Actos procesales defectuosos en el sistema procesal penal
José Fernando Casañas Levi1
Este artículo es un extracto del Manual de Derecho Procesal Penal que se editará próximamente y que aborda los temas relacionados con el sistema procesal vigente en el Paraguay desde el año 2000. En su acepción etimológica, la palabra nulidad significa vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo.
Para Hugo Alsina, la nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se ha guardado las formas prescriptas para ello2. El sentido último de sancionar la realización de un acto procesal por razones diversas, declarando expresa o tácitamente su ineficacia dentro del proceso es garantizar que las normas dispuestas para el ejercicio de los derechos de las partes sean respetadas. Hoy, en el derecho procesal penal el blindaje de las normas procesales amenazando su violación con una sanción dentro de un proceso, ya no encuentra su fundamento en la simple protección de la forma, sino que debe responder a la afectación de los derechos de las partes3.
Se identifican algunas características principales de las nulidades:
1) Es una sanción ante la inobservancia de reglas preestablecidas,
2) Es legal, ya que debe estar prevista expresamente en la ley,
3) La declaración de nulidad puede ser de acuerdo con el sistema vigente, expresa o tácita
4) La nulidad de un acto le quita toda eficacia dentro del proceso
5) No es posible la declaración de nulidad de un acto que aún no fue realizado.
En cuanto a las causas que pueden derivar en una nulidad se distingue entre los errores de procedimiento (in procedendo) y de razonamiento (in iudicando). Los primeros son aquellos que ocurren cuando alguno de los actores procesales pasa por alto de manera intencional o inadvertidamente reglas procesales para el cumplimiento de actos dentro del proceso. Los errores in iudicando suceden cuando el Juez toma decisiones durante el proceso contra la lógica jurídica, equivocándose en el proceso de subsunción, consistente en aplicar la ley de acuerdo con el supuesto fáctico.
El acto jurídico requiere de ciertos elementos para tener validez, que se clasifican a su vez en esenciales (sujeto capaz, objeto, forma y causa), necesarios (para determinada clase de actos) y accidentales. Dice Gauto que el hecho puede tener apariencia de acto jurídico, pero no será tal si carece de sujeto, objeto o forma. De ahí que el Código Civil en su artículo 299 establezca: “... la inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto”4.
En el sistema jurídico paraguayo, tanto en lo penal como en lo civil la nulidad, aún cuando esté contemplada en la misma ley como de puro derecho, se requiere la intervención de un juez competente. El juez debe actuar inexcusablemente en todos los casos de nulidad o de anulabilidad y, al hacerlo, debe conducirse valorando los elementos de juicio para decretar la sanción correspondiente en su caso5.
Para Marcelino Gauto la nulidad es una sanción legal que encuentra su fuente en la fuerza imperativa de la ley, lo que la distingue de las figuras civiles de la revocación o rescisión, que operan en virtud de la voluntad particular.
Sobre el tema, dice Maier6 que cuando: “... el acto cumplido posee alguna falla en su ejecución –quien lo lleva a cabo no es la persona autorizada para cumplirlo (capacidad), se lo lleva a cabo de distinta manera a la prevista (forma) o en un momento distinto al indicado por la ley (plazo)–, ora porque su contenido no conduce a la consecuencia jurídica deseada, ora porque aparentemente perfecto según su realización, su génesis no es correcta (error, fraude, engaño). En tales casos el acto debe ser ineficaz para producir la consecuencia jurídica deseada y, cuando se pretende esa consecuencia, la manera de aclarar su invalidez es lo que nuestro derecho conoce genéricamente con el nombre de nulidad...”.
En el Código Procesal Penal vigente desde el año 2000 contempla un capítulo especial para las nulidades en el libro II, sin perjuicio que en otras disposiciones de la ley existan normas aisladas sobre el mismo tema. Entre las más importantes debe mencionarse el principio de inviolabilidad de la defensa (art. 6º) en el que concretamente se indica que la inobservancia del respeto a esta garantía conlleva la nulidad absoluta del proceso. Además de esta disposición clave para el respeto del debido proceso pues protege al justiciable frente al poder punitivo del estado, existen otras incorporadas por el legislador en determinados casos cuando considera que la violación de las reglas procesales lesiona derechos de los sujetos hasta el punto que debe imponerse una sanción.
Normas del Capítulo de Nulidades en el Código Procesal Penal Artículo 165 del CPP. Principio. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código, salvo que la nulidad haya sido convalidada.
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, fundadas en el defecto, en los casos y formas previstos por este código, siempre que no hayan contribuido a provocar la nulidad. Sin embargo, el imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocarla.
Se procederá de igual modo cuando la nulidad consista en la omisión de un acto que la ley prevé.
La regla presentada o el principio es contundente cuando prohíbe la valoración de actos procesales que incumplieron formas y condiciones que hayan sido preestablecidas por la Constitución Nacional el derecho internacional incorporado al ordenamiento jurídico y el mismo Código Procesal Penal.
La excepción a esta regla es que la nulidad haya sido convalidada por las partes. De acuerdo con el principio, los magistrados no pueden utilizar los actos viciados para fundar sus decisiones, sean estas providencias, autos interlocutorios y, por supuesto, sentencias. Se trata de un criterio sostenido en la doctrina procesal, según el cual el vicio de un acto procesal resta validez a los sucesivos que dependen de él, por lo que tampoco puede utilizárselo para fundar decisiones. Con respecto a los derechos de las partes, el principio les impone como condición para recurrir o cuestionar las decisiones judiciales, que estas le causen agravio, es decir, que implique algún detrimento para sus derechos. Además, el reclamo procesal debe tener como sustento algún defecto que el Código Procesal considere relevante, y que el reclamante no haya colaborado de alguna manera con la nulidad. Esto último es válido solo para el querellante o el Ministerio Público, no así para el imputado, quien podrá recurrir o impugnar la resolución judicial cuando ésta le sea agraviante, incluso si contribuyó a provocar la nulidad.
En esta norma puede observarse claramente la posición garantista que impregna el sistema procesal, con soporte constitucional, ya que se busca subsanar cualquier obstáculo que restrinja el derecho a la defensa.
El criterio sentado será idéntico cuando la nulidad esté fundada en un acto omitido, como sería por ejemplo la falta de declaración indagatoria. La ley señala expresamente que el Ministerio Público no puede presentar acusación si el imputado no prestó antes declaración ante el órgano de persecución. Esta es una omisión que definitivamente implica la nulidad de la acusación. De ocurrir esta hipótesis, aún cuando la defensa haya tenido conocimiento de la falencia cometida por la Fiscalía, podrá promover el incidente de nulidad correspondiente.
Igual respuesta debe darse cuando en el supuesto de realizarse un anticipo jurisdiccional de prueba, el juez no esté presente en el acto procesal en cuestión. Esta es una omisión que conlleva la nulidad de la prueba, volviéndola inhábil para ser considerada como tal en el posterior juicio oral y público. La cuestión por resolver será si las constancias del anticipo jurisdiccional servirán al menos como constancia junto con las demás actuaciones. La respuesta más lógica indica que no tendrá ningún valor procesal, debido a que se incumple un aspecto esencial, no meramente formal, cual es la intervención del sujeto procesal que le da validez al evento, la del juez.
Clasificación legal de las nulidades [arriba]
Artículo 166 del CPP. Nulidades absolutas. Además de los casos expresamente señalados en este código, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código.
El sistema procesal vigente sigue la línea de la mayoría de las legislaciones modernas respecto de la clasificación de las nulidades, dividiéndolas en absolutas y relativas. En cuanto a sus efectos, la diferencia radica en la imposibilidad o no de rectificar el error cometido con el fin de subsanar el acto. Mientras las absolutas son insanables o insalvables, las relativas permiten, bajo ciertas condiciones rectificar el error o subsanarlo.
La clasificación de las nulidades en absolutas y relativas tiene origen en el derecho civil, en ese mismo orden de aparición histórica. A la nulidad absoluta se denominó de ipso iure o de pleno derecho, a la que siguió la relativa, la cual permitía la renovación o rectificación del acto viciado. Savigny7 distingue entre invalidación completa y acto vulnerable, según que la relación jurídica sea directamente negada, o que su neutralización dependa de la voluntad de los protagonistas.
La nulidad sería el vicio que afecta a los actos jurídicos de tal forma que estos no producen efectos en ningún momento, pues no responden al fin deseado por las partes. Los anulables son los que producen plenos efectos, mientras alguna de las partes no obtiene la resolución judicial que los anule formalmente8.
Algunos autores señalan que la clasificación en absoluta y relativa es útil a los fines de identificar si el vicio interesa al orden público (absoluta) o al privado (relativa)9.
En cuanto al espectro procesal, la nulidad no se origina en alguna deficiencia del actuar de los intervinientes sino que incide directamente en la relación procesal en la que intervienen el juez y las partes.
En lo relativo a su origen o causa, las absolutas guardan relación con la protección al extremo de los derechos procesales del imputado, como debe ser en todo sistema democrático. Claramente la enumeración de las causales que pueden conducir a una nulidad absoluta es enunciativa, ya que la misma redacción de la norma señala que existen nulidades absolutas que están previstas en otros capítulos del CPP (art. 6º, 35, 115, 198, 206, 371, etc).
La norma indica ab initio tres supuestos que pueden derivar en una nulidad absoluta a saber, que el acto esté referido a la intervención, asistencia o representación del imputado. En esta primera aproximación, el sujeto procesal sigue siendo aquél ciudadano objeto de la persecución penal.
Podemos citar algunos ejemplos relativos a cada una de las variables: intervención (derecho a declarar ante el Ministerio Público o el Juez en el momento procesal oportuno, derecho a intervenir directamente en la investigación fiscal, entre otros); asistencia (recibir la asistencia de un traductor, de un especialista durante los actos periciales, de un abogado en el momento de su detención o al prestar declaración indagatoria).
El derecho de representación durante el proceso penal es un aspecto fundamental en el sistema procesal vigente, ya que la persona investigada, imputada o acusada, debe ser indefectiblemente representada por un profesional abogado que esté matriculado en la Corte Suprema de Justicia (art. 98 CPP) salvo que se trate de un abogado, o que su defensa sea ejercida por un defensor público. Cabe recordar que esta norma es totalmente necesaria considerando que la tarea de defensa es puramente técnica, pues requiere de conocimientos específicos en la ciencia jurídica.
A esta actividad dentro del proceso penal se denomina defensa técnica, la que con la defensa material, ejercida por el imputado (indagatoria) conforman la defensa en juicio de manera inseparable. Por tanto, cualquier acto en el que se restrinja de alguna forma el ejercicio de la defensa dentro del proceso penal será nulo y en consecuencia no tendrá valor alguno.
El otro grupo de situaciones mencionadas en el precepto de las nulidades absolutas es el que lo componen las actuaciones que sin incidir directamente en la defensa del imputado, contravengan disposiciones que se refieren a derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, el Derecho Internacional y el mismo CPP. Saneamiento de las nulidades
Artículo 167. Renovación, rectificación o cumplimiento. “Las nulidades deberán ser inmediatamente saneadas, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el procedimiento a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este código”.
El objetivo de esta disposición es favorecer el avance del procedimiento que se inició, dejando de lado la formalidad extrema que gobierna el sistema inquisitivo. La orden para el órgano jurisdiccional es subsanar el error cometido en el proceso para llegar al final del procedimiento obteniendo la verdad real.
Las opciones de corrección son la renovación, la rectificación o el cumplimiento del acto omitido. Lo primero se dará cuando por ejemplo un acto incumplió una modalidad determinada (acta) y su renovación no implica retrotraer el procedimiento, lo que puede darse en la errónea redacción del acto de imposición de medidas utilizando una nota en el expediente, en lugar del acta indicada.
La rectificación implica corregir alguna forma incorrectamente incorporada en el acto procesal, como sería la falta de firma –en el acta– de alguna de las partes que efectivamente participó del acto.
Por otro lado, la omisión implica no haber realizado un acto que debió cumplirse de acuerdo con la ley. Esto sucedería, por ejemplo, cuando se pasó por alto dejar constancia del domicilio del testigo que prestó declaración ante el tribunal.
Artículo 168 del CPP. Saneamiento de las nulidades relativas. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento de la nulidad:
1) mientras se realiza el acto o dentro de las veinticuatro horas de realizado, cuando quien lo solicita haya estado presente en él; y,
2) antes de dictarse la decisión impugnada, cuando no haya estado presente.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá la irregularidad, individualizará el acto viciado u omitido y propondrá la solución. Cuando se trata de nulidades relativas, la ley establece un plazo dentro del cual podrá practicarse la corrección del acto de parte del interesado.
Es así que cuando el afectado estuvo presente en el acto, deberá reclamar su nulidad mientras se esté desarrollando el acto, o dentro de las 24 horas de haberse realizado.
En caso que no haya estado presente en el acto, podrá solicitar la nulidad antes de que el órgano jurisdiccional dicte la resolución pertinente. Por ejemplo la decisión de imponer medidas alternativas a la prisión, o la misma reclusión preventiva.
Si el afectado estuvo imposibilitado de conocer la causa de la nulidad, por ejemplo porque no fue notificado del acto realizado, o porque debido a una causa de fuerza mayor, no pudo estar presente, tendrá veinticuatro horas a computarse desde que tomó conocimiento del vicio.
El precepto señala también la manera en que debe realizarse la presentación escrita. El afectado deberá describir la irregularidad detectada, individualizar el acto viciado u omitido, y además expresar cuál es la solución que de acuerdo a la ley corresponde aplicar.
Artículo 169 del CPP. Convalidación. Las nulidades relativas quedarán convalidadas:
1) cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
2) cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y,
3) si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados.
Por su naturaleza, las nulidades relativas que pudieron cometerse en el proceso quedarán convalidadas cuando no se haya reclamado expresamente y a tiempo su corrección.
Se considerará convalidada la nulidad cuando la parte que podría verse afectada tiene un comportamiento procesal que indica haber aceptado los efectos del acto hipotéticamente viciado.
Finalmente, en el inciso 3 la ley indica que cuando el acto cumplió su fin respecto de los interesados, y no se trata de una cuestión que afecta a las garantías, estará convalidado. El ejemplo más evidente es el de la notificación defectuosa – otificación de una resolución sin copia de la misma– que a pesar de ello, tiene el efecto que el notificado recurre la misma en tiempo y forma.
En síntesis, podemos decir que hasta la fecha, el tema que introduje en este artículo no ha sido debidamente desarrollado por la jurisprudencia nacional, lo que se debe en parte a la baja calidad de las resoluciones judiciales, lo cual es un resabio del sistema inquisitivo. En este sentido, mientras ciertas nulidades relativas tienen un efecto devastador para los tribunales, la violación de garantías constitucionales no representa algo de valía, por lo que se puede concluir que aún a la fecha, el rigorismo procesal sigue siendo la constante en nuestro sistema judicial.
Formas del reclamo y plazos [arriba]
Quien pretenda la nulidad de un acto procesal deberá emplear la modalidad incidental prevista en el artículo Art. 331 del CPP: “Incidentes innominados. El juez podrá tramitar según la vía incidental las peticiones o planteos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba”.
Esto lo puede hacer por escrito o verbalmente en caso que el acto defectuoso se produzca en audiencia. En el primer caso, se correrá traslado a las partes, quienes tendrán tres días para contestarlo10, y en el mismo plazo deberá ser resuelto por el Juez competente.
Art. 133 del CPP. Plazos para resolver. El juez o tribunal dictará las disposiciones de mero trámite inmediatamente. Los requerimientos provenientes de las partes los resolverá dentro de los tres días de su proposición.
Los autos interlocutorios y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna.
Los incidentes serán resueltos dentro de los tres días, siempre que la ley no disponga otro plazo.
Artículo 170 del CPP. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá declarar su nulidad por auto fundado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva.
En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
La norma del artículo en cuestión es una última alternativa distinta de los casos de saneamiento o convalidación, consistente en declarar la nulidad del acto procesal, cual es la sanción más importante que puede dictarse en el proceso penal que justamente tiene como contenido actos de las partes.
El punto de partida de esta decisión puede tener origen en cualquiera de las partes, o incluso en el mismo tribunal, lo que deberá en el primer caso, ocurrir mediante un incidente.
La condición en cualquiera de los casos es que la resolución debe adoptarse en la forma de Auto Interlocutorio, según lo previsto en el artículo 124 del Código Procesal Penal11. Igualmente, la misma debe contener una fundamentación acabada con los motivos de la decisión que declara nulo el acto12.
Como se dijera antes, siempre deberá intentarse sanear el acto viciado, lo que dependerá obviamente si se trata de una nulidad relativa o absoluta. En el último caso, este saneamiento es imposible pues afecta a derechos constitucionales del imputado.
Struensee13 dice sobre el punto: “La consecuencia de la nulidad solo entra en vigor cuando el juez la declara por auto fundado o resolución respectiva”. Aquí queda otra vez un espacio para la pregunta: ¿qué preceptos inobservados constituyen prohibiciones de prueba y, por consiguiente, en la nulidad de un acto qué preceptos o inobservancias quedan fuera de ese ámbito?
Consecuencias del acto nulo [arriba]
Artículo 171 del CPP. Efectos. La nulidad declarada de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él. Sin embargo, no se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía prevista en su favor. Al declararla, el juez o tribunal establecerá, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad por relación con el acto anulado.
Los actos procesales provenientes de los distintos sujetos intervinientes tienen consecuencias en el juicio, y cuando se trata de las resoluciones judiciales esto también se patentiza en el curso del proceso. En el caso de las nulidades declaradas formalmente, la consecuencia directa es que el acto “desaparece” del espectro y por lo tanto, sus efectos inmediatos también. De igual forma, los actos que hayan sido consecuencia del que fue anulado, pierden también sus efectos. Si bien la doctrina denominada “frutos del árbol envenenado” fue inicialmente aplicada a la incorporación ilegal de pruebas, la idea rectora es la misma que se consagra en el artículo 171 del CPP.
Frente al derecho común (civil), el derecho procesal tiene como característica que los actos no están pensados de manera aislada sino vinculada, como una serie de actos que son empleados por el Tribunal para tomar una decisión14.
La condición prevista en la ley para anular un acto y sus consecuencias, es que ello no implique un retroceso en las etapas procesales con daño a los intereses procesales del imputado. La condición tiene sin embargo una complicación de tipo interpretativa, pues emplea el término “grave”. En consecuencia, será necesario que la jurisprudencia vaya definiendo cuándo los casos de nulidad representan un perjuicio grave para el imputado. Puntualmente, las garantías previstas para el imputado en la ley penal procesal están contempladas tanto en el artículo 17 de la Constitución Nacional, como en el Código Procesal Penal, en los artículos 1 al 10. De esta manera, las nulidades absolutas y sus efectos se limitan a violaciones directamente vinculadas a las garantías señaladas.
En la resolución fundada, el Tribunal deberá individualizar cuáles son los actos realizados que por efecto de la nulidad principal también se anulan.
En síntesis, podemos decir sin temor a equivocarnos que el avance de la doctrina y jurisprudencia en el Paraguay respecto de las nulidades es aún muy incipiente y que requiere de un aporte significativo de parte del órgano jurisdiccional para la delimitación de causas y casuística que facilite los distintos procesos de subsunción requeridos en la solución de conflictos judiciales.
Notas [arriba]
1. Profesor de las Cátedras de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal. Master en leyes por la Universidad de Friburgo. Doctor en Derecho por la Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción”.
2. Alsina, Hugo, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Bs. As., t. I, p. 718.
3. Sobre la formalidad en el derecho romano, ver interesante exposición en Gauto, Marcelino, El Acto Jurídico, p. 129.
4. Gauto, Marcelino, El Acto Jurídico, Intercontinental Editora, Asunción, Paraguay, 2010, p. 122
5. Boffi Boggero, Luis María, citado por Gauto, p. 628.
6. Maier, Julio B., Derecho Procesal Penal, t. I, Fundamentos, Bs. As., 1996, 2ª edición, p. 180.
7. Cit. por Rodríguez, Luis, Nulidades Procesales, Edit. Universidad, Bs. As. 1994, p. 28.
8. Ibídem, p. 29.
9. Georges Ripert y Jean Boulanger, cit. por Rodríguez, p. 30.
10. Art. 164 del CPP. TRASLADOS A LAS PARTES. Cuando este código lo disponga, se correrán traslados a las partes, que serán diligenciados por el secretario o por el ujier notificador, según el caso; entregándose al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren o sus copias, a su costa. El secretario o el ujier notificador hará constar la fecha del acto, mediante providencia escrita en el expediente, firmada por él y por el interesado. Todo traslado que no tenga plazo legal fijado se considerará otorgado por tres días. Cuando no se encontrare a la persona a la cual se deba correr el traslado la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de este código.
11. Art. 124 del CPP. RESOLUCIONES. Los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Las providencias ordenarán actos de mero trámite, que no requieran sustanciación. En los casos en que este código y las leyes faculten la realización de actos al secretario y a los demás funcionarios judiciales, sus decisiones también se denominarán providencias. Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieren previa sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las decretadas en el proceso de ejecución de la pena también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios. Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del juicio oral y público o en el caso del procedimiento abreviado. Serán requisitos esenciales de toda resolución judicial el lugar y fecha en que se dictó y la firma de los jueces intervinientes.
12. Art. 125 del CPP. FUNDAMENTACIÓN. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación.
13. Struensee, Eberhardt, Avances del Pensamiento Penal y Procesal Penal, Intercontinental Editora, Asunción, 2005, p. 336.
14. Binder, op. cit., p. 180.
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