensamiento Jurídico de la Empresa, Buenos Aires, 2018.