Apuntes sobre el Recurso Extraordinario Federal.
Interrogantes relacionados con sus heterodoxias
Por María C. Causa
Los que amamos la ley y vivimos en la valoración de su necesidad y de su imperio, a menudo nos preguntamos si todas las posibles e innumerables contingencias de nuestro devenir deberían estar previstas en ella. Si todo cuanto el ser humano pudiera llegar a hacer, debería encontrar su correlato en una ley que lo ampare o lo rechace. Esta pregunta, recurrente para mí, entre otras muchas, origina estas ideas que deseo compartir con el lector.
Más específicamente, esta duda involucra las distintas modalidades de acceso de las cuestiones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación vía recurso extraordinario federal. Esto es, ¿deberían estar previstos en la ley todos los casos concretos en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación interviene?; ¿sería eso posible?; ¿dicha circunstancia colaboraría con un ordenamiento más previsible para aplicar en la amplia gama de posibilidades? ¿Haría de nosotros una sociedad más ordenada, más segura, con más respeto por el cumplimiento de normas?.
Son estas inquietudes las que deseo compartir con ustedes.
Previo a abordar el tema que motiva el presente trabajo –heterodoxias del Recurso Extraordinario Federal- se presenta casi obligatoria la necesidad de realizar una referencia, aunque breve, al llamado Control de Constitucionalidad.
Sabido es que el Control de Constitucionalidad constituye el mecanismo jurídico a través del cual se invalidan las normas de rango inferior a la Constitución que no hayan sido dictadas de conformidad a ella, con el objeto de mantener su supremacía.
Este mecanismo jurídico puede clasificarse, tomando como parámetro el órgano encargado de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma, en concentrado, difuso y mixto. En España, por ejemplo, el control de constitucionalidad reviste el carácter de concentrado, de manera tal que es un Tribunal Constitucional el encargado de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas. En Estados Unidos y en la Argentina este control es difuso; ello significa que los jueces de todas las instancias pueden –y deben- declarar la inconstitucionalidad de las normas que no se adecuen a los preceptos establecidos en la Carta Magna. Brasil es un claro ejemplo de la adopción de un sistema mixto: control de constitucionalidad difuso pero con preeminencia de un Tribunal Constitucional1.
La razón de ser de esta remisión a los conceptos mencionados en los parágrafos precedentes encuentra su fundamento en tanto el Recurso Extraordinario Federal constituye, precisamente, una de las herramientas procesales previstas por nuestro sistema jurídico positivo para poner en marcha el control de constitucionalidad.
Su ubicación metodológica dentro de nuestro esquema de análisis resulta la siguiente: en la actualidad, y en el orden federal, el control de constitucionalidad puede ser ejercido por vía de acción o de excepción, incidental o recursiva2.
Dentro de la primera de las opciones mencionadas –control de constitucionalidad por vía de acción o directo- dos son las herramientas procesales existentes en nuestra realidad jurídica: la Acción de Amparo y la Acción Meramente Declarativa de Certeza prevista en el art. 322 del C.P.C.C. de la Nación en cuyo marco se engarza la Acción de Inconstitucionalidad. Pero es en la segunda de las opciones –control de constitucionalidad ejercido por vía excepcional, incidental o recursiva- en la cual el Recurso Extraordinario Federal cobra relevancia, constituyéndose en la herramienta por excelencia para articular el planteo de inconstitucionalidad de una norma3.
En virtud de ello, las líneas sucesivas del presente trabajo intentarán constituir –a través de la doctrina de los autores- un análisis de su marco operativo, tanto en lo que respecta a su ortodoxia como a sus heterodoxias, pretendiendo sembrar en el lector más interrogantes que respuestas, máxime en lo que a las doctrinas creadoras de las heterodoxias respecta.
III.- Importancia del Recurso Extraordinario Federal dentro del sistema de control de constitucionalidad [arriba]
Quien pretenda comprender la télesis del Recurso Extraordinario Federal debe comenzar por la lectura de los arts. 116 y 108 de nuestra Constitución Nacional. El primero establece que “Corresponde a la Corte Suprema y a los Tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación....”.
Ello así, por expreso reconocimiento de nuestra Carta Magna, la Corte Suprema, como cabeza del Poder Judicial, detenta el monopolio del control constitucional.
Por imperio del art. 108, la Corte Suprema de Justicia de la Nación es la última intérprete de la Constitución Nacional, garantizando el principio de supremacía constitucional, y asegurando la eficacia y uniformidad de las sentencias dictadas por ella y por los jueces federales.
Con el objeto de cumplir con esa tarea, la propia norma fundamental consagra dos vías a través de las cuales la Corte Suprema interviene: a) originariamente, y b) por apelación, ordinaria o extraordinaria. Y cuando hablamos de apelación extraordinaria, hablamos del Recurso Extraordinario Federal.
En palabras del gran procesalista Lino Enrique Palacios, “la inteligencia del Recurso Extraordinario Federal radica en la importancia del principio de supremacía constitucional, su efectivización y el adecuado mecanismo de contralor constitucional difuso”4.
Y en palabras de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Recurso Extraordinario Federal tiene una finalidad concreta que procura la protección de los derechos y garantías que tutela y reconoce la Constitución Nacional5.
Este recurso, que se encuentra regulado en el C.P.C.C. de la Nación, tuvo su primera aparición en nuestro derecho positivo en el año 1863 con el texto de la Ley nº 486, pero su marco normativo no se limita a ellos; se encuentra compuesto – además- por la Ley nº 4.0557 que en su art. 6 enumera los tribunales (judiciales y militares) contra cuyas sentencias es admisible el Recurso Extraordinario Federal8, y por el art. 2 de la Ley nº 27 de Organización de la Justicia Nacional9. El art. 14 de la Ley Nº 48 –piedra fundamental en lo que a este tema se refiere- textualmente reza: “Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes…”, enumerando en los tres incisos subsiguientes los supuestos que configuran la tan conocida “cuestión federal”.
Fue el objeto principal de esta norma restringir el acceso de causas a la Corte Suprema. Para ello, supeditó la admisibilidad del Recurso Extraordinario Federal a una serie de requisitos que la doctrina del derecho denomina “requisitos propios”.
Ellos son precisamente los enumerados en la primera parte del art. 14 antes mencionado.
De manera tal que, para que el Recurso Extraordinario Federal resulte admisible debe tratarse de una sentencia definitiva que emane del Superior Tribunal de la causa y que contenga una cuestión federal en cualquiera de sus versiones: simple, compleja directa o compleja indirecta.
El mencionado esquema configura la llamada ORTODOXIA del Recurso Extraordinario Federal. El término Ortodoxia -del latín ortodoxus, y éste compuesto del griego orthós ‘ recto’ y dóxa ‘opinión’- refiere conformidad con doctrinas o prácticas generalmente admitidas.
Pero este recurso –que fue diseñado en sus orígenes para que el Alto Tribunal entendiera por vía de apelación en un número reducido de causas provenientes de los tribunales provinciales y con la finalidad de tutelar la supremacía de la Constitución Nacional-10 fue ampliando su marco operativo con el transcurso del tiempo por vía legislativa primero, y doctrinaria después.
Legislativamente, el plexo normativo compuesto por las leyes nº 1.893, nº 2.372 y nº 4.055 estableció la posibilidad de interponer el remedio federal también contra las decisiones emanadas de los tribunales nacionales. Pero las modificaciones más trascendentes no fueron producto de la ley; se deben a la labor de la Corte Suprema quien, a través de sus pronunciamientos, fue ensanchando el ámbito de aplicación del Recurso Extraordinario Federal mediante la elaboración de tres doctrinas: la Doctrina de la Arbitrariedad de Sentencias, la de la Gravedad Institucional, y el By Pass o Per Saltum11.
Esta postura aperturista trajo como consecuencia un notable aumento de Recursos Extraordinarios Federales que llegaban a la Corte Suprema para ser por ella tratados. Con el objeto de paliar esta situación la Ley nº 23.774 instituyó -en el año 1990- una herramienta procesal que se conoce con la denominación de Certiorari y que, plasmada en el actual art. 280 del C.P.C.C. de la Nación, actúa -como veremos más adelante- en sentido inverso a las tres anteriores.
Los conceptos expuestos en los dos últimos parágrafos configuran lo que se conoce en la doctrina del derecho como “Heterodoxias del Recurso Extraordinario Federal”.
La locución HETERODOXIA (del compuesto del griego héteros ‘otro’ y dóxa ‘opinión’) refiere disconformidad con doctrinas o prácticas generalmente admitidas. Este concepto -utilizado comúnmente en materia religiosa pero perfectamente aplicable en otros ámbitos incluido el que nos ocupa- resulta comprensivo, en el caso, de aquellas doctrinas elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación tendientes a soslayar la inexistencia de los requisitos propios del Recurso Extraordinario Federal.
Su razón de ser encuentra fundamento en la “misión judicial” que la propia Corte Suprema se ha impuesto, la que no se agota con la remisión a la letra de la ley; ello así en virtud de que “…los jueces no pueden prescindir de la búsqueda de la significación jurídica de las normas aplicables al caso que consagre su versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu”12.
Así, para sortear la inexistencia de cuestión federal la Corte Suprema elaboró la doctrina de la Arbitrariedad de Sentencias; para soslayar el requisito de sentencia definitiva, la de la Gravedad Institucional, y para aquellos casos en los cuales la sentencia no emana del Superior Tribunal de la Causa, la del Per Saltum. La cuarta heterodoxia del Recurso Extraordinario Federal, que no tiene como objeto ampliar su marco operativo sino limitarlo, logró consagración legal en el año 1990 de la mano de la Ley nº 23.774.
A ellas estarán dedicadas las sucesivas líneas del presente trabajo.
IV.- De las heterodoxias propiamente dichas [arriba]
La llamada Doctrina de la Arbitrariedad de Sentencias -que resulta, según el esquema propuesto, la primera heterodoxia a tratar del Recurso Extraordinario Federal- posibilita la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando un pronunciamiento judicial presenta graves deficiencias para lo cual el Alto Tribunal debe entrar a examinar cierto tipo de cuestiones que no encuadran en ninguno de los supuestos enumerados en el art. 14 de la Ley nº 4813.
Se trata de una figura que actúa con la siguiente mecánica: transformando una cuestión no federal en federal; o dicho en otros términos: cuando una sentencia contiene serios defectos en la decisión del caso o en la fundamentación desplegada, estas situaciones hacen que se opere una conversión de una cuestión no federal en federal14.
O por resultar cuestiones de derecho común o local, o por tratarse de cuestiones procesales o de hecho y prueba, cierto es que en estos supuestos los temas a decidir no encuadran - tal como se referenció- en ninguno de los tipos de cuestiones federales previstas en la Ley nº 48. No obstante, presentándose alguno o algunos de los casos que la Corte cataloga como configurativos de la arbitrariedad, ésta considera que ellos conforman una cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley nº 48.
Sin ánimo de abrumar al lector, pero en el entendimiento de su necesidad para una cabal comprensión de la heterodoxia en análisis, cabe mencionar que la sentencia arbitraria da nacimiento a una cuestión federal que posibilita la intervención de la Corte Suprema vía Recurso Extraordinario Federal15.
Ahora bien, no debe pasarse por alto el siguiente dato: nuestro máximo tribunal no se configura como una tercera instancia. La propia Corte ha repetido hasta el hartazgo en reiterados pronunciamientos que la arbitrariedad “…no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales”16.
Esta doctrina, nacida en el año 1909 con el fallo conocido como “Rey c/Rocha” -Fallos 112:38417- fue utilizada por vez segunda por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recién diez años después, cuando falló en la causa “Municipalidad de Buenos Aires c/Compañía Primitiva de Gas”18. A partir de allí, y hasta el año 1955, su utilización resultó escasa. Pero fue en esta última fecha en la cual la doctrina de la arbitrariedad de sentencias se convirtió en una herramienta muy utilizada llegando a alcanzar proporciones dignas de alarma. De los miles de recursos extraordinarios y de queja por denegación de éstos que llegan anualmente a la Corte asombrará al lector saber que más de la mitad de ellos se sustentan en planteos de arbitrariedad19.
Excede el marco del presente trabajo el análisis de cada uno de los supuestos en los cuales nuestro más alto Tribunal consideró -y aún hoy considera- que existe arbitrariedad. Empero, y sin pretender con ello agotar el tema, su procedencia se manifiesta en los casos en los cuales se han violentado las garantías constitucionales de la propiedad contemplada en el art. 17 de nuestra Constitución Nacional–
en el sentido de que un pronunciamiento que prive a un habitante de su propiedad sin más fundamento que la voluntad de quien suscribe una sentencia, constituye, sin lugar a dudas, una vulneración a esta garantía; o de defensa en juicio prevista en el art. 18 del mismo cuerpo legal – en palabras de la propia Corte para salvaguardar esta garantía se requiere no sólo adecuada oportunidad de audiencia y prueba, sino también “la debida consideración de los jueces de las defensas sustanciales susceptibles de gravitar en el resultado de la causa”. De no existir dicha consideración, no cabría la posibilidad de hablar de debido proceso legal. Llegados a este punto, resta señalar que transgredidas estas dos garantías básicas de nuestro estado de derecho se transgrede, valga la redundancia, otro principio fundamental de todo estado: el adecuado servicio de administración de justicia.
A título ejemplificativo, la Corte Suprema ha considerado que existía arbitrariedad en aquellos supuestos en los cuales la sentencia carece de fundamentación suficiente20, o contiene defectos en la fundamentación normativa21, o existen defectos en la consideración de extremos conducentes22, o apartamiento de las constancias de la causa23, o se configura arbitrariedad en materia probatoria24, o se vislumbran excesos u omisiones en el pronunciamiento apelado25, o cuando se presenta el tan conocido exceso ritual manifiesto26.
Siguiendo la estructura de exposición propuesta en el inicio debemos ahora abordar la segunda de las heterodoxias del Recurso Extraordinario Federal: la Doctrina de la Gravedad Institucional.
Ella constituye una pauta elaborada por nuestra Corte Suprema que permitió en sus albores –y aún todavía hoy lo sigue permitiendo- soslayar la inexistencia de otro de los requisitos propios del Recurso Extraordinario Federal: el de sentencia definitiva.
Desde esta perspectiva, cuando las cuestiones a decidir en una causa exceden el mero interés de las partes y afectan al de la comunidad o al de un sector de ella, el Máximo Tribunal considera que existe gravedad institucional, circunstancia que habilita el tratamiento por ella del asunto aún cuando la sentencia que diera origen a la apelación no posea el carácter de definitiva27.
La mayoría de la doctrina del derecho es conteste en ubicar su nacimiento en el año 1903 cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de pronunciarse en la causa “Fiscal de la Provincia de San Juan c/José Sarmiento”28.
En dicho precedente la pauta de la gravedad institucional permitió obviar la ausencia de sentencia definitiva.
Vale esta aclaración en virtud de que esta doctrina, que comenzó aplicándose sólo para dispensar la inexistencia de sentencia definitiva y en supuestos muy excepcionales, adquirió otra dimensión hacia el año 1960.
En esa época nuestra Corte Suprema dictó dos pronunciamientos -“Caja de Previsión Social de médicos, bioquímicos, odontólogos, farmacéuticos, veterinarios y obstetras de Córdoba c/Medical SRL”29 y “Jorge Antonio”30 - que le otorgaron un mayor alcance. En este último se utilizó la pauta de la gravedad institucional para superar lo que la Corte llamó “ápices procesales frustratorios del control de constitucionalidad”31. Parecería así que dentro de este concepto quedarían incluidos supuestos que con la doctrina aplicada en el año 1903 no lo estaban. Dicho de otro modo, la locución ápices procesales frustratorios del control de constitucionalidad comprendería deficiencias que no se relacionan con la inexistencia de sentencia definitiva32.
Pero cierto resulta que la Corte ha tenido un criterio oscilante en lo que respecta a la procedencia de este instituto. Así, en determinados pronunciamientos admitió la posibilidad de entender en Recursos Extraordinarios aun en temas no federales -cuando mediaban razones de gravedad institucional por ejemplo-33. Sin embargo, en pronunciamientos posteriores dejó sentada la premisa de que la pauta de la gravedad institucional no resulta idónea para suplir la inexistencia de cuestión federal34.
Ahora bien, ¿resulta la cuestión federal un mero ápice procesal? ¿o él se constituye en requisito propio del Recurso Extraordinario Federal?.
La mayoría de la doctrina del derecho considera que dentro de la locución ápices procesales frustratorios del control de constitucionalidad no podría incluirse el supuesto en el cual la gravedad institucional sirviera para suplir la inexistencia de cuestión federal, ya que ella no resulta un mero ápice procesal sino un requisito sustancial del Recurso Extraordinario Federal35.
Un aspecto de suma importancia determina el análisis de la operatoria de este instituto: su aplicación actúa asegurando un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos en los cuales normalmente –ortodoxia- no correspondería porque se considera que por su trascendencia merecen el tratamiento del más alto tribunal del país; pero admitir este acceso no implica de modo necesario que, una vez abocada la Corte a su conocimiento, ésta modifique lo decidido36.
Pasando revista a la jurisprudencia de nuestra Corte, ella ha utilizado la pauta valorativa de la Gravedad Institucional en casos en los cuales estaban en juego temas relacionados con la recaudación de la renta fiscal37, la prestación de servicios públicos38, o de afectación sustancial de los derechos constitucionales39, o casos de conmoción social40, o en los cuales se debatían derechos de familia, entre otros.
La tercera de las heterodoxias mencionadas del Recurso Extraordinario Federal se conoce con el nombre de Per Saltum o By Pass o Recurso por Salto de Instancia.
Nació como una aplicación extensiva de la doctrina de la gravedad institucional41; y su funcionamiento puede resumirse de la siguiente forma: se suple el requisito relacionado con el Superior Tribunal de la causa mediante la utilización de la pauta de la gravedad institucional42. En estos supuestos, el Alto Tribunal conoce en una causa radicada ante tribunales inferiores saltando una o más instancias procesales intermedias.
Como señala Bidart Campos, la locución “Per Saltum” alude a un salto en las instancias procesales, y se aplica a la hipótesis en que la Corte Suprema conoce de una causa judicial radicada ante tribunales inferiores, saltando una o más instancias.
Se deja de recorrer en una o más de ellas, y por salto desde una inferior entra la causa a la competencia de la Corte43.
Si bien la mayoría de la doctrina del derecho es conteste en ubicar el germen de esta heterodoxia en el voto del Dr. Petracchi en la causa del año 198844 conocida como “Margarita Belén”45, la primera oportunidad en la cual la Corte Suprema la utilizó fue en la causa “Dromi” comúnmente llamada “Aerolíneas Argentinas” en el año 199046.
Este precedente resultó el primer fallo en el cual el Alto Tribunal utilizó en rigor de verdad el instituto del Per Saltum y falló con aplicación de su doctrina.
Con posterioridad, los supuestos normalmente citados como referentes a esta heterodoxia -BIBA47, “Jorge Antonio”48, “Langostino”49,- fueron resueltos, en puridad de criterio, bajo la pauta de la gravedad institucional.
Y, si bien en determinadas oportunidades la Corte Suprema ha aceptado su competencia, nunca más después de “Dromi” aplicó la doctrina del Per Saltum. El mismo Doctor Petracchi -propulsor del instituto en “Margarita Belén” e integrante de la mayoría en “Dromi”- en los restantes supuestos en los que le ha tocado intervenir dejó a salvo en sus notas el carácter excepcional y restringido de la utilización de este instituto.
Por último, cabe señalar que a pesar de varios intentos frustrados por plasmar este instituto legislativamente50, el Per Saltum hoy en día no ha sido legislado.
Tuvo una fugaz aparición en nuestro derecho positivo con la reforma realizada por el Decreto/Ley nº 1387/2001 a nuestro C.P.C.C. de la Nación, que incorporó el art. 195 bis por el cual se establecía la apelación Per Saltum en las causas relacionadas con el llamado “corralito financiero”51.
En la actualidad, se encuentra pendiente de tratamiento un proyecto de incorporación legislativa52.
Ahora bien, mientras las modificaciones jurisprudenciales apuntadas hasta aquí fueron elaboradas con el claro objeto de ampliar el marco operativo del Recurso Extraordinario Federal, la Ley nº 23.774 del año 1990 incorporó a nuestro derecho positivo una herramienta procesal con un fin antagónico: limitar ese ámbito.
Este instituto, plasmado legislativamente en el art. 280 del C.P.C.C. de la Nación y que lleva el nombre de Certiorari, le permite a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según su sana discreción y con su sola invocación, desestimar Recursos Extraordinarios llegados a sus estrados.
Ahora bien, ¿qué es lo que exactamente prescribe este artículo?.
En la parte que nos interesa, establece que la Corte Suprema según su sana discreción y con la sola invocación del art. 280 puede rechazar el Recurso Extraordinario Federal por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia53.
Fácil es colegir, entonces, que su ámbito de aplicación se circunscribe a los supuestos de: a) falta de agravio federal suficiente: en este concepto estarían incluidos aquellos en los cuales existe una cuestión federal pero su tratamiento por el Máximo Tribunal no conduciría a modificar el resultado del pleito; por ejemplo por inexistencia de gravamen o de relación directa e inmediata; b) cuestiones insustanciales: en ellos también existe cuestión federal, pero sobre la cuales la Corte ya ha sentado jurisprudencia, ello así, puede la causa resolverse con la mera remisión a los precedentes dictados por el Alto Tribunal; y c) cuestiones carentes de trascendencia: si bien esta causal –en el decir de Guastavino- tiene similitudes con la gravedad institucional, no se asimila a ella. La gravedad institucional requiere la existencia de una cuestión trascendente y algo más. En cambio, para superar la barrera del Certiorari alcanza con que la cuestión litigiosa tenga trascendencia aunque no llegue a configurar un supuesto de gravedad institucional54.
Los defensores del instituto del Certiorari argumentan que el principal objetivo de la reforma implementada por la Ley nº 23.774 fue facilitar el descongestionamiento de las causas que le llegan a la Corte vía Recurso Extraordinario Federal y posibilitar que ésta asuma en mejores condiciones su función de órgano judicial del control de constitucionalidad55.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación publica anualmente referencias estadísticas relacionadas con las causas que llegan a sus estrados en las cuales ella intervine y también respecto de las que resultan desestimadas56. Estas últimas constituirán el objeto de nuestro análisis.
En el caso, se cotejaron las cifras desde el año 2002 hasta la fecha57. En ellas se incluyen todos los Recursos Extraordinarios Federales y, de los de Queja por Recursos Extraordinarios rechazados, que fueron desestimados por nuestra Corte Suprema (recursos planteados en expedientes de todas las materias excluidas las de índole previsional).
La clasificación que realiza la Secretaría Letrada de Estadísticas de nuestro Máximo Tribunal es con referencia a diez causales de desestimación -desistimiento, presentación extemporánea, caducidad de instancia, falta de fundamentación, inexistencia de sentencia definitiva o equiparable, incumplimiento de depósito, art. 280 del C.P.C.C.N., decisión no susceptible de revocatoria o aclaratoria, falta del requisito relacionado con el superior tribunal de la causa, y “otros”58.
De su cotejo surge que en el año 2002 de un total de 2.900 Recursos Extraordinarios desestimados, 1.714 de ellos lo fueron por la aplicación del art. 280 del C.P.C.C.N., lo cual equivale a un 59, 10 % del total. Este porcentaje descendió levemente en el año 2003 estableciéndose en un 46,71 %, para seguir la cuesta descendente y llegar a un 39,54 % del total en el año 2004.
Si bien los datos subsiguientes denotan una estabilidad en los índices –año 2005: 47,32 %, año 2006: 47,39 %, año 2007: 35,02 %, lo cierto es que el último período publicado arroja cifras más elevadas: en el primer semestre del año 2008, de un total de 4.530 Recursos Extraordinarios y de queja por denegación de éstos rechazados por el Alto Tribunal, 2.925 de ellos fueron por aplicación del instituto del Certiorari, lo que equivale a un porcentaje que ascendió al 64,54 % del total.
A modo de colofón, una breve recapitulación de conceptos e ideas ya esbozados.
La primera aparición del Recurso Extraordinario Federal en nuestro derecho positivo data del año 1863 con la letra de la Ley nº 48 que supeditó su procedencia al cumplimiento de tres requisitos: existencia de una cuestión federal –en cualquiera de sus versiones: simple, compleja directa o compleja indirecta- y de una sentencia definitiva producto de la labor del Superior Tribunal de la Causa.
Esta restricción tuvo como objeto limitar el acceso de causas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que ésta pudiera asumir en condiciones aptas su función de órgano máximo de nuestra organización judicial y último intérprete de nuestra Constitución Nacional.
En la actualidad, a casi 150 años de la consagración legal, resultaría obtuso no admitir que la realidad ha cambiado, que el derecho necesita adecuarse a ella y que el Recurso Extraordinario Federal no configura una excepción a esta premisa.
Comparto las palabras de Alberto Bianchi cuando un tiempo atrás argumentó:
“No podemos pretender que el Recurso Extraordinario siga gobernado por lo que dice la Ley Nº 48 cuando la realidad demuestra que solamente una ínfima parte de todos los Recursos Extraordinarios que se presentan se encuentra ubicados técnicamente allí...”59.
Receptando estas necesidades, el espíritu del legislador, de 1863 fue cediendo su lugar, en el sentido de que resultó necesario ampliar el reducido ámbito operativo del Recurso Extraordinario Federal. Y esta ampliación se debió fundamentalmente a la labor de nuestra Corte Suprema, creadora de las doctrinas que describimos con el nombre de “Heterodoxias del Recurso Extraordinario Federal”.
Pero es aquí donde debemos detenernos y reparar en lo siguiente: las tres heterodoxias que significan una postura “aperturista” de la Corte Suprema y que produjeron un ensanchamiento de la órbita funcional del Recurso Extraordinario Federal –en el sentido de que causas que conforme su ortodoxia no llegarían a ser tratadas por falta de alguno de los requisitos propios, mediante la aplicación de alguna de ellas efectivamente lo son- no fueron legisladas. ¿Atenta dicha circunstancia contra la seguridad jurídica y la finalidad del adecuado control de constitucionalidad que reviste el Poder Judicial en un estado de derecho?.
Toda adecuación de los institutos del derecho a nuestra realidad jurídica y social merece -a mi criterio- un voto positivo60.
Ahora bien, ¿cuál es el límite?
Recordemos que la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, nacida en el año 1909, es el principal portal de acceso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación como fundamento del Recurso Extraordinario Federal61. Entonces ¿Sería prudente lograr su consagración legal?.
Respecto al instituto del Per Saltum, si bien no se ha vislumbrado un abuso en su aplicación -atento los requisitos que la propia Corte impone para su procedencia-, no es menos cierto que llama la atención la cantidad de solicitudes de apelación Per Saltum en nuestro derecho positivo. Y si se coteja este instituto en nuestro país con la aplicación que de él se hizo en los Estados Unidos –país del cual lo tomamos como modelo- asombraría al lector descubrir la escasa ultilización que posee en el país nórdico62.
Por otra parte, ¿sería conveniente receptar la opinión de la mayoría de la doctrina de los autores que es concorde en aceptar su andamiaje sólo en tanto y en cuanto exista regulación expresa de la ley?63.
Su aplicación sin ley que lo reglamente ¿trastoca el principio constitucional que establece que la competencia proviene de la ley?
La heterodoxia destinada a restringir el marco operativo del Recurso Extraordinario Federal –en el sentido de que le permite a la Corte Suprema desestimar asuntos llegados a sus estrados- fue incorporada en nuestro derecho positivo en el art. 280 del C.P.C.C.N.64 en el año 1990 por la Ley nº 23.774.
Cabe volver sobre el dato estadístico relacionado con el hecho de que en el primer semestre del año 2008 el 64,5 % de los Recursos Extraordinarios y de queja por denegación de éstos que la Corte desestimó tenían como causal la aplicación del art. 280.
¿Sería prudente una modificación de este instituto en el sentido de establecer el deber de fundamentar la denegatoria o ello atentaría contra la labor de la Corte Suprema?.
¿Se podría afirmar la premisa de que la Corte Suprema se vea en la necesidad de utilizar muy a menudo la herramienta del art. 280 porque en virtud de las heterodoxias aperturistas muchos expedientes llegados a sus estrados no son susceptibles de ser por ella tratados?
La prevalencia del Recurso Extraordinario Federal en tanto herramienta para asegurar la supremacía de la Constitución Nacional y de esa forma consolidar el estado de derecho escapa a todo cuestionamiento posible. En tal sentido, nos alarma el crecimiento del Recurso Extraordinario Federal mediante la aplicación de sus heterodoxias: la doctrina de la arbitrariedad, la gravedad institucional, el Per Saltum y el Certiorari.
Sería deseable encontrar la manera de que –al decir de Morello- la Corte Suprema pueda concentrarse en su más alta función: asegurar la supremacía de la Constitución Nacional, ejercer el control de constitucionalidad y reafirmar la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales65.
Confiando en la inestimable colaboración del lector, dejo para su reflexión la búsqueda sobre cuál sería la mejor manera…
Y regresando al punto de partida, queda abierta la cuestión fundamental, con la profunda certeza de que toda duda compartida es el mejor comienzo para su dilucidación.
Y en la esperanza de que esa inestimable colaboración de usted, nuestro lector, implica una suma de voluntades que allanan cualquier camino.
Incluso uno como el que se ha planteado.
Notas:
1 SALGADO, Alí J. – VERDAGUER, Alejandro C. “Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad”. 2da. Edición actualizada y ampliada 1 reimpresión. Editorial Astrea, Buenos Aires, 2002, pág. 343.
2 El marco de este trabajo es el análisis del control de constitucionalidad de oficio.
3 Bianchi destaca la alta función del Recurso Extraordinario Federal ya que a través él la Corte Suprema puede modificar, en tanto y en cuanto sean contrarias a la Constitución Nacional, decisiones de los tribunales locales. BIANCHI, Alberto B., “Control de Constitucionalidad”, Editorial Ábaco, Buenos Aires, 2002, T. II.
4 Recurso Extraordinario Federal .Ed. Abeledo Perrot, Junio de 1997.
5 No se propone rectificar toda injusticia que pueda existir en un fallo apelado “Fallos: 188:456); su naturaleza es la de una apelación extraordinaria, de interpretación restrictiva “Fallos: 48:71; 179:5).
6 de “Jurisdicción y Competencia de los Tribunales Nacionales”, sancionada 25/2008/201863, arts. 14 a 16. Esta norma tiene como antecedente a la ley organizativa de la Justicia de los Estados Unidos del año 1789, a través de la cual se regula el denominado “Writ of Error”.
7 1902.
8 “La Corte Suprema conocerá por último, en grado de apelación, de las sentencias definitivas pronunciadas por las Cámaras Federales de Apelación, por los Tribunales Superiores de Provincia y por los Tribunales Superiores Militares, en los casos previstos por el art. 14 de la Ley n° 48 de 14 de Septiembre de 1863”.
9 Sancionada el 13/2010/201862 y promulgada el 16/2010/201862. El art. 2 establece que la Justicia Nacional: “Nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte”.
10 TRIBIÑO , Carlos R. “El Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema”. Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, Mayo 2003, pág. 125.
11 TRIBIÑO, Carlos R. “El Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema”. Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, Mayo 2003.
12 Fallos: 249:37; 253:267.
13 TRIBIÑO, Carlos R. “El Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema”. Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, Mayo 2003.
14 GUASTAVINO, Elías P. “Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad”. Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1992, T 1, Pág. 507.
15 SAGÜÉS, Néstor P. “Recurso Extraordinario”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 20023. T. 2, Pág. 206.
16 Fallos, 244:384.
17 La causa consistía en la acusación que realizó el Sr. Rey por falsificación de marcas y ventas de mercadería con marca falsificada contra los hermanos Rocha. Si bien éstos fueron absueltos respecto a la comisión del ilícito, el juez federal dispuso la destrucción de la marca, lo que motivó que los hermanos Rocha interpusieran Recurso Extraordinario Federal. La Corte Suprema lo admitió, con fundamento en que si bien no había una cuestión federal clásica, porque no se había cuestionado la constitucionalidad de la Ley Nº 3975, el agravio consistía en la violación del derecho de propiedad. Textualmente dijo que: “la declaración constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley, permite recurrir ante el tribunal en los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias desprovistas de todo apoyo legal y fundada sólo en la voluntad de los jueces, y no cuando haya interpretación errónea a juicio de los litigantes, porque si así no fuera, la Corte Suprema podría encontrarse en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales de toda la República en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional”.
18 Fallos: 211:958.
19 También se ha indicado que alrededor de un 70 % de los Recursos Extraordinarios resueltos favorablemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación son por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad OTEIZA, Eduardo, La Corte Suprema de Justicia de la Nación: El recurso extraordinario, la sobrecarga de tareas, y la falta de una política judicial superadora. Derecho Procesal Constitucional, Editorial Ad- Hoc, Bs. As., año 2003.
20 Fallos: 297.182.
21 Fallos: 300.207.
22 Fallos: 299.105.
23 Fallos: 324.1721.
24 Fallos: 323.1989.
25 Fallos: 300.1169.
26 Respecto a este último, resulta ilustrativa la lectura del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del año 1957 “Colalillo, Domingo c/Compañía de Seguros España y Río de la Plata”. Se trató de un juicio por daños y perjuicios en el cual resultaba relevante establecer si a la fecha del accidente de tránsito que motivó el pleito el conductor del vehículo de propiedad del accionante, carecía o no del registro habilitante. La demanda fue desestimada por no haberse probado ese extremo. Ahora bien, con posterioridad al dictado de la sentencia, pero antes de ser notificada, el actor presentó un documento probando que a la fecha del accidente estaba habilitado para conducir. No obstante ello, el a quo notificó la sentencia sin modificarla. Contra ella recurrieron ambas partes. La Cámara confirmó la decisión de origen con fundamento en que la agregación del documento acompañado extemporáneamente era insuficiente para modificar lo decidido por el inferior. Pero la Corte Suprema consideró: “Que el caso presenta ciertamente características singulares. Y es propio de tales circunstancias la obligación de los jueces de ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir, con daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de esos principios. Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 236:27 y otros). Que la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad [...] Que, sin embargo, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. Que concordantemente con ello la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho”.
27 MORELLO, Augusto M. El Recurso Extraordinario, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987, pág. 181.
28 Fallos: 98:309.
29 Fallos: 247:601
30 Fallos: 248:189
31 En este caso la Corte admitió la procedencia del Recurso Extraordinario –no obstante el dictamen del Procurador que aconsejó su rechazo porque la decisión no tenía carácter de definitiva y porque no había sido recurrida cumpliendo los requisitos de la vía extraordinaria- invocando normas aplicables por la Suprema Corte de los Estados Unidos, referidas al Wrigth of Certiorari, y alegando una situación de gravedad institucional, que consideró hábil para justificar la intervención del tribunal “superando los ápices procesales, frustratorios de control constitucional que esta Corte debe cumplir...”.
32 Dicha pauta fue utilizada, por ejemplo, para suplir la inexistencia de cuestión federal o su adecuado planteo.
33 Fallos: 300:1111. En este caso se utilizó la pauta de la gravedad institucional para soslayar la inexistencia del requisito de cuestión federal.
34 “Riso, Carlos”; fallo del 2.10.2002.
35 No obstante, algunos autores entre los cuales se encuentran Lugones, Bianchi y Sagüés consideran que esta doctrina permite prescindir del requisito de cuestión federal.
36 TRIBIÑO, Carlos R. “El Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema”. Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, Mayo 2003.
37 Fallos: 315:683.
38 Fallos: 256:517.
39 En Fallos 300:1102 la Corte utilizó la pauta de la gravedad institucional para salvaguardar la garantía constitucional de defensa en juicio. Así, admitió el Recurso Extraordinario Federal frente a una causa penal que llevaba 25 años en su tramitación. Según sus propias palabras esta situación originaba “una afectación de la garantía de defensa en juicio”.
40 Fallos: 257:132. Fallo conocido como “Penjerek”. Los hechos consistieron en la desaparición de una estudiante de 16 años de edad llamada Norma Mirta Penjerek el día 29 de mayo de 1962. Casi cincuenta días después su cuerpo apareció en un descampado en la provincia de Buenos Aires circunstancia que provocó una gran conmoción pública, ya que la noticia fue por mucho tiempo el tema cotidiano de la prensa. La primera pista firme surgió recién después de transcurrido un año, cuando una prostituta fue detenida por la policía y denunció a los supuestos autores del crimen. El caso fue más allá del de la mencionada desaparición: se comenzó a hablar de corrupción, de prostitución de menores y de consumo de drogas. En este precedente la Corte justificó la apertura del Recurso Extraordinario Federal “cuando lo resuelto reviste gravedad institucional con miras a la debida preservación de los principios básicos de la Constitución Nacional.., atendiendo a que las cuestiones sometidas a juicio superan los intereses de los partícipes en la causa, de tal modo que “ella conmueve a la comunidad entera en sus valores más sustanciales y profundos...”.
41 SAGÜÉS, Néstor P. “Recurso Extraordinario”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003. T II, Pág. 532.
42 Recordemos que este requisito se encuentra plasmado en el primer párrafo del art. 14 de la Ley nº 48.
43 BIDART CAMPOS, Germán, El “Per Saltum”, ED 138-598.
44 01/2009/201988.
45 El caso se trataba de una contienda negativa de competencia entre la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia. Se cuestionaba cuál de los tribunales debía asumir su competencia en virtud de que los hechos que originaron la causa tuvieron su origen en una orden de traslado de prisioneros emanada del Comando de la 7 Brigada de Infantería de Corrientes, desde la Alcaldía de la Policía de Resistencia hasta la cárcel de Formosa en el cual fue atacado por fuerzas subversivas cerca de la localidad de Margarita Belén (provincia del Chaco) muriendo algunos detenidos y fugándose otros. El Dr. Petracchi sostuvo que no obstante la situación procesal en que se encontraba la causa, correspondía pasar a su juzgamiento sustancial. Invocó doctrina de la Corte, según la cual la existencia de aspectos de gravedad institucional pueden justificar su intervención para entender en el fondo del asunto por ser cuestiones de gravedad y que precisaban una pronta solución.
Por consiguiente, consideró que la Corte Suprema debía expedir pronunciamiento respecto de los puntos substanciales contenidos en el proceso, y resolvió asumir el conocimiento de la causa.
46 “Fallos”, 313-863, de fecha 06/2009/201990 Autos: “Dromi, José R. (Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación); s/avocación en autos: Fontela, Moisés vs. Estado Nacional”. En él la Corte entendió en el caso, dejando sin efecto la sentencia de primera Instancia.
47 Fallos: 313:1242 “Gonzalez, Antonio Erman y otros s/su presentación en autos Banco del Interior y Buenos Aires (BIBA) s/medida cautelar”,
48 Fallos: 248:189.
49 Fallos: 317:1690.
50 Proyecto de reformas de la Ley Nº 48 – Comisión Nº 772/1984-, Proyecto de 1987, Ley nº 23.774.
51 Dicho artículo textualmente prescribía: “Cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa e indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades, de sus reparticiones centralizadas o descentralizadas o de entidades afectadas a alguna actividad de interés estatal, podrá interponerse recurso de apelación directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La presentación del recurso tendrá por si solo efecto suspensivo de la resolución dictada. La Corte Suprema de Justicia de la Nación requerirá la remisión del expediente. Recibido éste, conferirá traslado con calidad de autos a la parte que peticionó la medida por el plazo de cinco (5) días. Contestado el traslado o vencido el término para hacerlo, previa vista al Procurador General de la Nación, dictará sentencia confirmando o rechazando la medida”. Al respecto resulta interesante la lectura de los fallos de la CSJN en los autos “Kipper” y “Smith”.
52 Nº de Expediente 1437-D-2009, Trámite Parlamentario 23 (06/2004/2009) Sumario: Jurisdicción y Competencia de los Tribunales Nacionales, Ley Nº 48: modificación del art. 19, incorporación del Recursos de Per Saltum por Gravedad Institucional; art. 20: Procedencia, Firmantes SESMA, Laura Judith - BARRIOS, Miguel Angel - HALAK, Beatriz Susana - AUGSBURGER, Silvia - ZANCADA, Pablo V. Giro a Comisiones Justicia; Asuntos Constitucionales. Texto: art. 1. Recurso de Per Saltum.
Incorpórese como art. 19 de la Ley Nº 48 el siguiente texto: “ El recurso Per Saltum procederá ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en aquellas causas de competencia federal en que exista notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria. La admisión de este recurso será de carácter restrictivo”. art. 2. Procedencia. Incorpórese como art. 20 de la Ley Nº 48 el siguiente texto: “El recurso del artículo anterior deberá ser interpuesto a petición de parte por escrito dentro del plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la resolución que lo motiva, fundamentándose la gravedad institucional que se invocare. Del escrito se dará traslado a las partes por el plazo de 5 días, notificándola por cédula. Dentro de los 2 días de contestado el traslado o vencido el plazo se decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, la decisión de entender en autos deberá ser fundada.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar este recurso. La admisión procederá con efecto suspensivo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación deberá expedirse sobre la cuestión en el término de 10 días”.Artículo 3. Gravedad Institucional. Definición. En los términos de la presente ley se entenderá que habrá notoria gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados. art. 4. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
53 En reiteradas oportunidades fue solicitada la declaración de inconstitucionalidad de esta norma. Dichos planteos fueron rechazados, declarándosela respetuosa a la Constitución Nacional (conforme “Asociación de Prestaciones Sociales para Empresarios c/Set Sociedad Anónima”, 21/2012/201999, Fallos 322:3217; “Operto, Francisco Orlando c/Comuna de Lehmann”, 15/2002/2000, Fallos 323:86; sobre el momento de plantear la inconstitucionalidad del art. 280:C.P.C.C.N., puede verse el caso” Rodríguez, Luis Emeterio c/Rodríguez de Schreyer, Carmen Isabel y otro”, 02/2002/201993, Fallos 316:64.
54 GUASTAVINO, Elías P., “Recurso extraordinario de Inconstitucionalidad”, La Rocca, Buenos Aires, 1992, Tomo I.
55 Así lo señala TRIBIÑO en su obra “El Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema”. Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, Mayo 2003, citando a Guastavino.
56 http://www.pjn.gov.ar
57 Se informa al lector que la última publicación es la referente al primer semestre del año 2008.
58 Dentro de esta locución se encuentran comprendidas las causas desestimadas por incumplimiento de requisitos de la Acordada Nº 4/2007 y otros ítems no incluidos en las restantes “causales”.
59 BIANCHI, Alberto “¿Ha llegado la Corte Suprema al final de su lucha por una jurisdicción discrecional?”, El Derecho”, boletín del 22/2005/201997.
60 Recordemos que la mayoría de los cambios en la legislación responden a necesidades sociales que son receptadas por el legislador y posteriormente plasmadas en letra escrita.
61 Recordemos también que más de la mitad de los recursos extraordinarios que anualmente resuelve el Alto Tribunal lo son por aplicación de esta doctrina.
62 Resulta ilustrativa la lectura del considerando X del voto del Dr. Fayt en el expediente “Dromi” de la cual surge a las claras la utilización excepcional del Per Saltum en el país nórdico y la trascendencia de los casos en los cuales se ha aplicado.
63 BIDART CAMPOS, Germán, “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”. Buenos Aires, Ediar, 1989 Tomo II.
64 Y en el art. 285 del C.P.C.C.N. el recurso de queja por denegación de éste.
65 MORELLO, Augusto M. “La Nueva Etapa del Recurso Extraordinario, el “Certiorari”.” Abeledo –Perrot, 2 edición, Buenos Aires, 1990.
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