JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Novillo Linares, Carlos M. c/Axa Asistence Argentina SA s/Despido
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I
Fecha:22-12-2010
Cita:IJ-L-946
Voces Relacionados

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2010.-

El Dr. Vilela dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.803/815 apelan ambas partes,   presentando sus memoriales: la demandada a fs.817/826 y el actor a fs.827/837. El perito contador apela sus honorarios a fs.816.

II)- La parte demandada se queja porque se declaró la procedencia del reclamo del accionante dirigido a obtener el cobro de la gratificación o bonus anual y a su inclusión en la base salarial a los fines de liquidar la indemnización por antigüedad. Cuestiona que se admitiera la naturaleza remuneratoria del uso de la cochera y del teléfono celular, y respecto de este último se agravia también por el importe asignado. Apela la condena a abonar las multas del art.80 de la LCT y del art.2 de la Ley Nº 25.323, así como la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador, por elevados. Su representación letrada apela los propios por estimarlos reducidos.

El actor, a su turno, se agravia por el rechazo del carácter salarial que pretende le sea reconocido sobre los vales entregados por la demandada, así como el pago de la cobertura de medicina prepaga, de descuentos por seguros particulares y del gimnasio recreativo que utilizaba. Se queja también porque se desestimó la multa reclamada con sustento en el art.1 de la Ley Nº 25.323, punto sobre el cual destaca que la fecha de ingreso habría sido erróneamente consignada, al igual que los salarios; y por la reducción dispuesta por el “a quo” en el importe de la sanción del art.2 de ese régimen normativo. Por último, insiste en el planteo de inconstitucionalidad que dedujera contra el art.4 de la Ley Nº 25.561 y art.5 del dec.214/02.

III)- En orden a la gratificación de pago anual otorgada por la empleadora, la demandada se opuso a la pretensión del ex dependiente con sustento en que el ejercicio 2007 arrojó resultados negativos por lo que la dirección de Operaciones –el actor era el director de ese sector- no alcanzó los objetivos (ver responde a fs.93vta.).

En primer lugar, he de referir que la pericia contable da cuenta de los años en los cuales el actor percibió el bonus reclamado (ver fs.649vta./650), que la demandada no suministró las pautas que considera para otorgar el bonus (fs.650), que le fue informado en forma verbal que no existían objetivos formalizados con relación al ejercicio 2007 –a fs.649/vta. se detalló nombre y cargo de las personas que lo percibieron-, a pesar de que el resultado del ejercicio 2007 fue negativo (en la medida informada a fs.651vta.)

La testigo Lerario (fs.233/235), directora de recursos humanos de la demandada, expresó que los integrantes del comité de dirección, el equipo comercial y algunos responsables de sector cobraron el bonus, y que el actor era integrante del comité de dirección; Lascalla (fs.377/379) fue responsable del área médica y afirmó haber percibido el bonus correspondiente al período 2007, aclarando que a pesar de que hubo otros años en los cuales la empresa arrojó resultados negativos el bonus siempre se pagó, y expresó que no estaban claros los objetivos para su percepción. Destaco el testimonio de González (fs.687/689), director financiero administrativo de la demandada, quien manifestó que se desvinculó en julio de 2007 y que le abonaron el bonus proporcional al tiempo que trabajara durante ese año, explicó que era un premio por la gestión realizada y que lo decidía el Director General, haciendo referencia en forma genérica a que se habían caído algunos contratos durante el año 2007. La recurrente hace hincapié en el memorial en esta circunstancia, mas lo cierto es que no sólo ello no fue alegado en el responde (art.277, C.P.C.C.N.) sino que, además, el testigo no brindó precisiones respecto de que esos contratos o clientes que se habrían “caído” durante el año 2007 hubieran sido responsabilidad o estado a cargo de Novillo Linares. Adviértase que la pericia contable nada informa sobre ese punto, y era la demandada quien estaba en posición de ilustrar, con elementos concretos, sobre esa versión de los hechos. Comparto así lo dispuesto por mi distinguido colega Miguel Ángel Pirolo al votar en la causa “Kotsias Héctor c/Siembra AFJP SA s/despido” (SD 95.940 del 25/7/2008)en el sentido de que, acreditada por el demandante la existencia de una política de entrega de bonus anual y el carácter de elegible del actor, era la demandada quien debió probar el defectuoso desempeño que le endilgó y que justificó, en su tesitura, el no pago del bonus aquí reclamado.

Asiste sí razón a la recurrente en torno de la inclusión de este bonus en la base de cálculo de la indemnización por antiguedad, pues el art. 245 de la LCT manda a tomar como tal a la “mejor remuneración mensual, normal y habitual…”, lo que excluye – aún con la nueva redacción de la Ley Nº 25.877 que modificó el término “percibida” por “devengada” - la incorporación (a dicha base) del bonus “anual”, por ser un salario diferido de frecuencia anual, no mensual. Si bien se va incorporando en cada momento del año calendario, puesto que se devenga mensualmente, el derecho a su cobro se genera anualmente y por ello no se encuentra incluido en el marco conceptual que diseña el art. 245 citado (conf. Fallo Plenario Nro.322, “Tulosai, Alberto Pascual c/Banco Central de la República Argentina s/Ley Nº 25.561”, Acta CNAT Nro.2547 del 19/11/2009). En el Fallo mencionado este Tribunal decidió que “descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y con base en un sistema de evaluación de desempeño del trabajador, no debe computarse a los efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del art.245 de la Ley de Contrato de Trabajo” (Publicado en DT 2010-51).

En atención a lo resuelto en el Plenario mencionado, doctrina que resulta aplicable en la especie, no corresponde incluir en la remuneración computable a los fines del art.245 de la LCT la gratificación anual cuyo pago se ordenara en origen –propiciada ya su confirmatoria en este voto-, por lo que propondré modificar este segmento del fallo.

IV)- La demandada se queja también porque se le asignó naturaleza salarial al otorgamiento del uso de una cochera. Memoro que Novillo Linares sostuvo en el inicio que la demandada le otorgó el uso de una cochera en el edificio donde trabajaba, y aquélla expuso en el responde que no abonaba gastos de cochera al actor sino que el edificio donde posee sus oficinas cuenta con algunas cocheras disponibles, en función de los pisos que ocupa la empresa, y que tales cocheras suelen ser utilizadas por los miembros del comité directivo (ver fs.87). La pericia contable da cuenta de que la demandada suscribió un contrato de locación por las cocheras del edificio para el uso de los miembros jerárquicos de la empresa (ver fs.652). Lo expuesto revela que ese beneficio le fue otorgado al actor para que guardara su vehículo durante la jornada laboral, ya que, reitero, la cochera estaba ubicada en el mismo edificio donde está la sede de la empresa y donde prestaba servicios Novillo Linares, sin que este último hubiera invocado en el inicio que el aludido beneficio hubiera sido utilizado libremente en su vida privada. Esta circunstancia me lleva a concluir que no estamos frente a una “ganancia” percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo, en los términos de lo dispuesto por el art. 103 de la Ley Nº 20.744, sino como una herramienta o facilidad concedida para el desarrollo de las funciones laborales de dirección que aquél cumplía en el ámbito de la empresa. Propondré pues descontar este ítem del importe remuneratorio fijado en origen.

En cuanto se refiere al uso del teléfono celular, no ha quedado establecido que el móvil se utilizara únicamente para la comunicación relativa a las tareas prestadas a favor de la demandada, ni que le hubiera sido prevenido al dependiente, como argumenta la apelante, que debía limitar su uso para cuestiones laborales y excluir las personales. Se trata de una herramienta de trabajo que, por la categoría que ostentaba Novillo Linares, había sido provista por la empresa para cubrir sus necesidades funcionales, a fin de que pudiera ser ubicado en cualquier momento, lo cual comprende también el uso que el actor le daba en beneficio personal, máxime si tenemos en cuenta que no está acreditado que se le hubiera proscripto ese destino, ni se solicitaba justificación de los gastos que no debían ser cubiertos por la empresa.

En este contexto, dado que la contratación de la línea telefónica estaba dirigida a facilitar el desarrollo de la actividad profesional de Novillo Linares, y que a la vez podía ser utilizada para fines particulares, considero que los importes abonados por el uso de esa línea deben ser considerados parcialmente remuneratorios, esto es, únicamente en la porción que constituyó una ventaja patrimonial para el actor. Así las cosas, en atención al monto total denunciado en el inicio como gasto de telefonía celular ($200), y los importes que mensualmente aparecen facturados por la compañía telefónica según constancias acompañadas por el perito contador a fs.409 y fs.411 a 416, estimo prudencial establecer que el 50% de ese importe puede considerarse remuneratorio, y teniendo en cuenta lo propuesto por la demandada en su apelación, lo fijaré en la suma de $120. Propicio modificar en este aspecto el decisorio de grado.

V)- No obstante el orden en el que fueran introducidos los agravios, continuaré con el tratamiento de los vertidos por la parte actora con relación a los rubros cuyo carácter salarial fuera desestimado en grado.

Con referencia a los tickets canasta que mensualmente le eran entregados al actor, tal como informa el perito contador a fs.652, por un importe de $650.-, el recurrente reitera los reparos constitucionales que mereciera –a su criterio- el art.103 bis inc.c) de la Ley de Contrato de Trabajo, argumentos que fueron rechazados en origen. Sin embargo, en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Pérez c/Disco SA s/despido” (P.1911.XLII), dejo a salvo mi opinión expuesta entre muchos otros en autos “Rodríguez Julio Argentino y otro c/Transporte Sur Nor CISA s/diferencias de salarios” (SD 81.829 del 28/6/2004), y concluiré que le asiste razón, por lo que propondré modificar la condena e incluir en la base remuneratoria la suma de $650.

VI)- El actor insiste en que se considere remuneratorio el pago, por parte de la empleadora, de la cobertura de medicina prepaga –OSDE plan 410- para el dependiente y su grupo familiar. Esta Sala ha tenido oportunidad de señalar recientemente que “El art. 103 bis de la ley de contrato de trabajo define a los beneficios sociales como “...las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables, ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí y por medio de terceros, que tienen como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales ... d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico y odontólogo, debidamente documentados...”. Con la ratio de esta preceptiva concluyo que las erogaciones afrontadas por la accionada para que el trabajador gozara de un plan médico privado – en vez de la cobertura que brinda una obra social – encuadran en la noción de beneficio social de la norma legal antes referida, por cuanto representó una mejora para este último. Si bien es cierto que la percepción de un plan médico pudo tornar tentadora la oferta de integrar el plantel de empleados de la demandada, dicha circunstancia no le otorga carácter remunerativo ya que también puede resultar interesante para quien se postula para un puesto de trabajo que la empleadora le pague los gastos por guardería o jardín de infantes (inciso f), el servicio de comedor de la empresa (inciso a), la provisión de útiles escolares y guardapolvos para sus hijos (inciso g), cursos o seminarios de especialización y capacitación (inciso h), sepelio de los familiares (inciso i), todos ellos debidamente documentados y que se hallan en la enumeración del art. 103 bis de la ley de contrato de trabajo. Por eso, auspicio revocar la decisión apelada en este aspecto por cuanto el pago del plan médico no difiere de los demás beneficios contemplados en la norma en cuestión (ver mi voto como integrante de la Sala VIII en “Ramírez Alfredo Ramón c/Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. BICE s/Despido”, SD 35.209 del 14/7/2.008)…” (Sala I, “Alonso, José Manuel c/Skanska SA s/despido”, SD 85966 del 28/6/2010).

Por estos fundamentos propondré desestimar este segmento de la queja.

VII)- El actor insiste en atribuírle carácter salarial a las bonificaciones que le otorgaba la demandada en el pago de los seguros contratados a través de L´Union de Paris, aseguradora ésta que, en virtud de la relación comercial que mantenía con la demandada, otorgaba un descuento al actor, del orden del 35% en el pago de la prima del seguro del automotor y “combinado familiar” por aquél contratado, conforme surge de lo informado por el perito contador y por la aseguradora mencionada, a fs.676/680. Nos hallamos frente a una bonificación que el actor obtenía en el pago de un gasto personal –los seguros contratados así lo demuestran-, que implicaba una ganancia a la que se hizo acreedor como consecuencia de ser empleado de la demandada, por lo que propondré atribuírle carácter salarial. Ahora bien, no es posible soslayar que más allá de que la prima sea abonada en cuotas, no se trata de una suma mensual sino que la prima en sí es anual o semestral (ver informe de la aseguradora a fs.676/680), de acuerdo al tipo de producto de que se trate, por lo que, en atención a los fundamentos desarrollados en el considerando III de este voto, considero que no corresponde sea computada a los fines del art.245 de la LCT (en igual sentido, Sala X, “Copolechio Daniel Julio c/Helvetium SA s/despido”, SD 13.818 del 16/8/2005).

Idéntica suerte correrá el pago de parte de la cuota mensual del gimnasio, al cual el actor concurría con prescindencia del cumplimiento de su débito contractual, lo que lleva a concluir que se está frente a una "ganancia" percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo, en los términos de lo dispuesto por el art. 103 de la Ley Nº 20.744 y que corresponde incluir la suma estimada por este concepto -$25, ver contable a fs.652- en la remuneración mensual (conf. arg. in re "Alen, José Fabián c/Wyeth S.A. s/despido" SD. 84.747 del 9/10/07).

VIII)- También se agravia el actor por el rechazo de la multa prevista en el art. 1 ° de la Ley Nº 25.323 dispuesto en origen, al concluir el sentenciante de grado que no se verifica el supuesto contemplado en dicha norma, esto es, que la relación laboral al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.

El actor insiste en que se hallaría demostrado que ingresó a prestar servicios el 15 de junio de 1992, y no el 1 de julio de ese año, tal como fuera registrado por la empresa demandada. Sostiene que la testimonial por él aportada apoya su versión de los hechos. Lascala ingresó en noviembre de 1992, por lo que sus manifestaciones sobre el ingreso de Novillo Linares en junio carecen de sustento apropiado –no da razón de sus dichos sobre este punto-; otro tanto acontece con Lerario, quien empezó a trabajar en agosto de 1992, y González lo hizo en abril de 2004; Basconcello –sobre quien hace hincapié el apelante en su memorial- dijo haber comenzado a trabajar –la testigo- en el año 1992, y fundó sus dichos relativos al ingreso del actor en junio de ese año en haber sido la persona que le tomó la entrevista, aunque enseguida expresó que “…comenzó como operadora…”, por lo cual, si comenzó a trabajar en el año 1992 –sin precisar la época del año- y lo hizo como operadora, resulta escasamente verosímil que haya entrevistado al actor, máxime si tenemos en cuenta la envergadura de la firma demandada. Por último, Dedyn dijo suponer que el actor ingresó a trabajar en 1991. El examen y valoración de los testimonios, conforme a la sana crítica, revela que únicamente Basconcello brindó una explicación que, como anticipara, resta fuerza convictiva a su aislada manifestación (art.386, C.P.C.C.N.). Por ende, propondré desestimar este segmento de los agravios.

El hecho de que se haya reconocido carácter remunerativo a los tickets canasta, a la provisión de celular, al bonus anual, a la bonificación en el pago de los seguros y a los gastos de gimnasio, no significa que la relación se encontraba deficientemente registrada. En el caso, la empleadora registró las remuneraciones que efectivamente abonaba al trabajador y respecto de ellas hizo los aportes correspondientes a los organismos de seguridad social. No se configura el presupuesto que establece dicha norma para el progreso de la multa peticionada (conf. esta Sala I, in re “Laffaye Sergio c/BNP PARIBAS Sucursal Buenos Aires s/despido”, en igual sentido, Sala III, autos "Gayoso, Marcelo José c/Maruba S.C.A.", sentencia del 16/10/2009), por lo que propondré desestimar este aspecto del recurso.

IX)- Ambas partes cuestionan, por las razones explicitadas en sus respectivos memoriales, la procedencia de la multa del art.2 de la Ley Nº 25.323 –la parte demandada- y la reducción aplicada por el Juez “a quo” sobre el importe que ella arroja, en función de lo normado en el segundo párrafo de la norma –la parte actora-. La sanción prevista tiene como propósito reparar el daño que se produce al trabajador cuando no se abonan, en debido tiempo y forma, las indemnizaciones derivadas del despido –arts.232, 233 y 245, LCT-, y aquél se ve compelido a recurrir a la jurisdicción para obtener la satisfacción de su crédito. De acuerdo al desarrollo volcado en el presente voto, y según lo que surge del reconocimiento de la demandada, las indemnizaciones antes mencionadas le fueron liquidadas a Novillo Linares en base a una remuneración en lo cual no se incluyeron los rubros remuneratorios a los que se hiciera mención a lo largo de este voto, por lo cual, amén de admitir que ha sido necesario el debate en esta jurisdicción para dilucidar la naturaleza de los rubros abonados por la empresa, la parte actora ha resultado parcialmente exitosa en su reclamo, el cual ha sido bien fundamentado. Es por ello que considero que, dado que ambas partes han dado adecuado fundamento a sus respectivas posiciones, resulta equitativo fijar la multa a favor del dependiente en el 50% del importe que arroja el art.2 de la Ley Nº 25.323 –como lo hiciera el Juez “a quo”-, lo que me inclina a proponer la confirmatoria de este aspecto del fallo.

X)- Resta el tratamiento de los agravios relativos a la sanción normada por el art.80 de la LCT, punto sobre el cual apelara la parte demandada, quien insiste en haberlos acompañado al contestar demanda (ver fs.69/70 certificación de servicios y remuneraciones, y fs.71, certificación de aportes) y que se hallaron a disposición del actor en tiempo oportuno. Los certificados fueron efectivamente confeccionados en debido tiempo –según constancia que contiene la certificación bancaria de fecha 7 de enero de 2008, lo que indica que fueron puestos a disposición en el término previsto por la normativa vigente. Lo expuesto revela que no hubo negativa del empleador a entregar dicho certificado. En el caso, el actor tampoco acreditó –ni siquiera lo adujo en su demanda- haber concurrido a buscarlos con posterioridad a esa puesta a disposición que, de acuerdo a la fecha de certificación de firmas, luce sincera. En el intercambio telegráfico -transcripto en el escrito inicial- la parte actora exigió la entrega del certificado de trabajo que incluyera los importes que, a su criterio, tenían carácter remuneratorio, lo que ha sido materia de debate en las presentes actuaciones, con resultado parcialmente favorable a sus pretensiones. El art.80 de la LCT no sanciona este tipo de conductas, esto es, los supuestos en los cuales la empleadora confeccionó los certificados de acuerdo a las constancias registrales que posee, adecuadas a los salarios legales y convencionales –en el caso, bastante superiores a estos últimos- y donde la discusión ha transitado por facetas relativas a la determinación de la naturaleza –salarial o no- de determinados rubros la que ha sido planteado recién con posterioridad al distracto, siendo que Novillo Linares prestó servicios como directivo durante bastante tiempo, y que trabajó en la empresa alrededor de 16 años. Por otra parte, como tuviera ocasión de señalar en un pronunciamiento anterior de esta Sala, cuando la demandada confeccionó los certificados en tiempo y forma, los puso a disposición del trabajador, y éste no alegó haber concurrido a retirarlos y que le fuera negada su entrega, lo que se agrega a que en el caso alegó que aquéllos debían ser confeccionados conforme a las pretensiones que fueran objeto de discusión en este juicio y que, como vimos, resultaran parcialmente favorables a su postura, estimo debidamente cumplida la obligación por parte de la empleadora (arg. art.129 L.C.T., esta Sala I, in re “Luque Mario c/Fate SA s/despido”, SD 86060 del 19/8/2010; entre muchos ver Sala I, Ferreira Gabriel c/Food Co. S.A. s/despido, SD 75204 del 30/11/99; “Brun Nélida Dora c/N.G. Empresa Integral de Servicios S.R.L. s/despido”, SD 78.804 del 7/11/2001), por lo que propondré eximirla del pago de la multa peticionada con sustento en el art.80 de la LCT.

XI)- En atención a las modificaciones propuestas a lo largo del presente voto, corresponde readecuar el importe de condena, tomando como base salarial la suma de $12.068,24.-, compuesta de $11.273,24 (mejor remuneración normal y habitual admitida en origen + $25 gastos del gimnasio + $120 teléfono celular + $650 tickets canasta). Llega firme a esta instancia la aplicación de la doctrina del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Vizzoti c/AMSA” (Fallos 327:3677), por lo que la base a los efectos del art.245 de la LCT asciende a $8.085,72.-

Teniendo en cuenta la solución que he propiciado a lo largo del presente voto, corresponde reducir la condena a la suma de $73.011,82.-, conforme a los siguientes parciales: indemnización por antigüedad, $129.371,52; indemnización sustitutiva del preaviso con la incidencia del SAC, $26.147,85; integración del mes del despido c/SAC, $13.073,92; SAC proporcional segundo semestre año 2007, $6.034,12; bonus proporcional, $37.500; art.2 de la Ley Nº 25.323, $42.148,32; vacaciones proporcionales, $13.516,42; importes que arrojan un total de $267.792,16 a lo que debe descontarse la suma ya abonada por la demandada, de $194.780,34.-, conforme a lo dispuesto por el Juez “a quo” a fs.812, que llega firme a esta Alzada. Todo ello con más los intereses fijados en origen.

Resulta pertinente, a esta altura, el tratamiento de agravio vertido por la parte actora con relación a la actualización de los créditos y la inconstitucionalidad planteada con respecto al art.4 de la Ley Nº 25.561. Esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse en sentido desfavorable a las pretensiones del recurrente en la causa “Cabrera Almirón Francisco Javier c/Plavinil Argentina S.A. s/despido” (SD 79.873 del 19/9/02). Sobre esta materia, además, el Alto Tribunal ha determinado que la prohibición general de aplicar mecanismos de actualización automática, prevista en las Leyes Nº 23.928 y 26.561, procura evitar el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios, todo lo cual puede contribuir de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios (conf. CSJN, “Chiara Díaz Carlos Alberto c/Estado Provincial”, sentencia del 7/3/2006, del Registro del Alto Tribunal C.1051, XII). Además, la tasa bancaria posee un elemento compensatorio (ver Acuerdo del 7/5/02, Acta Nro.2357) que ha remediado los efectos nocivos del envilecimiento del signo monetario.

Propongo pues confirmar este aspecto del fallo recurrido.

XII)- En atención al nuevo resultado del pleito, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, C.P.C.C.N.).

En cuanto a las primeras, de conformidad con la naturaleza de las cuestiones debatidas y las particulares circunstancias del caso, considero que el accionante pudo creerse asistido con derecho para litigar, por lo que propongo distribuirlas, en ambas instancias, en el orden causado (arg.art.68, según párrafo y 71 C.P.C.C.).

De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, propongo regular los honorarios por la actuación en primera instancia, de la representación letrada del actor, de la demandada y del perito contador, en las sumas de $32.000, $32.000 y $12.000 respectivamente (art. 38 LO; Leyes Nº 21.839 y 24.432; dec.Ley Nº 16.638/57). Por la actuación en Alzada propongo regular los honorarios de los letrados de la parte actora y de la demandada en el 25% respectivamente, de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y normas arancelarias de aplicación).

XIII)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Modificar parcialmente la sentencia y reducir la condena a la suma de $73.011,82.- con más los intereses fijados en origen; b)- Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, C.P.C.C.N.) y adoptar nuevo pronunciamiento, por ambas etapas, de conformidad con lo dispuesto en el considerando XII) del presente.

La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo:

Que adhiere al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, Se Resuelve: Modificar parcialmente la sentencia y reducir la condena a la suma de $73.011,82 con más los intereses fijados en origen; b)- Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, C.P.C.C.N.) y adoptar nuevo pronunciamiento, por ambas etapas, de conformidad con lo dispuesto en el considerando XII) del presente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Julio Vilela - Gabriela A. Vázquez