JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Efectos no deseados de los decretos de necesidad y urgencia por emergencia sanitaria y realidades sociales
Autor:Komisarski, Liliana
País:
Argentina
Publicación:Revista Académica Discapacidad y Derechos - Número 10 - Noviembre 2020
Fecha:18-11-2020 Cita:IJ-CMXXXI-680
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Introducción
El estado de emergencia y los roles de los poderes del estado
Los DNU en colisión con los derechos de las personas adulto mayores, con y sin discapacidad. Control de constitucionalidad
Escenarios afectados por la emergencia y los DNU
La necesidad de recurrir a la justicia. Diversos aspectos
Los compromisos internacionales. Una mirada crítica en torno a la pandemia
Conjugando derechos en pandemia
Prevenir antes que Remediar
A modo de conclusión
Notas

Efectos no deseados de los decretos de necesidad y urgencia por emergencia sanitaria y realidades sociales

Liliana Komisarski

Introducción [arriba] 

En el desarrollo del presente art., abordaremos algunos de los efectos y consecuencias que surgen de la aplicación de los decretos de necesidad y urgencia presidenciales,[1] dictados en el marco del estado de emergencia sanitaria nacional decretada por la aparición del COVID-19, en relación al ejercicio de los derechos y garantías relativos a la capacidad de las personas, por parte de personas adultos mayores con y sin discapacidad.

Nos proponemos vislumbrar las dificultades que enfrentan estos dos colectivos, por los efectos de la normativa presidencial, traducidos en una serie de vulneraciones a sus derechos fundamentales constitucional y convencionalmente protegidos, ya que como veremos, representan un retroceso que enfrenta los objetivos del ordenamiento legal, que afecta la dignidad humana y desconoce el modelo social de la discapacidad.

Especialmente pondremos la atención en las circunstancias discriminatorias de hecho que deben enfrentar las personas adulto mayores con discapacidad en este estado de emergencia sanitaria y que los obliga a recurrir a la protección de sus derechos mediante un pronunciamiento judicial.

El estado de emergencia y los roles de los poderes del estado [arriba] 

En el marco de las decisiones adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional como medidas de prevención frente al avance del virus conocido como COVID-19, se han dictado numerosos decretos de necesidad y urgencia[2], que dejan traslucir una redistribución de las potestades de los poderes, como así la flexibilización de la regulación y ejercicio de algunos derechos.

Al respecto ha sido prolífera la discusión en todos los órdenes sociales, acerca de los numerosos decretos presidenciales con el argumento del poder ejecutivo acerca de la necesidad y urgencia el cual radica casi exclusivamente en la protección de la vida y la salud pública.

Al ver la magnitud de la limitación y flexibilización de ciertos derechos fundamentales, nos preguntamos si han sido afectadas las garantías constitucionales de los habitantes de la República Argentina, y debemos respondernos que, en general, sostenemos que la supremacía constitucional permanece incólume, y el control por parte del Poder Judicial ante los reclamos de los individuos que pueden verse afectados sigue vigente.

Evidencia de ello son las respuestas brindadas desde el Poder Judicial ante el planteamiento efectuado por ciudadanos en el marco de los reclamos por la limitación ambulatoria a adultos mayores y a personas con discapacidad mediante los decretos dictados.

Lo que resulta sano para la democracia, es que los tres poderes funcionen en el marco de sus atribuciones, en el adecuado equilibrio de límites, interacción y control entre ellos, en lo que se ha llamado el juego de pesos y contrapesos, que supone la forma republicana de gobierno.

Lo que sí nos interesa, es analizar el impacto que esta normativa profusa ha causado en la vida cotidiana en el colectivo de adultos mayores y personas con discapacidad, que ven agravada su situación por causa de la edad.

Los DNU en colisión con los derechos de las personas adulto mayores, con y sin discapacidad. Control de constitucionalidad [arriba] 

A raíz de la implementación de los DNU que imponen y prorrogan el Aislamiento Social Preventivo social y Obligatorio (ASPO), se han articulado reclamos por la limitación de los derechos de las personas adultas mayores con y sin discapacidad quienes se vieron impedidos de su libertad ambulatoria sin permiso del estado, y se vieron por ello limitadas en su independencia y autodeterminación, en cuanto se ven obligadas a guardar el ASPO y a designar personas que las asistan o representen en actos que hasta la publicación de los DNU no les era exigido, y ello fue ordenado en pos de la protección general de la salud pública y la defensa de la vida, como argumento de base.

Ante la carencia de ratificación por parte del Poder Legislativo de la normativa emanada del Poder Ejecutivo Nacional a través de los DNU que restringen la libertad ambulatoria a personas con discapacidad y a los adultos mayores, se debe constatar la existencia real de una situación de emergencia declarada por el Congreso, y que en cuya virtud se adoptaron medidas.

Efectivamente, el mayor riesgo reside en personas adulto mayores y con o sin discapacidad, y que a su vez cuenten con causas de comorbilidad, que los tornen más vulnerables a la infección viral.

Pero dentro de esta generalización, se corre el riesgo de cercenar el ejercicio de ciertos derechos fundado solo en dichos factores, limitando y restringiendo la autonomía a ambos colectivos, que gozaban anteriormente sin límites.

En torno a la situación analizada, el límite de actuación del ejecutivo para restringir o suspender derechos, mediante los DNU y sus reglamentaciones, entendemos que no deben colisionar con la Convención Americana de Derechos Humanos(CADH),[3] que en sus arts. 25 y 27, rigen en el orden regional de los derechos humanos[4] y asimismo en ella la garantía de efectividad [5].

Por ello la Convención exige que toda restricción deba obedecer a la necesidad, y la inexistencia de una medida menos restrictiva, es decir que resulte razonable.

Lo que observamos es que los DNU que restringieron la libertad ambulatoria de los adultos mayores con o sin discapacidad, han sufrido una afectación directa por un exceso en la disposición legal, dado que afecta directamente su autodeterminación y autonomía, que en conjunto hacen a su dignidad.

Escenarios afectados por la emergencia y los DNU [arriba] 

En este contexto se han generado diversos escenarios con mayor o menor grado de conflicto y tensión entre derechos restringidos y las garantías de cumplimiento, ya que no es lo mismo un aislamiento para una persona adulto mayor o para una persona con discapacidad, para quienes justamente el poder salir en forma segura garantizaría que siga gozando de sus libertades, sin exponer la salud, dado que el aislamiento ha producido exactamente el efecto contrario. Ese aislamiento derivó en un mayor deterioro general por permanecer prolongados periodos lejos de sus afectos y privados de su esparcimiento al aire libre, debido a una medida de alcance general que no se ajusta a la preservación de la calidad de vida de estos grupos.

Cabe destacar que, con dichas medidas, también se generó una situación de máxima restricción hacia los habitantes de barrios sociales; y asimismo no podemos dejar de mencionar que el aislamiento social empeoró la situación de personas internadas en neuro psiquiátricos y adultos mayores alojados en hogares convivenciales. En general las medidas fueron recibidas como una situación discriminatoria en relación a personas adultas a quienes se les impusieron requisitos para poder ejercer su libertad ambulatoria.

La necesidad de recurrir a la justicia. Diversos aspectos [arriba] 

Con motivo de dictado de la Resolución Ministerial Conjunta 16/2020, se interpuso una demanda [6] contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se articuló la declaración de inconstitucionalidad de la citada resolución, por considerar que es violatoria de garantías constitucionales.[7]

En este sentido, el juez interviniente consideró que la exigencia agravada al colectivo de adultos mayores de 70 años estaba inmerso en una categoría estereotipada sospechosa[8] de discriminación, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3 de dicha resolución, por imponer una exigencia más gravosa que al resto de la población conforme fue expuesta en el DNU 297/2020, al imponer a los adultos mayores la necesidad de comunicarse previamente a desplazarse con el servicio de atención telefónica del Gobierno de la Ciudad, con otra cuestión agravante, como la duración del permiso de 48 horas.

El reproche a la norma, radica en la discriminación en razón de la edad, que vulnera los derechos y garantías del grupo etario al cual se encuentra destinada, al imponer una exigencia mayor y distintiva del resto de la población.

De los decretos y sus reglamentaciones se desprende, en principio, la finalidad superior que se persigue con las medidas de restricción adoptadas, que fueran fundadas en la protección de la salud pública y defensa del derecho a la vida. Pero las buenas intenciones terminaron por perjudicar a un sector, cuyos derechos y su ejercicio en esta etapa de la vida adquieren más énfasis, por estar relacionado con la dignidad de la persona humana, su capacidad y auto determinación, la cual no puede verse disminuida por causa de la edad.

De este modo, tácitamente la resolución ministerial impugnada, determinó una suerte de restricción a la capacidad, de hecho, en razón de la edad, mediante una sobre protección que anula la auto determinación de la persona, y abarcó a las personas mayores de 70 con o sin discapacidad.

Luego se estableció una flexibilización de esta limitación ambulatoria impuesta por los decretos y sus reglamentaciones, mediante la Resolución 77/2020,[9] en la cual se estableció que sólo podrán realizar salidas breves a no más de 500 metros de distancia de su residencia aquellas personas con discapacidad que posean Certificado Único de Discapacidad (CUD) sin la necesidad de obtener el Certificado Único Habilitante para Circulación.

En esta resolución, se incurre también en una limitación como consecuencia de la regulación de la restricción y aperturas de las libertades y derechos, cuando en dicha actividad queda comprometida la salud en forma individual a los integrantes de dichos grupos.

Así, el art. 2 de la misma, exceptúa la ampliación de los permisos, excluyendo a los mayores de 60 años.

Entonces podemos entender que la norma plantea una discriminación por razón de la edad. Ello se traduce en que una persona adulto mayor de 60 años que posea a su vez un certificado de discapacidad, se vea en peores condiciones de aislamiento y que debe realizar más tramites de permisos para poder usar su derecho a libre circulación que una persona menor de 60 lo cual podía haberse evitado previendo medidas de seguridad individual, en lugar de restringir su derecho. Y esta valla puede ser aún más elevada, si, además, padece alguna o varias de las patologías enumeradas en el mismo decreto.

En medio de esta pretensión de protección de los grupos considerados vulnerables frente a la posibilidad de contagio y propagación del virus, nos encontramos con una prohibición absoluta de poder salir o esparcirse a quienes necesitan por razones de habitar lugares sin posibilidad de movilidad interna o acceso a la luz del sol. Entonces la afectación de la calidad de vida a raíz de los DNU se constituye en una cuestión más posible de enfrentar que la posibilidad de contagio utilizando las medidas de seguridad.

Asimismo, advertimos otra dificultad que surge de los DNU y radica en que al regular las prestaciones profesionales a domicilio destinadas a personas adulto mayores o con discapacidad, impidiendo puedan seguir prestándose, afectará también un gran sector de personas que requieren tratamientos o quedaran en principio, sin atención ni contención por la suspensión decretada.

El aspecto que afecta puntualmente es de quienes requieran prestaciones con tecnología no trasladable, que normalmente se brinda en instituciones médicas o centros de rehabilitación, que resultan imposibles de trasladar para imprimir el tratamiento.

Entonces, la necesidad de revisión también se torna caso por caso, y se los coloca en la obligación de solicitar habilitación judicial para su rehabilitación o tratamiento personal.

El marco restrictivo es más sensible, dada la necesidad de rehabilitación terapéutica o tratamientos presenciales, sea inicio o continuidad de los mismos, entrando en clara colisión, el interés público estatal por preservar la salud pública y evitar la propagación del virus contra la salud individual del sujeto afectado por la resolución y privación de rehabilitación o tratamiento poniendo en riesgo con ello su propia vida por falta de atención.

Asimismo, la exigencia del certificado único de discapacidad, deja fuera de toda previsión a quienes, poseyendo alguna discapacidad, ha decidió no tramitar el beneficio, viéndose así privado de acceder a la excepción que habla la norma.

Los compromisos internacionales. Una mirada crítica en torno a la pandemia [arriba] 

De los instrumentos que gozan de jerarquía constitucional [10] (art. 75 inciso 22 de la CN), cobran relevancia en este trabajo la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPDAncla) -el cual adquirió jerarquía constitucional mediante la Ley N° 27.044- la cual en su articulado regula los principios, derechos y obligaciones de los estados, a fin de que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad.

Asimismo, tenemos presente que también integra el bloque de constitucionalidad, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad -adoptada en el año 1999 y aprobada por Ley N° 25.280-, cuyo objetivo es prohibir toda forma de discriminación que se encuentre fundamentación en la discapacidad de la persona.

Por ello, encontramos que la mayoría de los tratados de derechos humanos y pactos internacionales incorporados a nuestro derecho positivo, contemplan cláusulas genéricas y las que, en forma coherente con todos estos instrumentos, prohíben la discriminación contra los grupos más vulnerables, y entre ellos, las personas adulto mayores y las personas con discapacidad.

Conforme con los compromisos internacionales que asumió el Estado Argentino, luego que el Poder Legislativo dicte las leyes necesarias, recae en el Poder Judicial el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos que se produzcan, como así también la obligación de asegurar a todas las personas el acceso a los recursos judiciales sencillos y eficaces ante denuncias de violaciones a sus derechos, en consonancia con los derechos y garantías constitucionales y convencionales que los amparan.

Entendemos que las resoluciones ministeriales del Poder Ejecutivo, y las resoluciones y sentencias judiciales, quedan comprendidas dentro del concepto de normativa de derecho interno, por lo cual también le alcanza la obligación impuesta conforme mandato supremo, que surge del art. 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, el cual prevé que el Congreso debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por ella y por los tratados internacionales, en particular respecto de las personas con discapacidad.

A fin de garantizar su efectividad, cada instrumento incluye la obligación de adoptar medidas necesarias.

Así como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el art. 7 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, consagra el respeto irrestricto a los derechos humanos, también consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Solo puede realizarse ese ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.

Por ello, frente a los DNU, está vigente la garantía de respeto por la condición y dignidad humana de la etapa de adulto vejez con o sin discapacidad y las leyes que en consonancia rigen, las cuales promueven, protegen y aseguran el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad.

Por este motivo, no puede recurrirse al discurso fundado en la finalidad de alcanzar la igualdad y libertad a las personas que requieren mayor protección, si se afecta la dignidad humana como lo es el principio de autonomía.

El real reconocimiento de tales derechos se verá representado por la garantía del ejercicio del derecho de tomar sus propias decisiones, a ser tenida en cuenta su voluntad, y desarrollar un plan de vida, a lograr sus propios fines con la asistencia necesaria a fin de realizar así el principio de dignidad humana.

El acento puesto en este principio legislado en nuestra codificación, es a efectos de que se lo tenga en cuenta para incluirlo en toda legislación o reglamentación como por ejemplo en la redacción y efectos de los DNU que analizamos, incluidas las resoluciones ministeriales que en su consecuencia se dictaron en el marco de la emergencia sanitaria decretada.

Evidentemente el alcance y los efectos los decretos presidenciales han provocado, -si se quiere impensadamente-, una afectación a la dignidad y la autonomía y autodeterminación de la persona adulto mayor y personas con discapacidad, al imponerle mayores obstáculos que a las restantes personas para poder ejercer en condiciones de igualdad los derechos a la libre circulación, y ejercicio de los derechos en el marco de la pandemia.

Dicha afirmación encuentra justificación constitucional suficiente, pues para hablar de reconocimiento de la capacidad y de la autonomía de la voluntad como derechos humanos de las personas adulto mayores con o sin discapacidad y de las personas con discapacidad, ello implica vida independiente, con posibilidad de toma de decisiones libres de discriminación o restricción a su capacidad de autodeterminación, y a que se respete en un máximo posible su voluntad y preferencia, en torno a su proyecto de vida.

Conjugando derechos en pandemia [arriba] 

No se puede hablar de autonomía y dignidad ni igualdad ante la ley en las convenciones si no se hace referencia a la capacidad jurídica.

Eso resulta imprescindible, no solo porque la normativa lo declare, sino para respondernos a la pregunta ¿cómo hacer para que las personas con discapacidad y las personas de la franja adulto mayor y vejez puedan estar en pie de igualdad con las demás personas?

En este sentido la directiva de la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas adulto mayores en su art. 30[11] y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[12] en su art. 12[13] imponen a los estados los estándares bajo los cuales deben proceder para hacer posible ese pie de igualdad, que ponga al alcance de ambos colectivos la satisfacción y goce de sus derechos.

Entonces la persona en su etapa adulto mayor o de vejez y con discapacidad, la amparan las premisas dadas por ambas convenciones, que tienen entre si cohesión y coherencia en el sistema protectorio, por lo que entendemos se incurre en una discriminación binaria al imponerles mediante los DNU barreras, limites o suspensión de los derechos fundamentales por el simple hecho de presumir una vinculación permanente de la idea de incapacidad a la imposibilidad, contrariando así los objetivos de los instrumentos citados. En algunos casos, solo se requerirá un sistema de apoyo para que lograr ejercer en plenitud sus derechos, sin que ello implique el reemplazo o sustitución de su voluntad.

En esta situación derivada de los DNU se debe considerar que a una persona con 60 años de edad o más, con o sin discapacidad, que tal vez se encuentra conviviendo en un hogar residencial, la afectación el aislamiento social preventivo y obligatorio le afectara aún más, porque el aislamiento impide ingreso a los hogares es decir no podría recibir a su familia.

Asimismo, el DNU perjudica directamente a quienes se les impide hacer una caminata diaria como cuestión terapéutica, porque ello, por más mínimo que parezca, en realidad afecta un porcentaje elevado de su vida, y causará mayor impacto de índole negativa, tanto psicológica como en la salud, que si pudiera seguir realizando sus actividades en condiciones de seguridad individual.

La pauta de ponderación para la limitación de sus derechos básicos, o su habilitación como el derecho de libertad ambulatoria, tendrá que ser valorada y reevaluada por el estado, a la luz de los principios dados por los derechos humanos que los amparan, a fin de lograr un delicado equilibrio entre reconocimiento, ejercicio de su derecho y protección de la vida y la salud, todo en condiciones dignas.

Por eso es necesario analizar el concepto de cuidado de aislamiento por la edad decretado, en el cual hay que distinguir la vulnerabilidad por salud, la rehabilitación por medio de habilitación para realizarla, ya que la cuestión conflictiva radica en la habilitación para ciertas actividades, porque la limitación afecta la autonomía y su calidad de vida.

En este contexto de emergencia se han presentado numerosos casos en los que ese les exigió un representante, cuando fuera del estado de emergencia, no era necesario.

En estas condiciones, algunos han debido recurrir a la justicia -exigidos por organismos administrativos- a fin de que se les asigne un curador o apoyo por el solo hecho de estar en el grupo de riesgo del DNU.

A las claras, la exigencia administrativa es discriminatoria, que obligue a iniciar un proceso de incapacidad o restricción a su capacidad jurídica para designarles un representante es absolutamente improcedente, cuando toda su vida ha sido capaz de auto determinarse, y en su caso, no amerite una intervención de tipo judicial que lo restrinja o incapacite jurídicamente, por la situación de emergencia sanitaria decretada en los DNU.

En lugar de designar representantes o apoyos a las personas mayores de 60 años, lo que correspondería, sería adoptar medidas de acción positiva por parte de los organismos administrativos a fin de que éstos realicen los ajustes razonables para que las personas logren ejercer su derecho y obtengan respuesta a su trámite jubilatorio o perciban sus haberes, etc., y como de hecho se ha implementado por ejemplo horarios especiales de atención y medidas de bioseguridad, sin afectar o cuestionar su capacidad por razón de la edad o discapacidad.

Se propicia en este sentido el rechazo de la necesidad de un proceso judicial de restricción o declaración de incapacidad, que esté basado exclusivamente en las restricciones fijadas por los DNU, por ser discriminatorio, por otra parte, entendemos que sería importante remover barreras en todos los órdenes, y por ello se hagan ajustes razonables para que los colectivos protegidos puedan acceder a los beneficios respectivos sin necesidad de verse limitados en el ejercicio de sus derechos por sí mismos.

Prevenir antes que Remediar [arriba] 

Ante la realidad que impusieron los DNU a los adultos mayores con y sin discapacidad, y considerando que debieron recurrir a la justicia para poder reclamar el reconocimiento de sus derechos constitucionales restringidos, podemos asumir que desde la administración que ejerce el Poder Ejecutivo, pudieron encontrarse actitudes que previnieran este desenlace. Entre ellas, se pudo haber convocado a los organismos y asociaciones profesionales y no profesionales, estatales y de la sociedad civil, a fin de ser escuchados en representación de estos dos colectivos para ponderar en la norma de emergencia la mejor forma de protegerlos sin restringirlos en sus derechos ni violentar normativa superior. Ello no ocurrió, sino después de dictados los DNU, y solo respecto de las exigencias que se impusiera a las personas con espectro autista. El colectivo de adultos mayores con y sin discapacidad, jamás fue convocado.

Asimismo, y sin ingresar en el tecnicismo del trámite de aprobación de los DNU, es importante mencionar que el Congreso no ha tenido participación oportuna por la falta de sesiones ordinarias presenciales, dilatándose el tratamiento y análisis de las medidas adoptadas por el Presidente en su carácter de Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta que mediante los DNU se arrogó facultades legislativas, que le son propias del Congreso de la Nación, y que, aun en marco de emergencia sanitaria, invade una esfera que no le es propia de sus funciones, restándose así al Poder Legislativo la posibilidad del contralor y contrapeso propia del sistema republicano y democrático, mediante el cual pudiera incluso rechazar el alcance y vigencia de los DNU por ser contrarios a la Constitución.

Por ello, los adultos mayores con y sin discapacidad se vieron obligados a recurrir al remedio que le brinda el Poder Judicial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del Decreto de necesidad y urgencia.

Por otra parte, el Poder Ejecutivo a fin de prevenir la declaración de inconstitucionalidad originada en la restricción y limitación a derechos básicos indisponibles aun en caso de emergencia como manda la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 25, pudo haber efectuado un control de razonabilidad en el dictado de los decretos, a fin de evaluar si la medida de la restricción respondía a los fines perseguidos y si ello encontraba alguna justificación cierta que lo pudiera respaldar ante un eventual cuestionamiento.

Esta tarea no se hizo, pues quedo demostrado que la limitación impuesta no evitaba el contagio a los adultos mayores con o sin discapacidad, y existían medidas intermedias menos gravosas o restrictivas de sus derechos que podrían garantizar en mayor medida que se los protegiera de posibles contagios.

Por ejemplo, podemos pensar que fijar una franja horaria de atención en los organismos públicos o privados exclusivos para personas adultos mayores con o sin discapacidad, guardando distanciamiento social, con medidas de bioseguridad personal, así como de los locales u oficinas públicas o privadas prestadoras de algún servicio requerido por estos, hubieran sido suficientes para que los mismos ejercieran por si mismos sus derechos y no se los anulara en la capacidad de ejercicio presumida y defendida por toda la normativa nacional.

Otra opción del Ejecutivo ante la emergencia, hubiera sido evitar imponer el pedido de permiso para circular, bastando con la obtención de un turno directamente a la entidad o empresa requerida por alguna prestación, que garantizaran al adulto mayor con o sin discapacidad, las previsiones propuestas en el párrafo anterior.

Es decir, se trasladaría la responsabilidad de garantizar el sistema protectorio de la franja vulnerable frente al virus a las entidades, oficinas, reparticiones, empresas, o personas prestadoras de algún servicio, sea público o privado, a fin de que sean éstas las que se encarguen de remover las barreras físicas, temporales, edilicias, personales, informáticas o comunicacionales, y de este modo, entendemos que se hubiera concretado el mandato de las Cien Reglas de Brasilia y el Tratado de Viena, relativos al deber del Estado de adoptar los ajustes razonables tanto de índole administrativas, legislativas, medidas urgentes como la responsabilidad y adecuación a estos ajustes por parte de los prestadores, y no oponer normativa de orden interno para justificar violaciones a los derechos consagrados en las Convenciones, Tratados y Declaraciones internacionales sobre derechos humanos. Por último, se cumpliría con el mandato constitucional que consagra el deber de respetar el principio de razonabilidad, que incluye a todos los poderes del estado con facultades para adoptar normativas o resoluciones, sobre todo cuando ellas restrinjan los derechos humanos de personas vulnerables.

A modo de conclusión [arriba] 

Es de destacar que las reiteradas violaciones a los derechos humanos y discriminaciones sufridas por parte de personas vulnerables, hicieron necesario el reconocimiento por parte de la comunidad internacional, bajo característica de especificidad de derechos humanos, la proclamación y reivindicación de sus derechos tanto de como personas adulto mayores como de personas con discapacidad, por sendas convenciones, por lo cual a fin de poner en ejercicio los mismos, necesitan inexcusablemente que se vele por la vigencia del principio de razonabilidad, y que ello se pueda evidenciar en el diseño de un andamiaje de políticas públicas, respuestas judiciales y mecanismos administrativos, públicos y privados, que de manera efectivamente alineados a los objetivos convencionales, acompañen el ejercicio y disfrute de esos derechos; de lo contrario todo lo escrito en la materia, quedaría como una expresión de buenos deseos descansando sobre el dogmatismo impracticable.

Hablar de igualdad de las personas adulto mayores y con discapacidad, implica una especificidad en la protección general en relación a la edad, y a la necesidad especial de apoyo o asistencia, si la necesita; cuidando un armónico equilibrio, que permita el juego de la vida, respetando su individualidad, presumiendo su capacidad, brindando los soportes necesarios para ejercer sus derechos, manteniendo la dignidad humana en la vejez y ante la discapacidad.

Llegar a adulto mayor y con discapacidad, es un logro de superación de los avatares de la vida, que merece ser reconocido y protegido con mayor ahínco en esta etapa sin discriminación alguna basada en edad y o capacidad.

En particular, recae como responsabilidad directa sobre todos los órganos estatales como así privados, en todo tiempo, pero sobre todo en esta situación de pandemia, el hecho de que todos los colectivos específicos más vulnerables, puedan vivir dignamente y para ello se pongan todos los esfuerzos y recursos a fin de que puedan continuar accediendo a cubrir sus necesidades y ejercer sus derechos, en igualdad de condiciones que todas las personas, evitando imponer barreras más costosas que motiven la necesidad jurisdiccional para removerlas para acceder a sus derechos.

Notas [arriba] 

[1]DNU 260/2020 -de Emergencia Pública por la Pandemia- y DNU 297/2020 -de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio- Poder Ejecutivo Nacional y sus prorrogas.
[2]Diputados Argentina, Legislación Nacional COVID19. Y Compendios temáticos https://www.diputa dos.gov.ar/secp arl/dgral_info_parl amentaria/dip/covi d19/
[3]Convención Americana sobre derechos humanos, CADH, San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969, ratificado por Ley N° 23054, Congreso de la Nación, marzo de 1984.
[4]CADH, Art. 27.1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes arts.: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4. (Derecho a la Vida): 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos, ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
[5] CADH, Art. 25. Protección Judicial.  1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
[6]Silvano Lanzieri c/GCBA s/ amparo – otro, Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sala/Juzgado: 14, Sentencia del 20-abr-2020 no firme.
[7] En particular los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28,29, 31, 43 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.
[8] En este sentido, el magistrado actuante detallo en su fallo citado que “Por clasificaciones o categorías ´sospechosas´ se entiende aquellos supuestos en los que el legislador establece distinciones a partir de determinados factores, las que pueden responder a prejuicios o estereotipos que tienen el efecto de excluir del legítimo ejercicio de un derecho a categorías enteras de personas”, cuestión que queda comprendida en la prohibición dada por la CADH en el art. 27, como analizáramos en sentido amplio. El fallo puntualiza que la resolución disminuye la autonomía personal y la capacidad de decisión solo en función de la edad (Silvano Lanzieri c/GCBA s/ amparo - otros. citado).
[9] Res 77/2020 reglamenta Decisión Administrativa N° 490 de fecha 11 de abril de 2020 por la que se amplió el listado de actividades y servicios exceptuados en los términos previstos en el art. 6° del Decreto N° 297/20. Que entre dichas excepciones se estableció la circulación de las personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el colectivo de trastorno del espectro autista, para realizar breves salidas en la cercanía de su residencia, junto con un familiar o conviviente. cuyos antecedentes son los Decretos N° 698/17, 95/18, 160/18, 260/20, 297/20, 325/20 y 355/20 y las Resoluciones N° 60/20 y 69/20 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, amplia el art. 6 del Dec. 297/2020.
[10] Algunos de ellos son la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, arts.1 y 2), la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN, arts.2 y 23) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, art. 1), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, art. 2), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, art. 2).
[11] CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES Art. 30. Igual reconocimiento como persona ante la ley. Los Estados Parte reafirman que la persona mayor tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Los Estados Parte reconocerán que la persona mayor tiene capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. Los Estados Parte adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a la persona mayor al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. Los Estados Parte asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona mayor, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona mayor, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de la persona mayor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente art., los Estados Parte tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de la persona mayor, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietaria y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que la persona mayor no sea privada de sus bienes de manera arbitraria.
[12] Ley N° 26.378, aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y sus protocolos facultativos, el 06/06/2008.
[13] CDPD. Art. 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley. 1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica: 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente art., los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.