Los mecanismos alternativos de solución de controversias en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental
Mtro. Antonio Ruiz Alegría
La reforma en materia ambiental al artículo 4° de la Constitución de los Estados Mexicanos publicada el 8 de febrero de 2012 en el Diario Oficial de la Federación, estableció un nuevo paradigma en proceso de protección a dicho bien jurídico tutelado, contemplando la obligación del Estado mexicano para su conservación, previniendo su deterioro, tendiendo a la conservación, preservación, restauración y protección del ambiente en el territorio nacional, centrando esto sobre la figura del daño ambiental mismo que generaría la obligación de ser reparado por quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley, posibilitando el marco para que dicha reparación pueda ser solicitada por cualquier persona en los términos del marco ex profeso para ello, basado en el principio “el que contamina paga”.
Artículo 4°
“Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.” (Énfasis en negritas añadido).
Dicha reforma constitucional cimentó su génesis en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Cnumad), celebrada en Río de Janeiro en 1992, comúnmente conocido como RIO+20, de la que México fue Parte, misma que promovió diversas instituciones jurídicas para conservación del ambiente y propició el compromiso de construir un marco jurídico ad hoc a la reparación del daño causado por el accionar del hombre en el entorno natural y garantizar con ello que las futuras generaciones disfrutaran en igual o mayor medida de los recursos naturales necesarios para su sustento, disfrute y conservación como se estila en los principios 10, 13 y 16 de la histórica declaración.
PRINCIPIO 10
“El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.”
PRINCIPIO 13
“Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar asimismo de manera expedita y más decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción.”
PRINCIPIO 16
“Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en PRINCIPIO, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales.”
Refiere Oscar Darío Amaya Navas[1] sobre la importancia del hito internacional, que no cabe duda de que la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, conocida como Cumbre de la Tierra, y celebrada en Río de Janeiro en junio de 1992, ha construido el hecho histórico más importante en materia ambiental. Fue esta reunión la que superó a Estocolmo en temas abordados y en resultados inesperados.
Rio+20 apuntala y vincula a los Estados firmantes a la previsión de incorporar en sus respectivos marcos normativos la inclusión de la máxima de que “el que contamina paga” y, por ende, comprendida en la figura de “responsabilidad ambiental”, institución jurídico ambiental que en palabras del doctor Aquilino Vázquez García[2], la describe en forma y alcance, como el otorgamiento de una compensación a las personas afectadas por un daño producido al ambiente, a través de la restauración total o parcial del área afectada. Cuando el infractor se ve obligado a reparar el daño provocado, es probable que éste modifique o suspenda las actividades que provocaron lesiones al bien común, invirtiendo en tecnologías o sistemas de disminución de contaminantes, cuyo costo resulte menor de lo que tendría que cubrir por las sanciones impuestas por transgredir la norma.
La aparición de la institución de la “responsabilidad ambiental” en nuestra Carta Magna abrió una brecha evolutiva en el proceso de la concepción del daño en nuestro sistema jurídico basado en un entorno meramente civilista de la figura y, por ende, de su reparación como ejemplificativamente se puede observar en los artículos 2108 del Código Civil Federal, constriñendo la concepción del daño a una concepción de orden contractual, o sea, de cumplimiento o falta de una obligación civil[3]. Aunado a esto, los mecanismos de procedibilidad y determinación previstos en el referido código en sus artículos 1910, 1913, 1914 y 1915[4], aunque establecen los espectros de las responsabilidades civiles subjetivas y objetivas base para una indemnización, resulta limitativos en cuanto a las modalidades y alcance de los daños que puedan causarse al ambiente y su forma de reparación, esto dadas las características especiales del daño ambiental que se produce a ese bien jurídico colectivo, requiriendo para su atención un marco más robusto, especializado y actualizado para comprender la responsabilidad ambiental exprofeso que dista en su dimensión real de la de orden civil, cuya cobertura no garantiza una real reparación del medio ambiente.
Esa tesitura sui generis de la reparación del daño en materia ambiental lo separa de la concepción civilista atendiendo a la naturaleza del daño que se produce, tal y como lo esgrime Manuel Castañón del Valle[5], señalando que el daño ambiental no es un daño común o tradicional, por varios motivos, principalmente porque suele afectar a un número indeterminado de víctimas y las consecuencias que produce son normalmente dilatadas en el tiempo y espacio, pudiendo incluso afectar a generaciones futuras. En esa tesitura, también lo debemos extender al sentido de la reparación del daño ambiental, dado que en muchos casos es una verdadera utopía, pues los efectos de una catástrofe nuclear, de una marea negra, de la extinción de una especie vegetal o animal, son irremediables. No estamos ante un simple perjuicio patrimonial, sino ante “mutilaciones del entorno vital”, en las que ya no cabe dar marcha atrás y las sanciones económicas se convierten en mera anécdota ante semejante catástrofe.
Otra característica que separa a la responsabilidad ambiental de la civil, lo constituiría la reaparición in natura, cuyas especificidades no se circunscribe a términos monetizados como los señala Juan José González Márquez[6], que indica que, a diferencia de lo que sucede que los daños civiles tradicionales el daño ambiental no puede ser abordado exclusivamente desde una óptica económica y, por consiguiente, la compensación monetaria o indemnización por daños y perjuicios debe ser subsidiaria en relación con la indemnización in natura.
Ahondando en la problemática de la reparación del daño in natura en los menesteres de orden científico y técnico para devolver al estado anterior a la producción del daño, Lucía Gomis Catala[7] menciona en ese sentido, que la reparación de in natura cosiste en la restitución del bien dañado al estado que se encontraba antes de sufrir una agresión y es por tanto la única reparación razonable desde el punto de vista ecológico. No obstante, lo recogido por la legislación (civil), la solución a este problema no es fácil, pues la recomposición del ambiente al estado anterior del daño exige disponer de criterios científicos capaces de calcular el grado reconstitución del medio ambiente dañado.
Como se ha visto, la reparación del daño ambiental no siempre es posible mediante la aplicación del sistema de imputabilidad de la responsabilidad común, propio del derecho civil, por varias razones: 1) La mayoría de los daños que tienen esa característica no pueden ser imputados a un solo individuo sino a la sumatoria de varias conductas contaminantes imputables, normalmente a varios; 2) Los daños al ambiente pueden afectar individualmente la esfera del interés de un individuo, pero sus efectos sobre el patrimonio colectivo son de mayor relevancia; 3) En la medida en que el ambiente no es apropiable resulta difícil determinar a quien corresponde el derecho a demandar la reparación; 4) El carácter colectivo del daño ambiental complica todavía más a difícil tarea de establecer el vínculo causal exigido por los sistemas de responsabilidad civil; 5) El carácter incierto del daño ambiental poner en tela de juicio las reglas tradicionales sobre la prescripción de la acción; 6) Aceptando que la restauración del estado previo al daño es la única forma de reparación a la que debe aspirar el derecho ambiental, no existen aún reglas para determinar cuándo el ambiente dañado ha sido restaurado, y 7) Cuando la reparación in natura no es posible, resulta muy difícil determinar el valor el bien dañado y con ello el monto de la indemnización[8]. Para atender a tal disparidad, se debe dar la socialización de la responsabilidad por el daño ambiental, esto es, posibilitar un esquema exprofeso para la justicia restaurativa más accesible a la sociedad civil y a los afectados a través de una legislación para ello.
De ahí que en los últimos años se haya comenzado a observarse una transformación de las políticas ambientales en varios países que pretende cumplir dos objetivos fundamentales derivados de Rio+20, por un lado, conminar a los contaminadores a asumir el costo de su actividad contaminante, y por el otro, contar con los recursos suficientes para restaurar aquellos bienes ambientales que han sido dañados por la actividad contaminadora de un agente en particular. Ambos aspectos son dos facetas de lo que se conoce como el principio el que contamina debe de pagar.[9]
Estas necesidades de construir un marco para la responsabilidad y daño ambiental, que permita la accesión efectiva a una justicia restaurativa del ambiente, devinieron en la generación de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental con dos variantes procedimentales, una propiamente jurisdiccional contenciosa y otra basada en mecanismos alternativos de solución de controversias.
Génesis de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental [arriba]
Como lo indica María del Carmen Carmona[10], para la impartición de la justicia ambiental, la incorporación de la figura de la responsabilidad por daño ambiental es quizás el mejor camino para dar cabida a los principios de prevención, de precaución y el de “contaminador-pagador” o de internalización de costos, ya que con esto se obliga a los responsables de las actividades productivas que por su naturaleza constituyan un riesgo para el ambiente a llevar a cabo las medidas necesarias para evitar el daño ambiental, procediendo a su reparación en el caso de presentarse, aun cuando se hubieren llevado a cabo tales medidas y sin medir la culpa, operando con ello un sistema inhibitorio pero también uno resarcitorio.
Para hacer efectivo este sistema que permite prevenir y resarcir, se deben considerar dos mecanismos: uno preventivo, que consiste en establecer los lineamientos para obligar al responsable de una actividad que por su naturaleza es riesgosa para el ambiente, que llevar a cabo las medidas de carácter precautorio, con la finalidad de evitar que el riesgo se actualice y ocurra un siniestro con daños graves al medio ambiente. Otro correctivo, que consiste en reconocer la presencia del daño, y en obligar al responsable del mismo a repararlo, aun cuando hubiere llevado a cabo las medidas precautorias necesarias para evitar dicho daño.[11]
Para atender la disyuntiva antes señalada, se dio una discusión legislativa en el proceso de creación de la regulación secundaría del principio constitucional ambiental en el proyecto de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, consciente el legislativo de la federación del imperativo de crear una norma robusta en materia de responsabilidad y daño ambiental que pudiese cubrir las limitantes ya expresadas de la concepción civilista, en la exposición de motivos de esa ley se contempló un rubro denominado “la responsabilidad ambiental, institución jurídica diversa a la responsabilidad civil”[12], aludiendo al contraste existente entre las estructuras del daño y su reparación civil respecto del ambiental, y dotar a este último de los elementos necesarios para su materialización.
“El daño ambiental es un daño social y difuso dado a que recae sobre bienes que son objeto de interés general y colectivo, y que puede o no concretase sobre derechos individuales. Puede considerarse como un daño público, teniendo en cuenta que muchos de los bienes con carácter ambiental cumplen una función social. En contraste, el daño civil o privado, con el que la normatividad vigente incorrectamente pretende asociar al daño ambiental, siempre ha de ser individualizado, atribuido en detrimento de una persona en lo particular, lo que resulta incompatible con la naturaleza de los bienes ambientales.
“De lo anterior deviene la necesidad de contar con un sistema de responsabilidad ambiental al alcance de la ciudadanía, en el cual el Juez pueda allegarse oficiosamente de elementos probatorios, suplir las deficiencias de la parte actora como sucede en las materias laboral y la agraria, valerse de las opiniones de las instituciones administrativas ambientales, e incluso de instituciones académicas y de investigación especializadas.
“El daño ambiental en muchas ocasiones es de difícil o imposible valoración económica. El daño civil tradicional, en contraste, para ser resarcido ha de evaluarse económicamente. En los casos de daños ambientales los reclamos deben ser de restauración o de descontaminación, y solo ante su imposibilidad técnica o material, de compensación, aunque ésta no deberá ser en términos monetarios, sino en función de los servicios ambientales perdidos.
“La reparación del daño patrimonial civil, con el cual no puede identificarse al daño ambiental, se hace habitualmente a través de instrumentos de reparación sustitutiva, como la indemnización, instrumento que resulta insuficiente para la reparación de la mayoría de los daños ambientales. En materia de responsabilidad ambiental no se trata de restituir el equilibrio patrimonial de un perjudicado, sino de restituir las cualidades físicas, químicas o biológicas de los elementos naturales, hábitat y ecosistemas perdidos.
“Los daños ambientales pueden ser jurídicos o antijurídicos, pueden ser producidos por conductas activas u omisivas, pueden tener efectos diferidos o sobrevenidos en los que se requiere del transcurso de un lapso prolongado de tiempo, desde que se produjo el hecho o actividad causante del daño, hasta el momento en que se manifiestan sus efectos. Todo lo cual debe ser reconocido en un sistema de responsabilidad especial, que atienda a plazos de prescripción de las acciones para acudir a los tribunales amplios, diversos a los contenidos en los insuficientes preceptos de la normativa civil ordinaria.
“El daño ocasionado al ambiente puede manifestarse en lugares lejanos a aquél en el que se produjo el acto que lo originó, lo que hace necesario considerar la responsabilidad ambiental no solamente por daños directos, como sucede en materia civil, sino fundamentalmente indirectos, como ha sido reconocido por la Ley de Responsabilidad por Daños Nucleares. Los daños ambientales pueden ser irreparables, lo que hace necesario prever figuras de compensación ambiental ajenas al factor económico.
“Finalmente, los daños ambientales pueden ocasionar efectos adversos sobre la salud humana, lo que justifica un sistema de responsabilidad ambiental que reconozca esta vinculación causa.”
El proceso de emisión de un marco reglamentario del artículo 4º constitucional que solucionara la necesidad que desdoblara ad hoc la responsabilidad y daño ambiental, las vías para hacerlo valer por parte de la sociedad, los mecanismo alternativos de solución, así como la forma de ejecutar la reparación y compensación a los afectados en los en nuestro país, se consumó con la expedición de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental a través del D.O.F. del 7 de junio de 2013, que en su artículo 1º dibuja la esencia del espíritu del principio en materia de daño ambiental “el que daña paga” que se había convertido desde Rio+20 en una necesidad sustantiva en los procesos reales para alcanzar una justicia ambiental real, restitutiva y concreta, tal y como se esgrime en objeto de la ley en su artículo 1°.
“Artículo 1.- La presente Ley regula la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales previstos por el artículo 17 constitucional, los mecanismos alternativos de solución de controversias, los procedimientos administrativos y aquellos que correspondan a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental.
“Los preceptos de este ordenamiento son reglamentarios del artículo 4o. Constitucional, de orden público e interés social y tienen por objeto la protección, la preservación y restauración del ambiente y el equilibrio ecológico, para garantizar los derechos humanos a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de toda persona, y a la responsabilidad generada por el daño y el deterioro ambiental.
“El régimen de responsabilidad ambiental reconoce que el daño ocasionado al ambiente es independiente del daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos y recursos naturales. Reconoce que el desarrollo nacional sustentable debe considerar los valores económicos, sociales y ambientales.”
“El proceso judicial previsto en el presente Título se dirigirá a determinar la responsabilidad ambiental, sin menoscabo de los procesos para determinar otras formas de responsabilidad que procedan en términos patrimoniales, administrativos o penales.”
Este régimen especial de responsabilidad jurídica soluciona los pendientes existentes en el marco civil en materia de daño y su reparación, potencializado sustantiva y procesalmente la sustanciación de la responsabilidad ambiental enfocada a una real protección, preservación y restauración no solo del medio ambiente sino de la diversificación de daños a otros bienes jurídicamente tutelados conexos con el ambiente como lo es la salud humana, la propiedad, la sustentabilidad tanto de los recursos naturales, la agrícola, la económica y la misma biodiversidad.
En esa tesitura, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental especifica en la definición de daño ambiental el alcance directo e indirecto del mismo, además de no ser limitativa como lo era en la especie la descripción de daño en el ámbito civil, tal y como se describe en las fracciones III y IV del artículo 2º de dicho ordenamiento.
Artículo 2.
“III. Daño al ambiente: Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan. Para esta definición se estará a lo dispuesto por el artículo 6o. de esta Ley;
IV. Daño indirecto: Es aquel daño que en una cadena causal no constituye un efecto inmediato del acto u omisión que es imputado a una persona en términos de esta Ley; (…)”
El gran avance de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental se presenta en los rieles procesales por los cuales se van a dirimir las controversias suscitadas en materia de daño ambiental que son el procedimiento judicial de responsabilidad ambiental previsto por el Título Primero, y por los Mecanismos Alternativos de solución de controversias del Título segundo de ley en comento, de los cuales estos últimos nos centraremos dados los beneficios potenciales en materia de justicia restaurativa, su bondades procesales, la innovación de la figura en nuestro País, la satisfacción de los usuarios del mecanismo y la agilidad por encima de la naturaleza contenciosa.
Con aquel basamento normativo, los denominados mecanismos alternativos previstos por la ley en materia de responsabilidad ambiental los describe en la fracción XII del artículo 2°, concepto que determina la posibilidad en primera instancia del uso de la conciliación y la mediación, dejando de manera no restrictiva la posibilidad de un tercer mecanismo como lo es el arbitraje, posibilitando con ello, un abanico mucho más completo entre formas autocompositivas y heterocompostivas de solución de conflictos, como a continuación se señala:
“XII. Mecanismos alternativos: Los mecanismos alternativos de solución de controversias, tales como la mediación, la conciliación y los demás que permitan a las personas prevenir conflictos, o en su caso, solucionarlos, sin necesidad de intervención de los órganos jurisdiccionales, salvo para garantizar la legalidad y eficacia del convenio adoptado por los participantes y el cumplimiento del mismo; (…)
Dichas figuras procesales las explican María Guadalupe Márquez Algara y José Calos de Villa Cortés[13] señalando que en los tres procedimientos interviene un tercero mediador conciliador o árbitro según sea el caso. Sin embargo, la mediación y la conciliación son medios autocompositivos de resolución de conflictos mientras que el arbitraje es heterocompositivo. La mediación y la conciliación son autocompositivas porque si bien interviene un tercero éste no tiene ningún poder de decisión sobre las partes, las cuales son las únicas que tienen la facultad de decidir si llegan o no a un acuerdo de voluntades que ponga fin a un conflicto de intereses; la gran diferencia entre estos dos mecanismos radica en los límites de la intervención del tercero ajeno al conflicto, ya que mientras el mediador únicamente puede ayudar a facilitar la comunicación entre las partes para que lleguen a un acuerdo que ponga fin a su conflicto de intereses, el conciliador, además, puede proponer posibles soluciones al conflicto.
Por lo que toca al arbitraje, José Ovalle Favela[14] menciona que el juicio arbitral es similar al proceso jurisdiccional, pues ambos tienen como finalidad solucionar litigios, con eficacia casi igual. Pero en su opinión, el juicio arbitral no es un proceso: No es un ordenamiento coactivo, ni de tutela jurídica. Su fundamento está en el arbitrio de las partes. El árbitro no tiene jurisdicción, ni imperium, su misión no es decir el derecho ni ejercer la coertio procesal; ni tiene su sentencia efecto coactivo en el sentido de ejecutabilidad. Es un juez arbitrado y como tal deriva su función de la voluntad de las partes.
Sostiene que a través del arbitraje el Estado permite a los particulares, sin que pierdan esta calidad, ejercer una función pública como lo es la jurisdiccional. La atribución de jurisdicción del árbitro no se produce exclusivamente por el acuerdo de las partes expresado en el compromiso o en la cláusula, sino también por la disposición legal que permite el arbitraje. El laudo pronunciado por el árbitro constituye, una verdadera sentencia judicial, es decir, un acto de declaración de voluntad emitido por órganos privados que asumen la función jurisdiccional.
Asimismo, Cipriano Gómez Lara[15] refiriendo al arbitraje, señala diversos beneficios de dicha figura como mecanismo de solución de controversias, indicando que se sustancian de forma rápida y fácil de solución de conflictos, también posibilitan el secreto, es decir, discreción en cuanto a la materia de la contienda, además de contemplar la especialización y el avance tecnológico cada día más abrumadores recomiendan en muchos casos que quienes diriman o resuelvan una controversia de cuestiones sumamente complejas, en las que el criterio técnico va a ser determinante, sean los peritos, simplemente los especialistas.
La vía de los mecanismos alternativos para la solución de controversias por responsabilidad ambiental planteada en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, constituye una herramienta vanguardista para la justicias restaurativa en México, pues como se ha señalado anteriormente, aquella posee una accesibilidad y beneficios extraprocesales que permitirían una presencia y cobertura realista en la reparación del daño ambiental, es en ese contexto que esas vías distintas al procesal jurisdiccional deben abordarse y promoverse a profundidad por sus potenciales bondades.
Universalidad de la vía y sujetos procesales en los mecanismos alternativos [arriba]
La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental en su artículo 47, posibilita de arranque a cualquier persona como sujeto activo de derecho para resolver las controversias derivadas de daños al ambiente a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias siempre que en aquellos se privilegie el dialogo y se facilite su solución. Aunque dicha universalización y democratización para el uso de los medios alternativos, se constriñe a aquellos cuya legitimización posibilite su accionar.
“Artículo 47.-Toda persona tiene el derecho de resolver las controversias de carácter jurídico y social que se ocasionen por la producción de daños al ambiente, a través de vías colaborativas en las que se privilegie el diálogo y se faciliten las alternativas de solución que resulten ambiental y socialmente más positivas.
“Las personas ambientalmente responsables y los legitimados para accionar judicialmente en términos del Título Primero de esta Ley, podrán resolver los términos del conflicto producido por el daño ocasionado al ambiente, mediante los mecanismos alternativos de mediación, conciliación y los demás que sean adecuados para la solución pacífica de la controversia, de conformidad a lo previsto por esta Ley, o las disposiciones reglamentarias del párrafo cuarto del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“En lo no previsto por el presente Título se aplicará supletoriamente lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que no contravenga lo dispuesto por esta Ley.”
El segundo párrafo de dicho precepto acota a los sujetos activos que en realidad pueden fungir como partes en el procedimiento y, estos se constriñen a los agentes o sujetos que producen el daño ambiental, así como los legitimados para accionar judicialmente que se prevén en el artículo 28 de la ley, en cuatro supuesto que cubren en una gama mayúscula para accionar la vía en comento.
“Artículo 28.-Se reconoce derecho e interés legítimo para ejercer acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, el pago de la Sanción Económica, así como las prestaciones a las que se refiere el presente Título a:
I. Las personas físicas habitantes de la comunidad adyacente al daño ocasionado al ambiente;
II. Las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general, o de alguno de sus elementos, cuando actúen en representación de algún habitante de las comunidades previstas en la fracción I;
III. La Federación a través de la procuraduría, y
IV. Las Procuradurías o instituciones que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades federativas y del Distrito Federal en el ámbito de su circunscripción territorial, conjuntamente con la procuraduría.
Las personas morales referidas en la fracción II de este artículo, deberán acreditar que fueron legalmente constituidas por lo menos tres años antes de la presentación de la demanda por daño ocasionado al ambiente. Asimismo, deberán cumplir por los requisitos previstos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Los legitimados en las fracciones I y II tendrán además derecho e interés legítimo para reclamar el pago de las erogaciones que hayan hecho para acreditar la responsabilidad ambiental.”
En la sustanciación de los mecanismos alternativos puede abordarse todas o algunas de las diferencias entre las partes derivadas del daño ocasionado al ambiente, con las condicionantes de que no se afecte la moral, los derechos de terceros afectados, ni se contravenga la ley tanto nacional como los tratados internacionales, esto bajo otra determinante procesal conclusiva de derivar en la culminación del procedimiento a través de un acuerdo, en términos del artículo 48 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
“Artículo 48.-Podrán ser materia de los mecanismos alternativos de solución de controversias, todas o algunas de las diferencias que se susciten entre las personas e instituciones previstas en el artículo anterior, en relación con los hechos relativos al daño ocasionado al ambiente, la tutela del derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas, las obligaciones de reparación y compensación ambiental, así como la acción, pretensiones y desistimiento materia del procedimiento judicial de responsabilidad ambiental, siempre que no se afecten la moral, los derechos de terceros, ni se contravengan las Leyes ambientales, las disposiciones de orden público y los tratados internacionales de los que México sea Parte”.
La culminación del proceso que recae en los mecanismos alternativos se materializa a través de los acuerdos entre las partes procesales, aquellos podrán darse en cualquier momento antes que se dicte sentencia definitiva, de la cual el juez que conozca del asunto, se encuentra facultado para reconocerlo conteniendo sustantivamente los pormenores de los acuerdo que se llegaron en materia de la reparación del daño, mismo que dará vista a la SEMARNAT para que en un plazo de ocho días hábiles, se manifieste sobre los términos del acuerdo, cuidando su idoneidad y el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental, los cuales se incorporarán en la sentencia que emita, además de que no se condenará por la naturaleza compositiva a costas a las partes, como lo prescribe el artículo 49 de la ley que nos ocupa.
“Artículo 49.-Si durante el procedimiento judicial de responsabilidad ambiental previsto por el Título Primero de esta Ley, y antes de que se dicte sentencia definitiva, se lograse un acuerdo entre las partes, en términos de lo previsto por los Mecanismos Alternativos referidos en este Capítulo; conforme a los acuerdos e instrumentos de justicia restaurativa o alguna otra forma anticipada de terminación del proceso penal previstos por el Código Federal de Procedimientos Penales; o bien mediante el convenio de reparación previsto por el artículo 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; el Juez que conozca del procedimiento reconocerá dicho acuerdo sobre la reparación de los daños y dictará sentencia.
El juez dará vista a la Secretaría para que, en un plazo de ocho días hábiles, se manifieste sobre los términos del acuerdo, cuidando su idoneidad y el cumplimiento de las disposiciones previstas por esta Ley, las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea Parte.
En caso de que el acuerdo sea incorporado a la sentencia, no se condenará al responsable al pago de la Sanción Económica prevista en el Título Primero de la presente Ley.
Será causa de responsabilidad administrativa de los servidores públicos el incumplimiento del requerimiento en el plazo determinado por el juez en el presente artículo.
Cuando del acuerdo se desprenda que su cumplimiento puede afectar los bienes de un tercero, el juez recabará su conformidad. Si no se obtuviese ésta, apercibirá a las partes para que modifiquen los términos de su acuerdo.”
De la referencia a los convenios previstos en el artículo 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, aquellos se derivan de los procedimientos administrativos de inspección y verificación por visitas realizadas por la Profepa, de las cuales los interesados a petición por escrito podrán convenir con la autoridad las acciones para la reparación y compensación de los daños que hayan ocasionado al ambiente. A los convenios también podrán incorporarse las partes en el proceso jurisdiccional de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental siempre que se trate de la misma infracción, hechos y daños.
“Artículo 168.- Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la Secretaría procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
Durante el procedimiento, y antes de que se dicte resolución administrativa, el interesado y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a petición del primero, podrán convenir la realización de acciones para la reparación y compensación de los daños que se hayan ocasionado al ambiente.
En los convenios administrativos referidos en el párrafo anterior, podrán intervenir quienes sean parte en el procedimiento judicial previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, siempre que se trate de la misma infracción, hechos y daños.
En la formulación y ejecución de los convenios se observará lo dispuesto por el artículo 169 de esta Ley, así como lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, en ellos podrá también acordarse la realización del examen metodológico de las operaciones del interesado a las que hace referencia el artículo 38 Bis, así como la atenuación y conmutación de las multas que resulten procedentes. En todo caso, deberá garantizarse el cumplimiento de las obligaciones del infractor, en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
La celebración del convenio suspenderá el procedimiento administrativo y el término para la caducidad, a partir de la presentación de la solicitud a la autoridad, y hasta por un plazo de cuarenta y cinco días hábiles.”
El artículo 50 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, prevé que los acuerdos derivados de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de daño ambiental sobre la reparación o compensación voluntaria del daño que resulten procedentes, el juez hará del conocimiento de la PROFEPA para su consideración el respectivo acuerdo.
Entre los efectos de los acuerdos, aquellos se considerarán como parte del cumplimiento sobre las medidas correctivas y de urgente aplicación, además de que en los casos de acuerdos derivados del artículo 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, nacidos de procedimientos incoados por visitas administrativas, se podrá pedir a la PROFEPA revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas, cuando se subsane las irregularidades detectadas, y siempre y cuando el infractor no sea reincidente.
“Artículo 50.-En caso de que resulte procedente en términos del artículo anterior, un acuerdo sobre la reparación o compensación voluntaria del daño ocasionado al ambiente el juez informará a la Procuraduría para que considere dicho acuerdo, el que se entenderá como cumplimiento de medidas correctivas y de urgente aplicación, siendo procedente la aplicación de los beneficios administrativos de revocación o disminución de las sanciones previstas en el artículo 169 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.”
El hablar de medidas correctivas y urgente aplicación, estas son aquellas que se regulan en el artículo 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las cuales conforme a la interpretación que ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación[16], las mismas no se trata de simples medidas provisionales en el sentido tradicional otorgado a la noción de medidas cautelares, porque su objeto no es preservar la materia de un posible futuro pronunciamiento o evitar consecuencias irreversibles que pudieran poner en riesgo la ejecución de una futura decisión de fondo, sino evitar consecuencias que pueden ser irreversibles desde el punto de vista de la preservación del medio ambiente.
“Artículo 169.- La resolución del procedimiento administrativo contendrá:
Las sanciones a que se haya hecho acreedor el responsable;
Las medidas que el responsable deba llevar a cabo para corregir las deficiencias, violaciones o irregularidades observadas;
El reconocimiento de los términos y obligaciones derivados del convenio previsto en el artículo anterior, y las medidas que el responsable deba llevar a cabo para su cumplimiento. En este supuesto, la resolución del procedimiento será pública, y
Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones del infractor que se deriven de la resolución.
El infractor deberá informar a la autoridad ordenadora, por escrito, en forma detallada y dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, sobre el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo.
La procuraduría podrá realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones del infractor. Cuando del acta que se levante al efecto, se desprenda su incumplimiento, podrá imponerse además de las sanciones previstas en el artículo 171 de esta Ley, una multa adicional que no exceda el monto previsto en dicho precepto.”
En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación, subsane las irregularidades detectadas, o cumpla con las obligaciones derivadas del convenio previsto en el artículo 168 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en los plazos ordenados o acordados por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, siempre y cuando el infractor no sea reincidente, ésta podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas.
En los casos en que proceda, la autoridad federal hará del conocimiento del Ministerio Público la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos.
Aunque la propia Ley Federal de Responsabilidad Ambiental en el segundo párrafo del artículo 51 prevé el uso de los mecanismos alternativos con el objetivo de lograr la justicia restaurativa, buscando la solución de controversias derivadas de ilícitos ambientales, con excepción de los casos en que no proceda perdón de la víctima, mismo que se seguirá investigación de manera oficiosa, en términos del primer párrafo del artículo en comento.
“Artículo 51.-Los mecanismos alternativos que se refieran a conductas constitutivas de delitos contra el ambiente, respecto de las que no proceda el perdón o el desinterés jurídico de la víctima o de la procuraduría, se regularán en términos del Título Tercero de esta Ley y el Código Federal de Procedimientos Penales.
El fin de estos mecanismos será lograr la justicia restaurativa, mediante la participación de la víctima u ofendido y el imputado, para buscar la solución a las controversias derivadas del hecho calificado como delito.”
Beneficios del uso mecanismo alternativos en la reparación del daño [arriba]
En México ha sido escaza la exploración de los mecanismos alternativos de solución de controversias por responsabilidad ambiental, no obstante a las ventajas procesales que posibilitan dichas procedimientos por encima de la faceta jurisdiccional, rebasando a esta última para vincular a las partes en el resultado, permitiendo un acercamiento a obtener acuerdos que deriven en una expedita justicia restaurativa, y por lo tanto, una mayor aceptación del resultado por las partes que lo adoptan, debido a la tangibilidad de todos compromisos contraídos para la restauración del daño ambiental.
La discreta asimilación del uso de los mecanismos alternativos ha sido un camino ya recorrido a nivel internacional, teniendo una aceptación mayor de manera vertiginosa en otros países que han vuelto sus miradas en los beneficios que permiten su adopción cotidiana, cuya experiencia en materia de justicia restaurativa nos permite considerar fuertemente que en futuro mediato podrían perfilarse como una vía que supere a la jurisdiccional en un país mega diverso como el nuestro, acercándonos no sólo a la reparación del daño ambiental, sino como una herramienta de justicia social en favor de comunidades afectadas y sus estilos de vida, tanto en lo cultural y lo económico, materializando una real ejecución de las acciones en pro del medioambiente.
Uno de los casos de éxito de los mecanismos alternativos lo tenemos en Canadá, tal y como lo podemos explorar en la Ley Canadiense de Evaluación Ambiental (Canadian Emvironmental Assessment Act), en la que prevé a las soluciones alternativas de controversias como un pool de distintas formas de atención de conflictos, como lo sería a través de la mediación, el arbitraje y la resolución judicial en un contexto similar al marco normativo mexicano que se ha expuesto.
En la experiencia canadiense, en términos de valores estadísticos, evidencia el impacto y las bondades de estos mecanismos como refiere Iréne ARTRU[17], que en muchos de los asuntos en materia ambiental se ha comprobado la eficiencia de la mediación en soluciones alternativas de controversias:
“Desde junio de 1999 hasta enero de 2003 se entrevistó a una muestra de 150 participantes en mediaciones promovidas por el Consejo de Apelaciones Ambientales; el resultado mostró que 75 % de los encuestados logró llegar a un acuerdo. Es probable que la mediación no resulte idónea o posible en todas las situaciones, pero cuando procede, una de las ventajas más obvias es el ahorro de tiempo y dinero para las partes en comparación con las acciones por vía judicial o administrativa. Esto resulta particularmente cierto en las audiencias de evaluación ambiental que suelen ser muy prolongadas. El Consejo de Apelaciones Ambientales de Alberta calcula que, entre 1998 y 1999, el uso de la mediación ayudó a disminuir en 20% los gastos generales. Otro beneficio importante es la solución consensual que se alcanza, ya que no hay un ganador o un perdedor como sucede en los procesos judiciales, lo que posibilita, con el tiempo, el restablecimiento de un relación comercial o vecinal normal entre las partes.”
En el caso de los Estados Unidos de Norte América, Thomas Swegle[18] describe la experiencia de la aplicación de las soluciones alternativas de controversias (alternative dispute resolutions) previstas en la Ley de Resolución Administrativa de Controversias (Administrative Dispute Resolutions Act), normativa que denomina a dichos mecanismos como cualquier procedimiento utilizado para resolver controversias incluidos, entre otros, la conciliación, la coordinación. la mediación, la investigación de hechos, los juicios abreviados, el arbitraje y el uso del ombuds, o cualquier combinación de los mismos. Estas diversas técnicas implican la participación de un tercero neutral, una persona que ayuda a las otras a estructurar y conducir un proceso para alcanzar, si es posible, un acuerdo. El tercero neutral no tiene ningún interés en el resultado sustantivo del proceso. La experiencia ha demostrado que las soluciones alternativas de controversias suelen ser más rápida económica y satisfactoria para todos los implicados que llevar el asunto a juicio.
Swengle puntualiza el crecimiento del uso de dichos mecanismos y que el gobierno de los Estados Unidos de Norte América está utilizando con mayor frecuencia las soluciones alternativas de controversias a fin de tratar de resolver los asuntos. En el Departamento de Justicia de Estados Unidos, por ejemplo, las partes emplearon las soluciones alternativas de controversias en quinientos casos durante 1995. En dicho incremento encontró los siguientes beneficios en las soluciones alternativas de controversias:
“1. Ahorro de tiempo
Debido al número cada vez más creciente de demandas interpuestas ante federales, los litigantes sufren a menudo demoras prolongadas en la resolución de sus controversias mediante juicio… Al soslayar el proceso litigioso, las ADR (soluciones alternativas de controversias) reducen los retrasos derivados de un sistema judicial federal sobrecargado. En los asuntos civiles ante Tribunales federales, los abogados del Departamento de Justicia calcularon ahorros de tiempo de hasta seis meses por caso cuando se aprovecharon las ADR. Estos procesos requieren menos tiempo de los participantes que el litigio, el cual exige muchas horas de preparación, obtención de pruebas y procedimientos contenciosos.
2. Ahorro de dinero
Las ADR ahorran costos a las partes implicadas en controversias con el gobierno federal. Además, las soluciones derivadas de las ADR suelen tener como resultado que las partes privadas paguen menos en honorarios.
3. Mayor capacidad de predicción y autodeterminación
Las ADR permiten a las partes decidir la manera de resolver una controversia. Cuando las partes aceptan voluntariamente resolver su controversia mediante ADR, el asunto sólo se solucionará si ambas están de acuerdo en el resultado obtenido.
4. Mayor creatividad
Los tribunales de Estados Unidos están limitados en cuanto al recurso que pueden otorgar. En muchas de las controversias, la única medida que un tribunal puede ofrecer es dinero. Cuando los demandantes sólo pueden obtener dinero de un asunto, su motivación principal es conseguir tanto como sea posible, sin que se exploren otras opciones. Por el contrario, las partes en las ADR poseen mayor libertad para concebir soluciones aplicables a la controversia, ya que el problema se puede resolver de otras maneras distintas al simple otorgamiento de una cantidad de dinero a alguna de las partes ... Las partes en las ADR son libres de idear opciones que valgan mucho más para una parte que el costo en el que tenga que incurrir su contraparte.
5. Mejores relaciones
Como las ADR permiten a las partes resolver sus controversias fuera de un proceso contencioso, es posible que trabajen conjuntamente para haya más colaboración debido a que la meta es alcanzar un acuerdo más que triunfar en el tribunal.
6. Mayor satisfacción
En los litigios, los abogados de las partes hacen el trabajo y controlan todas las comunicaciones entre las mismas. Por lo general, Ias partes mismas no se comunican directamente entre si. En cambio en las ADR, las partes tienen una función mayor en la resolución de la controversia.”[19]
Para el caso de México, los mecanismos alternativos de solución de controversias derivadas de daños al ambiente previstos en el titulo segundo de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, al día de hoy no han permeado a profundidad en la tutela de protección al ambiente y la justicia restaurativa, esto a pesar de las bondades que permite su aplicación en términos de tiempo, satisfacción de las partes, agilidad en la consecución de resultados, mayor practicidad, economía y menor desgaste tanto de la autoridad como de los afectados; esto mayoritariamente por la poca promoción y difusión de los mecanismos, la falta de reglas muchos más detalladas que clarifiquen su accesión y conclusión, la preferencia por la vía jurisdiccional, y la falta de un agente gubernamental estable y capacitado que sirva como facilitador para fungir como mediador entre las partes como lo existe en otras instancias como es la protección al consumidor a través de la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, o las controversias en materia de praxis medicas a través de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, entre otras.
1. Amaya Navas, Óscar Darío. El Desarrollo Sostenible y el Derecho Fundamental de Gozar de un Ambiente Sano, Edit. Universidad Extremadura de Colombia, Colombia, 2012.
2. Castañón del Valle, Manuel. Valoración del Daño Ambiental, Edit. Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, México 2006.
3. Carmona Lara, María del Carmen y otras. 20 años de procuración de justicia ambiental en México. Un homenaje a la creación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Edit. Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, serie Doctrina Jurídica, N° 648, México 2012.
4. Gómez Lara, Cipriano, Teoría General del Proceso, 9a. ed., Edit. Oxford, México 2001.
5. Gomis Catala, Lucía. Responsabilidad por daños al medio ambiente. Edit. Navarra, Aranzadi, España 1998.
6. González Márquez, Juan José. La responsabilidad Ambiental por América Latina, Edit. Programa de las Naciones Unidad para el Medio Ambiente, México 2003.
7. Márquez Algara, María Guadalupe; y de Villa Cortés, José Calos, Medios Alternos de Solución de Controversias, Edit. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México 2013.
8. Nava Escudero, César (editor), Legislación Ambiental de América del Norte, Edit. Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México 2011.
10. Vásquez García, Aquilino. “La responsabilidad por daños al medio ambiente”, Gaceta Ecológica, N° 73, octubre-diciembre, Edit. Instituto Nacional de Ecología, México 2004.
[1] Amaya Navas, Óscar Dario. El desarrollo sostenible y el derecho fundamental de gozar de un ambiente sano, Edit. Universidad Extremadura de Colombia, Colombia, 2012, pág. 79.
[2] Vásquez García, Aquilino. La responsabilidad por daños al medio ambiente, Gaceta Ecológica, N°. 73, octubre-diciembre, Edit. Instituto Nacional de Ecología, México 2004, pág. 46.
[3] Artículo 2108.- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.
[4] Artículo 1910.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1913.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1914.- Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.
Artículo 1915.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base la Unidad de Medida y Actualización y se extenderá al número de unidades que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.
Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.
Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código.
[5] Castañon del Valle, Manuel. Valoración del daño ambiental, Edit. Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, México 2006, págs. 35-36.
[6] González Márquez, Juan José. La responsabilidad ambiental por América latina, Edit. Programa de las Naciones Unidad para el Medio Ambiente, México 2003. pág. 68.
[7] Gomis Catala, Lucía. Responsabilidad por daños al medio ambiente. Edit. Navarra, Aranzadi, España 1998, pág. 260.
[8] González Márquez, Juan José. Op. Cit., pág. 95.
[9] Ídem. pág. 96.
[10] Carmona Lara, María del Carmen y otras. 20 años de procuración de justicia ambiental en México. Un homenaje a la creación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Edit. Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, serie Doctrina Jurídica, N°. 648, México, 2012, págs. 121-122.
[11] Ídem, pág. 122.
[12] Exposición de motivos del DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, de la Ley de Aguas Nacionales, del Código Penal Federal, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley General de Bienes Nacionales, pág. 3.
[13] Márquez Algara, María Guadalupe; y de Villa Cortés, José Calos, Medios Alternos de Solución de Controversias, Edit. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México 2013, pág. 1588. https://archiv os.juridica s.unam.m x/www/bjv/li bros/8/356 8/15.pdf.
[14] Ovalle Favela, José, Derecho Procesal Civil. Edit. Harla, México 1980, pág. 291.
[15] Gómez Lara, Cipriano, Teoría General del Proceso, 9a. ed., Edit. Oxford, México 2001, págs. 25-26.
[16] Equilibrio ecológico y protección al ambiente. Las medidas correctivas o de urgente aplicación previstas en el artículo 167 de la Ley General relativa no tienen la naturaleza jurídica de las sanciones administrativas. “Las medidas correctivas o de urgente aplicación a que se refiere el artículo 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente se insertan en un contexto regulativo híbrido en el que se prevén sucesivamente potestades administrativas de inspección, ejecución y sanción, regulándose además algunos aspectos del control jurisdiccional de su ejercicio. En ese contexto, debe precisarse que no se trata de simples medidas provisionales en el sentido tradicional otorgado a la noción de medidas cautelares, porque su objeto no es preservar la materia de un posible futuro pronunciamiento o evitar consecuencias irreversibles que pudieran poner en riesgo la ejecución de una futura decisión de fondo, sino evitar consecuencias que pueden ser irreversibles desde el punto de vista de la preservación del medio ambiente, al tiempo que despliegan funciones adicionales frente al particular. Sin embargo, lo anterior no implica asimilarlas a las sanciones, pues no consisten en la privación de un bien que una autoridad competente realiza por medio de la coerción (actual o potencial), como consecuencia de la comisión de una determinada conducta. Esto es, si bien es cierto que las medidas previstas en el mencionado artículo 167 coadyuvan al desarrollo de la inspección y vigilancia del cumplimiento de la normativa medioambiental, también lo es que sólo en caso de que los resultados de las inspecciones sean negativos pueden tener impacto en la imposición de sanciones administrativas, sin que por esa circunstancia adquieran la naturaleza jurídica de las sanciones, o deban cumplir las exigencias de positivización legal aplicadas tradicionalmente a estas últimas. De ahí que al estar en un ámbito en el que la administración pública goza de legítima discrecionalidad, la ley no tiene la obligación de precisar y detallar las medidas señaladas como si se tratara de sanciones.”
[17] ARTRU, Iréne, “Mecanismos Alternativos de Solución de Controversial en Canadá”, en Nava Escudero, César (editor), Legislación Ambiental de América del Norte, Edit. Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México 2011, págs. 664-665.
[18] Swegle, Thomas, Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias: Arbitraje y otros Mecanismo de Conciliación, en Nava Escudero, César (editor), Op. Cit., págs. 673-674.
[19] Ídem. Págs. 676-677.