JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El derecho constitucional de los padres a decidir la orientación educativa de sus hijos
Autor:Ramos Martínez, María Florencia
País:
Argentina
Publicación:Diario DPI - Derecho Público - Constitucional
Fecha:03-09-2018 Cita:IJ-DXL-994
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El derecho constitucional de los padres a decidir la orientación educativa de sus hijos

María Florencia Ramos Martínez*

El derecho de los padres a decidir el contenido y la orientación de los lineamientos educativos con que son instruidos y formados sus hijos, goza de protección constitucional indiscutible.

Teniendo presente que la libertad es un derecho fundamental, por tanto inherente a la persona humana y preexistente al Estado, cabe cuestionarse el alcance de tal atributo en función de la temática que abordamos.

Desde esta perspectiva, debe considerarse la protección constitucional contemplada en el art. 19 de nuestra Carta Magna, el cual dispone, en su primera parte: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.” Complementa el régimen tuitivo el art. 14 de la C.N., el cual reconoce expresamente la libertad de profesar un determinado culto.

La disposición contenida en el art. 19 regula con claro sentido protectorio, la libertad individual y la intimidad de las personas, limitando el accionar privado para el caso en que se violente alguno de los parámetros allí expresados: el orden, la moral pública y el perjuicio a terceros. En relación al punto de estudio, Gelli[1] menciona el caso “Winconsin vs. Yoder”, donde la Corte estadunidense se expidió sobre la presunta violación de intereses estatales en materia de educación por parte de la comunidad Amish. En esa ocasión, dicho tribunal, admitió el interés de los padres en la conducción religiosa de sus hijos como parte del respeto a la libertad, en tanto y en cuanto no interfería con derecho o intereses de terceros.[2]

Los pactos internacionales toman posición en relación a la temática abordada. El art. 3 y el art. 12 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el art. 12 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho fundamental a la libertad de pensamiento.

La Convención sobre los Derechos del Niño, impone el deber del Estado de respetar los derechos de libertad de pensamiento, conciencia y religión de los niños, y de sus padres en la tarea educadora (art.14).

De la reseña apuntada se advierte la consagración expresa de un derecho humano fundamental, inherente a la persona y previo a la constitución del Estado, pesando sobre éste el deber de velar por su máxima protección, garantizando un piso mínimo de efectividad tanto mediante políticas de acción positiva, como negativas. Se señala al respecto, que “tratándose de un derecho humano que toca la interioridad de las personas, sus creencias y convicciones más profundas, la restricción estatal debe ser la excepción”.[3]

Ahora bien, la libertad personal de pensamiento, conciencia y religión, se expresa claramente en el derecho que les asiste a los padres como educadores primarios de sus hijos. Por lo tanto, les compete la facultad de determinar sin injerencia del Estado la orientación de la educación escolar de sus hijos, y la identidad que deseen transmitir en la formación de sus principios y valores. El poder público debe abstenerse de toda medida que vulnere la autonomía personal, con la única limitación que la prevista por el art. 19 de la C.N.

Desde este enfoque, la educación pública no constituye una prerrogativa discrecional para el Estado sino un deber cuyo cumplimiento debe orientarse a la satisfacción del derecho a la educación. Como mecanismo de tutela eficaz para dotar de efectividad al derecho de libertad de pensamiento, les asiste a los padres, la facultad de ejercer la objeción de conciencia.

El ejercicio de esta prerrogativa, impone, como contrapartida ineludible, la información previa de aquellos contenidos que, por diversas cuestiones (vinculación con la moral personal, relación a las capacidades evolutivas del niño, posible intimidación o afectación de la intimidad), pudieran devenir reñidas con el principio de la libertad de pensamiento.

En este sentido, no escapa al criterio medio que la educación sexual en niños en sí misma, y más aun teñida del enfoque de género, representa una temática compleja, pasible de afectar el mencionado derecho a la intimidad, autonomía personal y libertad.

Asimismo, a los fines de dimensionar la incidencia de las políticas educativas, corresponde tener presente que la Convención sobre los Derechos del niño, principios “estructurantes”[4], entre los que se menciona el de autonomía (art.5) y de protección (art. 3). Éstos “son obligatorios especialmente para las autoridades públicas y van dirigidos precisamente hacia (o contra) ellos.”[5] En tal sentido, el art. 18 reconoce la potestad educativa primaria de los padres, afirmando que les corresponde “la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño”. El art. 5 expresa: “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres… de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.

El interés superior del niño, contemplado en el art. 3 de la Convención, importa la consideración de una regla de actuación para el Estado que no puede minimizarse, y por ello “lo que dispone es una limitación, una obligación, una prescripción de carácter imperativo hacia las autoridades.”[6]

Pesa entonces, sobre la autoridad educativa, pública o privada, el deber de informar sobre los contenidos que en relación a educación sexual serán impartidos a los alumnos, a fin de posibilitar el ejercicio del derecho de control por los padres y ejercer, en su caso, la facultad de objetarlos. De lo contrario, los funcionarios públicos o privados, y en su caso el Estado, quedan sujetos a reclamos resarcitorios por daño moral.

 

 

Notas

* Abogada, Doctora en Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba. Docente de Derecho de Privado VII, en la Facultad de Derecho de la UNC.

[1] GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, La Ley, Segunda Edición, Buenos Aires, 2003, p. 196.
[2] Idem, p. 197.
[3] GELLI, M., ob. cit., p. 107.
[4] CILLERO BRUÑOL, Miguel, “El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño”, disponible en http://www.iin.oea.org /IIN/cad/Participacion /pdf/el_interes_ superior.pdf
[5] Ibidem.
[6] Ibidem.



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