JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Responsabilidad Civil del Abogado por incumplimiento del deber de guardar estilo en sus expresiones
Autor:Acosta, Bernardino
País:
Argentina
Publicación:Revista Colegio de Abogados de La Plata - Número 77
Fecha:05-06-2013 Cita:IJ-LXX-233
Índice Voces Citados Relacionados Libros Ultimos Artículos
1. Introducción
2. El deber de estilo
3. Violación del deber de guardar estilo. Sus múltiples consecuencias
4. Elementos de esta responsabilidad
5. Análisis de un fallo reciente
6. Conclusiones

Responsabilidad Civil del Abogado por incumplimiento del deber de guardar estilo en sus expresiones

Bernardino Acosta*

“La Abogacía...es un arte argumental; el arte de presentar los hechos que se discuten en el caso del modo en que mejor convenga a los intereses del cliente, de encasillarlos normativamente también de modo conveniente y de extraer de ambas argumentaciones las conclusiones que permiten defender mejor la posición del cliente”**

1. Introducción [arriba] 

El presente trabajo fue elaborado para ser presentado como trabajo inédito en un concurso docente. Ahora bien, si escribir no es, de por sí, sencillo, mucho menos lo es elaborar un trabajo inédito, siempre que por ello entendamos que debemos con nuestra obra efectuar un auténtico aporte, sin conformarnos con la definición más cómoda del término, según la cual para que una obra sea inédita basta con que aún no haya sido publicada. Y en aquella oportunidad intenté humildemente que lo inédito de este trabajo se asemeje, en la forma intelectualmente más honesta posible, al primer sentido del término.

Y tal pretensión -la de crear un trabajo inédito- se alimenta del hecho de que, consultados los autores más destacados en la materia, así como la compilación de jurisprudencia de los últimos cincuenta años más importante, referida a la responsabilidad civil -editada por la Editorial La Ley y dirigida por el maestro Trigo Represas-, no he encontrado tratada la cuestión referida a la responsabilidad civil del abogado por incumplimiento del deber de guardar estilo en sus expresiones.

Y llenar ese vacío no tuvo como motivación el concurso docente para el cual me propuse encarar esta tarea. La idea estaba presente en mi mente desde hace un tiempo, dado que, lamentablemente, pareciera que ciertos colegas creen que el atropello verbal y la indignidad expresiva agrega un valor a sus servicios, creencia muy arraigada sobre todo en ciertos fueros.

De nada sirven las actitudes gremiales cerradas que pueden verse en ciertas profesiones, en las que se cree de buena praxis esconder las falencias de otros colegas. Muy por el contrario, pienso que una postura crítica de nosotros mismos es la que va a contribuir al verdadero crecimiento de la abogacía.

2. El deber de estilo [arriba] 

Si la abogacía es un arte argumental, como enseñan los maestros Trigo Represas y Lopez Mesa, el ejercicio de la argumentación -naturalmente- no está exento de normas que lo regulen. Entre ellas se encuentran los deberes éticos del abogado que, en cada jurisdicción, el Colegio Profesional respectivo dicta.

En la Provincia de Buenos Aires se encuentran vigentes, desde el 1 de agosto de 1954, las Normas de Ética Profesional, elaboradas por los Dres. Ricci y Cenoz, las cuales imponen a los letrados, en su art. 19 el deber de guardar estilo al disponer: “En sus expresiones verbales o escritas, el abogado debe usar la moderación y energía adecuadas, tratando de decir nada más que lo necesario al patrocinio que se le ha confiado...El cliente no tiene derecho de pedir a su abogado que falte a la parte contraria o que incurra en personalismos ofensivos”.

Es que, como es de toda lógica, argumentar no es ofender, ni convertir- se en un esgrimista escritural de la injuria. Muy por el contrario, argumentar es exponer con lógica y criterio el sustento fáctico del proceso y su encuadramiento jurídico, dentro de los límites del respeto y el decoro...ello es el estilo, también denominado estilo forense.

El letrado verborrágico e irespetuoso usualmente carece de argumentos, o bien de la capacidad para exponerlos útilmente, por lo que, además de la violación de un deber profesional, evidencia una insuficiencia intelectual que se pretende ocultar tras la injuria.

Ello no implica renunciar a la firmeza, o si se quiere, a una cuota de vehemencia respetuosa; más traspuesto el límite del respeto ya nos encontramos en un campo del que no puede retornarse -a mi criterio- en forma digna.

Ha dicho al respecto el pretorio:

En el caso, los letrados de la parte actora califican, de modo irrespetuoso, al desempeño que en el litigio cupiera a su colega apoderado de la demandada. Infringieron con tales expresiones agraviantes, innecesarias para la defensa, su deber de guardar respeto y consideración al mismo (art.58 del CPCC), lo que encierra además un estilo indecoroso para dirigirse a este Tribunal: la moderación y la corrección del lenguaje es un deber primordial de los abogados. La severidad en el trato que pueden imponer las exigencias de la defensa no autoriza ninguna vejación inútil o violencia impropia. Pese a la estructura de lucha que configura el proceso, la jurisdicción gira en torno de la idea de paz. En el caso, deben ser testadas por secretaría las expresiones ofensivas, y formular un severo llamado de atención a sus firmantes, para que en lo futuro guarden el estilo adecuado a la importancia de la profesión que ejercen y al decoro de la actuación ante este Tribunal (art. 35 inc. 1 del C.P.C.C.).
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala II, autos “Behnisch Ernesto c/ Gagliarducci G. s/Acción posesoria”. RSD 342-90.

El decisorio citado no recayó en un proceso cuyo objeto fuera tratar la conducta del letrado que se excedió en sus expresiones, por lo que no trata la cuestión de fondo objeto de este trabajo, es decir qué responsabilidad engendra tal conducta, refiriéndonos puntualmente a la responsabilidad civil.

Seguidamente abordaré ello.

3. Violación del deber de guardar estilo. Sus múltiples consecuencias [arriba] 

El obrar antijurídico de un letrado que agravia a una de las partes, a un magistrado o a un colega en juicio puede generar tres consecuencias.

La primera, el ejercicio de la acción privada en sede penal por el delito de injurias, alternativa respecto de la cual debe tenerse presente el art. 115 del Código Penal, el cual dispone que las injurias vertidas en juicio por los litigantes, apoderados o defensores, en la medida en que no fueran dadas a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias.

A mi criterio tal norma sólo es aplicable para los procesos penales, por vincularse esencialmente con la garantía constitucional de defensa en juicio, algo que en un proceso civil no está en juego. Esta alternativa es de índole represiva, y a ella me referiré nuevamente más adelante.

La segunda consecuencia es la formación de una causa disciplinaria por ante el Colegio de Abogados departamental correspondiente al lugar de radicación del proceso. Alternativa de índole disciplinaria.

De igual modo existe la alternativa brindada por el ordenamiento adjetivo de mandar a testar toda frase injuriosa (art. 35 inc. 1 C.P.C.C)

Finalmente, la que a este trabajo interesa, la responsabilidad civil que le corresponde al abogado por el acto lesivo, debiendo reparar el daño causado en los términos de los arts. 902, 1072, 1078, 1089, 1090 y 1099 del Código Civil. Esta alternativa es de índole resarcitoria.

4. Elementos de esta responsabilidad [arriba] 

El supuesto fáctico al que este trabajo se refiere es la violación del deber de guardar estilo, efectuada en forma escrita en el marco de un proceso, cualquiera sea su destinatario, las partes, los letrados o los magistrados, aún cuando el caso jurisprudencial que trataré se referirá a las ofensas vertidas a otro profesional del derecho.

Liminarmente, y si bien es una cuestión de índole adjetiva, debe decirse que la prueba del hecho antijurídico no será un problema, dado que el mismo resulta de un escrito incorporado a un expediente judicial, por lo que, en la medida en que no se susciten cuestiones vinculadas a la autenticidad de su firma, tal extremo surgirá res ipsa.

Aclarado lo que antecede, nos encontramos con la circunstancia de que en este tipo de responsabilidad, el hecho ofensivo en sí mismo constituye un supuesto de injuria y difamación, es decir que la actuación del civilmente responsable debe, en este supuesto, estar dirigida a deshonrar o desacreditar a cualquiera de los sujetos procesales, o al magistrado.
Tal obrar antijurídico lesiona, en sus dos aspectos, el más preciado de los valores que un ser humano puede portar, el honor.
Enseña, al respecto, el maestro Bustamante Alsina: “...el concepto de honor, tanto en sentido vulgar como en sentido jurídico, hace una referencia genérica a la valoración integral de una persona en sus relaciones ético sociales. Esa valoración asume diversos aspectos. En primer lugar, como una autovaloración, esto es, como el aprecio de la propia dignidad, que es el juicio que cada cual tiene de sí mismo. Se llama también honor a la valoración que otros hacen de la personalidad ético-social de un sujeto, que forma su reputación o fama. En un plano puramente doctrinario, podría decirse que al concepto objetivo del honor corresponde la figura de difamación, así como al concepto subjetivo corresponde la injuria. El primero perjudica la fama y el segundo ofende moralmente”. Jorge Bustamante Alsina “El Daño Moral por Lesiones al Honor”, La Ley 1996-E-522.

Conforme lo expuesto, el daño se presenta -en la mayoría de los casos y en forma no exclusiva- bajo la forma de agravio moral, respecto del cual ha dicho el pretorio:

Toda persona tiene derecho a que se la considere digna de respeto, y esta consideración es como una atmósfera moral que rodea a las personas y toma nombre de honor, que comprende no sólo la consideración en que una persona debe ser tenida por los demás, sino también la estima en que una persona se tiene de sí misma; y si bien los arts. 1089 y 1090 del C. Civil regulan las acciones de indemnización pecuniaria por daños patrimoniales, ello no importa en modo alguno restricción al reclamo del daño moral, que encuentra apoyo en otras normas legales.
CC0203 LP 103196 RSD-129-6 S 16-8-2006. S. G., A. E. c/ G. de B., G. s/ Daños y perjuicios.

El decisorio citado da por tierra, para la procedencia de la indemnización del daño moral, con la cortapisa contenida en el art. 1089 del Código Civil, el cual exige la acreditación del daño efectivo o la cesación de ganancia apreciable en dinero.

Ello por cuanto, como muy acertadamente se expone en el fallo citado, tal norma -y el art. 1090- se refieren exclusivamente a los supuestos en que, además del agravio moral, que surge res ipsa, se hubiere derivado del obrar antijurídico injurioso, consecuencias de índole patrimonial, las cuales obviamente deberán ser indemnizadas en la medida en que las mismas sean debidamente probadas.

Es perfectamente viable que la desacreditación injuriante en actuaciones judiciales genere también un daño netamente patrimonial, siendo de aplicación, en ese caso, las exigencias de los artículos anteriormente citados. En tal supuesto, los daños y perjuicios deberán ser debidamente acreditados -prueba nada sencilla por cierto- y el nexo de causalidad demostrado con toda precisión, algo mucho menos sencillo aún.

Pero con referencia al agravio moral en eventos dañosos como los que son materia de este trabajo, resulta acreditado el daño por el hecho mismo, tal como se sostuviera en un decisorio de antigua data, pero de gran valor, contenido en la obra de Jorge Joaquín Llambías, Código Civil Anotado, Tomo II b, pág. 378, en el cual se consagra la procedencia de la indemnización del agravio moral causado, en el caso de las injurias, sin limitación de ninguna índole:

En caso de calumnias o injurias es susceptible de reparación el agravio moral sufrido por el calumniado o injuriado, que resulta evidenciado por la sola comisión del hecho (C. Civ., Sala A, LL 93-714; id. Sala C, JA 1953-I-173, entre otros)

De igual modo, el nexo de causalidad -en caso de agravio moral-, resultará del hecho injurioso mismo, por lo que su acreditación no será problema. Resta analizar el último elemento de la responsabilidad civil, esto es el factor de atribución.
 Entiendo que es claro que el factor de atribución es de orden subjetivo, pero cabe preguntarse lo siguiente: puede un letrado violar el deber de guardar estilo en sus expresiones e injuriar a uno de los sujetos procesales en forma culposa?. Entiendo que no.

Siempre que un letrado injuria en el marco de un proceso judicial es- tamos en presencia de un hecho doloso, es decir dirigido en su faz cognitiva y volitiva a lesionar al otro, en este caso en su honor (art. 1072 del Código Civil).

Puede alegar un profesional del derecho desconocer la calidad injuriante de una expresión?. Puede un letrado escudarse en la circunstancia de que en realidad no era su intención deshonrar a un colega, parte o magistrado?. La respuesta negativa emerge sin hesitación, y el art. 902 del Código Civil es determinante para ello.

Pero no sólo es frecuente observar en estos casos defensas poco felices que se escudan en el supuesto desconocimiento o falta de intención del letrado, sino que algunos -pocos, afortunadamente, - pretenden justificarse en su condición de patrocinante, intentando atribuir la responsabilidad a sus propios clientes.

Tal argumento ha sido categóricamente desestimado -en el plano disciplinario administrativo- por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados Departamental, al sostener en la causa 378/06 y acumulada 404/07, con fecha 21/4/08 que “(...) el abogado patrocinante es responsable formal y material de los escritos judiciales; es él quien debe mantener la objetividad y equilibrio necesarios en salvaguarda de su cliente a fin de no asumir responsabilidades por su conducta en el pleito”.

En igual sentido se han expedido los tribunales judiciales al sostener que:

“La misión del abogado patrocinante es asumir la plena dirección jurídica del proceso, el cabal cumplimiento de los deberes que ello comporta y el empleo de toda diligencia para conducirlo de la mejor manera posible hasta su terminación”.
CC0102 MP 110086 RSD-14-2 S 6-2-2003. Sendra, Roberto Esteban c/ Crespo, Raul Francisco s/ Daños y Perjuicios.

Al igual que acontece para otros supuestos en que se dirime la responsabilidad de profesionales en su actividad, al imputarse procederes antijurídicos que contravienen los deberes propios de la misma -en el supuesto de un abogado patrocinante-, en tanto éstos deben poseer los conocimientos teóricos y prácticos correspondientes, y obrar con la diligencia y prácticas necesarias con ajuste a las reglas y métodos que rigen a sus incumbencias, lo cierto es que sin perjuicio de las particularidades o matices diferenciales que en cada responsabilidad profesional puedan presentarse, rigen a esos fines los principios generales de la responsabilidad civil.
CC0203 LP 106854 RSD-214-6 S 14-11-2006. Moran, Adrián César c/ Pavón, Lilia s/ Daños y perjuicios.

Lo expuesto deja sentada mi postura en cuanto al factor de atribución en este tipo de responsabilidad, concluyendo, de tal suerte, con el tratamiento de los elementos de la misma, para, seguidamente, referirnos a un precedente jurisprudencial.

5. Análisis de un fallo reciente [arriba] 

5.1. Antecedentes.

La producción jurisprudencial en esta materia no es abundante, mas me referiré a un reciente pronunciamiento de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata, Sala I, en autos “A., B. C/ M. J. L. S/ Daños y perjuicios”. Sentencia del 25 de marzo de 2010 (RSD 27). Mediante tales actuaciones tramitó la demanda promovida por un letrado contra otro, quien, en varios expedientes existentes entre las mismas partes, y con idéntico patrocinio, acusó al luego actor de forzar la radicación de las actuaciones debido a que el juzgado le favorecía, habiendo, incluso, calificado dicho proceder de “estafa procesal”.

Lo cierto es que el motivo por el que el luego actor solicitó la radicación de los expedientes por ante un juzgado determinado, fue que en el mismo tramitaba el beneficio de litigar sin gastos de uno de sus clientes, tal como era - en ese momento- el criterio imperante y pacífico, recién cambiado hace muy poco tiempo mediante acordada de la Suprema Corte provincial.

Ello había motivado la articulación, por parte del profesional injuriante -quien actuaba como patrocinante- de excepciones de incompetencia, desestimadas ellas en primera instancia, y ratificados los decisorios en tal sentido por la Cámara, por lo que la conducta del letrado que luego accionara, quedó convalidada en las dos instancias ordinarias.

Ante los conceptos de los que fuera objeto el profesional ofendido, efectuó la pertinente denuncia por ante el Colegio Departamental, la que, admitida, fue girada al Tribunal de Disciplina, órgano que sancionó al doctor M. por infringir su proceder los artículos 19 y 36 regla I) de las Normas de Ética Profesional, aplicándosele la sanción de advertencia individual, con más las costas generadas.

Asimismo, dedujo el doctor A. acción civil por indemnización de daños y perjuicios reclamando, exclusivamente, la reparación del agravio moral sufrido.

5.2. La sentencia de primera instancia.

La demanda fue rechazada en primera instancia con los siguientes argumentos:

- La conducta del demandado de autos debe tenerse por remitida por haber existido un proceso disciplinario en el que recayó una sanción para el mismo.

- La pena impuesta lleva ínsita la capacidad de anular los dichos utilizados con poco estilo y susceptibles de reproche.


- El art. 115 del Código Penal limita la sanción de las injurias proferidas en juicio y no dadas a publicidad, las que quedan sólo sujetas a correcciones disciplinarias.

- Si el actor se sintió agraviado podría haber solicitado al Juez de la causa que se impongan al demandado las sanciones que prescriben los arts. 35 o 45 del C.P.C.C..


- La falta del Dr. M. ha quedado saneada con la sanción disciplinaria impuesta en sede administrativa.


- El actor tuvo otras vías para solucionar el conflicto, el cual por no haber trascendido a la esfera pública, pudo resolverse en las mismas actuaciones con las herramientas que la ley ritual otorga.

- Todo ello implica -a criterio de la señora jueza de la instancia de origen- que el tema ventilado en autos no tiene entidad suficiente para implicar una afrenta espiritual como agravio moral, susceptible de reparación.

Contra tal forma de decidir se alza la parte actora.

5.3. La sentencia de Cámara.

El apelante sostuvo, en lo medular de su queja, que:

El a quo confunde los tres aspectos de la responsabilidad que la violación al deber de guardar estilo puede acarrear a un profesional (disciplinaria, penal, civil), cometiendo de tal suerte un notorio error in iudicando, al sostener que el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte del Colegio Departamental obsta el reclamo de la indemnización del agravio moral, confundiendo las consecuencias administrativas con las referidas a la responsabilidad civil, y asignándole a las de orden disciplinario un alcance que no le atribuye norma alguna. Tampoco existe doctrina que la sustente o precedentes al respecto.

Sostuvo, asimismo, que es absolutamente errada la conclusión de la señora Jueza de Primera Instancia, por cuanto no puede impedirse el ejercicio de la pretensión resarcitoria con fundamento en la aplicación de una sanción disciplinaria. Ello implicaría una clara violación al art. 14 de la Constitución Nacional.

Es errado, también, el alcance que se pretende atribuir al art. 115 del Código Penal, toda vez que dicha norma tiende a preservar el derecho de defensa en juicio en el marco de un proceso penal, asegurando, de tal modo, la garantía contenida en el art. 18 de la carta magna.

La Sala I, de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata, con voto individual de sus miembros, revoca la sentencia de primera instancia y admite la demanda con los siguientes fundamentos:

“Cuando la excusa absolutoria contenida en el art. 115 del Código Penal implica un desborde o exceso en la actividad defensiva nada obsta la reparación del daño” (Del voto del Dr. Echeverría).

Conforme esta postura sólo podría dejarse de lado la excusa absolutoria en tratamiento, cuando exista un desborde o exceso en la defensa. Tal norma mereció una interpretación diversa del restante magistrado votante, como seguidamente veremos.

“Basta que la ofensa haya llegado al conocimiento del injuriado para que la responsabilidad civil resarcitoria se establezca. Y al efectuarse la misma en expedientes judiciales es evidente que ello también es de conocimiento, al menos, del personal de los correspondientes juzgados, de otros profesionales, de las partes, etc., lo que bien puede influir en el rendimiento de la profesión que el abogado injuriado tiene previsto de acuerdo a su conducta ética e intelectual, en lo que hace a su reputación, máxime que intervino el Tribunal de Disciplina del Colegio.”(Del voto del Dr. Echeverria).

De tal modo se considera que la conducta del demandado ha constituído injuria y difamación, de acuerdo a los criterios que supra se expusieran.

“En el caso, además, las imputaciones que el demandado realizó sobre su colega resultaron falaces, según así se ha resuelto en providencias que se encuentran firmes de los juzgados que intervinieron en los correspondientes procesos”.(Del voto del Dr. Echeverría).

De esta forma se han valorado las constancias procesales de los expedientes en los que se efectuaron las manifestaciones lesivas, especialmente el haber sido avalada en dos instancias, la conducta del Dr. A.

“La protección civil del honor es más amplia que la penal y la disciplinaria, toda vez que se desentiende del tipo penal y del dolo, y si existe una conducta dañosa, no está excluída la responsabilidad civil emergente”.(Del voto del Dr. Echeverría).

Esta particular postura pareciera desentenderse del factor de atribución, centrándose en forma exclusiva en el resultado dañoso.

“...La disposición penal del citado art. 115 no tiene relevancia en la especie, donde lo que se pretende es el resarcimiento del daño moral (art. 1078 del Código Civil), que no resulta excluído por el art. 1089 del Código Civil, ya que tal norma es sólo reiteratoria de los principios generales de la responsabilidad civil (arts. 1067, 1068, 1075, 1078 y 1099 del CC)”. (Del voto del Dr. Echeverría).

Respecto del art. 115 del C.P ya sentó su postura el Magistrado votante, mas con relación al art. 1089 entiendo que el mismo no resulta aplicable al caso pero por una razón diversa, y es que no se había reclamado indemnización de daño patrimonial.

“Existe responsabilidad civil del abogado, con obligación de indemnizar el daño moral al agraviado, aún cuando el profesional actuare en carácter de letrado patrocinante, atento el contenido del art. 1028 del Código Civil, en cuanto dispone que la firma puesta al pie del instrumento implica acuerdo con su contenido”. (Del voto del Dr. Echeverría).

Criterio sumamente valioso, y conteste con la totalidad de los precedentes jurisprudenciales.

Dijo respecto del art. 115 del C.P el Dr. Tenreyro Anaya:

“...La excusa absolutoria plasmada en el art. 115 del Cód. Penal -dirigida a amparar el derecho constitucional de la defensa en juicio, en orden a que si las ofensas inferidas en juicio no fueron dadas a publicidad quedan sujetas sólo a las correcciones disciplinarias correspondientes- no impide la acción civil si el daño se ha producido, y ello por dos razones primordiales: porque los presupuestos de la responsabilidad civil -antijuricidad y culpabilidad- permanecen intactos y porque el ordenamiento civil carece de normas que dispongan que en este caso el hecho antijurídico, culpable y dañoso no deba acarrear responsabilidad (Aída KEMELMAJER de CARLUCCI, en la obra de BELLUSCIO, ZANNONI y demás autores, “Código Civil comentado, anotado y concordado”, t. 5, ps. 249-250, no 8, letra a)”. (Del voto del Dr. Tenreyro Anaya).

Comparto el criterio del Dr. Tenreyro Anaya respecto de la inaplicabilidad del art. 115 del C.P en el ámbito de la responsabilidad civil, dado que no existe norma alguna aplicable a la materia que brinde una causal de exoneración de responsabilidad. “Inversamente, cuando el hecho dañoso no sólo es un delito o cuasidelito civil sino que también configura un delito penal, su autor está incurso en una y otra responsabilidad, ya que se trata de sanciones que no son excluyentes sino acumulativas, como lo deja ver el art. 1090 “in fine” del Cód. Civil (Jorge Joaquín LLAMBIAS, “Código Civil anotado”, t. II-B, p. 377, no 8).”(Del voto del Dr. Tenreyro Anaya).
De lo expuesto se sigue que una injuria vertida en un proceso civil, no se ve alcanzada por la causal absolutoria del art. 115 del C.P, pudiendo acumularse ambos tipos de responsabilidad. Comparto plenamente tal criterio, debido a lo disímil de los derechos en juego en un proceso penal y un proceso civil.

“En la especie, en efecto, el referido ataque al honor del demandante hubo de manifestarse, con reiteración, a través de las expresiones innegable- mente deshonrosas volcadas a los cuatro escritos -todos ellos firmados por el Dr. M. como patrocinante- incorporados a los tres procesos que el Dr. A. individualizó en su demanda, a tenor de los términos allí transcriptos textualmente... por lo que es forzoso concluir que el agravio moral aducido fue causado y que- dó probado “in re ipsa”, ya que surgió inmediatamente de los hechos mismos (art. 1089 y arg. art. 1099, Cód. Civil; arts. 375, 384 y 385, CPCC).” (Del voto del Dr. Tenreyro Anaya).

A la prueba del hecho lesivo me he referido al tratar los elementos de esta responsabilidad, puntualmente he destacado, como la totalidad de la jurisprudencia en la materia lo ha hecho, que el mismo surge -como apunta el decisorio en tratamiento- re ipsa.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, entre otros, el Tribunal del Alzada revocó la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la demanda promovida, con costas de ambas instancias al demandado.

El fallo no fue recurrido.

6. Conclusiones [arriba] 

Se aprecia en el fallo citado un diferente enfoque entre ambos integrantes de la Sala respecto de los fundamentos de la carencia de efectos del art. 115 del C.P en el ámbito de la responsabilidad civil, no obstante lo cual ambos sentenciantes son contestes en la interpretación final-para el caso de autos-, contraria a la sostenida por la señora Jueza de primera instancia.

Sólo me gustaría reiterar en esta instancia del trabajo que, respecto del factor de atribución de responsabilidad, estaremos siempre -a mi criterio- ante una conducta dolosa, por los motivos que ya expusiera.

Es valioso que los tribunales tengan presente lo esencial del “honor”, no para los abogados, sino para toda la comunidad. Fallos como éste desaniman a los cultores de la agresión vertida en juicio, aunque no es frecuente observar demandas por este motivo.

Espero que este humilde y pequeño trabajo, sea un aporte para desalen- tar tan poco feliz práctica y sirva a los ofendidos a la hora de demandar. Porque no es agradable tener que demandar a otro abogado...pero más desagradable es la ofensa de un “colega”.

 

Bibliografía

- TRIGO REPRESAS, Felix A. y LOPEZ MESA, Marcelo. “Responsabilidad Civil de los Profesionales”. Ed. Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2005.
- MANCUSO, Francisco. “Etica de la Abogacía y Potestad Disciplinaria”. Edi- torial Universitaria La Plata, La Plata, 1995.

- BUSTAMANTE ALSINA, Jorge.”El Daño Moral por Lesiones al Honor”. La Ley 1996-E-522.

 

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* Felix A. Trigo Represas y Marcelo Lopez Mesa. “Responsabilidad Civil de los Profesionales”. Ed. Lexis-Nexis, 2005, pág. 213)



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