JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La actividad tambera. Régimen indemnizatorio de la Ley N° 25.169. Comentario al fallo "Álvarez, Emilda y Otras c/Penessi, Adrián F. s/Ordinario"
Autor:Arolas, Enrique
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de Agronegocios - Número 9 - Diciembre 2019
Fecha:30-12-2019 Cita:IJ-CMIX-737
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I. Introducción
II. El contrato asociativo de tambo
III. Duración y rescisión sin causa
IV. Comentario sobre el fallo
V. Conclusión
Notas

La actividad tambera

Régimen indemnizatorio de la Ley N° 25.169

Comentario al fallo Alvarez, Emilda y Otras c/Penessi, Adrián F. s/Ordinario

Enrique Arolas

I. Introducción [arriba] 

Desde sus mismos comienzos, las actividades vinculadas con la agricultura y la ganadería han constituido uno de los principales motores de la economía argentina.

La gran envergadura de dicho ámbito de producción de riqueza económica ha sido objeto de tratamiento a través de normas de diversa índole, que impactan sobre todas las aristas del sector agrario; ello puede observarse en sus aspectos contractuales, financieros, impositivos, aduaneros, laborales, etc.

En lo que al presente informe respecta, me detendré a analizar algunos puntos característicos de la actividad tambera, con especial atención a la relación entre sus sujetos protagonistas: el empresario-titular y el tambero-asociado.

En primer lugar, intentaré hacer una breve referencia a la naturaleza y caracteres particulares que presenta la vinculación jurídica entre ambas figuras; para luego desarrollar las principales consecuencias patrimoniales de su extinción por diversas causas.

En última instancia me referiré a un trascendental y reciente fallo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, que presenta a mi criterio elementos interpretativos muy novedosos y valorables, especialmente a partir del conjunto de normas que a dicho respecto incorpora el Código Civil y Comercial de la Nación a partir de agosto de 2015.

II. El contrato asociativo de tambo [arriba] 

Respecto del vocablo “tambo” resulta útil la definición que aporta la Real Academia Española, la que lo define como el “establecimiento ganadero destinado al ordeño de vacas y a la venta, generalmente al por mayor, de su leche”[1].

Si bien no es el objeto del presente trabajo ilustrar al lector sobre las definiciones y el uso práctico de la figura del contrato asociativo de tambo, considero útil formular una somera descripción de la índole de relaciones que suele encuadrar.

Antes de comentar el régimen actual que rige la actividad, es menester mencionar que, antiguamente, la misma se encontraba regida por el Dec/Ley N° 3750/46, ratificado por la Ley N° 12.925, base del régimen del Tambero Mediero, instituto que constituyó campo fértil para una extensa discusión doctrinaria y jurisprudencial en torno a la naturaleza laboral o asociativa de la figura.

En su forma más elemental tenemos dos partes, un sujeto denominado “Empresario-Titular” definido a partir del inc. A) del Art. 3 de la Ley N° 25.169, que será quien por cualquier título dispone de un predio, bienes o hacienda que componen la explotación; y un sujeto denominado “Tambero-Asociado” que será quien ejecute las tareas necesarias para desarrollar la actividad, especie de “mano de obra” que constituye, por definición del inc. B) del citado artículo, una tarea personal e indelegable.

La relación entre las partes está legalmente dotada de diversas particularidades, a modo de ejemplo tenemos la obligación del empresario titular de proporcionar vivienda al tambero-asociado y su familia.

En otro tanto, la sanción en el año 1999 de la Ley N° 25.169 denominó al contrato que se celebra con miras a la explotación tambera como “contrato asociativo de tambo”, para indicar en el artículo siguiente (Art. 2) que “…es de naturaleza agraria, que configura una particular relación participativa…”.

Observemos que el hecho de que una ley contenga calificaciones de este tipo respecto de relaciones jurídicas no es del todo usual, y dice bastante de cuál es la categoría y sentido que el Poder Legislativo ha querido asociar a la actividad regulada.

La supletoriedad en la aplicación del Código Civil (actual Código Civil y Comercial de la Nación), a la particular relación en análisis permite esbozar algunos elementos esenciales de los contratos asociativos destacados por un importante sector doctrinario, desde donde se ha indicado que “…los contratos asociativos son contratos de organización no societaria. No son sociedades ni por ellos se constituye un sujeto de derecho”[2].

La elección por dicha modalidad de relación jurídica a la hora de sancionar la Ley no es casual, estimo que han imperado al respecto algunos objetivos a alcanzar, tales como dejar en claro la autonomía laboral de las partes intervinientes y la inexistencia de personalidad jurídica de la explotación, entre otros.

En todo caso, es innegable que se manifiesta legislativamente en relación a la actividad tambera una fuerte actitud reguladora, imponiendo no sólo obligaciones y derechos para las partes, sino también calificando su “naturaleza jurídica” o configurando el “carácter de la relación”; lo que deja al legislador cerca del límite de sus atribuciones, y respecto de lo cual se ha señalado que “El hecho de que estemos dentro de un contrato asociativo de tipo agrario (naturaleza impuesta por la normativa pero que suscita enormes dudas al respecto) y no en una relación laboral clásica, en nada altera el límite que nuestro sistema legal (general, constitucional y convencional) impone para no vulnerar los derechos de las partes”[3].

Fuerza concluir que los rigores y limitaciones que impone la ley al ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes obedecen a la concepción de que, en la mayoría de los casos, no existe un adecuado equilibrio negocial ni capacidad económica de las partes; siendo la parte del “Tambero-Asociado” la que ha sido objeto de protección legal en forma de compensación de desigualdades reales.

III. Duración y rescisión sin causa [arriba] 

Una de las limitaciones anteriormente mencionadas está dada por el plazo mínimo de dos años de duración del contrato para el caso de ausencia de estipulación expresa, según lo establece el Art. 5 de la Ley N° 25.169.

Dicha norma resulta, en la práctica, aplicable a la gran mayoría de los casos, donde la informalidad es una de las notas más características.

Al respecto ha señalado el Dr. De Lázzari, en el antecedente jurisprudencial que comentaremos a continuación, que “… cabe poner de relieve que en este supuesto existe una dimensión temporal fundamental, pues se enraíza con la necesidad de planificación y de vinculación prolongada que tienen las partes en los contratos de este tipo…”[4].

Por otro lado, es de destacar las particulares características que presenta la rescisión contractual regulada en el Art. 11 de la Ley, el que expresamente establece que “…b) Cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato sin expresión de causa, debiendo la parte que así lo disponga, dar aviso fehaciente a la otra con treinta días de anticipación. Dicho plazo deberá ser reemplazado por una compensación equivalente al monto que la parte no culpable de la rescisión dejara de percibir en dicho mes, siempre que hubiesen transcurrido más de 6 meses de ejecución del contrato y faltase más de un año para la finalización del mismo. La parte que rescinda deberá abonar a la otra una compensación equivalente al 15% de lo que la contraparte deje de percibir en el período no cumplido del contrato. El porcentaje a compensar se calculará sobre el producido del tambo, tomándose como base el promedio mensual de los ingresos devengados en el trimestre calendario anterior a la fecha de rescisión del contrato. En caso de rescisión del contrato por parte del empresario-titular, el tambero-asociado entregará de inmediato a éste la hacienda, y todos los elementos provistos para el desempeño de la explotación tambera…”.

El artículo en comentario contempla, en un mismo texto, dos rubros indemnizatorios diferentes: por un lado, la indemnización por la omisión del preaviso sobre la extinción contractual, y, por otro, la compensación económica sobre el período no cumplido de la relación.

En primer lugar, tenemos que son dos las condiciones concurrentes para la exigibilidad de la “compensación económica” (indemnización) por falta de preaviso: a) que hubiesen transcurrido más de seis meses de contrato, y b) que faltase más de un año para su finalización.

De tal manera, los contratos que sí contengan estipulación al respecto y tengan una duración inferior o igual a 18 meses podrán rescindirse sin generar nunca obligación compensatoria por la omisión del preaviso; lo que sería perfectamente factible y a todas luces legítimo.

Por otro lado, a diferencia de cierto sector doctrinario, opino que la compensación del 15 % por el período no cumplido del contrato estipulada en la siguiente oración del artículo no tiene vinculación con la duración del contrato, sino que simplemente manifiesta una tasación de la indemnización por daños de dudosa constitucionalidad.

A continuación, expondré cómo en un caso real han sido utilizadas las reglas sobre rescisión para escapar de las obligaciones indemnizatorias y cuál ha sido, a mi criterio, la interpretación jurisprudencial acertada.

IV. Comentario sobre el fallo [arriba] 

En el fallo “Álvarez Carlos Alberto c/ Estancia El Alba S.A. s/ Daños y Perjuicios-Incumplimiento Contractual” (Causa Nº 119616) de la Suprema Corte de la Justicia de Buenos Aires, de fecha 05/04/2017, se hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires.

En dicho caso, la parte demandada (Estancia El Alba S.A.), “Empresario-Titular” en la explotación tambera, decidió unilateralmente rescindir el contrato que venía “renovando” en forma periódica con el actor, lo que motivó que este último promoviera una demanda por indemnización de daños y perjuicios.

Es menester aclarar que la relación entre las partes solía formalizarse a través de contratos de brevísima duración (por lo general de tres meses), y que siempre eran renovados.

En primera instancia se rechazó la pretensión de la actora, sentencia que fue revocada por la Alzada, al considerarse, entre otros fundamentos, que se trataba en el caso de un contrato de naturaleza asociativa que se desarrolló en forma consecutiva y sucesiva por dieciséis períodos ininterrumpidos, y fijó una indemnización de acuerdo a las normas que establece el Art. 11 de la Ley N° 25.169, condenando a Estancia El Alba S.A. a abonar a la actora la suma dejada de percibir por el afectado durante un mes, esto es, la indemnización por haber omitido el preaviso sobre la extinción contractual.

El actor interpuso contra dicha resolución recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley considerando, que se afectaba su derecho a ser reparado integralmente, a partir del abuso de derecho en el obrar del demandado.

Resultan de gran valor los argumentos expuestos en los votos de los Dres. De Lázzari y Pettigiani, los que llevaron a que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resuelva por mayoría hacer lugar al recurso y modificar los alcances de la indemnización por la rescisión contractual; y también, lo que es casi tan importante, esbozar con claridad las pautas interpretativas para el análisis de éste y otros contratos de similares características.

Pasaré a continuación a resumir y reproducir brevemente aquellos que considero más importantes, a saber:

a) Al margen del carácter de asociativo que se le atribuye a este tipo de contratos, ellos no escapan a las bases esenciales de las relaciones contractuales, entre las que se encuentran la obligación de no dañar y la prohibición del abuso del derecho.

b) El Derecho Constitucional tiene una incidencia cada vez mayor en el ámbito del Derecho Civil, volcándose a la promoción de la dignidad de la persona humana.

c) En los contratos relacionales (como el de explotación tambera) las expectativas de continuidad del vínculo contractual son normalmente compartidas por las partes contratantes; el preaviso ha sido regulado para evitar o atenuar las dificultades para la parte más afectada.

d) A partir de la Ley N° 25.169 el Tambero-Asociado ha perdido la protección del Derecho Laboral, pero eso no implica que en la valoración de las circunstancias fácticas que rodean el contrato no se tengan en cuenta las asimetrías que se producen entre estos y los empresarios titulares.

e) No es cierto que el contrato haya sido por tres meses; se trata de una relación contractual que se ha extendido desde hace siete años.

f) El texto legal, respecto del plazo mínimo para la operatividad del preaviso y compensación económica, resulta inaplicable al caso en función de la conducta abusiva de una de las partes, en virtud de lo cual el vacío legal debe completarse a partir de otras pautas.

g) Si la estipulación de un lapso de tres meses es fraudulenta porque tiende a evitar las consecuencias resarcitorias que podrían emerger de una rescisión incausada, es legítimo atribuir al pretendido nuevo contrato, cuanto menos, el lapso mínimo legal (2 años).

h) A la compensación por omisión de preaviso debe agregársele el resarcimiento del segundo párrafo del Art. 11 Inc. B de la Ley, consistente en un 15% de lo que el Tambero-Asociado deje de percibir en el período no cumplido del contrato (1 año y 9 meses).

i) Lo obrado por la titular de la explotación ha importado una clara violación de lo dispuesto por el segundo párrafo del Art. 11 Inc. B de la Ley, al amparo, sólo aparente, del ejercicio de una autonomía contractual normativamente admitida para reglamentar razonablemente la extensión del contrato de tambo medio.

V. Conclusión [arriba] 

Al margen de la interesante perspectiva en la que el caso nos coloca, con relación a aspectos elementales del contrato asociativo de tambo, cobra especial protagonismo el instituto del abuso del derecho.

Sobre el mismo ha expuesto reconocida jurisprudencia que “Es misión del Poder Judicial en una sociedad pluralista efectuar el delicado balance entre el ejercicio de los derechos y la protección de los más débiles en el caso dado, para lo cual cuenta con el precioso instrumento regulador provisto por el art. 1071 del Código Civil que, al consagrar el instituto de la prohibición del abuso del derecho, confiere al ordenamiento jurídico la necesaria flexibilidad ajena a una mera aplicación mecanicista que más se adecue a las complejas circunstancias humanas”[5].

El fallo en comentario no sólo logra el cometido de aplicar justicia en el caso concreto, sino que formula una interpretación integral y coherente del conjunto de normas de rango constitucional, y marca con precisión su impacto en el ámbito del derecho privado, el que, a la luz de las normas del medianamente reciente Código Civil y Comercial de la Nación, ha sido profundamente modificado, no sólo en el contenido de los derechos sustantivos, sino también en sus pautas de interpretación.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Diccionario Virtual de la Real Academia Española, https://dle.rae.es/?id=Z2grIdI.
[2] ALTERINI, Jorge H. “Código Civil y Comercial Comentado”, La Ley, T VII, Buenos Aires, 2015, pág. 316.
[3] ALFERILLO, Pascual Eduardo, en “Temas clave del Derecho del Trabajo”, “De Tambero Medio a Tambero Asociado”, LOPEZ MORENO EDITORES, Villa María, Córdoba, 2007, pág. 559 y ss.
[4] Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “Álvarez Carlos Alberto c/ Estancia El Alba S.A. s/ Daños y Perjuicios. Incumplimiento Contractual”, c. 119.616, 05/04/2017.
[5] Corte Suprema de Justicia de la Nación, voto del juez Barra, 8/9/1992, en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, T I, La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 89.