JURÍDICO LATAM
Legislación
Título:Recurso Extraordinario por Salto de Instancia - Modificación del C.P.C.C.N.
Jurisdicción:Nacional Emisor:Poder Legislativo
Tipo de Norma:Ley Fecha de Sanción:14-11-2012
Número de Norma:26790 Publicación B.O.:04-12-2012
Índice Relacionados
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Ley Nº 26.790




Artículo 1 [arriba] .- Incorpóranse como arts. 257 bis y 257 ter de la Ley Nº 17.454 (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) los siguientes:

Recurso Extraordinario por Salto de Instancia

Artículo 257 bis.- Procederá el recurso extraordinario ante la Corte Suprema prescindiendo del recaudo del tribunal superior, en aquellas causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.

Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.

La Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada excepcionalidad.

Sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto de instancia las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas cautelares.

No procederá el recurso en causas de materia penal.

Forma, Plazo, Trámite y Efectos

Artículo 257 ter.- El recurso extraordinario por salto de instancia deberá interponerse directamente ante la Corte Suprema mediante escrito fundado y autónomo, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución impugnada.

La Corte Suprema podrá rechazar el recurso sin más trámite si no se observaren prima facie los requisitos para su procedencia, en cuyo caso proseguirá la causa según su estado y por el procedimiento que corresponda.

El auto por el cual el Alto Tribunal declare la admisibilidad del recurso tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.

Del escrito presentado se dará traslado a las partes interesadas por el plazo de cinco (5) días notificándolas personalmente o por cédula.

Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Corte Suprema decidirá sobre la procedencia del recurso.

Si lo estimare necesario para mejor proveer, podrá requerir al Tribunal contra cuya resolución se haya deducido el mismo, la remisión del expediente en forma urgente.


Artículo 2 [arriba] .- La presente ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.


Artículo 3 [arriba] .- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Beatriz Rojkes de Alperovich - Julian A. Dominguez - Juan H. Estrada - Gervasio Bozzano