JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La tasa de interés en la Provincia de Buenos Aires. Comentario al fallo "Trofe, Evangelina B. c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Enfermedad Profesional"
Autor:Romualdi, Emilio
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires - Número 9 - Julio 2016
Fecha:29-07-2016 Cita:IJ-CIV-591
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Planteo del problema
II. La doctrina legal del precedente Trofe
III. Epílogo
Notas

La tasa de interés en la provincia de Buenos Aires

Comentario al fallo Trofe, Evangelina B. c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Enfermedad Profesional

Emilio E. Romualdi

I. Planteo del problema [arriba] 

La sanción del nuevo Código Civil y Comercial con vigencia a partir del 1 de agosto de 2015 generó la expectativa o la certeza en otros casos de que la Suprema Corte de Buenos Aires reviera la tasa aplicable a partir del precedente “Ginossi”.

En lo sustancial los fundamentos se centraban en que la interpretación constitucional de las reglas, principios y valores del CCCN, en el marco de la presunción de coherencia y unidad del sistema de derecho privado y del realismo económico, no admitía que se sostuviese que la aplicación de la tasa activa importa indexar los créditos. En este sentido se sostenía que el art. 7 CCCN sienta el principio de la aplicación inmediata de la ley nueva, y partiendo del distingo entre los hechos constitutivos de las relaciones jurídicas y los efectos o consecuencias de las relaciones jurídicas (y a su vez, diferenciando los efectos ya agotados de los efectos en curso), consagra la regla de que la “ley nueva rige a partir de su sanción, por lo que se aplica para el futuro, para “adelante” en el tiempo; pero la ley nueva también alcanza y comprende los efectos no agotados. En lo relativo a la tasa de interés se dijo que era de aplicación inmediata la ley nueva, entendiéndose incluso que “los intereses devengados durante el imperio del Código Civil se rigen por esa ley anterior y los que sean a partir del 1 de agosto de 2015 estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, dado que constituyen consecuencias de una situación jurídica anterior –art. 7 CCCN- lo que excluye la posibilidad de considerar que media un derecho adquirido y que, por tanto, su eventual modificación por la nueva ley es susceptible de afectar el derecho de propiedad” (CNCiv. Sala I, 3/11/2015, “M.G., L. y otro c/ A.,C. y otros s/ daños y perjuicios”, RCyS 2016-III, 124 , RCyS 2016-IV, 165, La Ley online AR/JUR/61314/2015). Más aún: se sostuvo que la aplicación inmediata de los intereses prevista en el CCCN se vinculan con el principio de la reparación plena (CCCom., Sala III, Mar del Plata, 05/04/2016, Causa 160.456 “ Corbellini, Leslie Noemi c/ Bonell, Antonio Alberto s/ Daños y Perjuicios”).

Se dijo que procedía que la doctrina autoral también sostiene que la aplicación inmediata del CCCN impacta particularmente en la doctrina legal en materia de intereses (Formaro, Juan J., “Aplicación de la ley en el tiempo y los intereses moratorios judiciales. Cese de la vigencia de la doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires”, LL 3/12/2015-1, LL 2015-F-1153,AR/DOC/3415/2015; Gossis, Norberto D., “El costo del dinero en el Código Civil y Comercial. Aplicación judicial de tasas de interés y pérdida de vigencia de la doctrina legal de la SCBA”, LLBA 2016 (Abril), 1, AR/DOC/600/2016).

En definitiva, se sostenía que la aplicación inmediata del nuevo Código Civil y Comercial importa la expresa admisión de la tasa activa de intereses para las obligaciones alimentarias y la acumulación o capitalización de intereses cuando se demanda judicialmente o se liquida judicialmente la deuda (arts. 552 y 770 CCCN), lo que se afirmaba en el precedente "Isla” de la SCBA (causa nº 11.954, Cám. 2ª Civil y Com. La Plata, Sala 2, 22/12/2015, “Esperanza Crédito La Plata S.A. c/ Rivadeira, Elva Nieves y Otro/a s/ Cobro Ejecutivo”, voto Dr. Hankovits, al que adhirió la Dra. Bermejo”)[1]

Es decir, se sostenía la pérdida de vigencia de la doctrina legal de la SCBA a partir de la sanción del Código Civil y Comercial en vista de lo que disponen, en armónica interpretación, los arts. 768, inc. c), y 771, que imponía a rajatabla la tasa pasiva de interés a los créditos judiciales, fundada en normas del anterior régimen legal hoy derogado.

Más aún, se sostenía que a tenor de lo normado por el art. 7° del CCyC el juez tenía el deber de aplicar el nuevo régimen de tasas de interés, ello así por cuanto mientras el responsable no satisfaga la obligación de resarcir, ésta tiene como efecto, entre otros, el de producir intereses. Si una nueva ley varía el tipo de interés, los intereses que devengue la obligación deberán calcularse de acuerdo con las nuevas tasas. Esto se denomina en doctrina efecto inmediato de la ley posterior y no vulnera el principio de la irretroactividad. En consecuencia, se sostenía en la tasa que resulte liquidable en los procesos en trámite a partir de la entrada en vigencia del CCyC, es la tasa activa en cuanto refleja el costo medio del dinero para los deudores. Más aún, cuando el interés previsto en el art. 552 del Código Civil y Comercial establecido en la sección primera sobre "Alimentos" del capítulo segundo correspondiente a los "Deberes y derechos de los parientes", establece que “las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso". Ello asì dado el carácter de “alimentarios” de los créditos laborales.

La respuesta de la Corte fue por canales distintos a este esquema argumentativo. Veamos.

II. La doctrina legal del precedente Trofe [arriba] 

El primer aspecto que se resaltó –en mi apreciación es el más trascendente porque la tasa que se fija es consecuencia de esta afirmación y que pasó desapercibido en los esquemas de invalidación de la doctrina legal- que, respecto de la tasa de interés moratorio judicial, la Corte -por mayoría- había reiteradamente declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (art. arts. 161, inc. 3.a, Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, CPCC y 55, ley 11.653), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del tribunal (ver, entre miríada de precedentes, causa L. 94.446 "Ginossi", sent. de 21-X-2009). Insisto que esta facultad uniformadora era el sustento de la doctrina legal dado que las normas que rigen la determinación del interés con una materia propia de la legislación común, no puede soslayarse la necesidad y obligación que compete a la Suprema Corte provincial de cumplir con uno de sus fines casatorios sobre esta cuestión: uniformar la jurisprudencia[2].

Así, en dicho precedente se sostuvo que la Suprema Corte debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. art. 161, inc. 3.a, Constitución de la Provincia de Buenos Aires), respecto de la tasa de interés moratorio judicial, desde que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal.

Asimismo, en el precedente “Ginossi” la había relacionado con el precedente “Sudameris”[3] y donde había sostenido claramente que la determinación brindada por esta Corte en modo alguno puede juzgarse incompatible con lo que ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Banco Sudameris c/ Belcam" (Fallos, 317:507, sent. del 17-V-1994), en cuanto puntualizó que los tribunales inferiores cuentan con una "razonable discreción" en torno a la determinación de la tasa de interés aplicable en los términos del art. 622 del Código Civil. Antes bien, se inscribe bajo esa directriz, pues si dicha norma reconoce que la fijación de la tasa es potestad de los jueces, y ello en un contexto en el que no cabe introducir distinciones por jerarquías o grados (instancias de la jurisdicción) -porque dicho artículo no las contempla- debe concluirse que, en este ámbito, la determinación que con arreglo a ella se efectúe no puede quedar privada de los efectos que le son inherentes en el marco de la competencia que las normas de la Constitución local asignan a este Tribunal. Me refiero, claro está, a la función de la Corte como verdadero órgano judicial de casación, cuya télesis -por lo menos, una de sus facetas- consiste, nutrida por el valor de la seguridad jurídica y la vigencia del principio de igualdad ante la ley, en uniformar la jurisprudencia[4].

Esto es, la función uniformadora hacía que la delegación del art. 622 del Código Civil fuera en favor de la SCBA que con los argumentos ya citados asumía la función de uniformar la jurisprudencia provincial. En el fondo este criterio no difiere más que de los criterios de la funcionalidad de las actas de la Cámara Nacional del Trabajo[5] que fijan su tasa de interés que luego aplican los tribunales inferiores o los diversos pronunciamientos por ejemplo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba[6]

En ese marco, se sostuvo que bajo el régimen normativo del derogado Código Civil estableció que, en ausencia de convención y de ley especial, los intereses moratorios debían ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622 del abrogado Cód. Civil; conf. causas Ac. 57.803 "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 17-II-1998; Ac. 72.204 "Quinteros Palacio", sent. de 15-III-2000; Ac. 68.681 "Mena de Benítez", sent. de 5-IV-2000; L. 76.276 "Vilchez", sent. de 2-X-2002; L. 77.248 "Talavera", sent. de 20-VIII-2003; L. 75.624 "Taverna", sent. de 9-X-2003; L. 79.649 "Sandes", sent. de 14-IV-2004; L. 88.156 "Chamorro", sent. de 8-IX-2004; L. 87.190 "Saucedo", sent. de 27-X-2004; L. 79.789 "Olivera", sent. de 10-VIII-2005; L. 80.710 "Rodríguez", sent. de 7-IX-2005 y Ac. 92.667 "Mercado", sent. de 14-IX-2005; entre otras).

Asimismo, ratificado por la mayoría de esta Suprema Corte en la citada causa L. 94.446 "Ginossi", el indicado criterio hubo de mantenerse aun después de la sanción de la ley provincial 14.399, y ello por razón de la inconstitucionalidad declarada -también por mayoría, que integré- en el precedente L. 108.164 "Abraham" (sent. de 13-XI-2013), entre otros, y conforme postula -en el caso- el recurrente, desechando en consecuencia la hipótesis de una definición proveniente de ley especial[7].

Luego, se afirmó que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su art. 768, inc. "c", de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, se sostuvo que el análisis de la evolución de las distintas tasas pasivas definidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. "c", Cód. cit.), imponía precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la indicada finalidad uniformadora de la jurisprudencia[8].

En pos de esa función uniformadora la Corte decidió responder la consideración de posturas asentadas en la naturaleza alimentaria de los créditos laborales. Sostuvo en tal sentido que el carácter alimentario de los créditos laborales desde antiguo es predicado como una de las notas de los derechos de los trabajadores. Sin embargo, el aserto no lleva a identificar tales acreencias con los alimentos, tal cual se hallan éstos regulados por los preceptos del derecho civil.

La obligación alimentaria en este último campo  -en sustancia, y sin perjuicio de constatarse otros supuestos ajenos, así, los regulados en los arts. 1559, 1745 inc. b y 2509 del Código Civil y Comercial de la Nación- se halla tradicionalmente fundada en el principio de solidaridad familiar y recibe una muy especial protección por parte del ordenamiento jurídico tendiente a garantizar su cumplimiento. Entre tantos ejemplos, puede constatarse lo expuesto con la organización en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires -y de modo similar, en otras jurisdicciones- del Registro de Deudores Alimentarios Morosos creado por ley 13.074.

La intensidad de esa protección se presenta, incluso, cuando se contraponen los derechos alimentarios en sentido estricto frente a créditos derivados de la legislación laboral. Así, el art. 120 de la Ley de Contrato de Trabajo expresa que el salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación "... salvo por deudas alimentarias"; este criterio se reitera en el art. 147 referido a las remuneraciones en general y se extiende -conforme el art. 149- a las indemnizaciones debidas con motivo del contrato de trabajo o de su extinción. La reglamentación que contiene el decreto 484/87 refuerza el mandato legal señalado, en cuanto prescribe que los límites a la embargabilidad señalada no serán de aplicación -en lo que interesa- en el caso de cuotas por alimentos (art. 4, dec. cit.). Esa línea rectora, también se observa en el art. 273 de la citada ley, en cuanto establece que los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis meses y los provenientes de distintas indemnizaciones, gozarán del privilegio general, además, serán preferidos a cualquier otro, "... salvo los alimentarios".

A partir de dicha argumentación afirmó que no era posible afirmar que las acreencias laborales constituyan alimentos stricto sensu.

Se dijo también que es cierto que en el terreno de los infortunios laborales, la Ley de Riesgos del Trabajo establece en el art. 11.1 que "... Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas". Más allá de tener presente lo allí estatuido, en el sentido de que dichas expresiones, un tanto imprecisas, parecen corresponderse con el art. 374 del Código Civil anterior (cfr. Ackerman, Mario Eduardo; "Ley de Riesgos del Trabajo comentada y concordada", 2da. Edición ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2013, pág. 241), disposición que hoy guarda semejanza con el art. 539 del Código Civil y Comercial de la Nación, no se desprende de la ley 24.557 sino un nivel de tutela a las prestaciones previstas en el sistema que permite extenderle ciertas prohibiciones que contiene la ley común (v.gr., la de compensar o transar). En cambio, no se deriva del citado art. 11.1 que sea el vehículo de remisión a una regla legal muy puntual, inexistente al tiempo de su dictado, como el señalado art. 552 del Código unificado, cuyo marco normativo, diseño y especificidad, exceden el escenario propio de los créditos laborales.

En relación a la vigencia temporal de las reglas la Corte se sostienen en el precedente “Ubertalli” en cuanto a que la aplicación temporal del nuevo régimen, específicamente del art. 768, exige acudir al art. 7 del mismo cuerpo normativo el cual se asemeja -en lo sustancial- al art. 3 del Código derogado, y a partir del cual la Suprema Corte provincial había conformado una doctrina legal en torno del mismo que resulta aplicable a la cuestión aquí tratada. Efectivamente, con motivo de pronunciarse respecto de la vigencia de la ley 23.928 (B.O., 28-III-1991), el máximo Tribunal provincial declaró la aplicación de dicho cuerpo legal aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. causa Ac. 37.456, "I.B.M. Argentina S.A.", sent. del 22-X-1991), y, en el mismo sentido, a los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción (art. 3, Cód. Civ.; causas Ac. 63.091, "Fisco de la Pcia. de Bs. As.", sent. del 2-VIII-2000 y Ac. 49.095, "Cánepa", sent. del 12-IV-1994).

Asimismo en la causa L. 110.487, "Ojer" (sent. del 13-XI-2013), entre otras, se manifestó que la aplicación inmediata de la ley a las relaciones y situaciones anteriores a su creación no significa su aplicación retroactiva, en tanto sólo alcanza los efectos que -por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto- no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad, ni al resguardo de un cambio de legislación, que es lo que ocurre en el caso del art. 48 de la ley 11.653 (modificado por la ley 14.399) ante la subsistencia de la mora en el pago de los créditos laborales. Por lo tanto, la pauta precedentemente descripta deviene aplicable al caso, razón por la cual, desde el 1° de agosto de 2015 rige el art. 768 del Código Civil y Comercial (ley 26.994) a los fines de la determinación de los intereses moratorios.

Luego y, finalmente, con base en el precedente L. 118.615 "Zócaro"[9] donde la Corte confirmó sentencias de los tribunales laborales en los que se había dispuesto la aplicación de la tasa pasiva en su variante denominada "digital", por juzgar que las impugnaciones traídas a su conocimiento no demostraban que dicha definición contrariase la doctrina legal vigente estableció como doctrina legal que deben aplicarse a los créditos laborales los que deberán liquidarse con arreglo a la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).

III. Epílogo [arriba] 

Conforme el desarrollo del precedente en análisis como de su antecedente “Ubertalli” se puede anticipar con claridad que frente al problema de la capitalización de intereses la Corte razonablemente establecerá que la capitalización prevista en el artículo 770 inc b) del Código Civil y Comercial operará sólo para los juicios iniciados con posterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial.

No tengo dudas que queda pendiente el problema de la capitalización de interés bancario – dado que el nuevo código remite a las tasas reguladas por el Banco Central - dado que el cálculo sin capitalización de los mismos arroja un resultado inferior al de la efectiva aplicación del interés compuesto bancario. Ello conlleva claramente en una licuación del crédito el actor en el marco de una economía con marcada inflación.

No obstante ello, es clara la doctrina legal vigente que permite aplicar desde el 19 de agosto de 2008 –primera fecha de registro de la tasa “digital”– la tasa prevista en el precedente “Trofe” como la mejor entre las disponibles para el juzgador.

Asimismo es de hacer notar que la doctrina legal no implica una tasa determinada sino “la más alta dentro de las pasivas vigentes” lo que permitirá fijar otra diferente más alta en caso de verificarse tal supuesto.

 

 

Notas [arriba] 

[1] JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 3 – AZUL Causa nº: 2-60869-2015 "RODRIGUEZ NESTOR GABRIEL C/ RIVAS IVANA LUJAN S/ COBRO EJECUTIVO “
[2] SCBA LP L 94446 S 21/10/2009 Ginossi, Juan Carlos c/Asociación Mutual U.T.A. s/Despido
[3] CSJN Banco Sudameris c/ Belcam S.A y otro”, S 17/5/94
[4] SCBA LP L 94446 S 21/10/2009 Ginossi, Juan Carlos c/Asociación Mutual U.T.A. s/Despido
[5] ACTA N° 2601/2014 – Poder Judicial. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Tasa de Interés del 21/05/14 y Acta Nº 2630 Poder Judicial. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del 27/4/2016
[6] Márquez, José Fernando Intereses judiciales. Un excelente debate en el Tribunal Superior de Justicia cordobés. Zeus Córdoba, N° 261, Año V, Tomo 9, pág. 355.
[7] SCBA L. 118.587 "Trofe, Evangelina Beatriz contra Fisco de la Provincia de Bs. As. Enfermedad profesional". S 15 de junio de 2016
[8] El resaltado me pertenece
[9] SCBA LP Rl 118615 I 11/03/2015 Zocaro, Tomas Alberto contra Provincia A.R.T. S.A. y otro/a. Daños y perjuicios.