JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Sociedades Irregulares y de Hecho
Autor:Dasso, Ariel Ángel
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Societario
Fecha:12-11-2009 Cita:IJ-XXXVII-922
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Introducción
Regularizacion y Disolución
Caso “O. M. B.”
Caso “Catalano”
Caso “Scaratino c/ Ortemberg”
Caso  “Ortiz De Rosas C/Chausovsky”
Caso Pontoni y Boyé
Caso “Vinci C/ Lanzieri y Otros”
Caso “Vaquer”

Sociedades Irregulares y de Hecho

 Por Ariel Angel Dasso


Introducción [arriba] 

El principio de tipicidad establecido en el régimen de sociedades comerciales ley 19.550, art. 1, determina tipos legislativamente establecidos ad solemnitatem cuyo rigor implica la nulidad de las sociedades comerciales que se aparten de sus formas (art. 17 LS).

Consecuentemente la legislación vigente contiene un puntual tratamiento de los distintos tipos de sociedades en forma inmediata a un capitulo introductorio (Cap. I) denominado “Disposiciones Generales” (art. 1 a 117)  cuyos contenidos son aplicables a cada uno de los tipos sociales definidos en el Capitulo Segundo, titulado “De las sociedades en particular”: sociedad colectiva (art. 125 a 133); comandita simple (arts. 134 a 140); de capital e industria (arts. 141 a 145); de responsabilidad limitada (arts. 146 a 162); anónima (arts. 163 a 307); anónima con participación estatal mayoritaria (arts. 308 a 314); en comandita por acciones (arts. 317 a 324) y accidental o en participación (arts. 361 a 366). Todos los tipos sociales, salvo el último, aparecen dotados de personalidad jurídica, aun cuando los efectos del reconocimiento de tal naturaleza son distintos, apareciendo atenuada en el caso de las sociedades personalistas y plena en el caso de las sociedades de capital. El distinto efecto de la intensidad del atributo se advierte en relación con la responsabilidad social de los socios particularmente plasmada en la norma del art. 56 LSC(1).

Sin embargo el principio de tipicidad admite una excepción impuesta por la existencia de una tupida red de negocios frecuentes en la vida negocial cuya realidad escapa a los tipos societarios(2), y su especial consideración no podía faltar tampoco en el mensaje de elevación de la ley 19.550 cuando recuerda que ignorar a los emprendimientos que no guardan las formas típicas “hubiera significado apartarse de la realidad” (3)(4). Por ello, los problemas relevantes aparecen focalizados en la carga de la prueba, el ejercicio de las acciones, y en general institutos procesales que se tornan sumamente conflictivos cuando se trate de las sociedades objeto de nuestra materia.

En función del reconocimiento de la realidad el legislador dedica la sección IV de las “Disposiciones generales” (Capitulo I)  a esta “forma de negociación” bajo el titulo “De la sociedad no constituida regularmente”. Bajo este rótulo define al genero que abarca a dos especies: (i) la sociedad de alguno de los tipos sociales previstos en la ley que tiene vicios de forma (denominada en doctrina como Sociedad Irregular) y (ii) a las sociedades que, teniendo un objeto comercial,  carecen de instrumentación, a las que la doctrina denomina Sociedad de Hecho. A despecho de su diferencia conceptual(5) en nuestro ámbito normativo ambas están tratadas unitariamente y consecuentemente generan los mismos efectos.

El ordenamiento jurídico admite la autonomía de voluntad  de las partes para la determinación de obligaciones y derechos recíprocos cuando se trata de negocios cuya eficacia esta limitada a las partes, pero, en cambio, cuando el endeudamiento reconoce al negocio una expansión de su eficacia que más allá de las partes contratantes se proyecta a terceros, en garantía de estos, impone que los negocios mismos sólo puedan ejecutarse en las formas (ad solemnitatem)(6). que el mismo ordenamiento predispone.

El negocio de sociedad implica una organización destinada a actividad económica interactuada con terceros  y es precisamente en garantía de estos que la autonomía privada queda constreñida a la elección de tipos de sociedad determinados en la ley, excluyéndose la posibilidad de sociedades atípicas.

El principio de autonomía de la voluntad contractual está expuesto en el art. 1197 del Código Civil  de acuerdo con el cual las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla con fuerza de ley, pero la normativa de la L.S.C. significa una excepción que limita la libertad de iniciativa económica simplemente porque el contrato, tratándose de sociedad, extiende su relevancia y expande sus efectos mucho más allá de las partes contratantes, esto es con respecto a terceros.

Por ello, mientras el ordenamiento admite una larga explicitación de la autonomía de la voluntad, cuando el contrato está dirigido a constituir regular o extinguir una relación patrimonial ad intra (art. 1197 del Código Civil), no ocurre lo mismo cuando extiende su relevancia a terceros, más allá de las partes contratantes, esto es con respecto a terceros(7).

Casi todos los autores que se ocupan del contrato de sociedad repiten las mismas consideraciones poniendo énfasis en que a diferencia del contrato de cambio, el contrato de sociedad concierne a relaciones de la sociedad con los terceros.

La disciplina de los tipos sociales se proyecta esencialmente ad extra y atiende a las relaciones de los socios con los terceros, en el sentido que existe un vínculo con el tipo social.

A través del reconocimiento de la personalidad jurídica, el patrimonio social es convertido en autónomo respecto del de los socios,  y el patrimonio de  estos a su vez autónomos respecto de la sociedad (sea de personas, sea de capital).

En otros términos: la sociedad es puesta en posición de alteridad subjetiva respecto de los socios y goza de plena y perfecta autonomía patrimonial y consecuentemente los bienes devienen de propiedad de la sociedad, la cual dispone de un propio patrimonio, de propios derechos y de propias obligaciones, distintos al de los socios.

En el caso de “tipos” de la sociedad de personas los terceros pueden contar con la responsabilidad personal e ilimitada de uno o más sujetos, y en el caso de tipos de “sociedad de capital”, (por acciones o por cuotas) los terceros sólo pueden contar con el patrimonio de la sociedad(8).

En suma: dos diversas técnicas legislativas concurren para realizar un mismo diseño de política económica creando las condiciones del derecho privado para la difusión y el desarrollo de la empresa societaria  pero la personalidad jurídica de la sociedad personalista proyecta en el plano de la responsabilidad de los socios un efecto atenuado (arts. 124,134, 141, L.S.) menos drástico que el de la limitación al aporte que es la regla de la sociedad de capital (arts. 146 y 163, L.S.) en la que la personalidad jurídica asume plenitud(9).

La ley reconoce a la sociedad no constituída regularmente personalidad jurídica “precaria” y “limitada”, y en este ultimo sentido más aún (rectius: más limitada), que la personalidad juridica “atenuada” de la sociedad personalista.

En los términos de la ley 19.550 la Sociedad Irregular,  es comercial y se caracteriza por su organización típica, pero con deficiencia en su forma de constitución  lo que en una última instancia significa la omisión de inscripción en el Registro Público de Comercio (art. 7).  En cambio, la Sociedad de Hecho supone un vínculo dirigido al desarrollo de un objeto comercial(10) identificado en  una actividad económica común, merced a aportes de los socios para la constitución de un fondo social, y propósito de participación en beneficios y pérdidas  de lo cual se sigue que reúne todos los elementos establecidos en el art. 1 con excepción del tipo previsto en la ley.

Tratándose de sociedades de hecho su noción se integra con su objeto comercial (art. 8 Cód. Com.), y reiterada jurisprudencia,  cuyo ejercicio requiere ejercicio habitual(11).


Regularizacion y Disolución [arriba] 

Es susceptible de ser condividida la doctrina que advierte en la regulación legal de la sociedad no constituída regularmente un tratamiento “sancionatorio”, porque la personalidad jurídica que le es atribuida aparece “precaria” por cuanto la disolución operará cuando cualquiera de los socios lo requiera en cualquier momento (art. 22, 3er. párrafo, L.S.)  y además “limitada” porque no tiene los efectos ordinarios de la personalidad jurídica de las sociedades ya que los socios y quienes contraten en su nombre quedan obligados solidariamente por las operaciones sociales sin que puedan invocar los acotamientos de su responsabilidad en los términos establecidos por el art. 56 in fine L.S. ni siquiera los que resultaren del contrato social (art. 23 , 2 L.S.).

El régimen establecido por la ley significa que las sociedades no constituídas rregularmente son aunque no nulas, eminentemente rescindibles.

La circunstancia de que ni la sociedad ni los socios pueden invocar frente a terceros ni entre sí los derechos que nacen del contrato social (art. 23, L.S.) constituye la solución que la doctrina jurisprudencial y autoral habían elaborado para conciliar los preceptos que el Código Comercial dedicaba al tratamiento de la materia  (arts. 41, 294, 296 y 297).

El régimen de disolución, funciona tanto en hipótesis de regularización (art. 22 1er. párrafo, L.S.) como en el caso de disolución (art. 22, 3er. párrafo, L.S.).

Regularización (art. 22, 1er. y 2do. párrafo, L.S.)

Cualquiera de los socios puede pedir la regularización de la sociedad lo que requiere la decisión conforme de la mayoría de los socios y la inscripción registral con cumplimiento de las formalidades del tipo dentro del perentorio termino de 60 días de recibida la última comunicación de los socios.

Si la mayoría no se lograre o no fuere solicitada la aludida inscripción, cualquier socio puede provocar la disolución a partir de la resolución social denegatoria de la regularización o del mero vencimiento del plazo.

Disolución (art. 22, 3er. párrafo, L.S.)

En cualquier momento cualquier socio puede requerir la disolución la que opera eo ipso  con la notificación a “todos” los otros socios. Pero la disolución puede ser impedida en tanto la mayoría de los socios resuelva la regularización dentro de los 10 días de la última notificación del requerimiento de disolución y en ejecución de la decisión mayoritaria se solicite, previo cumplimiento de las formalidades del tipo, la inscripción registral dentro de los 60 días contados desde la última notificación.

El sistema significa una disuasión de la irregularidad porque impide un emprendimiento estable.

El retiro de los socios (art. 22 in fine, L.S.)

Constituye una confirmación de  precariedad de la personalidad jurídica, limitada (o atenuada), reconocida a la sociedad no constituida regularmente el derecho que la ley otorga a los socios que votaron en contra de  la regularización,  a percibir un valor dinerario equivalente al de su parte a la fecha del acuerdo de disolución reputando aplicable los efectos del art. 92 (con la única excepción del inciso 4, obviamente improponible por referirse a un supuesto de indispensabilidad para el funcionamiento de la sociedad, incompatible con la precariedad de la sociedad no constituida regularmente que supone excepción al principio de preservación art. 100, L.S.).

Representación de la sociedad (art. 24, L.S.)

La falta de inscripción registral y la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales (art. 23) característicos de la sociedad no constituida regularmente constituye la razón de la norma que establece que la sociedad está legítimamente representada frente a terceros por cualquiera de los socios incluso cuando eventuales disposiciones contractuales designaren a un representante (art. 24, L.S.) dada la carencia de oponibilidad a terceros y socios (art. 23  ,2do. párrafo, L.S.)

Prueba de la sociedad  (art. 25, L.S.)

La ley establece que la sociedad puede acreditarse por cualquier medio procesalmente admitido al referirse a la existencia de la sociedad sin embargo alguna jurisprudencia requiere “principio de prueba por escrito”.

Los acreedores de los socios y de la sociedad (art. 26, L.S.)

Las relaciones entre los acreedores sociales y particulares de los socios se juzgan como en el caso de la sociedad regular con la única excepción de los bienes no registrables (art. 26).

Los casos jurisprudenciales sometidos a consideración del panel constituyen una selección de hipótesis de características múltiples y cambiantes que, dentro de la infinita posibilidad de conductas cotidianas, por escapar a la exigencia de formas solemnes impuestas por el régimen de la tipicidad societaria  configuran casos de facetas plagadas de diversidad, y constitutivas de verdaderos desafíos a la existencia de normas de interpretación susceptibles de ser sistematizadas.


Caso “O. M. B.” [arriba] 

C. Apel. Civil y Comercial de Rosario, Sala Primera, 18 de Noviembre de 2008 en el expediente “O., M. B. c/Sucesores de C., M. F. s/Disolución de Sociedad de Hecho” (Cita: IJ-XXXVI-375)

Promueve demanda e disolución de sociedad de hecho por muerte del socio (novio), contra los herederos de este.

Hechos:

La actora y el fallecido F. iniciaron una relación de noviazgo en 1996 que perduró hasta el fallecimiento del novio en un accidente en 1999. Ambos trabajaban en un establecimiento escolar y aplicaron los ingresos de su trabajo a adquirir bienes, entre ellos un terreno donde comenzaron la construcción de una vivienda y pagaron impuestos, tasas y servicios. Luego del fallecimiento los padres del novio fueron retirando con distintas excusas bienes que estaban en poder de la actora y pagaron cuotas no vencidas todavía del boleto de compraventa del inmueble. Sostiene que existió una sociedad de hecho con comunidad de bienes e intereses, affecto societatis, y aportes para obtener beneficios y bienes comunes. Reclama la liquidación del 50% de su parte. La parte demandada niega la sociedad  de hecho.

En primera instancia se rechaza la demanda exponiendo que la sola relación sentimental no puede presumir la existencia de una sociedad de hecho que requiere “acreditación de aportes con miras a una producción y reparto de utilidades”. Los agravios de la actora consideran que la sentencia no evalúa adecuadamente la prueba producida.

El fallo de la Cámara confirma la sentencia de primera instancia y expone algunas consideraciones conducentes a la determinación de las condiciones necesarias de una relación configurativa de la sociedad de hecho.  

Pueden remarcarse algunos puntos del fallo:

La prueba debe ser analizada con severidad. De otro modo el noviazgo podría llegar a producir los mismos efectos matrimoniales que el matrimonio (con cita de la Corte Suprema de Justicia de Mendoza, sala I, la ley 1991-C377 y otros fallos concordantes citados por Azpiri Jorge, Uniones de hecho, ed. Hammurabi, P. 141 a 165) 

En el caso, se consideran no probados los requisitos  de existencia de la sociedad de hecho y contribuye a la conclusión una prueba documental negativa de la sociedad porque el fallecido F. aparece adquiriendo con exclusividad el terreno y también pagando las cuotas como comprador singular; también están sólo a su nombre los materiales de construcción y las boletas de servicios como las de compra de bienes muebles.

Resultan del fallo otros conceptos de doctrina judicial importantes:
la existencia de la sociedad de hecho requiere además de los aportes, que estos se destinen al desarrollo de una gestión económica para obtener una utilidad traducida en dinero con participación en ganancias y perdidas en la empresa común. En tal sentido es insuficiente la mera prueba de los aportes siendo menester, -si existieren- su aplicación a una gestión económica, no siendo suficiente en tal sentido la mera colaboración  que es usual entre integrantes de una pareja respecto de ciertas tareas y es ordinario en cualquier relación más o menos prolongada, realizada en razón de una vida en común.

 Supuesto que se probare la existencia de aportes en común, ello no bastaría pues seria menester una negociación promiscua con afecto de socios, participación en beneficios y en perdidas.


Caso “Catalano” [arriba] 

C. 1º Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, Febrero 24 de 2009, en autos “Catalano, Carlos D. c/Del Río Edgar y Otros s/Ordinario”

La sentencia del Tribunal de Alzada describe los antecedentes de hecho en forma muy somera, con una mera referencia a la sentencia de primera instancia que no considera acreditado con medio probatorio alguno que la actora  hubiera suscripto ciertos instrumentos que configuraron la base de la acción, y que hubiera actuado en nombre propio como representante de la empresa “Del Rió Viajes” ni la existencia de una sociedad de hecho con la demandada. Los primeros considerandos califican como procesalmente insuficiente a la descripción de agravios lo que desuyo ya anticipa el resultado negativo del recurso. Sin embargo resultan de interés algunas aseveraciones respecto de la naturaleza jurídica de la sociedad de hecho con particular referencia a la responsabilidad de los socios y de quienes contraten a nombre de la sociedad en el marco de lo que define el alcance de su personalidad jurídica.

Así concluye que la sociedad de hecho tiene personalidad jurídica aunque restringida  en los términos que la propia ley establece (art. 2 LSC); los deudores de la sociedad no los son de los socios (lo que resulta del Cod. Civ.: 1712) y los acreedores de la sociedad tampoco lo son de estos, por lo que los terceros que pretenden derechos contra el ente, deben de toda necesidad demandar en primer lugar a la sociedad de hecho, pues la persona jurídica es la única deudora de la obligación correspondiendo a los socios una responsabilidad solidaria. El predicado se funda en el art. 56 LS cuando establece que “..la sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación con su responsabilidad y puede ser ejecutada contra ellos..”. De los que se sigue que debe haber sentencia condenatoria contra el ente, por lo menos conjuntamente, para ejecutar el patrimonio de sus miembros. Esta conclusión es común a la sociedad típica regularmente constituida como a la sociedad  no constituida irregularmente.


Caso “Scaratino c/ Ortemberg” [arriba] 

CNCom., Sala A, Diciembre 19 de 2008, en autos “Scarantino, Daniel I. c/Ortemberg, Jorge N. s/Sumario” (Cita: IJ-XXXII-853); Suprema Corte de la Provincia de  Buenos Aires, julio 2 de 2008, “Alcázar Construcciones S.A. s/Incidente de revisión” (Cita: IJ-XXX-141)

Antecedentes fácticos:

Aunque no están expresamente determinados en el fallo definitivo, resultan del relato de las quejas traídas por la actora contra la sentencia de primera instancia, que Daniel Ignacio Scarantino promueve acción de disolución de la sociedad de hecho contra Jorge N. Ortemberg y reclama su participación en los bienes que integran el activo social a saber: (i) el reconocimiento de la participación en el inmueble de la calle Joaquín V. Gonzalez 175; (ii) el reintegro de los gastos y el pago de los honorarios referidos a las tareas de sobreestante y director de la obra de construcción del inmueble aludido reputándolo labor útil de su parte en beneficio de la sociedad de hecho, y no sólo en lo concerniente a las funciones propias de la administración; (iii) la proporción que le es debida por el demandado respecto a una cobranza no rendida por $ 10.500 originado en la venta de una de las unidades del inmueble explotado por la sociedad de hecho; (iv) el reintegro de sumas abonadas de su peculio en razón de trabajos realizados en beneficio de la sociedad de hecho por terceros contratistas; (v) reconocimiento de gastos en el uso del automóvil utilizado para traslados en beneficio de la sociedad, pagos efectuados a profesionales por prestaciones personales en favor de la sociedad de hecho y a escribanías que labraron las actas notariales  con motivo de la formación de la sociedad de hecho y de operaciones derivadas de su explotación.

Los agravios del demandado Ortemberg están dirigidos contra el reconocimiento realizado en primera instancia de cuentas de la Sociedad de Hecho respecto de ciertas facturas que el magistrado denominó “oficiales” por su adaptación a la normativa fiscal y  aspira que se condene al actor – administrador de la sociedad de hecho- a la restitución al patrimonio societario de ciertos bienes adquiridos por el ente(12).

La Sala A de C. N. de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal encuentra ocasión para desarrollar conceptos de sumo interés que resumimos siguiendo el mismo orden de los agravios.


El perito liquidador:

Como una apreciación de interés en el caso se advierte que la sentencia de primera instancia esta fundada en el dictamen producido por un perito liquidador designado ad hoc. No resulta del texto del fallo de la Cámara, si fue designado en virtud del acuerdo de partes o de oficio por el juez de primera instancia.

Aspectos relevantes:
En el caso, los aspectos relevantes son los referidos a la inclusión de un inmueble en el patrimonio de la sociedad de hecho a los efectos de la liquidación, y particularmente en la asignación de la calidad de “aportes sociales” a las “prestaciones personales” realizadas por los socios para la concreción del objeto social

El régimen de bienes registrables

La primera de las cuestiones referida a la pretensión de la inclusión del inmueble de la calle Joaquín V Gonzalez en el patrimonio a dividir en el juicio de disolución y liquidación revela que el perito liquidador la conceptuó procedente mientras que el Sr. Juez se apartó del dictamen pericial.

La Cámara confirma al respecto el fallo de la instancia inferior, con fundamento en la disposición del art. 26 in fine LS, que establece que los bienes registrables se encuentran excluidos del régimen de la sociedad de hecho. El fallo evoca el antiguo plenario de la Cámara Civil de la Capital Federal in re  “Pascuale Hnos”  de 1921 que confirmó la oposición del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal a inscribir un inmueble a nombre de una Sociedad de Hecho. Esta solución tiene origen en dos razones de imposibilidad: la de invocar frente a tercero los derechos nacidos del contrato social (art. 23 L.S.C), a lo que podríamos llamar argumento de derecho y además, la imposibilidad defecto de individualizar a los integrantes o administradores por parte del Registro.(13)

Tales argumentos aparecen definitivos pero deben ponderarse en altura algunas circunstancias fácticas peculiares del caso, que concurren a determinar el rechazo del agravio del actor.
 
El inmueble esta inscripto a nombre de la esposa del demandado, que no era socia de la sociedad de hecho, y el actor se allanó a la demanda que esta promovió contra él para dividir el condominio e invitó a la Sra. de Otemberg a una partición, respecto de la cual recayó sentencia que adjudicó distintas unidades del inmueble a cada una de las partes.

La conducta del actor es calificada por la Sala como “incongruente”, porque pretende desconocer el alcance de actos anteriores emergentes del expediente de división de condominio traído al effectum videndi et probandi.  Viola el principio de los propios actos, lo que da oportunidad para un interesante desarrollo respecto del deber de obrar de buena fe y ejercitar los derechos conforme a ella (art. 1198 Cod. Civ). Es la exigencia de un comportamiento coherente entendiéndose que cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado confianza respecto de una determinada conducta futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la expectativa suscitada siendo inadmisible toda actuación incompatible con ella. El fallo rechaza por ello el agravio del actor pero considera atendible la pretensión subsidiara en el sentido de excluir del patrimonio de la sociedad los aportes de los socios que aparecen representando a dicho inmueble en los cálculos de división ya que  su permanencia era lógica cuando según los cálculos del perito el inmueble era computado como patrimonio de la sociedad, pero aparece incompatible con la decisión del superior que en definitiva lo excluye del patrimonio a liquidar.

La obligación de hacer, como aporte social (art. 38 L.S.)

La sentencia de la Cámara también rechaza la pretensión de incluír en el patrimonio de la sociedad a los honorarios y reintegros de gastos generados en las funciones de sobreestante y director de obra que el actor cumplió en la explotación del emprendimiento compartido no escrito.

Los considerandos expuestos en fundamento de la decisión final establecen que las prestaciones personales de cada socio constituye una obligación identificable con los aportes sociales fundamentales para cumplir el objeto de la sociedad de hecho focalizado en: administrar, construir y comerciar las unidades y cocheras del edificio de la calle Joaquín V Gonzalez. 

El actor intervino (mayormente) en la administración, en tanto que el demandado se hizo cargo de la comercialización, a través de una inmobiliaria de su titularidad y además, en su carácter de corredor matriculado a la oferta de las unidades en alquiler.

El tribunal establece “que la labor personal desplegada por los socios en cada una de las etapas construcción y administración por un lado y comercialización de las unidades debe ser apreciada como una obligación de hacer que involucra la realización de un hecho o la prestación de un servicio (arg. art. 625 Cód. Civ) susceptible de constituir un aporte idóneo en una sociedad comercial como lo es la del caso (arg. art. 38 LS) de cuya liquidación se trata en el expediente, por lo que considerando a su prestación personal como aporte, no está legitimado a un reconocimiento patrimonial pues no tiene un derecho personal exigible, sino por el contrario una obligación comprometida para hacer posible el cumplimiento del objeto de la sociedad de hecho consistente en la participación igualitaria en todas las inversiones necesarias a dicho efecto.

(De lo expuesto en la sentencia resulta que la sociedad de hecho tuvo por objeto el compromiso del aporte igualitario en todas las inversiones necesarias para la construcción, administración y comercialización del inmueble de la calle Joaquin V Gonzalez 1175 / 179 y la Cámara reputó que las prestaciones del actor como sobreestante y administrador constituyen aporte significado en el caso por las obligaciones de hacer y por ello su efectivización  cumplimentó su obligación descartando la procedencia de la retribución – en carácter de honorarios y gastos- pretendida por el actor.

Si bien es cierto en el caso de la ley 20.744 se determina expresamente que las prestaciones de servicios no se presumen gratuitas en materia mercantil y especialmente en situaciones de administración a cargo de un socio, en el caso de autos la presunción no se aplica porque tales prestaciones de servicio constituyen un aporte o bien carga social no remunerada, salvo pacto en contrario, no apreciado en el caso.

c) La “rendición de cuentas” como parte de la liquidación- Las reglas de prueba

La tercera queja, referida al reclamo realizado por el actor respecto de la inclusión en el patrimonio de la sociedad a los efectos de la liquidación de una cobranza no rendida por el demandado lleva al Tribunal a realizar la consideración de principios referidos a las características que debe reunir la disolución y liquidación de la sociedad no constituida regularmente, la que culmina con una “rendición de cuentas”, que impone un informe amplio explicativo y descriptivo con prueba y documentación correspondiente, en demostración detallada de ingresos y egresos con sus respectivos comprobantes, suponiendo una cuenta formal con doble serie de partidas construidas de debe y haber en forma que los tribunales llegan a decidir que ni siquiera el estudio practicado por peritos suple la actividad de las partes.

En el caso concreto la condición de administrador del actor de la sociedad le convierte en imputable de no haber identificado detalladamente si los importes recibidos de mano del demandado corresponden o no los importes que reclama lo que lleva a considerar que no esta desprovista de interés en el caso la prueba indiciaria que puede formar convicción del juez en la valoración de la prueba regida por reglas de sana crítica (art. 386 C.P.C.C.N).

En cuanto al reintegro de sumas abonadas de su peculio – cuarta queja- decide que la actora no probó los hechos y “quien no prueba lo que debe probar pierde el pleito” y esta solución aparece común respecto del quinto agravio referido a la inclusión de gastos supuestamente realizados por el actor  sin acreditar que fueron en beneficio de la sociedad de hecho.

Los restantes agravios del demandado guardan relación con cuestiones de prueba y costas, las que deben considerarse de interés pero no de peculiar aplicación a las circunstancias centradas en los aspectos referidos a la forma de liquidación de la sociedad de hecho.


Caso  “Ortiz De Rosas C/Chausovsky” [arriba] 

CNCom. , Sala E, Abril 6 de 2009, en autos “Ortiz de Rozas, Eduardo L. c/Chausovsky, Mario E. s/Ordinario” (Cita: IJ-XXXVI-269)

Hechos:

El actor demanda la restitución de los montos dinerarios que dijo haber erogado en pago de deudas de una sociedad de capital e industria de la que sostuvo haber sido socio industrial reclamando también daño moral. El demandado rechazó la existencia del tipo social invocado y alegó haber formado con el actor y con otra persona una sociedad de hecho. El fallo de primera instancia destaca que en la sociedad de capital e industria el capitalista responde por las obligaciones sociales en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria y los industriales solo hasta las ganancias no distribuidos (art. 141 L.S.C).

Juzgó que en el caso el contrato  de sociedad de capital e industria no fue inscripto, por lo que corresponde aplicar el régimen de las sociedades no constituidas regularmente y en especial el  art. 23 segundo párrafo L.S.C. que reglando la inoponibilidad de la sociedad entre los socios salvo en lo concerniente a la disolución y liquidación veda invocar entre ellos y respecto de la sociedad derechos o defensas nacidos del contrato ni la aplicación de la regla consagrada en el art. 56 L.S.C. El juzgador advierte sin embargo, que esta solución es criticada en doctrina pero en el caso no se cuestiono su constitucionalidad, por lo que la aplicación de la ley clara, resulta imperiosa.

Los agravios del actor imputan una errónea interpretación de su reclamo pues alega que no pidió la restitución de las sumas que erogó para pagar deudas de la sociedad de capital e industria ni tampoco invocó derechos en base a un contrato societario, sino que “requirió el pago de daños por incumplimiento de promesas precontractuales del demandado”.

Sostiene que celebró un contrato de sociedad de capital e industria con el demandado y con la Sra. Palopoli y que realizó pagos de deudas de dicha sociedad que no estaban a su cargo en función de su calidad de socio industrial por lo que los pagos debieron ser hechos por el socio capitalista.

Imputó en cambio un engaño precontractual de un compromiso de devolución de sumas propias adelantadas. Sostiene que el demandado reconoció el contrato de sociedad de capital e industria y también las erogaciones del actor y quedó claro la calidad del actor como socio industrial por lo que aportaría sólo su trabajo e imputó abuso al demandado que incumplió la constitución legal de la sociedad. Se trata entonces de responsabilidad “precontractual incumplida de naturaleza extracontractual -aquiliana-“.

La demandada negó la suscripción del contrato y desconoció su autenticidad afirmando que conformó con el actor y la Sra. Palopoli una Sociedad de Hecho inscripta ante la AFIP y negó que se hubiere pactado la distribución de gastos, tareas y ganancias en la forma expuesta en la demanda.

El conflicto quedó entonces planteado en la determinación de existencia de una sociedad de capital e industria instrumentada no inscripta o bien de una sociedad de hecho sin instrumentación.

La cuestión suscitada permite al juez de Cámara realizar consideraciones referidas a la naturaleza de la sociedad típica no inscripta y de la sociedad de hecho, concluyendo que la L.S.C impone un régimen común a ambas por lo que la controversia en torno así se trata de sociedad de capital e industria o de sociedad de hecho deviene abstracta desde que, por no haber sido inscripta la primera, están sometidas a la misma regulación  (art. 21 a 26).

En función de lo expuesto, en todo caso existe  responsabilidad solidaria y directa de los socios e inoponibilidad entre ellos y frente a terceros del contrato (art. 23 L.S.C.). También como en el “caso Scaratino” el juez de Cámara asume la existencia de crítica doctrinarias al sistema y recuerda que el proyecto de reforma del régimen societario de 2002 morigera la inoponibilidad entre los socios determinando que entre ellos pueden invocarse las cláusulas referidas a representación, administración, organización y gobierno, pero la solución contraria, que es la de la ley vigente es la que hoy debe aplicar el  juzgador (CNTCC: 163,5).

Así entonces, la demanda no puede prosperar porque el socio de una sociedad no constituida regularmente solo tiene acción de disolución y liquidación del ente más no para demandar la restitución de aportes.

Asume el juzgador que el actor advierte que requiere el pago de daños por promesas precontractuales incumplidas y no invoca los derechos surgidos de un contrato de sociedad pero no obstante considera que la pretensión no es otra que la restitución de sumas aportadas al giro societario cuya restitución fundamenta en su condición de socio industrial que sólo lo obliga a aportar trabajo personal lo que equivale a la oposición del contrato social del tipo societario de ley. Concluye el fallo que la única forma para la restitución de lo aportado es la liquidación de la sociedad y, al finiquito de la misma con la depuración del patrimonio del ente dado la inexistencia de limitación de responsabilidad frente a terceros, recuperar el aporte.

Rechaza también el daño moral por supuesto engaño porque el daño deriva del incumplimiento del contrato social y si no puede reclamar el supuesto cumplimiento contractual consecuentemente tampoco el daño moral por frustración o incumplimiento del pacto. En definitiva decide que la demanda fue mal propuesta.  


Caso Pontoni y Boyé [arriba] 

CNCom. , Sala A, Julio 22 de 2008 “Vázquez, Viuda de Pontoni y Otro c/Boyé, Diana E. s/Ordinario” (Cita: IJ-XXXVI-147)
 

Demanda:

Sara Vazquez de Pontoni y Liliana Pontoni demandan por declaración de disolución liquidación y rendición de cuentas de la Sociedad de Hecho “La guitarrita de Pontoni y Boyé” a Diana Elsa Boye.

La sociedad de hecho fue fundada en 1963 por Pontoni y Boye y la continuaron sus esposas Sara y Elsa Vazquez  respectivamente y en 1994 debido a su avanzada edad, cedieron la administración a Liliana Pontoni y Diana Boye.

Por problemas financieros de Liliana Pontoni y aprovechando su titularidad ante la DGI Diana Boyé remitió el 22.01.01 carta documento  a Liliana Pontoni con su decisión de cerrar “La Guitarrita de Pontoni y Boyé”, al no poder soportar mas su pasivo comercial dando cuenta de reclamos judiciales.

No obstante continuó explotando el negocio, con los mismos empleados, clientelas, lugar y llave, cambiando sólo el nombre que pasó a ser “La Pizzería de Diana Boyé”.

Los actores piden – además, que Sara Vazquez de Pontoni, pese a no haber sido notificada por Diana Boyé en la carta documento en que decidió el cierre de “La Guitarrita de Pontoni y Boyé”  del 22.01.01, sea declarada como socia y (ii) se cite como tercero a Vazquez de Boyé que opuso falta de legitimación pasiva (que prosperó y quedó firme al no ser apelada).

La demandada a pesar de asumir la continuidad de la explotación omitió cumplir las leyes sobre disolución y la de transferencia de fondo de Comercio.

La demandada –Diana Boye opuso falta de legitimación activa de Sara Vazquez de Pontoni aduciendo que se había retirado en 1994.

Sostiene Diana que la situación económica llevó a  Liliana Pontoni a a la presentación en concurso de acreedores, por lo que  ella (Diana)  asumió formalmente la explotación y colocó el negocio a su nombre en 1998 haciéndose cargo del personal, empleados, impuestos, servicios, alquileres y aún da las deudas personales de Liliana, es decir, cerró “La guitarrita de Pontoni y Boyé”  y abrió “La pizzería de Diana Boye”.

La sentencia de Primera Instancia:

Desestima la falta de legitimación activa opuesta por Diana Boyé respecto de Sara Vazquez de Pontoni conceptuando que nunca dejó su calidad de socia porque nunca tuvo lugar la disolución y liquidación. Estima probado que Liliana Pontoni fue notificada de la disolución por la carta documento del 17.1.2001  y respecto de la coactora (Sara Vazquez de Pontoni) , cuya calidad de socia  es negada por Diana Boyé la sentencia la reconoce como tal y decide que debe considerarse notificada de la disolución con la notificación de la demanda (8.02.2002), por lo cual se hace lugar a la liquidación con efecto a esa fecha, a partir de la cual se juzga operada la disolución de la sociedad por haberse concretado la notificación de la disolución a “todos” los socios (art. 22 tercer párrafo, LSC).

2.- En torno a la legitimación activa de Sara Vazquez de Pontoni y al número de socios

La primera cuestión a dilucidar en grado de apelación es la relativa a cuál era la participación de la coactora Vazquez de Pontoni en la época en la que se planteó la disolución del ente pues mientras la demandada – Diana Boyé- sostuvo que la Sra. Vazquez de Pontoni se había desvinculado de la sociedad de hecho en 1994 perdiendo su estado de socio, las actoras adujeron que si bien aquella se había alejado de la coadministración de La Guitarrita de Boye y Pontoni la misma  quedó a cargo de su hija Liliana Pontoni por lo que su alejamiento de la administración  no implicaba que hubiese relegado su condición de socia.

Las versiones testimoniales de uno y otro grupo resultan favorables en definitiva a la parte que los propuso por lo que debe prescindir de los testimonios – que se neutralizan- para dilucidar con certeza suficiente si Sara Vazquez de Pontoni continuó o no detectando la condición de socia esto es para determinar si puede ser acogida o debe ser rechazada la falta de legitimación activa.

 Pero prontamente se advierte que la divergencia entre las partes carece de relevancia cuando se repara que la calidad de socia de la Sra Sara Vazquez de Pontoni en nada altera la estructura atinente a la composición de intereses que se vienen manteniendo desde el origen en la sociedad de hecho, que siempre estuvo conformada por dos partes o centros de interés social  bien diferenciados, léanse dos socios: uno constituído por la familia Boyé y otro por la familia Pontoni; en un principio los padres, luego los dos matrimonios, luego las esposas con sus respectivas hijas.

La sociedad tuvo sus orígenes definidos en las personas de René Pontoni y Mario Boyé pero lo cierto es con el tiempo comenzaron a intervenir en la administración del ente los otros miembros cónyuges  e hijas de cada una de las familias de los fundadores, sin embargo si bien unos fueron ulteriormente sucedidos por otros tal recambio se hizo siempre respetando la conformación en solo dos partes de interés en la sociedad
En ese orden de ideas debe tenerse presente que la Sociedad de Hecho en sí mismo es una mera situación fáctica no instrumentada a la cual el derecho reconoce virtualidad por imperio de la necesidad que se deriva de la misma realidad. Es una “forma societaria” porque técnicamente es impropio referir a tipo ya que no se comparece con ninguno de los supuestos típicos previstos en la ley. En todo caso es “precaria y limitada”, adoptada usualmente para llevar adelante pequeños emprendimientos familiares.
 
En esta línea conformará una sociedad de hecho la actividad de un grupo de personas enderezada a trabajar en conjunto cuando se obligaron previamente a realizar aporte para un fondo común operativo y comprometiéndose en condiciones de igualdad jurídica a distribuir las ganancias o  soportar las perdidas que pudieron resultar creándose todo un haz atributivo de responsabilidad que presupone la personalidad jurídica

La L.S.C. establece  que cualquiera de los socios adquiere la condición de representante de la sociedad de hecho (art. 24, LSC). Esta terminología alude a una manifestación externa ante terceros de la actividad societaria. Es clara la ley cuando reconoce la existencia de las facultad de administración en cabeza de cualquier socio aún en contra de las disposiciones que pudiera contener el contrato social, si lo hubiese (art. 23, LSC). Sin embargo, ello no agota la idea de administración e importa también un ámbito de manifestación interna referida a las relaciones sociales.

A lo precedente se agrega que el hecho que entre los socios podría incluso existir una delegación de la administración en un tercero, siendo ello oponible entre las partes al momento de la disolución liquidación y rendición de cuentas. Ello así porque la responsabilidad en que incurre el socio frente a los demas por la extralimitación de sus funciones sea por sí o a través de otra persona es materia que sólo a los socios interesa como bien lo dice Nissen(14).

Se colige entonces que resulta perfectamente viable que un socio designe a un tercero  para administrar la sociedad en su representación y en lo que a su parte de interés respecta siendo las consecuencias de los actos de administración realizados oponibles a todos los socios al momento de la disolución y liquidación del ente en virtud de la limitación contenida en el art. 23, LSC, que establece que el contrato es inoponible entre socios.

En la sociedad de hecho es posible un manejo indistinto en el rol desempeñado por cada uno de los miembros integrantes de cada parte social ya que no existe en la norma una estructura orgánica que permita distinguir a diferencia de lo que acontece en las sociedades con personalidad jurídica típica (es decir, las de personas y las de capital), la funciones desarrolladas por el socio de las funciones desarrolladas por el administrador que de esta manera se mimetizan y confunden la separación de tareas propias del gobierno societario..

Se advierte entonces que en el caso de Boye- Pontoni los socios fundadores primero, sus esposas y madres y luego las hijas han ejercido la administración. En cuanto a la familia Pontoni es claro de la presentación de la actora madre e hija, el reconocimiento que Sara Vazquez de Pontoni no se desvinculó de su rol social sino que lo ejerció a través de la representación que en su nombre ejerce su hija Liliana que se reconoce a si misma como administradora en nombre de su madre, sin que interese dilucidar las relaciones entre madre e hija ni oponerlas al restante socio.

En esa inteligencia los fines de la disolución y liquidación de “La Guitarrita de Boye y Pontoni” tal como ha sido articulada la demanda, Sara Vazquez  de Pontoni resulta socia delegando la administración en su hija Liliana pero también es cierto que madre e hija demuestran representar un interés común identificado con el de una de las dos partes sociales: Pontoni.

Concluyese pues en que las partes sociales de La Guitarrita de Boye Pontoni resultan dos: Boye y Pontoni, ello obliga pues a acoger el segundo agravio de la accionada.

3.- La disolución del ente 

El art. 22, L.S.C.,  señala en su párrafo tercero que cualquiera de los socios puede exigir su disolución la que se produce desde la fecha en que dicho socio notifica fehacientemente tal decisión a “todos” los consocios siempre que antes no se hubiere optado por la regularización del ente.

La disolución constituye  una posibilidad adicional prevista por la ley ejercitable por el socio sin necesidad de invocar causal y que apareja inevitablemente la liquidación conforme al art. 99 L.S.C. teniendo siempre observarse las reglas de los arts. 21 a 26.

Cabe analizar si la notificación de Diana Boye a Liliana Pontoni el 17 de enero de 2001 comunicando su decisión de disolver el ente hecho no desconocido por esta ultima era de menester cursar otra notificación a la restante coactora Sara Vazquez. El fallo de primera instancia estimó que Sara Vazquez de Pontoni era junto con Liliana y con su sobrina Diana Boye socia de La guitarrita de Boye y Pontoni cual si fuera una tercera participe del emprendimiento, por lo que al no haber sido notificada en forma extrajudicial debía tenerse por cumplido tal recaudo con el traslado de la demanda en autos, con fecha 8 de febrero de 2002.

Esto es muy importante porque se refiere a la obligación de notificar la disolución a todos.

Entonces, en el caso, como Diana Boyé notificó por carta documento en enero de 2001 solamente a Liliana, es decir a su prima, y no notificó a su tia se considera en el fallo de Primera Instancia que esta notificación de la disolución o de la voluntad de disolver (“a todos los consocios”) se produce al notificar la demanda en febrero de 2002.

El fallo de la Dra. Uzal decide, en cambio,  que al haber adquirido Liliana Pontoni la condición de administradora, con consentimiento de su madre, le cupo la representación de la parte e interés de la familia Pontoni para ser notificada a los fines de la disolución social.
 
Por lo que los efectos de la notificación a Diana alcanzaron a su parte social comprometida es decir al interés social también integrado por el de su señora madre. Esta conclusión lleva a recoger el agravio estableciéndose como fecha de disolución del ente el día en que Liliana Pontoni administradora de la sociedad frente a terceros y representante de la socia, su madre, recibió la carta documento con la decisión tomada por Diana Boye.

La  liquidación

4.- En lo que concierne a la liquidación sentado lo anterior es claro que la demandada Diana Boye no pudo desconocer que habiendo ella misma ejercido la facultad de disolver, la consecuencia inmediata derivó en la necesidad de liquidar conforme lo enseña el art. 22, L.S.C..

Los socios notificados de la decisión de disolver tienen 10 días para resolver la regularización y 60 días para inscribirla en el Registro,  lo que se cuenta  a partir del momento de la ultima notificación caso (Fernandez c/ Basterra de la Suprema Corte de Buenos Aires de 2001).Al no decidirse la regularización, la sociedad se considera resuelta y solamente puede realizar aquellos actos tendientes a la liquidación definitiva.

Desde esa perspectiva resulta claro que no cabe a la demanda Diana Boye escudarse en la supuestas preponderancias de su participación social en lo que al aporte de bienes propios respecta , ni mucho menos en la presunta inexistencia de comprobantes que permitiesen concretar la faz liquidativa, ello  pues la negligencia de su parte de modo alguno puede suplir  las obligaciones legales mas aún cuando la misma ley sanciona con responsabilidad ilimitada y solidaria a los administradores que concretasen actos ajenos a los fines liquidativos, art. 99 parrafo 2, LSC.

Por lo dicho debe rechazarse el agravio de Diana Boyé y confirmarse por lo resuelto en primera instancia al ordenar la liquidación correspondiendo dentro del proceso liquidatorio que las partes aporten documentos y comprobantes obrantes en su poder. Ha de acogerse pues en este iter liquidativo la pretensión de la actora cuando plantea la necesidad y obligación de una rendición de cuentas de parte de ambos contendientes en la medida de la administración efectivamente ejercida.

En apoyo a lo enunciado en el párrafo precedente señala la doctrina que una vez producida la disolución debe ineludiblemente procederse a su liquidación debiendo los socios o terceros administradores rendir cuenta de su gestión, si no hubieren sido aprobados previamente, rendición que debe efectuarse por ante los liquidadores de la sociedad si no fuesen los mismos.

En el caso de las sociedades de hecho la rendición de cuentas es debida por el administrador del sujeto irregular en interés del ente y de sus integrantes lo que cabe sujetar  a las normas del derecho común que es el art. 71 del Código de comercio, es decir, que las normas del derecho común art. 71 del Código de comercio es el que impone la forma en que deben rendirse cuenta ya que ello es una consecuencia lógica del hecho de actuar en el tráfico mercantil por cuenta y en interés ajeno y no del propio exclusivo, pero sin dejar de ello que ello lo es dentro del derecho societario y sujeto a sus pautas y principios.(15)

Así pues deberá concretarse la liquidación y como parte de ella la rendición de cuentas reclamada en la demanda.

Comentario:

Las notas del caso “La Guitarrita de Pontoni y Boyé” están referidas a la peculiaridad de que quienes fueron socios en un determinado momento continúan siéndolo hasta el momento mismo en que la sociedad se disuelve, lo que significa la continuación de derechos y obligaciones  de los socios entre sí y respecto de la sociedad, siendo condición para que opere la disolución que “todos” estén notificados de la voluntad de disolver.

Otra característica importante es el carácter eminentemente “abierto” de la sociedad de hecho, en cuya virtud pasan a ser sus componentes no solo los fundadores sino todos aquellos que comienzan a participar de los negocios ulteriormente, ya en calidad de socio o administrador, en cuya circunstancia el carácter solidario e ilimitado de la responsabilidad que consagra el art. 23 LSC,  se aplica también sin ningún tipo de limitaciones a los administradores. Importa ello que la designación de un administrador por parte de cualquiera de los socios a los efectos de que represente su interés en la sociedad no tiene ningún tipo de acotamiento y que la gestión que realizare este administrador es oponible a todos los socios y a la sociedad en tanto que también las gestiones que realizare y los compromisos que asumiere este administrador, además de hacerlo responsable frente a los otros socios en la misma condición del socio respecto del cual administra, lo hace solidaria e ilimitadamente responsable ante los terceros.

Caso “Vinci C/ Lanzieri y Otros” [arriba] 

CNCom., Sala B, septiembre 17 de 2008, “Vinci, Rafael c/Lanzieri, Hugo y otros s/Ordinario” (Cita: IJ-XXXVI-149)
 
Vinci demanda (i)  sucesión de Miguel Angel Santalla, (ii) a su viuda Soler ; (iii) a Hugo Lanzieri  (iv) a un Sr. de apellido Abelardi y (iv) a la sociedad de hecho por disolución, liquidación y rendición de cuentas. Relata que desde 1989 fue socio con el fallecido Santalla 45% cada uno de Santalla y con Lanzieri (10) en sociedad de hecho para explotar el garage de Moreno al 1300. La existencia del ente esta acreditada por una resolución penal de julio de 2003 declaraciones de testigos y la carta documento de la codemandada Beatriz Soler de Santalla cónyuge separada de hecho que le solicita a su esposo el reconocimiento de su proporción ganancial en todas las sociedades en que participaba con su marido, entre ellos la que constituye materia de la demanda.

Dice Vinci que el fallecido Santalla suscribió el contrato de locación del garage y aparecia como responsable ante AFIP. Se distribuyeron ganancias hasta noviembre de 2002 por última vez y desde entonces le desconoció su calidad de socio y le impidió el ingreso del estacionamiento lo que acreditó con un acta notarial en enero de 2003.

Coetáneamente Santalla y Lanzieri firmaron un nuevo contrato de locación con el propietario del garage con un nuevo socio, el ex empleado Adelardi. Agrega que Santalla le inicio una denuncia penal por robo del que fue sobreseido por considerar aprobada la existencia de la sociedad de hecho. En el juicio penal la Viuda de Santalla declaró que Vinci era socio del matrimonio.

Dice Vinci que la causa penal fue causal de disolución por pérdida del animus societatis, y sostiene la ultraactividad de la Sociedad de Hecho en la etapa de liquidación ya que aún cuando el contrato de locación inicial fue rescindido en diciembre de 2002 la viuda de Soler y Lanzieri firmaron uno nuevo y continuaron con la explotación. 

Nota: un poco más adelante se dice que los Santalla y Lanzieri firmaron el contrato

Sigue diciendo Vinci que no obstante la disolución ocurrida en virtud de la demanda penal de Santalla con la que se perdió el affectio societatis, remitió, en abril de 2004 sendas cartas documentos a la viuda de Santalla y a Lanzieri  requiriendo la disolución de la sociedad de hecho que estos rechazaron.

Contestación de Lanzieri y la viuda de Santalla por si y por la sucesión de Santalla y  también de Adelardi.  Todos desconocer la sociedad de hecho y la calidad de socio pretendida por el actor. Dicen que Santalla actuó unipersonalmente en la explotación del garage hasta el 2002, que Adelardi era empleado y Lanzieri asesor. Luego se constituyeron sociedades en la que nunca participó Vinci. Subsidiariamente, si se probara que Vinci fue socio, siendo que este reconoció su disolución por falta de animus societatis con anterioridad a diciembre de 2002, esto es la fecha en la que se realizó el segundo contrato constituiría la fecha de la disolución sin que pueda pretender derecho en los emprendimientos ulteriores.

Relatan que en diciembre de 2002  los tres socios Santalla, Adelardi y Lanzieri suscribieron un contrato de locación cumpliendo con la condición de cancelar la deuda anterior. Pero este contrato suscripto en diciembre de 2002 fue rescindido por muerte de Santalla.

Sostienen además que la Viuda de Santalla nunca participó en la sociedad y explican que Vinci amigo de Santalla cuando este viajaba atendía sus asuntos pero no eran socios y que en 2002 por cuestiones personales que involucraban a la mujer de Santalla el matrimonio se separó y  que el propio Vinci dijo que la sociedad se había disuelto con la demanda penal de Santalla en 2002, argumentan que la única posibilidad del socio de la Sociedad de Hecho es pedir disolución y liquidación y que ellos no pueden rendir cuenta porque no llevaron nunca la administración y que en todo caso la rendición de cuentas es recíproca.

Sentencia de Primera Instancia

Desestima la falta de legitimación pasiva opuesta  por los demandados contra Vinci hace lugar a la disolución, liquidación y rendición de cuentas, y decide que la causa de la disolución acontece con la presentación de la demanda. La convicción del fallo es el procedimiento del juez penal que dijo que hubo sociedad de hecho, las propias declaraciones de los codemandados Viuda de Santalla y Adelardi. Considera que al vencer el primer contrato de alquiler en 2002 los demandados celebraron nuevos contratos de locación sin haber mediado la efectiva disolución y liquidación de la sociedad de hecho ninguno de los socios solicitó la disolución ulteriormente.

Las partes del fallo no apeladas son: el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, es decir que queda firme que Vinci es socio de hecho, tampoco la  condena de disolución y liquidación y la rendición de cuentas.

Las cuestiones a resolver (además de las costas que no interesan para el caso) Son la fecha de la disolución y los componentes de la sociedad.
Fecha de la disolución los vencidos apelan la fecha de la promoción de la demanda que la misma ocurrió el 31 de diciembre de 2002 cuando se rescindió el contrato de locación por imposibilidad de consecución del objeto art. 94 inc. 4 de la Ley de Sociedades o en subsidio el fallecimiento de Santalla o la fecha de la carta documento que remitió Vinci a Soler y Lanzieri cuando manifestó su voluntad de disolver en abril de 2004. Esta es la primer queja que está referida entonces a la fecha de la disolución.

La segunda queja esta referida a al composición de la sociedad de hecho porque admiten que Santalla, Lanzieri y VInci la constituyeran pero afirman que no tiene esa calidad Adelardi, ni la mujer de Santalla ni sus herederos.

Respecto de Adelardi remarcan que el propio Vinci nunca le remitió la carta documento de disolución como lo hizo en cambio con Soler y Lanzieri. También se agravian de la aseveración de primera instancia que expresa que Vinci fue integrante de las diferentes etapas de los entes de hecho.

Fallo de segunda instancia;

En primer término la Dra. Piaggi dice que no atenderá sino los planteos esenciales y decisivos y recuerda que la “personalidad jurídica de la Sociedad de Hecho” es calificada como limitada y precaria.

Recuerda que cualquier socio puede pedir la disolución y que esta se produce a la fecha en que se notifique a todos salvo decisión de regularización por mayoría (art. 22, 3er. párrafo).

Operado la causal de disolución la sociedad no se extingue automáticamente sino que subsiste su personalidad al efecto liquidatorio y todo acto que no se vincule con la liquidación hace responsable ilimitada y solidariamente frente a terceros y socios a los administradores liquidadores y socios (art. 99 párrafo 2), Considerar la fecha de disolución y rechaza los argumentos de los vencidos cuando dicen que debe ser la fecha del primer vencimiento de la locación, porque la explotación se desarrollo con posterioridad  por mas de diez años. Tampoco es la fecha de la muerte de Santalla porque el ente siguió actuando con la conformidad de los supertistes que no solicitaron la disolución. Tampoco la fecha de las cartas documentos de Vinci el 29.4.2004 porque no hay evidencia de que “todos” lo hubieran recibido siendo esencial dicho aspecto.

Sin embargo estando cuestionada el juez debe resolver iura curia novit.  Considera que debe fijarse al iniciarse la denuncia penal de Santalla contra Vinci lo que pone el 13.1. 2003 porque implica la perdida del animus societatis.


No se cuestiona en segunda instancia que Santalla, Lanzieri y Vinci constituyeron originariamente la sociedad de hecho pero los demandados consideraron arbitrario que se considerase en la sentencia de primera instancia al actor socio de las sucesivas sociedades de hecho, posteriores a la resolución del primer contrato de locación en diciembre de 2002.

El fallo de Cámara trata el desconocimiento realizado por cada uno de los demandados. Respecto de la viuda de Soler  de Santalla lo considera contradictorio con los principios de buena fe e inadmisible en virtud de la teoría del acto propio porque en la acción penal que Santalla le iniciara a Vinci dijo que “es socio nuestro de 1986”  y agregó “yo  soy parte de la sociedad por eso tengo un juicio contra Santalla “en la que participamos 45% Santalla y Yo, 45% Vinci y 10% Lanzieri.

Respecto de Adelardi considera que  fue primero (hasta 2002) empleado del garage, pero a partir de la resolución del primero ingresó como socio suscribiendo como locatario junto con los Santalla y Lanzieri el nuevo contrato.

Siendo que el contrato de sociedad de hecho es abierto no hay inconveniente en su incorporación como socio.

En diciembre de 2002 la sociedad de hecho funcionaba y no existía ninguna comunicación fehaciente de disolver el ente (lo cual se produjo recién con el inicio de la acción penal el 15.1.03 por lo que deben considerarse que Adelardi se incorporó como nuevo socio con anterioridad por lo que también es correcta su condena.

Los herederos responden por las obligaciones del causante (Cod. Civ. 3417) salvo el beneficio de inventario (Cod. Civ. 3363) por lo que se confirma la condena contra la sucesión de  Santalla.

En consecuencia si bien la sociedad se disolvió al momento de la iniciación de la acción penal en enero de 2003 la sociedad continuó existiendo por cuanto nunca fue disuelta por lo que los socios iniciales, su sucesión y que luego se incorporan, integran la sociedad de hecho y de sus herederos y los incorporados deben rendir cuenta al actor.


Caso “Vaquer” [arriba] 

CNCom. Sala E, febrero 18 de 2009, “Vaquer, Zulema c/Vaquer, Juana s/Ordinario” (Cita: IJ-XXXVI-241)

La demanda pretende la declaración judicial de una sociedad de hecho entre actores y demandados como herederos de los socios originarios alegando que la prescripción es la decenal del art. 846 del Código de Comercio. La demandada entre otras defensas sostiene que el fallecimiento del socio originario generó la disolución de la sociedad.

Estos constituyen los dos aspectos fundamentales referidos en largos considerandos destinados en su mayor parte a la consideración de la prueba producida en orden a la determinación de la inexistencia o existencia de la sociedad de hecho y en este ultimo caso si se trató de sociedades de hecho distinta.

El fallo de la Sala E por adhesión al voto del Dr. Bargallo determina que tratándose de sociedades no constituidas regularmente (art. 2 L.S.) no puede admitirse la tesis de que el fallecimiento de un socio no produce la disolución cuando el ente siguió actuando sin que los socios supértites solicitaran su disolución.

Asume el tribunal el conocimiento de opiniones doctrinarias distintas las que sostienen que la muerte de un socio en esta forma de sociedad ocasiona la disolución por no estar prevista la resolución parcial pero reputa inaplicable tal tesis cuando, como en el caso, la originaria sociedad no se liquidó y los herederos se incorporaron al ente el que continuó funcionando aún después del fallecimiento de otros dos socios originarios, explotando su actividad con utilización de sus bienes, personal y clientela.

Debe advertirse que la solución guarda estricta compatibilidad con algunos de los casos precedentemente invocados particularmente el “caso Vazquez de Pontoni” y el “caso Vinci”, en el que, como se dijo, los herederos responden por las obligaciones del causante conforme al art. 3417 Cod. Civ. con la limitación que surgiría de la aceptación con beneficio de inventario (art. 3363, 3371  y ss. del Cod. Civ.).

El otro aspecto relevante de este fallo se refiere a la prescripción de la acción de declaración de disolución y liquidación y a la condena a rendir cuentas. En tal tema reitera la necesidad de comunicación fehaciente, con recepción por todos y cada uno de los socios de la expresión inequívoca de la voluntad de disolver (art. 22, 3er. párrafo L.S.C.) lo que lleva en el caso concreto a considerar que la fecha de la disolución quede determinada en la de notificación de la demanda.

Otro aspecto destacable del fallo es la clara determinación en el sentido de que la sola demanda de disolución y liquidación no conlleva el de rendición de cuentas por periodos anteriores a la demanda, apreciación esta de relevante contenido procesal, que debe ser cotejada con los otros casos sometidos a análisis, particularmente el  “caso Scaratino” en el que se determinan los requisitos que debe cumplimentar la rendición de cuentas lo que a su vez debe también considerarse en correlato con el fallo recaído en el “caso Vazquez” cuando se establece que la misma debe sujetarse a las normas del art. 71 del Cod. Com.

Por ultimo  asume particular relieve el decisorio en cuanto establece que: la prescripción de derechos generados por la calidad de socio de un ente no constituido regularmente debe ser establecida en la fecha en que la existencia de la sociedad fue desconocida por primera vez, pero que tratándose de las acción de disolución y liquidación del mismo esta es imprescriptible porque conforme el art. 22 L.S. cualquiera de los socios puede requerirla constituyendo tal derecho una facultad , sustraída a la observancia de cualquier plazo, termino o límite temporal.

 

 

Notas:

(1)LSC Art. 56: La sentencia que pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad social y puede ser ejecutada contra ellos previa excusión  de los bienes sociales, según corresponda de acuerdo con el tipo de sociedad de que se trate.
(2)Es común la cita de Vivante toda vez que la doctrina autoral se avoca a la consideración del tema.
(3)Exposición de motivos ley 19.550, Capitulo I, Sección IV.1
(4)Cada vez que se hable de la realidad, el mundo del derecho penetra en la metafísica. La realidad es inmensurable y tiene tantas variantes como escenarios y protagonistas. La realidad de la sociedad de hecho  encuentra su escenario más propicio según lo expone la Dra. Uzal en el caso “Vazquez de Pontoni” en los pequeños emprendimientos, sin embargo esta forma que aparece más bien caracterizada por la notable dificultad para su tratamiento por su carácter de ordinario “oculto” y a menudo por ello dirigido a mantener cierta marginalidad así en Italia La realidad revela la existencia de grandes empresas que procuran eludir los costos de su actividad económica a través de sociedad de hecho constituida por una sociedad de capital y una persona física que figura como el dueño del negocio de artículos de gran prestigio  y siempre de elevado costo económico.  La sociedad de hecho ocupa una parte del mercado de gran valor económico y a ella acuden empresarios singulares y sobre todo sociedades de capital para las que Italia constituye una especie de paraíso fiscal. Se destaca que constituye uno de los motivos de persecución del fisco más relevantes. Vicenzo, Vitró, “Le società di Fatto” Giuffre Editore, Milan, 2009.
(5)CNCom., Sala A, 30/12/75, Smuler, B. c/ Chedid, H., Errepar, Sociedades II. 013.001.001: La sociedad de hecho, que luego se instrumentó por escrito, pero sin inscribirse en el Registro Público de Comercio, es una sociedad irregular
(6)Graziani, Diritto delle società, Nápoles, 1963, 13 y ss
(7)F. di Sabato, Diritto delle Società, Giuffrè, 2005, 40 y ss.
(8)P. G. Jaeger – F. Denozza- A Toffoletto, Appunti di diritto comérciale (Impresa e Società), Giuffre, 2006, 101 y ss.
(9)G.F. Campobasso, Diritto comérciale-2- Diritto delle società - Utet, 2006, 40 y ss.
(10)Cod. Com. art. 8. La ley declara actos de comercio en general:
1° Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor;
2° La transmisión a que se refiere el inciso anterior;
3° Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate;
4° Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador;
5° Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra;
6° Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;
7° Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo;
8° Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;
9° Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes;
10. Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial;
11. Los demás actos especialmente legislados en este Código.
(11)Molina Sandoval, Carlos “Régimen…”, op. cit. p. 469
(12)El último agravio se refiere a la imposición de costas que en primera instancia fueron interpuestos el 75% a la actora y el 25% al demandado conceptuando este que no guarda relación con la mínima proporción por la que prospera la demanda.
(13)En un antiguo fallo la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires determina que “las sociedades de hecho no pueden adquirir y ser titulares de bienes registrables y las adquisiciones deben entenderse como de propiedad de quien figura registrado en el dominio (caso Lanes, Longueira Juan c/ Colangelo, Dante y otros D.J.B.A. 124-325).
(14)Nissen, Ricardo “Sociedad irregular y de Hecho” Ed. Hammurabi, 2001.
(15)Codigo de Comercio, art. 71: En la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas en forma, son siempre de cargo de los bienes administrados.

 


 



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