JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Las repercusiones de las Resoluciones N° 34/2013 y N° 03/2014 en la Justicia Mendocina
Autor:Milutín, Alfredo
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Trabajo de Mendoza - Número 1 - Mayo 2014
Fecha:21-05-2014 Cita:IJ-LXXI-394
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. La normativa
XII. El ámbito de aplicación de la normativa citada
III. La jurisprudencia local
III. Conclusión

Las repercusiones de las Resoluciones N° 34/2013 y N° 03/2014 en la Justicia Mendocina

Alfredo Milutín[1]

I. La normativa [arriba] 

En el año 2013, la Secretaria de Seguridad de la Nación dictó la resolución N°  34, en cumplimiento del mandato conferido por el art. 8 de la Ley N° 26.773, según el cual “los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”.

Por su parte, el art. 17 inc. 6, señala que “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto N° 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010”.

Así, la Secretaría resolvió:

“ARTICULO 1° — Establécese que para el período comprendido entre el 26/10/2012 y el 28/02/2013 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias y complementarias, se elevan a PESOS CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($ 164.280); PESOS DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 205.350); PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE ($ 246.420) respectivamente.

ARTICULO 2° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/03/2013 y el 31/08/2013 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, se elevan a PESOS CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO ($ 185.308); PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 231.635); PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS ($ 277.962) respectivamente.

ARTICULO 3° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/09/2013 y el 28/02/2014 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, se elevan a PESOS DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 211.844); PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO ($ 264.805); PESOS TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 317.766) respectivamente.

ARTICULO 4° — Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a lo siguiente:

a) Para el período comprendido entre el 26/10/2012 y el 28/02/2013 inclusive, al monto que resulte de multiplicar PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA ($ 369.630) por el porcentaje de incapacidad.

b) Para el período comprendido entre el 01/03/2013 y el 31/08/2013 inclusive, al monto que resulte de multiplicar PESOS CUATROCIENTOS DIECIESEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 416.943) por el porcentaje de incapacidad.

c) Para el período comprendido entre el 01/09/2013 y el 28/02/2014 inclusive, al monto que resulte de multiplicar PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($ 476.649) por el porcentaje de incapacidad.

ARTICULO 5° — Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a lo siguiente:

a) Para el período comprendido entre el 26/10/2012 y el 28/02/2013 inclusive, a PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA ($ 369.630).

b) Para el período comprendido entre el 01/03/2013 y el 31/08/2013 inclusive, a PESOS CUATROCIENTOS DIECIESEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 416.943).

c) Para el período comprendido entre el 01/09/2013 y el 28/02/2014 inclusive, a PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($ 476.649).

ARTICULO 6° — Establécese que la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley Nº 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a lo siguiente:

a) Para el período comprendido entre el 26/10/2012 y el 28/02/2013 inclusive, a PESOS SETENTA MIL ($ 70.000).

b) Para el periodo comprendido entre el 01/03/2013 y el 31/08/2013 inclusive, a PESOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA ($ 78.960).

c) Para el período comprendido entre el 01/09/2013 y el 28/02/2014 inclusive, a PESOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 90.267).

ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. — Dra. OFELIA M. CÉDOLA, Secretaria de Seguridad Social, M.T.E. y S.S”.

Por su parte, la reciente resolución 03/2014 se limitó a actualizar los montos de la anterior.

XII. El ámbito de aplicación de la normativa citada [arriba] 

Aquí nos encontramos con dos problemas: primero, si la nueva ley resulta de aplicación frente a los accidentes y enfermedades cuya primera manifestación invalidante resulta anterior a la entrada en vigencia de la ley, y segundo, cómo aplicar las citadas resoluciones en estos casos.

En cuanto al primer interrogante, la mayoría de las Cámaras del Trabajo de la Primera Circunscripción de la Provincia de Mendoza se han pronunciado a favor de la aplicación de la nueva ley a estos supuestos, siendo pionero el fallo del Dr. Sergio Simó, Juez de la 7° Cámara del Trabajo, en autos N° 4.235, caratulados: “Godoy Diego Maximiliano C. Mapfre Argentina P/ Accidente” (disponible en sitio web http://www.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=2931513368).

Antes del dictado de las resoluciones, los Tribunales aplicaban el índice directamente sobre las fórmulas de los arts. 14, 15 y a los adicionales del art. 11 de la Ley N° 24.557, previendo –en algunos casos- una constante actualización aún después de la sentencia.

Sin embargo, luego de la aparición de las Resoluciones N° 34/2013 y N° 3/2014, surge el interrogante de cómo compatibilizar las mismas con la jurisprudencia imperante.

Entre los considerando de la primera las normas se menciona “que en cumplimiento de lo normado por la Ley N° 26.773, corresponde a esta Secretaria actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el art. 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y los pisos mínimos determinados por el decreto 1694/09, inicialmente de acuerdo a las variaciones del RIPTE producidas desde el 1 de enero del 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley calculada para el año 2012 de conformidad con la metodología prevista en la Ley N° 26.417, y luego en función de las variaciones semestrales del RIPTE posteriores a la última indicada”. De su lectura se desprendería que es la base establecida por el decreto 1694/2009 lo que debe actualizarse mediante la utilización del índice, y no su aplicación directa sobre las fórmulas de cálculo (arts. 14 y 15 de la LRT). Es decir, y para ser práctico, el cálculo sería: $180.000 por índice RIPTE o, bien art. 11 incs. a, b y c de la Ley N° 24.557 multiplicado por el mismo indicador, desde el 1 de enero de 2010 a la fecha de entrada en vigencia de la ley, para el primer período, y así sucesivamente para los demás períodos.

El Dr. Ramírez, al tiempo de sancionarse la Ley N° 26.773, expresaba: “no obstante para ser sincero, no creo que la intención del legislador haya sido que el ajuste alcance también las prestaciones (indemnizaciones) de los arts. 14.2 y 15.2 de la LRT, referidos a la incapacidad permanente  y definitiva, cuya fórmula ya contiene un elemento actualizador y dinámico, como es el ingreso base la víctima (pese a las falencias que detallado anteriormente). Se supone que el RIPTE viene a ajustar “importes” congelados, estáticos, como el piso de $180.000 y el adicional de pago único” (Ramírez Luis Enrique, Riesgos del Trabajo, Comentarios a la ley de reforma 26773, Ed. Bdef, Buenos Aires, año 2013, pág. 48).

Ackerman entendía que “en el orden a las prestaciones sobre las que corresponde aplicar la actualización, de acuerdo con los términos de la nueva norma, y no obstante la falta de referencia expresa en los artículos 8 y 17.6, parecería que deberían ser tanto los valores mínimos establecidos en los arts. 3 y 4 del Decreto N° 1.694/09 para las indemnizaciones  de los arts. 14.2 y 15.2 de la ley 24557, como las compensaciones adicionales del apartado 4 artículo 11 de la misma ley” (Ackerman Mario, Ley de riesgos del trabajo, comentada y concordada, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, año 2013, pág. 98).

Ambos autores coinciden en afirmar que no es la interpretación literal de la norma la que autoriza su aplicación sobre las bases, sino un análisis integral de las mismas, el que permitiría arribar a esta conclusión.

Coincido en esta interpretación lógica y sistemática de las normas, pues si no fuera aplicable sobre la base del Decreto N° 1.694/09 ¿qué sentido tendría una actualización semestral de las fórmulas? El legislador ha querido establecer una forma automática de actualizar los pisos y los pagos adicionales, los que en caso de seguir sujetos a un decreto del PEN, sufrirían un retraso incompatible con las necesidades del trabajador que  ha padecido un infortunio.

III. La jurisprudencia local [arriba] 

Hasta el  momento sólo se han pronunciado cuatro de las siete Cámaras del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial, incluyendo el Tribunal que integro como segundo vocal.

A continuación citaré algunos votos de los tribunales a fin de ilustrar la situación actual.

Por su parte, la Excma. Segunda Cámara del Trabajo resolvió que, “conforme las consideraciones precedentes, la prestación anteriormente establecida de $79.200 de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14 inc. a) de la ley 24.557, (decreto 1694/09) debe ser ajustada conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) que publica la SSS (art. 17 inc. 6 de la Ley 26.773). A partir del dictado de la resolución 34/13 de la Secretaria de Seguridad Social dependiente del M.T.E. y S.S., de fecha 16/12/13, publicada en el B.O. el 24/12/13, que establece los montos de actualización de las compensaciones adicionales de pago único y las prestaciones dinerarias  que corresponde por aplicación del artículo 14, inc. 2, ap. a) y b)  de la ley 24.557 y sus modificatorias (art. 4), el monto indemnizatorio no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar $476.649, por el porcentaje de incapacidad. En el caso de autos corresponde un monto indemnizatorio de $209.725,56 (476.649*44%). En este sentido, el Tribunal modifica el criterio sostenido en los citados precedentes de éste Tribunal “Ocampo” y “Gómez”, en razón del dictado de la resolución ministerial, en ellos se estimaba un monto compensable por carencia de RIPTE. A dicho monto, igualmente, deberá adicionarse los intereses a la tasa pura prevista en la ley 4087, desde la fecha desde pericia médica obrante en autos de fecha 07/08/12, que en el caso de autos es la que mejor se compadece, en tanto quedó determinada la minusvalía definitiva del actor. La tasa a la fecha de esta resolución es de 7,5%, lo que arroja en concepto de interés la suma de $12.307,07 (95.329,80*7,5%), por lo que en definitiva el monto de condena asciende a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($225.454,97), a la fecha de esta resolución, sin perjuicio de la suma que resulte en caso de incumplimiento” (Expte. N° 41.533, caratulado “Gallegos, Amaro Darío C/ Provincia ART SA P/ Enfermedad Accidente”, disponible en sitio web http://www.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=3568248548).

En estas actuaciones el Tribunal consideró que la actualización se hacía sobre los pisos mínimos, y que para la causa debía tomarse la última de las bases mencionadas por la resolución, cualquiera sea la fecha de la primera manifestación invalidante. Respecto de los intereses, entendió que los mismos debían calcularse sobre tasa pura, y de la notificación de la sentencia en adelante conforme la resolución 414/99 de la SRT.

La Excma. Cuarta Cámara, en sentido similar, expresó que “teniendo en cuenta el ingreso base denunciado, el coeficiente por edad y la incapacidad determinada, corresponde realizar la siguiente operación: $890,75 x 53 x 1,625 x 31,5% = $24.165,49. Monto que aplicación de los pisos establecidos en el decreto N° 1694/09 asciende a la suma de $56.700 ($180000 x 31,5%), en tanto conforme surge de los pronunciamientos de este Tribunal y de nuestra Corte, deben aplicarse las mejoras en las prestaciones dinerarias y eliminación de topes fijados en el decreto a las indemnizaciones devengadas con anterioridad, pero no canceladas a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1694/10. Dicho importe, ajustado por el índice RIPTE (art. 17.6 de la ley 26.773), resulta menor al piso que establece el art. 4 inc. c) de la resolución N° 34/2013 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y el que para el porcentaje de incapacidad reconocido al trabajador representa un monto indemnizatorio de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL CIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 43/100 ($150.144,43 = $476.649 x 31,5%), por lo que corresponde determinar la indemnización dispuesta en el art. 14 ap. 2.a de la L.R.T. en esta última suma mencionada” (Expte. Nº 17.673, caratulado "Marchetti, Daniel Oscar C/ Responsabilidad Patronal ART SA P/ Enfermedad Accidente", disponible en sitio web http://www.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=3568376680).

Si bien ambos fallos efectúan una misma interpretación de la norma, los mismos se diferencian en cuanto a lo  resuelto en materia de intereses, puesto que la Cuarta Cámara lo hace a partir del dictado de la sentencia, considerando que el RIPTE actualizó los montos y mantuvo indemne el capital reclamado por el trabajador.

La  Excma. Sexta Cámara, aplicando la última actualización formulada por la resolución, ha dicho: “La suma precedentemente calculada como resultado de la fórmula legal nos arroja un monto de $26.485,76, el que traduce una cuantía inferior al piso legal vigente a la fecha de este decisorio según las previsiones de las Res.n°34/13 y 3/14 del M.T.y S. En efecto: esta última disposición –que integra el cuerpo normativo regulatorio en la materia- actualizando las prestaciones dinerarias previstas en la L.T.L. en función de la variación semestral del RIPTE para el período comprendido entre el 01/03/14 y el 31/08/14 fija que las indemnizaciones del art.14 inc.2 apartados a) y b) no podrán ser inferior a $521.883 por el porcentaje de incapacidad (Art.2 Dec.3/14). Siendo así, y habiéndose admitido la aplicación inmediata del índice RIPTE el monto de condena equivale a $5.218,83 x 15%: $78.282,45” (Expte. Nº 23.310, caratulados: “Santamaría José Luis C/ Mapfre Argentina ART SA P/ Enfermedad Accidente”, disponible en sitio web http://www.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=3600755201).

Diferentes interpretaciones tuvo la Primera Cámara de Trabajo que integro. En autos n° 45654, caratulados “Rodríguez Claudio Rodolfo C/ Provincia ART SA P/ Accidente”, sin abandonar la idea mayoritaria de actualización, expresamos que: “teniendo en cuenta que el RIPTE debe aplicarse sobre la base indemnizatoria y sobre el pago único previsto en el art. 11, desde la fecha del accidente y hasta la entrada en vigencia de la nueva ley (26/10/2012) conforme lo disponen el art 17 inc. 6 de la ley 26773 y la resolución 34/2013 MTSSN, siendo de 2,085. En tal sentido la indemnización no puede ser inferior a $375.444,85 (base arts. 14 y 15 de la LRT) y $ 208.580,47”.

A ese resultado llegamos partiendo del índice RIPTE desde la fecha del accidente –marzo de 2010- hasta la sanción de la Ley N° 26.773 (26/10/2012). Entendimos, en ese caso, que la resolución diferenciaba fechas de actualización y que las mismas determinaban los montos mínimos aplicables a incapacidades cuya primera manifestación invalidante tuviese lugar en esos períodos, sin que existiese mención de la base para el lapso comprendido entre el 01/01/2010 y 26/10/2012, laguna frente a la cual tuvimos que estimar una base para ese lapso.

Sin embargo, luego se presentaron razones de justicia que tornaron necesario adecuar el criterio, pues se hubiera dado una situación de evidente inequidad al reparar una incapacidad anterior a la sanción de la ley con una mejor indemnización que una acaecida con posterioridad. Así, en el expediente N° 45279, caratulado “Oviedo, Juan Atilio c/Prevención ART SA y Otros  P/ Enfermedad Accidente” se tuvo en cuenta la última actualización resultante de la resolución N° 03/2014.  

III. Conclusión [arriba] 

A modo de síntesis, entiendo que, para los Tribunales de la Primera Circunscripción Judicial que a la fecha se han pronunciado, resultaría aplicable la última actualización para todas las incapacidades, anteriores o posteriores a la sanción de la Ley N° 26.773, pero que no se encontraban resarcidas.   

Frente al supuesto de las incapacidades anteriores a la sanción de la nueva ley (año 2012), entiendo que la indemnización debería calcularse en la mayoría de los casos teniendo en cuenta la última base fijada semestralmente por la Secretaria de la Seguridad Social (base resolución 03/2014 por el porcentaje de incapacidad), pues de lo contrario se plasmaría una situación de evidente inequidad al pretender reparar una incapacidad anterior a la sanción de la ley con una indemnización mejor que la acaecida con posterioridad.

Sin embargo, nuestra Suprema Corte de Justicia será quien tenga el arduo trabajo de definir los alcances de la aplicación de la norma.

 

 

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[1] Juez integrante de la Primer Cámara del Trabajo de Mendoza. Docente.