JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Libertad de expresión. Comentario al fallo "Patitó, José Á. y Otro c/Diario La Nación y Otros"
Autor:Klass, Ezequiel
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Constitucional - Número 1 - Noviembre 2012
Fecha:22-11-2012 Cita:IJ-LXV-814
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Libertad de expresión

Comentario al fallo Patitó, José Á. y Otro c/Diario La Nación y Otros

Ezequiel Klass[1]

I.- En un pasaje del discurso realizado en el Acto de Apertura del Año Judicial 2012, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ricardo Lorenzetti hizo un apartado sobre libertad de expresión, tomando como referencia una sentencia dictada por el alto tribunal el 24 de junio del 2008.

En esa ocasión afirmó: “Hemos dicho en la causa Patitó que la crítica es buena. La crítica en el sentido de observar deficiencias, y en este caso las deficiencias del propio Poder Judicial. Lo hemos dicho respecto de nuestro propio Poder que es bueno que se critique y que no debemos censurar la crítica y esto forma parte de la libertad de expresión”[2].

Más allá de la gran repercusión pública[3] –no exenta de algunas controversias[4]- que generó el referido discurso, lo cierto es que su mención en una cita de tales características terminó por darle dimensión institucional a un precedente muy importante en materia de libertad de expresión y derecho a la información.

Lo que proponemos recordar son los aspectos más salientes de esta sentencia, la cual sirvió para cerrar una causa iniciada por integrantes del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial contra el diario La Nación y un periodista de ese medio.

Veamos brevemente los antecedentes.

Los actores consideraban que el diario y el periodista habían afectado su derecho al honor, a partir de la publicación de una serie de notas[5] y un editorial que formaban parte de una campaña persecutoria y difamatoria contra ellos.

En primera instancia y luego la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hicieron lugar, parcialmente, a su demanda de daños y perjuicios: el diario[6] fue condenado por el carácter “injuriante” de la opinión intelectual vertida en el editorial.

Luego, el diario interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a un recurso de hecho admitido por la Corte.

A esta altura y antes de avanzar con los aspectos más destacables de lo resuelto en un conflicto que se encuadra entre la libertad de expresión y de prensa[7], por un lado, y el derecho a la honra[8], por el otro, resulta pertinente mencionar lo qué decía el editorial publicado en la edición del 19 de octubre de 1998.

Titulado “Transparencia de peritajes judiciales”, el texto del artículo del diario La Nación enuncia, entre otras consideraciones, la existencia de “cierta forma de estructura ilegal que intenta disimular o encubrir con criterio corporativo un encadenamiento de hechos irregulares perpetra­dos por profesionales médicos”. Entre otras expresiones, consideraba "Es menester, para que el prestigio de la justicia no siga mermando, que la in­vestigación llegue a conclusiones indubitadas y el cuerpo de peritos resulte depurado -si es necesario- para recuperar la imprescindible credibilidad".

En torno al análisis de esta pieza periodística giró una sentencia sin disidencias, estructurada a través de un voto mayoritario conjunto de los doctores Lorenzetti, Fayt, Zaffaroni y Argibay; y votos propios de los doctores Highton de Nolasco, Petracchi y Maqueda. Previo a ello, el entonces Procurador General, Esteban Righi, ya había firmado un notable dictamen concordante.

Sobre la decisión, alcanza con mencionar que consistió en revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda contra el diario La Nación.

En cuanto a los fundamentos, es este rubro en el que abundaremos: gravitante en controversias en las que se dirime la atribución de responsabilidades ulteriores por el ejercicio del derecho a la información, este caso permite analizar la manera en que se consolidó la aplicación de la doctrina de la real malicia en la jurisprudencia de la Corte.

II.- No obstante contar con significativos precedentes en el ámbito del Tribunal[9], este caso se destaca porque la doctrina de la real malicia contó con la adhesión unánime del cuerpo[10].

Esta teoría establece –tomando palabras de “Patitó- que ante informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, cuando la noticia tuviera expresio­nes falsas o inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación por su veracidad.

La Corte agrega que a diferencia del test de veracidad, no se utiliza en función de la verdad o false­dad objetiva de las expresiones, ya que entra en acción cuando está aceptado que se trata de manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada, son erróneas o incluso falsas.

Lo que es materia de discusión y prueba es el conocimiento que el periodista o medio perio­dístico tuvo (o debió tener) antes de publicar esa falsedad o posible false­dad. Y esto –subraya la Corte- no cabe darlo por cierto mediante una presunción, sino que debe ser probado por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico.

Casi ocho años antes, la doctrina de la real malicia recibía un fuerte espaldarazo institucional de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuando respaldó a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión auspiciando su reconocimiento en la “Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión”[11].

Concretamente, en su principio décimo se establecía que en juicios vinculados a la difusión de información que pudiera afectar la reputación de funcionarios públicos, personas públicas o particulares que se hayan involucrado voluntariamente en asuntos de interés público: “…debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir un daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de verdad o falsedad de las mismas”[12].

III.- Recapitulando “Patito”: la Corte cuestionó que se haya omitido aplicar este principio, ya que luego de verificar que se trataba de un artículo crítico hacia el funcionamiento de una dependencia gubernamental y al desempe­ño de ciertos funcionarios públicos, se debió cons­tatar si los médicos forenses que llevaron adelante la demanda habían demostrado que el medio perio­dístico supo o debió saber que los hechos, a los cuales se calificó como una ´estructura ilegal´ y que sirvieron de apoyo para solicitar una depuración del Cuerpo Médico Forense, po­dían ser falsos.

Y en este caso, no solo que no pudieron acreditar tales circunstancias, sino que por el contrario -según el análisis de la Corte- los hechos reproducidos en el editorial se basaban “en indicios razonables existentes al momento de su re­dacción”.

Ciertamente, al tiempo de la publicación existía una “fundada sospecha” por parte de un magistrado[13] acerca de la posible existencia de una grave irregularidad en el funcionamiento del Cuerpo Médico Forense, aspecto que previamente había sido reflejado en las notas publicadas por el periodista Urien Berri, “lo que demuestra, en el contexto exa­minado, que el diario no conocía la falsedad de la informa­ción ni obró con despreocupación acerca de su verdad o false­dad”[14].

Al eludir este análisis, la conclusión de la Corte es que se “restringió inacep­tablemente” el espacio necesario para el desarrollo de un amplio y robusto debate público sobre temas de interés general, que se encuentra garantizado por el artículo 14 de la Cons­titución Nacional.

De este punto se desprende una consideración de interés: sostener que en un editorial no solo hay opiniones o juicios de valor, sino que dichas categorías de expresiones confluyen con información. La diferencia, a tenor de la resolución del caso es crucial: de acuerdo a la postura que se tenga se aplicará o no real malicia.

Veamos: hasta la sentencia de Corte, los jueces intervinientes habían considerado que el artículo pu­blicado por La Nación había consistido exclusivamente en opiniones o valoraciones sobre los que no era posible predicar verdad o falsedad.

En términos teóricos, no puede desestimarse in limine este criterio, máxime si se tiene en cuenta que calificadas definiciones del término “editorial” refieren a un “artículo no firmado que expresa la opinión de la dirección de un periódico”[15].

Sin embargo, el dictamen de Procuración[16] y luego la Corte no se ciñen a la etimología. Se trata de una pieza periodística -mixta, podríamos decir- en la que confluyen información y opinión. Por ello, en cuanto a las afirmaciones sobre hechos, debió utilizarse el estándar para determinar si había o no responsabilidad ulterior del medio.

No es extraño -señalan- que un discurso contenga afirmaciones fácticas y juicios de valor y que esa circunstancia pueda obligar a utilizar criterios dis­tintos para ambos supuestos, afirma en su voto el Dr. Petracchi.

El editorial aborda un tema de interés público, utilizando tanto afirma­ciones sobre hechos como opiniones críticas, especifica la doctora Highton. Resulta indudable que el editorial contenía afirmaciones sobre hechos, había afirmado el doctor Righi en el dictamen respaldado por la totalidad de miembros de la Corte.

Se trata, como dijimos más arriba de una ponderación muy interesante que realiza el Tribunal en la medida que, más allá del formato del texto periodístico y de las definiciones teóricas enunciadas, lo que hizo fue analizar concreta y puntualmente el artículo sobre el que se sustenta la disputa judicial arribando a una conclusión certera e irrefutable.

Habitualmente asociado al derecho laboral, el tradicional principio de primacía de la realidad es de plena referencia al caso, a partir de la dedicada labor que desplegó la Corte para ir más allá del encuadre formal del artículo y realizar, en concreto, una minuciosa evaluación del contenido de la pieza periodística.

IV.- “Las afirmaciones erróneas son ine­vitables en un debate libre, y éste debe ser protegido si la libertad de expresión ha de tener el espacio que ella necesi­ta para sobrevivir".La cita plasmada en el voto de mayoría es tomada del célebre caso “Sullivan vs. New York Times”, del cual surge la doctrina de la Real Malicia.

Proveniente de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos (376 U.S. 254[17]), su irrupción marcó un quiebre en las reglas generales sobre responsabilidad civil en materia de daños en casos que se suministraba información inexacta sobre un funcionario público[18].

Y para ampliar en torno a dicha afirmación, en este caso es altamente recomendable abrevar en el dictamen[19] del doctor Righi, quién realiza un amplio e interesante análisis sobre ese fallo y esa cuestión puntual.

Afirma que a través de “Sullivan...”, se decidió resolver un conflicto entre el derecho al ho­nor y la libertad de expresión a partir de una intervención judicial como ejecutor de diseño de política constitucional.

La Corte (de Estados Unidos), interpreta Righi, “prefirió, ejerciendo un rol de diseñador de políticas constitucionales, establecer una regla que permita la mayor cantidad posible de publicaciones ‑con el consiguiente riesgo de que afirmaciones falsas queden sin sanción‑ a establecer una regla mediante la cual todas las afirmaciones falsas queden indemnizadas, pero al costo de que, para evitar una sanción, se incentive la no publicación de información probablemente verdadera. Se trata, si se quie­re expresarse así, de una decisión política sobre el grado de libertad de prensa”.

Este criterio determina que en aquellos casos que se encuadren en la regla de real malicia, la libertad de expresión se impone sobre el derecho al honor afectado, en razón de una evaluación que excede al conflicto puntual y las reglas tradicionales del derecho de daños[20].

El doctor Maqueda lo plantea de esta forma: “la tensión entre los distintos dere­chos en juego -el de buscar, dar, recibir y difundir informa­ciones u opiniones y el derecho al honor, a la dignidad y a la intimidad de las personas- debe resolverse en el sentido de asignar un mayor sacrificio a quienes tienen en sus manos el manejo de la cosa pública”.

Esta postura, vale recalcarlo, se aplica solo en casos en los cuales las personas involucradas por la información falsa sean “funcionarios públicos, figuras públicas o particulares involucrados en temas de interés institucional o de relevante interés público” [21]. No siendo así, rigen, como principio las reglas tradicionales de responsabilidad civil[22].

V.- En cuanto a las expresiones del editorial sobre las cuales no era posible predicar verdad o falsedad y por ende no podían ser sometidas al test de real malicia, en “Patitó” se pone énfasis en la defensa y tolerancia de la libertad de opinión.

“En el marco del debate público sobre temas de interés general, y en especial sobre el gobierno, toda expresión que admita ser clasificada como una opinión, por sí sola, no da lugar a responsabilidad civil o penal a favor de las personas que ocupan cargos en el Estado; no se daña la reputación de éstas mediante opiniones o evaluaciones, sino exclusivamente a través de la difusión maliciosa de información falsa”, se afirma en el fallo.

Bajo una estricta literalidad, no solo los funcionarios públicos sino todo agente estatal, a partir de esta concepción, debería evaluar seriamente la viabilidad de litigar en cuestiones inherentes a su reputación, cuando la opinión que eventualmente roce su honor refiera a temas de interés general.

“Es función de esta Corte fundamentar, propiciar y proteger los consensos básicos para el funcionamiento de una sociedad en la que se pueda convivir con tolerancia de opiniones diferentes”, agrega el Tribunal.

¿Cuál sería el límite de tolerancia? Del fallo se desprende que sólo expresiones que por su carácter ofensivo, provocativo e irritante pudieran caber en la categoría del “insulto” pueden acarrear responsabilidad ulterior.

Incluso opiniones que pueden ser difíciles de digerir quedan exentas de responsabilidad: “No puede haber responsabilidad alguna por la crítica o la disidencia, aun cuando sean expresadas ardorosamente. (…) Los debates ardorosos y las críticas penetrantes no deben causar temor, ya que son el principal instrumento para fortalecer una democracia deliberativa, que es principal reaseguro contra las decisiones arbitrarias y poco transparentes”.

En su voto, el Dr. Petrachhi señala que no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita o injustificada. No tratándose de un supuesto de ese tipo, y más allá de la entendible molestia que pudo provocar a los actores, las opiniones adversas deben ser aceptadas como “uno de los precios que hay que pagar por vivir en un Estado que respeta la libertad de expresión”[23].

Y esta defensa de la opinión crítica se engarza con el fuerte respaldo asignado al trabajo de investigación periodística sobre asuntos públicos, por cumplir un importante papel al servicio de la transparencia que exige un sistema republicano.

El valor que le asigna a esta labor hacen que el tribunal proponga ser tolerante ante posibles errores: “El excesivo rigor y la intolerancia del error llevarían a la autocensura, lo que privaría a la ciudadanía de información imprescindible para tomar decisiones sobre sus representantes”.

En síntesis, bajo este encuadre de defensa de la opinión crítica y comprensión por los eventuales errores en la labor periodística, la Corte consideró que el texto del editorial examinado no era apto para generar la responsabilidad del diario y que las decisiones judiciales en contrario habían constituido una restricción indebida en materia de libertad de expresión.

VI.- La ratificación en forma amplia de la doctrina de real malicia, la importancia del periodismo de investigación en asuntos de interés público, la postura a favor de eximir de responsabilidad civil o penal a las opiniones críticas referidas a funcionarios públicos y la subordinación, en tal circunstancia, del derecho al honor al derecho a la información son los principales valores intrínsecos del fallo.

Y a propósito de su relevancia institucional, para reafirmar tal atributo vamos a culminar con un flash-back que nos lleva a un momento previo a su dictado.

Entendiendo que se trataba de un caso de esas características, la Corte Suprema convocó a una audiencia pública[24] en la cual alegaron los abogados de las partes y, en calidad de “amigos del tribunal”[25], los representantes del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y la Asociación por los Derechos Civiles (ADC).

El sistema de audiencias públicas ante la Corte Suprema de Justicia, fue consagrado a través de la Acordada 30 del 5 de noviembre de 2007 y se fundó en los objetivos de “elevar la calidad institucional en el ámbito del Poder Judicial y profundizar el estado constitucional de derecho vigente en la República”.

Citando el dictamen del Procurador en la causa “Penkerek”[26], la resolución agrega: “la participación ciudadana en actos de esa naturaleza y la difusión pública del modo en que esta Corte conoce de los asuntos en que, con carácter primordial, ha de ejercer la jurisdicción más eminente que le confiere la Constitución Nacional, permitirá poner a prueba directamente ante los ojos del país, la eficacia y objetividad de la administración de justicia que realiza este Tribunal”.

El caso “Patitó” fue pionero en la efectiva puesta en funciones de esta iniciativa dirigida a favorecer una apertura hacia la sociedad y propiciar transparencia en la gestión jurisdiccional del máximo tribunal de justicia del país en casos que, por su temática, exceden el mero interés de las partes y ganan en trascendencia general.

En definitiva, ese significativo hito previo hay que sumarlo a la impronta de jurisprudencia modelo en defensa de la libertad de expresión que el Tribunal le asignó, no solo a través de la sentencia en si misma, sino -casi cuatro años después- en el acto de mayor relevancia institucional del Poder Judicial Nacional.

 

 

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[1] Abogado, periodista. Profesor USAL, UBA
[2] Discurso completo en: http://www.cij.gov.ar/nota-3424-Lorenzetti-convoco-a-pensar-en-un-nuevo-diseno-institucional-para-el-pais.html (el párrafo en cuestión se encuentra en la página 6 del documento)
[3] Los principales diarios del país le dieron un lugar destacado al mencionado acto. En sus respectivas ediciones del miércoles 7 de marzo de 2012, Clarín tituló en tapa: “Lorenzetti: no se puede perseguir al que piensa diferente”. La Nación, en una línea análoga, también le dio lugar en su portada con el título: “Exigió Lorenzetti que el Estado no persiga a los que piensan diferente”. En esa misma fecha, pero con el acento puesto en otros aspectos de disertación, a través de una nota firmada por la periodista Irina Hauser, Página 12 tituló su nota: “Una justicia sin demoras injustificadas”; el Cronista Comercial (nota firmada por Dolores Olveira) tituló: “Lorenzetti le apuntó a las empresas de transporte y exigió celeridad a los jueces”; y Ámbito Financiero privilegió otro eje con el título: “Lorenzetti pidió jueces más rápido”.
[4] Al día siguiente, La Nación publicó un artículo con el título “Precisó Lorenzetti el alcance de su discurso sobre el Estado”, en el que el titular de la Corte afirma que “la interpretación que hizo La Nación del discurso que pronunció para inaugurar el año judicial fue ´descontextualizada´”. También con fecha 8 de marzo de 2012, Clarín publica un recuadro en el que se lee: “Lorenzetti dijo ayer que su declaración de que ´No se puede perseguir desde el Estado a quien piensa diferente´, fue sacada de contexto, y que no se refería a la democracia sino a la dictadura”. Y ese mismo día, Página 12, también abordó la “descontextualización” de su discurso “en distintos medios”, en una nota titulada “La Corte no habló de persecución en democracia”, firmada por Mario Wainfeld y Nora Veiras, la cual reproduce declaraciones radiales en el programa del Radio Nacional “Gente de a pie”, que conducen ambos periodistas, en donde el doctor Lorenzetti afirma: “la repercusión no siempre refleja lo que dije”.
[5] El total fueron dieciséis notas publicadas en las siguientes fechas 1° y 13 de diciembre de 1997, 30 de enero de 1998, 13 de marzo de 1998, 1° y 15 de abril de 1998, 14 de octubre de 1998, 11 de noviembre de 1998, 24 de febrero de 1999, 1° de marzo de 1999, 14 de marzo de 1999, 13 y 14 de abril de 1999, 15 de junio de 1999, 11 de agosto de 1999 y el editorial del 19 de octubre de 1998.
[6] El periodista que había firmado las notas anteriores al editorial, había quedado al margen del litigio por adecuarse al estándar “Campillay” (En este fallo -308:789- del año 1986, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó el estándar que es conocido por el apellido del actor en dicha causa, el cual consiste en propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito, cuando se difunden noticias que pueden rozar la reputación de las personas, tal como se desprende del considerando séptimo del voto de mayoría.
[7] En el considerando quinto del voto de mayoría se enmarca este derecho a través de su ya histórica posición: “Con respecto a la libertad de expresión esta Corte ha declarado en forma reiterada el lugar eminente que dicha libertad tiene en un régimen republicano. En este sentido ha dicho desde antiguo que "...entre las libertades que la Cons­titución Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguar­do existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal..." (Fallos: 248:291)”.
[8] En el considerando quinto del voto de mayoría se establece que el derecho a la honra se refiere a la participación que tiene el individuo dentro de la comuni­dad amparando a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecedor en la consideración ajena al ir en su descrédito.
[9] Casos "Costa, Héctor Rubén c/ M.C.B.A. y otros", del 12 de marzo de 1987 (Fallos: 310:508) y “Morales Solá s/ injurias, del 12 de noviembre de 1996 (Fallos 319:2741), en este último aplicándose real malicia en materia penal. Esos casos, junto al que se analiza en este comentario y “Dahlgren c/ Editorial Chaco SA y otro s/ daños y perjuicios (D.828. XL), han sido los cuatro fallos seleccionados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la teoría de la real malicia en su obra “Libertad de Expresión”, editado por la Secretaría de Jurisprudencia del Tribunal el mes de diciembre del año 2010.
[10]Aspecto destacado especialmente por el juez Petracchi en su voto: “Teniendo en cuenta los valores que inspiran la men­cionada doctrina, resulta auspicioso que este Tribunal —en su actual composición— ratifique su adhesión a ella, en forma unánime” (considerando 2°).
[11] Aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante su 108° período ordinario de sesiones en octubre del año 2000, puede accederse a la Declaración completa en: http://www.cidh.oas.org/basicos/basicos13.htm
[12] El texto completo del principio diez de la Declaración es el siguiente: “Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas”.
[13] Contemporáneamente a la publicación del editorial, el (ex) Juez Mariano Bergés estaba a cargo de una causa penal en la que investigaba la presunta falsedad de un informe médico ple­nario firmado por 31 médicos forenses. Y aunque finalmente la causa tuvo una sentencia de sobreseimiento, “los pasos procesales podían indicar otro final, distinto, por cierto, al que tuvo dicho proceso penal”, interpreta la Corte en Patito.
[14] La resolución que desvincula a los médicos investigados en la causa “CMF s/ falso testimonio” es del 12 de abril de 1999, es decir casi seis meses después de publicado el editorial. Consecuentmente, no quedan dudas que en el contexto exa­minado –causa penal exitente y en pleno trámite-, el diario no conocía la falsedad de la informa­ción ni obró con despreocupación acerca de su verdad o false­dad.
[15] Ver al respecto en el Diccionario Panhispánico de Dudas del Diccionario de la Real Academia Española: http://lema.rae.es/dpd/?key=editorial.
En la misma línea, el Diccionario Larousse, en la tercera acepción lo define: s.m. (PERIODISMO) Artículo de fondo de un periódico o publicación que no suele ir firmado por asumirse su contenido y reflejar la opinión de los editores. http://www.larousse.com.mx/Home/Diccionarios/editorial
[16] En el considerando octavo de su dictamen el Procurador señala que la sección en la que apareció la pu­blicación (como editorial del diario) y el tono crítico que domina el escrito “no deben llevar a la conclusión apresurada de que se trató de una mera opinión”; y añade, muy ilustrativamente, que “Estas formas accidenta­les, como algunas otras que no se verifican aquí, pero que vale la pena mencionar ‑por ejemplo, el disfraz de informa­ciones de hechos bajo el ropaje de opiniones (…) ‑ no pueden llevar confusión”.
[17] En este fallo la Corte de Estados Unidos revoca una sentencia del Superior Tribunal del Estado de Al
abama, que había decidido condenar al diario y a cuatro clérigos negros al pago de una indemnización de quinientos mil dólares, por el contenido injuriante de una solicitada publicada en el diario New York Times. La demanda había sido entablada por el Comisionado de Montgomery, L.D. Sullivan, no obstante no haber sido mencionado en ese artículo publicado el 29 de marzo de 1960. “La solicitada, titulada Heed Their Rising Voices, comenzaba por sostener que “Como el mundo entero sabe hoy, miles de estudiantes negros del Sur están comprometidos en demostraciones generalizadas y no violentas de afirmación positiva del derecho a vivir dignamente, tal como lo garantiza la Constitución de los Estados Unidos”. Continuaba afirmando que “en sus esfuerzos por defender esas garantías, ellos están enfrentando una ola de terror sin precedentes promovida por quienes desmentirían y negarían la Constitución que el mundo entero respeta como el modelo de la libertad moderna”. Los párrafos subsiguientes pretendían ilustrar la “ola de terror” señalando ciertos presuntos sucesos. El texto concluía con un pedido de ayuda económica para tres fines: apoyar el movimiento estudiantil, “la lucha por el derecho al voto”, y la defensa legal del líder del movimiento Dr. Martin Luther King (Jr.) de la acusación de perjurio en su contra pendiente en Montgomery (opinión del Juez de la Corte de Estados Unidos, William Brennan. Puede leerse traducido en:
http://www.perio.unlp.edu.ar/htmls/unesco/documentos/unidad6/sullivan.pdf).
[18] Luego, la Corte de Estados Unidos extendió el alcance de la aplicación de la doctrina de la Real Malicia a los casos información falsa sobre figuras de conocimiento público ( “Associated Press vs. Walker”, de 1967) y a particulares que se involucran en cuestiones de “interés público” (“Rosembloom vs. Metromedia”, de 1971).
[19] P, 2297, XL del 11/04/2007. Ver: http://www.mpf.gov.ar/index.asp?page=Dictamenes1.html
[20] En esa línea el dictamen de Procuración añade: “No se trata de establecer en qué casos no hay daño, o en qué casos las afirmaciones de hecho no pueden ser calificadas como lesivas del honor. La doctrina de la real malicia parte más bien de la base de que se ha causado una lesión al honor, y sólo se trata de determinar en qué casos existe un deber de soportar el daño al honor para proteger un bien más valioso, la libertad de expresión, la información sobre la cosa pública. Si se quiere, la particu­laridad de la regla puede expresarse de la siguiente manera. Una relación en la que existe un perjuicio pasa a resolverse no meramente con las reglas tradicionales del derecho de da­ños, que de manera prototípica implican una relación privada entre dos partes, sino que se impone un deber de soportar el daño para proteger algo que en realidad está fuera del con­flicto entre esas dos partes. Ese algo es la libertad de ex­presión no ya del demandado, sino de los futuros informantes; una condena siguiendo los parámetros tradicionales del dere­cho civil de daños redundaría en una restricción pro futuro de la información y la crítica disponibles, a través de la imposición de autocensura, y ello sería dañoso para la fun­ción fundamental que desempeña la comunicación de informacio­nes. En síntesis: el daño actual al honor debe ser soportado para salvaguardar el derecho futuro de otros a la libertad de expresión.
[21] Badeni, Gregorio, “Tratado de Libertad de Prensa”, pág. 676. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2002.
[22] Citando los precedentes de la Corte de Estados Unidos “Gertz vs. Robert Welch” y Time Inc. vs. Firestone Mary Alice, Ekmekdjian señala: “Basta la “negligencia precipitada” o “simple culpa” en la propagación de una noticia de carácter difamatorio de un para particular para generar la responsabilidad de los medios de comunicación pertinentes”. (Ekmekdjian, Miguel, “Derecho a la Información”, pág. 83. Depalma, Buenos Aires, 1996)
[23] Idéntico concepto al que menciona la doctora Highton de Nolasco (considerando sexto de su voto).
[24] La audiencia pública se realizó el 23 de abril de 2008 con la presencia de los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni.
[25]El “Amigo del Tribunal”, tal como se encuentra reglamentado por la Corte a través de la Acordada 28 del 2004, es la persona física o jurídica “con reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el pleito”, en condiciones de “expresar una opinión fundada en defensa de un interés público o de una cuestión institucional relevante”.
[26] Dictamen del Procurador General de la Nación en la causa “Penjerek”, al que remite la sentencia de la Corte del 14 de noviembre de 1963, Fallos 257:134.